• Fecha del uerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 320

    _____________________________________________________________

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”

    Expte.:91688

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del  AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 4/8/2020  contra la sentencia del 17/7/2020 y la copia de boleta de depósito que en archivo adjunto se encuentra en el escrito electrónico del mismo día.

    CONSIDERANDO:

    La resolución impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El valor del agravio es indeterminado según los según los propios  cálculos del recurrente, corroborado, además, por la copia que en archivo adjunto a ésta se agrega en pdf que da cuenta que el inmueble carece de valuación fiscal; según ese valor indeterminado se ha integrado el depósito previo en el mínimo del art. 280 primer párrafo del código  procesal (ver escrito electrónico del 4/8/2020; arts. 278 1° párrafo y 280, cód. citado).

    También se cumple con el requisito de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, y con el de indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    Se exigirá franqueo postal, pues se remitirán mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data, en tres cuerpos, conteniendo documentación de compleja digitalización (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado electrónicamente con fecha 4/8/2020  contra la sentencia  del 17/7/2020.

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente  deposite en secretaría la suma de pesos $ 930 en sellos  postales para gastos de franqueo bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas   (art. 282 Cód. proc.).

    3- Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal local, para que se sirva colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    4-Hacer saber a los interesados que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA y remítanse mediante correo oficial las actuaciones soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:40:37 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:20:11 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:50:18 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:06:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6MèmH”R#S9Š

    224500774002500351

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 319

                                                                                      

    Autos: “SEQUEIRA  SILVINA BETRIZ C/ PALLOTTA GERARDO LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -91872-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEQUEIRA  SILVINA BETRIZ C/ PALLOTTA GERARDO LUIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -91872-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 6/3/2020 el juzgado decidió tener  por contestada fuera de término la demanda. Ordenó el desglose del escrito y su entrega al presentante.

    Apela el accionado. Sus agravios se centran en que los días hábiles con los que contaba para apelar eran 10 días y brega porque su contestación sea considerada  tempestiva.

     

    2- Veamos:

    El juzgado el 14/11/2019 corrió  traslado de la pretensión introducida a la contraparte por el plazo de 5 días.

    Esa resolución está firme (arts. 155 y concs., cód. proc.).

    Dicho esto, el demandado quedó notificado por cédula de ese traslado con fecha  18/12/2019 (conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA -cliquear para constatar en cédula de fecha 3/12/2019-, además lo reconoce el recurrente en su memorial) de manera que, el plazo de cinco días con que contaba para contestar demanda, venció el 27 de diciembre o, en el mejor  de los casos el 3/2/2020 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por manera que, la contestación de demanda  realizada el 10/2/2020 ha sido extemporánea, con lo cual el recurso no prospera (arts. 3 CCy C y 34.4 CPCC).

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/3/2020  contra la resolución de fecha 6/3/2020, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La providencia del 6/3/2020 no tuvo que limitarse a declarar la extemporaneidad de la contestación al traslado corrido en el punto 2- de la providencia del 14/11/2019, sino que tuvo que explicar y argumentar el cómo y el por qué de esa declarada extemporaneidad, como recién se lo hizo al resolverse sobre el recurso de reposición el 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho eso, no hay más que recalar en el propio recurso para advertir su sinrazón, ya que se sostiene que esa contestación fue presentada dentro del plazo de gracia del día once desde notificado el traslado, cuando éste en realidad había sido corrido por cinco días (art. 155 párrafo 1° cód. proc.).

