• Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 564

     

    Libro:  35 – / Registro: 90

                                                                                      

    Autos: “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL AGUSTIN R. M. Y OTRA C/ IOMA  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- Con fecha 18-8-2020 el juzgado reguló honorarios a favor del abog. G., C.,, la que fue recurrida por el obligado al pago por considerarlos elevados, a su vez, en el mismo acto solicita se remitan los autos a la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín.

    2- Ahora bien este Tribunal ha dicho  (expte. 91769  11-06-2020 “Anzorena, N.B. c/ Instituto Médico de Obra Social (IOMA) s/ Amparo” L. 51  Reg.  190, con voto del juez Sosa): “Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los  recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).

                Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.

                Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una  apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.

    3-  También en esa  ocasión se dijo que: “Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.”

    4- Así, por un lado  el recurrente  no se ha disconformado  de las providencias del 15-09-2020 que ordenó la elevación a este Tribunal, y la del 21-09-2020 que manda los autos a resolver sobre el recurso sobre honorarios, de manera que en ese aspecto el recurso ha perdido virtualidad; y en lo demás  corresponde  estimar la apelación y reducir los honorarios del abog. G., C., al máximo legal permitido de 20 Jus, en razón de haberse  transitado todo el proceso hasta la sentencia del  27-7-2020 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; 16, 28.b), 49 y concs. ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para -en cuanto aquí interesa destacar-  la tutela jurisdiccional urgente de derechos constitucionales,  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos.

    La tutela autosatisfactiva ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

    En el caso, en demanda se adujo la manifiesta ilegalidad en el proceder del IOMA, afectando el derecho a la vida y a la salud de la actora. O sea, bajo el rótulo de una tutela autosatisfactiva, se trató virtualmente de un amparo, tanto que hasta en la demanda se solicitó un “TRÁMITE URGENTE”. La nomenclatura no cambia la naturaleza del asunto.

    Por eso, desde una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico, estimo razonable una retribución de 20 Jus (arts. 2 y 3 CCyC; ley 15016; arg. a simili art. I.1.d ley 14967).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 21/8/2020 contra la resolución del 18/8/2020 y reducir los honorarios del abog. G. G., C., a la suma de pesos equivalente a 20 Jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:13:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:18:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:18:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233800774002573152

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 563

                                                                                      

    Autos: “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92054-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Puentes: 27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “WITIG RODOLFO C/ ALTAMIRANO PABLO ANDRES S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El decreto del PEN 320/20 fue prorrogado hasta el 31/1/2021 por el decreto del PEN 766/20 (art.99 incs. 1 y 3 Const.Nac).

    El accionante no ha planteado su inconstitucionalidad y, lejos de eso, lo ha considerado aplicable al punto de apontocarse en su art. 10 para considerarse exceptuado de lo reglado en su art. 4 (ver punto 4- de la demanda).

    Y bien, el art. 10 del decreto referido puede excluir al actor de lo reglado allí en el art. 4 -congelamiento del alquiler-, pero no de lo dispuesto allí en los arts. 2 y 7 último párrafo -no desalojo por falta de pago-  (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Obiter dictum, si bien el silencio del accionado frente a la demanda autoriza a tener por cierto que el accionante es jubilado  y que tiene 82 años (ver  recibos de haberes y DNI cuyas copias fueron anexada; art. 354.1 cód. proc.), esas circunstancias no autorizan a inequívocamente presumir (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.) que la no entrega inmediata del inmueble pudiera provocarle graves perjuicios (art. 676 bis último párrafo, aplicable según art. 676 ter cód.proc.; ver esta cámara en “Monch c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural” 90704 16/5/2018 lib. 49 reg. 133 y jurisp. allí cit.); agrego que, luego de la demanda, al pedir la entrega anticipada, ni siquiera el demandante alegó clara y concretamente la existencia de esos graves perjuicios, los que entonces, si acaso expuestos en el memorial,  quedan fuera del poder revisor de la alzada (ver escrito del 20/9/2020, art. 266 cód.proc.); por lo demás,  no señala el recurrente en sus agravios de qué evidencia  pudieran resultar esos graves perjuicios o por qué no tuviera él que demostrarlos -cuanto menos prima facie– por tratarse de un adulto mayor (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.; art. 31 ley 27360); y, para cerrar,  no soslayo que la suma de los haberes previsionales percibidos por el actor  en julio de 2020 ($ 44.728,36) cuatriplicó la canasta básica total para un adulto  mayor de 75 años ($ 10.662,  https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/ canasta_08_201794418744.pdf).

    VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al punto 1. del voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2020 contra la resolución del 24/9/2020, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la etrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:17:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:06:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:17:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002573133

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 562

                                                                                      

    Autos: “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92063-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.Balladares: 20178543408@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Sagardoy: 20276031296@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI JORGE LUIS C/ CIMADAMORE BERNABELLA Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 16/7/2020 contra la resolución del 14/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A partir de las constancias digitales razono que, aplicando una alícuota del 2,2% (art. 81 ley 14.553), el capital reclamado debió ser $ 223.101, si, como lo asevera el juzgado,  la parte actora pagó bien en diciembre de 2014 una tasa de justicia de $ 4.908,22.

