• Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 190

                                                                                      

    Autos: “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92327-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia Inés Acquaroli

    27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada decide hacer lugar a lo requerido por la demandada Montiel respecto de su solicitud de restablecimiento de régimen comunicacional entre ella y sus tres hijos menores.

    En consecuencia, dispone un régimen de comunicación no presencial, sino por medios electrónicos en el que establece que el señor O., deberá garantizar el contacto de sus hijos con su progenitora, mediante cualquier medio de comunicación, ya sea envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, videollamadas y/o cualquier otro medio que haga al cumplimiento del régimen comunicacional (ver resolución del 30/12/2020).

    Para así decidirlo, la jueza hace referencia a constancias que obran en este expediente y en los conexos 5429 y 5215 (las que se encuentran agregadas): a- informes emitidos por la psicóloga del juzgado de fechas 7/10/2020 (agregado el 22/10/2020) y 10/11/2020 (agregado el 21/12/2020); b- vista evacuada por la Asesora de Menores interviniente (contestada el 6/10/2020, agregada a este expediente el 22/10/2020); c- informe del área de salud mental del hospital realizado el 5/10/2020 (agregado el 22/10/2020); d- informe social producido por el T.S. del Juzgado de Familia n°1 realizado el 11/11/2020 (agregado el 19/11/2020); e- la escucha de los niños efectuada el 5/11/2020 (agregada el 21/12/2020) y f- el informe del equipo técnico del Juzgado de fecha 29/12/2020.

    Ahora bien, en función de las nuevas constancias que obran en este expediente -las que influyen de manera directa en la decisión a tomar- considero que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.

    No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

    2- Así es que, posterior a la decisión apelada, obran en autos constancias que tornan conveniente suspender -por el momento- el régimen de comunicación entre los menores y su madre, hasta que se den las condiciones necesarias que garanticen la seguridad -física y emocional- de los mismos.

    Veamos.

    Luego del dictado de la resolución apelada del 30/12/2020 que establece el régimen comunicacional, obran en el expediente:

    a- Constancias de tratamiento psicológico de los menores A.O y J.O (acompañados el 30/1/2021).

    Del informe psicológico del menor A.O. de 4 años de edad, realizado por la licenciada Rosón el 29/1/2021, surge que el menor ha concurrido al consultorio en tres ocasiones. En dicho informe se lee “lo único que repite constantemente es “LUJÁN NO” ….”se observa al niño como en constante estado de alarma, y el verbaliza “por si pasa algo”. Por lo recién mencionado no se considera oportuno en este momento que A. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el monto de angustia y el sentido de seguridad, protección están afianzados”.

    Respecto al menor J.O. de 7 años de edad, obra informe de la licenciada Griselda A. Domínguez. La mencionada indica que el menor ha iniciado tratamiento el día 11 del corriente, habiendo concurrido en tres oportunidades. En el informe la psicóloga recomienda: “De lo expuesto anteriormente espero quede claro que no es conveniente, en el corto plazo, que J. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el nivel de defensa, enojo y miedo disminuyan al punto tal que se pueda comenzar una revinculación sana para ambos lados. Es importante que J.  pueda construir un lazo de confianza y seguridad con su progenitora pero, para que ello tenga lugar, es necesario sanar, vale decir que el niño pueda tramitar de la mejor manera las escenas a las que ha sido expuesto. Que quede claro que estamos hablando de tiempos psíquicos, que nada tienen que ver con el tiempo que marca un reloj.”

                b- Certificados de fechas 4/2/2021 y 10/2//2021, los que dan cuenta que la demandada se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiático.

    De los mismos, vale resaltar lo sugerido por el psiquiatra Reyes, quien considera que M., debe continuar con el tratamiento psiquiátrico, como así también realizar tratamiento psicológico estricto. Una vez garantizado esto, puede comenzar a revincularse con sus hijos bajo la supervisión de algún responsable, en forma progresiva (ver informe del mencionado profesional del 8/2/2021).

    c- Dictamen de la Asesora de Menores del día 20/2/2021.

    En lo que interesa destacar, la misma considera que, la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y formar parte del decisorio, y en consecuencia  “considera oportuno, por el momento, hacer lugar al deseo de los niños de no retomar el contacto de manera telefónica”.

    Por último, es importante considerar, para poder ubicar el tema a decidir en el contexto de los presentes obrados, y comprender el temor y rechazo de los menores a tener todo tipo de contacto con su madre que existe denuncia realizada por médica pediatra del día 19/9/2020 agregada el día 21/9/2020, de la que surgen graves actos de violencia física de la madre hacia uno de los menores. En concreto que el menor A. O. de cuatro años de edad presentaba signos de ahorcamiento y otras lesiones al presentarse con su madre para ser atendido en el Hospital Municipal Dr. Domingo Girotti (ver denuncia referenciada).

    3- Por lo antes expuesto, y teniendo especial consideración los informes realizados por las licenciadas tratantes de los menores, estimo que, por el momento, no están dadas las condiciones para mantener el régimen de comunicación establecido el día 30/12/2020 (art. 27 a y b ley 26.061).

    4- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre la madre y sus hijos, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere, como lo indica la Asesora en su dictamen del 21/2/2021, que todos los miembros del grupo familiar (niños y progenitores) continúen asistiendo a un espacio terapéutico, a los efectos de trabajar la problemática de autos y evaluar más adelante la posibilidad de una revinculación.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La revinculación provisoria ordenada por el juzgado entre la madre y sus hijos tiene las siguientes características: a- no es presencial, sino a través de algún medio de comunicación tecnológico, al menos dos meses por semana; b- el contacto debe ser intermediado por la asistente terapéutica de la madre.

    Esas dos características parecen constituir salvaguardas prudentes y suficientes para los niños y, en todo caso, si se demostrara que el sistema por alguna razón no funciona adecuadamente, siempre se podrán requerir y ser adoptadas las medidas judiciales necesarias (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

    Por lo pronto, incluso, lo dispuesto por el juzgado ha tenido alguna clase de comienzo de ejecución (ver informe de la asistente terapéutica, anexo al trámite del 4/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Además, la madre está realizando tratamiento psicológico y médico con evolución favorable (ver anexos a los trámites del 8/2/2021 y del 10/2/2021) y, bajo esas condiciones, el psiquiatra Reyes ha opinado que una revinculación con los hijos es factible (informe anexo al trámite del 10/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cit.; art. 710 CCyC).

    En fin, no observo elementos que, bajo las actuales circunstancias, permitan prima facie creer que el régimen provisorio de comunicación, tal y como ha sido dispuesto, sea una irrazonable implementación del derecho y del deber a una fluida comunicación de la madre con sus hijos (art. 652 CCyC)  que debiera causar inexorablemente perjuicios a los niños (art. 555 CCyC).  Claro que todos los involucrados en el caso, cada uno en su medida, especialmente los adultos,  deben colaborar (arts. 658 párrafo 1°, 671, 672 y 673 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    Obiter dictum, para ir cerrando, voy a decir algo que sé que no es lo más importante pero que, comoquiera que fuese,  tiene que ver con la forma en que fue articulada la apelación y el espacio posible de respuesta por la cámara (tantum devolutum, quantum apellatum):  el apelante ha solicitado la revocación de la resolución apelada y la adopción urgente de ciertas medidas (ver punto I y punto V segundo de sus agravios), al parecer las dos cosas de consuno; si lo segundo no es posible para la cámara atentos los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 parte 1ª y 270 cód. proc.), eso solo determina que no es posible hacer lugar a las dos cosas requeridas de consuno y, así, podría verse como no tan claramente factible nada más acceder a una sola (revocar y solo eso nada más; art. 384 cód. proc.).

