• Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51–  / Registro: 555

                                                                                      

    Autos: “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92050-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ferretti: 27314759384@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Pérez: 20118318456@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Prieto:23291639089@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”  (expte. nro. -92050-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 3 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En la resolución del 21 de julio de 2020, ante las divergencias entre el heredero Raúl Adalberto Sierra, asistido por el letrado Juan Simón Pérez  –por un lado– y por el otro, los herederos Nicolás Andrés Sierra Prieto -asistido por el letrado Franco Uriarte Prieto- , Gastón Horacio Serra Prieto, Agustina Sierra Ballesteros y María del Pilar Sierra Ballesteros- asistidos por su letrada Daniela FerreTti- para el nombramiento de administrador e inventariador, se decidió fijar audiencia para la designación de un perito contador de la lista proporcionada por esta alzada.

    Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de reposición con apelación en subsidio, los herederos representados por la abogada Ferretti y los representados por el abogado Franco Uriarte Prieto (escritos del 24 de julio de 2020). En cambio fue consentida por Raúl Adalberto Sierra.

    Al prosperar los recursos, fue revocada el 28 de agosto de 2020, disponiéndose –por los argumentos que se exponen– designar administrador e inventariador de la sucesión al contador Juan Martín Méndez, oportunamente propuesto por el grupo de herederos recurrentes (v. audiencia del 8 de julio de 2020), al cual se había opuesto Raúl Adalberto Sierra Prieto (v. escrito del 17 de julio de 2020).

    Esta decisión es apelada ahora por éste último heredero.

    Entiende: (a) que el designado no es el ’extraño’ a que alude el artículo 2346 de Código Civil y Comercial, desde que fue propuesto por oportunamente por una parte de los herederos; (b) que la ley apunta a quien no tenga vinculación con ninguna de ellas; (c) que la designación efectuada lejos de ser una decisión judicial configura la aceptación de una propuesta, quebrando el equilibrio entre las partes; (d) que es posible de evitar que la designación del perito recaiga en alguien con domicilio fuera de Tres Lomas; (f) que se ha quebrantado la ley pues el juez se encuentra facultado para designar de oficio, sin violar el equilibrio entre las partes (v. memorial del 18 de septiembre de 2020).

    El memorial tuvo respuesta el 1 de octubre de 2020.

     

                2. Los copropietarios de la masa indivisa pueden designar por mayoría administrador de la herencia, Y a falta de mayoría, cualquiera puede solicitar judicialmente su designación. En este supuesto, debe recaer preferentemente en el cónyuge sobreviviente y a falta de él en alguno de los herederos (arg. art. 2346 del Código Civil y Comercial).

    Ahora, cuando existan razones especiales que tornen inconveniente la designación de los herederos en la administración de la herencia, el juez puede designar a un extraño. Es lo que sucede cuando, como en el caso, los herederos ostenten intereses contrapuestos y diversos que puedan producir conflictos entre ellos, lo cual justifica que la designación del administrador  recaiga en un extraño a la herencia.

    En consonancia, sea como fuere que se interprete la palabra ‘extraño’, si lo que se procura con la designación del extraño es conjurar posibles conflictos entre los coherederos, no parece que pueda alcanzarse esa finalidad designando al candidato que fue propuesto por un grupo de aquellos y que generó la oposición del restante.

    Por el contrario, aparece razonable proveer la designación de un profesional de la lista de peritos proporcionados por la cámara, según fuera dispuesto en la resolución del 21 de julio de 2020. Pues de este modo se hacen efectivos en mejor medida, aquellos fines que la ley procura (arts. 2346 del Código Civil y Comercial y 744 del Cód. Proc.).

    En definitiva, en la tarea de interpretar la ley, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues constituyen un índice relevante para verificar su razonabilidad y su coherencia con el designio que anida en la norma (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Todo ello, sin perjuicio de contemplar la posibilidad que se trate de un profesional de la incumbencia pertinente y residente en la localidad de Tres Lomas o en sus cercanías.

    Por lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Las costas deben imponerse por su orden, en ambas instancias, toda vez que la cuestión pudo dar lugar a interpretaciones divergentes (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden En ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera  cuestión, con costas por su orden en ambas instancias  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20) y devuélvase el expediente soporte papel a través de correo oficial ((art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:53:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:07:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:45:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002572344

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51 / Registro: 554

                                                                                      

    Autos: “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO”

    Expte.: -91929-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Iturbe: 20216765568@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Muntaner: 27266829413@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DERECHO, FLORENTINO S/ SUCESION AB- INTESTATO” (expte. nro. -91929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 21 de julio de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Sostuvo la jueza en su resolución del 13 de julio de 2020, en lo que interesa destacar, que Susana Beatriz Derecho, reintegró la suma de quinientos mil pesos el día 7 de noviembre de 2018, extraída de la cuenta bancaria de mención, con posterioridad al fallecimiento del causante, especificando: en fechas 31/10/2016 $ 100.000 y el día 02/12/2016 $ 405.000.

    De la audiencia del 31 de octubre de 2018, resulta efectivamente, no solo que Susana Beatriz Derecho depositaría las sumas que oportunamente retirara, sino que las mismas pertenecían al acervo hereditario (v. planilla de la cuenta, adjunta al escrito del 28 de noviembre de 2018 y constancias de retiros adjunta al escrito del 21 de febrero de 2019, de la causa “Derecho, María Esther s/ sucesión”, expediente 7713, visible en la Mev).

    La cuenta de que se trata, de titularidad del causante, es la caja de ahorro en pesos N° 6789- 2831/2 a nombre de Florentino Derecho (DNI 2.98.159) Susana Beatriz Derecho (DNI 5.002.145) y María Ester Derecho (DNI 5.002.001). Abierta en forma indistinta recíproca, en la sucursal América del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. informe del 22 de agosto de 2018).

