• Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 190

    Libro: 35–       Registro:       38                                                      

    Autos: “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO”

    Expte.: -91769-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen,  en la fecha según art. 7° del Anexo Único del AC 3795, los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa celebran telemáticamente acuerdo  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO” (expte. nro. -91769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los  recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).

    Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.

    Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una  apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.

    Por lo demás, si bien es cierto que el apelante solicitó el pase a otra cámara (ver ap. I párrafo 2° de su apelación), no lo es menos que ha consentido la remisión de la causa a esta cámara (ver proveído del 17/4/2020) y su permanencia aquí (ver proveído del 1/6/2020).

     

    2- Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.

    Por esa razón, hay que hacer lugar a la apelación y reducir los honorarios de la abogada de la parte actora a 20 Jus, tal como fue requerido por el recurrente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 10:54:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:22:15 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:34:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:13:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7sèmH”OIN?Š

    238300774002474146

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:10/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 188

                                                                                      

    Autos: “M., J. C.  C/ M., C. A. A. S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C.  C/ M. C. A. A. S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 16/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El “a quo” no hace lugar al pedido de embargo solicitado por la abogada N., en resguardo de los honorarios por ella devengados en autos, a cargo -hasta ahora- de la actora -en virtud de la condena en costas-  contenida en la sentencia de fecha 28-2-2020.

    Basa su decisión en que la situación no encuadra en la prevista por el artículo 212 inc. 3. del código procesal, por no cumplirse los recaudos exigidos por el artículo 230 del mismo cuerpo legal.

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 6/05/2020, argumentando la apelante que la resolución que se recurre dispone que no se cumplen los requisitos del artículo 230 del CPCC, siendo que dicha norma regula el instituto de la prohibición de innovar y no del embargo.

    Agrega que es viable en este caso el embargo de acuerdo a la conjunción del artículo 212 inc. 3 del CPCC dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviera recurrida y, el artículo 77 del CPCC que estatuye que el alcance de la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso.

    2. Se ha señalado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.).

    El artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

    La condena en costas a la actora -aun cuando se encuentre apelada- concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.

    Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautela, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A.  S/  Medidas  cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.

    Por lo expuesto, considero que le asiste razón al apelante, por lo que deberá revocarse la resolución apelada, debiendo en consecuencia hacerse lugar al embargo preventivo solicitado, defiriendo a la instancia de origen la estimación  de su monto a los efectos de la traba  (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la sentencia fue favorable para el demandado,  por cuanto desestimo la pretensión del demandante, aunque esté recurrida, en cuanto le impuso las costas al actor, también fue favorable para el abogado del accionado, pues dio causa a su crédito por honorarios contra el actor (arg. art. 77, 163.8 y concs. del Cód. Proc ; arg. art. 58 de la ley 14.967).

    Antes de ese pronunciamiento, el letrado sólo tenía como deudor por los honorarios devengados a su cliente, el demandado. Ahora tiene dos obligados: su propio ciente por la relación profesional y al actor por la imposición de las costas (arg.arts. 1251, 1252, último párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 77 del Cód. Proc., arg. arts. 58 de la ley 14.967).

    Desde este punto de mira, el supuesto del embargo solicitado por el abogado, encuadra en lo normado en el artículo 213.3 del Cód. Proc..

    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demanda fue rechazada, con costas a la parte actora (ver 28/2/2020).

    Según el art. 77 párrafo 1° CPCC, imponer las costas a la parte actora es:

    a-  declarar la existencia de un crédito por los gastos causídicos , a su cargo y a favor de la parte demandada;

    b- condenarla a pagar oportunamente ese crédito.

    Antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte demandada obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).

    Ese mismo esquema es aplicable a la abogada de la parte demandada,  si se considera que su crédito por honorarios contra la parte actora halla su causa en la condena en costas;  tanto que, sin esa condena en costas, la abogada de la parte demandada no tendría cómo cobrar  sus honorarios a la parte actora (art. 726 CCyC; art.  498.3 cód. proc.; art. 58 ley 14967).

    Para la abogada de la parte demandada cobrar sus honorarios sería  cobrar costas, si su reclamo  se enderezara contra la parte actora a quien se cargaron los gastos causídicos; y, para asegurar el cobro, antes de promover el trámite respectivo, puede aspirar a una protección cautelar  (arts. cits. supra).

    Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:49:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:57:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:20:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9DèmH”OGe;Š

    253600774002473969

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 187

                                                                                      

    Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88578-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundadas la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Me voy a ocupar primero de la aclaratoria del 27/5/2020.