    Por último, estimo que las costas deben ser cargadas aquí en el orden causado. Eso porque las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean como principio esa solución en punto a gastos causídicos, en tanto se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.),

    VOTO QUE NO (el 19/4/2021; pasada para vota el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.a cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:33:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:44:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241400774002677280

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 189

                                                                                      

    Autos: “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: -90622-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. C. C/ G., V. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -90622-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la regulación de honorarios del 30/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es oportuno mencionar que si bien en al auto apelado se alude a una base regulatoria, en realidad se trata del escrito del 4 de abril de 2019 donde, partiendo de los 45 jus previstos en el art. 9.I.1.m, se propuso sumar un 20 % más por una incidencia.

    De todos modos, los honorarios de la abogada del niño fue determinado sobre la base de 45 jus.

    Puede considerarse que en este proceso sumario, se cumplimentó la primera etapa, arribándose a la sentencia del 6 de octubre de 2017 donde –en lo que interesa destacar– se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la progenitora en relación a la abuela y tío paterno, ordenando proseguir las actuaciones entre la niña A. X. Torres y su madre.

    Cuanto a la segunda, cabe decir que más allá del informe presentado en la alzada el 17 de abril de 2018, se arribó a la audiencia del 9 de mayo de 2018, donde se obtuvo un acuerdo en cámara, luego homologado el 10 de mayo del mismo año. Luego se produjeron informes, con sus alternativas (v.gr. 12/6/2018, 3/8/2018, 2/10/2018).

    El desempeño de la abogada del niño, puede contarse desde el 6 de septiembre de 2016, en que se le concedió el expediente en préstamo. Y se fue desarrollando con las actuaciones que se señalan en la providencia regulatoria, siendo de mención que participó de la audiencia del 9 de mayo de 2018 donde se arribó al acuerdo luego homologado. Además, surge de la resolución apelada que la abogada Castro, en aquella función, asistió a las menores A.X.T. y M.D.T.

    En fin, una apreciación global de su actuación, admite considerar que cumplió con la primera etapa del proceso sumario (arg. arts. 28.b.1de la ley 14.967). Por lo cual, si bien no puede decirse que se hayan tratado cuestiones muy novedosas o trascendentes, debe computarse la labor desarrollada, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para la profesional, el resultado obtenido (acuerdo homologado) y el tiempo empleado (arg. art. 16, b, d, e, y j de la ley 14.967).

    Todo ello deja ver, que una retribución equivalente al cincuenta por ciento del mínimo de 45 jus que el artículo 9, I, 1, m, de la ley arancelaria vigente destina a este tipo de casos, no parece excesiva como lo observa el apelante.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto.

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:23:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:32:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:43:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250100774002677259

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 182

                                                                                      

    Autos: “D., L., P., J. M.  C/ D., L., P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -91482-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nadia Anahi Taybo

    27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., L., P., J. M.  C/ D., L., P., M. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 28/8/2020 otorgó un plazo de cinco días para que el recurrente integrara el depósito previo del art. 280 del cód. proc., bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos el 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019  (ver punto 1 de la res. indicada).

    Según las constancias visibles del sistema informático Augusta esa resolución fue notificada mediante cédula electrónica el día 1/9/2020, por lo que el plazo de cinco días que contaba la recurrente para acompañar el depósito previo comenzó a contarse desde el  día lunes 7/9/2020 (art. 7 AC 3845), venciendo el día 11/9/2020 o en el mejor de los casos el día 14/9/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.), sin que se haya cumplido con esa carga; ende, atento la resolución de fecha 25/9/2020 que desestima la revocatoria incoada, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 “a” y “b” de la resolución del 18/12/2019 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 53/58 contra la resolución de fs.  50/51vta.

             ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 22/11/2019 contra la resolución del 5/11/2019.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/04/2021 11:52:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:30:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/04/2021 12:33:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27335757543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8‚èmH”caYqŠ

    249800774002676557

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2021

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 181

                                                                                      

    Autos: “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -89768-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRIANO, JOSE MARIA C/ SERRANI DE MOURAS, INES Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios  por tareas ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De la compulsa de las actuaciones no  se desprende que haya tareas a retribuir  en esta instancia,  pues  la decisión del 30/12/2015 giró en torno a las apelaciones sobre honorarios oportunamente deducidas.

    Los recursos interpuestos en autos (obrantes a fs. 523/vta. y 609) fueron concedidos con fecha 16/6/2015 dentro del marco del art. 57 del dec. ley 8904, que  faculta a  la fundamentación de la apelación pero  no otorga la sustanciación de los fundamentos de las  apelaciones (como también lo dispone la actual ley 14.967).

    Así, no indicando el solicitante de fecha 26/2/2021 cuál  es  la labor desarrollada  ni contabilizándose tareas a retribuir  en esta instancia corresponde no hacer lugar al pedido de regulación de honorarios ante la alzada  (art. 34.4. del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasado para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a la solicitud de regulación  de honorarios en esta instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la solicitud de regulación  de honorarios en esta instancia.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:22:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:34:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:52:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 13:06:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro:

                                                                                      

    Autos: “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92224-

                                                                                      

    Notificaciones: 17

    Abog. Villalba: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLENDE JORGE RUBEN  C/ BARZOLA JOSE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92224-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    .1- Lucro cesante

    Voy a analizar en los apartados 1.1. y 1.2. los agravios del demandado sobre este rubro; y en el apartado 1.3., los del demandante.

    1.1. El juzgado:

    a- consideró que las tareas laborales que han sido reconocidas por el demandado como a las que habitualmente se dedicaba el actor, requería el uso de sus miembros superiores (albañilería, carga y descarga de camiones, entre otras);

    b- sentó base en el dictamen pericial médico, para asumir que,  luego de una cirugía de 12 cm en el antebrazo a raíz de una herida de arma de fuego que deteriora fundamentalmente músculo y tejido nervioso, es entendible que exista una latencia de inmovilidad y recuperación de entre 2 y 4 meses.

    Si por la índole de sus tareas habituales el demandante necesitaba de su brazo herido y si el tiempo de recuperación pudo ser de hasta 4 meses, conforme el curso natural y ordinario de las cosas puede razonablemente creerse que durante el tiempo de recuperación no pudo desarrollar sus tareas habituales, al menos no normalmente (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 901 CC).

    Si el plazo de latencia (no de lactancia, como se lee en los agravios del demandado) hubiera sido menor a 4 meses o si durante su transcurso hubiera trabajado normalmente el actor, eran hechos que en todo caso debía haber probado el demandado (art. 375 cód. proc.). En todo caso:

    a- el alta médica un par de días luego del tratamiento de la herida de bala no tuvo por qué importar la llana y automática recuperación funcional del brazo lastimado (art. 384 cód. proc.);

    b-  si el ilícito sucedió en noviembre de 2009 y si, luego de él,  obran aportes previsionales recién desde diciembre de 2010, este es dato que no ayuda a creer que el demandante volvió a trabajar inmediatamente  luego del ilícito, sino incluso que, antes bien, alimenta la idea según la cual no trabajó por más tiempo que los 4 meses luego del ilícito dictaminados por el perito médico (ver informe ANSES a f. 89; arts. 384, 394 y 401 cód.proc.);

    c- la falta de aportes previsionales desde enero de 2009 hasta noviembre de 2009 no es indicio inequívoco de falta de trabajo, porque puede indicar también trabajo informal (ver informe ANSES a f. 89; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 394 y 401 cód.proc.).

    Por otra parte, para no poder usar normalmente el brazo herido no es imprescindible que hubiera tenido que estar inmóvil. Móvil, pero con movilidad disminuida, también pudo estar impedido el uso normal del brazo;  suponiendo que hubiera podido ser movido, una movilidad disminuida pudo ser insuficiente para trabajar normalmente en las tareas habituales. Ende, la falta de prueba sobre la inmovilidad no es relevante, si la inmovilidad misma no es relevante para determinar la insuficiencia del brazo herido a los fines laborales usuales para el accionante (art. 384 cód. proc.).