    Esa cuenta en pesos, era generadora de réditos sobre el capital depositado. Para comprobarlo, basta observar el resumen de movimientos en el registro informático del 28 de noviembre de 2018, en los autos ‘Derecho, María Esther s/ sucesión ab intestato’ , recién mencionados.

    Por manera que al haberse extraído el dinero y hasta que se hizo el deposito acordado, se privó que esa suma acreciera con los réditos propios de esa cuenta bancaria, durante todo el lapso que no estuvieron allí depositados. Privando paralelamente, del consecuente acrecentamiento a la masa indivisa (arg. arts. 233 y 2329 del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, el heredero que exclusivamente usó de aquel dinero, debe compensar  de esa renta que el capital hubiera obtenido de haberse mantenido la inversión, tal cual estaba colocada.

    Y es con ese alcance que puede prosperar el requerimiento que se ha formulado en el escrito electrónico del 19 de febrero de 2020. Pues consiste en la restitución al estado anterior al hecho que interrumpió el incremento del acervo, tal como estaba concebido a la muerte del causante (arg. arts. 1738, segunda frase y 2329 del Código Civil y Comercial).

    Si otra cosa se hubiera pretendido, en cuanto a que la compensación fuera a los herederos, medida de acuerdo a otros parámetros diferentes a la inversión a la que estaba colocado el dinero, tal reclamo debió ser formulado oportunamente.

    Pues si bien el copartícipe que usa `privativamente de un bien de la herencia, está obligado –salvo pacto en contrario– a satisfacer una indemnización, esa obligación existe desde que le es requerida. Ya que durante el tiempo anterior,  por principio es dable presumir  un asentimiento tácito respecto de ese uso privativo (arg. art. 2328 del Código Civil y Comercial; arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Presunción que no aparece en la especie destruida, toda vez que en la audiencia del 31 de octubre de 2018, donde se acordó el reintegro de los $ 505.000, estuvieron presentes: Alicia Ana Derecho y Susana Beatriz Derecho, María Inés Campo y José Ignacio Campo en el carácter de cesionarios conjuntamente con su letrada patrocinante. María de los Ángeles Muntaner,  Federico Raúl López y  Sonia Liliana López. O sea, salvo los cesionarios, estuvieron presentes los herederos declarados (v. declaratoria de herederos del 5 de diciembre de 2017; v. también declaratoria de herederos del 1 de septiembre de 2017, en autos ‘Derecho, María Ester s/ sucesión ab intestato’, expediente 7713, en la Mev). Y entonces, ninguno formuló requerimiento alguno con relación al dinero en cuestión.

    Como tampoco se lo hizo concretamente en la presentación del 19 de febrero de 2020. Donde sólo se habló de la forma de compensar el dinero perteneciente al acervo hereditario, que se encontró totalmente improductivo e inactivo respecto de intereses perdidos por el plazo de dos años.

    Ni en la del 29 de junio de 2020, donde se llegó ejemplificar de alguna manera, la compensación de la pérdida de valor de los fondos extraídos. Pero, en definitiva, sin postular en particular ninguna.

    Con ese marco, va de suyo que la compensación razonable es la que resulta de acrecentar el acervo con arreglo a la inversión a la que había sido colocado el capital, cuando ocurrió la extracción y hasta su reintegro a la cuenta. No en beneficio de quienes lo solicitaron, sino de la masa indivisa.

    Eso sí, teniendo presente el rendimiento que arroja en la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma estuvo fuera de esa colocación.

    En esa medida progresa lo postulado el 19 de febrero de 2020 y la apelación subsidiaria.

    Por ello, como se desprende de lo expresado que la solución transita por un andarivel intermedio a lo pretendido por las partes antagónicas, las costas deben reflejar esa síntesis, lo que conduce a imponerlas en ambas instancias por su orden (arg. art. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado arribado al tratarse la primera cuestión, corresponde fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación.

    Con costas por su orden en ambas instancias (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar la compensación pretendida teniendo presente el rendimiento que arroja en a la actualidad una cuenta caja de ahorro en pesos del tipo de aquella N° 6789- 2831/2, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por el lapso en que la suma de que se trata estuvo fuera de esa colocación; con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por

    la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845).

    Hecho, radíquese electrónicamente en Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:49:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 11:54:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/11/2020 12:43:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰75èmH”Y14bŠ

    232100774002571720

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 553

                                                                                      

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”

    Expte.: -91118-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Kurlat: 20046982887@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. P.Pergolani: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL  C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. -91118-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 10/09/2020 contra la resolución del 07/09/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El 18/08/2020 el actor insiste con lo peticionado con fecha 6/7/2020 donde se solicita:

    a) Se intime a Alfredo Obdulio SANCHEZ a suscribir dentro del plazo que se fije en el auto que lo ordene toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién el actor designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto bajo apercibimiento de efectuarse dicha suscripción por orden judicial y por parte del titular del juzgado interviniente (en forma análoga a como se procede en un juicio de escrituración y/o transferencia de automotor).-

    b) Vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el Fondo de Comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento1 de la localidad de Treinta de Agosto.

     

    1.2. El juez de la instancia de origen rechaza el pedido, por entender que excede el marco del proceso judicial y que es ante los órganos administrativos donde deben efectuarse las peticiones que ahora se introducen, máxime que el expediente administrativo al parecer no ha concluido.

    Agrega que lo único que restaría en el marco de este proceso, es oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle saber la resolución dictada con fecha 2 de noviembre de 2018.

    1.3. Esta decisión es apelada por la actora quien en su memorial argumenta que la cuestión no es tan indiferente como propone el “a quo” toda vez que continuar facturando a nombre de “Farmacia Rural García” es la prueba e indicador que el demandado continua usufructuando funcionalmente el Fondo de Comercio que se dice ha devuelto. El Fondo es y sirve como tal con su habilitación y registración Farmacéutica, no se trata de un kiosco o una verdulería, no se trata de un local donde puedo instalar cualquier cosa, dice.

