• Fecha del Acuerdo: 11/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 46

                                                                                      

    Autos: “ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -92310-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricia L. Galicchio

    27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Guillermo Martín Grosso

    20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBASSIO MIGUEL DELFINO Y/O ROVASSIO MIGUEL DELFINO C/ ROVASSIO TOMAS Y HEREDEROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -92310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2021 contra la sentencia del 9 de febrero de 2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando la usucapión se articula entre copropietarios o entre coherederos, sólo si el pretensor acredita una verdadera posesión en nombre propio, excluyente de la posesión de sus cotitulares y contraria a estos, le será útil para la prescripción adquisitiva, pero no si ese carácter de posesión en nombre propio y exclusivo dista de ser plenamente acreditado (Salvat-Argañaráz, “Derechos Reales”, vol. II, pág. 231, núm. 935; esta alzada, causa 17709, sent. del 05/04/2011, ‘López, Etelvina Sofía c/ Lloyd, Adolfo y otra s/ usucapión’, L. 40, Reg. 09).

    Es que quien posee en virtud de un título que reconoce la existencia de los derechos de otros, no puede invocar una posesión exclusiva sobre el inmueble porque lo impide su causa possessionis que, justamente, tolera la concurrencia de aquellos sobre el mismo inmueble. En un supuesto así debe acreditarse que aquel que comenzó a poseer de ese modo, ha mudado de alguna manera la causa de su posesión. Lo que ocurre cuando se han manifestado por actos exteriores la intención de privar a los restantes coherederos de disponer de la cosa y cuando los actos son de aquellos que producen realmente ese efecto (arts. 2353, 2354, 2458 del Código Civil; arts. 1912, 1913, 1915 y concs. del Código Civil y Comercial). Concretamente, que la posesión promiscua del principio, se convirtió en otra exclusiva por interversión del título durante el término legal, dando fin a la comunión de derechos, con el efecto de adquirir el dominio exclusivo del bien por prescripción larga (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08/11/1988, ‘Martínez, Elbio y otro c/ López y López, Jesús María s/ Usucapión’, en Juba sumario B12375; S.C.B.A., Ac 86996, sent. del 07/06/2006, ‘de Lóizaga, José Raimundo c/ Sucesión de María Elena de Lóizaga y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B28496; v. esta alzada, causa 90425, sent. del 24/10/2017, ‘González, Josefa Micaela c/ Sucesores de González, Juan s/ posesión veinteañal’, L. 46, Reg. 79).

    En la especie, Miguel Delfino Robassio (v. fs. 575.I), adquirió junto a sus hermanos José y Tomás Rovassio, el 7 de agosto de 1953, el inmueble objeto de este juicio (fs. 14/15vta.). Tiempo después Miguel le compró a José su parte indivisa (v. copia de la escritura del 9 de noviembre de 1978; fs. 11/13, 559/560). Respecto de Tomás, falleció el 31 de octubre de 1988 y sus herederos no han podido ser localizados, aunque si han sido denunciados (fs. 559/560, 575. III, 582 y stes., 594).

    Con ese marco y siguiendo el derrotero de la premisa enunciada, hay que ver si la tesis del actor aparece tonificada con elementos fidedignos que permitan avalar seriamente una posesión excluyente, como la que ha precisado demostrar para adquirir el dominio total del inmueble por prescripción larga (arg. arts. 384, 456, 679 y concs. del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la prueba testimonial, cabe destacar que Rossi sostiene que conoce al actor desde hace veinte o veintidós años; su domicilio ha sido en la calle Matheu, haciendo cruz con la escuela 17; no conoce el estado de la vivienda antes que Robassio la ocupara; pero dice que lo hacía en calidad de propietario, hace más de veintidós años; en el inmueble estuvo hace mucho, unos quince años (v. acta del 29 de septiembre de 2020). Este testimonio padece de generalidad y no aporta datos relevantes para conocer cuándo comenzó la posesión exclusiva del accionante (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Pasquali, a quien comprenden las generales de la ley porque se declara amigo del accionante, dice que lo conoce hace más de cincuenta años; la casa está ubicada en diagonal con la escuela 17, cree que es Pérez Chacón; el estado de la vivienda antes que la ocupara Robassio era bueno, pero que ‘él le hizo muchísimas refacciones que la fue mejorando’. Asegura que ocupa en calidad de dueño, ‘esa casa fue donde vivió, siempre estuvo ahí  hace más de cincuenta años salvo períodos muy cortos donde se iba a Córdoba’. Luego aclara: ‘él le compra a los hermanos, hay una escritura con un hermano y con el otro no los llegaron a hacer a los papeles porque falleció’. Algo más revelador que el anterior, no deja de faltarle precisión, particularmente en cuento a las mejoras (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Toniolo, conoce al actor y es íntima amiga de la sobrina Leriza Colombano. Identifica la vivienda por la dirección. Y en cuanto al su estado antes que Robassio la ocupara a su vuelta de Córdoba, dice que ‘era deteriorado y él se hizo cargo de todas las mejoras que le hizo a la casa, las hizo él’. La ocupaba ‘en calidad de dueño,  él le había comprado a los hermanos pero después cree que un hermano falleció y no pudieron llegar  a hacer el negocio y luego él le donó a Mirta y ésta a Leriza, que Leriza vive ahí’. Aclarando luego que Leriza no vive en la misma casa que el accionante: ‘vive en la misma  cuadra pero en la calle paralela a la de él  y los patios de la casa de Leriza y el de la casa del tío se juntan’. No queda claro cómo es que conoce acerca del estado de la vivienda para diferenciar entre antes y después, si en definitiva resulta que al inmueble de la calle Chacón fue en una oportunidad con su marido a acompañar al tío Miguel Robassio (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Barrios, en lo que interesa destacar, dice que ‘era una casa antigua, una casa vieja que de a poco él la fue acomodando, haciéndole refacciones pero es una casa de muchos años’. Luego comenta que dos hermanos vivían allí con él, pero que le compró la parte a los hermanos mayores. Lo sabe por comentarios de Miguel, si bien igualmente conoció a los hermanos. Es también imprecisa y algún conocimiento deriva de comentarios del propio actor (arg. arts. 384 t 456 del Cód. Proc.).

    Finalmente, Celoto comenta que la casa ‘estaba en mal estado y quien declara lo veía porque siempre pasa por ahí cuando iba a su casa, y  y ahora está un poco mejor’. Dice que ocupa como propietario pero no recuerda desde que momento.

    Haciendo un balance de estos testimonios, si se busca el denominador común de las declaraciones, este no es sino la indeterminación y escaso aporte de información acerca de circunstancias para caracterizar la posesión de Robassio como exclusiva y excluyente de la del otro condómino o sus herederos (arg.art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Quizás uno de los hechos más significativos para avalar una posesión exclusiva y excluyente, sean las modificaciones y mejoras a las que aluden los testigos. Pero sus referencias son genéricas. No hay en sus exposiciones una mención concreta de tales arreglos. Rossi poco o nada añade al respecto. Pasquali es amigo del actor. Toniolo sólo fue una vez a la casa. Barrios dice que Robassio la fue acomodando, pero también que dos hermanos vivían con él. Respecto de Celoto, quien según se ha visto, dijo que la vivienda estaba en mal estado y ahora está un poco mejor, deja ver que se refiere a lo que veía cuando pasaba, es decir al aspecto exterior y a un tiempo actual.

    También hablan de la compra que hizo a los hermanos, pero no adelantan más que aquello que se acredita con la documental agregada. Pues hay concordancia en que con uno de ellos no se alcanzó a hacer el negocio. Tomás, el que falleció, con el cual sostiene el actor haber firmado un boleto y pagado el precio de su parte, pero que ese boleto se extravió. Tratándose justamente de la parte indivisa que pretende usucapir. En suma, en esto los testigos no adelantan (fs. 563/vta., II, y 564).

    Ajustando aún más la mirada en busca de mayores certezas, se encuentran las fotografías. Pero, aun confiando en que fueran las que corresponden al inmueble y que reflejarían las mejoras a las que  genéricamente aludieron los testigos -lo cual es mucho-, sólo podrían tomarse por tales, las que muestran parte de la cocina y el baño. El garage del que se habla en la demanda, quizás sea lo que se ve en la foto de fojas 557, pero no hay evidencias para asegurarlo. La restante, presenta la imagen de una construcción con cierto deterioro (fs. 555 a 559). Y así y todo, no permiten inducir cuándo se habrían hecho. A modo de conformar con lo que pudo extraerse de la testifical, la prueba compuesta necesaria para tomarlas como indicadores de una posesión exclusiva y excluyente del actor, computable a los fines de adquirir el dominio del bien por prescripción larga (arg. art. 679.1 del Cód. Proc.).

    Concerniente al reconocimiento judicial, la diligencia se entendió con Lerisa Lorena Colombano, sedicente sobrina nieta del actor, quien comenta que éste ocupa la vivienda desde hace muchos años, haciéndolo primeramente junto a sus hermanos y en la actualidad vive solo. Luego de describirse el inmueble como una construcción de muchos años, y detallarse las dependencias. Se describe: ‘Los pisos de mosaicos a excepción de la cocina y baño los cuales son de construcción más reciente cuyos pisos y revestimientos son de cerámica’.

    No se aclara cuándo es ‘reciente’, pero el adjetivo denota un tiempo anterior y próximo, que no permite colocar el hecho en un pasado remoto o lejano, sino más bien cercano, que no es compatible con una posesión excluyente de unos veinte años (arg. arts. 384, 477, 478 y concs. del Cód. Proc.). Por lo demás señala el reconocimiento que el inmueble cuenta con instalación de red de gas, electricidad, agua de red y cloacas. En cuanto al exterior de la vivienda la misma tiene un porche, un patio con árboles diversos y se encuentra cercada por tejidos en gran parte de su perímetro y en sus laterales limita con viviendas. En este sentido, no muestra mayores particularidades (v. archivo del 6 de octubre del 2020).

    Ciertamente que el artículo 24.c de la ley 14.159 señala que el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que graven el inmueble, será especialmente considerado, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión. Pero descontado que puedan configurar típicos actos posesorios (v. esta alzada, causa 91185, sent. del 28/05/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50)-, esos pagos de tributos y servicios, que la sentencia detalla prolijamente en el punto II, así hubieran sido realizados en forma exclusiva por Miguel Delfino Robassio, distan de poder ser interpretados como inequívocamente demostrativos de la interversión del título de su posesión frente a su condóminos o sus herederos, que es una circunstancia a probar por el actor, en este caso. Pues  esa posible tolerancia de éstos, generalmente ensanchada  -en alguna de la hipótesis- por lealtades y afectos parentales que ni siquiera los llevan a requerir durante todo ese tiempo el pago de una indemnización o canon locativo, suele estar acompañada por el pacto, de común tácito, de que el o los comuneros que usufructúan de la cosa común se hacen cargo de tales pagos (del voto del juez Sosa, en la causa citada; arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En fin, el proceso no es generoso en brindar elementos fidedignos a aquellos fines. Y la prueba inequívoca exigida no era en modo alguno imposible, pues hubiera bastado con acreditar que el actor, en su tiempo, había excluido, por actos claros y ostensibles, a su condómino o a sus herederos, desconociéndoles sus derechos sobre el bien. Pero, al parecer, nada de ello se logró con los elementos de juicio en que se  hace hincapié en los agravios (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    La circunstancia que los demandados no se presentaron en este juicio y que el defensor que actuó por uno de ellos, no hizo oposición expresa a la demanda, no son datos computables en favor del actor.

    En punto a lo primero, el no haberse presentado al juicio, llamados por edictos, -en la especie-, no puede tomarse como motivo bastante que permita  considerar verdaderos los hechos en los que se fundamentó la pretensión.

    Como ha sostenido esta alzada, con diferentes integrantes,  salvo casos excepcionales ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya tomado el condómino titular registral de su cuota parte, o sus herederos, lo que puede zanjar la cuestión. Pues no es esa la alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.  Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).

    De cara a lo segundo, tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien cuando se expidió el 30 de noviembre de 2020, se limitó a decir que las presentes actuaciones se encontraban en condiciones de dictar sentencia,  sin explicar si los extremos basilares de la pretensión estaban acreditados a su modo de ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27, voto del juez Sosa, cit.).

    Finalmente, si la confección del plano a los fines de este juicio, pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la interversión del título por parte de Miguel Delfino Robassio (fs. 574 y 575), debe observarse que la mensura es de enero de 2016. Por manera que contada desde ese año la interversión de la posesión, no alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 4015 y concs. Del Código Civil; arg. arts. 1899 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A.,  Ac 42383, sent. del 31/7/1990, ‘Ordoqui, Jorge c/ Bravi, Luis y/o quien o quienes resulten herederos s/Usucapión’, en Juba sumario B20190).

