• Fecha del Acuerdo: 21/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 692

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 171)”

    Expte.: -92154-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, MARTIN C/ ALDUNCIN, ALEJANDRO BRUNO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 171)” (expte. nro. -92154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En un beneficio de litigar sin gastos, el juzgado no ordenó o dejó sin efecto la producción de ciertas pruebas. El accionado oferente insiste en su producción. Sin embargo, no es crítica suficiente aducir generalidades como el carácter bilateral del procedimiento o la violación del debido proceso, sin explicar  concreta y razonadamente  la pertinencia y utilidad de las pruebas por las que aboga (arts. 260, 261 y 362 cód. proc.). Además, en el peor de los casos, acaso podría el recurrente utilizar esas pruebas rechazadas en un procedimiento posterior (arg. art. 82 cód. proc.).

    Por lo demás, concedida en relación la apelación de que se trata (proveído del 27/10/2020), es inadmisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.).

     

    2- Si el accionado resistió el recurso de reposición de la parte actora y si ese recurso fue exitoso, el accionado resultó vencido en la incidencia y, por eso, debe cargar con sus costas (art. 69 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/10/2020 contra las resoluciones del 19/10/2020 y 20/10/2020, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:13:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:22:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 12:58:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/12/2020 13:04:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002596036

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro:  51 / Registro: 676

    Libro:  35 / Registro: 115

                                                                                      

    Autos: “G., P., J. A. C/ G., J. A. Y OTRA S / ALIMENTOS”

    Expte.: -92153-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P., J. A. C/ G. J. A. Y OTRA S / ALIMENTOS” (expte. nro. -92153-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación  del 30-10-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El recurso deducido por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires  de fecha  30-10-2020  cuestiona por  elevado  el  monto de la regulación practicada a favor de la  Abogada   del Niño.

    Ahora bien,  de  los cálculos matemáticos sobre la base aprobada surge que el juzgado aplicó una alícuota del 17,5%  resultando un honorario de 14,31 jus para la abog. C., (a valor jus según AC.3972, 1 jus = $1870), que es la  alícuota usual promedio de  este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria, para este tipo de procesos (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros; art. 15 de la ley 14.967)

    De las constancias de autos se desprende que la  amplia tarea de la Abogada del Niño, en tanto  fue quien  llevó a cabo los trámites de iniciación (14-09-2017)  participó de las audiencias de fechas  22-09-2017 (según lo dispuesto por el art. 636 del cpcc.), 5-11-2017, 1-11-2018, 8-11-2018, 29-10-2020; solicitó se oficie al Banco (11-03-2019); además planteó la ejecución de los alimentos (14-09-2019), informó sobre el inicio de las actuaciones sobre protección contra la violencia familiar (3-5-2019), solicitó medidas cautelares (28-06-2019), también solicitó se oficie al Registro de la Propiedad del Inmueble para inscribir la medida cautelar decretada (23-07-2019) y acompañó el oficio diligenciado (15-08-2019), además al Banco Provincia de Buenos Aires para que informe sobre el estado bancario de la cuenta abierta  para los alimentos (17-09-2019), solicitó y acompañó oficial para diligenciar al Registro de Deudores Alimentarios (2-10-2019; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, estimo  justo mantener la alícuota del 17,5% sobre la base aprobada  resultando un honorario de 12,48 jus (valor  de 1 jus = $2145  según AC. 3992/20 con  vigencia retroactiva al momento de la regulación), para retribuir la tarea desarrollada por  la  letrada  C., como Abogada del Niño.

    En suma  corresponde  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C.,.

     ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  del 30-10-2020  y  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C., (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  del 30-10-2020  y  fijar en 12,48 jus los honorarios de la abog. C.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la prresente en el juzgado inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:12:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:23:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:53:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244400774002594644

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 679

    Libro: 35– / Registro: 116

                                                                                      

    Autos: “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -92159-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J.  C/ M., F. D. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92159-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones contenidas en el escrito del 7/9/2020, contra la resolución del 31/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Sólo se transitó la etapa previa. Así lo admite la abogada apelante. Pero fue tan exitosa que eso ahorró el juicio, allende la heterodoxia (ya señalada en otras ocasiones por esta cámara, sin suceso alguno según se puede ver: “Butiérrez c/ Ponce” 89149  28/4/2015 lib. 44 reg. 33; “Ledesma c/ Carrillo” 90110 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; etc.) de emitir sentencia sin demanda (ver art. 837 al final cód. proc.).