    Sostiene que la sentencia va a estar cumplida, cuando se ponga el local de Sarmiento 1.- en situación operativa como “Farmacia Rural García” y para ello es necesaria su rehabilitación como tal, situación que sólo es posible mediante manda judicial y la suscripción por parte de Sánchez (o en subsidio del Juez interviniente) de la documentación indispensable para la reapertura con otro farmacéutico del establecimiento teóricamente devuelto. Si devuelve sin la rehabilitación -sostiene- no está devolviendo nada, la sentencia deviene abstracta, insuficiente e inconducente.

    2.  Veamos.

    a. En su primer punto García pide que se intime al demandado a suscribir toda la documentación indispensable para el Cambio de Titularidad de Farmacia Rural García en beneficio de quién él designe con ese mismo propósito concreto y como paso indispensable para su rehabilitación y puesta en función en el domicilio de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto”.

    No obstante ello, al no especificar qué documentación debería necesariamente suscribir Sánchez para dar cumplimiento a la sentencia, el término general “toda documentación” no permite evaluar si le asiste razón al peticionante para considerar que debe suscribirla Sánchez  y que ello sea necesario para cumplir con la sentencia firme, por manera que existe  un defecto legal por falta de precisión en su petición  que impide ahora expedirse al respecto.

    En este punto se ha dicho que de acuerdo al inc. 5 del art. 330 del cód. proc., debe ser expuesto con toda claridad y precisión el  alcance  cualitativo  y cuantitativo de lo que se pide  (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos  …”,  t. IV-B, p g. 281, jurisp. allí cit.; arts. 330 inc. 6to. y 345 inc. 5to. cód. proc.).

     

    b. En relación a lo peticionado en su segundo punto, esto es que vencido dicho lapso se proceda por parte del titular del órgano de aplicación a suscribir y poner en funciones legalmente válidas mediante su rehabilitación a nombre del titular designado por el actor de autos Héctor Raúl García  y sus correspondientes habilitaciones el fondo de comercio “Farmacia Rural García” en su emplazamiento original de Sarmiento 1 de la localidad de Treinta de Agosto, se aprecia que la rehabilitación de la Farmacia y poner en funciones válidas al titular se trata de actos que no puede realizar el condenado ni es competencia del juez, sino más bien  pareciera que se encontrarían dentro de las facultades administrativas del Ministerio de Salud quien no fue parte en autos, de modo que por un lado excede la competencia judicial para ordenarlo, sin que además pueda obligarse al Ministerio de Salud a realizarlo por no haber sido parte en el proceso.

     

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación deducida, sin perjuicio de que se replantee debidamente la cuestión en la instancia de origen subsanando  lo atinente al defecto legal aludido (art. 330 inc. 3 y 6,  y  arg. art. 510  cód proc.); con costas por su orden atento la complejidad del trámite para lograr el cumplimiento de la sentencia firme (art. 68, párrao 2do. cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para ubicar que las dificultades que plantea el caso, provienen de acciones que se gestaron entre las partes, cabe evocar algunos pasajes de la sentencia firme del 13 de noviembre de 2015, emitida en los autos principales.

    Es que en los fundamentos del fallo, se indica que entonces, se había acompañado copia simple de un contrato privado, contradocumento, celebrado entre Alfredo Obdulio Sánchez e Hilda Feliciana Sánchez el 25 de octubre de 1990, por el cual Alfredo Obdulio Sánchez reconocía que la farmacia denominada Farmacia Rural García con domicilio en la intersección de Roque Sáenz Peña y Sarmiento de la ciudad de Treinta de Agosto era propiedad de Hilda Feliciana Sánchez de García y que la transferencia efectuada por instrumento privado el 11 de octubre de 1990 por la que Rubén Ernesto Delfitto le vendía a Alfredo Obdulio Sánchez, fue hecha a los efectos de regularizar la situación que exigía el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires por cuanto la titularidad de las farmacias debían estar a cargo de profesionales farmacéuticos.

    Así quedó claramente expresado que la venta que se había formalizado no era tal y que solo se había hecho a los fines de cumplir con las exigencias del Ministerio de Salud. Porque la ley vigente por ese entonces exigía que las instalaciones o enajenaciones de farmacias serían autorizadas cuando la propiedad fuera de profesionales farmacéuticos con título habilitante (art. 14. a Ley10606).

    Al parecer, un acto que admitiría la calificación de  simulado para sortear lo dispuesto por una ley (dadas las fechas, arts. 955, 958, 959 y concs. de Código Civil).

    Con arreglo siempre a los considerandos del fallo referido, ese acto tuvo su correlato en el expediente administrativo número 2900-33949/81 donde se comunicó la compraventa de la Farmacia Rural García de la localidad de 30 de Agosto efectuada por el farmacéutico Rubén Ernesto Delfitto a favor de su colega Alfredo Obdulio Sánchez. Generando la decisión de la directora de Farmacia de reconocer al farmacéutico Alfredo Obdulio Sánchez director técnico y propietario de la farmacia Rural  García a partir del 17/10/90, toda vez que se ajustaba a lo normado por la ley 10.606 (ver fs. 59).

    Sin embargo, según se indica en los fundamentos de aquel evocado pronunciamiento, el organismo no quedó al tanto de la existencia de aquel contradocumento. Se dijo entonces, sería ese organismo quien debería adoptar las medidas que estime pertinente.

    En ese marco, sólo se resolvió hacer lugar la demanda entablada, y ende declarar rescindido el contrato de locación, debiendo el demandado proceder dentro del término de 10 días, a restituir al actor el inmueble objeto del mismo en el que funciona la Farmacia Rural García que también fue objeto de locación y el equivalente a 5.738,54 cajas de novalgina jarabe 200ml o en su defecto las opciones de restitución pactadas en la cláusula décimo tercera.

