Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Libro: 52– / Registro: 71
Libro: 36– / Registro: 17
Autos: “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -91303-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “AGROPECUARIA DEL SILAJE SRL C/ ESTANCIA EL MATE S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91303-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: según los informes del 1/12/2020 y del 3/2/2020, ¿son fundadas las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020?
SEGUNDA: ¿qué honorarios, antes diferidos, corresponde regular en 2ª instancia?
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La base regulatoria fue aprobada en $ 7.330.955 (resol. del 26/12/2019) y en la regulación de honorarios del 14/7/2020 no está dicho que hubiera sido tomada en consideración otra diferente.
Tampoco se señala en la resolución recurrida qué Jus emplea el juzgado y qué valor para él utiliza. Voy a asumir que ha usado el Jus ley 14967, a razón de $ 1.870 cada uno según la ley y la acordada vigentes al momento de la regulación (art. 7 CCyC.; art. 9 ley 14967; art. 827 párrafo 2° cód.proc.; AC 3872).
En tales condiciones, entiendo que por la primera etapa del juicio sumario (ver párrafo 1° de mi voto, en la resolución del 5/5/2020), fueron regulados $ 59.914,80 conjuntamente para los abogados G., y C., ($ 1.870 cada Jus * 32,04 Jus), lo que representa menos del 1% de la base regulatoria ($ 7.330.955 * 1% = $ 73.309,55). Con más precisión, fueron regulados 16,02 Jus a cada uno, equivalentes a sendas sumas de $ 29.957,40.
Tal como lo señalan los apelantes, el juzgado, invocando “lo resuelto por la Cámara de Apelación Civil y Comercial Departamental”, no hizo otra cosa que adoptar como propios los números expuestos por el voto de la minoría en la resolución de esta cámara del 5/5/2020 (ver punto II.4. de los agravios), lo cual -dicho sea de paso- justifica la excusación de la jueza Scelzo para votar ahora (ver 19/2/2021).
2- Tenemos la base regulatoria, pero ¿qué alícuota aplicar?
Comencemos a razonar a partir del 17,5% estipulado por el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967. ¿Hay espacio para menos? Lo hay, dentro de la propia ley 14967, sin necesidad de acudir al art. 1255 CCyC (en este tópico cargaron las tintas los recurrentes). ¿Por qué? Veamos.
2.1. Si bien los abogados apelantes transitaron la 1ª etapa del proceso sumario (C., como patrocinante, G., como apoderado; ver escrito del 27/3/2019), no llegó a recaer sentencia sobre el mérito de la pretensión actora, sólo se extinguió el proceso por un impedimento procesal (incompetencia; ver ese escrito y resolución del 7/5/2019). Así, en el caso, el resultado del proceso fue obtenido no por la contestación de demanda, sino por la falta (hecha valer a través de “excepción” previa) de un presupuesto procesal: la competencia (art. 16.e ley 14967). La contestación de demanda, en tanto resistencia a los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión actora, no alcanzó a ser jurisdiccionalmente apreciada, lo cual desde luego no la convierte en absoluto en inoficiosa, dado que debió ser realizada cuanto menos en función del principio de eventualidad (en subsidio, se dijo al contestarse la demanda en un solo escrito, arg. art. 34.5.a cód. proc.). Precisamente, su carácter no inoficioso es lo que ha determinado su retribución (sobre la cual no hay duda), discurriéndose aquí acerca de su justicia.
Sin sentencia sobre la sustancia del objeto del proceso (sobre la sustancia de la pretensión actora), el litigio ha quedado abierto, no hay cosa juzgada material y podrá reeditarse otro proceso devengándose en él nuevos honorarios. Así, es posible creer que han quedado sujetos a controversia múltiples aspectos del litigio ajenos a la -aquí próspera- cuestión de competencia, que impiden calibrar con certeza cómo es que la labor de los apelantes, al contestar la demanda, hubiera podido satisfacer, y en qué medida, los extremos previstos en los incisos b, c, d, f, h e i del art. 16 de la ley 14967.
En tales condiciones, entre el 10% -mínimo del art. 21 de la ley 14967- y el 17,5% -promedio entre el mínimo y el máximo de ese artículo-, no me parece irrazonable tomar el mínimo del 10% para retribuir un trabajo que, si bien no fue inoficioso (debió hacerse por el principio de eventualidad, insisto), tampoco produjo resultados aquí (no sirvió para definir la suerte del proceso) ni puede ser mensurado en concreto a falta de una sentencia de mérito (arts. 16 y 21 ley 14967).