    Aclaro que el recurrente, al parecer ensimismado en su creencia errónea de que el plazo conferido había sido de diez días, ni intenta persuadir acerca de que el plazo correcto por algún motivo (v.gr. arts. 80 y 155 párrafo 2° cód. proc.)  tenía que haber sido el de diez días en vez del de cinco días,  contenido en el punto 2- del decreto del 14/11/2019 y otorgado según lo reglado lo reglado en el  art. 81 CPCC por haberse entendido producida toda la prueba junto con el escrito de iniciación (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 9/3/2020 contra la providencia del 6/3/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:25:03 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:29:45 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:03:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:14:21 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 318

                                                                                      

    Autos: “P., L. C.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO”

    Expte.: -91867-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. C.  C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL DE LA PROVINCIA DE BS. AS. S/ AMPARO” (expte. nro. TL-8334-2020), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 21/7/2020 contra la regulación de honorarios del 30/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo recibido los autos para votar, observo que con fecha 7/7/2020  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso de apelación contra la regulación del honorarios del 23/6/2020 y en el mismo acto solicitó   la elevación a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (punto  III de escrito). Circunstancia  que según surge de las constancias de autos se plasmó el 21/7/2020.

    En ese carril la Cámara en lo Contencioso Administrativo asumiendo la competencia decidió conceder el recurso en relación y dispuso dar traslado a los apelados mediante resolución del 28/7/2020 y a tal fin radicó  nuevamente los autos en el juzgado de origen con fecha 29/7/2020.

    Por otro lado, pese a encontrarse la causa aun radicada en la Cámara Contenciosa, el juzgado civil local también la radicada electrónicamente en esta Alzada con fecha 21/7/2020. Frente a ello se dispuso aquí el pase de autos para resolver sobre el recurso de apelación con fecha 23/7/2020.

    Ahora bien,  a fin de  ordenar  el trámite del proceso y evitar eventuales nulidades, siendo que la radicación aquí obedeció a un involuntario error, radíquense electrónicamente los autos en el juzgado de origen  a sus efectos (arts. 34.5. “a”, “b” y “e” y  36 cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados honorarios el 23/6/2020. Apelados por el Fisco para ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín, allí fueron remitidos (ver trámites del 7/7/2020, del 20/7/2020 y 21/7/2020). Ese tribunal aceptó y ejerció en su medida esa competencia (ver trámite del 28/7/2020). Por lo tanto, corresponde, de oficio:

    a-  dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado (arg. arts. 2, 290.a, 386 y 387 CCyC; art. 4 CPCC);

    b- radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere l voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado (arg. arts. 2, 290.a, 386 y 387 CCyC; art. 4 CPCC);

    b- radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Dejar sin efecto todo lo actuado sin competencia por la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen con motivo u ocasión de la 2a instancia abierta por el recurso mencionado;

    b- Radicar de inmediato electrónicamente la causa en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1. Hecho, radíquese electrónicamente en la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 10:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 11:28:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:01:33 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/08/2020 12:13:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    227500774002504512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 317

                                                                                      

    Autos: “I., P. E. C/V., F. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -91880-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., P. E. C/V., F. C.S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -91880-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El obligado principal V., se agravia porque A., fue condenada subsidiariamente (solidariamente, interpretó). Y bien, carece de legitimación sustancial, ya que habría correspondido a la obligada recurrir en defensa de su propio derecho (art. 34.4 cód. proc.). Toda vez que la legitimación sustancial es requisito de admisibilidad de toda pretensión (de la recursiva también), la apelación en este segmento es inadmisible (ver PALACIO, Lino E.  “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1979, t.I, pág. 367 a 488).

     

    2- Tiene razón el apelante en cuanto a la retroactividad, porque la sentencia recurrida es consecuencia directa e inmediata del reclamo del 17/2/2020, sea que se lo interprete como demanda “modificada”  (ver proveído del 13/3/2020) o como incidente de aumento (arts. 642 y 647 último párrafo cód. proc.; art. 548 cód. civ. com.). La retroactividad, entonces,  no puede ir más allá de la fecha de ese reclamo (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- La crítica con relación al monto de la cuota se diluye en cuestionamientos que no  son respaldados en pruebas adquiridas por el proceso en virtud de la iniciativa del recurrente, ni se apoyan en el desmerecimiento concreto y crítico de las incorporadas por la parte actora, motivo por el cual es inidónea (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 710 cód. civ. com.).

     

    4- El derecho de defensa del accionado queda a salvo a través de la chance de un incidente posterior (v.gr. de contribución, de reducción o de cesación de alimentos; art. 647 cód. proc.).