    Ahora bien, García promovió este incidente de ‘Ejecución de contradocumento y restitución de establecimiento comercial’ con relación a los autos principales ‘García, Héctor Raúl c/ Sánchez, Alfredo Obdulio s/ rescision de contratos’. Para que la referida farmacia fuera restituida a su emplazamiento de Sarmiento 1 de Treinta de Agosto. Se procediera a la clausura del establecimiento instalado en Salta y Mitre. Quedando García en libertad de acción para continuar la explotación con otro farmacéutico. Teniendo por operada la cláusula VI del contradocumento  del 25 de octubre de 1990 ordenándose al demandado la suscripción de toda la documentación para el cambio de titularidad de la referida farmacia, bajo apercibimiento de ser suscriptos por el juez (archivo informático del 14 de agosto de 2018).

    Como puede verse, se avanzó de la rescisión de un contrato de locación y restitución del inmueble donde funciona o funcionaba la farmacia, también objeto de locación para la sentencia firme de los autos principales, a la ejecución de un contradocumento para desactivar una simulación previa, situación que en aquella causa no fue abordada en absoluto, según se dijo en la sentencia de esta alzada del 4 de octubre de 2916, al expresarse: Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

    En este contexto, el juez -con buen tino-, se limitó a resolver el 2 de noviembre de 2018, intimar a Sánchez para que en el plazo de diez días, procediera a restablecer el statu quo de la Farmacia Rural García, esto es que el expendio de medicamentos se efectuara en el inmueble sito en calle Sarmiento nro. 1 de la localidad de 30 de Agosto, donde funciona la Farmacia Rural García. Haciendo conocer la decisión al Ministerio de Salud. Decisión que quedó firme (v. fallo de esta alzada, del 28 de mayo de 2019).

    Para ejecutar esa orden, se libró mandamiento para que el Oficial de Justicia de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, se constituyera en el comercio sito en calle Mitre 202 de la Localidad de Treinta de Agosto (Pdo. de Trenque Lauquen) y procediera a restituir todo lo correspondiente al fondo de Comercio ’Farmacia Rural García’ y el controlador Fiscal de la misma, trasladándolo al domicilio sito en la calle Sarmiento Nº 1 de la misma localidad (registro informático del 12 de marzo de 2020 y del 28 de mayo de 2020). Lo cual se concretó el 30 de junio de 2020.

    Es así que lo decidido en este incidente el 2 de noviembre de 2018 -firme para incidentista e incidentado- se cumplimentó.

    Todo lo demás que no fue objeto de esa decisión firme y que entraña cuestiones que rozan una simulación y los posibles efectos de un contradocumento, así como decisiones adoptadas por la autoridad de aplicación de la ley 10.606, o que pueden demandar su intervención, cual es según el artículo 2 del decreto reglamentario 2162/2015, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Farmacia, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario, o la repartición que en el futuro la reemplace, excede tanto el marco de la sentencia en los autos principales ya referida, como la emitida en este incidente y que -vale repetirlo- ha adquirido firmeza con el alcance que se le dio (arg. arts. 34.4, 163.6, y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí en  Cámara.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:55:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 12:59:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/11/2020 13:06:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247500774002571488

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 552

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Errecalde: 20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 28 de agosto de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que el texto tiene enmiendas no cabe duda. No se necesita una pericia caligráfica para advertirlo. Incluso teniendo a la vista el original quizá colocándolo al trasluz, hasta podría leerse lo que decía primigeniamente.

    Pero no estimo que el problema pase por lo que decía el documento, sino por lo que ahora dice a la luz de las circunstancias del caso.

    Veamos: el deudor -s.e.u o.- no negó su firma al pie del contrato de mutuo traído, y si la hubiera negado sobre él recaía la carga de la prueba de su inautenticidad, carga que no abasteció (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.),  razón que me lleva a concluir inequívocamente que le pertenece y por ende que debe la suma indicada en el mutuo (arts. 1026, 1028 y concs. CC, 314, 319, 384, CCyC y 542.4 y 6., cód. proc.).

    La duda entonces puesta de resalto por el demandado ronda en torno a si su deuda es con el actor o con otra persona.

    Es decir si el accionado le debe al actor o a un tercero que no menciona en su contestación y oposición de excepciones;  pues el demandado se limita a  fundar su defensa en  la adulteración del nombre del acreedor, su nro. de documento y el año del vencimiento del mutuo, indicando que el actor no era quien figuraba originalmente en el documento como tal. Alegando que tal modificación esencial no se encuentra salvada en el contrato.

    Pero surge de la pericia caligráfica un dato de fundamental importancia: la firma estampada en el contrato y atribuida al actor también le pertenece de puño y letra (ver dictamen pericial electrónico del 22-10-2019, efectuado por el perito calígrafo Juan Eduardo García Montovio). Entonces tenemos que las firmas estampadas al pie del mutuo en ejecución, pertenecen al actor y al demandado.

    En este contexto, si las firmas de actor y demandado se encuentran al pie del contrato de muto en ejecución; y es el nombre del actor firmante del mutuo, es el que  figura enmendado en el documento y salvado al pie, adquiere contenido preciso y relevancia la enmienda poco precisa, pudiéndosela vincular justamente con esos datos cuestionados del documento.

    Así, las frases <“Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE>, si bien no son expresiones felices para realizar una prolija y precisa enmienda, lo cierto es que en el contexto especial del caso, adquieren contenido al coincidir el nombre y número de documento así enmendado, con la persona del actor que lo firmó al pie; junto con la firma también al pie del accionado, quien hasta donde hoy se sabe, es indudablemente el deudor.

    Ambas firmas se encuentran debajo del texto y de lo enmendado, quedando así reconocido el cuerpo del instrumento (arts. 1028, CC y 314, CCyC).

    Estas circunstancias dan sentido a ese poco claro salvado, dando muestra de la  voluntad de ambos de realizar cambios al acuerdo; y no fue negado ni acreditado por el accionado que tales expresiones <“Lo testado”: NO VALE> o < “entre líneas”: VALE> hubieran sido agregadas sin su consentimiento o aludieran a otros salvados del texto. Entonces, agregadas, completan la idea que ellas se refieren a las restantes enmiendas no salvadas expresamente como  “devolución”, “Buenos Aires” y “emplazamiento” (v. contrato adjuntado al esc. elec. del 31/8/2020).