    Si la etapa previa equivale a una 3ª etapa (art. 838 párrafo 1° cód. proc.; art. 28.i ley 14967), para empezar a ella correspondería asignarle un tercio del honorario mínimo de 80 Jus (arts. 9.I.1.f y 28 anteúltimo párrafo ley 14967). O sea, 26,66 Jus.

    Pero teniendo en cuenta lo reglado en el art. 16 incs. b, e, g, h y j de la ley arancelaria vigente, me parece razonable agregar 7 Jus más (arg. art. 22 ley 14967), para componer una regulación final más razonable de 33,66 Jus en favor de la abogada de la parte actora. Lo cierto es que su labor no sólo fue exitosa sino que, como quedó dicho,  ahorró el proceso contencioso posterior (art. 34.5.e cód. proc.).

    2- Las costas fueron impuestas al demandado (ver ap. III del fallo del 31/8/2020) y Sebastián Sica es su abogado (ver v.gr. acta del 1/11/2018). Por eso, como no hay modo en que la actora pueda verse obligada a pagar los honorarios de Sica (art. 58 ley 14967),  aquélla carece en absoluto de gravamen para apelarlos por altos. Eso hace que sea manifiestamente inadmisible la apelación contenida en el punto 2- del escrito del 7/9/2020 (arg. art. 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 4/12/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

    b- declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del punto 1- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020 y elevar a la cantidad de 33,66 Jus los honorarios de la abogada B. V. M.,;

    b- Declarar inadmisible la apelación del punto 2- del escrito del 7/9/2020 contra la resolución del 31/8/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:11:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:52:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8@èmH”[O&+Š

    243200774002594706

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 678

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DOMINGUEZ, DARÍO HERNÁN S/PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92155-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Cristina Delfino

    27238741217@BAPRO.NOTIFICACIONES

    Abog. Luciano Omar Spinolo Sayago

    20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/DOMINGUEZ, DARÍO HERNÁN S/PREPARACIÓN DE VÍA EJECUTIVA – COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El pago, en el juicio ejecutivo, debe demostrarse a través de prueba documental (art. 542.6 cód. proc.), sin perjuicio de acreditarlo por otros medios en otra ocasión (arg. art. 551 último párrafo cód. proc.). Agrego que, sin una buena explicación,  no es verosímil la falta de acceso a los movimientos de la cuenta bancaria, pues es notoria la accesibilidad vía Internet a esa información (arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A mayor abundamiento, cabe evocar que el ejecutado pidió tener una audiencia con el ejecutante. Y esa audiencia se realizó el 29 de octubre de 2019. De la cual resulta que  Domínguez fue invitado a mantener tratativas de negociación con el Centro Pehuajó, atento que el monto adeudado excedía las facultades de la Sucursal Tres Lomas para dicha negociación.

    Sin embargo no da cuenta de haber activado esa negociación en su memorial, y la actora expone que nunca concurrió.

    Con este aporte adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 26/10/2020 contra la resolución del 16/10/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:32:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:51:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20298296552@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8qèmH”[N|SŠ

    248100774002594692

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 677

                                                                                      

    Autos: “L., M. C/ S. S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90537-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sergio Nelson Mujica

    23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. C/ S. S. H. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 16/11/2020 contra la resolución del 28/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De oficio y pese al informe de secretaría del 13/10/2020, la cámara resolvió regular honorarios en favor al abog. B.,, por su escrito del 3/10/2017, que desembocara en la resolución del  28/12/2017 (ver considerandos. 5.1. y 5.2. resol. 28/10/2020).

