• Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 30

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/9/2019 contra la resolución de fecha 9/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito electrónico del 13 de agosto de 2019,  formuló liquidación el síndico, incluyendo en sus cálculos una partida en concepto de ‘intereses punitorios –20% (U$S 29.600)-‘. Despertando con ello la crítica de la fallida, desarrollada al impugnar la interlocutoria del 9 de septiembre de 2019, que sin mayor análisis, aprobó aquel recuento (escrito electrónico del 19 de septiembre del mismo año).

    Al justificar tal partida, sostuvo que se remitía a lo contemplado en el mutuo hipotecario, con la idea que debían ser estimados sobre el capital sumado a los intereses compensatorios por dos años anteriores a la quiebra.

    Sin embargo, es manifiesto que aquella remesa, por tal importe, no se desprendía de una interpretación razonable de la resolución del 28 de mayo de 2019.

    Pues, si bien se había dicho en tal pronunciamiento que se trataba de un rubro de la primigenia liquidación de fojas 642/643vta., cuya existencia y/o extensión había quedado firme, con un piso de U$s. 48.000, pudiendo ser nuevamente tematizada con arreglo a lo establecido a fojas 810vta./811, punto 2, paralelamente resultaba claro que esa opción se había ejercido con la cuenta de fojas 841/843. Originando, a su vez, el reproche dirigido a la sindicatura por no haber explicado por qué pasaba de aquellos U$s. 48.000 por todo concepto contenidos en la liquidación de fojas 642/643, a la adición de punitorios por U$s. 40.054,79.

    Rubro que, a fojas 949/vta., segundo párrafo, se entendió no  receptado por el juzgado a fojas 928, 2.1, al evocar que en la cuenta de fojas 371 presentada por el acreedor hipotecario, se había adecuado el cálculo del interés al 24 % anual por todo concepto, con arreglo a un remoto precedente de esta alzada, al cual también se había ceñido aquella originaria cuenta de fojas 642/643 (fs. 949/vta., 2.2).

    Justamente, ese fue el argumento central que a fojas 949/vta., tercer párrafo, se apreció bastante para sostener ese aspecto del fallo de fojas 927/929vta (punto 2.1). Desde que, ‘…más allá de señalar que se viola el art. 242.2 de la LCQ  y que los intereses compensatorios no cumplen acabadamente la función resarcitoria que tienen los punitorios’, nada se había dicho sobre ‘ por qué no debería aplicarse ahora el límite autoimpuesto por el propio acreedor en su oportunidad, del 24 anual por todo concepto’ (v. fs. 949., 2.2 y 949/vta., primer párrafo).

    Con estos antecedentes, si había sido idea del síndico  practicar su liquidación del 13 de agosto de 2019, ajustándose a los parámetros establecidos por esta alzada en la resolución de fojas 948/951, a partir de su visión de ese pronunciamiento y de los emitidos a fojas 710/712 vta. y 807/812vta., va de suyo que en lo que atañe puntualmente al rubro de que se trata medió más bien un rotundo apartamiento de lo establecido en aquella.

    De ahí que la objeción planteada en el escrito del 19 de septiembre de 2019, es procedente. Por manera que el cargo debe ser excluido de la cuenta, tal como fue formulado.

    Es atinado agregar que no doblegan esta decisión, los argumentos contendidos en el escrito del 14 de noviembre de 2019.

    Como ya se dijo, la invocación a lo normado por el artículo 242.2 de la LCQ no es suficiente para quebrar el argumento que basa la exclusión del rubro en la falta de crítica concreta y razonada a lo sostenido, al respecto, en la instancia de origen (fs. 949/vta., tercer párrafo).

    Y aunque haya sostenido el síndico que se ajustaba a las decisiones de esta alzada que indica, lo cierto es que –en sintonía con lo ya argumentado– no fue así.

    Además, más allá de lo que se interprete, el agravio sustancial del fallido frente al rubro en cuestión, fue que había sido rechazado en el punto 2.2 de la interlocutoria del 28 de mayo de 2019 (escrito electrónico del 19 de septiembre de 2019).

    En punto a las posibilidades futuras de otras acciones, es una alternativa que corre por cuenta de quien la plantea, pero acerca de la cual –por no implicar una situación presente– esta alzada no tiene porqué expedirse.