    En consonancia, derivación de los precedentes desarrollos, es que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba que el proceso suministra rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

    Y por ello, es que siendo el actor vencido, no hay elementos para disponer las costas de otro modo que no sean a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas mediante correo oficial. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:24:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:56:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/06/2021 12:59:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27244886650@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 45

                                                                                      

    Autos: “GIL NORA ALICIA  C/ SAENZ JOSE S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -92404-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. R. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Bethouart:20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL NORA ALICIA  C/ SAENZ JOSE S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -92404-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el demandado contestó la demanda el 27/11/2019, pidió el rechazo de ésta “en su totalidad” (punto I) o “en todas sus partes” (punto IX.4) y  negó “adeudar suma alguna en concepto de arrendamientos rurales” (ver punto III). Al proceder así, consciente o no de ello, el demandado puso en tela de juicio principalmente la existencia de la deuda reclamada y, además,  eventualmente su monto.

    De esa forma, la cognición quedó dividida en dos tramos, el “an debeatur” (si existe la deuda) y el “quantum debeatur” (existente la deuda, su cuantificación).

    Pues bien, puede razonarse que el accionado fue derrotado completamente en el primer tramo, el “an debeatur”, lo cual, en el ámbito de las costas, podría traducirse en un 50% (arg. arts. 2 y 808 CCyC).

    En cambio, el demandado obtuvo éxito y derrota parciales en el segundo tramo, el “quantum debeatur”, de manera que puede entenderse que, para componer el 60% global dispuesto en la sentencia apelada,  otro  10%  de las costas le fue cargado por su derrota parcial allí. Si un monto reclamado de $ 245.125  puso en juego el 50% de las costas por el tramo concerniente al “quantum debeatur”, la victoria parcial del demandante por $ 65.465,33 significó un fracaso proporcional del demandado equivalente a un 13,15%.

    De manera que, en síntesis, en estricta matemática, las costas al sujeto pasivo de la pretensión pudieron serle cargadas en un 63,15%: 50% por su derrota total en el segmento del “an debeatur” y 13,15% por su vencimiento parcial en la porción del “quantum debeatur“.

    Concluyo, pues, que no ha sido irrazonable imponer al demandado un 60% de las costas del proceso (art. 3 CCyC; arts. 68 y 71 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2021 contra la sentencia del 7/4/2021, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:31:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 11:57:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2021 12:28:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 – / Registro: 44

    _____________________________________________________________

    Autos: “VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88183-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Muntaner María de los Ángeles

    27266829413@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS:  la apelación de fecha  1/3/2021, concedida el 11/3/2021, la providencia del 11/5/2021  y la presentación electrónica del abogado Feliciano Gómez de fecha  20/5/2021.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 11/5/2021  fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido, ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 14/5/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 17/4//2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de f. 29 del expediente mixto),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 21/5/2021 o, en el mejor de los casos, el 26/5/2021 dentro del plazo de gracia judicial- computando feriado puente y feriado  nacional del 24 y 25 de mayo- (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Ende, la expresión de agravios traída recién el  31 de mayo del corriente, es extemporánea y, en consecuencia,  debe declararse desierto el recurso de apelación del 1/3/2021 (art. 261 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 1/3/2021 (art. 261 cód. proc.).

    2- Correr traslado de la expresión de agravios de fecha 20/5/2021 por cinco días a la parte demandada  (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Autonotificación sólo a la parte demandada (ver ap. 1-; arg. art. 135.12 cód. proc.; art. 11 AC. 3845 según AC 3991). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.

                 

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:22:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249000774002707398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 43

                                                                                      

    Autos: “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88378-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ignacio Gortari

    20106136131@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Fautino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana Cuesta

    27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Ripamonti

    20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, PLACIDO Y OTRA C/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 6/2/2020, 11/2/2020, 13/2/2020 y 17/2/2020  contra la sentencia del 3/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El padecimiento de la víctima no fue enterocolitis, sino apendicitis aguda. Por lo tanto, si Ana Dora Sívori declaró haber estado segura que era enterocolitis al atender a Gastón Martín el 15/6/1999 (IPP f. 196), evidentemente se equivocó (art. 384 cód.proc.).

    Esa seguridad no le hizo sospechar de apendicitis aguda y, por lo tanto, pese a la presencia de ciertos síntomas comunes a ambas dolencias (IPP, Ruiz a f. 131 ap. a; dictamen pericial de González Carranza, f. 736 vta. puntos 5 y 6), no mandó realizar inmediatamente los estudios complementarios para descartar aquélla y confirmar enterocolitis (IPP:  Ruiz a f. 131 vta. al final y Faccinetti a f. 153 párrafo 2°; dictamen pericial de González Carranza, f. 736 vta. párrafo 1°).

    Mandar realizar esos estudios complementarios no es lo mismo que solicitar al paciente que volviera a consulta nuevamente si no evolucionaba bien (IPP f. 195 vta.), solicitud de la cual de todas formas tampoco dejó constancia expresa ni en las indicaciones prescritas ni en la página 420 de la hoja de guardia (IPP fs. 3/vta., 4/vta. y 39).

    Por otro lado, desacertado el diagnóstico, se sumó a ello la -por lo menos- opinable medicación recetada (antibióticos y antiespasmódicos; IPP Ruiz a f. 93;  IPP Asesoría Pericial a f. 176 vta.), por el efecto de enmascaramiento del cuadro (IPP, Gutiérrez f. 210).

    El diagnóstico de apendicitis recién fue hecho el domingo 20/6/1999 por Maceira, quien lo interna; el lunes 21/6/1999 se hacen análisis y el martes 22/6/1999 se lo opera ya en presencia de un cuadro de peritonitis (ver atestación de Fontana, IPP f. 269; versión de Maceira, IPP f. 232): eso revela una pérdida de tiempo importante desde el 15/6/1999 (IPP, Faccinetti a f. 153 párrafo 4°).

    La importancia de un diagnóstico temprano de apendicitis consiste en pasar  en pocas horas a la fase quirúrgica (dictamen pericial de González Carranza, f. 737 vta. punto 12), para evitar una peritonitis (IPP, Faccinetti a f. 153 párrafo 3°) en pos de salvar la vida del paciente (IPP Ruiz a f. 131.a).

    Por lo demás, si lo anterior no fuera suficiente para responsabilizar a la demandada Sívori, el carácter incompleto de la historia clínica viene corroborar el panorama, pues entraña una presunción en contra de la médica (dictamen pericial, f. 669 párrafo 2°; doctrina legal cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras historia clínica incompleta SCBA).

    En definitiva, el itinerario que desembocó en la muerte de Gastón Carlos Martín comenzó bajo la atención médica de Sívori (art. 1109 CC).

     

    2- Si Roberto Ezequiel Gutiérrez al contestar la demanda ofreció la IPP como prueba (ver fs. 95 al final y 95 vta. al final), no pueden sus continuadores jurídicos querer mezquinarle eficacia probatoria (ver agravios, párrafo II párrafo 3°; arts. 43 y 34.5.d cód. proc.).

    El hecho de que recién hubiera tomado conocimiento del paciente y de su situación el 21/6/1999 a las 8:30 hs., podría responsabilizar en alguna medida a Maceira si no hubiera probado haber requerido antes de ese momento la intervención de Gutiérrez, pero no es factor que inexorablemente conduzca a la absolución de éste. Aún puede tratarse de una responsabilidad solidaria de ambos profesionales por diferentes hechos  (art. 1109 CC) y, frente a la parte actora, no excluyente la una de la otra. El hecho de que la parte actora hubiera consentido la absolución de Maceira, no obsta a que su conducta pueda ser examinada para eventualmente excluir la responsabilidad de Gutiérrez, aunque claro está, Maceira no podría ser condenado aquí (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    De todas formas, el que Gutiérrez, comoquiera que hubiera sido, recién hubiera tomado conocimiento del paciente y de su situación el 21/6/1999 a las 8:30 hs., no excluye la responsabilidad que le pueda caber a lo menos por su actuación posterior, tal cual se le endilga a f. 7 párrafo en la demanda por aplicar “técnicas que se encuentran fuera de los cánones habituales del arte y de la ciencia de curar, ocasionando la muerte del enfermo”.  Esas aludidas “técnicas” no se ve por qué no debieran incluir “los controles postoperatorios y/o prescripciones de antibióticos y/u omisión de prescripción de antibióticos de los días posteriores a las operaciones” (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    En ese sentido, con apoyo en prueba pericial  (IPP fs. 175/176 y, aquí, del perito Gavalda), el juzgado consideró probado que las técnicas quirúrgicas usadas por Gutiérrez no fueron las correctas y que su conducta no se halló dentro de los cánones habituales de la ciencia y del arte de curar (ver fs. 827 vta./828).

    Incumbía al accionado alegar y probar que las técnicas médicas que aplicó desde que tomó conocimiento del paciente y su situación,  fueron las correctas y que, además, fueron correctamente puestas en práctica (arts. 354.2,  375 y 384 cód. proc.), resultando insuficiente apontocarse en aducir que no existe prueba alguna sobre las incorrecciones que le fueron atribuidas (ver el ap. 5.7. de sus agravios; arts. 260 y 261 cód. proc.). Sin duda, estaba él en mejor condición para probar que hizo bien, que la parte actora para demostrar que “no” hizo bien (carga probatoria dinámica, art. 34.5.d cód. proc.; ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las voces carga dinámica prueba SCBA).

    Desde otro cuadrante, no convence aducir que el resultado muerte se produjo sólo por la patología y sus complicaciones, pues en todo caso debió ameritarse que todo esfuerzo médico razonable era inútil atento lo irreparable o  irremediable del caso (ver agravios, ap. 6.2.; art. 384 cód. proc.). No es cierto que se responsabilice a Gutiérrez por no conseguir el resultado consistente en salvar la vida de Martín, pues el juzgado lo ha hecho por la defectuosa implementación de los medios tendiente a ese resultado (ver agravios, 6.3.).

    Por lo demás, si lo anterior no fuera suficiente para responsabilizar a Gutiérrez, el carácter incompleto de la historia clínica (dentro del alcance amplio dado más arriba a la intervención profesional de Gutiérrez, no sólo durante la o las operaciones) viene a consolidar el panorama desfavorable a su respecto, pues entraña una presunción en contra (dictamen pericial, f. 669 párrafo 2°; doctrina legal cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras historia clínica incompleta SCBA).

    Hago notar que las fundamentaciones de los sucesores de Gutiérrez (que se vienen examinando hasta aquí) y de la aseguradora son casi idénticas, como no ser por los agregados hechos por ésta en el apartado 5.3.  (I.a, I.b, I.c y I.d) y por el ap. 5.6 de sus agravios (ya el ap. 5.7. de la aseguradora, es igual que el 5.6. de Gutiérrez; y así en lo sucesivo siguen prácticamente iguales en contenidos hasta finalizar).

     

    3- En su recurso la comuna demandada destaca que la sentencia se sustenta “…en pericias médicas que fueron oportunamente objetadas, cuestionadas e impugnadas por múltiples motivos, que no fueron debidamente atendidos, y ello no debe perderse de vista.”  Mas la crítica es insuficiente, porque no se hace mención ni de las aludidas impugnaciones, ni a su influencia sobre la atendibilidad de esos dictámenes, ni a otros elementos de convicción que, de similar o mayor entidad, puedan conducir a soslayar dichas pericias (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Este caso lleva 17 años (f. 10 vta.; lo cual fuerza a una disculpa de todos los operadores judiciales por el transcurso de un plazo tan pero tan irrazonable; art. 15 Const. Pcia.), pero no se advierte que por eso deba adoptarse una perspectiva indulgente respecto de los médicos del caso. No se aprecia qué método de apreciación sobre su responsabilidad se ha usado aquí que no hubiera podido ser usado antes (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a los tiempos transcurridos entre el momento del diagnóstico primero y la primera intervención quirúrgica, son extensibles aquí las mismas consideraciones expuestas en los considerandos 1- y 2. Nótese que no sólo el paso del tiempo responsabiliza a la médica Sívori,  sino otros hechos imputables (ver considerando 1-); más nítido aún en el caso del médico Gutiérrez (ver considerando 2-).

    Completar la historia clínica es una obligación relevante y no es excusa que el médico no pueda cumplirla por tener que darle prioridad a salvar la vida del paciente: debe haber tiempo para todo lo importante (art. 384 cód. proc.).