     

    5- El éxito parcial de la apelación del alimentante (sobre la retroactividad, ver considerando 2-) se debió a un tramo de la sentencia que no había sido pedido de ese modo en la demanda, esto es, atribuible más al juzgado que a la parte actora.

    Pero además, en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota. Decidir lo contrario desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad  para la  subsistencia (arg. art. 539 del cód.civ.com).

    Por todo eso, estimo que las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas al alimentante apelante (arg. art. 68 párrafo 2° cód.proc.).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020, excepto en cuanto al alcance de la retroactividad (ver considerando 2-). Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/6/2020 contra la sentencia del 22/6/2020, excepto en cuanto al alcance de la retroactividad (ver considerando 2-). Con costas en cámara como se señala en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux juntamente con la causa 91892 (ver trámite “deja nota” del 4/8/2020).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:46:07 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:28:57 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:16:47 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:30:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰68èmH”RB*dŠ

    222400774002503410

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 316

                                                                                      

    Autos: “GUIÑAZU ROBERTO OMAR C/ CAMPOY PABLO EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91874-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIÑAZU ROBERTO OMAR C/ CAMPOY PABLO EZEQUIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La deuda ejecutada, asimilable a dineraria,  líquida y exigible,  consta en instrumento privado con firmas certificadas por escribano (arts. 765 cód.civ.com; art. 518 párrafos 1° y 3° y 521.2 cód. proc.).

    Si bien en demanda se indica que la causa es una compraventa, en el instrumento referido la obligación ejecutada no está subordinada a condición o prestación alguna (art. 518 párrafo 2° cód.proc.); antes bien, la obligación de escriturar es exigible recién cumplida la obligación ejecutada (ver cláusula sexta);  fuera de esas obligaciones, no parece haber otras pendientes (ver cláusula 2.38), que si las hubiera, en todo caso podrán reclamarse oportunamente (arg. arts. 542.4 y 551 cód.proc.).

    Por eso, no habiendo los ejecutados opuesto excepciones, corresponde emitir sentencia de remate (art. 540 último párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019, debiendo el juzgado sin más sustanciación emitir sentencia de remate. Con costas en cámara a los ejecutados (arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 31/10/2019 contra la sentencia del 28/10/2019, debiendo el juzgado sin más sustanciación emitir sentencia de remate. Con costas en cámara a los ejecutados, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:45:01 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:27:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:15:35 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:29:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7wèmH”RAvOŠ

    238700774002503386

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 315

    _____________________________________________________________

    Autos: “O., P. D. C/ IOMA S/AMPARO”

    Expte.: -91906-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS Y VISTAS: la resolución del 27/7/2020 y la apelación  electrónica también de esa fecha.

                CONSIDERANDO.

    Se trata de una pretensión de amparo y el sujeto pasivo de ella es el IOMA que, como es sabido, es un ente autárquico provincial (art. 1 ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87-).

    El juzgado no hizo lugar a una pretensión cautelar, resolución apelable para ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de San Martín (arts. 16.2 y 17 bis ley 13928; art. 3.2 ley 12074).

                Por eso y en función de lo normado en el art. 4 CPCC, esta  Cámara RESUELVE:

    Declararse incompetente para resolver  y radicar electrónicamentre las actuaciones, completamente digitalizadas (ver 10/8/2020),  en forma urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín.

    Previamente, regístrese. notifíquese electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20) y póngase en conocimiento del juzgado de Paz Letrado de Guaminí mediante oficio electrónico.

     

     

     

     

                 

                                       

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:43:28 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:26:07 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:14:09 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:22:37 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7!èmH”R5E[Š

    230100774002502137

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 314

                                                                                      

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En cuanto a la tasa de interés, el juzgado sostuvo su decisión en dos argumentos:  a- en la sentencia de cámara del 26/6/2018 se dice que la propia ejecutada reclamó la aplicación de una tasa del 8% anual; b- en el convenio de reconocimiento de deuda, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron expresamente  el  interés  aplicable al capital adeudado.