    Se trata de la regulación de honorarios de  2ª instancia diferida en la sentencia del 5/11/2013.

    Recordemos una vez más lo expuesto en el considerando 6- de la sentencia de esta cámara del 26/5/2020.  La sentencia definitiva de 1ª instancia había impuesto las costas por su orden y apelaron: a- los demandantes, abogando por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.); b-  los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  postulando la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345). La cámara confirmó la condena en costas de 1ª instancia e impuso las de 2ª instancia a cargo de sendos apelantes infructuosos -no por su orden, es cierto-.

    En ese considerando 6- se dijo que la magnitud económica de esas dos apelaciones es muy diferente a la de la pretensión principal pero que también lo es entre ellas mismas, ya que los gastos causídicos de los demandantes no tienen por qué ser iguales a los de los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL.

    Por eso, no ha habido omisión en la sentencia de cámara del 26/5/2020: los demandantes (en tanto abogaron por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.) y los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL (en tanto  postularon  la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345), deben cuantificar aquí, en cámara, eventualmente en pieza separada (art. 177 cód. proc.), la significación económica de sus respectivas apelaciones (arts. 16.a y 23 párrafo 1° ley 14967) y, una vez aprobada esa significación económica  -previa sustanciación con todos los interesados, desde luego-, la cámara regulará honorarios.

    Eso es lo que se resolvió el 26/5/2020 y, sea o no sea acertado,  se comparta o no se comparta el enfoque, no necesita ser mayormente aclarado y sí, en cambio, requiere ser actuado para hacer avanzar el asunto pendiente (arts. 36.1 y 36.3 cód. proc.).

     

    2- La aclaratoria de Javier Ibarbia, del 2/6/2020,  no pone de manifiesto ninguno de los extremos que la tornan admisible, ya que en la resolución objetada, más allá de su acierto o desacierto: a-  son distinguidas  las situaciones de María Elena Ibarbia y de Javier Ibarbia,  tanto que se les dedica considerandos diferentes (ver 4- y 5-, respectivamente, del voto inicial), allende la solución propuesta para cada quien; b- se fundamenta  qué legislación es aplicada (ver considerando 3- del voto inicial); c- no había por qué resolver si los honorarios estaban pagos o no, atento el alcance de la competencia de la cámara (ver informe del 3/3/2020).

    En realidad, en consonancia con la reposición in extremis que se examinará seguidamente, lo que parece es que se desea una resolución diferente, contra los límites de una aclaratoria.

    Cuanto menos por esas razones, corresponde rechazarla (arts. 36.3, 166.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3-  Paso ahora al recurso de reposición in extremis  de Javier Ibarbia, del 2/6/2020.

    En su apelación del 14/|12/2019,  Javier Ibarbia solicitó que se dejaran sin efecto los honorarios de los abogados Edgardo Zarlenga Sola y Ricardo Martín Giménez “y/o se reduzcan conforme al convenio de honorarios”.  Según una de las opciones planteadas por el apelante, esos honorarios fueron reducidos a la cantidad convenida entre ellos el 21/12//2012.  Tanto gravamen no puede ocasionar al recurrente la decisión de la cámara que, bien o mal, hizo lugar a una de las alternativas de su apelación. Máxime si los honorarios convenidos son de $ xx y los apelados eran de $xxx: en términos muy vulgares, si se me permiten a modo de metáfora, podría decirse que el apelante, archisustancialmente victorioso, “se queja de lleno”. Si el apelante sólo se hubiera exclusivamente conformado con que se dejaran sin efecto los honorarios, incluso los $ xxx pactados, pues a ese extremo debió haber ceñido  su recurso clara, expresa y estrictamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero por otro lado, en la apelación:

    a-  para defender el convenio,  se sostiene cómo es que se justifica el monto exiguo  ($ xxx, para varias actuaciones judiciales; comparados v.gr. con los $  xxxx, sólo para esta causa, regulados en 1ª instancia) contenido en ese acuerdo: el mal desempeño de los nombrados abogados y la perdida de la confianza en ellos; para dar cuenta de eso es que fue presentado el escrito del 27/4/2018 con sus copias anexadas; ver la apelación,  punto 1.4 párrafos 3 y 4;

    b-  se indica que, para alcanzar el acuerdo del 21/12/2012, Javier Ibarbia fue asistido por el abogado Carricart; para eso se trae a colación la espontánea presentación en autos de ese letrado por escrito electrónico de fecha 3/5/2018;  ver la apelación,  punto 1.4. párrafo 5.