    Si alguna decisión faltó sobre imposición de costas no fue en la resolución del 28/10/2020, que nada más cuantificó los honorarios devengados por el escrito del 3/10/2017. Esa decisión sobre costas en todo caso faltó en la resolución del 28/12/2017, o en cualquier otra que hubiera resuelto cuestiones controvertidas entre las partes y no hubiera expresado nada precisa y positivamente en punto a costas (arts. 163.8 y 161.3 cód.proc.). Esa resolución del 28/12/2017, o cualquier otra de las aludidas, es la que debió ser motivo de aclaratoria, no la del 28/10/2020 meramente cuantificadora de honorarios previamente devengados y allende los obligados a su pago. Una decisión como la que se pide ahora, importaría alterar lo sustancial de la decisión emitida, sólo determinativa del quantum de honorarios (arg. art. 166.2 cód. proc.); y, para peor, sin sustanciación (art. 166.2 cit.), podría afectar el derecho de defensa de otros interesados y ocasionar nulidades que, antes bien, deben ser prevenidas (arts. 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

    Si en el futuro algún profesional reclamara honorarios al demandado y éste cree que no los adeuda (v.gr. según su concepción “silencio sobre costas = costas por su orden”), pues entonces, con previa salvaguarda del principio de bilateralidad,  ese será el momento de resolver si los debe o no los debe de acuerdo a derecho según las circunstancias de la causa (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 16/11/2020 contra la resolución del 28/10/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 16/11/2020 contra la resolución del 28/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:09:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:21:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:49:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23203893299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9,èmH”[Nc…Š

    251200774002594667

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 675

                                                                                      

    Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ PARSOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92132-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Bernabé Dentella

    20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ PARSOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92132-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1 . Ante el pedido de caducidad de instancia presentado por el demandado el juez decide hacer lugar a lo solicitado y decretar operada la caducidad de instancia, por haber transcurrido más de 3 meses desde la última actuación idónea para impulsar el procedimiento (res. del 29/09/2020).

    La actora interpone recurso de apelación y en su memorial argumenta, en resumen,  que  en autos sólo falta producirse la prueba pericial caligráfica, sobre documentación cuyos originales fueron extraviados en el juzgado de Junín, por ello la inactividad es producto de hechos ajenos a su parte, ya que el perito no puede emitir dictamen de fotocopias certificadas. Por ello solicita que se rechace la declaración de caducidad, y se solicite al Juzgado de Junín la búsqueda de la documental original, bajo apercibimiento (v. pres. elec. del 28/10/2020).

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que no se cuestiona que ha operado el plazo previsto para decretar la caducidad de instancia y que en este caso no se requería nueva intimación por haberse realizado ese trámite anteriormente.

    El argumento del apelante referido a que el juzgado de Junín informó que la documentación requerida mediante oficio se traspapeló y no ha sido aún encontrada, no puede ser justificativo para eximir a la parte interesada de su obligación de impulsar el proceso, pues pudo realizar actividad procesal útil antes de que se cumpla el plazo para decretar la caducidad, particularmente bastaba con solicitar lo mismo que ha realizado ahora  al expresar agravios: que se solicite al juzgado de Junín una nueva búsqueda de la documentación o plantear alguna alternativa para continuar con el proceso  (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por ello, el argumento vertido por la apelante resulta insuficiente para dejar sin efecto la caducidad de instancia decretada en la resolución apelada (arg. art.242 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo de lo peticionado el 31 de agosto de 2015, con la providencia del 7 de septiembre de 2015 se formula al incidentista la intimación por única vez, contemplada en el artículo 315 del Cód. Proc.,  para que en término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

    De esta intimación se notifica por cédula al incidentista el 11 de septiembre del mismo año (fs. 362/vta.). Quien se presenta el 22 expresando su voluntad de continuar con la causa, pidiendo se intime al perito designado a presentar su informe (fs. 363).

    Luego, el interesado se mantuvo activo, realizando peticiones útiles, relacionadas con esa prueba pericial (fs. 365/366, 391, 412, escrito electrónico del 4 de diciembre de 2018, cédula del 5 de julio de 2019).

    Desde esta última actividad hasta el pedido de caducidad del 11 de septiembre de del 2020, no hubo presentaciones del interesado.

    Se desprende de estos antecedentes que con el escrito del 31 de agosto de 2015, y la actuación posterior del interesado, se cubrió la  etapa prevista en el artículo 315 del Cód. Proc., -versión de la ley 13.988-, en la cual opera la perención ope judicis. La actividad útil de aquél, honró la intimación y al aprovechar de ese modo la chance brindada, evitó la declaración judicial de caducidad.

    Consumida esa primera ocasión, al transcurrir desde aquel 5 de julio de 2019 nuevamente el plazo legal de perención, éste operó ope legis. O sea, como expresa la norma se tuvo por decretada la caducidad de instancia.