    En suma, en el aspecto tratado la apelación subsidiaria del 19 de septiembre de 2019, prospera, con costas a los apelados (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    En punto a la omisión de aplicar intereses al monto a restituir en la quiebra (del mismo escrito. B), no es un tema que pueda ser  abordado por esta cámara, en la medida en que la materia en tratamiento es la liquidación formulada por el síndico el 13 de agosto de 2019, correlato de la resolución del 28 de mayo de 2019 y de la providencia de fojas 954, segundo párrafo, donde no existe referencia alguna a ese aspecto, aprobada sin previa sustanciación con la providencia de primera instancia del 9 de septiembre de 2019, blanco del recurso de fecha 19 de septiembre de 2019.

    Cierto que la fallida introdujo el tema justamente al deducir esa impugnación, pero no lo es menos que la situación así planteada no encuadra claramente en el supuesto del artículo 273 del Cód. Proc.

    En suma, la cuestión –en su caso– deberá ser objeto de debate en la instancia de origen, sin perjuicio que –dado el supuesto– pueda ser tratada por esta alzada en grado de apelación (arg. art. 38 de la ley 5827).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con costas a los apelados (arg. art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 19/9/2019 contra la resolución del 9/9/2019, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión, con imposición de costas a los apelados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse excusado.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro de Sentencias Interlocutorias: 51– / Registro: 29

    Libro de Honorarios: 35 / Registro: 2

    F. J.,S/ GUARDA A PARIENTES”

    Expte.: -91594-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -91594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  29-05-19 cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor del  Abogado  del Niño fijado en 12 jus.

    Estimo que 12 Jus constituye recompensa  elevada en relación a la tarea desarrollada por  la  profesional, la que de acuerdo a las constancias de autos:  designación y aceptación del cargo  (f. 34) y asistió al menor  J., F.  en la audiencia  de fecha 5-6-2018 (f. 51).

    Así, teniendo en cuenta la escasa actuación de la letrada,  la  ausencia de factores  que indiquen una  complejidad  en el tema  debatido que le demanden una mayor labor (art. 15, 16 y concs. ley 14.967)  y lo manifestado por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  parece  equitativo fijar  7 jus como retribución profesional para la abog. F.,   (arts. 2, 3, 7 y 1255  CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).

    En suma, con arreglo a lo expuesto, deben reducirse los  honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación   por altos del 29/5/2019 contra la regulación de fecha 29/11/2018 y, en consecuencia reducir los honorarios de la Abogada del Niño a la suma equivalente a 7  Jus ley 14.967.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 28

                                                                                      

    Autos: “VIÑUELA Y CIA SCA  C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91493-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑUELA Y CIA SCA  C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91493-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución de fecha 21/08/2019, única para este expediente y el que corre por cuerda n° 1315-2016, decide, por una parte, desestimar el incidente de revisión de la fallida Viñuela y Cía. S.A. y, de otra, declarar que el crédito del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790, oportunamente declarado admisible en el expediente principal, será verificado por los siguientes importes: $1.603.448,21 con privilegio especial y $331.018,04 como quirografario, modificando -de esa manera- los montos por los que antes se habían declarado admisibles tales acreencias.

    Esa decisión es apelada por la fallida el 23/8/2019 2:06:40 p. m., presentándose el respectivo memorial a fs. 132/vta. de esta causa (el día 17/09/2019); también por el acreedor Fideicomiso, con fecha 30/8/2019 11:57:00 a.m., hallándose el memorial electrónico en el sistema Augusta el día 16/09/2019 11:30:35 a. m..

    2. En cuanto a la deudora Viñuela y Cía. S.A., señala que el agravio es el que motivó la promoción de su incidente de revisión: tener por probada la acreencia con documentación impropia para ello así como permitir la incorporación de prueba documental fuera del plazo procesal; agrega que se estaría auspiciando la posibilidad de verificar con documentación impropia por falta de certeza e incorpora fuera del tiempo de la ley. Considera, al fin, que se ha violado la igualdad de las partes en el proceso.

    Veamos.

    Para desestimar la revisión de la deudora, el juez en la resolución apelada tiene por acreditada la acreencia con la pericial contable llevada a cabo en este incidente, a lo que aduna los archivos adjuntos que acompañan a aquélla, con más las constancias de las causas “Comité de Administración de Fideicomiso c/ Viñuela de Casco, Carmen V. y otro s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.736), “Comité de Administración Fideicomiso Ley 12726/12790 y modif. c/ Viñuela y Cía. y otros s/ Cobro Ejecutivo” (n° 95797) y “Comité de Administración del Fideicomiso c/ Viñuela y Cía S.C.A. s/ Cobro Ejecutivo” (n° 33.703).