    Bueno,  si el convenio de honorarios se hizo el 21/12/2012 y si se hizo en un monto exiguo debido al mal desempeño hasta entonces  de los abogados beneficiarios, parece claro que ese mal desempeño no era suficiente para no reconocer ningún honorario. Y no sólo no era suficiente para eso según el propio obligado Javier Ibarbia, sino que tampoco lo era para su asesor jurídico en el convenio, el abogado Carricart.

    En fin, o no hay gravamen, o, si lo hubiera -en la diferencia entre que se dejen sin efecto los honorarios de  Zarlenga Sola y Giménez, y que se los reduzca a los $ xxx convenidos-  no se advierte cómo los escritos que se dicen omitidos podrían conducir a que se dejaran sin efecto esos honorarios,  todo lo cual  es suficiente para desestimar el recurso de reposición in extremis (arts. 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    A cualquier evento, si ni siquiera los honorarios convenidos conformasen a Javier Ibarbia, no sólo no tendría que haber pedido “y/o” (ver más arriba) a través de recurso que se los tuviera en cuenta para reducir los  honorarios regulados en 1a instancia,  sino que antes bien tendría que haber deducido una acción autónoma para procurar obtener alguna clase de declaración de ineficacia del convenio (art.383 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al  voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente a los recurrentes (art. 143 cód. proc.) Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). .

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:46:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:04:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:48:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7]èmH”O+j†Š

    236100774002471174

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 186

                                                                                      

    Autos: “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)”

    Expte.: -89432-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,   en la fecha según art. 7° del Anexo Ünico del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)” (expte. nro. -89432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El juzgado el 17-12-2019 en aras del cumplimiento del acuerdo homologado en autos y lo manifestado y solicitado por el acreedor Palaversich S.A., ordena a Semillas del Oeste S.R.L integrar las diferencias en el pago de las cuotas a favor de  Palaversich S.A.  convirtiendo cada cuota de dólares a pesos a la cotización del día anterior a cada depósito más los intereses conforme el acuerdo.

    En otras palabras, estimó que los pagos hasta ese momento realizados por la concursada fueron insuficientes, debiendo integrar las diferencias tal como se indicó supra.

    1.2. Apela la concursada, quien solicita se deje sin efecto el decisorio apelado y se considere que Semillas del Oeste SRL ha cumplido íntegramente con la obligación asumida en el acuerdo homologado respecto del acreedor Palaversich SA.

    Considera errada la decisión del juzgado pues estima -en lo que interesa- que desinterpreta lo homologado respecto del domicilio de pago.

    Sostiene la concursada que el domicilio de pago aceptado por la totalidad de los acreedores, es el domicilio real de la firma; que jamás resignaron o modificaron tal consigna ni denunciado en el expediente variación alguna la respecto.

    Que el juzgado llega a la conclusión del cambio de lugar o modo de pago a través de una interpretación en torno a determinadas situaciones de hecho acaecidas en el proceso tales como los depósitos o pagos cancelatorios realizados por la concursada al acreedor en cuestión, mediante transferencias bancarias.

    Estimando la concursada que esa interpretación es equivocada, pues ello así sucedió por no haberse el acreedor presentado a cobrar en el domicilio de pago, optando éste por realizar presentaciones en autos solicitando el pago, a lo cual la deudora accedió de buena fe y procedió a pagar mediante transferencia bancaria, sin que ello implicara alterar lo homologado en el acuerdo, en particular el domicilio de pago.

    Continúa exponiendo que si el acreedor fue remiso a la hora de presentarse a reclamar lo que le era debido, no se lo puede premiar con un ajuste por diferencia de cambio, el que no hubiera sido necesario discutir si se presentaba en tiempo y forma en el domicilio de la concursada.

    En definitiva que a esta situación se llega por la demora del acreedor.

    Esta postura es avalada por la sindicatura al contestar la vista que le fuera corrida.

     

    2. Veamos: la homologación del  acuerdo preventivo es la aprobación que el  juez concursal otorga a la propuesta aceptada por los acreedores.

    En lo que nos interesa, la homologación da validez al acuerdo tornando exigibles las condiciones aprobadas por los acreedores (conf. Roullión, “Código de Comercio” comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 637).

    La propuesta debe ser clara y en el punto que nos ocupa -tal como lo indica coincidentemente la sindicatura lo fue-. En primer lugar para los acreedores, a fin de tomar cabal conciencia de cuáles son las condiciones de pago ofrecidas; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado. El acuerdo homologado es ley para las partes.