    En un balance, la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, fue equilibrada a continuación, de alguna manera, a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego con ayuda de la ley ((v. Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    No hay espacio en lo dicho para la duda. La situación fue clara: luego de un primera salvataje, el interesado cayó nuevamente en una inactividad irreversible.

    Tampoco lo auxilia la actividad intermedia realizada, desde que lo que vale es la inercia durante el lapso de caducidad, siendo por principio irrelevante que en otras etapas del proceso haya demostrado interés en su avance (S.C.B.A., Ac. 62709, sent. del 06/08/1996, ‘Navarro, María Beatriz c/ Almafuerte Empresa de Transporte s/Daños y perjuicios’, en LLBA 1996, 995).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Siendo similares o afines los  fundamentos de los dos votos anteriores, y conduciendo ambos a la misma solución, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:07:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:20:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:47:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8wèmH”[NF|Š

    248700774002594638

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 674

                                                                                      

    Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92131-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Bernabé Dentella

    20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No está discutido en autos que ha transcurrido el plazo para decretar la caducidad de instancia y que en esta oportunidad no requería intimación previa por ya haberse realizado ese trámite anteriormente.

    El argumento de la apelante apunta a demostrar que no le es imputable la inactividad procesal en tanto sólo resta concluir la prueba pericial caligráfica  para la cual debe efectuarse el cuerpo de escritura en una audiencia y por los motivos conocidos de la pandemia que se atraviesa ello no ha sido posible (v. memorial del 27/10/2020).

    2. Veamos.

    Son datos objetivos de autos que la actora nunca solicitó la fijación de audiencia para avanzar con la prueba pericial, ni pidió al juez prórroga o  suspensión de los plazos procesales más allá de la suspensión dispuesta por la resolución 480/20 que  venció  el día  13/5/2020 o, en el mejor de los casos el 14/5/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/5/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/ Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-” ).

    Por ello, al momento de resolver el pedido de caducidad de instancia el plazo de tres meses se encontraba cumplido  porque no se encontraban suspendidos los términos más allá de la res. 480/20 que como se dijo, finalizó el 14/05/20, ni existió pedido de la parte interesada en la prueba para avanzar con su producción, o resolución judicial que suspenda el trámite por algún motivo o estableciera que las audiencias se encontraban suspendidas con motivo de la situación sanitaria.

    3. Así, el único argumento vertido referido a que no podía realizarse la audiencia para formar cuerpo de escritura se trata, en definitiva, de una conclusión arribada unilateralmente por la actora, carente de respaldo probatorio y por ende insuficiente para variar la resolución apelada en tanto no estaban suspendidos los plazos, ni se instó alguna resolución en tal sentido  (arg. art. 375 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo de lo peticionado el 31 de agosto de 2015, con la providencia del 7 de septiembre de 2015 se formula al incidentista la intimación por única vez, contemplada en el artículo 315 del Cód. Proc.,  para que en término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

    De esta intimación se notifica por cédula al incidentista el 11 de septiembre del mismo año (fs. 210/vta.). Quien se presenta el 22 expresando su voluntad de continuar con la causa, pidiendo se intime al perito designado a presentar su informe (fs. 212).

    Luego, el interesado se mantuvo activo, realizando peticiones útiles, relacionadas con esa prueba pericial (fs. 214, 215, 234, 238/239, 244, 259, escrito electrónico del 13 de mayo de 2019, del 18 de julio de 2019, 6  de septiembre de 2019, cédula del 22 de noviembre de 2019).

    Desde esta última actividad hasta el pedido de caducidad del 11 de septiembre de del 2020, no hubo presentaciones del interesado.

    Se desprende de estos antecedentes que con el escrito del 31 de agosto de 2015, y la actuación posterior del interesado, se cubrió la  etapa prevista en el artículo 315 del Cód. Proc., -versión de la ley 13.988-, en la cual opera la perención ope judicis. La actividad útil de aquél, honró la intimación y al aprovechar de ese modo la chance brindada, evitó la declaración judicial de caducidad.

    Consumida esa primera ocasión, al transcurrir desde aquel 22 de noviembre de 2019 nuevamente el plazo legal de perención, éste operó ope legis. O sea, como expresa la norma se tuvo por decretada la caducidad de instancia.

    En un balance, la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, fue equilibrada a continuación, de alguna manera, a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego con ayuda de la ley (v. Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    No hay espacio en lo dicho para la duda. La situación fue clara: luego de un primer salvataje, el interesado cayó nuevamente en una inactividad irreversible, por más de tres meses.