    Y como es sabido, la carga de la prueba de que esas enmiendas no fueron acordadas en esos términos por los firmantes del mutuo, recae sobre el ejecutado excepcionante, quien fácilmente hubiera desvirtuado lo dicho precedentemente y el acuerdo sostenido por el actor, acompañando su copia del contrato y no lo hizo (art. 547, párrafo 2do. cód. proc.). Incluso no ensayó ninguna justificación razonable para no acompañarla (arts. 9  y  10, párrafo 2do. del CCyC).

    En suma, si bien las enmiendas pudieron ser más prolijas y precisas,  al fin de cuentas indican que lo interlineado vale, es decir que vale el nombre del actor agregado en el documento y firmante al pie del mutuo, su documento y el año de vencimiento. Y no explica ni prueba el accionado cómo es que no le debe al actor, si las firmas de éste y la suya figuran al pie del mutuo y se encuentra indicado el nombre del actor y DNI del actor en el texto del documento, más allá del desprolijo o genérico salvado.

    Siendo así, soy de opinión que recayendo la carga de la prueba en el excepcionante, éste no la ha abastecido a los fines de acreditar que las enmiendas fueron realizadas en su perjuicio y sin su consentimiento (art. 547, 2do. párrafo, cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado, mandando llevar adelante la ejecución hasta que el accionado haga al actor íntegro pago del capital reclamado pesificado en función de la normativa de emergencia vigente a la época del acuerdo más los intereses que por derecho pudieren corresponder, con costas a la parte demandada vencida (arts. 69 y 501, cód. proc.); ello sin perjuicio del esfuerzo compartido que pudiera peticionar quien se crea con derecho (art. 11, ley 25561, modificado por ley 25820).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El demandado, en oportunidad de prepararse la vía ejecutiva, negó la firma en el contrato de mutuo que se le atribuyó.  Pero la pericia caligráfica producida en consecuencia, demostró que era autógrafa. Luego, al oponer excepciones, también negó que la firma atribuida al actor fuera auténtica. Y nuevamente otra pericia caligráfica lo desmintió (v. audiencia del 18 de mayo de 2014, providencia del 26 de febrero de 2016, pericia caligráfica del 22 de octubre de 2019, escrito electrónico incorporado el 27 de octubre de 2020, punto III.b).

    En suma, las firmas tanto del actor como del demandado, que suscriben el contrato mutuo son auténticas. Hay dos pericias caligráficas, una sobre la firma del demandado, y otra sobre la  del actor, que lo avalan (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Eso demuestra que el contrato de mutuo debió perfeccionarse entre esas partes, una como mutuante y otra como mutuario (arg. arts. 1012, 1016, 1028, 1029, 1034, 2240, 2246 y concs. del Código Civil).

    Entonces, por un lado no hay duda que el mutuario fue el ejecutado, o sea quien recibió el dinero del préstamo. Pues nada dice acerca de no haberlo recibido. Y por el otro que el mutuante fue Alfredo Domínguez, tal que –como fue dicho– es su firma la que aparece en el instrumento privado.

    Considerando esos datos firmes, que se haya enmendado o reemplazado en el escrito, el nombre de pila ‘Abel’ por el de ‘Alfredo’ y el tipo y número de documento de cada uno, salvados como lo fueron, no afecta la habilidad del documento (v. archivo del 31 de agosto de 2020, sobre el final del escrito: ‘Lo testado’: NO VALE, ‘entre líneas’: VALE). Y hasta la enmienda se comprende, puesto que si firmó Alfredo Domínguez es obvio que no debía figurar Abel Domínguez.

    En definitiva, si se toma lo normado en el artículo 211 del Código de Comercio –dada su vigencia a la época de la contratación-, va de suyo que –en su medida– los testados e interlineados han sido salvados. Pues sobre el final del documento se advierte esa salvedad. Y aquella norma no dispone para ello fórmulas especiales, bastando que haya sido hecha al pie del texto, para lo cual es suficiente la firma del instrumento (arg. art. 1020 del Código Civil; Fernández-Gómez Leo, ‘Tratado teórico práctico de derecho comercial’, t. III-A pág. 82, primer párrafo).

    Si se lo analiza desde el rumbo que marca el artículo 316 del Código Civil y Comercial, en caso de enmiendas no salvadas, es el juez quien debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento. Facultad de la que resulta que en la especie, avalada la firma del ejecutante, el agregado de su nombre y documento, no lo torna inhábil, tal como fue ya argumentado.

    Si, no obstante, el ejecutado hubiera querido denostar aquellas enmiendas, delatando la intención aviesa del actor, le hubiera bastado con traer el original del instrumento, que –según se expresa en un tramo no objetado del documento- fue confeccionado en dos ejemplares (arg. art. 1021 del Código Civil). Porque mostrando que en su original esas enmiendas no figuraban, un obrar unilateral y malicioso del ejecutante hubiera quedado –sin más– al descubierto. Máxime si dijo que con ese instrumento intentaba defraudarlo (v. II.b del escrito de oposición de excepciones, en el archivo correspondiente al registro informático del 27 de octubre de 2020).

    Pero es claro que no lo trajo, sin siquiera alegar razón alguna atendible para no haberlo hecho. Lo que dista de ser un dato menor, si se lo suma a las fallidas negativas de las firmas, que tuvieron que ser desactivadas con sendas pericias caligráficas (arg. art. 1198 y concs. del Código Civil; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe a la mención de año (‘2005’ por ‘2000’), en tanto alude al momento hasta el cual el mutuo no devengará intereses, ciertamente no se observa cuál pudo haber sido la maniobra en perjuicio del demandado, pues bien parece que lo beneficia, como lo pone de manifiesto al plantear sus defensas (v. III.a, tercer párrafo).