    3. ¿Qué dice el acuerdo homologado con fecha 22-12-2017 respecto del domicilio de pago contenido en la propuesta aceptada por los acreedores?

    Que el domicilio de pago será el de la concursada, sito en Dr. Faustino Tronge n° 774 de la localidad de Treinta de Agosto, provincia de Buenos Aires; aclarando que podrá variarse el lugar o la modalidad de pago efectuando la correspondiente denuncia en el expediente (v. acuerdo de fecha 22-12-17, Pto. A. “Cuestiones comunes a todos los créditos sin distinguir tipo de moneda”).

    ¿Exteriorzó la acreedora pretender cambiar el lugar o modalidad de pago o bien sólo denunció una cuenta bancaria para realizar la transferencia del crédito a su favor? Incluso ¿lo hizo tempestivamente a fin de que la concursada pudiera cumplir en término con el acuerdo?

    Analizando por ahora la cuota 1, entiendo que no. Pues la cuota -s.e.u o.- vencía el 5/8/2018 y es recién con fecha 12/11/2018 que se presenta  la acreedora a denunciar la cuenta bancaria donde solicitó le fuera transferida su acreencia.

    Pero nada requirió allí para que en lo sucesivo así se procediera a su respecto (ver presentación electrónica del 12-11-2018), para que sustanciado el pedido el juzgado pudiera decidir (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Un acreedor diligente, conocedor de cuándo debe cobrar su deuda, si pretendía que su pago se concretara de modo distinto a lo homologado en el acuerdo, debió presentarse en tiempo razonablemente antes del vencimiento de la cuota, a denunciar cómo pretendía cobrar su crédito, para que el deudor pudiera -principio de colaboración mediante- abonar tempestivamente del modo que le pedía su deudor, pese a no haber sido ese modo estrictamente contemplado en el acuerdo. Si así no lo hizo, las consecuencias de su obrar le son imputables (arts. 1725, 1727 y concs., CCyC.

    En otras palabras, el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la cuota y la notificación a la concursada para depositar la cuota en la cuenta bancaria denunciada por el acreedor, no le pueden ser imputables al deudor, pues ese proceder no era el acordado en el acuerdo homologado; y no se probó que el dinero no estuviera a disposición del acreedor al momento del pago (arts. 280 y sgtes., LCQ).

    No advierto que corresponda variar el criterio respecto de las cuotas 2 y 3, pues como dice la sindicatura en su dictamen, cuyas palabras hago propias por la razonabilidad que encuentro en ellas, hasta donde se sabe ni Palaversich SA solicitó expresamente el cambio de lugar de pago o o el cambio de su modalidad; ni Semillas del Oeste SRL lo consintió.

    4. Por todo lo expuesto,  corresponde estimar la apelación de fecha 27-12-19  y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17-12-19 con los alcances arriba indicados,  con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cod. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51, ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- La primera cuota del acuerdo preventivo venció el 5/8/2018, pero corría el mes de noviembre de 2018 y aún no se había abonado.

    El 12/11/2018 Palaversich S.A. liquidó esa primera cuota de su crédito, usando la cotización del dólar del 12/11/2018 y aplicando intereses hasta entonces. Denunció una cuenta bancaria para que la deudora la depositara allí.

    La deudora, el 26/11/2018: a- liquidó esa cuota, tomando la cotización del dólar al 5/8/2018 y no al 26/11/2018; b- agregó intereses sólo hasta el 5/8/2018; c- depositó eso.

    El juzgado el 29/11/2018 lo hizo saber a la acreedora Palaversich S.A. a los efectos que estimase corresponder.  Palaversich S.A. nada objetó y su siguiente reclamo, el 8/4/2019,  hizo referencia a las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016.  Nada parece indicar que Palaversich S.A. hubiera rechazado el depósito hecho el 26/11/2018, de la primera cuota vencida el 5/8/2018, pesificada y con intereses a esta última fecha y no al 26/11/2018.

    En suma, ¿cuál fue el mecanismo de pago de la primera cuota vencida el 5/8/2018? Depósito bancario,  con pesificación  y con intereses a la fecha del vencimiento (5/8/2018) y no a la fecha del depósito (26/11/2918).

     

    2- El 30/4/2019 la deudora adjuntó comprobantes del depósito  de las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016, y, además, la segunda cuota del acuerdo preventivo. No precisó cómo hizo la determinación de las cantidades depositadas en pesos.