    A todo evento, no indica el demandado de qué probanza idónea pudiera extraerse que con el brazo herido y en recuperación hubiera podido el actor realizar normalmente sus tareas laborales habituales (arts. 260 y 261 cód. proc.). No es idónea en ese sentido la declaración de los testigos Ron, Moreyra y Sequeira, pues la pregunta “desde el año 2009 a la fecha” (ver f. 153 vta., n° 3 y respuestas a fs. 171 a 174) deja dentro todo el arco de tiempo anterior al ilícito, recién acaecido a fines de noviembre de 2009; o sea, “desde el año 2009 a la fecha” puede incluir también todos los meses de 2009 anteriores a noviembre de 2009 y si los testigos dicen que el demandante trabajó “desde el año 2009” pueden estar refiriéndose a esos meses anteriores a noviembre de 2009, máxime declarando a más de 3 años luego del ilícito (arts. 384 y 456 cód. proc.). La pregunta, para buscar una respuesta útil y contundente, y no ambigua y poco convincente para buscar ganancia probatoria a río revuelto, debió contener otra precisión temporal, v.gr. “luego de fines de noviembre de 2009 a la fecha”.

    1.2. Arguye el demandado que en la demanda no se solicitó actualización de los importes reclamados y que ella no corresponde.

    Pero: a- la sentencia no puede ignorar los hechos sobrevinientes (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.); b- un hecho sobreviniente a la demanda, fue la galopante inflación durante el transcurso del proceso; c- en tanto hecho notorio, no necesita más prueba que la experiencia de vida de las partes y de los jueces, en tanto miembros de la sociedad argentina contemporánea (art. 384 cód.proc.). Ergo, el hecho notorio de la inflación en tanto probado según las reglas de la experiencia, encuadra en fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas” (ver fs. 10 ap. I y 15 párrafo 2°). No hay infracción a la congruencia si la sentencia recepta el hecho notorio de la inflación; antes bien, si lo ignorara sin hacerse cargo de alguna manera (readecuación monetaria, tasa de interés, etc.), podría ser considerada irrazonable (art. 3 CCyC). El texto del reclamo inicial no puede sino ser interpretado razonablemente en el contexto de la realidad económica nacional (art. 3 cit.).

    Por otro lado, es doctrina legal que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados  (SCBA “Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios” C 120192 sent. del 7/9/2016; buscar  en JUBA online con las voces valores actuales sentencia facultad juzgador SCBA).

    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    De manera que, pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización, entre tantas variantes posibles para determinar judicialmente valores actuales según el art. 165 último párrafo CPCC,   no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible para contrarrestar con justicia los efectos nocivos del hecho notorio de la inflación, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 (arts. 2 y  3 CCyC).

    Por el contrario, para contrarrestar el flagelo inflacionario y evitar así  probables injustas distorsiones posteriores a la demanda,  pareciera  adecuado traducir oportunamente el resarcimiento de que se trata  a sueldos mínimos, vitales y móviles,  aprovechando  que ese sueldo puede ahora  ser tomado como base de cálculo (ver derogación del  art. 141 ley 24013 por la ley 26598; arg. arts. 165 párrafo 3° cód. proc).

    Y si por ventura la parte demandada tuviera alguna clase de derecho para hacer soportar exclusivamente sobre la parte actora los efectos sobrevinientes de la inflación sobre el poder adquisitivo de su reclamo (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), abusaría de ese derecho si buscara ejercerlo contra viento y marea para congelar valores a la fecha de la demanda, en el año 2011 (art. 10 CCyC).

    1.3. El demandante objeta que el juzgado hubiera tomado como referencia el salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la demanda (octubre de 2011), cuando a su entender debió usar el vigente al momento del hecho (noviembre de 2009). No le asiste en modo alguno la razón. Cuando en la demanda reclamó $ 2.500 por mes durante 8 meses, no aclaró clara, precisa y concretamente que esos $ 2.500 lo fueran a valores vigentes a la fecha del hecho ilícito (ver f. 10 vta.). Por lo tanto, no puede sino entenderse que reclamó $ 2.500 por cada mes a valores vigentes al momento de la demanda.

    El hecho de que los intereses corran desde el hecho dañoso no hace mella sobre el tema que se aborda: una cosa es el monto reclamado en concepto de capital ($ 2.500 cada mes, a valores vigentes al tiempo de la petición inicial) y otra distinta es el dies a quo para el cálculo de los intereses moratorios. Acaso pudo haber alguna objeción sobre la tasa de interés, pero no sobre el momento de arranque de esos intereses (ver SCBA C 123090  “Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” sent. del 18/09/2020, cit. en JUBA online con las voces hecho ilícito mora SCBA).

     

    2- Incapacidad sobreviniente

    Al diseñar su reclamo (ver fs. 13 vta./15), el actor definió su alegada  incapacidad como de índole laboral y para otras actividades de su vida de relación, pero de orden físico y funcional: “no he podido recuperar la plenitud de mi capacidad física en el brazo y mano izquierdas”, “he perdido fuerza en el brazo y la mano y movilidad en los dedos”, “No puedo hacer lo que normalmente hacía con la misma facilidad que cuando estaba pleno y, en las tareas pesadas que normalmente realizo, me veo con la capacidad disminuida al igual que en la práctica de deportes como la paleta y el padle. Concretamente tengo una discapacidad física que deberá ser merituada en su justo término por el perito médico…”

    El perito médico -cuyo dictamen s.e. u o. no fue objetado, ver f. 272 y sgtes.-  no detectó esa incapacidad aducida por el accionante como fundamento fáctico de su pretensión resarcitoria en este cuadrante, sino otra diferente y no aducida: la meramente estética derivada de la cicatriz (resp. a puntos de pericia 2, 4 y 5, fs. 170/vta.;).

    Por eso el juzgado no hizo lugar a la indemnización por incapacidad sobreviniente (ver considerando 3.4.1), es decir, por falta de prueba de la incapacidad física y funcional en la que la pretensión se basó (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.). El juzgado no se apartó del dictamen pericial, sino que, todo lo contrario, lo siguió.

    Frente ese panorama, la crítica del demandante es insuficiente, porque aboga por imponer un 11,5% de incapacidad, sin advertir que el motivo de ella (cicatriz) no coincide con el fundamento fáctico de su pretensión (merma física y funcional de brazo y mano). No es ocioso agregar que en sus agravios el accionante no trae ningún otro elemento de convicción de cuya apreciación pudiera resultar probada la merma física y funcional aludida (arts. 260 y 261 cód.proc.).

     

    3- Daño moral

    Voy a analizar en el apartados 3.1.  los agravios del demandado sobre este ítem; y en el apartado 3.2., los del demandante.

    3.1. Dice el demandado que este rubro fue cimentado, entre otros aspectos, en los tratamientos de rehabilitación, dolores intensos y una relativa incapacidad en la mano y el brazo afectado pérdida de movilidad y fuerza; asevera que, como nada de eso se ha acreditado, la indemnización, tal como fue reclamada, debe ser reducida a la mitad.

    El hecho de que algunos de los aspectos en los que se fundamentó el reclamo no hubiera sido probado, no quiere decir que la gravedad del hecho (disparo con arma de fuego que, bien puede razonarse,  sólo por azar no mató al accionante) y sus consecuencias sí probadas (cirugías, lesión estética, imposibilidad de atender transitoriamente las actividades normales, etc.; ver dictamen pericial, puntos 1, 2 y 3, fs. 269 vta./270) no puedan justificar, hasta ampliamente, los $ $ 122.850 concedidos en la sentencia apelada. Por ejemplo, como gratificación sustitutiva (arts. 7 párrafo 1° y  1741 último párrafo CCyC), ese dinero alcanzaría hoy apenas para un viaje de 1 semana para 2 personas a alguna playa de Brasil (art. 165 párrafo 3° cód. proc.; https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes). Dicho en lenguaje llano y claro: un viaje de una semana para dos personas por un tiro potencialmente letal y sus consecuencias sí probadas, puede parecer injusto para el demandante más que para el demandado (art. 3 CCyC; ley 15184).