    En marzo de 2017 se hizo un acuerdo autocompositivo por $ 554.545,79, incluyendo capital, intereses y costas (ver anexo al trámite del 17/2/2020).

    Como la tasa de justicia fue abonada al iniciarse el juicio y como en tales condiciones no se debe pagar un plus sobre la actualización monetaria posterior a la demanda, los intereses y las costas (art. 339 Código Fiscal), cabe preguntarse si la diferencia entre $ 223.101 y $ 554.545,79 puede ser atribuida a esos conceptos.

    La respuesta es que sí. No más adecuando sólo el capital en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil entre diciembre de 2014 y marzo de 2017 -por tomar un parámetro matemático-, se pasa de $ 223.101 a $ 408.680,30 ($ 4.400 y $ 8.060,  Res. Nº 03/14  del CNEPYSMVYM  y Res. 2/2016 CNEPySMVyM, respectivamente). El resto, desde $ 408.680,30 hasta $ 554.545,79, no es irrazonable para costas e intereses (art. 3, 730, 768 y concs. CCyC).

    Así que no pudo el juzgado mandar que se integre la diferencia en concepto de tasa de justicia y “sobretasa”, no al menos sin la certeza de que el acuerdo autocompositivo hubiera incluido alguna deuda por capital no contemplada en la demanda (v.gr. a guisa de ampliación, ver art. 331 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 27/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede  (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 14/7/2020 en cuanto ha sido materia de agravio.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:16:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:05:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:16:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243400774002573096

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 561

                                                                                      

    Autos: “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -91979-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abogado Gortari: 20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________      En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GUTIERREZ ANDRES  C/ ALVIRA FACUNDO S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -91979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/11/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo adelanto, el valor del agravio no excede los 500 Jus.

    En efecto, al ser liquidados los intereses sobre honorarios según la tasa activa fustigada por el recurrente, la cuenta dio $ 942.326,50 (ver trámite del 10/7/2020). Esa cifra fue aprobada por el juzgado, pese a la impugnación del ahora recurrente, y fue mantenida por la alzada a través de la resolución que ahora es blanco de recurso extraordinario (ver trámites del 22/7/2020, 11/8/2020, 24/9/2020 y 4/10/2020).

    Si esos intereses en cambio se calcularan con tasa pasiva (como lo persigue el recurrente en virtud de una doctrina legal que se le ha explicado, sin persuadirlo,  que no está vigente en tanto construida sobre un artículo derogado que no dice lo mismo que el que lo reemplaza -arts. 54 d.ley 8904/77 y ley 14967-,  no siendo tampoco iguales sus contextos normativos y reales), ese importe sería menor, pues sabido es que la tasa activa es mayor que la pasiva (art. 384 cód. proc.). Eso así, el valor del agravio a los fines establecidos en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, es  la diferencia entre los intereses calculados a la tasa utilizada en la liquidación aprobada y los calculados a la tasa que pretende el recurrente (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las voces valor litigio tasa pasiva intereses calculados liquidación).

    Bien, los $ 942.326,50 de la liquidación aprobada conforme tasa activa, importaban en julio de 2020 la cantidad de 503,9 Jus ley 14967. Los intereses liquidados a tasa pasiva tendrían que llegar apenas a 3,8 Jus ley 14967 solamente (lo cual es absurdo, porque es notorio que jamás la brecha entre la tasa activa y la tasa pasiva podría ser tan enorme)  para que la diferencia, 500,1 Jus ley 14967 (503,9 menos 3,8),  excediera los 500 jus tal como lo exige el art. 278 CPCC. Ergo, por lógica, sin afinar la punta al lápiz para las cuentas (en rigor, para calcular los intereses a tasa pasiva, de lo cual también se ha abstenido el recurrente), se advierte que la diferencia entre los intereses sobre honorarios a tasa activa y a tasa pasiva no excede de los 500 Jus. Con eso nada más, hasta aquí, el recurso de que se trata es inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

    Es dable recordar que:

    a- según doctrina legal aplicada antes de ahora por esta cámara,  no es inconstitucional  el valor mínimo del agravio previsto por el art. 278 CPCC (autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”; 28/2/2020; e.o.);

    b- el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (ver caso 122527, 13/06/2018, “Caja de Seguridad Social Profesionales ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio”, cit. en JUBA online).

    Por fin, resta una aclaración adicional. El contenido de la sentencia recurrida no recrea una cuestión constitucional federal, pues, según allí se fundamenta,  es sólo aparente la tensión entre una norma local y las normas de la ley 23928 (art. 31 Const.Nac.; art. 14 incs. 1 y 2 de la ley 48). La verdadera tensión es entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967)  versus  las de la ley 23928. Siendo las del Código Civil y Comercial  posteriores en el tiempo  y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria), cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC). Ende, no es aplicable la doctrina de la CSN a partir de “Di Mascio”, en el sentido que no son válidas las cortapisas legales locales (como la entidad de la pena o del agravio) que impidan al superior tribunal local abrir juicio sobre la cuestión constitucional,  para así dejar expedito el tránsito hacia el recurso extraordinario federal (sent. del 1/12/1988, en Fallos 311:2478; ver  en  http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/consulta.html).