    El 8/5/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura.

    Cuando la sindicatura contestó esa vista, el 20/5/2019, procedió así:

    a- 1ª cuota del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha vencimiento de la 1ª cuota del acuerdo, el 5/8/2018;

    b- 2ª cuota del acuerdo y del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha del vencimiento de la 2ª cuota del acuerdo, el 5/2/2019.

    Procediendo así, esto es, no pesificando ni agregando intereses a la fecha del depósito de la deudora (acreditado en autos el 30/4/2019), dictaminó que la deudora debía aún una diferencia de $ 6.403,06.

    El 22/5/2019 el juzgado hizo saber el dictamen de la sindicatura tanto a la deudora como a la acreedora. Ni de las constancias electrónicas, ni de la reseña efectuada por el juzgado, surge que alguien hubiera dicho algo.

     

    3- El 28/8/2019 la deudora adjuntó el comprobante de pago de la 3ª cuota del acuerdo, incluyendo la del crédito emergente de la revisión, según depósito realizado el 15/8/2019. . No precisó cómo hizo la determinación de la cantidad  depositada en pesos.

    El 18/10/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura. Para ésta, la deudora cumplió bien (ver su escrito del 29/10/2019).

    Fue el 28/10/2019 cuando Palaversich S.A. objetó todos los pagos, menos el señalado en el considerando 1-: o sea, objetó las 3 cuotas “del incidente” y la 2ª y 3ª “del concurso”. ¿Motivo de la objeción? El tipo de cambio del dólar: dijo que la deudora usó la cotización al momento de vencimiento de las cuotas, siendo que hizo los depósitos en pesos tiempo después de ese vencimiento. El 13/11/2019 el juzgado sustanció con la deudora lo expuesto por la acreedora, quien contestó mediante escrito del 21/11/2019; explicó que al vencimiento de las cuotas 2ª y 3ª  (5/2/2019 y 5/8/2019)  el dinero estaba disponible en su domicilio según la cotización de ese momento y que, como la acreedora no lo retiró, tiempo después del vencimiento lo depositó; sostiene que el acuerdo homologado habla del tipo de cambio al momento del vencimiento.

    Teniendo en cuenta el contrapunto entre los escritos de la acreedora del 28/10/2019 y de la deudora del 21/11/2019, el juzgado volvió a correr vista a la sindicatura, quien el 2/12/2019 ratificó lo que había expuesto el 29/10/2019 contestando la vista del 18/10/2019;   no acompañó la tesitura de Palaversich S.A.: pesificó según la cotización a la fecha del vencimiento de la 2ª y  3ª cuota, no a la fecha del depósito. Por ende, estimó que la deudora cumplió con sus pagos.

     

    4- El escrito del  12/11/2018 de Palaversich S.A., en el que indicó una cuenta bancaria para el depósito de la 1ª cuota del acuerdo, y la aceptación posterior de ese mecanismo de pago por la deudora no solo para esa 1ª cuota sino también para las demás, torna razonable la conclusión del juzgado: “Si la deudora aceptó la transferencia a cuenta bancaria, huelga decir entonces que ésta debía hacerse en la fecha del vencimiento para que lo pagado tuviera efecto cancelatorio (arts. 9, 10, 867, 871.b  y cctes. cód. civ. com.).”

    Nótese que cuando la deudora acreditó en autos los depósitos del 30/4/2019 y del 28/8/2019, no manifestó haberlos efectuado como demostración de gentileza respecto de una deudora que no había concurrido antes a su domicilio a retirar el dinero. Depositando, la deudora entendió que actuaba en beneficio propio cumpliendo (liberándose), no que actuaba gentilmente en beneficio de la acreedora para colaborar con ésta así le permitía hacerse de un dinero que no había ido a buscar. En todo caso debió aclararlo al tiempo de los depósitos. Ese comportamiento de la deudora (depositar para cumplir, no para hacer un favor a la acreedora) es la demostración de que,  con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago,  lo cual incluso se había previsto como algo posible en el acuerdo homologado -según se admite en el memorial- (arts. 866, 259, 260 y 262 última parte CCyC).