2.2. Ese 10%, que es para las dos etapas del juicio sumario, evita ubicar la regulación de honorarios por debajo del mínimo legal (art. 21 ley 14967). Pero, desde luego, hay otras normas arancelarias aplicables: como nada más se laboró en una sola etapa, cuadra una alícuota del 5% (10% / 2; art. 28.b.1 y 28 anteúltimo párrafo ley 14967).
2.3. Por fin, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).
2.4. De modo que, colectando todo lo anterior, resulta que las cuentas son:
* G.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 = $ 122.182,60 (más de 4 veces por sobre lo regulado en 1ª instancia);
* C.,: $ 7.330.955 x 10% * 50% / 3 * 2 = $ 244.365,20 (más de 8 veces por encima de lo regulado en 1ª instancia).
Así que hallo fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la labor por la 1ª etapa del proceso sumario (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
3- Por la exitosa excepción de incompetencia, el juzgado determinó los honorarios de los abogados G., y C., en el 20% de los regulados por la 1ª etapa del proceso sumario, esto es, 3,20 Jus a cada uno. Adelanto que eso es poco.
El proemio del art. 47 de la ley 14967 determina que, por las excepciones en los procesos de conocimiento, deben regularse los honorarios entre el 10% y el 30% de la escala del artículo 21. No dice la norma entre el 10% y el 30% de los honorarios regulados concretamente en y por el proceso de conocimiento. Dicho en lenguaje simple, es como que a las excepciones “no les importa” tanto necesariamente qué honorarios deben ser regulados por el proceso de conocimiento (v.gr. si transitó una o dos etapas), parece ser que “les importa” más la escala del art. 21 (ver esta cámara en “Moralejo c/ Maldonado” 88202 19/6/2020 lib. 51 reg. 204).
Entonces, de la escala del art. 21 de la ley, a falta de mejor criterio, es dable escoger el promedio de 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Sobre ese porcentaje estimo razonable calcular el máximo posible, atento el éxito crucial de la excepción de incompetencia (30%; art. 16.e ley 14967).
Desde que la excepción fue decidida como de puro derecho (no hubo producción de prueba a su respecto), cuadra una reducción a la mitad (art. 47.a ley 14967).
Y, por fin, otra vez, como G., intervino como apoderado y C., como patrocinante, les corresponde un tercio y dos tercios de la regulación común a ambos, respectivamente (art. 14 párrafo 1° ley 14967).
De suyo, a falta de una base regulatoria menor por la cuestión de competencia, no corresponde sino tomar la misma que para la pretensión principal (art. 47.b ley 14967).
Así que, en virtud de todo lo anterior, resulta que las cuentas son:
* G.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 = $ 64.145,90
* C.,: $ 7.330.955 x 17,5% * 30% * 50% / 3 * 2 = $ 128.291,80
De tal modo que también encuentro fundadas, parcialmente, las apelaciones por bajos en cuanto a la excepción de incompetencia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Empalmando en cuanto corresponde con el considerando 3- de la 1ª cuestión, es tiempo de la regulación de honorarios diferida en la resolución de cámara del 16/7/2019 y mantenida en la resolución de cámara del 5/5/2020.
Propongo los siguientes:
a- abogado de la parte actora, D. D.,: cantidad de pesos equivalente a 0,785 Jus (hon. 1ª inst. no apelados x 25%; arts. 16 y 31 ley 14967; ver proveído del 2/2/2021);
b- abogados de la parte demandada, G., y C.,: cantidades de Jus -según la cotización actual- equivalentes a $ 19.243,75 y $ 38.487,50 respectivamente (hon. 1ª inst. según considerando 3- de la 1ª cuestión x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- en cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado- equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;
b- con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado- equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;
c- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- En cuanto a la 1ª etapa del proceso sumario, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado- equivalentes a $ 122.182,60 y a $ 244.365,20 respectivamente;
b- Con respecto a la excepción de incompetencia, estimar parcialmente las apelaciones del 5/11/2020 y del 17/12/2020 contra la regulación de honorarios del 14/7/2020, incrementando los honorarios de los abogados G., y C., a las cantidades de Jus ley 14967 -según su cotización al tiempo del auto regulatorio apelado- equivalentes a $ 64.145,90 y a $ 128.291,80 respectivamente;
c- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la cuestión 2ª, a donde por causa de brevedad se remite.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse excusada. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:06:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:31:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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