    Pruebas todas ellas que fueron ofrecidas por la propia fallida al promover a fs. 7/8 vta. la revisión, como se desprende del p. IV. Prueba puntos b) -pericial contable- y c) -expedientes judiciales, de suerte que mal puede agraviarse ahora que se la haya tomado en cuenta; máxime que respecto de la prueba pericial expresamente pidió se realizara el análisis contable de “toda la documentación obrante en la entidad” (f. 8 p.IV. b), lo que, va de suyo, implicaba no sólo tomar en cuenta la que hasta ese momento podía hallarse en el pedido de verificación efectuado por el Fideicomiso y, por ende, en el expediente principal ” “Viñuela y Cía. S.C.A. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” (n° 93483), sino la que pudiera ponerse a disposición del perito contador actuante por el acreedor Fideicomiso de Recuperación crediticia (arg. arts. 375, 384, 458 y 474 cód. proc.; art. 278 Ley 24.522).

    Y en todo caso, si la apelante -como señala en el memorial de fs. 132/vta.- consideraba que las constancias tenidas a la vista por el experto para efectuar su pericia habían sido incorporadas de manera irregular a pesar de sus objeciones (el mentado “error procesal por antonomasia” de tener por probada la acreencia con documentación impropia y la incorporación de ese tipo de prueba fuera del plazo procesal -v. f. 132 p.II-) ello constituye un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, y no de recurso de apelación, ya que este último no es útil para abordar errores de procedimiento ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05/03/2014, “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; entre otros).

    En definitiva, debe desestimarse esta apelación.

    3. Respecto del recurso de la acreedora, de las diferentes argumentaciones desarrolladas en el memorial electrónico del 16/09/219, surge que su agravio finca en que tratándose de una deuda anterior a la pesificación del 03/02/2002, sólo se admite la aplicación del C.E.R. al capital pesificado pero no se aplica ese mismo índice corrector a los intereses devengados hasta aquella fecha.

    Es decir, pretende que el C.E.R. se aplique tanto al capital como a los intereses devengados hasta el 03/02/2022 (v. escrito electrónico mencionado: p. 1.- OBJETO, p. 3.- a) párrafos 7, 8, 10 y 16, p. 3.- 2) párrafos 1, 3, 15, 21, 23, 28 y 29).

    Ahora bien; este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en el expediente “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMÍNGUEZ, OSCAR MARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (sent. del 10/03/2016, L.47 R.49), en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.

    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.

                Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de  la aplicación del C.E.R. a este caso.

                Y ello es así pues, como se explicó en anterior precedente, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta hasta el 03/02/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/05/2005, L.36 R.148).

    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.

    Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.

    4. En resumen, corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y 30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes (arts. 278 LCQ y 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fechas 23/8/2019 2:06:40 p. m. y  30/8/2019 11:57:00 a. m., respectivamente, contra la resolución de fecha 21/08/2019; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -91629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LIZARRAGA ADRIANA DORIS Y OTRO C/ ALRA SUR S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. -91629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- La sentencia electrónica del 19/11/2019 hace lugar parcialmente a la demanda de fs. 39/47 vta. de Adriana Doris Lizarraga y Adolfo Mario Orso contra Baires Wagen S.A. (hoy Alra Sur S.A.) y, en consecuencia condena a ésta al pago de las siguientes indemnizaciones: daño emergente -gastos por diligencias previas- por $11.475; daño punitivo por $67.500 y daño moral por $27.000, con más los intereses que se calcularán hasta la fecha de la sentencia a una tasa pura del 6% anual.  En lo que respecta a los intereses posteriores a la tasa activa propuesta por la parte actora, indicándose los diversos momentos desde los que correrán.

    Las costas son a cargo de la demandada vencida.

     

                2- La sentencia es apelada únicamente por el actor, mediante la presentación electrónica del 22/11/2019; allí mismo funda su recurso, agraviándose de las siguientes cuestiones:

    a- la omisión respecto de la pretensión de entrega del bien, alegando que en el desarrollo de los considerandos, sin dudas, se hace lugar a la pretensión, pero involuntariamente se omitió consignarlo expresamente en la parte resolutiva (escrito citado, p. 2.a.).

    b- rechazo del rubro privación de uso, el que fuera desestimado por falta de prueba de acuerdo a un antecedente de este Tribunal basado en un fallo de la SCBA de acatamiento obligatorio; al respecto entiende debe establecerse en la  suma pedida en demanda, ya que la jurisprudencia en general, no es exigente en materia probatoria, sobreabundando en que el fallo citado es añejo y la SCBA no ha vuelto a expedirse al respecto (escrito citado, p. 2.b.).

    c- el monto otorgado por daño punitivo, que considera insuficiente si se tiene en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso (actitud precontractual, contractual y post contractual de la accionada), que trascendió el mero incumplimiento para convertirse en una manifiesta indiferencia de los intereses ajenos, lo que transformó una conducta incumpliente en dolosa (mismo escrito, p.2.c.).

    d- la suma dada por daño moral que también estima exigua, vinculándola con la conducta dolosa de la concesionaria (mismo escrito, p. 2.d.).

     

    3- Veamos.

    a- Omisión de expedirse respecto de la pretensión de entrega del bien: sin perjuicio de que -según el mandamiento de fs. 50/51 de fecha 7 de mayo de 2019- se ha hecho entrega del vehículo reclamado a la parte actora, ello fue a título cautelar; consecuentemente a fin de dar hermeticidad a la sentencia, de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio, cabe hacer lugar al agravio del pto. 2.a (art. 273 cód. proc.) disponiendo que por la presente se condena a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    b- Respecto de la privación de uso, el rubro fue desestimado por ausencia de prueba.

    La doctrina de la Suprema Corte de Justicia Provincial, -que puede compartirse o no- es de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).; y pese a la época de su emisión, no se ha alegado ni probado que ella hubiera variado;  por otra parte, la ausencia de prueba endilgada en la sentencia no ha sido objeto de crítica concreta y razonada que permita arribar al yerro del sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que no se indica en los agravios, que se hubieran probado erogaciones que permitan calibrar el rubro (taxis, remises o alquiler de vehículo) ante la eventual necesidad de tener que suplir la falta del vehículo, por lo que el recurso queda desierto en este aspecto (art. 375, 260 y 261, cód. proc.). Y si bien las situaciones planteadas al expresar agravios hubieran podido ser consideradas al evaluar el daño moral, ello no fue reclamado así en demanda por razones de eventualidad; ni planteado correlativamente en los agravios (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

     

    c- Tocante al daño punitivo, puede verse que se reclama un monto mayor en función de la conducta dolosa de la demandada.

    Pero ese aspecto subjetivo que debe mediar para que sea admisible el daño punitivo, que se patentiza por el dolo, la desaprensión, la grosera intencionalidad, una actitud temeraria o un notorio menosprecio por el derecho ajeno (cfrme. esta cámara,  sent. del 10/4/2018, “Tiedeman, Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, L.47 R.18), ya ha sido considerado en la sentencia, justamente, para establecer la procedencia del rubro en cuestión (p. 5.2.).

    Para acceder a una indemnización mayor, debió el apelante indicar concreta y puntualmente qué constancias del expediente avalaban ese pedido de aumento y no limitarse a señalar la existencia de lo que ya fue considerado; agrego, por lo demás, que la suma de condena no aparece como notoriamente insuficiente como para que deba ser modificada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.).

    d- Sobre el “daño moral”, tengo presente que con él se compensa el menoscabo a aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida, como la libertad, la integridad física, la tranquilidad de ánimo si fue seriamente perjudicada, el equilibrio emocional, etcétera, y que su indemnización no puede graduarse en proporción a la entidad de la falta que lo produjo toda vez que es pacífica su entidad resarcitoria y no punitiva, de suerte que es vano para lograr su incremento la dureza con que se aprecie la conducta de la accionada, tal como se brega en el memorial  (arg. art. 1078 anterior Cód. Civil y art. 1741, último párrafo, CCyC; esta cámara, sent. del 14/7/2017, “Terrafértil Servicios SRL en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Daños y perj. Incump. contractual (exc. estado)”, L. 46 R. 49; en igual sentido CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 06/03/2014 Juez LARUMBE (SD), autos Carátula: Richiusa Julio Adrián c/ Da Costa Firmino Helder s/ Daños y Perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).

    En suma, no se indica concreta y puntualmente de qué elementos de  prueba relevantes para el caso puede extraerse el yerro del juzgador de la instancia inicial para, a partir de allí, concluir en la exigüidad alegada.

    Es cierto que traducir el menoscabo moral, la angustia en una cifra dineraria es tarea muy difícil, pues importa sustituir dolor por dinero. Por ende, frente al esfuerzo para cuantificar el detrimento por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debe alzarse una crítica muy convincente (art. 384 cód. proc.); no basada en la conducta de la demandada sino en el daño sufrido por los actores.

    Por tanto el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

               

                4- En suma, corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019, condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar a los actores la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada;  como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente la apelación electrónica del 22/11/2019 contra la sentencia también electrónica del 19/11/2019 condenando a Alra Sur S.A.- Baireswagen a entregar la pick up Volkswagen Amarok 0 km indentificada como: Dominio AD 524 FD, Motor n° CNF105989, Chasis n° 8A WDD22H7KA006131.

