Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 52– / Registro: 59
Autos: “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92221-
Notificaciones:
Abog. Luis Martin Poehls
20310318206@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Renata Lombardo
27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “A., L. A. C/ B., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 4 de diciembre de 2020, contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La ley 12569, en los artículos 3, 4, 6, 6 bis, habla de denuncia y en el artículo 7 impone al juez o jueza interviniente el deber de resolver de oficio o a petición de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su repetición, las medidas que luego dispone, entre las que se encuentra la prohibición de acercamiento (art. 7.b de la ley citada).
Es decir, la norma privilegia la urgencia, la necesidad de actuar preventivamente, aún a costa de hacerlo sin toda la información que luego podrá recabar para mantener o no lo dispuesto, variarlo en algún sentido o tomar derechamente otras previsiones (arg. arts. 8, 8 bis y concs de la ley 12569).
Frente a la opción de proveer medidas para comprobar hechos y completar la verosilimitud del derecho alegado, con el riesgo que en el intervalo se concreten acontecimientos que se pudieron evitar, o actuar de inmediato para conjurar que la situación escale, se desprende de la norma que se ha elegido lo segundo.
Esto así, al margen de que se adopten, durante el curso del trámite, lo que se estime propio y adecuado para afinar el conocimiento y ajustar lo dispuesto a la información que se vaya allegando.
En este marco, la prohibición de que trata, antes que una medida arbitraria se presenta como una precautelar. Pues en materia de protección contra la violencia familiar las otras medidas, las que luego de la correspondiente investigación mejor correspondan, serán siempre de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Hasta se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).
En todo caso, cabe apreciar que la restricción dispuesta, ha venido auspiciada, de alguna manera, por la licenciada en psicología P. H.,, que -luego de entrevistar a la denunciante-, aconsejó que se tomaran las medidas pertinentes (v. archivo adjunto al registro informático del 5 de diciembre de 2020). Y por lo dictaminado por la asesora de menores designada en esta causa, R. L., (escrito electrónico del 28 de diciembre de 2020).
De todas maneras, se recomienda a la jueza prescribir las medidas necesarias y suficientes para que, aprovechando el espacio que brinda la restricción, ahonde en el conocimiento de la situación a fin de proveer a la superación del trance, evitando la prolongación del impedimento establecido (arg. arts. 8, 8 bis, 9, 11 y concs de la ley 12569). Sin perjuicio de las propuestas por el apelante, que deberán tratarse, en su caso, en la instancia precedente (escrito electrónico del 4 de diciembre de 2020, IV y V; art. 266 cód.proc.).
En suma, el recurso se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020 contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2020 contra la resolución del 30 de noviembre del mismo año.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:22:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:25:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:34:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27278540443@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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