    Por fin, admisible o no el recurso, por el segmento no cuestionado de la deuda (incluyendo los intereses a tasa pasiva, hasta ahí en todo caso admitidos los intereses por el recurrente) rige el art. 500 último párrafo CPCC (arts. 34.5.d y 36.1 cód.proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 (arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de  fecha 4/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado recurrente  inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:23:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:09:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:15:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002573079

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 80

                                                                                      

    Autos: “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION”

    Expte.: -91713-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Barros Reyes: 20282688248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOLINA Heber Martín y otra c/S.A. EST. Y CAB. SN. CARLOS LTDA. S/ USUCAPION” (expte. nro. -91713-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión entablada por Heber Martín Molina y Gabriela Susana Castanheira entendiendo que, como mucho y con un amplísimo criterio los actores detentan el bien desde el año 2003; pero  no se acreditó pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni que quien dice que poseía previamente lo haya hecho y que lo haya hecho con ánimo de dueño. Se sostiene que toda la prueba referida a ese vínculo es documentación privada, no bastando los dichos de testigos; debiendo tratarse de prueba compuesta, la que en el caso no se ha dado.

     

    2.     Esencialmente agravia a los recurrentes, la ponderación que se efectuó en la sentencia, respecto de los elementos incorporados en la causa a efectos de acreditar la posesión del inmueble durante el plazo legal alegado y para completar sus probanzas solicitaron la apertura de la causa a prueba en esta cámara, pero adelanto que el esfuerzo probatorio ha sido infructuso.

    Pues bien, se aprecia en el caso que aquellos postularon ser sucesores particulares en los derechos posesorios ejercidos por su antecesor, Roberto Nelson Gómez  por el precio de U$S 8.571 (ver fotocopia de contrato de cesión de derechos posesorios de fecha 23/7/2003 glosado a fs. 7/8 y acompañado junto con la demanda).

    Al respecto cabe puntualizar que si bien está admitida legalmente, la accesión de posesiones requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del cedente como la de los cesionarios), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión (S.C.B.A., C 97851, sent, del 28/12/2010, ‘Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación’, en Juba sumario B33891; arts. 2475, 2476 y su nota, 3262 a 3265, y 4005 y su nota, del Código Civil; arts. 1901 y concs. del Código Civil y Comercial; conforme también esta cámara Autos: “DONDENI, ANGEL RODRIGO Y OTRA C/ GONZALEZ, ANGEL ISIDRO Y OTRA S/ USUCAPION” , Expte. de cámara: -91337-, sent. del 26-9-2019, Libro: 48- / Registro: 84).

    De ello resulta que cuando el pretendido usucapiente no lograba comprobar una posesión durante el lapso de veinte años que exigía el art. 4015 del Código Civil y ahora el 1899 del Código Civil y Comercial, quien le transmitió los derechos posesorios necesariamente debe reunir el carácter de poseedor animus domini.

    Y ello debe probarse para poder el sucesor singular sumar al cómputo de su plazo, el tiempo transcurrido por quien lo precedió.

    En la especie, la magistrada razonó que no se había comprobado dicho lapso. Pues aún cuando con un criterio amplio podría concederse que los actores detentaban la posesión desde el año 2003, no se ha acreditado pago regular y periódico de impuestos y servicios, ni la posesión animus domini de su antecesor.

    Por lo demás, descartó la cesión aludida por ser documentación privada y no bastando los dichos de testigos.

     

    3. Como indicó la magistrada la prueba traída es escasa, pero pese a ello, entiendo puede tenerse por probada la posesión de los actores desde el año 2002/2003; pero ello no es suficiente a los fines de adquirir el dominio por prescripción larga; y corresponderá analizar también la prueba producida ante esta alzada a fin de evaluar la suficiencia probatoria argüida  por los apelantes.

    Veamos: la fecha de mensura del inmueble es de noviembre de 2006 y la aprobación del plano de finales de 2007 (ver plano de f. 4).

    Pero podemos remontarnos en las probanzas al año 2002 a través de la documental de f. 9 de la AFIP, donde consta el domicilio fiscal de “La Tiernita SH”  -supermercado de propiedad de los actores- indicándose allí calle Santa Fe, coincidente con el inmueble a usucapir; y el servicio de consumo telefónico de “La Tiernita SH” de abril de 2003 glosado a f. 11, también tiene como domicilio la calle Felipe G. Fernández, la restante del inmueble a usucapir que junto con la calle Santa Fe conforman la esquina del bien en cuestión (ver plano de f. 4). Existe agregado un recibo de luz a nombre de “La Tiernita S.H.” pero de data más reciente (ver f. 12).