    Con costas en esta instancia por su orden atento la falta de oposición de la accionada y el triunfo de la actora sólo en un segmento al que es ajeno la demandada, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91602-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GRANDON MARIA BELEN C/ PRIENZA CARLITOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Caso similar ha sido ya resuelto por esta cámara con voto del juez Lettieri que concitó en esa oportunidad mi adhesión y por razones de economía procesal a él haré referencia y seguiré sus lineamientos (ver esta cámara autos “Gardes Daniel Emilio y otro/a c/ Di Pietro Francisco Oscar y otros s/ Daños y Perj.autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, sent. del 4/12/2018, Libro: 49- / Registro: 79).

    No se discute que el plazo prescriptivo es de dos años, tal lo edictado en el art. 4037 del CC; respecto del cual no hay divergencia entre las partes (arts. 260 y 266, cód. proc.).

    Tampoco  se discute que el hecho ilícito sucedió el 31/3/2015 y no el 10/3/15 como hace alusión la sentencia apelada (fs. 46 punto IV, segundo párrafo).

    La demanda, se radicó el 19 de octubre de 2017 (v. cargo de fs. 58/vta.).

    El 21 de octubre de 2016, se formalizó la pretensión de mediación obligatoria ante la Receptoría General de Expedientes para la adjudicación por sorteo (f. 2; art. 6 de la ley 13.961).

    El 26 de octubre del mismo año se inició el trámite de mediación y el  22 de diciembre se tuvo lo tuvo por  cerrado  sin acuerdo mediante acta de fs. 9/vta. (arg. arts. 6, 9, 10, 18 y concs. de la ley 13.961). Todos estos son hechos que componen la litis y se encuentran probados.

    Donde surge la disputa es en cuanto a las normas legales aplicables y su interpretación, en función de calificar debidamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

    Quienes oponen la prescripción, sostienen que esos efectos deben regirse por lo normado en el artículo 2541 del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia cuando el plazo de prescripción estaba en curso (art. 7 de la ley 26994, sustituido por el art. 1 de la ley 27.077; fs. 154/155, 201/202, 208/210).

    Quienes resisten la excepción, en el afán de salvar la acción, se apegan a lo normado por el artículo 31 del anexo único al decreto 2530/10, reglamentario de la ley de mediación 13.951, que concede los efectos suspensivos regulados en el artículo 3986 del Código Civil a la presentación ante la Receptoría General de Expedientes o juzgado descentralizado ( arg. art. 40 de la ley 13.061).

    Ahora bien, según el principio “iura novit curia”, la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (arg. ats. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cod. Proc.).

    Con ese marco, si reconocidos los hechos, lo que está en juego es definir jurídicamente los efectos del pedido de mediación sobre el curso de la prescripción, en ejercicio de aquel principio, cabe recurrir para saldar el tema a lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial.

    Para ello, cabe partir del hecho –no confutado– que el 21 de octubre de 2016 se formalizó ante la Receptoría de Expedientes de este departamento judicial, el pedido de sorteo de un mediador para que entendiera en los términos de los artículos 1, 2 y concs. de la ley 133.951.

    Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.

    En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.

    Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).

    Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.

    En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).

    Esta interpretación no significa que  se vacíe de contenido al artículo 2542 del Código Civil y Comercial, que bien podría aplicarse en otras circunstancias, según el tipo y características de la mediación que se haya regulado en las legislaciones locales. Así en el modelo de la ley 13.951 puede repararse que el artículo 49 del anexo único al decreto  2530/10, regula de modo similar al artículo citado, los efectos de la mediación en el caso de la voluntaria.

    En fin, con estos lineamientos y fundamento normativo, entonces, lo que resulta es que la petición de mediación tal cual como se ha dado en esta causa, ha revestido entidad bastante para atribuirle el efecto jurídico de interrumpir la prescripción en curso, que permanecerá hasta que devenga firme la resolución que ponga fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada.

    Es claro que la parte interesada no ha postulado puntualmente ese efecto. Pero aun así, lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los magistrados a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida. Y nada de eso ocurre en el decurso de los argumentos que se han desarrollado. Pues hay un hecho alegado en la litis –el requerimiento ante la Receptoría de Expedientes– inconcuso, que el juzgador ha debido calificar jurídicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracción de las alegaciones de las partes (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17/05/2017, ‘Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000’, en Juba sumario  B4006361).