    En este sentido es dable evocar que cuanto a la suspensión de plazos por la pandemia de Covid19, la  RC 386/20, dispuso por primera vez asueto con suspensión de términos en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde el día 16 al 31 de marzo del 2020, luego prorrogado y adecuado por RC 480/20,  que a partir del 29 de abril reanudó los plazos en los fueros Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, para el dictado de resoluciones y sentencias así como de su notificación electrónica, como también a partir del 6 de mayo para la realización de presentaciones electrónicas  y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes por la pandemia, al igual que los plazos correspondientes a todo acto o diligencia procesal posteriores a cada presentación, excepto el fuero de familia.

    De lo cual, aun descontando la feria judicial, resulta que a partir del 6 de mayo en adelante, la interesada pudo presentar escritos impulsando la causa, o al menos para expresar cualquier inquietud referida a la prueba pericial pendiente. Lo que no ocurrió, como puede verse, hasta que el 11 de septiembre de 2020, ya pasados más de tres meses, se solicitó la caducidad.

    Por lo que la excusa alegada con asiento en la pandemia, no es justificada.

    Tampoco lo auxilia la actividad intermedia realizada, desde que lo que vale es la inercia durante el lapso de caducidad, siendo por principio irrelevante que en otras etapas del proceso haya demostrado interés en su avance (S.C.B.A., Ac. 62709, sent. del 6/8/1996, ‘Navarro, María Beatriz c/Almafuerte Empresa de Transporte s/Daños y perjuicios’, en LLBA 1996, 995).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Siendo similares o afines los  fundamentos de los dos votos anteriores, y conduciendo ambos a la misma solución, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:06:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:19:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:38:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:46:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8YèmH”[Mi>Š

    245700774002594573

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 673

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91690-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 24/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 24/11/2020 fueron regulados honorarios ‘por la incidencia’, y, luego, fueron apelados por bajos el 26/11/2020.

    El contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué incidencia se refiere. No cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).  Para suplir la ausencia de esa precisión, no ayudó el abogado beneficiario, ni con su triple escrito previo del 19/11/2020, ni con su apelación del 26/11/2020.

    VOTO QUE NO (el 15/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 24/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 24/11/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:06:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:38:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:44:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243100774002594553

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 672

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Omar Beltramone

    20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada del 9/10/2020, el juzgado decide convocar a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Clínica Modelo SA para el día 9/11/2020.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que tanto en este proceso, como en el vinculado “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/ Clínica Modelo S.A. y otro/a s/ Medidas cautelares” (expte. 91986), el objeto principal de ambos era la convocatoria -y realización- de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

    Aclara el sentenciante que, tratándose de una sociedad anónima, su funcionamiento está regido por la ley 19.550, la que determina los pasos a seguir para la realización de la asamblea solicitada.

    Entonces, sin dejar de considerar el contexto de emergencia sanitaria, las medidas de aislamiento, las dimensiones del lugar propuesto por la veedora, la cantidad de accionistas, y, aclarando que en la Asamblea no se dilucidarán cuestiones vinculadas a la responsabilidad social que pudiere caber en su caso -por no ser este el procedimiento a tal fin-, y teniendo en cuenta la necesidad del correcto funcionamiento de la única clínica existente en la cuidad de General Villegas, decide convocar a Asamblea (art. 236 último párrafo LS 19.550).

    Por último, le impone las costas a la parte accionante por su conducta renuente en la celebración del acto.

    Esta resolución es apelada por la parte actora.

    Claro está que la fecha para la realización de la Asamblea -9/11/2020- ya pasó, pero esto no torna abstracto el planteo pues se cuestiona la posibilidad de que la misma se realice; siendo así, a fin de evitar futuros planteos, pasaré a analizar la resolución apelada.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionante, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos desde el inicio del expediente respecto a la falta de cumplimiento de requisitos para poder celebrar la asamblea, situación de emergencia y aislamiento preventivo y obligatorio, insistiendo en que -previo a la realización de la asamblea- debe regularizarse la situación contable y societaria, designarse interventor, suspender en el cargo a B. L.,, garantizar la participación en la asamblea cumpliendo con las medidas de emergencia y el aislamiento social preventivo y obligatorio.