    Y en cuanto posterga el vencimiento, tampoco se advierte que lo perjudique. A poco que se advierta –además-, que todo otro efecto posible, queda pronto desacreditado, desde que  entre las excepciones opuestas por el ejecutado no figura la de prescripción liberatoria, que es inadmisible suplir de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil; arts. 2536, 2551, 2552 del Código Civil y Comercial).

    Por fin, tocante a las declaraciones de Alí y Pfund, que en las fases iniciales del proceso expusieron sobre la autenticidad de la firma de Zuesnabar, al final fueron confirmadas por la pericia caligráfica (v. registros informáticos del 21 de noviembre de 2013 y archivo del 27 de octubre de 2020, III.a, último párrafo).

    En suma, por estos fundamentos el recurso ha de prosperar, por lo que se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios, mandando llevar adelante la ejecución, con costas en ambas instancias al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y 556 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado, y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido (arg. arts. 549 y  556 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta, revocar el pronunciamiento apelado y mandar llevar adelante la ejecución, con costas al ejecutado vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:41:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:47:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:53:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    236500774002570652

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 551

    _____________________________________________________________

    Autos: “AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91962-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    abog. D. Culacciatti: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. De La Cruz: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 AC 3845

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del  9/10/2020 contra la sentencia del 24/9/2020.

                CONSIDERANDO:

    El artículo 278 del Código Procesal exige como requisito de admisibilidad  que se trate de sentencia definitiva de cámara de apelaciones.

    En lo que aquí interesa, la sentencia de primera instancia había otorgado, a titulo cautelar, el desalojo anticipado del inmueble de autos con fundamento en los artículos 676 bis y ter del cód. proc.;  esa resolución fue apelada y revocada por la cámara, suscitándose ahora el recurso de que se trata.

    Tiene dicho la SCBA que en principio, las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,  salvo que,  dadas las particulares circunstancias del caso, la reparación del gravamen pudiera ser de imposible o muy difícil reparación ulterior (ver doctrina legal cit. en JUBA con las voces sentencia definitiva SCBA cautelar$).

    En autos, la recurrente ha aducido algunas circunstancias que podrían hacer encuadrar la situación en esa salvedad (v.gr. su edad,  su situación económica). Como, justamente, su situación económica se ventila en un trámite autónomo de beneficio de litigar sin gastos, la falta de decisión allí,  implica un motivo grave que no permite resolver ahora sobre la índole del gravamen aducido (arg. art. 157 último párrafo del cód. proc.).

    En función de lo anterior, la CámaraRESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 9/10/2020 contra la resolución del 24/9/2020 hasta tanto se resuelva el beneficio de litigar sin gastos denunciado.

    Regístrese. Notifíquese esta resolución mediante el deposito de una copia digital de la presente en el domicilio electrónico denunciado por los abogados de las partes (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 11 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:40:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:42:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:51:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    249600774002567179

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/11/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 550

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Alvarez: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

                CONSIDERANDO.

    En primer lugar, la resolución recurrida no es susceptible de reposición (art. 268 cód. proc.); además, no le causa un gravamen actual al recurrente: si próximo a vencer el plazo de 3 meses todavía no hubiera terminado el beneficio de litigar sin gastos, podrá el interesado entonces requerir una prórroga (arts. 34.4, 36.1 y concs. cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso de reposición del 21/10/2020 contra la resolución del 13/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio electrónico del recurrente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 11:39:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:41:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/11/2020 12:49:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

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    242200774002570485

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 546

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92043-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Florencia Puentes

    27238040995@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., S. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 29 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los datos que aporta la demanda, cuanto a haberse iniciado en el Juzgado de Río Tercero, Córdoba, una acción por alimentos, citándose a audiencia al demandado, quien se comprometió a abonar el monto de pesos cuatro mil ($ 4000) a partir de diciembre de 2018, y con los que se adicionan al fundarse recurso, más allá que quizás  –en su caso– pueda servir de antecedente para este juicio, son absolutamente insuficiente para interpretar, de momento, que la demanda aquí iniciada sea un incidente de aquél, al menos en los términos del artículo 647 del Cód. Proc.. Como para justificar una providencia como la apelada, cuyo lugar bien pudo ser ocupado por otra que adelantara en el trámite de la causa.

    En definitiva,  estando en la órbita de los procesos de familia, donde las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar y no complicar –sin sentido, claro– el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, como en general son los niños y niñas y especialmente aquellos que abrigan capacidades diferentes, como parece ser el supuesto de la especie, menos aún se observa justificado imponer a la demanda de alimentos el tramite de los incidentes, por las razones invocadas, si -además- no  es manifiesto que tenga otra finalidad que la puramente dogmática y es contraria al interés de quien optó por accionar como lo hizo (v. registro informático del 17 de septiembre de 2020, III, tercer párrafo; arg. art. 705, 706.a del Código Civil y Comercial).

    Tanto más, si se expresa que del modo como se decide,  ‘debe tenerse presente que respecto del progenitor corresponde dar al presente el trámite de Incidente de Alimentos, mientras que respecto a los abuelos el tramite seria de Alimentos propiamente dicho’’, lo que implica tanto como dividir la cognición de asuntos que podrían -sin ofensa grave a normas procesales- en este caso, transitar por el mismo tramite.

    Por ello se revoca la resolución apelada, en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUE SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:06:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:31:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8mèmH”X[;XŠ

    247700774002565927

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 545

                                                                                      

    Autos: “F., M. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92071-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Julio Gustavo Arriarán

    20163557046@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92071-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo central de los agravios está en el siguiente párrafo, que transcribo: “Que la resolución que se ataca me causa perjuicio irreparable al denegárseme el pedido de reciprocidad de la prohibición de acercamiento, y la extensión de la misma a mis hijos, atento los hechos denunciados en autos, y reconocidos por la Sra. Fernández en audiencia, que son suficientes para que V.S. decrete las medidas en resguardo de mis derechos y de mis hijos, adunándose la peligrosidad de la Sra. Fernández, que como surge en autos, invento desobediencias, lo que evidencia la posibilidad de cualquier otra actitud a mi persona y familia, que genera temores. Es por ello que se recurre la resolución en su parte pertinente solicitando se revoque con apelación en subsidio y se dicten las medidas cautelares de reciprocidad de la prohibición de acercamiento, y la extensión de la misma a mis hijos.