    Ahora bien, si la deudora asintió pagar por vía de un comportamiento unilateral suyo (depositar),  sin necesidad de la colaboración del acreedor (asistencia al domicilio de la deudora),  pues entonces de buena fe debió diligentemente desplegar ese comportamiento a la fecha de los vencimientos y la acreedora pudo confiar que eso debía ser así (arts. 9,  871.b, 961,1061 y 1065.b CCyC).  No se sostiene lo dicho en el memorial textualmente:  “A esta situación se arriba por la demora del acreedor, y no del deudor”; ¿cómo?  fue la deudora  quien no cumplió  con la acreedora antes de concursarse, fue la deudora quien se concursó y quien obligó a la acreedora a trajinar dentro del proceso para poder cobrar y fue ella quien dentro del concurso obtuvo el beneficio de amplias quita y espera. Así, para “compensar” tanto perjuicio de la acreedora,  no podía ni puede esperarse menos que una lealtad y  celo extremos de la deudora para cumplir el acuerdo preventivo , sin abuso (por aferramiento a su domicilio como lugar de pago y como excusa para pagar tarde), ni  especulación ni ambigüedad de ninguna índole (arts. 10, 1067 y 1710 CCyC). Habría que preguntarse  cuánto más en términos de comportamientos para cobrar podía y puede exigirse a una ya golpeada acreedora, y cuánto más se espera que tenga que perder en su relación con la deudora.

    En ese marco, es razonable entender que, con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago, pero no el tiempo de pago. No pudo creer de buena fe la deudora que, por alterarse con su asentimiento la forma de pago, el tiempo de pago quedaba sometido por eso a su sola voluntad de hacer los depósitos cuando quiera que ella lo dispusiese (arts. cits. supra CCyC).

    Se concluye que  fue imputable a la deudora y no a la acreedora la tardanza en hacer  los depósitos en pago denunciados por la acreedora en su escrito del 28/10/2019, en cuanto a las cuotas concordatarias ya vencidas que con esos depósitos la deudora quiso cancelar (arts. 871.b, 886, 888 y concs.  CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y si lo fueron, la consecuencia de la tardanza (como el riesgo cambiario) no pueden trasladarse a la acreedora y deben ser soportadas por la deudora (arts. 1716, 1717 y concs. CCyC). Quiero decir que es cierto que la pesificación debió hacerse según la cotización a la fecha de vencimiento de las cuotas concordatarias, pero eso así si el importe de esas cuotas hubiera sido depositado a la fecha de ese vencimiento. Claro que si los depósitos en pago fueron tardíos, la forma de asumir las consecuencias de la tardanza por la deudora es soportando ella, y no la acreedora, el riesgo cambiario (arts. 867, 1716, 1717 y concs. CCyC.)

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los fundamentos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y en la medida de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    En la medida de los agravios, desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:20:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:22:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8[èmH”OBÀ\Š

    245900774002473495

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  51 / Registro: 184

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795.

    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/2/2020 punto 2- de la parte dispositiva y los escritos electrónicos del  05/04/2020  y del 10/05/2020, respectivamente.

    CONSIDERANDO.

    En la resolución del 4/2/2020 se intimó a la parte recurrente a  acreditar dentro del plazo de tres meses, a contar desde la notificación,  la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e..

    La notificación se produjo el 5/2/2020, de modo que el plazo original debería haber vencido el 5/5/2020 (art. 6 CCyC).  Empero, las suspensiones de términos por la feria sanitaria, desde el 16/3/2020 hasta el 6/5/2020 (ver RC 386/20 y 480/20), alteraron ese plazo, de modo que no pudo vencer el 5/5/2020.

    Ahora bien. De las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA en los  autos “Frías Felipe Anacleto c/ Gorosito Ida María s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (expte. OFI-110764-2019, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó),  surge que esa causa se encuentra en etapa probatoria pues- como indica el presentante de los escritos indicados antes-, se han fijado audiencias principal y supletoria para la declaración de los testigos propuestos, para los días 7/7/2020 y 14/7/2020, respectivamente.

    Entonces, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/8/2020.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 4/2/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e, hasta el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.).                                            

     

     

               

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:18:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7aèmH”Mb$)Š

    236500774002456604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  51 / Registro: 184

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795.

    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/2/2020 punto 2- de la parte dispositiva y los escritos electrónicos del  05/04/2020  y del 10/05/2020, respectivamente.

    CONSIDERANDO.

    En la resolución del 4/2/2020 se intimó a la parte recurrente a  acreditar dentro del plazo de tres meses, a contar desde la notificación,  la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e..

    La notificación se produjo el 5/2/2020, de modo que el plazo original debería haber vencido el 5/5/2020 (art. 6 CCyC).  Empero, las suspensiones de términos por la feria sanitaria, desde el 16/3/2020 hasta el 6/5/2020 (ver RC 386/20 y 480/20), alteraron ese plazo, de modo que no pudo vencer el 5/5/2020.

    Ahora bien. De las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA en los  autos “Frías Felipe Anacleto c/ Gorosito Ida María s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (expte. OFI-110764-2019, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó),  surge que esa causa se encuentra en etapa probatoria pues- como indica el presentante de los escritos indicados antes-, se han fijado audiencias principal y supletoria para la declaración de los testigos propuestos, para los días 7/7/2020 y 14/7/2020, respectivamente.

    Entonces, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/8/2020.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 4/2/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e, hasta el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.).                                            

     

     

               

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:18:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7aèmH”Mb$)Š

    236500774002456604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro:  51– / Registro: 183

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIERRA DANIEL ANGEL C/ TORRES IGNACIO ALEXIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91522-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 21/5/2020 contra la sentencia del 6/5/2020.

    CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por violar y aplicar  erróneamente los arts. 901, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (arts. 278 primer párrafo y  279 proemio e inciso segundo, cód. proc.).

    También se cumple con los requisitos de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, e indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    Respecto al valor del agravio, queda determinado por  el monto pedido en la demanda de $ 2.442.194,44 (según informe vía telefónica de secretaría que tiene a la vista el expediente soporte papel; arg. art. 116 cód. proc.), que excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    También según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Sierra, Daniel Angel c/ Torres, Ignacio Alexis y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” (943/17), se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto III.A  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 21/5/2020 contra la sentencia del 6/5/2020.

    2- Intimar a Daniel Angel Sierra  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto III.A,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 182

                                                                                      

    Autos: “M., D. B. P. S.  C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)”

    Expte.: -91742-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. B. P. S. C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)” (expte. nro. -91742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora narró que entregó para engorde  al demandado 143 terneras/os , totalizando  23.938 kg, con la finalidad de repartirse precio de venta una vez  alcanzado un grado de gordura satisfactorio: 55% para éste y 45% para aquélla.  Pero desconociendo el destino de los animales, la accionante explicó que no podía cuantificar su reclamo. ¿Qué variables le faltaban a la accionante? Al parecer,  cantidad de kg vendidos y precio de venta por cada kg

    Bueno, la demandante en su escrito del 2/10/2019 proporcionó estimativamente esas variables (350 kg promedio cada uno, al ser supuestamente vendidos los 143 vacunos; $ 65 por kg a esa fecha).

    ¿Y qué reclama? Entonces reclama (para más seguridad, ver ap. 2 del escrito del 17/12/2019), el 45% de 350 kg x 143 animales x $ 65 al 2/10/2019, lo que le dio  $ 1.463.962. Con o sin razón, eso podrá verse más adelante

     

    2- En el apartado anterior queda evidenciado que, más allá del asidero o no del reclamo de la actora, están presentes en la demanda aclarada tanto su cuantía como las variables empleadas para llegar hasta ella.

    Eso no impide observar que el juzgado en su providencia del 30/10/2019  no debió tener unilateralmente por satisfecha la resolución del 30/9/2019 que había hecho lugar a la excepción de defecto legal; en efecto, del escrito de la actora procurando satisfacer esta última resolución (ver 2/10/2019),  debió previamente haberse corrido traslado al demandado, notificable por cédula pues, al fin y al cabo, debió dársele similar tratamiento que a la demanda misma de cuya aclaración se trataba (arg. art. 34.5.c cód. proc.). Todo lo cual, en definitiva, ha quedado superado porque el derecho de defensa de la parte demandada, que debió dejarse a salvo inmediatamente luego del presentado el escrito del 2/10/2019, quedó a resguardo debido a su actividad posterior a la prematura resolución del 30/10/2019 (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7cèmH”O.zlŠ

    236700774002471490

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 181

                                                                                      

    Autos: “C., M. A.  C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91751-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A.  C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible la apelación subsidiaria articulada el 7 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el 4 de febrero de 2020, el apoderado de L. Á. H.,se presentó pidiendo -palabras más, palabras menos- se ampliara la liquidación del régimen de comunidad, originariamente dispuesto por la sentencia del 21 de diciembre de 2016, denunciando  como nuevos bienes un negocio de librería y anexos, más el cincuenta por ciento del pago de obligaciones fiscales que abonara en beneficio de la comunidad. Solicitando  la retención de los fondos que por todo concepto le correspondieran a la actora.

    El 12 de febrero, el apoderado de ésta solicitó se aprobara la distribución de fondos proveniente de la liquidación de los bienes de la comunidad, liquidados hasta entonces.. Requiriendo -entre otras medidas- se transfirieran los fondos correspondientes a la actora.