    El apelante no ataca puntualmente lo decidido por el juzgado respecto al lugar propuesto para la convocatoria, como tampoco se hace cargo de que se excluye de los temas a tratar, la posible responsabilidad de los directores o accionistas. Tampoco dice nada respecto del argumento dado por el juez al fundarse en la última parte del art. 236 de la ley de sociedades, la que otorga el derecho de los accionistas a solicitar la asamblea.

    En fin, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/11/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Solicita además, que se resuelva sobre las providencias que la precedieron ya recurridas y pendientes de resolver por este Tribunal.

     

    3. Veamos las apelaciones pendientes.

    Por un lado, la resolución apelada del 2/9/2020 decide que “una vez cumplimentado el informe requerido a la veedora y con su resultado, se analizará en su caso, las decisiones a adoptar”.

    Puede advertirse que dicha resolución no pudo causarle agravio al recurrente, ya que dejó supeditada la resolución al informe de la veedora.

    Por otro, pide también que se resuelva sobre la apelación interpuesta contra la resolución del 14/9/2020, en cuanto resolvió que parecía aconsejable la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en forma presencial en algún lugar que permita albergar el número de personal (accionistas) garantizando el distanciamiento social aconsejado por el Protocolo de Covid. Al expresar agravios el 24/9/2020 insiste nuevamente en los argumentos respecto a la situación de  emergencia y el aislamiento preventivo y obligatorio.

    Considero que ambos recursos quedaron subsumidos en la resolución apelada del 9/10/2020.

     

    4. A mayor abundamiento, vale aclarar que: La convocatoria judicial a asamblea no constituye -procesalmente hablando- una acción de carácter contencioso… sino una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretenda la convocatoria del órgano de gobierno de la sociedad, revistiendo el carácter de un procedimiento voluntario, frente al cual el juez ordena, sin más,  verificados ciertos extremos la realización de la asamblea. La parte final del artículo 236 tiene por objeto prestar apoyo judicial al derecho del socio a reunirse en asamblea, cuando este derecho haya sido vulnerado o desconocido por el directorio (ver Nissen, Ricardo Augusto “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 2, pág. 714/716).

    Continúa expresando el prestigioso especialista que la sociedad no podrá interponer ningún recurso contra la resolución que dispone la convocatoria judicial a asamblea, la cual ha sido, considerada inapelable, pues el procedimiento previsto por la última parte del artículo 236 sólo tiende a facilitarle al accionista el ejercicio del derecho a deliberar y emitir su voto en cuestiones que son de competencia de la asamblea de accionistas, cuya convocatoria no ha sido efectuada por el directorio cuando correspondía hacerlo, de modo que resultaría intolerable que deba promoverse un juicio de amplio conocimiento para permitirle a un integrante de una sociedad ejercer el referido derecho (aut. y págs. cit.).

    Por último agrega que el hecho de que una asamblea de accionistas haya sido convocada judicialmente no implica que ella no pueda ser luego cuestionada por las vías legales correspondientes (art. 251, ley 19550 y arts. 386 y ssgs. ccyc).  A lo sumo, toda asamblea así convocada puede gozar de una presunción de legalidad en torno al cumplimiento de los requisitos previos al acto asambleario, pero de manera alguna asegura ni hace presumir la legitimidad de lo acontecido en el recinto asambleario (ver ob. cit. pág. 724).

    Para terminar, hay que aclarar que el aislamiento social preventivo y obligatorio fue reemplazado por el distanciamiento, social preventivo y obligatorio, siendo el objetivo de este último la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios.

    En resumen, resultando la convocatoria general de accionistas un derecho de cada uno de lo socios y, teniendo en cuenta además la actual situación del país, no advierto que haya impedimento para la realización de la asamblea, cumpliéndose los recaudos que hoy marca la normativa nacional vigente en la materia (ver Decreto 875/2020 del 07/11/2020 en lo pertinente; sin perjuicio de la que pudiere dictarse hasta la efectivización de la asamblea y las normas pertinentes que se hubieren dictado en el ámbito local).