    3.2. El agravio n° 3 del demandante es igual que el esgrimido contra el resercimiento del lucro cesante, motivo por el cual es infundado en clave de los mismos fundamentos usados en el considerando 1.3., al que por causa de brevedad remito (arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

     

    4- Daño emergente

    En demanda se requirió reparación del daño emergente, resultante de un préstamo que el demandante dice debió requerir para poder subsistir durante varios meses en los que no pudo trabajar y para afrontar importantes gastos médicos, de farmacia, estudios, etc. (ver f. 11 vta.).

    Bien, el dinero para la subsistencia es el que precisamente se le ha reconocido como lucro cesante, en tanto este rubro resarce por la privación de ingresos que, de haberse conseguido normalmente, habrían podido aplicarse a la subsistencia. Más allá de los 4 meses reconocidos en la sentencia (ver aquí considerando 1-), no tendría causa la obligación que se impusiera al accionado para solventar la subsistencia del actor (art. 726 CCyC). El demandante podrá aplicar el dinero por lucro cesante a zanjar la aducida deuda.

    Vayamos a los “importantes” gastos médicos, farmacéuticos, estudios, etc.  Una cosa es presumir que sean razonables y otra cosa diferente es la falta de toda indicación concreta de cuáles fueron (máxime si “importantes”) lo que impide determinar, además,  su razonabilidad: esta última situación es la que concurre en el caso, atenta la falta de toda claridad y precisión acerca de esos rubros en la demanda (arts. 330.4, 384 y 422.1 cód. proc.). No se puede presumir que es razonable el gasto médico o farmacéutico que ni siquiera ha sido señalado.

    En todo caso, debió reclamarse resarcimiento por esos supuestos desembolsos, pero no por un mutuo con el cual dice haber conseguido dinero para afrontarlos. Quiero decir, la causa del reclamo resarcitorio debió ser la atención médica y farmacéutica, no un mutuo (art. 330.4 cód. proc.).

    Mutuo que, de todos modos y contra lo que sostiene la parte demandante en sus agravios, fue tan cuestionado por el demandado que hasta lo tildó de falso y simulado (f. 42 párrafo 2°). Ante esa negativa tan tajante del accionado, no indica en sus agravios el actor con qué probanza se hubiera demostrado tan siquiera la existencia del mutuo (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Recibí esta causa el 2 de marzo, y por inadvertencia no la pasé antes para circular. Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    1- desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

    2- imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, atento el resultado desfavorable de ambos recursos (arg. art. 77 párrafo 2° cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Pero, al margen de la puntual respuesta a las pretensiones recursivas, como cuestión de orden general también corresponde aquí  invitar a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones (art. 58.1 ley 5177; arts. 3 y 96 ley 5827). Villalba en sus escritos del 2/11/2020 y del 3/2/2021 alude sólo a la “representación invocada”, incumpliendo así lo reglado en el art. I.1 del AC 3975 (ver párrafo 2° de los fundamentos al AC 2514). Y Noblia en sus escritos del 4/11/2020 y del 8/2/2021 dice actuar por “el actor” cuando quien le otorgó poder ha sido el demandado (ver anexo al trámite del 4/11/2020): “cumplió” con el art. I.1 del AC 3975, aunque erróneamente al revés (ver su aclaración del 9/2/2021).

    ASÍ LO VOTO (el 2/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar las apelaciones del 2/11/2020 y del 4/11/2020 contra la sentencia del 27/10/2020;

    2- Imponer las costas de esta 2ª instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    3- Invitar  a los abogados Francisco Villalba y Cristian Noblia a considerar la posibilidad de ser más cuidadosos en el encabezamiento de sus escritos, para colaborar cumpliendo con la normativa vigente y evitando confusiones.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:33:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 12:51:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2021 13:05:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232900774002675131

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 180

    Libro: 36– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92342-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92342-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios tuvo comienzo de ejecución durante la vigencia de la ley 14967 (ver escrito proponiendo base regulatoria, del 16/11/2018) y siendo esa regulación una consecuencia de una previa obligación existente (la generada por la labor profesional), corresponde aplicar la ley vigente al momento de la regulación (arts. 724 y 7 párrafo 1° CCyC; art. 827 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Para empezar el análisis, hay que decir que rige el art. 287 ley 24522, que remite a lo establecido por la ley arancelaria local en materia de incidentes.

    ¿A cuáles incidentes remite?

    Bueno, en todo lo específicamente previsto en la ley 14967 para los incidentes de verificación, remite allí, a lo específico, que es el art. 36.c ley 14967; en todo lo no específicamente previsto en la ley local para los incidentes de verificación, entonces ha de entenderse que remite a la normativa genérica de los incidentes, esto es, al art. 47 de la ley 14967.

    Por ejemplo, en cuanto a la escala rige la del art. 21 de la ley 14967, sin la reducción que la lleva del 10% al 30% de la escala del art. 21, porque prevalece el específico art. 36.c sobre el genérico 47 proemio. Pero, a falta de previsión específica en el art. 36.c,  es de aplicación, en cambio, el genérico art. 47.a relativo a las etapas del incidente.

     

    3-  De las constancias electrónicas disponibles (no hay agravios que recalen en ninguna constancia en soporte papel, arts. 260 y 261 cód. proc.), no surge que se hubiera abierto la causa a prueba (ver sentencia del 8/3/2004).

    Así, arrancando de una alícuota promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967) y dividiéndola por 2 (art. 47.a ley cit.), queda un 8,75%. Un 8,75% de $ 89.818,52 (base regulatoria inobjetada), da como resultado $ 7.859,12. O sea, 3,72 Jus ley 14967, dado que al momento de la regulación del juzgado cada Jus ley 14967 valía $ 2.110 (AC 3992).

    Por eso, siendo eso menos que el mínimo del art. 22 de la ley 14967 para la sustanciación de un proceso desde demanda a sentencia, corresponde estimar la apelación sub examine (art. 15 caput ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 15/4/2021; pasada para votar por excusación de la jueza Scelzo, el 14/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6/10/2020 contra la resolución del 28/9/2020 e incrementar a 7 Jus ley 14967 los honorarios del abogado Oscar Alfredo Ridella.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:36:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:46:59 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249600774002673289

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 179

                                                                                      

    Autos: “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION”

    Expte.: -90322-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Lorenzo

    20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Montiel

    20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    perito calígrafo Ferreyra:

    20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

    abog. Beltramone: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IAVICOLI ALFONSO AGUSTIN C/IAVICOLI JORGE JULIO S/ USUCAPION” (expte. nro. -90322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8/2/2021 contra la resolución de fecha 1/2/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El juzgado resolvió con fecha 1/2/2021 aprobar la tasación efectuada a los fines regulatorios por el martillero Bianchi respecto del inmueble objeto de este pleito en la suma U$S 260.000, correspondiente al 50% indiviso que estuvo en juego en esta litis.

    Para así decidir tuvo en cuenta la pericia de mención y las apreciaciones del profesional para arribar a ese valor (ver sentencia del 5/11/2020, aclaración del 11/8/2020 y resolución en crisis); en particular que por tratarse de un condominio, tal situación jurídica genera una disminución del precio de venta.

    Por otra parte, determinó la conversión a pesos de la tasación, conforme el valor del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el día de la fecha dado por el Banco Central de la República Argentina.

     

    1.2.1. El resolutorio es apelado por el perito calígrafo Ferreyra con fecha 8/2/2021, y sus agravios -respecto de la base regulatoria- se ciñen básicamente, en que se debe tomar como base de cálculo la suma de  U$S 325.000 que representaría  el verdadero valor del 50% del inmueble, sin la reducción del 20% dado que el inmueble no se va a vender; porque no se puede subdividir, razón por la cual de venderse se vendería en su totalidad; para concluir que en definitiva no existe una razón valedera para esa reducción.

     

    1.2.2. Se agravia también de la cotización del dolar utilizada por la jueza de grado inferior, citando un antecedente de este tribunal donde se resolvió tomar el valor del dólar “contado con liqui”, como medio valedero y legal para la transformación del dólar billete a su equivalente en moneda de curso legal. Manifiesta que aceptar el dólar oficial sería licuar la base regulatoria, la que posteriormente determinará el monto de sus honorarios.

    Expone que el valor del dólar legal que más se aproxima a los valores de mercado, es el valor del dólar por él citado y, en consecuencia, solicita sea tomado su valor para convertir la base a moneda de curso legal,  para su posterior regulación de honorarios (v. escrito electrónico de fecha 10/2/2021).

    1.3. Por su parte al contestar los agravios el apoderado de la accionada, pone de resalto en lo relevante que la existencia del condominio disminuye el valor del bien.

    Tocante al siguiente agravio,  considera ajustada no solo a la ley, sino a la realidad imperante, convertir los dólares determinados por el perito tasador a moneda de curso legal tal como  fue determinado por la sentencia recurrida (v. contestación de agravios de fecha 18/2/2021).

     

    2. Veamos:

    2.1. El valor a tomar en cuenta para determinar la base regulatoria debe ser el “valor real” o valor de mercado del 50% del inmueble indiviso. A esos fines fue realizada la pericia del martillero Bianchi (art. 27.a., ley 14967).

    La jueza indica que no puede apartarse de la tasación efectuada por el experto, debiendo tener presente todos y cada uno de sus argumentos para determinar el valor real del bien, con sus particularidades, como unidad económica indivisible, que le imprime características propias y que hacen a su valor económico.

    En este sendero, el martillero justificó la cuestionada reducción del 20% aplicado para arribar al valor de mercado del bien, en la  circunstancia de tratarse de un cincuenta por ciento (50%) indiviso del inmueble, lo que supone que un potencial adquirente tendrá que acordar con el condómino la división del condominio o su venta a un tercero o bien iniciar las acciones legales para concluir con la venta judicial del inmueble. Agregó que, de no venderse, habría que acordar el modo de explotación conjunta, o bien el pago de un canon por el uso exclusivo, etc.

    En otras palabras, la base regulatoria va a estar dada por el valor real del inmueble (art. 27.a., ley 14967); y ese valor real es al que se arriba con los aspectos positivos y negativos que la cosa tiene como consecuencia de esas características que le son propias y fueron evaluadas por el experto y receptadas por la magistrada. Es decir, el bien vale U$S 5000 por hectárea menos las condiciones negativas que no pueden escindirse de él, como por ejemplo la existencia de un condominio, las partes improductivas y demás circunstancias consideradas por el profesional Bianchi.

    No es crítica suficiente decir que no se puede tomar el valor de mercado del bien con ese dato que lo deprecia porque éste no se va a vender, o que al no poderse subdividir se venderá en su totalidad, cuando es jurídicamente factible la venta de la parte indivisa; que -por otra parte- fue precisamente  el objeto del pleito y sobre lo que deben fijarse los honorarios de los profesionales intervinientes por ser ese justamente el objeto de su trabajo profesional (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que el apelante basa sus agravios en argumentaciones sostenidas en su propio criterio, que no se traducen más que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicción que la jueza otorgó a la tasación (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Para cerrar aclaro que no se cuestionó que en la tasación se hubieran tomado únicamente las hectáreas productivas, como tampoco el valor asignado a éstas para realizar al punto de partida del cálculo final.

    Siendo así, entiendo que el agravio no puede prosperar.

    3.1.  Cuando se alude a valor real del los bienes, el dólar considerado no es al tipo de cambio oficial, dado que es público y notorio que no se podrían adquirir con los pesos obtenidos a ese cambio oficial, la cantidad de dólares billete necesarios para adquirir en el mercado inmobiliario un bien de las características del que fue objeto del pleito, y monto por el cual trabajaron los profesionales que aquí intervinieron.

                Cuando pensamos en hallar el equivalente en moneda de curso legal a esos dólares billete, se está indicando algo que sea análogo, que sea similar: una suma de pesos semejante para adquirir esos dólares. Pero no puede decirse seriamente y de buena fe que esa condición de equivalencia se cumpla, si con el tipo de cambio que se postula, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria fuera imposible; es que en ningún momento -cuanto menos- se indica en la sentencia que el modo de conversión propuesto comprenda los impuestos que hoy afectan a la divisa norteamericana (arg. arts. 9 y arg. 765, CCyC; cfme. esta cám. sent. del 19/2/2021, en autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ QUIEBRA” Expte.: 89758, L 52  R 35).

     

    3.2. Así he de decir que asiste razón al apelante, dado que  el “equivalente en moneda de curso legal” (art. 765 CCyC), en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina.

    Pero de todos modos, es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios los dólares estadounidenses que representan la base regulatoria, tal como peticiona el recurrente.

    Teniendo en cuenta lo reglado en el art. 765 CCyC, el criterio adoptado por este tribunal en los autos: “Kloster c/ Bargar” (91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514), y el principio de congruencia, parece acertado que se utilice  de buena fe y sin abuso para  establecer el equivalente de la base regulatoria en pesos, la cotización del dolar “contado con liquidación” como lo postula el apelante, a falta también de toda otra mejor alternativa que en subsidio hubieran ofrecidos los restantes involucrados (art. 34.4 y 5.d., cód. proc.). De ese modo se puede acceder a un valor de cotización que más se asemeja a la realidad.

     

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar  parcialmente la apelación de fecha  8/2/2021 contra la resolución de fecha 1/2/2021 en los términos indicados precedentemente, con costas por su orden atento el vencimiento parcial y mutuo (art. 71, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Considerando que en este juicio de usucapión no existían constancias que permitieran la regulación de sus honorarios, el perito calígrafo Ferreyra propuso como base regulatoria el valor de U$S 4.000,00 por hectárea, para el inmueble en cuestión, al estimarlo apropiado (v. escrito del 6 de diciembre de 2019).

    Corrido traslado a los interesados, el apoderado de la accionada, entre otras consideraciones, entendió que en este caso por las particularidades del mismo los honorarios del perito calígrafo no debían estar referenciados en el valor del bien objeto del presente. Y que en su caso, debía tomarse la valuación fiscal. Agregando, no obstante que el valor real no era el pretendido por el perito (v. escrito del 14 de febrero de 2020). Quien respondió con el escrito del  11 de marzo de 2020.

    También impugnó la base regulatoria la actora. Y propuso como base regulatoria, la valuación que informa ARBA para el período fiscal en curso (escrito del 22 de julio de 2020). Con el escrito del 5 de agosto de 2020, el perito calígrafo ratificó su postura.

    Con estos antecedentes, el 13 de septiembre de 2020, la jueza abrió ‘la causa a prueba’ y en lo que interesa, con invocación del artículo 27 a de la ley 14.967, dispuso la designación de perito tasador. Resolución que no fue impugnada y quedó firme. Procediéndose a su designación.

    En el informe, el martillero tasó el cincuenta por ciento indiviso del bien en la cantidad de U$s. 260.000 (U$s. 5.000 por hectárea útil, menos 20 % por su carácter de indiviso; v. escrito del 5 de noviembre de 2020).

    En punto a esto, el interesado, objetó que se quitara el 20%, considerando que la tasación era para determinar la base regulatoria y no una hipotética venta. Luego postuló la cotización del dólar, proponiendo la referida al llamado ‘contado con liquidación’ (escrito del 10 de noviembre de 2020). De este modo estimó la base regulatoria en $ 48.337.250.