    En definitiva, como alguna vez llegó a decir esta alzada –con diferente integración– atribuir al hecho demostrado un efecto jurídico distinto al pretendido, constituye una esencial atribución de la judicatura graficado en la máxima “iura novit curia” (Cám. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, causa 8492, sent. del 28/04/1987, ‘Blasco Sotero s/sucesión testamentaria c/Casado de Basso, Susana M. y otro s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B2202418).

    Acaso, la materia de prescripción no tiene nada de excepcional en cuanto al principio iura curia novit: siempre los jueces están urgidos a ‘decir el derecho’ con prescindencia de las alegaciones propias o impropias de los litigantes.  Pues no se trata en tal supuesto de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, en tanto la prescripción haya sido alegada (arg. arts. 2536 y 2552 del Código Civil y Comercial).

    Con arreglo a lo expresado, interrumpido el curso de la prescripción el 21 de octubre de 2016, con el resultado de tener por no sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos años a partir de ese momento, es manifiesto que al momento de interponerse la demanda el 19 de octubre de 2017, la acción no estaba prescripta (arg. art. 2544 del Código Civil y Comercial).

    Como consecuencia de lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 21-10-19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 21/10/19 p.m contra la resolución de fs. 103/105, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-2-2019

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -91576-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. A.  C/ L., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -91576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimada la apelación  subsidiaria de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             Se trata de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio entre P.A.S,. y J. C. L., lograda mediante acuerdo en sede judicial  y posteriormente homologada  (v. fs. 15, 18/19vta. y  35/vta.).

             Se disconforma la recurrente mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2019 con la decisión del juzgado (de fecha  26/9/2019)  en cuanto a la designación de un perito tasador para estimar el valor del inmueble para la posterior determinación de la base pecuniaria y la  regulación de honorarios  profesionales.

    Ahora bien, no le asiste razón a la recurrente en  cuanto a que para la determinación de los honorarios en la liquidación y disolución de la sociedad conyugal no  se deben aplicar  los artículos 38 y 45 con remisión al art. 21  de la ley 14.967.

    Es que  como en el caso se trata de un juicio sobre derechos en relación a  un bien inmueble,  rige puntualmente  el artículo 27.a de la ley citada, de manera que  ante la disconformidad  planteada corresponde continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,   una vez determinado y firme  el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts.  21, 27.a , 38, 45  y concs.  ley 14.967).

             Es decir,  si se considera una  diferencia notoria entre el valor fiscal y el real de los bienes, siempre  está al  alcance el proceder según lo  reglado en el artículo 27 inc. ‘a’ de la ley arancelaria vigente, la  cual prevé que en el supuesto de disconformidad del profesional con la valuación fiscal incrementada en un veinte por ciento, estime el valor del inmueble, de lo que se dará traslado a la contraparte y, frente a la oposición del obligado, acudir a la tasación por perito (art. cit.).

    Además  es improcedente el antecedente que trae la apelante de la SCBA, (22/12/2010, “Gabarella, Bienvenido s/Sucesión ab intestato”, cit. en JUBA online con las voces SCBA sucesión venta fiscal) por cuanto corresponde  específicamente a lo  que dispone  el artículo 35 de la anterior legislación en materia de honorarios  en las sucesiones cuando establece pautas específicas: valuación fiscal o valor de tasación, estimación  o venta  cuando fuere mayor, pero únicamente en el supuesto de que  este último valor ya constare en el proceso, es decir, cuando hubiese sido determinado a otros fines que la fijación de la base regulatoria, pero -reitero- en materia sucesoria que no es el caso.

    Así, de acuerdo a lo expuesto, el recurso tratado debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento al modo en que viene votada la causa, adhiero (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 3/10/2019 contra la providencia de fecha 26/9/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “C., L. V. C/ J. A. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90283-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. V. C/ J.A., Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90283-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 4/11/2019 y la subsidiaria del 13/11/2019 contra la resolución del 1/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Luego de haberse decidido en definitiva sobre la competencia y sobre el tipo procedimental (fs. 53/55 vta.), el 27/10/2017 el  juzgado abrió una fase conciliatoria previa a la estrictamente contenciosa (fs. 67/vta.; arts. 830 párrafo 2° y 835 párrafo 3° cód. proc.).

    Hasta el 8/8/2019 esa fase no había concluido mediante resolución judicial (f. 92; arts. 835 a 837 cód. proc.), y fue  antes, el 18/7/2019,  cuando se pidió la caducidad de la instancia (ver fs. 102/vta.).

    Si recién concluida la etapa conciliatoria previa “quedan expeditas las acciones que correspondan” (art. 837 al final cód. proc.) y si al tiempo de pedirse la declaración de perención esa etapa no había concluido, se colige que por el transcurso del tiempo durante esa etapa no pudo caducar una instancia todavía no expedita (art. 311 párrafo 2° cód. proc.); en  todo caso,  puede decirse que el proceso estaba (está) pendiente de la decisión judicial oclusiva de esa etapa previa para así permitir, luego,  la marcha del plazo de perención (art. 313.3 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 1/11/2019, con costas al solicitante de la caducidad y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 23

                                                                                      

    Autos: “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91605-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI CARLOS ENRIQUE S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A falta de una explicación más detallada, es lo cierto que la declaratoria de herederos de f. 110 no puede causar gravamen irreparable a la apelante, toda vez que debe considerarse dictada sin perjuicio de terceros y que es esencialmente modificable (arts. 34.4, 266, 260, 261 y  737 párrafo 1° cód. proc.).

    La razón de hecho o de derecho que pudiera conducir a la exclusión de la heredera declarada debe hacerse valer por vía contenciosa autónoma, tal como dice estar intentándolo la apelante (arts. cit.).

    No abro juicio sobre la apelación subsidiaria contra la resolución de f. 131 ya que no ha sido concedida por el juzgado (ver párrafo 1° apartado II del escrito del 27/11/2019 y  último párrafo de resol. 12/12/2019).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/11/2019 contra la resolución de f. 110, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “R., G. O. C/ O. J. L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91581-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., G. O. C/ O., J.L. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 28 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al promover la ejecución el 19/6/2019, el abogado R., redondeó un reclamo de $ 20.489:   $ 18.626,70 en concepto de  de honorarios  ($ 10.983,60 + $ 2.745,90 + $ 4.897,20) y  $ 1.862,67 por aportes previsionales.

    Pidió además intereses, conforme la tasa percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento, desde la mora y hasta el efectivo pago.

    Sin oposición de excepciones, el juzgado mandó continuar la ejecución el 5/8/2019.

    2- El juzgado despachó la ejecución por $ 20.489 en concepto de capital,  presupuestando provisoriamente $ 5.122,25 por intereses y costas.

    O., depositó esas sumas. En pago, el capital; y también los intereses presupuestados, aunque aclarando que el pago de éstos debería  formalizarse previa liquidación (f. 12.I).

    El depósito en concepto de capital  fue aceptado por R., (ver escrito del 10/7/2019, ap. D); en todo caso, R., consintió la transferencia a su cuenta bancaria de $ 20.489 en concepto de capital,  ordenada por el juzgado el 15/7/2019 y ejecutada el 15/7/2019.

    Si el pago se rige por las reglas de los actos jurídicos (art. 866 CCyC), a la voluntad de pago del depositante O., recién se sumó la del ejecutante R., cuando aceptó el depósito en concepto de capital. Por lo tanto, en el caso, el pago, en tanto acto jurídico bilateral,  debe tenerse por eficaz, haciendo cesar el estado de mora respecto del capital (arg. art. 899.d CCyC), no al momento del  depósito (28/6/2019), ni al de su exteriorización en autos (2/7/2019), ni al ordenar el juzgado la transferencia a la cuenta de R. (el 15/7/2019), ni tampoco recién al momento del ingreso del dinero en la cuenta bancaria del acreedor (el 15/7/2019), sino el 10/7/2019 al presentar R.el escrito de aceptación del depósito. El paso del  tiempo entre el 10/7/2019 (aceptación del depósito por R.) y el 15/7/2019 (ingreso del dinero en la cuenta bancaria de R.) ha sido muy reducido (5 días), nadie ha hecho especial hincapié en su eventual significación pecuniaria (que no parece tanta)  y, en cualquier caso,  no ha sido  imputable al deudor (art. 888 CCyC).

     

    3- En punto a tasa de interés ninguna de las partes tiene razón.

    Bien o mal, al promover la ejecución R. abogó por la tasa de interés percibida por el Banco Provincia en sus operaciones de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 (f. 7), no por ninguna de las variantes del art. 54 de la ley 14967.

    Por eso, si se mandó llevar adelante la ejecución, de suyo eso debió ser así –a falta de toda acotación de nadie-  en los términos en que fue iniciada, lo que torna inadmisible tanto agravar la tasa inicialmente reclamada –por el acreedor, con tardío apoyo en el art. 54.b de la ley 14967-, como aligerar esa tasa reclamada –por el deudor, con sustento en el art. 54.a de la ley 14967- (arts. 34.4 y 155 cód. proc.). Eso es así con más razón respecto del deudor, dado que no es cierto su argumento en pos de una tasa del 12%: el acreedor no la eligió al iniciar la ejecución (ver pág. 3 del escrito del 9/9/2019).

     

    4- El escrito de f. 28, presentado el 25/10/2019,  dice “Que apelo la resolución del 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable” (lo resaltado no es del original). Intimada el 31/10/2019  la presentación de copia digitalizada de ese escrito, el abogado –único con firma digital útil aquí- no presentó una copia digitalizada de ese escrito de f. 28, sino una nueva versión 100% digital, diciendo “Que apelo las resoluciones del día 15 de octubre de 2019 por causarme gravamen irreparable.” (lo resaltado no es del original).

    ¿Se nota la diferencia entre “resolución” y “resoluciones”? Repárese en que, el 15/10/2019,  hay dos resoluciones: mientras que en el escrito en papel de f. 28 se apela una sola (no se expresa cuál, eso sí), en la presentación original electrónica posterior se apelan las dos.

    Pudo ser una picardía o una inadvertencia o puede haber alguna buena razón para explicar el episodio (ej. rompiendo la cadena iniciada por la intimación del juzgado del 31/10/2019, el electrónico del 31/10/2019 pudo ser otro acto procesal diferente del de papel de f. 28),   pero queda muy confirmado el acierto de la interlocutoria de la cámara del 26/12/2019. Basta imaginar qué disimilitudes podrían existir entre un escrito de muchas páginas primero traído en papel y otro posterior, digital pero sin digitalizar el papel, “más completo” (arg. art. 34.5.d cód. proc.); y qué complicaciones podrían generarse (ver considerando siguiente).

     

    5- Siguiendo el hilo conductor del considerando 4-, lo cierto es que el juzgado concedió un solo recurso (ver proveído del 7/11/2019) y, como no lo hizo en los términos del art. 57 de la ley 14967  sino en relación, parece que nada más se expidió sobre la admisibilidad de la apelación contra la interlocutoria relativa a la liquidación (art. 243 cód. proc.).

    No hubo aclaratoria contra esa decisión del juzgado del 7/11/2019 concediendo un solo recurso. Por otro lado, ninguna de las dos apelaciones en danza, ni la de f. 28 ni la del 31/10/2019, contiene la fundamentación facultada por ese precepto.

    Por ende, ante la confusión generada, cuadra deferir al juzgado la decisión sobre la admisibilidad de la supuesta apelación contra los honorarios fijados por la ejecución el 15/10/2019 (art. 34.5.b cód. proc.).

     

    6- En síntesis corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- dejar sin efecto la resolución apelada, debiendo practicarse nueva liquidación de intereses conforme el dies ad quem y la tasa indicadas en los considerandos 2- y 3-; con costas por su orden en ambas instancias por la incidencia, ya que la solución adoptada no coincide con la postura de ambos litigantes y, antes bien, se ubica entre ellas (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.);

    b- deferir al juzgado la decisión aludida en el considerando 5-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo:12-2-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 21

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO””

    Expte.: -91600-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de febrero de dos mil veinte, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “DI NESTA, JOSÉ RAÚL S/SUCESIÓN AB INTESTATO”” (expte. nro. -91600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja de fs. 11/12 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al parecer se trata de los honorarios por la tercera etapa del sucesorio respecto de tres bienes no denunciados antes (ver aquí fs. 4 y 5).

    El abogado del heredero José Carlos Di Nesta consideró que él solo hizo esa tercera etapa y, de esa, su clasificación de tareas, el juzgado el 5/8/2019  corrió traslado “a los interesados” (ver aquí a f. 6).

    “Interesados” no sólo son los obligados al pago -como lo interpreta el quejoso-, sino también los otros letrados -sus herederos- quienes podrían tener interés procesal en formular las consideraciones de hecho o de derecho que estimen corresponder y no sólo con referencia a la tercera etapa (art. 21 ley 6716).

    Si el abogado mencionado quería ceñir el traslado del 5/8/2019 únicamente a los obligados al pago, debió entonces recurrirlo para que se dejara sin efecto la más genérica voz “interesados”. Firme el traslado original, es extemporánea la apelación subsidiaria contra la providencia del 6/12/2019, que no es más que derivación lógica del irrecurrido decreto del 5/8/2019 (arts. 34.4, 155 y 244 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 11/12 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia digitalizada de la presente, a sus efectos.  Hecho, archívese.

     


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