     

                5. En cuanto a la apelación respecto a las costas, ha sido la actitud del apelante la que ha impedido hasta ahora la realización de la asamblea, postergando el derecho de los accionistas, por lo que corresponde confirmar también la resolución en este aspecto (art. 69, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su primer agravio, el apelante  entiende que erró el juzgado  al afirmar que la medida superadora del conflicto  es el llamado a asamblea, en los términos propuestos por la contraparte, violatorios de la ley y los derechos de los accionistas que representa. Resume que su gravamen consiste en que el juzgado manda llevar adelante una asamblea de accionistas en violación a la ley 19550, no habiéndose logrado aun en autos brindarse las garantías de regularidad al efecto, que fue objeto de la pretensión de esta demanda. Pero su crítica, aunque extensa,  es desierta ya que ni siquiera indica cuál precepto de la ley 19550 estaría siendo conculcado por la decisión apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El segundo y el tercer agravio han sido deficientemente expuestos,  porque el juzgado decidió la realización presencial de la asamblea considerando la posibilidad de un distanciamiento social holgado de sus posibles asistentes y, contra ese argumento visceral, el apelante sólo discrepa proponiendo la realización por medios tecnológicos (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Además, luego de la apelación, fue emitido el decreto PEN 956/2020 que dispone DiSPO (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En punto a costas de 1ª instancia, el fundamento central del juzgado para imponerlas al apelante fue su renuencia a la realización de la asamblea,  criterio que, lejos de desvirtuarse a través de la apelación sub examine, queda corroborado por ella. Por lo demás, si la asamblea ha sido ordenada sin apego a las exigencias de la parte apelante, es por eso precisamente que  ha resultado vencida (arts. 34.5.d, 68 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    235100774002594511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 671

                                                                                      

    Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO”

    Expte.: -92135-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Ceferino Fuertes

    20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Oscar Belén

    20258361149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 31/8/2020, como supuesta heredera de Pires (no de Albertengo) al solicitar medidas cautelares, la ahora apelante sostuvo que:

    a- la verosimilitud del derecho se encontraba debidamente acreditada “… con toda la documentación agregada en el expediente “Albertengo Olga Juana y Otro  S/Sucesion ab-intestato” Expte N° 30591-2020, atraillado al presente, del que surge mi carácter de sobrina directa del causante Oscar Emilio Pires.”

    b- el peligro en la demora resulta obvio  “…puesto que de no resguardarse debidamente los bienes puede el acervo sufrir menoscabo, en detrimento de los derechos que en definitiva resulten.”

    c- no  corresponde contracautela, “… atento no originarse perjuicio para nadie con el dictado de las cautelares peticionadas, puesto que son meras medidas conservatorias”; en subsidio, prestó caución juratoria.

     

    2- Respecto de los inmuebles rurales, el juzgado remitió a la providencia del  29/6/2020, en la que había expuesto que Pires era sólo usufructuario, de modo que el usufructo se había extinguido con su fallecimiento. Contra ese argumento no ensayó la apelante ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a las medidas relativas al inmueble urbano, al pedirlas no indicó la recurrente de qué elemento de juicio pudiera emerger que allí hubiera vivido el causante, ni menos que actualmente estuviera siendo habitado por Jorge González. El resumen contenido en el considerando 1- es ilustrativo de esa orfandad probatoria. La supuesta mención de ese inmueble en el testamento -en el mismo testamento que la peticionante considera de dudosa legitimidad-  es capítulo recién incluido en el memorial pero no sometido a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

    4- Tocante a los automotores, ha afirmado la impugnante que están siendo usados por González y por Nievas, pero ninguna probanza ofreció sobre eso en 1ª instancia (arg. arts. 209.5 y 270 cód. proc.). Tampoco mencionó en su escrito del 31/8/2020 que estuvieran incluidos en el testamento, como recién lo arguye en el memorial (ver considerando 3- y art. 266 cód. proc.).

     

    5- Con relación a los semovientes, no hay mérito para no hacer lugar a la prueba informativa ofrecida (ver escrito del 31/8/2020, cap. V, aps. 6 y 7), cuya naturaleza es instructoria y no cautelar (arts. 2335 y 2352 CCyC).

     

    6- En resumen, Corresponde desestimar la apelación, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5-  donde sí se le hace lugar. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en  el futuro en caso de allegarse adecuadamente los hechos y las pruebas necesarias (arts. 195 párrafo 2° y 725 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar. Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar.  Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, juntamente con causas n° 30591/20 en 1 cuerpo y 29819/20 en 1 cuerpo, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:03:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8uèmH”[L~]Š

    248500774002594494

     

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