    El apoderado de la actora, sostuvo que se fijara la base regulatoria según la valuación fiscal del 50% del inmueble. Y se regularan los honorarios del perito, no sobre el valor de la parcela objeto del presente, sino en atención al trabajo realizado y ponderando la morosidad del mismo en el desarrollo de su tarea y la remoción que sufriera con pérdida de honorarios. Aunque respecto a esto último, debe mencionarse que la providencia del 24 de junio de 2015, fue revocada por la siguiente (escrito del 13 de noviembre de 2020).

    Cuanto a la actora, en lo que interesa destacar, además de otras consideraciones, se remitió a un escrito anterior y cuanto a la cotización del dólar, consideró que debía tomarse es el precio del dolar oficial que no es otro que el proporcionado diariamente por el Banco de la Nación Argentina. (escrito del 16 de noviembre de 2020).

    Respondiendo a las impugnaciones el perito calígrafo reiteró la base regulatoria propuesta (escrito del 26 de noviembre de 2020).

    En su resolución del 1 de febrero de 2020, en lo relevante,  la jueza se atuvo a la tasación del martillero y fijó la cotización del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en ese día, proporcionada por el Banco Central de la República Argentina.

    Sólo apela el perito calígrafo (escrito del 8 de febrero de 2021).

    En su memorial, sostiene, en lo que interesa destacar: (a) que no corresponde tomar como base regulatoria el valor con menos el 20% de reducción que el perito tasador justificó, en que si el inmueble se debía vender, lo que no es el caso, de manera que el valor del inmueble a tomar es el real ya que no se pretende vender, sino tasar a los solos efectos de poder regula honorarios, por lo tanto el valor a tomar es el valor total del inmueble; (b) que el inmueble no se puede subdividir, porque catastro no acepta la división en dos parcelas que serían largas y finas, por lo tanto no existen ni gastos, ni costos, ni plazos de catastro; (c) que en cuanto a la cotización del dólar ha sido resuelta por un fallo de esta alzada que cita, donde tomó la cotización del llamado ‘contado con liquidación’, que es la que auspicia el apelante.

    Las respuestas está en el escrito del 18 de febrero de 2021.

                2. Pues bien, lo primero que debe indicarse es que, como se han dado las cosas en la parcela del proceso precedentemente descripta, lo que se trajo a conocimiento de esta alzada –de momento-  es lo atinente al valor del bien cotizado por el perito martillero y la conversión del precio en dólares a pesos (artg. arts. 34.4 y 163.6 266 y concs. del Cód. Proc.).

    Ha quedado en el camino –por ahora- y fuera de toda consideración en esta instancia, la incidencia que pudiera tener el valor del inmueble en la futura regulación de honorarios del perito calígrafo, como las pautas legales o de otra índole acorde con las cuales debería calcularse, en su caso, esa retribución.

    Así delimitado el ámbito de conocimiento de la cámara, concerniente al valor real del bien a considerar, es sin duda aquel fijado por el perito martillero, designado a tal fin con invocación de lo normado en el artículo 27 a de  la ley 14.967 (resolución del 13 de febrero de 2020).

    Cierto que el apelante discute el descuento del 20 % que realiza el tasador sobre el precio total de venta atendiendo a que se trata de una parte alícuota de un bien en condominio. Sin embargo frente a este argumento,  tanto la premisa de que no se podría dividir el inmueble, como el aserto de que no sería vendido, quedan desactivadas. Cuanto a lo primero, más allá de lo que pudiera significar en punto al valor de cambio del la parte alícuota cotizada, no está sostenido con elementos de prueba  fidedignos, (v. escritos del 16 de noviembre de 2020 y escrito del 26 de noviembre de 2020; Sosa, T. E., ‘Honorarios de abogados…’, pág. 85; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Cuanto a que se vaya o no a vender, eso no afecta su valor de cambio, que es el fijado por el martillero.

    En lo que atañe a la cotización del dólar, la sentencia apelada se guió por la del dólar oficial al tipo de cambio minorista vendedor al cierre en el día de la fecha dado por el Banco Central de la República Argentina.

    No obstante, es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo dólar, no ya los 200 habilitados, ninguno. Porque, como dejó dicho el juez Sosa en la causa 91711, “Gomez s/ Sucesión Testamentaria” (sent. del  31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotización postulada por el juzgado,  el 30% por impuesto País y el 35% como adelanto de Ganancias. Tal como puede comprobarse consultando en la página: https://www.ambito.com/finanzas/dolar/hoy-cuanto-cerro-este-jueves-19-noviembre-n5149034. En cambio: ‘El precio resultante, con inclusión de estos dos últimos conceptos, es el que refleja  el valor real del dólar. Es lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el “blue”.  La cotización “pelada” sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir un solo dólar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 CCyC; art.34.5.d cód. proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514). Según las reglas de la lógica y la experiencia, que no se puede comprar ni un solo dólar a esa cotización postulada por el juzgado, ¿no autoriza a presumir que tiene algo “raro” que la invalida? (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; ley 15184)’.

    Desde estos argumentos, en definitiva parece  más razonable ajustarse a la cotización referida que a la resultante de la operación conocida como ‘contado con liquidación’ la cual puede plantear algún interrogante. Teniendo en cuenta que en la causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otro s/ Bargar, Horacio Aníbal y otros s/ división de condominio’, la alzada no fue tan terminante al respecto como indica el recurrente (v.. L. 51 , Reg. 514).

    En suma, la apelación prospera en cuanto a que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.; arts. 27 g y  40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotización no sea superior a la que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’ que es la que propuso el apelante y que no cabe superar por el principio de congruencia (arg. art. 324.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc. Votada el 15/4/2021, pasada para votar el 15/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al ser tratada la primera cuestión, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir parcialmente la apelación deducida y disponer que el valor de cambio del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, será el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’. Las costas por su orden, en atención al progreso parcial de la apelación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación deducida, y disponer que el valor de cambio del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, será el del tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no sea superior al que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’.

    Imponer las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:45:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:51:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:54:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7wèmH”c@VlŠ

    238700774002673254

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 178

                                                                                      

    Autos: “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92289-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. M.E. Ferreyra: 23266487754@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. P.F.Alvarez: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora M.A. López:ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IPAS IGNACIO Y OTRO/A  C/ IPAS GUSTAVO DAVID S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 28/12/2020 contra la resolución de fecha 14/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La  jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 16/10/2020, aprobó ésta y fijó una cuota suplementaria de $ 5000 mensuales durante 24 meses hasta cubrir el monto adeudado de $110.000 (v. resolución de fecha 14/12/2020).

    Esa decisión fue apelada en subsidio por el demandado, quien se opone por considerar que, lo decidido va en contra de lo pactado en la audiencia de fecha 21/8/2020.

     

    2. Veamos:

    2.1. La actora practicó liquidación de cuotas atrasadas tomando como base de calculo la cuota acordada a partir del 1/9/2020 (v. escrito electrónico de fecha 21/8/2020)

    Pero cierto es que, las partes “no acordaron” respecto de la cuota que debía abonarse entre la interposición de la demanda y el acuerdo.

    De tal suerte, aquella cuota acordada a partir del 1-9-2020 no puede aplicarse retroactivamente sin más, si no hay acuerdo al respecto o una sentencia que así lo imponga.

    2.2. Consecuentemente, deberá dilucidarse en la instancia de origen con los elementos  aportados en la causa o, los que las partes consideren incorporar,  la cuota a regir desde el 20-11-2019 hasta 31/8/2020 (interposición de la demanda y acuerdo, respectivamente), pues sobre ello no hay decisión judicial ni acuerdo de partes.

     

    3.  Una vez determinadas cada una de las cuotas mensuales por el período en cuestión,  deberá practicarse la respectiva liquidación de las cuotas atrasadas y hallado el monto de la deuda, deberá fijarse la correspondiente cuota suplementaria (art. 642 Cód. Proc.).