    No es crítica idónea tan solo remitirse a constancias anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). Nótese que no se indican en los agravios cuáles son “los hechos denunciados en autos, y reconocidos por la Sra. F., en audiencia, que son suficientes para…” decretar la tutela cautelar requerida; en todo caso, tampoco se argumenta por qué esos hechos, o por qué las supuestas desobediencias inventadas por Fernández,  serían suficientes a los fines de conseguir la tutela cautelar pedida (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cod. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 18/9/2020 contra la resolución del 14/9/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:47:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:50:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:05:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:30:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20163557046@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236200774002565333

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 79

                                                                                      

    Autos: “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92006-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hugo Gildo Nieto

    20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nancy Vanesa Elorza

    27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia condenó al conductor de la moto (Emmanuel J. Rodríguez), a su titular registral  (Nicolás D. Ballari) y al tomador del seguro (Miguel A. Rodríguez); también a la aseguradora (SMG SEGUROS). Bien o mal, el esquema de la decisión fue: en función del art. 1113 2° párrafo 2ª parte del Código Civil, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa riesgosa, la moto; pero además, el juzgado halló que la moto fue el rodado embistente, que iba a exceso de velocidad y que el automóvil del demandante circulaba por derecha; por fin, sostuvo que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder.

    Apeló la aseguradora, afirmando que la moto no iba ligero; o, mejor dicho, que no puede creerse que iba ligero si se toma debidamente en cuenta el dictamen pericial mecánico de Varela y la declaración de la testigo Todino.

    Lo primero que no puedo evitar decir es que según el dictamen pericial la moto no avanzaba a 28 km/h como se expresa en los agravios, sino a más de 40 km/h (ver aclaraciones del 18/12/2018).

    Y lo segundo -y mucho más importante- es que, por más que se concediera que la moto no iba ligero, no hay ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar su calidad de embistente o la prioridad de paso del automotor embestido, ni -fundamentalmente-  orientada a adverar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual los accionados no debieran responder. Enhiestos por falta de toda crítica  esos fundamentos del fallo, capaces de sostenerlo total y absolutamente, la apelación deviene irremediable y  manifiestamente insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Solo para dar mayor hermeticidad al análisis agrego que se habría podido presumir la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automotor si hubiera sido sujeto pasivo de alguna pretensión resarcitoria, pero no en tanto sujeto activo de la pretensión vehiculizada en la demanda. Si accionado, cada dueño y/o guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o limitado la responsabilidad que le asigna el citado art. 1113 (ver doctrina legal en JUBA online con las voces SCBA ‘neutraliza’ ‘riesgo’). Incluso, a todo desesperado evento, la responsabilidad objetiva difícilmente  presumible en cuanto al dueño o guardián del automotor no accionado, quedaría de cualquier forma desbaratada atenta la culpa exclusiva del conductor de la moto,  en clave de dos circunstancias incuestionadas que la avalan: embistente y violador de la prioridad de paso del coche.

    VOTO QUE NO (el 23/10/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/7/2020 contra la sentencia del 6/4/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, juntamente con IPP n° 423-15/00, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:41:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:48:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:04:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:26:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20184071526@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8XèmH”XTÀWŠ

    245600774002565295

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 544

                                                                                      

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Marino Mazzocchini

    20134868644@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Daniel Corral

    20219617292@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luisa E. Ratero

    27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César A. Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Graciela E. Rea -síndico-

    27133285887@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 20/7/20209, recurrida el 7/8/2020, el 11/8/2020 y el 20/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado hizo cuatro regulaciones de honorarios: a- por la porción estimada del recurso de revisión; b- por la porción rechazada del recurso de revisión; c- por la incidencia en torno a la liquidación del crédito; d- por la incidencia en torno a la propia base regulatoria.

    Respecto de las regulaciones señaladas como b-, c- y d-, determinó innecesariamente de oficio las bases regulatorias, lo cual afecta al principio de bilateralidad y, por lo tanto, el debido proceso. Eso determina la nulidad de esas regulaciones (ver escrito del 25/8/2020, admitido según providencias del 9/9/2020 y del 15/9/2020; arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

    En situaciones como las del caso, no hay por qué concentrar inexorablemente todas esas regulaciones de honorarios, las cuales se pueden ir efectuando a medida que las respectivas bases regulatorias vayan adquiriendo firmeza (art. 51 al final ley 14967), preferentemente en actuaciones por separado para evitar confusiones alimentadas por la inflación de actos procesales electrónicos (ver sino el doble recurso del 7/9/2020 y la respuesta jurisdiccional del 9/9/2020; art. 34.5 proemio,  36.1 y 175 cód. proc.).

     

    2-   Yendo a la porción estimada del recurso de revisión, al parecer no se ha objetado que corresponda regular honorarios en pesos, como tampoco la significación pecuniaria de esa porción en dólares (U$S 602.483,29), pero la cuestión es qué cotización del dólar tomar en cuenta.

    2.1. No se ajustan a derecho las postulaciones de la concursada en su apelación del 11/8/2020.

    2.1.1. Me voy a ocupar del agravio 2.1. de la apelación del 11/8/2020. Es cierto que la obligación de dar moneda extranjera debe considerarse como obligación no dineraria (art. 765 CCyC). Pero también lo es que el art. 19 párrafo 2° parte 1ª de la ley 24522 (en adelante, LCQ) se ocupa en general de las deudas no dinerarias, mientras que el  art. 19 párrafo 2° parte 2ª se ocupa específicamente de una de esas obligaciones no dinerarias: la  consistente en dar moneda extranjera. Al así proceder la ley en su art. 19 párrafo 2°, con la específica 2ª parte desplaza la aplicación de la genérica 1ª parte: lex especialis derogat generalis (art. 34.4 cód. proc.).  Queda desafectada así la aplicabilidad de la 1ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ.