    En el agravio expuesto en II.1.a,  la ejecutada no se hace cargo de esos argumentos y, luego de un discurso muy general que ni por asomo importa crítica concreta y razonada, lo más rescatable es que nada más propone en cambio una tasa del 1,5%, la que, además, escapa al poder revisor de la cámara porque no fue sometida a la decisión del juzgado en el escrito del 13/12/2019 (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    2- Sigue el agravio concerniente a la aplicación de la teoría de la imprevisión, construido a raíz de la variación de la cotización de la moneda extranjera: si ya es planteo en principio ajeno al elenco de excepciones posibles antes de la sentencia (arts. 594.2, 595 y 542.4 cód. proc.), con más razón está fuera de lugar durante la ejecución de esa sentencia (art. 557 y sgtes. cód. proc.), aunque sin mengua de la chance de hacerla valer oportunamente en juicio de conocimiento (arts. 551 y 589 cód. proc.).

     

    3- Por fin, la apelante cierra el punto II de sus agravios con el siguiente párrafo: “Asimismo, esta parte solicita que respecto al dinero depositado en autos, V.E. se expida sobre cual es el valor que debe determianarse en relación a la moneda extrtajera prestada, ya que la imposibilidad del mercado cambiario estatal no permite la adquisición de la moneda extranjera pactada, razón por la cuial es necesario que V.E, determine el monto de dinero depositado en la cuenta de autos a que valor de la moneda extranjera debe tomarse, teniendo en cuenta la fecha de depósito, como el monto, todo ello conforme a derecho.”

    Ese tópico no fue  propuesto a la decisión del juzgado en el escrito inmediatamente antecedente (el del 13/12/2019), de manera que excede la competencia actual de la cámara (arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/5/2020 contra la decisión del 7/5/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:24:13 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:35:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:36:34 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰5wèmH”R@èwŠ

    218700774002503200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 313

                                                                                      

    Autos: “P., J. N.  C/ P., C. A.S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -91876-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7  del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., J. N.  C/ P., C. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -91876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/08/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Haciendo referencia la labor de la abogada, dijo el juzgado: “S. e. u o. con fecha 24/10/2019 se presenta la Dra. M.,comparece en los presentes autos, participa de  las partes a la audiencia celebrada en autos con fecha 25/10/2019 y vuelve a presentar escrito en autos con fecha 13/2/2020 y 27/2/2020 peticionando préstamo actuaciones.”

    La beneficiaria apeló por bajos “toda vez que corresponde la aplicación del Art. 9, Apartado I, Inc. “d” (subsidiariamente, inc. “w”) de la Ley 14967.” Pero no explicó ni argumentó la abogada por qué correspondería ese encuadre normativo bajo las circunstancias del caso. En esta materia es facultativo fundar (art. 57 ley 14976), pero, si se funda, la crítica debe ser idónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas formas, veamos.  La abogada no controvirtió que se presentó el 24/10/2019; ende, así vistas las cosas, esa presentación no pudo ser la causa de la resolución anterior del 23/10/2019 (art. 384 cód. proc.). Nos queda el pedido de préstamo de la causa (2 veces) y la participación en la audiencia del 25/10/2019: ciertamente poco para aspirar  a 20 Jus (arg. art. 16 incs. b,c,e,g y j ley 14967;  art. 1255 párrafo 2° cód.civ.com.), cuando menos en la ausencia de explicitación de razón alguna por la interesada (arts. 260 y 261 cits.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 Departamental (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:40:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:23:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:12:40 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:26:20 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7EèmH”R?b\Š

    233700774002503166

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 312

                                                                                      

    Autos: “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91839-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOUGE LEONARDO MIGUEL S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/7/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El informe general de la sindicatura dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 39.6 de la ley 24522 (indicación de la fecha inicial del estado de cesación de pagos) y, sobre ese particular,  no  fue observado ni en la oportunidad del art. 40 ni en la del art. 117 de esa ley. Que no fue observado en esas ocasiones fue aserto del juzgado contenido en la resolución apelada, el cual no fue motivo de agravio puntual alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No tuvo el juzgado que sustanciar en ese aspecto dicho informe general, porque la ley misma convocaba a los interesados -entre ellos al fallido- a observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por la sindicatura. Repito, nadie la observó.  En todo caso, las que tenían que haber sido sustanciadas, y con la sindicatura, habrían sido las observaciones, pero éstas no existieron (art. 117 párrafo 2° ley 24522).

    Para finalizar, es además insuficiente la crítica del fallido en tanto remite a lo expuesto en el escrito de inicio de su previo concurso preventivo (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Comoquiera que fuese, la fecha de notificación de la primera demanda en contra del deudor nos habla del inicio de la judicialización de sus incumplimientos, pero no del inicio de éstos; y, en todo caso, además de ser un dato cuanto menos equívoco, resulta por sí solo insuficiente para presumir que recién entonces comenzó la cesación de pagos (art. 79.2 ley 24522; arts. 384 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 271 párrafo 1° a contrario sensu ley 24522; arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/9/2019 contra la resolución del 5/9/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 11:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 12:22:10 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:11:57 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/08/2020 13:24:42 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7TèmH”R?Z2Š

    235200774002503158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/8/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    ____________________________________________________________Librro: 51 / Registro: 311

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORAN  LUCIANO  C/ BARGAR HORACIO ANIBAL  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -91758-

    ____________________________________________________________                  TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 29/06/2020 contra la resolución del 18/06/2020.

                CONSIDERANDO.

    1- El recurrente  halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7 y 10 de la ley 23928 y 4 de la 25561) y considera que esa tensión debe ser resuelta por aplicación de la doctrina legal del caso “Isla” n° 119545  (cit. en JUBA; ver punto II.2 párrafo 2°; art. 34.4 cód. proc.).

    La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).

    Este caso no es análogo a “Isla”, porque:

    a- no está en juego el art. 54.b del d.ley 8904/77;

    b- el art. 54.b del d.ley 8904/77 no dice lo mismo que el art. 54.b de la ley 14967;

    c- el art. 54.b del d.ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial, mientras que el art. 54.b de la ley 14967 es posterior a ese código fondal y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552);

    d- según la sentencia recurrida, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial, por remisión del art. 54 de la ley 14967, a su vez por remisión del art. 768.2 de ese código fondal;

    e- según la sentencia recurrida,  la verdadera tensión es, entonces,  entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial  (que “envuelven”  al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo  (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal en “Isla”, emitido antes del 1/8/2015, ver ley 27077)  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual.

     

    2-  Si la sentencia recurrida puede ser entendida como definitiva en tanto recaída con relación a la aplicación de las normas de la ley 23928 (ver SCBA caso n° 51065 cit. en JUBA), no es suficiente el valor del agravio.

    En efecto, el valor del agravio no excede el mínimo previsto por  el  art. 278 del CPCC, pues  está dado para el recurrente por la diferencia entre la aplicación de las tasas de interés en discordia, lo cual ni por asomo constituye cifra que tan siquiera se arrime a ese mínimo. Nótese que aún el total de la liquidación impugnada ($ 216.694,49, ver escrito del 20/11/2019; lo cual es improcedente porque los intereses son apenas un componente más del total y ni siquiera están en juego todos sino tan solo una diferencia),  queda muy lejos de ese mínimo, que,   a la fecha de interposición del recurso,  asciende a $ 935.0000  (1 Jus $1870 * 500= $935.000.- conf. AC 3972/20).

    Es dable recordar que:

    a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (ver en “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara.

    Por fin, resta una aclaración. Según lo indicado en 1- (especialmente, en 1.e.),  el contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 29/06/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente (arts. 135.13 cód. proc.; art. 7.b Resol SPL 5/20, art. 1.e RC 655/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:51:50 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:56:55 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 06/08/2020 13:24:24 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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