    Respecto de las circunstancias alegadas por el recurrente en su memorial (pago por él de matrícula de colegio, servicio eléctrico, de internet, etc), podrán ser planteadas -de estimarlo corresponder- previo a la fijación de las cuotas aun no determinadas (arts.  3 CCyC y 34.4 Cód. Proc.).

     

    4. En suma, habiéndose fijado una cuota suplementaria respecto de una deuda aún no determinada y firme, corresponde revocar el decisorio apelado por prematuro, sin costas a fin de hallar cierta justicia en este aspecto (arg. art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Lo normado en el artículo 642 del Cód. Proc., en cuanto establece respecto de los alimentos que se devenguen durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria,  está en función de lo normado en el artículo precedente. O sea cuando admitida la pretensión el sentenciante fija la suma que considere equitativa y la manda a pagar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda.

    Pero esto no es lo que ocurrió en la especie, donde se arribó a un acuerdo fijándose una cuota de $ 10.000 a partir del 1 de septiembre de 2020. Sin nada arreglar respecto del lapso transcurrido desde la demanda hasta esa fecha. Dándose, en alguna medida, la situación prevista por el artículo 636 segundo párrafo del Cód. Proc.

    En este escenario, la solución que postula la jueza Scelzo parece razonable, para cubrir aquel aspecto.

    Cuanto a las costas, dado que costas hubo, es claro que imponerlas a los alimentistas -pues la actora se presenta por ellos (demanda del 20 de noviembre de 2019)- significaría responsabilizarlos por los gastos causídicos devengados por la madre que los representó, lo que perjudicaría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria. Por eso, bajo las singulares particularidades del caso, para equitativo imponerlas en el orden causado, en ambas instancias (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En el caso, no sólo hubo acuerdo sobre la cuota alimentaria, sino que hubo acuerdo con vigencia desde el 1/9/2020 (ver audiencia del 21/8/2020).

    Sobre prestaciones alimentarias anteriores a esa fecha, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (ver art. 548 CCyC; arts. 642, 837 al final y concs. cód. proc.),  no ha habido ni decisión ni acuerdo (tampoco hubo ni pudo haber renuncia, ver párrafo siguiente), de modo que no pueden ahora fijarse cuotas suplementarias para obligar a su pago (arg. art. 726 CCyC).

    Pero, por otro lado, haber acordado prestaciones alimentarias desde el 1/9/2020 no pudo importar renuncia al derecho alimentario, en base al cual eventualmente solicitar la determinación de prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020, si correspondieran y desde cuando pudieran corresponder (arts. 539 y 540 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Si  no se mantienen las cuotas suplementarias ordenadas (tal el sentido de este voto y de los que me han precedido), no tiene sentido decir nada ahora  sobre los aportes que el alimentante alega realizados (ver punto III.1 escrito 28/12/2020; arts. 34.4 y 166 cód. proc.).

    2- En cuanto a costas adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 28/12/2020 y, por ende, revocar  la resolución del 14/12/2020 en cuanto determina cuotas suplementarias por prestaciones alimentarias anteriores al 1/9/2020. Con costas en el orden causado en ambas instancias por la cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:30:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:44:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:50:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/04/2021 11:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002673264

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 176

                                                                                      

    Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

    Expte.: -91630-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Norberto J. Borrajo

    20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Victor Hugo Rojas Centurión

    20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Marcelo Javier Moita

    20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20 de noviembre de 2020 contra la resolución del 13 de noviembre de 2020?

    SEGUNDA:  ¿lo es el recurso de apelación articulado el 26 de diciembre de 2020 contra la resolución del 23 de diciembre de 2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con arreglo al informe del 10 de marzo de 2021, la resolución del 13 de noviembre de 2020, fue apelada el 20 de noviembre de 2020 y el 24 de noviembre de 2020, pero este último fue desistido el 8 de marzo de 2021. Por lo cual sólo queda tratar el primero.

    Pues bien, en el recurso del 20 de noviembre de 2020, presentado por el letrado Villegas, como  asesor de incapaces de su representada Paula Andrea Espinosa, apela por altos los honorarios: a)  comunes a cargo de la masa y a favor de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta y Roberto Borrajo; b) particulares de los letrados Julio César Corbatta, Nicolás Corbatta, Roberto Borrajo y Victor Hugo Rojas Centurión y c) por las tareas de partición a favor del letrado Julio César Corbatta. También apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor.

    En el mismo escrito, aduce que los letrados intervinientes para evitar que existan intereses contrapuestos con sus representados y la curadora Mirta Mabel Cambas, de su hija incapaz, deberían haber solicitado regulación de honorarios por valor de impuesto al acto en el caso de los inmuebles  y después  tasar a los efectos de partir. Pues de ese modo hubiesen obtenido un menor valor de honorarios profesionales al ser regulados estos tomando como base valores fiscales y no valores reales y/o de venta pero no perjudicado a su representada.

    Sostiene, palabras más palabras menos, que el momento procesal oportuno para tasar el inmueble rural, atento la presencia de una persona incapaz, era luego de la regulación de honorarios profesionales de los letrados intervinientes, tomando como base regulatoria el valor de los pesos y dólares estadounidenses existentes más el valor del impuesto al acto del inmueble rural. No antes.

    Y que como nada de eso se había hecho, a los efectos de salvaguardar los intereses de su representada, incapaz, por ser un proceso voluntario, los honorarios debían regularse en el  mínimo.

    Finalmente alude a lo que considera un conflicto de intereses.

    2. Pues bien, en lo que atañe al valor de los inmuebles relictos  y en general a la base regulatoria, cabe decir que a partir de la resolución del 16 de octubre de 2019, quedó integrada por el total del acervo, consistente en la suma de  $ 3.064.574,84, por depósitos bancarios, más los U$S 829.750 producto de la venta de los bienes inmuebles, dos rurales y uno urbano, que fueron autorizadas con intervención del asesor de incapaces (v. registros informáticos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19).

    Frente a esa resolución, el asesor no formuló oposición alguna en cuanto al monto del acervo, y solicitó se resolviera lo que por derecho correspondiera (escrito del 11/11/19).

    Apelación mediante, esta alzada dejó sin efecto la pesificación del importe en dólares, formulada por el juez el 16 de octubre de 2019.  Pero sin expedirse sobre el monto del acervo como había sido concebido, desde que no había sido motivo de apelación (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Quedando entonces concebida en pesos y dólares.

    En este marco,  aducir en los agravios acerca de lo que debió pedir la curadora tocante al valor de del inmueble, postulando valores fiscales y no reales, cuando eso no se hizo en su momento y el artículo 35. b de la ley 14.967 autoriza tomar el valor de venta cuando consta en el proceso, fue sacar la cuestión de contexto y volver sobre actos ya cumplidos (v. escritos del 17/10/18, 11/12/18, 14/2/19, 2/7/19, 9/8/19, 27/8/19, 3/9/19; 4/10/19, 11/11/19). Sobre todo cuando no aparece puntualmente confutada la afirmación contenida en la resolución del 13/11/20, respecto de que la  base regulatoria se encontraba entonces firme y consentida, aludiéndose a los  considerandos de la resolución de esta cámara del 12/6/20 (detalle del punto tres; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, no aparece razonablemente argumentada la solución propuesta, de regular los honorarios en el mínimo de la escala (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Acaso, si la cuestión era la actuación de la curadora y actos cumplidos por ella, que a juicio del asesor iban en contra del interés de su asistida o significaban incompatibilidad, debió expresarlo en su momento, ni bien pudo tener conocimiento y, en su caso, promover el incidente apropiado si entendía daban lugar a impugnación (arg. arts. 103, 109 a.,118, 136.c, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo que igualmente insinúa la  resolución apelada, y no se encuentra realizado.

    Por lo demás, despejando lo atinente a la base regulatoria, en parte en pesos y en parte en dólares, está claro que bregar porque los honorarios se regulen en pesos o en jus, implica convertir a pesos la base concebida en dólares, volviendo sobre aspectos ya considerados en el punto precedente (arg. art. 27 g de la ley 14967).