    La información emanada de la documental reseñada, junto con las  declaraciones testimoniales dan cuenta –mediante prueba compuesta- que los actores han establecido en el inmueble a usucapir un supermercado y que han realizado mejoras en el bien luego de que fuera ocupado y cedido por Roberto Nelson Gómez (ver testimonios de Figueroa, Illarramendi  y Medina, respuestas. 3ras. y 5tas. a interrogatorio acompañado  junto con la demanda agregadas a fs. 41/43, respectivamente; art. 456, cód. proc.). Que dicho establecimiento comercial fue instalado alrededor del año 2002 surge de la declaración de Medina, resp. 3ra. de f. 43, quien expuso al deponer en el año 2010 (ver fs. 41 –fecha de la declaración- y f. 43, resp. 3ra.), dato que es coincidente y por ende corroborado con la documental de AFIP de f. 9 (arts. 401 y 456, cód. proc.).

    También surge de los testimonios que anteriormente el bien había sido ocupado por el cedente Gómez, quien habría tenido instalada en el local una carnicería  (testimonio de los mencionados, respuetas 6tas.); este dato emanado de prueba testimonial se encuentra corroborado por el informe de la Cooperativa eléctrica “Piedricoop” (ver  documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020, que detalla que entre los años 1992 y 1998  el servicio de luz estuvo a nombre del  cedente Roberto Nelson Gómez.

    Por otra parte, que los actores detentaban el inmueble también a la fecha de la demanda –año 2010- surge del mandamiento glosado a fs. a fs. 44/46vta. (arts. 993, 994, 995 CC y 293 y 296, CCyC).

    Podría decirse que con los testimonios, el recibo de luz del año 2003, la constancia de Afip de f. 9,  junto con la prueba informativa producida en cámara respecto de esa conexión a su nombre a partir del año 2003  (ver documental en soporte electrónico agregada en archivo adjunto con fecha 14/8/2020), la posesión de los actores, pese a la escasa prueba se halla acreditada de modo compuesto (arts.  24.c. de la ley 14.159 y 679.1 y 384, cód. proc.).

    Pero ¿qué sucede con el tiempo anterior a la cesión para cumplir con los veinte años que marcaba el código velezano y sigue exigiendo el actual?

    Se trata de analizar si Roberto Nelson Gómez  detentó el inmueble a título de dueño con anterioridad al año 2002/2003 por un tiempo de tres años o más y si fue acreditada la cesión de derechos posesorios alega por los actores.

    Los testigos ratifican que los actores son cesionarios de Gómez fincando a éste realizando actos posesorios con anterioridad a los actores –a través de la realización de mejoras y la instalación de una carnicería- y dando cuenta de ello el informe de la Cooperativa Eléctrica referenciado previamente, donde se indica que el servicio estuvo a su nombre entre los años 1992 y 1998 (art. 401, cód. proc.). Y si bien es cierto que entre ese tiempo y el 2003 aparece un tercero ocupando el lugar: BEL-BAR AGROSERVICE SOCIEDAD DE HECHO, hasta que pasó a nombre de los actores; ello no descarta la posesión de Gómez por ese período, nadie la ha cuestionado, los testigos la han ratificado y al menos como indicio puede extraerse de la manifestación de fs. 70/71 que durante ese período Gómez habría dado el inmueble en locación (art. 384, cód. proc.).

    Atinente a la declaración del cedente de fs. 70/71 realizada ante el letrado patrocinante de los actores, podría concedérsele al menos el valor probatorio de una presunción simple, tal como la tiene la confesión fuera del juicio realizada ante un tercero (art. 423, párrafo 2do. cód. proc.); en tanto fue extrajudicial y realizada frente al letrado de la actora que actuó como fedatario, tal como lo hace respecto de cada escrito que presenta de su cliente (art. 56, cód. proc.).

    De allí se desprende que Gómez cedió sus derechos posesorios sobre el inmueble a usucapir a los actores en el año 2003, que éstos tienen allí su negocio e incluso han construido su vivienda, que lo poseyó durante 30 años, donde construyó un local para la actividad de almacén y carnicería, luego lo alquiló y posteriormente al radicarse en la localidad de General Villegas, lo cedió a los actores (ver declaración de fs. 70/71).

    Y bien, ni este último proceder del letrado que acompañó el testimonio de Gómez bajo su firma, ni la cesión traída en fotocopia simple fueron cuestionados por el defensor oficial ad hoc, cuya función era defender los derechos de la ausente si creía que esa prueba no era suficiente o idónea para justificar los dichos de los actores o bien ofrecer y producir prueba si se creía con dudas al responder en la oportunidad del artículo 354.1., párrafo 2do. del ritual; y sin embargo guardó silencio.

    No es dato menor que quien figura como titular registral del bien es una sociedad que no está registrada en la Inspección General de Justicia, desconociéndose su domicilio y que la inscripción dominial del bien a usucapir a su nombre data del año 1920 (ver informe actuarial de f. 19 de fecha 15 de julio de 2010 y plano original de f. 4); que nadie ha alegado conocer de su existencia y menos que hubiera realizado actos posesorios sobre el bien en los últimos 20 años; circunstancias que analizadas acompañan y dan sostén y credibilidad a las declaraciones testimoniales en el sentido de ser el cedente Gómez quien poseía el bien antes que los actores (art. 384, cód. proc.).

    En materia de usucapión las pruebas aportadas deben verificarse con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada.

    Así, puede decirse que con la prueba existente, de máxima, valorando tanto la cesión de derechos posesorios, como la declaración de Gómez ambas incuestionadas por quien tenía a su cargo velar por los derechos de la sociedad ausente, junto con el informe de la Cooperativa Eléctrica de Piedritas, existen elementos probatorios compuestos que acreditan la accesión de posesiones por todo el lapso legal; y de mínima, también sobradamente que si no todo, una sustancial parte del período de posesión cuenta con prueba compuesta, con lo cual, cualquiera de ellos sea el caso, ambos son suficientemente persuasivos para tener adquirido el dominio por prescripción larga (arts. 1899, 1901 y concs., CCyC).

    De tal suerte, corresponde receptar favorablemente en recurso, con costas a la demandada ausente perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los accionantes se agravian en tanto la sentencia recurrida desestimó la demanda de usucapión con fundamento esencialmente -dicen-  en que,  pretendiendo unir posesiones, no lograron acreditar la de quién poseía previamente, no bastando los dichos de testigos.

    En su agravio 3 del apartado II, los apelantes recalan en el documento de cesión de los derechos posesorios de Roberto Nelson Gómez a ellos. Su valor probatorio ha sido negado en la sentencia, en razón de tratarse de una fotocopia simple que no reúne la forma legal. Contra es línea argumentativa, los quejosos objetan que el juzgado no haya ordenado una medida para mejor proveer: “..toda vez que se cita una fecha y un acta y se identifica un notario, podría para mejor proveer, haberle pedido fotocopia del acta del libro de requerimientos, …”.  Esa crítica importa admitir que no está en la causa la prueba que el juzgado no  atinó a requerir, pero también que ellos tampoco procuraron ofrecerla y producirla como era su carga. Es improcedente achacar al juzgado que no ejerció una facultad (art. 36.2 cód. proc.) cuando los interesados sobre lo mismo no cumplieron adecuadamente su carga (art. 375 cód. proc.).

    Comoquiera que se tuviera por reconocido ese documento, su contenido sería inoponible frente a terceros (art. 1199 CC) y  no acredita (no da por sentada) la previa posesión del cedente Gómez (arg. art. 3270 CC; ver agravio 4 del punto II). De suyo, la declaración del cedente no puede servir como sostén de su propia posesión, desde que nadie, al menos para evitar eventuales responsabilidades a su cargo,  puede construir su propia prueba (arg. arts. 1039, 1040 y concs. CCyC; agravios 5 y 6 del punto II). La prueba informativa producida en 2ª instancia (sobre el servicio de electricidad), no es decisiva porque ese servicio no necesariamente puede ser obtenido esgrimiendo una posesión (art. 384 cód. proc.); además, ese servicio no estaba a  nombre de Gómez cuando supuestamente cedió sus derechos posesorios a los actores en 2003, sino a nombre de un tal ente  Bell Bar o Bel Bar que nunca curiosamente tuvo habilitación municipal  (ver informe anexado al trámite del 14/8/2020; ver informe junto al trámite del 28/8/2020; arts. 384, 394 y 401 cód. proc.).

    Los recurrentes atribuyen a la sentencia apelada “un rigor más propio de un sistema inquisitorial que adversarial”, soslayando así que en materia de derechos reales campea el orden público (arts. 12 y 944 CCyC; art. 307 párrafo 2° cód.proc.; ver doctrina legal en JUBA online con las voces usucapión orden público SCBA). Y, para cerrar, en lo que puede ser visto casi como una especie de admisión de su sinrazón, reflexionan textualmente: “Si los actores han acreditado que tienen el inmueble por sí desde hace 17/18 años, qué interés se pretende proteger mandándolos a entablar otro juicio en dos años”.

    VOTO QUE NO (el 4/11/2020, habiendo sido pasado ese mismo día luego del voto primero).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la sentencia del 5/2/2020, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:10:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:04:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 560

    Libro: 35 – / Registro:  89

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: 91067

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ F GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro.91067), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 contra la regulación de honorarios del 29-07-2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    .           1- La regulación de fecha 29-7-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes  en el proceso; regulación que fue motivo de agravios por parte de los letrados Bassi, Lopumo y Ridella (ver dos escritos del 30-07-2020 y del 5-08-2020; arts. 15. 57 de la ley 14.967).

    Los escritos del 30-7-2020, de los abogs. Bassi y Lopumo, en lo que aquí interesa, consideran exiguos los honorarios regulados a su  favor como también que es de aplicación el art. 36.c y no el 47 ambos  de la ley 14.967.

    Por su parte el escrito del 5-8-2020 del abog. Ridella estima que son exiguos los honorarios regulados y altos los fijados a favor de la abog. González, en tanto  ésta última actuó solo en la etapa de la determinación de la base regulatoria (art. 57 de la ley cit.).

    2- Ahora bien: a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria -14967- el art. 36 establece que en los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional  en la materia, se regularán de acuerdo a  la enunciación taxativa que enumera, y el artículo 36.c   establece para los incidentes de revision y de verificación tardía la aplicación de la escala del art. 21 de la misma normativa. Por otro lado el art. 287 de la ley 24.522  establece que en los procesos de revisión  y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, de manera que del juego armónico de dichas normas se instituye que al estar contemplado el presente caso en la ley arancelaria vigente corresponde aplicar para la  retribución profesional el art. 36.c (arts. 34.4, 175 y concs. cpcc).

    En ese lineamiento, habiendo quedado determinada la base regulatoria en $ 804.474,60 y apreciando la labor desempeñada hasta la sentencia del 12-09-2018, revocada por cámara mediante decisión del 17-04-2019, es dable aplicar una alícuota del 17,5% (promedio  usual según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 y habitual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros). Por manera que  para el abog. Ridella resulta un honorario de 75,28 jus   (Base x 17,5% -arts.16 antep. párrafo y 21-, a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20)- ; y para los abogs. Bassi y Lopumo  sendos honorarios de 26,35 jus (Base x 17,5% -arts. 16 antepen. párr. y 21-  x 70% -art.26 segunda parte- / 2 -art.13-).

    3- Así, habiendo quedado fijados los honorarios de primera instancia (art. 31 ley cit), cabe retribuir  la labor llevada a cabo ante esta instancia, teniendo en cuenta lo resuelto el 17-04-2019 (arts. 68 del cpcc., 15, 16, 26 segunda parte  y concs. ley cit.). Por  consecuencia  corresponde regular los honorarios de  los  abogs. Ridella (por el escrito del  9-11-2018) 22,58 jus (base x 17,5% x 30% -arts. 16 y 31-; a razón de 1 jus = $1870 según AC.3972/20-),  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno (Base x 17,5% -arts. 16 antep.. párr. y 21-  x 25% -arts. 16 y 31- / 2 -art.13-). Y al síndico Celi (v. escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus  (Base x 17,5% -arts. 16 antep. párr. y 21-  x 25% -arts, 16 y 31-).

    4- En cuanto al recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Gonzalez, cuya actuación se circunscribió a la  determinación de la base regulatoria  cabe diferir el tratamiento del recurso hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a esa incidencia (art. 47 de la ley 14.967;  34.5.b. cpcc.).

    Idéntica solución sigue para la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019 (art. 31 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

                1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

    2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

    3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar las apelaciones del 30-07-2020 y del 5-08-2020 y establecer los honorarios de los abogados Ridella, Bassi y Lopumo en las sumas de 75,28 jus, 26,35 jus y 26,35 jus

    2- Establecer los honorarios por las tareas en esta instancia para los abogados Ridella (por el escrito del  9-11-2018) en 22,58 jus,  Bassi y Lopumo  (por el escrito del 17-11-2018)  en las sumas de 9,41  jus para cada uno y para el síndico Celi (escrito del 19-11-2018,) en 18,82 jus.

    3- Diferir el tratamiento del recurso contra los honorarios de la abogada González hasta la oportunidad en que se fijen los estipendios correspondientes a la incidencia de determinación de base regulatoria, postergando también la retribución de las tareas ante esta instancia que originaron la decisión del 17-12-2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:12:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 12:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/11/2020 13:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245900774002570695

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 559

                                                                                      

    Autos: “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H.  C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -91693-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diez Ormaechea: 20209153743@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Viñas Urquiza: 23310904589@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “HIJOS DE OMAR DIEZ S.H.  C/ INDUSTRIAS RURALES S.R.L. S/COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -91693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18 de septiembre del 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La actora formuló su liquidación con el escrito del 14 de agosto de 2020.

    Tomó como suma de arriendos adeudados, los $ 116.130,42, establecidos en la resolución del 17 de diciembre de 2019.

    A partir de allí, interpretando la cláusula diez del contrato de arrendamiento, consideró aplicable tanto un interés compensatorio cuanto uno moratorio, especialmente pactado. E indicó como fecha de mora el 1 de julio de 2012.

    Ambos intereses, calculados hasta el 9 de octubre de 2015,  fecha asignada a la notificación de la demanda, fueron capitalizados por aplicación de lo normado en el artículo 770.b del Código Civil y Comercial, arribando a un capital de $ 319.062,85.

    Luego, sobre esa suma -tomada como capital- se aplicaron intereses compensatorios y moratorios desde entonces hasta el 12 de agosto de 2020, lo que arrojó la cantidad de $ 1.770.355,32.

    La impugnación de la contraria, del 2 de septiembre de 2020, comprendió: (a) la capitalización de intereses a la fecha de notificación de demanda en atención a lo dispuesto por el art. 770.b del Código Civil y Comercial, que no consideró aplicable, por tratarse de un contrato culminado el 2 de octubre de 2012; (b) el cómputo de un interés a partir de la fecha de notificación de la demanda del 8% mensual, representativo de un 96% anual. En este sentido, dijo -en resumen- que correspondía, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 771 del Código Civil y Comercial y la pacífica jurisprudencia de los tribunales, fijar la tasa de interés que no podía exceder del 24% entre compensatorios y punitorios, lo que dejó postulado.

    En su resolución del 14 de septiembre, el juez dispuso: (a) que no era aplicable lo establecido en el Código Civil y Comercial, específicamente el artículo 770, sino el Código Civil, que en su artículo 623 expresamente disponía: ‘No se deben intereses de los intereses, sino por convención expresa, que autorice su acumulación al capital, con la periodicidad que acuerden las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuere moroso’; (b) que la liquidación debía ajustarse al monto determinado en la sentencia dictada en autos, aplicando a ello el interés pactado por las partes (intereses punitorios sobre las sumas adeudadas equivalentes a una vez y media la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina).

    2. Los agravios formulados en el escrito del 18 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, pueden concentrarse en los siguientes: (a) que no fue determinada la fecha a partir de la cual se debían calcular los intereses; (b) que, por lo que desprende de lo resuelto, se omitió considerar la aplicación de los intereses compensatorios pactados por las partes en la cláusula décima del contrato. Lo demás -inflación y depreciación de los montos por la inflación, depreciación de los montos reconocidos en la sentencia-, son argumentaciones que considera no deben ser desconocidos al momento de decidir la aplicación de intereses.

    El 5 de octubre de 2020, se respondió el memorial.

    3. En punto al reproche por no haberse determinado en el fallo apelado la fecha a partir del cual deben calcularse los intereses, no fue una cuestión motivo de impugnación concreta y puntual en el escrito del 2 de septiembre de 2020, centrada -como se dijo- en la tasa de interés aplicada a partir de la fecha de notificación de la demanda y su reducción a la del veinticuatro por ciento, entre compensatorios y punitorios. Por lo cual en la resolución atacada no fue menester expedirse acerca de aquel tema en particular (arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Tocante a la procedencia de intereses compensatorios y punitorios, va de suyo que la exclusión de los primeros no fue postulado expresamente en la impugnación del 2 de septiembre de 2020.  Sólo dijo que era de dudosa aplicación. Al grado que se propuso la tasa del 24 % como comprensivo de compensatorios y punitorios. Sin poner a consideración si los compensatorios, en definitiva,  debían o no aplicarse (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo cual, si se interpreta que la resolución apelada al indicar como aplicable sólo los punitorios excluyó los compensatorios, debe ser revocada en esa consideración, pues habría fallado sobre una temática no propuesta a su decisión (arg. arts. 34.4 y 163.6  del Cód. Proc.).

    En fin, es claro que el 14 de septiembre el juez no se expidió expresamente acerca de lo propugnado por la impugnante, en torno a que los intereses no superaran entre compensatorios y punitorios el 24 % anual. Pero, lo es igualmente que esa parte consintió el fallo, por lo que esta alzada no puede revisar ese aspecto, pues quebrantaría lo normado en los artículos 261, 266 y concs. del Cód. Proc..

    En suma, se hace lugar parcialmente al recurso interpuesto y por ello se imponen en esta instancia costas por su orden (arg. Art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido el votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia (arg. art. 68, segundo párrafo, de Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto excluyó del cálculo los intereses compensatorios. Con costas por su orden en esta instancia  y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:51:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:58:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:09:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:47:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229700774002572411

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 558

                                                                                      

    Autos: “LAZARTE ABRIL DANIELA S/ ABRIGO”

    Expte.: -92056-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesora M.A. López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LAZARTE ABRIL DANIELA S/ ABRIGO” (expte. nro. -92056-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible la apelación subsidiaria del 28 de septiembre de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Proveyendo a lo peticionado por la asesora de incapaces en el escrito del 10 de septiembre de 2020, la jueza de familia dispuso el 22, designar audiencia con la niña Abril Daniela Lazarte y  la participación de la asesora. Disponiendo que las demás audiencias solicitadas por esta funcionaria con Jaquelina Gabriela San Martín y Héctor Daniel Lazarte fueran realizadas bajo la órbita de la asesoría, adjuntando luego copia de las actas.

    Esta resolución disconformó a la asesora que dedujo reposicíon con apelación en subsidio.

    Sin embargo, no obstante haber desestimado la reposicion y concedido la apelación subsidiaria con efecto suspensivo, la jueza de familia igualmente no solo tomó la audiencia con Abril, sino también aquella otra con Jaquelina (el 13 de octubre de 2020, por separado). Y a ambas concurrió la asesora.

    Con este panorama, teniendo en cuenta lo que resulta de esas dos audiencias en lo que toca a Héctor Daniel Lazarte, es manifiesto que la la apelación deducida, según sus fundamentos, se ha tornado abstracta.

    Por ello, desde que los agravios han quedado virtualmente desactivados por las diligencias mencionadas cumplidas en el proceso, corresponde así declararlo(arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar abstracta la cuestión sometida a esta alzada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la cuestión sometida a esta alzada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la asesora de menores e incapaces, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:50:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:54:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:08:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:46:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6fèmH”Y8èGŠ

    227000774002572400

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 557

                                                                                      

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90216-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abogada Pergolani: 27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abogado Cibeira: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial J. Juan Manuel  Gini y Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90216-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación  de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  GINI   DIJO:

    1- La Suprema Corte de Justicia provincial dictó sentencia el 6/11/2019 en estos autos en donde  decretó la nulidad de oficio de todo lo actuado a partir de la incidencia suscitada a fs. 475/477, por carecer el síndico de patrocinio letrado.

    Una vez radicadas las actuaciones en el juzgado, el síndico con patrocinio letrado plantea idénticas circunstancias  que dan origen a la resolución apelada.

    El 26/5/2020 el juzgado estableció “(…) que el trámite que rige para los incidentes debe tratarse de una controversia que sobreviene accesoriamente durante el curso de la instancia y que exhibe una relación más o menos inmediata con el objeto principal del pleito. Aquí el planteo realizado por la sindicatura a fojas 475/7 punto V se relaciona con la venta del bien hipotecado llevado a cabo en el marco de estas actuaciones, de allí que estimo que estamos ante una  cuestión incidental que merecía  la resolución dictada por el juzgado el 9/11/2016 y confirmada por  la Cámara Civil y Comercial el 22/3/2017(…)” para posteriormente llegar a la SCBA mencionada ut supra.

    Una vez reseñados los antecedentes procede a no hacer lugar al  rechazo in limine de la petición de la sindicatura para no ir en franca oposición con lo ordenado por el órgano superior.

    Por otra parte, decide no hacer lugar a  la formación del incidente,  por cuestión de buen orden procesal.

     

    2. Apela la actora y sus agravios son: falta de rechazo in limine y la no formación de incidente.

    En cuanto a  la formación de incidente, la apelante brega porque la nulidad deba tramitar por vía incidental, no quedando duda y remite al fallo dictado por la  SCBA  y cita los artículos  del código procesal referidos a los incidentes.

    Aduce también que, de no admitir la formación de incidente implicaría que las actuaciones sufran un grave retraso en su tramitación, máxime cuando no se ha solicitado por parte  del nulidicente la suspensión del trámite principal. Suspensión que por otro lado no tendría sustento legal, pues una vez más la ley adjetiva nos marca el límite de las cuestiones incidentales.

    Tocante a la falta de rechazo in limine del planteo efectuado por la sindicatura efectuado con fecha 26/12/2019, la parte actora no ha sido específica y solo exhibe discrepancias u opiniones paralelas que no tienen entidad suficientes para conmover los fundamentos del fallo.

    La crítica, así efectuada, es insuficiente, pues debió indicar la recurrente de qué elementos de convicción adquiridos por la causa pudiera surgir  elementos para proceder al rechazo del  planteo que pretende (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por manera que, en esta parte el recurso no prospera (arts. cits).

    El siguiente agravio es el tendiente a la formación o no de incidente luego de la nulidad de oficio declarada por la SCBA.

    Cabe señalar que aquí no se trata de una cuestión incidental, sino que es  la continuación del proceso que quedó trunco por la nulidad de oficio decretada por la SCBA (v. resolución del 6/11/2019).

    La recurrente no indica  cuáles son los actos procesales que se  podrían continuar para generar un  incidente y que la ejecución continúe (art. 375 Cód. Proc.).

    Si bien los incidentes no suspenden el principal,  si no hay actos procesales pendientes o de inminente factura es indiferente tramitar por separado o dentro de este mismo proceso, máxime que se trata de reeditar -reitero- el mismo proceso que quedó interrumpido o trunco a partir de foja 475 en función de lo decidido por la SCBA en la resolución de fecha 6/11/2019 (arg. art. 3 CCyC, art. 384 Código Procesal).

    En función de todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14. 967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 3/6/2020 contra la resolución  de fecha 26/5/2020; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:15:24 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:43:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:00:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8BèmH”Y7cQŠ

    243400774002572367

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 556

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -92060-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brogli: 27210024641@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la queja deducida el 13 de octubre de 2020 contra la resolución del 2 de octubre, que denegó la apelación del 8 de mayo de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Apelada por la quejosa la providencia del 5 de octubre de 2020, que dispuso con carácter urgente ‘escuchar’ a la actora, el juez denegó el recurso porque no le causa un gravamen actual, en tanto sólo fija una audiencia.

    Ahora bien, en el curso de esa audiencia que se llevó a cabo el 8 de mayo, la citada,  con arreglo a la constancia dejada en la Mev (v. 20 de octubre de 2020), no hizo más que ratificar lo que había expresado el juez en el punto 3 de la providencia del 5 de mayo, donde había convocado a la audiencia.

    Por otra parte, lo que Lidia Beneitez haya dicho en esa ocasión a su favor no puede beneficiarla y perjudicar a su ex abogada, máxime si ésta no tuvo la chance adecuada de participar (v. trámite del 8 de mayo de 2020, arg. art. 34.5.c., 169 tercer párrafo y 421 del Cód. Proc.; art. 56 de la ley 14967).

    En consonancia, aún cuando pudieran ser polémicas la necesidad y utilidad de la decisión de fijar esa audiencia, así como la forma de la relanzarla, ya hecha y con ese resultado no se percibe un gravamen irreparable actual provocado por esa decisión (arg. art.  34.4, 242.3 y 413 del Cód. Proc.).

    Por ello, corresponde desestimar la queja.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde desestimar la queja interpuesta el 13 de octubre de 2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja interpuesta el 13 de octubre de 2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:52:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:53:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:07:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:46:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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