    No obstante,  pertinente entonces la 2ª parte del párrafo 2° del art. 19 LCQ, resulta que no llega a regular la situación de que se trata ahora (cuantificación de la base regulatoria del recurso de revisión), pues ese segmento normativo en su parte final se autolimita -al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías-, en clara referencia al régimen del acuerdo preventivo (arts. 41 y sgtes. LCQ).

    Por otro lado, en términos de realidad económica, utilizar las cotizaciones que plantea el concursado (a la fecha de presentación en concurso o de la presentación del informe individual) importaría irrazonablemente aceptar una licuación abusiva  de los honorarios, considerando la notable y notoria variación de la cotización del dólar desde junio de 2008 (ver primer proveído en la MEV “Indart, Alicia Eva s/ Sucesión s/ Concurso preventivo (Pequeño)”;  arts. 3 y 10 CCyC; art. 384 cód. proc.).  ¿Cuánto costaba un dólar en junio de 2008? Respondo: poco más de 3 pesos… (https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2008.php). ¿Cuánto costaba un dólar en diciembre de 2008, dado que el 15/12/2008 fue agregado el informe individual? Contesto: poco más de 3,40 pesos (ver eadem página web). ¿Cuánto cuesta hoy? Bueno, hoy por hoy la volatilidad cambiaria es máxima, así que depende de cuál tipo de dólar y en qué momento se tome (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos -tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), pero podría decirse que, de mínima,  cuesta no menos de 20 veces más que en junio de 2008 o diciembre de 2008. En fin, aun si fuera en abstracto aplicable al asunto el texto del art. 19 párrafo 2° de la ley 24522, sería en concreto irrazonable aplicarlo pues se torna  abusivo si se lo interpreta dentro del  contexto de la más que inestable economía nacional de los últimos años (arts. 3 y  10 CCyC). Interpretación contextual de la ley es la que se hace del texto de la ley dentro del contexto de la realidad.

     

    2.1.2. Que el pago deba efectuarse dentro de los límites del acuerdo no impide que la significación económica del recurso de revisión sea el monto del crédito verificado, tal como lo prevé el art. 287 LCQ (ver apelación del 11/8/2020, agravio 2.2.).

    El recurso de revisión terminó con una resolución declarativa sobre la existencia y la concursalidad del crédito insinuado y determinativa de su monto, no con una resolución de condena (ver sent. 3/12/2015). El crédito verificado debe ser pagado no porque esa resolución contenga una condena, sino porque, en sus términos,  el pago viene impuesto por el acuerdo. Pero la significación pecuniaria de la revisión está dada por el monto determinado del crédito declarado verificado (repito, art. 287 LCQ; tal el objeto de esa pretensión, arg. art. 330 incs. 3 y 6 cód. proc.), no por la medida de su pago posterior según el acuerdo.

     

    2.2. Como quedó dicho, ante la alta volatilidad y matices del mercado cambiario, corresponde debatir y decidir fundada y razonablemente en 1ª instancia qué tipo de cotización tomar en cuenta (https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165; ver escrito del 25/8/2020 capítulo 2° título 4° y su réplica del 15/9/2020). Firme esa decisión (lo que supone la chance al menos de una doble instancia, art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”), recién luego corresponderá regular honorarios (arg. art. 51 párrafo 2° in fine ley 14967).

     

    3- El análisis anterior, que lleva a la oportuna realización de nuevas regulaciones de honorarios, lógicamente desplaza el análisis de si son altos o bajos los honorarios regulados el 20/7/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero eso no impide dejar establecida, como premisa para el futuro y en función del principio de preclusión, la aplicabilidad de la ley 14967 que nadie ha objetado -antes bien, se la ha invocado-  en los recursos contra la regulación de honorarios del 20/7/2020. Allende la derivación razonada que de ella deba hacerse de acuerdo con las tareas profesionales realizadas en la causa.

     

    4- No sobra un par de acotaciones (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    4.1.  Bardín, el 20/8/2020, dice ser abogado no matriculado en jurisdicción provincial (ver punto II). Por ende no pudo ni puede admisiblemente representar a nadie aquí ni siquiera haciéndose patrocinar (arts. 1.2, 56.a, 92 y concs. ley 5177). De todos modos, su recurso no podría haber tenido más suceso que el expuesto en el párrafo 1° del considerando 3- y que el de la apelación del  11/8/2020 a la cual adhirió.

    4.2. Un eventual encasillamiento de los honorarios devengados en la revisión,  dentro de los límites del art. 266 LCQ, como un hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, son cuestiones que, traídas recién en la apelación del 11/8/2020, debieron (deben) ser planteadas, sustanciadas y decididas primero  en la instancia inicial (ver punto 2.6. de la  apelación del 11/8/2020; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

     

    5- ¿Cómo queda?

    Todas las honorarios regulados quedan sin efecto y habrá que regularlos una vez firmes sendas bases regulatorias (arg. art. 51 párrafo 2° al final ley 14967).

    Por la porción estimada del recurso de revisión, falta determinar qué cotización del dólar tomar a los fines de cuantificar la base regulatoria (ver considerando 2-).

    Para las demás regulaciones, resta determinar lisa y llanamente la base regulatoria (ver considerando 1-).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En los términos y con el alcance dado en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde:

    a- desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar los agravios 2.1. y 2.2. de la apelación interpuesta el 11/8/2020 en cuanto a la base regulatoria relativa a la porción estimada del recurso de revisión.

    b- Dejar sin efecto los honorarios regulados el 20/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC. 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:46:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 11:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:05:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/10/2020 12:29:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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