    En definitiva, en la resolución del 13/11/20, al tratarse la situación del asesor de incapaces, se hizo hincapié que en su oportunidad (27/8/19) había prestado conformidad con la rendición de cuentas  y la propuesta de partición del 9/8/19, concebida en dólares,. Argumento que –más allá de su acierto- no despertó queja puntual en los agravios (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. En punto a las alícuotas utilizadas para la regulación, que para el recurrente lleva a una alta retribución, se tomó el 12% para las tres etapas del sucesorio, cuando la ley indica una escala del 6 al 20, es decir algo menos de la mitad del promedio. Por lo que a falta de una indicación precisa del motivo de considerar elevado el porcentaje, no se advierte manifiesto se trate de una alícuota desproporcionada por su magnitud (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Cuanto a los honorarios por la partición, se tomó una alícuota del 3 % que es el mínimo previsto (arg. arts., 16, dos tres últimos párrafos,  35, proemio, b, tercer párrafo, y último párrafo, de la ley 14.967).

    En punto a la propia regulación del apelante, que estima baja, fue determinada en el 7 Jus dentro de una escala que oscila entre el 2 y 8 Jus, de modo que se le retribuyó casi con el máximo. Por manera que a falta de alguna consideración puntual que denote la insuficiencia atribuida a la retribución, no aparece manifiestamente baja, teniendo en cuenta la labor cumplida, que en sus aspectos salientes se ha reflejado en párrafos precedentes (arg. art. 16 de la ley 14.967; art. 1 del Acuerdo de la Suprema Corte, 3912/18).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más nada útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; pasada para votar el 13/4/2021 y votada el 14/4/2021).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a la apelación subsidiaria articulada el 26 de diciembre de 2020 apunta a lo resuelto el  23, en cuanto desestimó un pedido de pronto despacho.

    En éste se bregaba por  obtener con ese carácter la libranza de los oficios al Banco Pcia. Bs.As. Suc. Daireaux para la transferencia de los montos de los honorarios en pesos y en dólares según la regulación de autos y como lo habían especificado en el escrito del  30/11/2020. Salvando cuestiones como los recursos pendientes entonces. Y la notificación de los honorarios en el domicilio real de los herederos representados por el letrado Rojas Centurión.

    En lo que atañe al primer obstáculo aparece actualmente removido, por lo expresado en la resolución precedente y lo que resulta de la providencia del 8 de marzo de 2021 y del desistimiento de que da cuenta la misma resolución.

    Cuanto al segundo, o sea a la notificación de los honorarios del recurrente a los patrocinados por el letrado Rojas Centurión, -Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta (escrito del 3/4/2020)- asiste razón al apelante, pues; es suficiente que hayan sido notificados en el domicilio procesal del abogado que los asiste.

    Es que si el resguardo de notificar en el domicilio real los honorarios del abogado a su cliente tiene su razón de ser mientras dura la relación contractual entre ambos y carece de otra asistencia letrada, pudiéndose considerar idónea la notificación en el nuevo domicilio procesal constituido por éste, al desaparecer el motivo que dio lugar a la notificación en el real, igual razonamiento conduce a tornar eficaz la notificación de los honorarios en el domicilio procesal de los obligados al pago que cuentan con propia asistencia letrada (arg. art. 54 de la ley 14.967; Sosa, T., ‘Honorarios de abogados….’, pág.128 y 129; mismo autor, ‘Honorarios de abogados…’, pág. 231. B).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el minucioso voto del juez Lettieri, habiendo ya dos votos que definen la suerte de la instancia y no teniendo más útil que agregar, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, en consonancia, desestimar la apelación del 20 de noviembre de 2020 y hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20 de noviembre contra la resolución del 13 de noviembre de 2020.

    Hacer lugar a la apelación del 26 de diciembre de 2020, revocando la resolución apelada del 23 de diciembre de 2020 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:24:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:40:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:49:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20137972302@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177149625@CMA.NOTIFICACIONES

    Domicilio Electrónico: 20219535520@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    231100774002671070

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 175

                                                                                      

    Autos: “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: -92328-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Carlos María Sanz Salazar:

    20242587368@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SALAZAR, RAIMUNDO MIGUEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -92328-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de apelación deducido el 11/3/2021 contra la resolución de fecha 4/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La recurrente aseguró en su presentación inicial que el causante, Raimundo Miguel Salazar, tuvo su último domicilio en el campo ‘La Unión’, sito en la localidad de Girodías. Luego, al acompañar el certificado de defunción, manifiesto que, si bien en el mismo se había consignado erróneamente el domicilio sito en Avda. Libertador 774 piso 7º Dpto. A- Ciudad Autónoma de Buenos Aires como domicilio del causante, el mismo tenía su residencia habitual al momento de fallecer en el mencionado establecimiento rural (v. escrito del 1 de febrero de 2021, III, IV, y VI; escrito del 1 de marzo de 2021, I y III).

    Para el  juez de paz letrado, según el certificado de defunción acompañado, el causante de autos tenía domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, conforme lo expuesto el propio peticionante, el causante residía en la estancia “La Unión” ubicada en localidad de Girodias, localidad perteneciente al partido de Trenque Lauquen.

    En mérito a ello, se declaró incompetente para intervenir en esta sucesión y ordenó la remisión de las actuaciones a la Receptoría  General de Expedientes de Trenque Lauquen, indicio de haberse inclinado en definitiva por aquel último lugar (arts. 73, 2336 y 2643 del Código Civil y Comercial; arts. 22.a, y 59.1 de la ley 5827).

    Ahora bien, en lo que atañe a las constancias del certificado de defunción, la actora ofreció medidas de prueba para abonar su aseveración que la última residencia habitual del causante había sido en el campo ‘La Unión’ (v. escrito del 1 de marzo de 2021).  Ninguna de las cuales se ordenó producir, para brindar la oportunidad a la interesada de acreditar su postulación, de considerarlo conducente.

    En lo que atañe al campo ‘La Unión’, si bien la accionante lo ubica en la localidad de Girodías, que corresponde al Partido de Trenque Lauquen, en los autos ‘Salazar, Raimundo Miguel s/ sucesión ab intestato’ (expediente 14.224-21 de la instancia de paz letrada), acumulado a los presentes el 30 de marzo de 2021, los actores Horacio Esteban Salazar y Luis María Salazar, sitúan ese establecimiento como último domicilio del causante, en una ocasión en la Circunscripción VII del partido de Daireaux y en otra en la localidad de Girodías (arg. art. 163.6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; .v. escrito del 25 de marzo de 2021, II cuarto párrafo, III duodécimo párrafo, IV, primer párrafo).

    De consiguiente, así como de momento están las cosas, más allá de la pendencia de las pruebas ofrecidas por los interesados para justificar el último domicilio del causante, la precisión acerca de la ubicación del campo ‘La Unión’, denunciado como tal por los interesados -y de alguna medida seguido por el juez-, pasó a ser un dato crucial para definir la competencia territorial.

    Porque no es lo mismo que se localice en la Circunscripción VII del partido de Daireaux, lo que podría activar la competencia territorial del juzgado de paz letrado de ese distrito, que en la localidad de Girodías,  que conectaría con la de la cabecera departamental (v. escrito del 11 de marzo de 2021, II, 2, párrafos catorce y quince).

    En este contexto, asumiendo como último domicilio del causante el del campo ‘La Unión’, -como parece haberlo hecho el juez- indefinida la ubicación territorial de este último, con la información que se maneja en el momento actual, aparece  prematura, y por ello, debe ser dejada sin efecto.

    Por estos fundamentos y en la medida que de ellos resulta, se admite la apelación.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar por prematura la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar por prematura la resolución apelada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:25:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:33:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/04/2021 12:50:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228700774002671032

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


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