    La demora de Martín en regresar para ser atendido, desde el 15/6/1999 hasta el 20/6/1999, puede explicarse a partir de la falta de demostración de una indicación más precisa de la médica Sívori (ver más arriba considerando1-).

    Allende la opinión de la municipalidad, el comportamiento profesional de Sívori y de Gutiérrez ha sido materia de abordaje supra en los considerandos 1- y 2-, a donde reenvío. Y lo concerniente a la inexistencia de una obligación de resultado en cabeza de los médicos, me remito también a lo desarrollado en el considerando 2-, para evitar reiteraciones innecesarias. En fin, sobre el an debeatur el municipio no ha traído agravios originales, que no puedan considerarse respondidos ya con los argumentos desplegados en los considerandos 1- y 2-.

    Sólo resta observar que la aducida autonomía técnica de los médicos y la consecuente imposibilidad también técnica del municipio para controlar sus intervenciones, no son argumentos que lo eximen de responsabilidad:  la prueba de la culpa de los médicos dependientes de la comuna equivale a la demostración de la violación del deber de seguridad, que como obligación tácita, se halla comprendida en la asistencia que ella debe prestar y cuya omisión genera su responsabilidad (arts, 43 y 1113 párrafo 1° CC). Sería incorrecto condenar a los médicos y no, además, al municipio del cual actuaron como dependientes (ver doctrina legal, búsqueda integral en JUBA online con las palabras deber seguridad  municipio hospital$ SCBA).

     

    4- El rubro daño moral ha sido fustigado por los herederos de Gutiérrez, por su aseguradora y por Carlos Casares.

    Gutiérrez y su asegurador arguyen que no procede el rubro porque Gutiérrez no debe responder. Bueno, desechada esa orientación argumentativa (ver más arriba considerando 2-), no hay otro agravio de ellos computable que haga blanco en este ítem (art. 266 cód. proc.).

    El municipio:

    a- respecto del daño en sí mismo, narra que “…los demandados impugnamos ese rubro y advertimos en todo momento el distanciamiento existente entre los progenitores (actores) y el Sr. Martín.” Pero no indican qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudieran solventar ese pretenso distanciamiento (arts. 260 y 261 cód. proc.); y ya el juzgado había marcado ese déficit, sin suscitar agravio (ver f. 834 párrafo 3°);

    b- y con relación al monto dice  literalmente: “EL Juez entiende que el daño debe ser resarcido en la suma de $ 600.0000 para cada progenitor. Justifica el aumento diciendo que dicha suma si bien resulta superior a la solicitada en demanda, no conculca el principio de congruencia en tanto al demandar la parte actora expresó que la suma reclamada será prudencialmente reducida o aumentada por S.S., en atención a las resultas del juicio, y por tanto atento el tiempo transcurrido desde que se interpusiera la demanda (año 2004), y el principio de reparación integral, hacen necesario rever la suma que en definitiva justiprecio como razonable”; se describe así cómo procedió el juzgado, pero no hay crítica de ninguna índole objetando ese proceder (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    5- Al unísono los herederos de Gutiérrez y la citada en garantía  aseguran que “Tampoco puede prosperar la pérdida de chance a que se condena en sentencia, maxime al no existir prueba alguna que permita acreditar la viabilidad de esta indemnización.”. Pero no se hacen cargo de la línea argumentativa seguida por el juzgado para arribar al desenlace estimatorio del rubro (ver fs. 833/834 vta.), por lo cual la crítica es inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    6- La municipalidad de Carlos Casares no se conforma tampoco con la indemnización por pérdida de chance, pero su crítica no es más certera. Explica que la versíón fáctica vertida en la demanda para dar andamiento al detrimento no es exacta y cuenta su propia historia. Y remata así: “A los hechos nos remitimos.”. Un cuestionamiento así es muy precario, porque debió abarracarse pormenorizadamente en la prueba de esos hechos, cosa que no se hizo (arts. 260 y 261 cód. proc.). Si no basta remitirse a actuaciones anteriores, menos aún a la versión unilateral de los hechos sólo soportada en no precisadas actuaciones anteriores (arg. art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    Además, aduce que el fallo incrementó de $ 60.000 a $ 150.000 para cada uno de los progenitores “discrecionalmente y sin fundamento sólido alguno”, lo cual no es cierto, porque, bien o mal, el juzgado brindó sus razones para así decidir (ver f. 834 últimos dos párrafos; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, entiende que si la sentencia consagró ese incremento de $ 60.000 a $ 150.000, no debió agregar intereses. Esgrime: “Corresponde el aumento o la aplicación de intereses, ya que resulta abusivo la aplicación de ambos elementos.”. Tienen razón en alguna medida. Pero he de referirme al tema en el considerando 8-.

     

    7- Voy a penetrar en los agravios de la parte actora, relativos a los daños.

    No voy a abundar ahora sobre los fundamentos de la readecuación del capital reclamado en demanda, según valores vigentes al tiempo de sentenciar (arg. art. 163 párrafo 3° cód. proc.), porque eso ha sido desarrollado por el juzgado sin crítica apta (arts. 260 y 261 cód. proc.). Solo he de  dejar establecido que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d. ley 1285/58). Así es que, a los fines del ejercicio de la atribución de cuantificar el resarcimiento a valores actuales al momento de sentenciar, no parece desacompasado tomar como referencia el SMVM  vigente al momento de pronunciarse el juzgado, pues esa referencia puede funcionar como elemento objetivo de ponderación de la realidad dando lugar a un resultado razonable y sostenible, máxime atenta la derogación del art. 141 ley 24013  por la  ley 26598 (arts. 1 a 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Dicho eso, lo primero, es desentrañar bien qué se pidió en la demanda: $ 400.000, más o menos “en atención a las resultas del juicio y al sano criterio de apreciación judicial” (f. 8 vta. ap. 7). Compuesto así: $ 170.000 para cada uno de los progenitores por daño moral (hasta aquí, un parcial de $ 340.000); por pérdida de chance, $ 24.000 para Plácido Martín y $ 36.000 para Ángela Pujol (un parcial de $ 60.000). Esa interpretación, que coordina lo reclamado punto a punto, es la única que encaja con el global de $ 400.000 acertado a f. 8 vta. ap. 7. No es correcto decir, entonces, que fueron reclamados $ 200.000 por daño moral y $ 60.000 por privación de chance, en favor de sendos progenitores.

    Vayamos a los números. Al tiempo de la demanda, marzo de 2004 (f. 10 vta.) el SMVM era de $ 350 (ver decreto PEN 1349/03), de modo que: a- $ 170.000 eran 485,71 SMVM; b- $ 24.000 eran 68,57  SMVM; c- $ 36.000 eran 102,85 SMVM.

    ¿Ha sido injusta la readecuación ordenada por el juzgado? La ausencia de parámetros objetivos universalmente admitidos impide responder con certeza a esos interrogantes. Pero lo que sí puede hacerse es procurar cierta coherencia entre los precedentes del mismo tribunal cuando no aparecen razones de peso que autoricen a romper la monocromía. ¿Concurre aquí alguna circunstancia que pudiera justificar cantidades mayores que las concedidas por el juzgado? En cuanto al daño moral de los demandantes, sí. Porque en un caso asimilable (“Dueñas c/ Plaza” 90310 6/9/2017 lib. 46 reg. 64), esta cámara adjudicó la cantidad de pesos equivalente a 126,98 SMVM,  magnitud ubicable casi cuatro veces por debajo de los 485,71 SMVM aquí apetecidos. Pero con esa cantidad se conforman los demandantes y no me doy cuenta por qué privarlos aquí a ellos de lo que en otro caso semejante se hizo lugar a otros (art. 16 Const.Nac.; art. 3 CCyC).

    Falta ver lo concerniente a la pérdida de chance. Bien o mal, el juzgado dio $ 150.000 para cada progenitor, lo que, al momento de la sentencia apelada, equivalía a 8,88 SMVM (cada SMVM = $ 16875, Res. 6/19 CNEPySMVyM). Es poco en comparación a los 68,57  SMVM y 102,85 SMVM pretendidos por Martín y por Pujol. Si el sentido de la proporción es uno de los ingredientes de la razonabilidad (ver Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, Madrid, 2004), puede creerse que, así como con el daño moral, una cuarta parte de lo reclamado en demanda sienta mejor de cara a una reparación plena (art. 3 CCyC; art. 1083 CC; art. 1740 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.). Ende, 17 SMVM y 25,5 SMVM para Plácido Martín y para Ángela Pujol, me parecen más ajustados (art. 2 CCyC).

     

    8- La contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, reitero, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Eso así la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el 6% anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva  dispuesta por el juzgado o peor aún la más alta apetecida por la parte actora en sus agravios (SCBA LP C 99066 S 11/5/2011 Juez DE LAZZARI (SD)  Carátula: Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios  Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Genoud;  SCBA LP Ac 85796 S 11/08/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos  Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    Empero, si el fundamento de la tasa de interés pura señalada recién es evitar un doble cómputo de la depreciación monetaria, a partir del momento en que la depreciación monetaria dejó de ser una variable neutralizada por vía de readecuación del capital de condena (la fecha de la sentencia de 1ª instancia), esa tasa ha perdido su razón de ser y debe recobrar aplicabilidad la tasa pasiva, pero “la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, según matiz entrecomillado resultante de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” el 15/6/2016. En resumen, tasa pura desde el hecho ilícito y hasta la sentencia de 1ª instancia; de allí en más, la tasa pasiva más alta del Bapro (arg. art. 1083 CC y art. 1740 CCyC).

    Con ese alcance tiene asidero la apelación de la municipalidad de Carlos Casares (el punto había sido dejado pendiente en el considerando 6- último párrafo), así como la de la parte actora.

    9- En síntesis:

    a- son responsables solidarios los médicos Sívori y Gutiérrez (hoy, sus herederos), conforme lo desarrollado en los considerandos 1- y 2-; sin perjuicio de la obligación de la aseguradora de Gutiérrez;

    b- es responsable concurrente la Municipalidad de Carlos Casares (ver considerando 3-);

    c- los montos por daño moral y privación de chance, son los readecuados según el considerando 7-;

    d- van los intereses señalados en el considerando 8-.

    10- La síntesis anterior implica:

    a- desestimar las apelaciones de los herederos del médico Roberto Ezequiel  Gutiérrez y de su aseguradora “Caja de Seguro Sociedad Anónima”, del 11/2/2020 y 17/2/2020;

    b- desestimar sustancialmente la apelación de la Municipalidad de Carlos Casares del 13/2/2020;

    c- estimar sustancialmente la apelación de los demandantes Plácido Martín y Ángela Pujol del 6/2/2020;

    d- que las costas de 2ª  instancia deben ser soportadas por los accionados condenados (arts. 75 párrafo 1°, 68 y 274 cód. proc.) y las de 1ª instancia también por la médica Ana Dora Sívori (arts. cits. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 3/6/2021, recibido para votar el 2/6/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde resolver como se lo ha sintetizado en los considerandos en los considerandos 9- y 10- de mi voto a la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Resolver como se lo ha sintetizado en los considerandos 9- y 10- del voto que abre la 1ª cuestión, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:30:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:47:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/06/2021 12:52:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20278560059@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298080953@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7èèmH”fj+nŠ

    230000774002707411

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 42

                                                                                      

    Autos: “CANORI JULIAN ESTEBAN  C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92403-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ma. de las Mercedes Esnaola

    mademeesnaola@mpba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CANORI JULIAN ESTEBAN  C/ MOLINER LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92403-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el    8/4/2021 contra la sentencia del 31/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, hacia fines de la década del setenta Nelso Abel Tobarías comienza a ocupar las parcelas que componen el inmueble de autos (fs. 63. V).

    Entre los actos que acreditan esa ocupación con ánimo de dueño el actor señala  el pago del impuesto inmobiliario de ambas parcelas el 3 de mayo de 1979. Asimismo que Tobarías instaló allí la fábrica de artículos rurales ‘El Ceibo’, de cuya existencia da cuenta un recibo del 30 de agosto de 1995 y facturas –algunas en blanco– donde consta como domicilio el bien objeto del juicio. Realizando no sólo actos conservatorios sino edificaciones y mejoras. Entre las que nombra dos galpones con mampostería de ladrillo y techos de zinc, uno de ocho por veinticinco, con baño y otro de seis por quince. El terreno cuenta con un alambrado perimetral.

    Sostiene asimismo que esta situación se mantuvo hasta el  2 de julio de 2014 en que Tobarías cedió sus derechos posesorios en favor de quien demanda por prescripción adquisitiva larga. Que, afirma, continuó  con la posesión del bien en los mismos términos (fs. 63/vta. y 64; arg. art. 330. 4 del Cód. Proc.).

    Según la conclusión a la que se arriba en la sentencia, luego de apreciar los testimonios rendidos que se rescatan, los derechos posesorios que eventualmente pudiera tener el cedente se ubican en el período 91/92, hasta el año 2008. Pues a su criterio los testigos declaran que Nelso Abel Tobarías –el cedente- estuvo como máximo unos 15 años y después se fue a San Luis.

    El apelante cuestiona los argumentos del fallo que llevan a esa conclusión (escrito del 12 de mayo de 2021).

    Entonces, hay que indagar en el asunto para dar una respuesta razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Balderrama, que dice conocer a Tobarías desde unos cincuenta años, dice que ocupó ese inmueble, trabajaba ese inmueble para él, desde el 92/93. Hizo el galpón que existe allí; puso una carpintería en ese galpón. Trabajó la carpintería más o menos 12 o 15 años. Luego se fue a San Luis. Eso habría ocurrido en el 2008 (v. escrito de contestación al memorial del 20 de mayo de 2021, punto II, segundo párrafo). Para que las fechas coordinen, entonces, hay que tomar como fecha de entrada de Tobarías al predio el año 1993, que sumado a los quince años que como máximo para el testigo duró el trabajo de la carpintería, arribamos al 2008 que es la fecha en que dejó González Moreno. Se fue a San Luis.

    También comenta el testigo que lo habría alquilado a Rubén Sosa.  Sosa puso una carpintería en una parte ahí y alquiló la otra parte para el taller de este hombre, Rivadero, que lo ocupó con un taller mecánico. No resulta claro si a Rivadero le alquiló Sosa o Tobarías. Pero lo que sí es claro que Tobarías le alquiló a Sosa. Que luego falleció. Y que Rivadero alquilaba. Y  eso aparece mencionado como que ocurrió luego que Tobarías se fue de González Moreno a San Luis. Actualmente está desocupado, no sabe si lo seguirá alquilando esta gente. Hace referencia a algún auto que introduce esta gente ahí adentro, pero la verdad es que no sabe. No anda mucho por ahí.

    Daniel Roberto Álvarez conoce a Tobarías de compañero de trabajo, ya que trabajaban juntos en un aserradero, en  el período de los años 80 al 85/86; después trabajó en el año 98 hasta el 2000 de carpintero con él en el galpón, que lo hizo Tobarías en el período 91 a 95 cuando cerró el aserradero (pasaje que cita el fallo).

    Tobarías estuvo hasta un año más desde que el testigo dejó de trabajar, más o menos hasta el año 2001, ya que después Tobarías se fue  vivir a otro lugar. Y lo alquiló para un taller mecánico. El taller estuvo funcionando 10 u 11 años. Tobarías se maneja como dueño, el testigo no sabe si fue de propiedad de otras personas. Pasa seguido por esos terrenos, no ha visto movimientos, no sabe si lo tendrá el mismo hombre Rivadero que lo alquilaba. En el lugar ve a la misma persona que le alquilaba Tobarías (pasajes extraídos de la sentencia).

    Este testimonio sintoniza, en alguna medida, con el anterior. Las fechas son aproximadas: 92/93 Balderrama, 91/95 Álvarez. Pero no concuerdan acerca del momento en que Tobarías se fue a vivir a otro lugar: según Álvarez, estuvo hasta 2001. Pero coincide en que, luego de ello alquiló el predio para un taller mecánico. Y de lo que agrega luego, se infiere que se lo alquiló a Rivadero.

    En suma,  lo que dejan ver estas declaraciones, es no solamente que Rivadero alquilaba, sino que Tobarías no obstante haberse ido a otro lugar, siguió ejerciendo poder de hecho sobre la cosa desde que él lo daba en alquiler, y eso es considerado un acto posesorio (art. 2384 del Código Civil). De ninguna manera atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de la misma (esta alzada, con anterior integración, causa 11.510, sent. del 2/2/1995, ‘Casas, Antonio F. c/ Pérez, María T. s/ reivindicación’, L. 24, Reg. 1; con la actual integración, causa 88756, sent. del 27/11/2013, ‘Picotto, José Luis c/ Pereyra, Lucas J.J. s/ posesión veinteañal’, L. 42, Reg. 85).

    En este marco, estimando que Tobarías se haya ido en 2001 y alquilado el predio a Rivadero, quien puso un taller mecánico que funcionó entre diez y once años, parece que, aún fuera de González Moreno, Tobarías siguió comportándose como dueño hasta el 2011 o 2012. Luego si tomamos como  arranque de la ocupación 1992, -la fecha más extrema que se indica en el fallo-, se obtiene que el comportamiento de Tobarías como dueño del inmueble en cuestión fue de unos 20 años (arg. art. 4015, 4016 y concs. del Código Civil).

    Y no está afirmado ni probado que esa posesión se hubiera perdido porque alguien -antes de cumplido el plazo de prescripción- hubiera ingresado en el inmueble y gozado de él durante un año con ánimo de dueño sin que Tobarías  hiciera acto alguno de posesión o turbase la del que usurpó la suya (arg. arts. 3984, 3990 y concs. del Código Civil;  arts. 34 inc. 4 y 375 del Cód. Proc.).

    Yendo a épocas actuales, Balderrama dice que el lugar está desocupado. No sabe si lo seguirá alquilando esta gente. Algún auto  introduce esta gente ahí adentro, la verdad es que no sabe bien, no anda mucho por ahí. Siempre se ve el pasto cortado, eso lo hace Rivadero en su parte, y la otra parte no sabe.

    En cuanto a Álvarez,  afirma que no vio más a nadie desde que se fue Rivadero. No se usa. Está abandonado desde 2010/2011. Y cuando dice que está abandonado se refiere a que no hay ningún taller funcionando (último párrafo, obtenido de la sentencia apelada).

    Agrega también este testigo que Rivadero se hizo un galpón cerca de ahí, para atrás. No sabe si tiene alguna conexión entre las edificaciones. Y si se repara en ese comentario del testigo, que Rivadero construyera un galpón cercano, justifica que lo vieran por el lugar. Explica en alguna medida, su presencia por allí.

    En definitiva ninguno de ellos indica que alguien haya ocupado el inmueble manifestándose como dueño, de modo de dar la apariencia de pretender derechos sobre ese terreno. Eso no se infiere de los testimonios analizados (arg. arts. 384 y 4456 del Cód. Proc.).

    Aunque es menester subrayar que cumplido el plazo legal de prescripción el poseedor se transforma en dueño por el solo hecho de su posesión, con prescindencia del pronunciamiento judicial que reconozca su derecho o lo declare. Desde que la prescripción ganada produce la adquisición de dominio por el usucapiente, aunque para la disponibilidad del derecho así incorporado a su patrimonio u la obtención del instrumento representativo, sea menester la sentencia declarativa y la inscripción registral (CC0001, de Morón, SD -29-93, sent. del 2/3/1993, ‘Cornelli c/ Aslan s/ posesión veinteañal’ en juba sumario B2300242; v. esta alzada, con anterior integración,  causa 10670, sent. del 2/3/1993, ‘Leal, Walter Oscar y otros c/ Gaute y Acosta, Angela y otros s/ posesesión veinteañal’, L. 22, Reg. 20).

    Por manera que aquellos usos del terreno por parte de Rivadero para dejar el auto, en tanto no hayan implicado más que eso, no cancelan la adquisición del dominio por prescripción larga, obtenida  por el usucapiente con anterioridad.

    En fin, que los testigos no hayan visto a Canori, no supieran la relación de éste con el inmueble ni hablado acerca de actos posesorios cumplidos por éste, tampoco es relevante. Pues si el actor –cesionario– ha logrado acreditar que al momento de la cesión el cedente tenía cumplido en su favor los requisitos propios para la prescripción adquisitiva del bien de que se trata, con esa demostración podrá adquirir el dominio a su nombre como sucesor a título singular de los derechos ganados por el cedente (arg. arts. 1434, 1444  1475, 2474, 2476, y concs. del Código Civil).

    Sentado lo anterior, es de advertir que la información aportada por los testigos tiene su correlato en la prueba documental acompañada por el actor. Y que, como se puntualiza en la sentencia, ni los hechos expuestos en la demanda ni la documentación agregada con ella (parte de la cual es la que se indica a continuación) fueron desconocidos por la Defensora Oficial, que no hizo uso de la reserva del artículo 354 inc. 1, último párrafo, del Cód. Proc. (v. escritos electrónicos de fechas 17/7/20 y 22/2/21).

    Observada esa documental, resulta que existen comprobantes del impuesto inmobiliario del 25 de julio de 1979, que remiten a un inmueble cuya nomenclatura catastral es Circs. V, Sec. A, Mza. 19, Parc. 10, partida 6405, pago de deudas de 1973 a 1975 y luego de 1976 a 1979,  junto a otros de la Parc. 10, partida 6404, donde se pagan deudas de 1973 a 1975 y luego de 1976 a 1979.

    Asimismo una factura referida a la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, de la Municipalidad de Rivadavia, partida 51380, del inmueble cuya ubicación catastral es Circ. 5, Sec. 10, Mzna. 19, Parc. 10, con vencimiento junio de 2002. Otro de la Parc. 9, partida 51370, con el mismo vencimiento.

    Pudiéndose constatar que los datos y las partidas del impuesto inmobiliario se corresponden con los datos de aquel inmueble, del cual Tobarías cedió sus derechos posesorios al actor (v. escritura 81 del 2 de julio de 2014, digitalizada, junto con los comprobantes referidos, en el archivo del 28 de junio de 2018). Que es el de autos.

    Claro que las facturas de impuestos y tasas que  se han reunido, no constituyen por sí mismos actos posesorios ni cubren una parte importante del tiempo de la posesión. Pero el artículo 24, inc. c de la ley 14.159, no lo exige de ese modo para la procedencia de la usucapión e indica que será especialmente considerado. De suerte que bien puede computarse para la constitución de la prueba compuesta y el punto de arranque de la ocupación determinante, el pago de impuestos o tasas durante algunos de los años que duró la posesión. En ese sentido, el pago de una parte de los tributos, no obsta la demostración del comportamiento a título de dueño; porque a veces ni los mismos propietarios pagan en forma regular (CC0003, de Lomas de Zamora, causa 8916 34, sentencia del 09/03/2018, ‘Bonavera Claudia Alejandra y otro c/ Peretta Carlos Domingo s/ prescripcion adquisitiva’, en Juba sumario B3751293).

    En suma, si se ha podido reunir de modo más o menos aproximado –como puede esperarse de acontecimientos que pasaron hace varios años– la realidad fáctica y corroborar con los elementos de prueba en una visión de conjunto, los hechos de la ocupación y de la persistencia en la actitud de dominio sobre la cosa por parte del cedente, durante el lapso legal, ello autoriza a considerar acreditada la adquisición del dominio del bien de autos, de su parte, por prescripción larga (arts. 163 inc. 5 y 384 del Cód. Proc.; arts. CPCC; arts. . 1434,. 1444  1475, 2474, 2476, 415 y 416 y concs. del Código Civil). Derecho que fuera cedido, sin objeciones, al actor.

    Como resultado, el recurso debe prosperar y revocarse la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y declarar adquirido el dominio del inmueble identificado en autos conforme al plano de fojas 9 y el informe de dominio de fojas 54/59, por parte de Julián Esteban Canori, cuyos datos filiatorios constan en el primer testimonio de la escritura pública número  ochenta y uno, agregada a fojas 60/61, por prescripción adquisitiva larga (arts. 1434,. 1444  1475, 2474, 2476, 415 y 416 y concs. del Código Civil).

    En mérito al resultado obtenido, corresponde imponer las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios y declarar adquirido el dominio del inmueble identificado en autos conforme al plano de fojas 9 y el informe de dominio de fojas 54/59, por parte de Julián Esteban Canori, cuyos datos filiatorios constan en el primer testimonio de la escritura pública número  ochenta y uno, agregada a fojas 60/61, por prescripción adquisitiva larga.

    Imponer  las costas en ambas instancias a la parte demandada vencida, difiriendo la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:18:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:17:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:27:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

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    245500774002706973

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 41

                                                                                      

    Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90541-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Silva Alpa: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -90541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el juzgado:

    a- se acreditó que Gougy el 15/12/2005  otorgó mandato especial a su esposo Dameno a fin que éste otorgue su asentimiento conyugal para la venta de los bienes Matrícula 3.836 (17)  y Matrícula 6.162 (17), realizada el 30/12/2005,   de lo que se infiere que aquélla estaba en un todo de acuerdo con dicha venta, no habiendo opuesto ninguna salvedad o condición (ver considerando I y considerando V último párrafo);

    b- el otorgamiento de ese mandato especial, y poco después de la compraventa, debieron suceder dentro de un marco de armonía y diálogo y en el ámbito propio de las relaciones de familia, toda vez que poco tiempo después nació una hija del matrimonio (el 3/10/2006) y que no se demostró que en esas fechas  las partes cursaran alguna crisis matrimonial o hubiera divergencias entre ellos, o actos de violencia (ver considerando IV);

    c- de las declaraciones del entorno familiar surge que Néstor Dameno, padre del demandado,  había adquirido esos inmuebles con dinero propio, a nombre de sus hijos, hasta tanto se constituyera la sociedad hoy titular de los bienes, de modo que la compraventa del 30/12/2005 estaba en la intimidad familiar acordada y fue por tal razón que Gougy firmó poder para el otorgamiento del asentimiento conyugal  sin oponer ningún condicionamiento, devolviendo así lo que les había ingresado por cuestiones privadas y propias de esa intimidad familiar (ver considerando VII);

    d- la sentencia de divorcio fue dictada con fecha 19/2/2008, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo  a la fecha de la presentación inicial ocurrida el día 18/7/2007 (ver considerando IV);

    e- “… los cónyuges no están obligados a rendirse cuentas de los actos de administración y disposición que realizan (art. 1276 y ss C.C conf. art. 7 C.C. y C) no encontrando elementos que me permitan inferir que en aquella época en que las partes convivian en matrimonio del cual luego naciera otra hija estuvieran en alguna crisis o hubiese desavenencias conyugales – pues la firma misma del poder al marido me lleva a presumir todo lo contrario- y que hubiera fraude a la sociedad conyugal, lo que ahora la actora intenta hacer valer tras la disolución del vínculo que los unía.” (sic, párrafo 2° considerando VII-).

     

    2-     La síntesis de la tesitura de la apelante puede graficarse a través de la transcripción de dos de los párrafos contenidos en el ap. C.1 de sus agravios: “Tal el caso de autos, la regla obligatoria, cual es la de mantener incólume el patrimonio ganancial, fue quebrantada por Dameno ya que sustrajo un bien ganancial de la masa para venderla a una sociedad integrada por sus progenitores, de la que él forma parte; este accionar fue realizado con absoluta mala fe y con la intención deliberada de buscar un resultado ilícito, vaciar y perjudicar a la sociedad conyugal, vendiendo el bien a un precio vil, y el medio desviado para sustraerse al cumplimiento de una regla obligatoria, lo establece el haber vendido el inmueble  con el asentimiento conyugal requerido, con la  correspondiente escritura de compra- venta, acompañada a autos,  por lo que  desde una simple mirada el contrato contaría con todos los elementos necesarios para declararlo válido. …”

    “…  Queda demostrado que el accionado burló la posibilidad de partir los bienes gananciales por mitades, sustrayendo los inmuebles en cuestión de la masa ganancial, para derivarla a una sociedad anónima integrada por sus padres. “

     

    3-   Para preservar el patrimonio ganancial, el art. 1277 1ª parte CC (vigente en diciembre de 2005) tiende a asegurar algunos bienes gananciales frente a la mala fe, negligencia, mala administración, dilapidación o desvío injustificado de recursos en perjuicio del otro/de la otra cónyuge. Así, la autonomía de los cónyuges para disponer de algunos bienes queda restringida,  reconociéndose al otro un derecho actual de control de gestión durante la vigencia del régimen: es necesario su consentimiento.

    Gougy otorgó poder, sin ninguna salvedad o condición, para que su consentimiento fuese expresado (ver fs. 6 y 7). La falta de salvedad o condición de Gougy fue destacada por el juzgado, sin posterior agravio puntual en su contra (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, no se ha desvirtuado lo reseñado recién en 1.b, pues no hay ningún agravio que remita a ninguna prueba en función de la cual el poder del 15/12/2005 hubiera sido otorgado en un clima de desavenencia conyugal que permitiera creer el comienzo de una maniobra fraudulenta de Dameno para vaciar la sociedad conyugal. Menos se ha puesto en el tapete ninguna evidencia sobre alguna clase de vicio de la voluntad afectando el otorgamiento de ese poder por Gougy (arts. 34.4, 375, 260 y 261 cód. proc.).

    Sin desavenencia conyugal por entonces o vicio de la voluntad de Gougy, y sin haberse alegado ni adverado alguna clase de ardid o engaño o maniobra o maquinación de Dameno para arrancar de Gougy ese poder del 15/12/2005,  si la compraventa posterior sucedió -podría decirse “sincronizadamente”-  apenas 15 días después, es inverosímil que Gougy no estuviera al tanto de dicha compraventa a consumarse inmediatamente dentro del entorno familiar y que, por ende, no la hubiera así aceptado  (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód.proc.; arg. arts. 918, 919, 1145 y concs. CC).

    Es cierto que la fecha de retroactividad del divorcio no es momento de corte que impida acusar el fraude supuestamente cometido en actos anteriores, pero no lo es menos que el fraude debe ser demostrado, comenzando, en el caso,  desde el otorgamiento mismo  del poder del 15/12/2005, lo que la actora no parece haber logrado (arg. arts. 1298 y 968 CC).

     

    4- En su agravio B- cuestiona la apelante la conclusión del juzgado resumida más arriba en 1.c, procurando restar mérito a la prueba en la que el juzgado se basó. Pero no indica de qué probanzas pudiera emerger una versión diferente a esa que cuestiona, cualquiera que fuese favorable a su tesitura, pues si alegó fraude a ella incumbía la carga de probar los hechos que pudieran permitir barruntarlo  (v.gr. origen del dinero; arts. 163.5 párrafo 2°, 375, 260 y 261 cód. proc.).

    En uno de los párrafos ubicado en C.1., específicamente afirma la apelante “La verdad de los hechos es que los campos en cuestión fueron comprados con dinero ganancial por Dardo y Gustavo Dameno, y vendido por ambos a la sociedad anónima constituida por sus padres, a un precio  vil, para perjudicar expresamente, en este caso,  la integridad de la sociedad conyugal.”  Dice que es verdad, pero no diputa que probanza pudiera aquilatar que el dinero utilizado por Dameno fuera ganancial (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

     

    5- Queda en pie la cuestión del precio vil. Aunque se concediese a la accionante que pudiera haber una diferencia importante entre el precio real de los inmuebles y el indicado en la escritura de venta, ese único dato, por si solo,  no autoriza a creer sin duda alguna en la existencia de fraude (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), máxime si, como se ha razonado en el considerando 3- es inverosímil que Gougy no estuviera al tanto de  dicha compraventa  por consumarse dentro del entorno familiar al otorgar sin salvedad o condicionamiento ninguno el poder del 15/12/2005  y, que, por ende no la hubiera aceptado allende los detalles de implementación de su contenido (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/11/2020 contra la sentencia del 23/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas  y devuélvase el expediente en soporte papel a través del correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:16:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:15:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:22:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002706702

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91395-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Bethouart:  20177277763@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Ruocco: 27209651403@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Cellerino: 20232325969@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DELGADO OLGA CECILIA C/ STARONI LIDIA ESTELA Y OTROS S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91395-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/5/2021  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el juzgado (ver considerando II), de las pruebas producidas  se desprende que la actora sí presentó a la escribana Junqueras toda la documentación necesaria para escriturar, inclusive la cédula catastral (informe de fs 164).

    Frente a eso, la crítica de Staroni fue, textualmente:

    “En primer lugar, el a quo valora la postura rescisoria de los vendedores endilgando a esta parte un incumplimiento.”

                “No advierte que, en este negocio, en un primer momento es la parte vendedora que no cumple con sus obligaciones (entrega de oficios ni cédula catastral) por lo que siendo incumplidora no tenía la facultad de resolver convenio alguno.”

                “Conforme las constancias de autos, la escritura traslativa de dominio no pudo perfeccionarse antes del accidente de la Sra. Staroni, pues la parte vendedora adeudaba los oficios de levantamiento de las restricciones que afectaban al bien y la cédula catastral.”

    Pero la crítica es insuficiente, porque la apelante no señala de cuáles constancias de autos, diferentes del informe de f. 164 apreciado por el juzgado, se pudiera extraer que la escrituración no se pudo hacer antes de su accidente porque la actora no hubiera entregado en la escribanía la documentación necesaria (ver f. 51 vta. párrafo 2° y 52 últimos dos párrafos; arts. 354.2, 375, 260 y 261 cód. proc.). En cualquier caso, ese informe de f. 164 debió haberse impugnado para forzar la presentación de la documentación que le sirvió de respaldo (art. 401 cód. proc.) y,  que se hubiera procedido así, no fue puntualizado en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Si el posterior accidente -enfatizo, posterior- impidió o dificultó el cumplimiento del contrato por la parte compradora -incluyendo las viscisitudes relativas al crédito bancario, ver más abajo considerando II-, no es circunstancia achacable a la parte vendedora y sí lo sería, en cambio, a la persona responsable de ese accidente, a quien en tal caso cabría o habría cabido reclamarle lo que hubiere lugar por derecho (arts. 34.4 cód. proc.).

    Más abajo dice la recurrente: “Reiteramos que, le otorga valor a las manifestaciones de la actora afirmando que esta parte es la incumplidora y desconoce lo manifestado -y probado- por esta parte que no fue rebatido por la contraria.” ¿Probado cómo? Las solas manifestaciones de la parte demandada en el intercambio epistolar prejudicial no pueden constituir prueba a su favor (art. 384 cód. proc.). Y agrega: “El juez a quo realiza un análisis particularizado de la documentación acompañada en vez de proceder a un análisis en conjunto armonizando su contenido con el resto de las pruebas producidas. Es decir, debió construir con todos los elementos aportados una prueba compuesta, en el cual se conecten los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable.” Pero, de nuevo, ¿cuáles elementos de prueba? ¿cuál análisis puntual, objetivo, crítico y conjunto propone la apelante? No lo sabemos (arts. 260 y 261 cód. proc.). La alusión general a las declaraciones de las partes y de los testigos en la vista de causa (ver agravio quinto), ni por asumo coadyuva a construir una crítica concreta y razonada (arts. recién cits.).

    Desde otro enfoque, hago notar que no fue aducido clara y puntualmente en 1ª instancia el supuesto abuso de derecho de la parte vendedora “al ejercer el pacto comisorio”, cuestión que, así, escapa al poder revisor de la cámara (ver últimos dos párrafos del agravio primero; art. 266 cód. proc.).

     

    2- El juzgado asevera que la parte compradora no cumplió con el pago del saldo de precio tal como había sido pactado.

    Contra eso, la apelante propone una interpretación personal: ese saldo debía ser pagado simultáneamente al escriturar, no conforme se lo estipuló en la cláusula original 2ª (ver f. 18) o el reformulación posterior (ver f. 20). De allí infiere:  “Concluimos que la insistencia de la actora por cobrar primero y escriturar después- a sabiendas que no podría ser cumplido por esta parte- sólo demuestra su intención de no vender.”

    ¿Y por qué esa interpretación personal? Porque al parecer, para pagar el saldo de precio, habría tenido que gestionar un crédito bancario, en función del cual el dinero prestado, por exigencia del banco,  sólo podía ser entregado contra simultánea escrituración. Pero no indica la recurrente dónde es que se hubiera pactado que el saldo de precio se iba a pagar a través del otorgamiento de un crédito bancario, de modo de hacer danzar el tiempo del pago al compás de la modalidad operativa exigida por el banco, por imperio del contrato mismo o de alguna clase de efectivo acuerdo posterior  (arts. 1197 y 1198 párrafo 1° CC; ver acta a f. 23 en atraillado “Staroni c/ Delgado s/ Materia a categorizar”). Si la parte vendedora no se obligó a contemplar la situación del pago del saldo de precio a la luz de un crédito bancario gestionable por la parte compradora, no se advierte por qué habría tenido que soportar las alternativas del otorgamiento de ese crédito modificando el plazo de pago del saldo de precio (art. 1197 CC y art. 19 Const. Nac.).

     

    3- Expone la apelante que “Yerra el juez a quo por cuanto ordena la restitución del inmueble a la parte vendedora, pero nada dice de la restitución del valor del 50% del bien que fue integrado oportunamente, por la parte compradora.”

    El ataque se queda corto, porque no diputa la recurrente dónde esa cuestión hubiera sido sometida al conocimiento del juzgado antes de la emisión de la sentencia apelada (ver f. 53.III; arts. 260 y 261  cód. proc.); y, así, si no fue señalado eso, puede afirmarse que la cuestión excede el ámbito revisor de la cámara ahora (art. 266 cód. proc.). Lo que no implica abrir juicio en absoluto sobre el derecho que pudiera asistir a la parte demandada en la dirección a la que apunta (art. 34.4 cód. proc.).

    4- Es estéril el agravio vertido en torno al dictamen pericial, porque no se expresa concreta y razonadamente cómo, haciéndole lugar, eso pudiera contribuir a cambiar el desenlace del proceso (ver agravio 4 al comienzo y, casi al finalizar su desarrollo; ver último punto del petitorio numerado III; arts. 260 y 261 cód. proc.). Máxime que el juzgado, en todo caso, dejó abierta la posibilidad de un reclamo sobre mejoras en otro proceso  (ver considerando IV; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del C{od. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 26/3/2021 contra la sentencia del 19/3/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).   La jueza Scelzo no participa de la presente por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 12:10:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:12:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2021 13:18:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson Raúl Mengoni

    23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Antes de su licencia desde el día de ayer, la jueza Scelzo había elaborado su voto, al que el suscripto había prestado adhesión en segundo término, por los mismos fundamentos. Ende, concretando aquella adhesión asumo en esta oportunidad el voto elaborado por la jueza sorteada en primer término, transcribiéndolo, como propio, a continuación:

    En la demanda entablada antes de la sanción del Código Civil y Comercial se acumularon dos pretensiones: la de divorcio y la resarcitoria (fs. 44.I y 47 vta. IV).

                En la resolución del 27/12/2018 la cámara dispuso  remitir la causa al juzgado para que resuelva sobre todos los extremos relativos a la pretensión resarcitoria, pues la supresión de las causales subjetivas de divorcio no constituye fundamento razonable para no hacerlo así (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                De ese modo, a la postre, se dicta el decisorio hoy apelado de fecha 3/12/2020 donde se hace lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria  y se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de $ 100.000 en concepto de daño extrapatrimonial o moral.

                El artículo 163.8. del código procesal imponía a la magistrada inicial expedirse sobre las costas del proceso en el tramo de la pretensión resarcitoria y sin embargo no lo hizo, generando el agravio de la parte actora que obtuvo la recepción de parte de su reclamo.

                Siendo así, toda vez que la pretensión resarcitoria fue receptada en el tramo concerniente al daño moral, corresponde imponer las costas a la parte demandada perdidosa que dio motivo a la promoción de la demanda para lograr el reconocimiento del derecho de la actora.

                Al respecto la SCBA ha dicho:  “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. …” SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Carátula: “Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero”, fallo obtenido de base de datos Juba.

                Es que la regla del artículo 68 del ritual impone a la parte vencida en el juicio el pago de todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado; no existiendo en autos  mérito para decidir de otro modo.

                Vencido es aquél que intenta que la justicia acoja su pretensión o bien desestime la de la contraria y no lo logra. Ese es el eje sobre el que gira la imposición de costas y el principio rector en la materia, derivado del hecho objetivo de la derrota (conf. Marcelo López Mesa “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2014, tomo I, pág. 653 y sgtes.).

                J. E. R., se opuso a la pretensión resarcitoria de la actora y en tanto ésta fue receptada, resultó vencido debiendo por ende cargar con las costas de primera instancia; y las de este recurso, por el orden causado en tanto no hubo oposición y así fue pedido (ver contestación de demanda, pto. IX. A., fs. 94vta./95, sentencia apelada y expresión de agravios, pto. III. 2.)”.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia de cámara del 26/12/2018 fueron deslindadas las pretensiones de divorcio y resarcitoria, requiriéndose al juzgado que se expidiera sobre ésta.

    El juzgado no hizo lugar a la pretensión resarcitoria por daño psícológico y daño moral, e impuso las costas a la accionante (sent. 13/8/2019). La cámara dejó sin efecto esa decisión y mandó resolver nuevamente de manera fundada, difiriendo para esa ocasión lo atinente a las costas de la instancia de origen (sent. 23/12/2019).

    El 3/12/2020 el juzgado hizo lugar a la pretensión resarcitoria en cuanto al daño moral solamente, pero callando en cuanto a costas.

    Esta última omisión es la que dio motivo a la apelación sub examine.

     

    2- En el seno de la pretensión resarcitoria, la cognición  puede dividirse en dos tramos: el “an debeatur” y el “quantum debeatur“. El primero está destinado a dilucidar si se debe, mientras que el segundo propende a establecer cuánto se debe.

    En el caso, considerado responsable el demandado, le cabe la condición de sustancialmene vencido aunque el reclamo hubiera prosperado parcialmente sólo en cuanto al daño moral (cfme. esta cámara, considerando 7- del juez Lettieri, en “TERRAFERTIL SERVICIOS SRL EN FORMACION  C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” 90308 14/7/2017 lib. 46 reg. 49″,  con cita de doctrina legal.

    Por ende, así como el juzgado el 13/8/2019 rechazó la pretensión resarcitoria e impuso las costas a la demandante, el 3/12/2020 al hacer lugar sustancialmente a esa pretensión debió cargarlas al demandado en su condición de fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.). Y, si no lo hizo, apelación mediante corresponde a la cámara suplir esa omisión (art. 273 cód. proc.).

     

    3- En el ap. III.2 de sus agravios, la actora pidió costas de 2a instancia a cargo del demandado, en caso de oposición. Como oposición no hubo, corresponde cargarlas por su orden (art. 34.4 cód. proc.; art 944 CCyC).

    VOTO QUE SÍ (el 1/6/2021, sin necesidad del expte. papel; pasada para votar el 1/6/2021;  art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020 e imponer al demandado fundamentalmente vencido las costas de 1ª instancia relativas a la pretensión resarcitoria. Con costas en cámara por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 9/12/2020 contra la sentencia del 3/12/2020 e imponer al demandado fundamentalmente vencido las costas de 1ª instancia relativas a la pretensión resarcitoria. Con costas en cámara por su orden y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:21:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:31:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:46:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23226023429@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -92373-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carolina Schpether

    27269569919@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nilda Raquel Ortiz Pereira

    27125720345@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FUENTES, FLOREAL ALBERTO Y OTRAS C/ ROSE, CLAUDIA SUSANA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -92373-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/20201, deducido contra la sentencia del 30/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sostienen los apelantes que Floreal Fuentes padre –para mejor entendimiento, Floreal José Fuentes- alquiló el inmueble objeto de la litis  a los Chiavarino en el año 1951 y hasta el año 1987. Desde ese momento, comenzó la posesión exclusiva y animus domini de buena fe sobre el inmueble de manera continua, pública, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueño y comportándose a su respecto como único propietario hasta el momento de su fallecimiento. Cedió sus derechos posesorios a los actores el  22 de abril de 2014 y falleció el 2 de noviembre de 2014.

    Con independencia de ese acto, acreditado que son hijos de aquél (v. fs. 15/17, 231/237), pueden ser considerados continuadores de la posesión del bien como sucesores universales que entraron en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión (arts. 2449, 2474, 3410, 3417, 3418, 4004 y 4005 del Código Civil, que gobierna el caso; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Sentado lo anterior, iniciado este juicio el 4 de agosto de 2015, para ganar el dominio por usucapión los demandantes han tenido que probar la posesión con ánimo de tener la cosa para sí por parte de Floreal José Fuentes y que se ha cumplido el plazo de veinte años, de manera continua, pacífica y sin interrupción alguna (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil).

    Para verificarlo, lo primero es indagar si se ha demostrado que el causante, quien comenzó la ocupación del bien siendo inquilino o sea tenedor y representante de la posesión del o los titulares de dominio, en algún momento a partir del año 1987 –según los actores– intervirtió el título transformando la relación con la cosa y el inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Pues cualesquiera que pretenda usucapir mediando interversión del título o causa, tiene la carga de la prueba de este extremo para destruir la presunción que surge del art. 2353 del Código Civil (v. también art. 2352 del mismo cuerpo legal). Lo cual ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores, con la suficiente publicidad como para que el o los propietarios puedan conocer aquel propósito privarlos de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del Código Civil; SCBA, C 120307 S 21/12/2016, ‘Galván, Nicolás contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y sus acumulados Achával, Pedro Armando contra Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español y otro. Prescripción adquisitiva y Asociación Española de Beneficencia Hospital Regional Español contra Achával, Pedro Armando y otro. Reivindicación’, en Juba sumario B4202818).

    No es computable el pago de impuestos por parte de Silvia Susana Fuertes, al que se alude en el memorial. Por lo pronto no fue un acto cumplido por quien tenía que hacerlo, en todo caso; o sea Floreal José Fuentes, sino por su hija que se mudó de la finca hace más de treinta años (contados desde el 12 de marzo de 2019: v. posición sexta, fs. 389/390vta). Además, si se intenta relacionar el aviso de deudas de fojas 209/214, con la adhesión al débito automático de la tarjeta Caldén Mastercard de titularidad de aquélla, eso habría ocurrido el 25 de abril de 2014 (fs. 51) y el resumen que se agregó a fojas 16, se refiere a consumos de 2015. En cuanto al comprobante de fojas 38, de la Municipalidad de Rivadavia, aparece pagado el 21 de noviembre de 2014, o sea con posterioridad al fallecimiento del padre de los actores. Y los restantes son del 11 de agosto de 2008 (fs. 44/45), 8 de septiembre de 2008 (fs. 48),  22 de julio de 2008 (fs. 49 y 50), 22 de abril de 2014 (fs. 52/55). Desde donde no se cuentan a la actualidad, veinte años. Dicho esto, desde luego, con la postura más favorable para los actores.

    Porque si bien el pago de tributos que graven el inmueble, en determinadas circunstancias puede ser especialmente considerado, no lo son tanto para configurar actos posesorios genuinos, que denoten intervención de la tenencia en posesión, como lo son otros, como las mejoras, cercamiento, cultivo, más idóneos para traducir la intención manifiesta de privar a los propietarios de la disposición de la cosa (art. 24.c de la ley 14.159; S.C.B.A., C 109463, sent. del 12/11/2014, ‘Illescas, Daniel Eduardo contra Godoy, Cornelio y otro. Reivindicación’ y su acumulada ‘Godoy, Cornelio contra Federico, Gustavo Alejandro. Fijación de plazo para escriturar y escrituración’, voto del juez Hitters, en Juba sumario B4200442; Cam. Civ. y Con, 0100, de San Nicolás, causa 12204, sent. del 17/3/2016, ‘Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; esta alzada, causa 90721, sent. del 13/6/2018, ‘Goicoechea Alberto Julian y otro/a c/ Leiva de Delgado, Eulogia s/prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’. L. 47, Reg. 59; ídem. Causa 91185, sent. del 28/5/2019, ‘Celerier, Jorge Alberto c/ García Pedro s/ usucapión’, L. 48, Reg. 50).

    Ya se dijo que, con arreglo a lo normado en el artículo 2353 del Código Civil, se presume que el que ha comenzado a poseer por otro continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se prueba lo contrario. Y como enajenada la finca por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste, el cambio de titularidad del dominio respecto de la finca en cuestión, no surte por si misma esa interversión por la cual el inquilino trocó en poseedor (arg. art. 1498 del Código Civil).

    Concerniente a las mejoras u otros actos posesorios por parte de Floreal José Fuentes que puedan colocarlo en calidad de poseedor del predio, parece que datan de la época en que era inquilino.

    Lo reconoce Edith Ana Fuentes, al absolver posiciones (fs. 389/390) cuando en la octava contesta que, “que sí es cierto” que siendo inquilino don Floreal José Fuentes hizo las mejoras que existen en el inmueble y en la novena, “que sí es cierto” que las últimas mejoras hechas por él  son de la década de 1960/1970. Refiriendo en la que se indica como décimo séptima, que es cierto que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito (arg. arts.384 t 421 del Cód. Proc.).

    También lo admite Floreal Alberto Fuentes (v. respuesta a la posición octava y a la posición novena). Salvo las mejoras enunciadas en la posición que figura como décimo séptima que  no puede precisar si cuando las hizo era dueño o inquilino (fs. 391/vta.). En cambio Silvia Susana Fuertes, considera cierto que siendo inquilino su padre hizo las mejoras que existen en el inmueble y responde afirmativamente la posición que figura como décimo séptima o sea que siendo inquilino su padre instaló en el inmueble el molino de agua, el tanque de agua, el alambrado y amplió la casa con un galponcito a que figura como décimo séptima (fs. 392/vta.; arg. arts. 384 t 421 del Cód. Proc.).

    Claro que la parte apelante alude a otras posiciones. Pero las que refiere no contradicen los hechos que las indicadas señalan (arg. arts. 384 y 401 del Cöd. Proc.).

    En un tramo del memorial, se quejan aquellos de que no se haya apreciado en la sentencia el reconocimiento judicial de fojas 470/vta., pero no es así.

    Justamente, se tomó en cuenta esa diligencia probatoria cuando se hizo mérito de los informes del  arquitecto José Lucio Moralli, que dicho sea de camino, no aparecen confutados en el recurso (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En efecto, se dejó dicho en el fallo: Corresponde relacionar el informe elaborado por el Arquitecto José Lucio Moralli de fecha 07/04/2016, el presentado en autos por dicho profesional en fecha 5/12/2019 -infiere en el mismo el profesional que el inmueble se encuentra temporalmente ocupado, por las huellas de vehículos encontrados en el acceso, sin poder determinar exactamente desde cuándo pero, remitiendo a su informe anterior, estima que fue posterior a la fecha del mismo-  y la inspección ocular de fs. 468/471, la cual sólo constata el estado actual del inmueble, más no acredita por sí sola, la realización por parte de la actora de los pretendidos actos posesorios con ánimo de dueño, durante el período exigido legalmente para la prescripción adquisitiva (v. sentencia del 30 de noviembre de 2020, quinto párrafo contado desde el final de los considerandos; arg. art. 260 y 261). Argumento este último que no resulta desbaratado por crítica de los apelantes (arg. art. 260 y 251 del Cód. Proc.).

    Yendo a aquel dictamen presentado por Moralli el 11 de diciembre de 2019, inobjetado por los actores, cabe rescatar dos datos  en cuanto a estado del predio:

    (a) que no existía ningún impedimento físico que vedara el acceso, por lo que cualquier persona podía ingresar al mismo, ya que no contaba con elementos que impidieran el paso, y los alambrados perimetrales o estaban rotos y caídos o no existían. Particularidad que había sido destacada por el mismo profesional en el informe privado del 7 de abril de 2016, ratificado el 21 de marzo de 2019 (fs. 127/138 y 411), luego de señalar que el predio se encontraba deshabitado y en desuso, seguramente  desde un tiempo prolongado. Se trata de un dato relevante, considerando que el cercado de un bien inmueble como el de autos es lo que suele exponer la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizar la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario  B355821).

    (b) que la construcción existente tendría una antigüedad de cincuenta o sesenta años, los que contados desde 2019, la ubica entre los años 1959 y 1969. O sea en la época en que los actores aseveran que su padre era inquilino (de 1951 hasta 1987). Concordando con lo afirmado en las posiciones que se destacaron (v. el informe de fojas 128 y el dictamen del 11 de diciembre de 2019;arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo, no se puede dejar pasar lo que aportan los testimonios destacados en el fallo, que quedaron sin cuestionamiento por parte de quienes apelaron, a pesar que no se acercan al relato de la demanda (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    El primero que se menciona en la sentencia es el del testigo ofrecido por la parte actora Vicente Orlando Montivero (fs. 402/403. Quien dice que  Floreal José Fuentes compró la quinta en el año 1983; que el mismo sembraba dicha quinta, tenía algunos animales domésticos, gallinas, etc.

    Horacio Alberto Hernández (fs. 402 y 404)  sostiene que desde que conoció a Floreal José Fuentes, el mismo siempre vivió en la quinta objeto de los presentes; pero que no sabe quién era el titular de dominio del inmueble ni la actividad que Fuentes practicaba en la misma.

    El testigo Alfredo Modesto Criado (fs. 402 y 416), informa haber conocido a Floreal José Fuentes desde muy chico dado que la madre del mismo y su abuela eran hermanas; no sabe respecto a la posesión del inmueble por parte de Fuentes, ni quién es el titular de dominio del bien, tampoco qué actividad realizaba en él. No sabe si a la quinta se la denominaba “Quinta de Fuentes”, pero que sí tiene la seguridad de que Floreal José Fuentes vivía en el inmueble (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

    En cuanto a los que trajo la parte demandada (fs. 493/494) Nilda Raquel Ortiz Pereira -domiciliada en la localidad de Morón-, manifiesta haber venido a esta ciudad a cobrar el alquiler al inquilino Floreal José Fuentes, describiendo el camino a esta ciudad y para llegar a la quinta. Que vino por primera vez acompañada por Ruben Rosenstock en 1994; que luego vino a los mismos fines en 1999, 2004, en 2007 -acompañada por Rosenstock, oportunidad en que los acompañó la agrimensora que midió el terreno; que eran propietarios del bien Chavarino o la familia Chavarino y luego del año 2008 Rosenstock, Rosé y  Meharu, lo que manifiesta que le consta porque cobraba el alquiler para ellos y le llevaba el recibo a don Floreal; que la última vez que vino fue en 2012, acompañada por  Wandler-.

    A su turno, Juan Manuel Wandler, domiciliado en la localidad de Castelar -fs. 495-, declara haber acompañado a la Dra. Ortiz Pereira en Semana Santa en 2012, porque iba a percibir un alquiler. Que la Dra. Ortiz le cobró el alquiler al señor Floreal -no recordando el apellido-. Que en el lugar había una casa pequeña como si fuera de un puestero y muy pocas mejoras; que desconoce quién era el propietario -manifiesta suponer que sería un cliente de la Dra. Ortiz Pereira-.

    Vale reiterar que todos estos testimonios fueron colectados en la sentencia apelada. Y a pesar que ponen en crisis la afirmación inicial de los actores cuanto a que su padre fue inquilino hasta el año 1987, ni la ideoneidad de los testigos ni la veracidad de sus declaraciones merecieron algún reparo por parte de ellos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Mencionan el abandono del inmueble por parte de los demandados. Con relación a  Rose y Meharu, aseveran que quedó  demostrado su desinterés por el inmueble y hasta el desconocimiento del mismo, en diferentes actos procesales de las presentes actuaciones, los cuales no señalan. Dejando de ese modo incompleto el agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No obstante, para que se produzca el abandono que lleve a la pérdida de la propiedad, se requiere –conforme lo ha expresado la Suprema Corte-, la manifestación inequívoca del dueño de renunciar a su propiedad. Porque si no se demuestra la existencia del elemento moral o intelectual de abandonar el dominio, éste se mantiene, conforme a lo dispuesto por el art. 2510 del Código Civil, pese al abandono material. De lo cual se deduce sin esfuerzo que la norma mencionada impide que el simple abandono material del inmueble traiga aparejada la titularidad que pretenden los actores (SCBA, Ac 55135, sent. del 28/5/1996, ‘Municipalidad de Merlo c/Langune, Julián y otro s/adquisición de dominio por abandono’, en Juba sumario 23723).

    En fin, la compulsa de los elementos de juicio reunidos, apreciados de manera conjunta, en su integridad, teniendo en cuenta sus relaciones mutuas y la forma cómo se prestan soporte unas a otras, no puede sino conducir a la convicción que los demandantes no han acreditado con prueba compuesta, la posesión a título de dueño de Floreal José Fuentes, por el tiempo necesario para adquirir por prescripción larga –usucapión– el inmueble identificado en la demanda (arts. 4015 y 4016 del Código Civil; art. 679 y concs. del Cód. Proc.).

    Y entonces, la apelación no arroja el fruto que los apelantes pretendieron cosechar.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 31/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Difiriéndose la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y difiriéndose la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:19:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:27:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2021 12:44:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92272-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alma Poveda

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Eduardo Dispuro

    20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ALVAREZ HUGO FABIAN Y OTRO/A  C/ MASSAN WALTER ABEL  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. el 25/11/2020, contra la sentencia de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y, en consecuencia, condenó a Walter Abel Massan a pagar, en el plazo de diez días: a Wanda Estefanía Álvarez, la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($1.899.261); y a Soledad Estefanía Ojuez y Hugo Fabián Álvarez, la suma total de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO  ($14.175).

    Dispuso aplicar intereses según lo manifestado en el considerando V e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    Condenó también a Liderar Compañía General de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado, en la medida del seguro y  conforme lo dispuesto en el considerando VI, difiriendo la regulación de honorarios.

    1.2 Apela el demandado y la citada en garantía, aunque sólo expresa agravios ésta última, quedando por ende desierto el recurso del accionado (art. 255, cód. proc.).

    2. Recurso de la citada en garantía.

    Se agravia la compañía aseguradora de haber tenido el magistrado por acreditados los hechos relatados en demanda con la declaración de dos testigos memoriosos, que recordaron luego de siete años, cómo sucedieron los hechos.

    Pero lo cierto es que hasta donde se sabe, tales testimonios no fueron denunciados como falsos (art. 275 del Código Penal).

    La apelante pone en duda recién ahora la idoneidad de los testigos sin haber hecho uso, en la instancia de origen, de la posibilidad que le otorgaba el artículo 456 del ritual al respecto; ni dar más razón para descalificar sus dichos más que el siguiente texto: “…más que dudosos son los testimonios de Oscar Aníbal Beltrán y Joana Elisabet Steinecke, quienes manifestaron haber sido testigos presenciales de un hecho, del que ocurrido casi 7 años atrás recordaron con memoria muy precisa y lucidez inusitada, que ese día y a esa hora la menor iba caminando solamente con su madre (ver fs. 206/209)“. En fin, ello no constituye crítica suficiente a los fines de los artículos 260 y 261 del ritual, pues no alcanza con poner en duda los testimonios traídos, sin explicitar y fundar -dando buenas razones- en qué se basa esa duda, cuando los testimonios no se contradicen entre sí, dan razón de sus dichos y no fueron desvirtuados con probanza alguna arrimada al proceso; y por lo demás, no hay hasta donde se sabe, denuncia por falso testimonio (arts. 375, 384 y 456, cód. proc.).

    Pero recordaron los testigos mucho más que la circunstancia de caminar la niña con su madre, es que caminara o no con ella, lo que sí expusieron con claridad y coincidencia fue que vieron cómo Massan en una maniobra brusca de retroceso, atropelló a la niña con su automóvil (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Y si de situaciones dudosas se trata, más la genera la disímil versión de los hechos expuesta por la aseguradora y asegurado en sus contestaciones (ver respuesta de citación, “REALIDAD DE LOS HECHOS”, de fs. 91/vta. e idéntico acápite del accionado a fs. 104vta./105). Distinta versión que incluso da pie a pensar que si Massan -como no fue puesto en duda al expresar ahora agravios- estaba estacionando al atropellar a la niña, bien pudo -obrando con cuidado y prevención- tomar las precauciones del caso, y en tal contexto lo correcto era, antes de iniciar una maniobra de retroceso, mirar hacia atrás por los espejos retrovisores laterales y, de haberlo hecho, hubiera advertido el cuerpo de la menor caído entre medio de la calzada y la vereda. Ello así, pues no paso por alto que reconoció que lo vio por el espejo retrovisor, luego de atropellarla (ver contestación de demanda, f. 105, 3er. párrafo).

    En otras palabras, no le era imposible evitar el accidente ya que la menor sólo tenía su pierna en la acera, pero su cuerpo sobre la vereda como se desprende de la demanda, de las lesiones sufridas por la menor y de la  expresión de agravios de la citada en garantía cuando dice “no tuvo ninguna clase de posibilidad de poder advertir la presencia de la pequeña pierna de la niña que se encontraba estirada en la calle, encontrándose la totalidad del cuerpo de la misma sobre el cordón de la vereda”. En otras palabras, si pudo verla luego, como se reconoció a f. 105, 3er. párrafo, no se da ni se explica cómo es que no pudo verla antes obrando con cuidado y prevención (arts. 30.i., 39.b., 47.f. y g., 48.h., ley 24.449; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    Por otra parte, los dichos de Massan al absolver posiciones, que lo favorecen, no pueden ser considerados como prueba idónea para formar convicción a su tesis, pues la absolución sólo puede ser sopesada en la medida que juega en contra de quien la presta, pero no a favor.

    Al respecto se ha dicho: “La confesión es el acto jurídico consistente en admitir como cierto expresa o tácitamente dentro o fuera de juicio”, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración (ver López Mesa – Ramiro González Cuell, “Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, Ed. La Ley, 2014, tomo IV, pág. 161; Juba sumario B 152008;  arts. 384, 402 y concs., cód. proc.). Es que quien absuelve posiciones no puede fabricarse la prueba que lo exculpe (art. 384, cód. proc.).

    Desde otra óptica, agrega la apelante que, la propia víctima describe en la pericia psicológica que los hechos sucedieron mientras estaba jugando con sus primos y un automóvil le pisó el pie izquierdo. Que jugara con sus primos, no alcanza para modificar  la responsabilidad en el hecho dañoso, ni la traslada del autor del hecho, a la víctima (arg. art. 384, cód. proc.).

    En definitiva, el sentenciante basó su decisión en la inveterada doctrina que reza que: al estar reconocida la colisión entre el vehículo Chevrolet y la niña Wanda Estefanía Álvarez, para poder eximirse total o parcialmente de la responsabilidad objetiva por las consecuencias dañosas ocasionadas por el riesgo del automóvil, el guardián del rodado -Walter Abel Massan- debe poder acreditar causa ajena; es decir, hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito (art. 1113 párr. 2 Cód. Civ.).

                Ello así, por ser doctrina legal que cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento debe entendérselo como derivado del riesgo de la cosa (SCBA, Ac. 38.840, “Imhoff Dhers”, sent. de 14-VI-1988 y Ac. 42.839, “Elías”, sent. de 17-IV-1990, y más recientemente, C 117750, “Plaquín” sent. del 08-IV-2015; y también CSJN, causa M.520.XXII, “Machicote”, sent. de 28-IV-1992).

    Para concluir que de la escasa prueba colectada en estas actuaciones, se desprende que  ni el demandado ni la citada en garantía han logrado romper el nexo adecuado de causalidad entre el riesgo del automóvil y las lesiones ocasionadas a la niña.

                Como se vio, tras el análisis de los agravios y la ausencia de indicación de prueba idónea que avale la tesis de la citada en garantía, la conclusión a la que arribó el magistrado se mantiene incólume resultando la crítica insuficiente para revertir el razonamiento realizado por el sentenciante (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Para concluir pongo de resalto que sostener ahora en los agravios que la menor venía corriendo peligrosamente por el cordón de la vereda y resbala en el mismo instante en que Massan venía desarrollando su maniobra de retroceso, circunstancia que no le permitió advertir la presencia de la pierna de la niña, ocurriendo fatalmente el accidente, no fue la versión dada al contestar demanda la citada en garantía, menos la de Mazzan en su responde, tesis que recién ahora introducida, escapa al poder revisor de la cámara (arts.  266 y 272, cód. proc.).

    Siendo así, en este tramo el recurso es desierto. 

    2. En cuanto a los montos indemnizatorios, se dice al expresar agravios que son a todas luces excesivos o que de la pericia traumatológica practicada a la menor no surge que la niña se encuentre incapacitada para practicar deportes y/o correr; o que la actora no necesita de la asistencia de otra persona; o que los dichos de la demanda no son sinceros o no reflejan la verdad de los hechos acontecidos. Tales afirmaciones aisladas sin correlacionarlas con hechos probados de la causa y sin hacer mella en la pericia traumatológica incuestionada que dictaminó una incapacidad de prácticamente el 7% coincidente según el magistrado en tramo incuestionado de la sentencia, con la misma incapacidad reconocida por la compañía aseguradora, no constituyen crítica idónea para revertir lo decidido. Igual suerte corre el ataca en lo que hace a la pericia psicológica, también incuestionada.

    En suma, en momento alguno de la pieza recursiva se hace alusión a que los montos otorgados no guarden relación o sean desproporcionados respecto del grado de incapacidad detectado en la menor por las pericias inatacadas; ni se intenta dar otros guarismos y fundamentos que lleven a demostrar el error del sentenciante en su decisión (arts. 474, 260 y 261, cód. proc.).

    De tal suerte el recurso también es insuficiente en este tramo.

     

    3. En mérito de lo decidido, corresponde declarar desierto el recurso de la citada en garantía, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, 260, 261, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a la narración de los hechos que asume la apelante, Massan al desplazarse marcha atrás con su vehículo para estacionar, no tuvo chance de observar la presencia de la niña detrás de su automóvil, ya que se encontraba caída por haber tropezado previamente en la vereda (fs. 92, primer párrafo).

    Y responsabiliza del daño causado a los padres de Wanda, por mantener una actitud descuidada y desaprensiva (fs. 105). Les reprocha no haber estado atentos al comportamiento de su hija, ya que debieron advertir con el tiempo suficiente para levantarla, que Massan estaba por dar marcha atrás para estacionar su vehículo o cuanto menos, efectuar algún tipo de señal ‘motriz o sonora’ para advertir que la menor estaba donde no debía estar (fs. 92, segundo párrafo).

    El relato de la apelante difiere del proporcionado por el conductor (fs. 105 y vta.). Pero éste, si bien apeló, no fundó su recurso (v. escrito del 26 de noviembre de 2020, providencia del 12 de febrero de 2021 y expresión de agravios del abogado Dispuro como apoderado de la aseguradora, del 9 de marzo de 2021). Por manera que no hay agravios de su parte en cuanto su versión del hecho, que por ello queda fuera del cometido revisor de esta alzada (arg. arts. 260, 261 y 272 del Cód. Proc.).

    Lo que resta para indagar, entonces, es si medió o no ese comportamiento de los padres, que fue el hecho propuesto por la apelante al juez de la instancia anterior, como eximente de la responsabilidad objetiva que comprende al conductor  (fs. 92, último párrafo y vuelta, 128/130vta.; art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil –vigente a la época del accidente– y 272 del Cód. Proc.).

    La prueba rendida en autos, de interés para ese tema, son los testimonios de Beltran y de Steinecke, ofrecidos por la parte actora (fs. 32.D). Porque las manifestaciones de Massan al absolver posiciones  procuran avalar su propia explicación de lo sucedido, que como se dijo no es materia del recurso tratado, en la cual no aparecen en escena los padres (v. audiencia del 18 de octubre de 2017). Descontado que es propiedad de la prueba confesional, que las respuestas que se formulen sean favorable a su adversario y nunca a su favor (arts. 384, 402, 407, 408, 409, 415 y 421 del Cód. Proc.). Mientras que las manifestaciones hechas por el propio demandado al expedirse en cada posición, por principio, no constituyen elemento de convicción en su propio beneficio. Desde que es contrario a las reglas que informan la teoría general de la prueba, computar como tal, las propias afirmaciones favorables a la parte que las emite.

    Concerniente a Beltran dice que el accidente ocurrió en oportunidad en que Soledad Estefanía  Ojuez circulaba caminando junto a su hija Wanda Älvarez, por la vereda de la calle Levalle y al resbalar la menor desde el cordón de la acera, fue embestida por el vehículo de Massan ante una maniobra brusca que el mismo hizo para estacionar marcha atrás, agregando que no tiene buena visión por padecer de diabetes (fs. 206/vta., cuarta pregunta; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). Iba a velocidad normal, pero la maniobra para estacionar al dar marcha atrás fue brusca (fs. 206/vta, respuesta octava y décima tercera).

    No aparece en ningún pasaje de su declaración que la madre de Wanda haya podido ver con antelación que su hija se había caído sobre el cordón, o que Massan había detenido el vehículo e iniciado ya el retroceso para estacionar, sin que hubiera podido impedir que su hija se resbalara y cayera sobre el cordón. O que no advirtió al conductor sobre lo sucedido. Es en todo caso, son ideas de quien apela. Al igual que la conclusión de que Ojuez no estaba en el lugar del hecho acompañando a su hija o si estaba no se encontraba pendiente de ella (arg. arts. 394 y 456 del Cód. Proc.).

    Tampoco se encuentran en algún tramo de la declaración de Steinecke, que describe de modo similar el hecho, adicionando la ‘gran velocidad’ de circulación que atribuye a Massan (fs. 208/209).

    De todas maneras, dado que para el apelante tales declaraciones no son ciertas, debe advertirse que, como no son favorables al conductor del automóvil, descartarlas no aliviana la responsabilidad objetiva de Massan (arg. art. 1113, segunda parte, in fine, del Código Civil).  Es que si dejando de lado esos testimonios, los elementos de juicio no alcanzan para permitir una reconstrucción histórica del accidente que devele con un elevado grado de convicción, la causa cierta de su acaecer, ante el régimen de responsabilidad civil fundado en un factor objetivo de imputación, firme el hecho del accidente (v. posición 5 y su respuesta; fs. 176 y 178), la incertidumbre, duda o ignorancia sobre la causa del daño no deriva en una eximente ni en una imputación de corresponsabilidad entre los protagonistas. Sino por el contrario, en la pervivencia de la objetiva atribución que la norma deja caer sobre el propietario y el guardián de la cosa riesgosa, ante la insatisfacción de la carga que les impone de probar, cual imperativo de su propio interés, en forma certera y rotunda, el hecho de la víctima o de terceros, de haber sido alegados como eximentes de responsabilidad (arg. art. 1113, segunda parte, párrafo final, del Código Civil; esta alzada, causa 88.542, sent. del 23/8/2013, ‘Elizagoyen, Ruben Alejandro c/ Sosa, Norma Haydee y otra s/ daños y perj. uso de autom.-sin lesiones-sin resp. Estado’, L. 42, Reg. 63).

    Toda vez que las probanzas eximitorias deben ser ‘fehacientes e indudables’, de modo que –vale repetirlo- aunque no pueda considerarse develado con elementos de ese calibre que el accidente ocurriera como lo presento la recurrente, la ausencia o insuficiencia de la prueba producida no puede perjudicar la situación de la parte actora. Porque el artículo 1113 del Código Civil, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en regladas hipótesis excepcionales (Galdós, Jorge M. “Derecho de daños en la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 308 y fallos allí citados).

    Sostiene la apelante que era imposible que Massan, actuando de manera prudente en el manejo, haya podido ver la pequeña pierna extendida de la niña en la parte trasera del vehículo.

    Pero la excusa es inadmisible. Pues la circulación en retroceso debe realizarse, en su caso, con todas las seguridades de no interferir en el paso de nadie. Y cuando no se tiene el ángulo de visibilidad suficiente, sea por las características del vehículo, por la posición del conductor que le impide tener una vista panorámica de lo que sucede atrás de su rodado o por la calidad de lo que permiten ver los espejos retrovisores,  lograrlo está a su cargo y no puede desentenderse de lo que quede fuera de su mirada en esa forma de transitar. Desde que lo opuesto implicaría admitir que se puede circular ‘a ciegas’, aún por breve trecho, asumiendo que si hay un obstáculo, no se podrá evitar atropellarlo, lo cual entraña una concepción irrazonable (v. causa 13061, sent. del 19/12/2000, ‘Beascochea, Pablo c/ Linares, Roberto Oscar s/ daños y perjuicios’, L. 29 Reg. 300).

    Tanto mayor debería haber sido la precaución, de haberse desarrollado en la vereda juego de niños (v. pericia psicológica de Wanda, del 5 de agosto de 2019).

    En fin, que no haya mediado denuncia penal, no adelanta una premisa de la cual concluir que fue porque el accidente se produjo por el hecho de la niña. Hay en esa construcción un salto lógico, propio de un razonamiento inválido (arg. art. 163 inc. 5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Respecto de los daños, el apelante pone el acento en la pericia traumatológica, en cuanto de ella no surge que la niña se encuentre incapacitada para practicar deportes y/o correr, circunstancia que no torna sincero lo que los padres dijeron a la perito psicóloga acerca de que la niña no podía caminar varias cuadras porque que la pierna fracturada le había quedado débil. Pero no se percibe la incongruencia de lo expuesto, con alguna de las indemnizaciones en particular. En todo caso, falta precisión a la crítica.

    En menester subrayar que la pericia médica consignó una incapacidad del 6.99 % (fs. 216/219) dictaminó que por las fracturas de tibia y peroné ocasionadas a raíz del siniestro, a Wanda Estefanía Álvarez le quedó una incapacidad física del 6,99%, que es física, funcional y sensorial. La cual combinada con la incapacidad psíquica del 25%, llevó al juez a componer una incapacidad psicofísica del 30,25, según la metodología empleada que no es motivo de un agravio concreto (v. pericia del 5/8/2019; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    A partir de tal grado de incapacidad, aplicando una fórmula polinómica, integrada por diferentes términos, llegó a componer una indemnización de $ $306.621,59. Sin que la aseguradora haya podido discernir claramente en aquel tramo de su recurso, cómo es que la situación aducida se podría traducir en un cambio respecto de la reparación otorgada en este rubro.(arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri; y, sólo en el área del quantum debeatur, me pliego también a los fundamentos vertidos por la jueza Scelzo, en la medida de su compatibilidad con aquél voto (art. 266 cód. proc.; el 1/6/2021, puesto a votar el 28/5/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Se difiere la regulación de honorarios (art. 51 segundo párrafo, de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:21:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:46:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:46:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2021 13:00:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20162864921@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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