    EL 28 el juzgado dispuso que el tema propuesto por L. Á. H., debía ser planteado y tratado en la etapa previa con la Consejera de Familia y canalizarse por la vía procesal correspondiente, en expediente por separado.

    Seguidamente, en su escrito del 9 de marzo, el apoderado de H., consiente la distribución de fondos, denuncia que se habían iniciado por separado las actuaciones con el reclamo, peticionando ahora que se trabara embargo sobre los fondos que en la distribución aprobada le correspondieran a M.A.C.

    Corrido traslado de esta solicitud  (28/4/2020), respondió el apoderado de ésta, oponiéndose al embargo y reiterando se transfirieran a la aquella el importe de su cuota parte (29/4/2020).

    En definitiva, con la resolución del 4 de mayo, la jueza, luego de indicar que ya se había iniciado un nuevo expediente donde se encontraba involucrado el nuevo bien perteneciente a la sociedad conyugal, dispuso que el pedido de medida cautelar y traslado debidamente contestado, se presentaran en aquel otro juicio iniciado, para resolverse en ellos tal petición. Y por el momento no hizo lugar a la transferencia de fondos.

    La actora interpuso reposición con apelación en subsidio. Y desestimado el primer recurso se concedió el segundo (v. registros informáticos del  7 y 12 de mayo).

    Pues bien, por lo pronto, se desprende de la reseña anterior que la petición formulada por el apoderado del demandado el 4 de febrero de 2020, no fue desestimada como afirma el apelante. Sino derivada a fin de encausarse en un expediente separado y para tratamiento en la etapa previa por a la Consejera de Familia.

    Además, según se reitera al resolver la revocatoria, ese expediente con la ampliación de la liquidación del régimen de comunidad, donde se solicitó también  el embargo preventivo de la suma que reclama la accionante, ya se encuentra iniciado.

    En este contexto, tal como se dieron las cosas, si bien de momento  no hay un embargo trabado sobre esos fondos, no lo es menos que la entrega del dinero depositado, sólo podría concretarse con la conformidad de H. Pues, en tanto no haya sido dada en pago, debería consentirse por las partes el auto que dispusiera su transferencia (art. 8 del Ac. de la SCBA 2579).

    Por lo demás, no debe dejarse de observar, que, en las circunstancias comentadas, no trasferir provisoriamente el dinero que se reclama, aparece como un recurso idóneo para hacer jugar una suerte de medida preventiva de posibles responsabilidades, que -de estar al alcance- es admisible disponer (arg. arts. 1710.a y 1713 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, el recurso -según fue fundado- se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:52 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:03:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:17:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7fèmH”O._MŠ

    237000774002471463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 180

                                                                                      

    Autos: “L., E. B. C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91753-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. B.  C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante no está de acuerdo con el informe previo del SLPPDN de Rivadavia, pero, como toda indicación de probanzas que pudieran desvirtuarlo, solicita ” …una nueva intervención, por intermedio de la Asesoría Departamental local; y la constitución de una Trabajadora Social, que cumpla acabadamente con lo peticionado, e informe al respecto.” Nada obsta a que pida en 1ª instancia que se lleven a cabo esas diligencias -u otras pertinentes-  y, con su resultado, que pueda luego solicitar que se emita una nueva resolución acorde con su voluntad (ver último párrafo del considerando III del memorial; art. 270 cód. proc.).

    Lo mismo sucede con el dictamen previo de la asesora de menores ad hoc, pues, luego de marcar sus discrepancias, solicita que se ordene “… una nueva intervención, objetiva, completa y razonada,…”. Puede el recurrente requerir una nueva intervención y, con su resultado, podrá pedir luego una nueva resolución según lo quiere (ver último párrafo del considerando III del memorial;art. 270 cód. proc.).

    Por último, lo solicitado y rechazado (ver párrafo 2° del considerando I de la resolución apelada)  no parece compaginarse con la medida cautelar reseñada por el propio apelante en el apartado II.1 de su memorial; lo cual torna aconsejable incluso que todo lo atinente a la custodia y comunicación se ventile en forma adecuada a través del procedimiento correspondiente (ver otra vez ese apartado II.1 y también el apartado IV del dictamen de la asesora de incapaces ad hoc del 8/5/2020; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, si correspondiere, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:18:46 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:02:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:15:03 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7hèmH”O.M}Š

    237200774002471445

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías