Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52– / Registro: 68
Autos: “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.: -92203-
Notificaciones:
Abog. Francisco Antonio Borgoglio
20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Pablo H. Alanis
20144843321@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
___________________________________________________________
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “HERRERA MARIA ESTHER Y PRIETO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92203-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 2 de noviembre de 2020 contra la resolución del 23 de octubre del mismo año?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Luego de conceder la medida precautoria solicitada por María Gabriela Gil el 22 de septiembre de 2020, con sustento en que la verosimilitud del derecho venía dada desde que había iniciado en el Juzgado de Familia la causa ‘Gil María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, adjuntado la prueba de ADN la cual arrojaba como probabilidad de parentesco un 99,992674% entre la solicitantes y los familiares del padre alegado Antonio Prieto, la jueza de paz letrada hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por el heredero Ángel Adrián Prieto. Quien sentó su agravio en que ‘Los Herales S.A.’ no había sido ni era propiedad de ninguno de los causantes. Denunciando como único bien propiedad del fallecido Antonio Prieto, las acciones oportunamente suscriptas según el contrato constitutivo de la sociedad.
En esa ocasión, al responder el memorial, la ahora recurrente sostuvo, en lo que interesa destacar:
(a) que de la causa de filiación en trámite se desprendía que María Ester Herrera y Antonio Prieto habían constituido la sociedad ‘Los Herales S.A.’, firma a la que éste habría transferido todos sus bienes (archivo adjunto al registro informático del 7 de octubre de 2020, I.b);
(b) que fue el demandado Prieto quien -en el escrito del 3 de junio de 2019- denunció en estos autos que la sociedad referenciada era propiedad de los causantes (ídem., 1.c);
(c) que el estado de hija resultante de la prueba de ADN generaba derechos respecto del acervo hereditario del causante (ídem, 2)
(d) que era necesario evitar que los bienes del padre alegado se perjudicaran de cualquier forma (ídem, 2, segundo párrafo);
(e) que en función de la prueba producida en el proceso filiatorio y lo ordenado por el juez del proceso, las acciones realizadas por Prieto y/o terceros le resultaban inoponibles (ídem, 3).
Luego, en su propio memorial, agregó a lo expresado:
(a) que estaba acreditado que ‘Los Herales S.A’., era titular registral de dos bienes inmuebles ubicados en el partido de Pehuajó, cuya nomenclatura catastral es la siguiente: a) Circ. 01, Secc. D, Qta 70, Manz. 70-A, Parc. 9-A, partida 15175; y b) Circ. 02, Secc. A, Chacra 28, Parc. 04, partida 2112 (escrito del 24 de noviembre de 2020, ii.2.b, sexto párrafo);
(b) que sobre ellos se trabó anotación de litis (ídem, párrafo siguiente);
(c) que convalidar la actuación social de Prieto padre y con posterioridad la de Prieto hijo, no era más que permitir la violación de la ley ante maniobras que solo tuvieron por objeto frustrar los derechos generados a partir del reconocimiento y estado de hija de María Gabriela Gil (ídem, IV, b; c);
(d) que el actuar de la familia Prieto había sido fraudulento y la resolución del inferior escasa y arbitraria, ya que aquellos en el conocimiento de la existencia de una hija de Antonio Prieto (padre alegado), enajenaron todo su patrimonio incorporándolo a la sociedad ‘Los Herales SRL.’, la cual fue creada con ese único fin, es decir evitar el reclamo de María Gabriela Gil (ídem, IV, b, último párrafo);
(e) que la familia Prieto ha cometido fraude a la ley (violación arts. 12 y concs. del Código Civil y Comercial) y la resolución dictada por el inferior haciendo lugar al pedido del heredero Adrián Prieto, convalidaba ese actuar (no aplicando y por ende permitiendo la violación de arts. 54 y concs. de la ley 19.550, arts. 144 y concs. del Código Civil y Comercial; ídem V, primer párrafo).
2. Pues bien, no se cuestiona en la especie que la actora es hija del causante Antonio Prieto. La sentencia que la emplaza en ese estado es del 15 de diciembre de 2020 y puede verse en la causa de filiación, antes citada (arg. arts. 558, 569, b, 2337, 2426 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por manera que, como coheredera, puede pedir medidas cautelares, sobre los bienes de la herencia, si acredita la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora (arg. arts.210.1 del Cód. Proc.).
El tema, justamente, es dilucidar si esos bienes de la herencia sobre los cuales trabar la cautelar peticionada, consisten sólo en las mil acciones de ‘Los Herales S.A.’, que el único heredero recibió por herencia de su padre y progenitor acreditado de la apelante y que –según dice– vendió, o si debe hacerse extensiva a los bienes de la sociedad mencionada.
3. Para indagar en la cuestión, atañe evocar que, según resulta de constancias de este proceso, con fecha 22 de julio de 2010, el causante, Ángel Adrián Prieto (su hijo), Evangelina Vanesa Di Franco y María Esther Herrera (su esposa), constituyeron una sociedad anónima, que fue denominada ‘Los Herales S.A.’, estableciéndose como su objeto, las actividades agropecuarias, financieras, e inmobiliarias (v. documento adjunto al registro informático del 3 de junio de 2019, fs. 32/34 de los autos ‘Gil, María Gabriela c/ sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación’, agregada a esta causa).
El capital social se determinó en $ 12.000, representado por doce mil acciones de un peso cada una, que fueron suscriptas: Ángel Adrián Prieto, seis mil acciones, María Esther Herrera, dos mil quinientas acciones, Evangelina Vanesa Di Franco, dos mil quinientas acciones y Antonio Prieto, mil acciones. Presidente del directorio fue designada María Esther Herrera y suplente Antonio Prieto. Fijándose la sede social en la calle Godoy 158 de Pehuajó (v. ídem).
Antonio Prieto y María Esther Herrera fallecieron el 24 de junio de 2014 y 27 de junio de 2016 (v. declaratoria de herederos del 24 de mayo de 2019).
Por otra parte, de la causa “Gil, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ filiación”, se desprende que:
(a) la mencionada sociedad está inscripta en la matrícula 100588 de la Dirección Provincial de Persona Jurídica de la Provincia de Buenos Aires (fs. 32);
(b) que hay titularidad a nombre de ‘Los Herales S.A.’, de un inmueble partida 2112, nomenclatura catastral C. 2, S. A, MZ, CH, 28, 28 QTA, Parc., 4 Subp., Porc, Indv. 100. También de otro inmueble partida 15175, nomenclatura catastral C. 1, S D MZ. 79 ACH. QTA. 70 FR Parc. 9 A Subp (fs. 44);
(c) que las declaraciones testimoniales de Esther Gladys Juárez y Luis César Silva, traducen el conocimiento del causante acerca de su paternidad, o desde que nació María Gabriela Gil, o desde hace cuatro o cinco años, que contados desde el 3 de octubre de 2014, fecha de la declaración, ubica el dato por la época en que se formalizó el contrato social (fs. 17 y 18, ratificadas a fs. 24 y 26);
(d) que oportunamente se consideró en esa causa acreditados los recaudos exigidos por el artículo 230 del Cód. Proc., ordenándose la realización de un inventario en aquellos mismos inmuebles, cuya titularidad aparecía a nombre de ‘Los Herales S.A.’ (fs. 45.4, 47, 5.a, 53/vta y 54, voto del juez Sosa);
(e) que sobre esos mismos bienes, se dispuso la anotación de litis (fs. 79 y 80); v. escrito electrónico del 8 de agosto de 2018, punto 2, hechos, sentencia del 15 de diciembre de 2020, de la causa de filiación agregada).
4. Conjugando todos esos elementos colectados, entonces, se está en condiciones de corroborar quiénes fundaron la sociedad anónima aquel 22 de julio de 2010, sus integrantes, presidente, vicepresidente, accionistas, como también que en alguna oportunidad, posterior a su creación, los bienes inmuebles ya mencionados, aparecen a nombre de ‘Los Herales S.A’.. Sin que se sepa, de momento, cómo se integraron al patrimonio de esa entidad.
Lo que sí puede conocerse a tenor de esos datos, es que Antonio Prieto resultó con sólo mil acciones de esa sociedad. Mientras que su hijo quedó con el cincuenta por ciento del capital accionario. Que, luego de la sucesión, por ser único heredero, incrementaron a 3.500 acciones más, por herencia de su madre, alcanzando un total de 9.500. De las cuales dijo haber vendido sólo las 1000 pertenecientes a su padre. No las otras.
En suma, resulta que tocante a los bienes de la herencia -en lo que atañe al causante Antonio Prieto-, quedó en cero. Pero Ángel Adrián Prieto con 9.500 acciones.
Sin embargo, si se deja la superficie y se interna en aguas profundas, mana de la información obtenida indicios graves, precisos y concordantes, que tornan verosímil un estado diferente, que se ha intentado cubrir apelando a la figura societaria, con la finalidad de mostrar un Antonio Prieto sin bienes y, por añadidura, su sucesión sin herencia, con el único designio a la vista de perjudicar a la recurrente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
En efecto, por un lado, no es un dato menor que ‘Los Herales S.A.’ se constituyó cuando Antonio Prieto tenía ya 79 años. Seguramente con toda una vida de trabajo por detrás, y sin que se sepa hubiera formado antes sociedad alguna para su actividad, aparece a esa edad, constituyendo una anónima.
Por el otro, se está hablando de una sociedad de pronunciados rasgos familiares: la integraban, él, su esposa y su hijo. De Evangelina Vanesa Di Franco no se proporcionaron ni encontraron referencias, pero es de pensar que era cercana a la familia. En la escritura de constitución de la sociedad figura con domicilio en Godoy 158 igual que Angel Adrián Prieto. Y es justamente en ese lugar donde se fijó la sede societaria.
Además, hay elementos que llevan a considerar verosímil que tiempo antes de constituida esa sociedad, Antonio Prieto tenía conocimiento de la existencia de quien ahora es emplazada como su hija (punto 3, c, d y e; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Siendo justamente esa sociedad la que emerge con bienes inmuebles en su patrimonio, mientras a Antonio Prieto se lo muestra no teniendo ninguno (arg. 163. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).
Ni siquiera aparece con una participación accionaria preponderante. Su hijo suscribió seis mil acciones, o sea la mitad de la emisión, Mientras aquél, no obstante su edad y un presumible desempeño en tareas de alguna mantera redituables, resultó sólo con una participación manifiestamente minoritaria.
Ante semejante acontecer, que -por la falta de antecedentes de otras actividades familiares semejantes- no parece haya sido un hito menor, habitual o corriente para la familia, se podía esperar de buena fe una explicación razonable que permitiera entender el motivo de haber constituido esa sociedad, con aquel patrimonio, en esa etapa de la vida de Antonio Prieto. Pero no se proporcionó ninguna. De pronto, en la vejez, Antonio Prieto cambia el rumbo y asoma sin bienes y sin poder en la entidad de la cual fue cofundador. ¿Por qué?.
Como puede inferirse sin mayor esfuerzo de los datos colectados, provenientes de este proceso y del de filiación, la causa de aquel proceder hay que encontrarla en el reclamo de María Gabriela Gil, contra el padre alegado Antonio Prieto.
De alguna manera, aún antes de comenzado ese juicio, debió trascender en la familia que Antonio Prieto sabía de la existencia de una hija, lo cual creaba la expectativa de que pudiera ser blanco de una acción de filiación, con esperables pretensiones patrimoniales. Los hechos expuestos, recogidos de las fuentes de prueba señaladas, avalan esa deducción. De ahí la necesidad de reducir prontamente su patrimonio, como posible padre alegado. Y la figura societaria, con su personalidad diferenciada, fue el lance propicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial).
En definitiva, anticiparse a los acontecimientos con objetivos similares, no es un recurso ignorado por la ley (arg. doctr. art. 339.a del Código Civil y Comercial).
Lo expresado es una presunción, sí. Pero no es impropio de la labor judicial remitirse a presunciones. No otra cosa es la prueba indiciaria (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Prtoc.).
En algunos casos, de grave dificultad probatoria, donde todo se preparó con tiempo y de la mejor manera posible para no dejar rastros, es cuando el juez debe afinar su indagación para apreciar el alto grado de probabilidad (no la seguridad absoluta) de que los hechos hayan ocurrido de cierta manera. Como también lo es el que debe reunir la mayor cantidad de datos graves, concordantes, precisos, inequívocos, no contradichos, que le permitan inferir una unívoca conclusión, etc. En otras palabras: se requiere al juzgador que, a través de pruebas directas o indirectas (v. gr., las presunciones), obtenga la certeza (así, sin adjetivación alguna) sobre cómo acaecieron los hechos (S.C.B.A., C 94004, sent. del 20/08/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29923; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).
Si se quiere, suma a la convicción elaborada, que Ángel Adrián Prieto, único heredero de su padre y de su madre, se preocupó por ni siquiera dejar las mil acciones de su progenitor como haber de la sucesión. Dijo que las vendió. Y de ese modo cerró el círculo de la insolvencia de aquel. Cuando –al parecer– de su parte ya no podía aducir que desconocía el reclamo filiatorio, pues esa venta debió ocurrir no antes del 7 de junio de 2019, cuando se ordenó la inscripción de la Declaratoria de Herederos en relación a las acciones societarias que tenían los causantes en la ‘Los Herales S.A.’. Siendo que para entonces ya había contestado la demanda en el proceso de filiación (fs. 90/92vta., de esos autos, agregados; escrito del 25 de septiembre de 2020, II, segundo párrafo).
No dice haber hecho lo propio con las acciones de la misma sociedad, pertenecientes a su madre, que también heredó. Y que al parecer quedaron en su poder. Libre aquella de todo reclamo de la apelante.
Con este escenario, desde que lo requerido para una cautelar como la solicitada no es sino la verosilimitud del derecho y el peligro en la demora, va de suyo que ambos recaudos han sido cumplimentados, como para recurrir –en esos términos cautelares-, a la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria. Por manera de levantar el velo de la personería para penetrar en la verdad que se vislumbra – prima facie – tras él y hacer prevalecer la justicia ante la presunción de un abuso de la personería jurídica. Como cuando por medio de una apariencia societaria se pretende privar de su legítima a una hija, forzadamente reconocida como tal en juicio (arg. art. 143 del Código Civil y Comercial; art. de la ley 19.550; arg. arts. 195, 197, 198 y concs. del Cód. Proc.).
En suma, el recurso de la apelante aparece fundado y, por los argumentos desarrollados precedentemente, se impone revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada, en cuanto hizo lugar a la revocatoria interpuesta por el heredero Ángel Adrián Prieto y dejó sin efecto la medida cautelar de no innovar sobre Los Herales S.A..,antes decretada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel “GIL, María Gabriela c/ Sucesores de Juan Miguel Gil y otros s/ Filiación” al Juzgado de Familia 1 a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:34:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 12:40:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
‰74èmH”_-pƒŠ
232000774002631380
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS