• Fecha del Acuerdo: 30/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 137

                                                                                      

    Autos: “MITRE MATIAS DAMIAN S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92304-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Leonel Laureano Fernández Chamusco

    20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MITRE MATIAS DAMIAN S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  8/3/2021 contra la resolución del 26/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Frente a la petición del 25 de febrero de 2021, promovida por el padre,  la jueza en su primer despacho dispuso correr traslado por cinco días a la madre de los niños y dar intervención al asesor de incapaces.

    Tal decisión fue precedida de consideraciones, encaminadas  a sostener  que, no obstante haberse iniciado como medidas precautorias,  no se advertía que los derechos soslayados fueran de tal magnitud como para justificar la restricción del contradictorio. Y en ese contexto concedió a la madre, traslado de la petición. Emulando quizás, el proceder seguido en los autos ‘San Martín Agustina Belén c/ Mitre Matias Damián s/ Medidas Protectorias’ (expte. 440-2021), donde previo traslado al padre, se dispuso el 5 de marzo de 2021, decretar medida de prohibición de innovar respecto de las vacantes de los niños Salvador y Dorella Mitre en el colegio Escuela Primaria Nº1 General Don José de San Martín (segundo grado) y Jardín de Infantes “Piedra Libre” respectivamente.

    Pero lo cierto es que no rechazó el pedido de cautelar solicitado, como se sostiene en el punto II de los agravios. Estando pendiente aquel traslado conferido.

    No obstante, una manera de hacer prevalecer la celeridad que se reclama en los agravios, dentro del margen que el estado del trámite deja a esta alzada, es reducir el plazo de ese traslado a dos días, con apoyo en lo normado por el artículo 642 del Código Civil y Comercial, que remite al procedimiento más breve previsto por la ley local, cuando se trata de desacuerdos  entre progenitores (arg. art. 496.2 del Cód. Proc.; v. escrito del 25 de febrero de 2021, VI, y escrito del 8 de marzo de 2021, hoja 4, párrafo 5).

    Cuanto al adelantamiento de la audiencia, toda vez que no fue decretada en esta causa, queda fuera de la posibilidad revisora de la alzada, considerar su adelantamiento. Aunque anunciada para el 22 de marzo -escribiéndose este voto el 18- no parece a esta altura tan lejana (v. escrito del 8 de marzo de 2021, hoja tres, tercer párrafo).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri.

    El juzgado no rechazó la pretensión cautelar, sino que corrió traslado de ella a la madre, lo cual se justifica atenta la injerencia de la medida cautelar pedida sobre el funcionamiento sustancial del régimen de cuidado de los niños. Así vista, más que cautelar ortodoxa, la requerida es una cautelar material que requiere alguna clase de sustanciación previa para dejar a salvo, aunque sea preliminarmente en una mínima expresión,  el derecho de defensa de la parte afectada (art. 18 Const.Nac.; esta cámara: “Moretti c/ Moretti” 90101 4/11/2016 lib. 47 reg. 314, doctrina y jurisprudencia allí cits.).

    Termino este voto a las 11:00 horas del día lunes 22/3/2021 y lo hago circular a las 11:20 hs., habiéndoseme pasado la causa para votarla el viernes 19/3/2021 a las 13:19 horas. Por eso, no quedará más remedio que reprogramar la audiencia fijada por el juzgado para el 22/3/2021, debiendo procederse, como lo ha señalado el juez Lettieri, bajo el estándar del art. 642 CCyC (ver art. 125.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso intentado, reduciendo a dos días el plazo del traslado conferido en la providencia apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente al recurso intentado, reduciendo a dos días el plazo del traslado conferido en la providencia apelada.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 12:27:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:11:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:16:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2021 13:20:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230800774002663240

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 136

                                                                                      

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -91948-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Paula Liliana Pergolani

    27253353169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis María Arribillaga

    20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes   de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL Y OTRO/A  C/ MIRANDA ALBERTO LUIS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -91948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1-  El juzgado estimó la excepción de cosa juzgada, con costas a la actora, con fundamento en que el actor mediante la nueva demanda pretendió suplir la falta o ausencia de medios o elementos de prueba, deficiencia que fue motivo del rechazo de su demanda anterior (v. sent. 2/7/2020).

    2- El accionado apela el decisorio con fecha 20/7/2020 y sus agravios, en prieta síntesis son los siguientes:

    a) no hay identidad de sujetos, la presente causa reconoce como actores a la Sra. Arroyo y al Sr. Díaz, por lo tanto uno de los argumentos para que exista cosa juzgada no se da aquí. El apelante arguye que la Sra. Arroyo no fue parte en el proceso anterior.

    b) no existe identidad de procesos porque no existe identidad del lapso de tiempo, es claramente distinto al anterior.

    c) la sentencia anterior no impide la realización de un nuevo proceso donde se contabilicen los plazos, una vez cumplido el plazo legal puede volver a interponer la acción declarativa.

    d) la sentencia dictada en el anterior proceso no tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que la posesión continuo sobre el mismo inmueble durante todo el trámite.

     

    3- Vayamos al caso concreto:

    En este  tribunal con fecha 31/3/2015 se dictó sentencia en los autos ” DIAZ JORGE RAFAEL C/CABRERA OSMAR JOAQUÍN Y OTROS S/PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, en donde no se hace lugar a las pretensiones del demandante sobre las parcelas n° 17409 y n° 17050, en cuanto aquí nos interesa. Los motivos esgrimidos por este tribunal para desestimar la apelación  fue que Díaz debió poseer las parcelas  íntegramente de lo cual no hay respaldo probatorio confiable y, más  aún, hay vestigios en contra (v. sent. referenciada ut supra).

    Siguiendo con el orden cronológico de los hechos en el año 2018, se inician las presentes actuaciones, donde los actores son Díaz Jorge R. y  Arroyo, María Cristina y en carácter de demandado lo hace Miranda, Alberto Luis.

    El juzgado intima a los actores para que aclaren quién es el actor y con fecha 19/9/2019 se presentan y aclaran que la Sra. Arroyo suscribió la demanda en adhesión a la postura de su cónyuge  por haber suscripto la documentación que se halla con la demanda, siendo Díaz quien realizó todas las acciones posesorias sobre el inmueble (v. trámite de fecha 19/9/2019).

    Dicho esto, surge una evidente  contraposición con sus propios dichos y por ende,  cae en saco roto el agravio de que ambos -Díaz y Miranda- son actores, con lo cual  no hay identidad de sujetos, porque solo “DÍAZ” es actor.

    Dicho esto, resultan ser  idénticas las partes tanto de un proceso -con sentencia- como en éste (art. 9 CCyC y art. 384 Cód. Proc.).

    La acción de usucapión es sin duda alguna una acción declarativa, ya que se limita  declarar la existencia de una situación jurídica, para satisfacer el interés del actor.

    En efecto, no es la sentencia la que hace adquirir el dominio del usucapiente. El derecho real nace en cabeza de aquél de la conjunción de la posesión más el tiempo lo que determina la adquisición (cfme. Aréan, Beatriz A. “Juicio de Usucapión”, 5ta edición actualizada y ampliada, pág. 388 y ss., editorial Hammurabi).

    Estos extremos antes citados no han sido probados en el proceso que hoy tiene sentencia, con lo cual, tal decisión ha pasado en autoridad de cosa juzgada y como es criterio en la materia  no permite el inicio de otro proceso, de esta manera se evita la reedición de juicios cuando se adquiere la totalidad de la prueba a la que no se tuvo acceso en el momento procesal oportuno (arts. 3 CCyC y  34.4, 384 Cód. Proc., v. Gozaíni, Osvaldo A., “El concepto de sentencia definitiva y la reisión de sentencias” publicado en La Ley en 11/3/2021).

    Esta solución, además de evitar la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias con el consiguiente “escándalo jurídico”, y de respetar el principio de congruencia así como las garantías de propiedad y de defensa en juicio, también propende a la aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal que tanto aprecia el moderno Derecho Procesal (Cfme. Kiper, Claudio y Otero, Mariano C. “Juicio de Usucapión”, pág. 392 y ss. Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, año 2017).

    Por manera que no ha de prosperar  la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020.  Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación electrónica de fecha 7/7/2020 contra la resolución de fecha 2/7/2020. Con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:11:41 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2021 11:49:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2021 12:20:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20108524244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    241300774002662663

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 135

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARCIDIAGANO, CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92308-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Maria Inés Pisauri

    27304164889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ ARCIDIAGANO, CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 24 de febrero de 2021 contra la resolución del 23 de febrero de 2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se presenta la primera liquidación el 31 de octubre de 2019, sobre un capital de $ 35.619,26, cargando intereses desde el 28 de febrero de 2015 hasta el 24 de octubre de 2019, por $ 111.918, 66. Total de capital más intereses y gastos  $ 147.797,92.(v. archivo del 31 de octubre de 2019). La cuenta no fue sustanciada.

    La apoderada del Banco retira los fondos depositados en cuenta, por la suma de 38.796,62 (v. resolución del 1 de noviembre de 2019, libranza del 5 y escrito de la misma fecha).

    El 21 de febrero de 2020, la actora presenta una liquidación actualizada. Sustanciada la cuenta, solicita se decrete embargo teniendo en cuenta el saldo ya liquidado (escrito del 22 de enero de 2021).

    Entonces, la jueza emite la resolución del 10 de febrero de 2021,  donde advierte que se mantiene la suma retirada como saldo y hace notar que las sumas ingresaron mensualmente a la cuenta de autos, lo que no se refleja en la liquidación.

    Como consecuencia, por un lado  el banco corrige el saldo en $ 109.001.30 (v. escrito del 18 de febrero de 2021). Por el otro, manifiesta que si bien los montos existentes en autos habrían ingresado en la cuenta judicial en forma paulatina, no hubo informe de esa disponibilidad, ni del empleador ni del demandado, por lo que recién se conoció cuando solicitó retirarlos,  siendo la fecha de retiro del mismo cuando ingresaron realmente a su patrimonio.

    Frente a lo expuesto, la jueza dijo: La inactividad del accionado y menos aún la pretensión sobre su empleador, permiten justificar la alegada falta de conocimiento. Entonces, mal  se puede decir que habrían ingresado cuando surge que dichos montos efectivamente ingresaron paulatinamente como consecuencia de recaer el embargo sobre los haberes del demandado. Tal circunstancia no  puede desconocerse por parte de quién así lo había requerido. A esos fines, téngase presente para su reconsideración por parte de la peticionante. Lo que se desprende de lo expuesto, en lo que interesa destacar, es que a criterio de la jueza, cada monto mensual ingresado a la cuenta de autos con motivo del embargo de haberes, debería reflejarse en la liquidación. Y no sólo cuando el monto acumulado fue retirado por la acreedora.

    Ahora bien, la sola disponibilidad de cierto dinero depositado (en este caso, mensualmente en la cuenta judicial, proveniente de un embargo de haberes) no implica que reúna los requisitos para considerarlo como pago tan siquiera parcial (arts. 867, 869 y 870 del Código Civil y Comercial). Tal que no cubre la totalidad de lo adeudado, según aquella liquidación del 31 de octubre de 2019.

    En ese marco,  la resolución apelada en cuanto indica, de alguna manera, que esos depósitos deben computarse mensualmente en la liquidación, equivale a obligar al acreedor a recibirlos como pagos parciales, que no aparecen aceptados. Cuando incluso conceptuándolos como tales, no estaría obligado a hacerlo. No habiéndose mencionado disposición legal o convencional que indique para la especie la aplicación del principio contrario (arg. art. 869 del Código Civil y Comercial; esta alzada, causa 92162, sent. del 29 de diciembre de 2020, ‘Rodríguez, Carlos Alberto c/ LIderar Compañía General de Seguros y otro/a s/ ejecución de sentencia’, L.: 51, Reg. 726).

    Por estos fundamentos, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la resolución  apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:38:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:15:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002662199

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 134

                                                                                      

    Autos: “F., L. S/ CURATELA”

    Expte.: -92282-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis Eduardo Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Fabio Arcomano

    FABARCOMANO@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S/ CURATELA” (expte. nro. -92282-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada del 9/12/2020 decide declarar la incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, designando como curador definitivo a su padre L. F., DNI 5.471.881, quién tendrá la responsabilidad de la asistencia y representación de su hijo y la administración de sus bienes; y a Y. P., DNI 22.947.258 como apoyo en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.

    Esta resolución es apelada el 16/12/2020 por Y. P.,, pareja del incapaz, quien en el memorial de fecha 9/2/2021, ciñe su agravio a la designación de curador en la persona de L. F., padre, pidiendo la apelante ser designada en su lugar.

    En prieta síntesis, alega que no hay en la sentencia apelada “una sola fundamentación de porqué se designa a F., padre, cuál es la idoneidad del mismo y además, se desecha a su pareja P., como curadora, de la cual tampoco se informa porqué no es idónea (ver escrito de fecha 9/2/2021, pto. III tercer párrafo).

     

    2- Veamos:

    No está en tela de juicio la declaración de incapacidad de L. F.,, DNI 23.548.174, lo que se cuestiona es la designación de curador definitivo en la persona del progenitor del declarado incapaz.

    Ahora bien, respecto de la condiciones que debe reunir quien vaya a cumplir ese rol, el Código Civil y Comercial indica que ha de elegirse a aquella persona que resulte más apta, y para ello no deja de lado en la última parte del art. 139 del CCyC, la idoneidad moral y económica.

     

                “La compleja función del curador, indica, por sí, que su idoneidad para el cargo debe apreciarse a través de múltiples condiciones, es decir, debe resultar de un conjunto de aptitudes y de posibilidades físicas, mentales, morales y legales apreciados, claro está, en concreto y no en abstracto, en beneficio siempre del incapaz. Por ello es que, cuando se presentan dos o más pretendientes a la designación de un curador, no se trata de valorar preferencias de derechos subjetivos, sino de compulsar idoneidades, para atribuir al incapaz una más acabada protección” juba en línea sumario” B1405522).

     

    3- Y, no surge de las constancias del expediente que se haya realizado una evaluación tendiente a determinar quién está en mejores condiciones, y en consecuencia, quién sería la persona más idónea para ocupar el cargo de curador o curadora.

    Se designa a F., padre, pero no hay s.e.u o., ninguna diligencia tendiente a despejar los dichos denunciados con fecha 15/7/2019 referidos a conductas de quien fue designado curador y un hermano del causante.

    La única prueba considerada, es un informe realizado por el trabajar social del juzgado el 6/12/2018 respecto de la familia Ferreyra. Pero nada consta respecto del grupo familiar de Y. P.,, quién fuera pareja de L. (h) al momento del accidente, y además madre de las hijas en común, quedando más que acreditada la disputa para poder detentar el rol de curador de L. (h), pero con escasa prueba al respecto.

    Por eso, no habiendo sido producida prueba suficiente para determinar la idoneidad de las personas que se postulan como curadores, resulta indispensable a tal fin, la realización en la instancia de origen -a través del trabajo interdiscipliario del equipo técnico del juzgado: peritos psicólogo y asistente social y médico- de las pericias e informes necesarios para que, tomando contacto con cada una de las personas que se postulan, evalúen sus idoneidades, sus realidades, vivencias, conductas, comportamientos, estado de salud psico-físico, situación personal y familiar de cada uno de ellos para cumplir el rol que pretenden; como también analicen las posibilidades de ser alojado F., (h) en los respectivos domicilios, si en algún momento fuera posible su traslado para continuar con una internación domiciliaria como en algún momento se evaluó médicamente (ver informe de 73 de Clínica CIAREC, e incluso recabar información en el actual lugar de internación); sin descartar la producción de prueba testimonial también vinculada a la idoneidad de referencia que las partes pudieran proporcionar, para merituar el contexto actual de la situación, cuatro años después del accidente.

    Por último, sería aconsejable que los profesionales a designar evalúen también las alternativas propuestas por el Asesor en su dictamen de fecha 10/9/2020 y la viabilidad de cada una de ellas (arg. art. 709, CCyC).

    No descarto por razones de buen orden procesal la utilización del carril indicado en el artículo 814 del ritual, a cuyo fin las partes podrían indicar qué pruebas de las producidas entienden útiles y conducentes para dilucidar la situación y cuáles además de las indicadas podrían esclarecer más los hechos controvertidos, a cuyo fin podrían ofrecerlas; pues no se trata de designarle a F., (h) cualquier curador, sino el más idóneo.

    4- Por manera que, entiendo prematura la resolución del 9/12/2020 en cuanto a la designación del curador definitivo, debiendo realizarse las pruebas necesarias a los fines de determinar quién resultaría la persona más idónea para desempeñar tal función (arg. art. 139 CCyC), a través de decisión razonablemente fundada (art. 3, CCyC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia declaró la incapacidad de L. F., (h) y  designó: a-  curador a Lorenzo F., (p), confiándole la representación del causante y la administración de sus bienes; b- apoyo a la conviviente del causante, Y. P.,, “en la faz internativa desde lo asistencial; cuidados y atención personal de L. como el acompañamiento de sus hijas en el contacto con su padre.”

    Como se expresa en los agravios de Y. P.,, la sentencia no contiene fundamentos por los cuales preferir a L. F., (p) como curador. Pero tampoco fundamenta la necesidad o la conveniencia o la razonabilidad del criterio -aparentemente salomónico- de dividir la curatela del apoyo (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Por ende, en ese tramo la sentencia es nula (ver agravio III párrafo 2° al final; arts. cits. y 266 cód. proc.) y deberá emitirse una nueva decisión luego de un breve procedimiento previo específicamente enfocado en la cuestión (arg. arts. 34.5.c y 814 cód. proc.).

     

    2- Las costas devengadas por la apelación deben ser cargadas por su orden. Si las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean ese régimen en punto a gastos causídicos porque se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.), aquí eadem ratio cuadra la misma salida porque es dable creer que se está buscando el mejor sistema posible de asistencia para el causante (art. 2 CCyC; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (pasado para votar el 25/3/2021 y votado el 25/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 16/12/2020 contra la sentencia del 9/12/2020 y declararla parcialmente nula en lo concerniente a la curatela. Con costas por su orden en cámara y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:21:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:23:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002662174

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 133

                                                                                      

    Autos: “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92292-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Flor Vicente

    23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson O. Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Luciani

    20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Miguel A. Surós

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. E. C/ G., W. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En mayo de 2019 E. E. M., en representación de sus 4 hijos menores reclamó alimentos al progenitor de los niños y subsidiariamente al abuelo paterno; solicitó se fije una cuota alimentaria de $ 18.000.

    El juzgado, hizo lugar a la demanda y fijó una cuota en la suma equivalente al 144 % del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Condenó al padre y, subsidiariamente -ante el incumplimiento de éste- al abuelo paterno.

     

    2. Apelan ambos condenados.

    La apelación del padre es rechazada por extemporánea.

    El abuelo al apelar, argumenta básicamente que:

    a- debió condenarse únicamente al progenitor W. A. G., al pago de la cuota, ya que no existe incumplimiento ni imposibilidad alguna para obtener el cobro de parte del padre, no dándose los supuestos que la norma determina a fin de que los abuelos sean demandados en el mismo proceso, careciendo la demanda contra el abuelo de sustento legal.                    Insiste en que el padre cumple con su obligación de manutención y además cuenta con ingresos suficientes para hacerlo (ver escrito electrónico del día 14/1/2021  pto. III. a)

    b- en caso de no revocarse la sentencia, debe reducirse la cuota al 70%  del monto de condena, quejándose de los parámetros tenidos en cuenta por la jueza para fijar el mismo monto de condena que al progenitor, pero sin siquiera alegar que la misma le resulte de difícil cumplimiento (ver escrito citado pto. III. b)]

    3.1. Veamos:

    En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente.

    Sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos.

    Y, tal como se dijo en la sentencia, la cuota respecto del abuelo recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre; entonces, siendo el mismo abuelo obligado el que insiste con que el progenitor cumple con las obligaciones para con sus hijos, el agravio al que alude sería hipotético y no real.

    Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC), aunque esto no obsta a que el abuelo haya podido ser demandado en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria, pero sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; arts. 850 y sgtes. CCyC).

    En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada en este aspecto.

    3.2. Respecto al pedido de reducción del monto de la cuota, el apelante por un lado hace una crítica respecto a los errores cometidos por el juzgado al momento de evaluar la prueba para determinar dicha cuota, y por otro, insiste en la situación económica del padre y de los menores como propietarios de departamentos, insistiendo entonces, en que no corresponde que deba soportar el pago íntegro de la cuota.

    Finalmente, el mismo reconoce que tiene ingresos importantes, aunque manifiesta que no es este el elemento que debe ser tenido en cuenta para fijarle la cuota alimentaria en el supuesto de que el padre de los menores no cumpla con su obligación, e insiste con que los factores a considerar son: “el caudal económico del padre, los bienes que aquel tiene, su actividad, su edad, y por supuesto los bienes y factores económicos de los menores y de su progenitora, quienes tienen el derecho a usufructuar y administrar sus propios bienes con intervención de su progenitora”.

    Pues bien, la jueza basó su decisión de imponer una cuota al abuelo igual a la del padre, en razón de la particular situación económica acreditada del abuelo paterno. Es cierto que en este aspecto -al parecer- le habría atribuido la propiedad de ciertos inmuebles que según indica P., en los agravios, no le pertenecerían a él sino a homónimos.

    Pero no se hace cargo de sus ingresos actuales emanados de la información a él referida y proporcionada por la AFIP y las entidades bancarias oficiadas, información receptada por la magistrada en su decisión, aludiendo a que en el período 1/2019 a 6/2019 sus ingresos brutos fueron de $ 2.600.501,056. Además de poseer una cuenta comitente con un saldo de $ 98.947,11; una caja de ahorro en dólares y una cuenta sueldo, ambas con saldo positivo.

    Ninguna explicación brindó en su escrito defensivo acerca de sus ingresos, siendo que era quien se encontraba en mejor situación para probarlos (art. 710, última parte, CCyC). Tampoco atinó en los agravios a indicar el yerro de la magistrada al valorar sus ingresos y estimar que con ellos se encuentra en situación de enfrentar la cuota fijada. Es que la carencia de bienes inmuebles a su nombre, no lo convierte en una persona carente de recursos, máxime cuando él mismo reconoce en sus agravios que sus ingresos son importantes <ver pto. b), párrafo tercero de anteúltima carilla de su memorial de fecha 14/1/2021>.

    Así, no siendo objeto de crítica suficiente el caudal económico asignado por la jueza en su decisión y no demostrada y ni siquiera alegada la imposibilidad por parte del abuelo de hacer frente a la suma impuesta como cuota alimentaria para sus 4 nietos, no advierto justificativo para reducir la misma, pues el juez debe fijar la cuota según la cuantía de los bienes del alimentante -como una de las variables a tener en cuenta- y éste no ha alegado que esos alimentos no sean acordes a sus posibilidades económicas, pese a pretender pagar menos (arts. 537, último párrafo, 2da. parte, 710 y concs. CCyC).

     

    5- Por último, y a fin de aventar toda duda respecto del alcance y funcionamiento de la subsidiariedad de la obligación alimentaria del abuelo, cabe decir que la obligación alimentaria quedará a cargo del abuelo ante el incumplimiento por el obligado principal sin necesidad de exigirse el agotamiento de las posibilidades de obtener coactivamente la prestación del deudor principal. Es decir que ante el mero incumplimiento del padre, los alimentos deben ser aportados por el abuelo. No existe norma legal alguna que otorgue al abuelo beneficio de exclusión, debiendo los menores agredir en primer término el patrimonio paterno; para una vez agotada esta vía, recién poder cobrar los alimentos del abuelo; es que la índole de la prestación alimentaria no admite dilaciones: la obligación alimentaria de los abuelos se torna inmediatamente exigible, total o parcialmente, ante el incumplimiento total o parcial del alimentante principal. Entendiendo por inmediatamente exigible que si el obligado principal no acredita el cumplimiento de la cuota alimentaria dentro del plazo acordado a tal fin, o cuanto menos no alega y justifica dentro del mismo plazo el obstáculo que legítimamente considere le asista para no cumplir; quedando habilitada para el alimentado la chance de requerir en el expediente al abuelo el cumplimiento de la obligación subsidiaria (arg. art. 163 inc. 6 1er. párrafo cód. proc.; ver “R., M. F. c/ C., D. A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, sent. del 29/6/04, Lib. 33, Reg.156; también “C.N.S c/ M., I s/ Alimentos” sent. 26/4/2016, Lib. 45, Reg. 26).

     

    6- En suma, propongo al acuerdo desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/12/2020 contra la resolución de fecha 10/12/2020; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:20:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:22:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109468798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    253700774002661799

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 132

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Norma Edith Miguel

    27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Alejandra Romero

    27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Leandro Galarza

    20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por actora y demandado el 22/12/2020 contra la resolución de fecha 15/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Para comenzar, yendo a lo seguro, reconoce el demandado, que tiene de su propiedad exclusiva tres locales comerciales y dos departamentos (así sea que los haya obtenido al cabo de la disolución de la sociedad conyugal con motivo de su divorcio; escrito electrónico del 3 de febrero de 2021, II.d). De los tres locales dice tenerlos alquilados, uno de los departamentos dado en préstamo y el otro ocupado por él.

    De la prueba pericial resulta que: (a) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 465 de la ciudad de Pehuajó de aproximadamente 3 metros de frente por 9 de fondo con dependencias. En muy buen estado de conservación, todos los servicios. Tiene un valor locativo de $ 20.000,00; (b) las dos unidades funcionales tipo departamento de aproximadamente 35 metros cuadrados, en buen estado de conservación con todos los servicios instalados y conectados, representan un valor locativo de $ 11.000,00, cada uno; (c) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 510 de aproximadamente 4,50 metros de frente por 8 de fondo con dependencias, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo mensual de $ 25.000,00; (d) el local comercial ubicado en calle Hernández N° 520, de aproximadamente 4,50 metros de frente por 10 de fondo con dependencias y altillo, en buen estado de conservación, tiene un valor locativo de $ 28.000,00 (v. pericia del 19 de agosto de 2020; ratificación del 30 de septiembre de 2020, Ic).

    Claro que para achicar la cuenta, el demandado, de un lado, resta el valor locativo del que ocupa y del que prestó y del otro sostiene que los locales los alquiló a precios inferiores a los cotizados por el experto.

    Sin embargo, aunque eso fuera cierto, no arroja como resultado que necesariamente, para componer su situación patrimonial en un supuesto donde  los hijos reclaman alimentos, deban descartarse los frutos civiles de un inmueble que pudo percibir pero que no lo hizo por voluntad propia. Como tampoco computar los precios por los que aparecen alquilados los locales, si son inferiores a los que el perito indica como los de mercado (v. contratos en el archivo del registro informático del 2 de septiembre de 2020).        De lo contrario, se le estaría permitiendo, con el simple recurso de mostrar improductivos los bienes o rentados a valores reducidos, calibrar a su antojo el flujo de sus ingresos, en perjuicio de los alimentistas. Cuando, a los fines de fijar una cuota de alimentos para los hijos, de existir una liberalidad, sea  total o parcial, debe de serlo por cuenta del alimentante.

    En suma, contando que la información del perito es del 19 de agosto de 2020, ahí pueden contarse entradas significativas.

    Tales ingresos presuntivos, no están distantes de los que estiman algunos de los testigos, son las entradas del demandado.

    L. M.,, estimaba, para el 26 de abril de 2019 (fecha de su declaración) los ingresos de O., en $ 100.000  mensuales. Basando su estimación en el auto que tiene, los alquileres que tiene, las empresas que alquilan que son importantes. De otra manera –aprecia- no se puede mantener un auto, una moto (respuesta a la tercera ampliatoria). Guiraldes comparte esa estimación de sus ingresos, a esa época (mismo registro informático, respuesta a la tercera ampliación). B.,, como L. M., y G.,, estima igualmente que los ingresos, a la fecha de la declaración, rondaban los $ 100.000 mensuales: por el lugar que están ubicados los locales y todo el movimiento. Dice: solamente el local de al lado de la oficina hace un tiempo, antes del defasaje del dólar, pagaban $30.000, sólo uno (mismo registro informático, respuesta a la primera ampliación). Cabe mencionar que salvo B.,, ninguno de los testigos ha sido impugnado en los términos del artículo 456 del Cód. Proc.. Y cuanto a aquella, en rigor coincide en sus apreciaciones con el resto (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    A eso debe adicionársele que O., reconoce que desarrolla alguna actividad lucrativa, aunque no queda claro cuál es. Desde que está inscripto en el monotributo categoría ‘b’. El dato es recogido por la sentencia apelada.

    Asimismo, en lo que se ha podido comprobar, es titular de una cuenta bancaria y dos tarjetas de crédito: una Américan Express y otra Visa (v. archivo del registro informático del 22 de abril de 2019). Y ha podido hacer inversiones en la construcción de un local comercial y vivienda, para los primeros meses de 2018, según resulta de la información provista por la Municipalidad de Pehuajó (v. archivos en el registro informático del, 3 de mayo de 2019).

    También supo ejercer como martillero, con posterioridad a su divorcio, inscribiéndose en la matrícula el 28 de febrero de 2014 pero la dio de baja el 23 de diciembre de 2016 (v. adjunto al registro informático del 8 de mayo de 2019.

    Dice haber hecho todos los gastos a los que alude en su memorial (hoja once, segundo párrafo). Pero ese dato no hace sino presumir que sus ingresos le han permitido hacerlo, más allá del cumplimiento de la cuota alimentaria por entonces vigente (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Indicio que están mara más.

    En fin, no obstante los agravios del demandado, compuesto de elementos diversos, reiterativo en ocasiones, y dedicado en otras a menciones no conducentes a la solución del litigio, el repaso precedente de las pruebas producidas, idóneas y decisivas para la solución de la controversia, surte razonablemente la convicción acerca de la capacidad económica del demandado. Más allá, del alcance, valoración y argumentos, con que éste las aprecie, reveladora de una opinión subjetiva, que no basta para desestructurar la decisión.(arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que si se abandona una apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, y se adopta una visión de conjunto, podrá confirmarse que aunque es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar un estado patrimonial, conglobados proporcionan el convencimiento razonable para decidir (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                2. En punto a las necesidades de los hijos, no es controvertido que -según se expone en la sentencia apelada-, al iniciarse esta acción para marzo de 2015 N. tenia 13 años y C. 15, ambos concurrían al Colegio San José de Pehuajó y convivían con su madre. A diciembre de 2020 tenían 19 y 20 años y Conrado se encuentra estudiando una carrera universitaria.

    Por lo demás, si O., ha sido un padre presente e incluso ha convivido algún tiempo con  C., seguramente conoce perfectamente las necesidades de sus hijos que debe abastecer. Ese período en que C. vivió con su padre,  ya tuvo su correlato con la resolución del 17 de diciembre de 2015 (v. interlocutoria de esta alzada del 22 de junio de 2016).

    De todas maneras algunas de las necesidades han quedado expuestas desde las preguntas formuladas a algunos testigos. F.,, dice. Que la Sra. A., se hace cargo de la compra de ropa de sus hijos.  Si, me consta, porque los chicos han ido, L., con G.  Buenos Aires y le compra y la he visto en negocios y comentarios de Conrado, incluso el año pasado le tuvo que comprar la ropa para el viaje a Bariloche y L. ayudó a elegir (respuesta a la quinta ampliación). L. M.,, aporta que en la casa hay internet (respuesta a la sexta ampliatoria). G.,, que coincide con F., que la madre compra la ropa de sus hijos, agrega que paga también el gasto de teléfono y también la obra social de ellos (respuesta a la quinta y décimo primera ampliación). Algo similar dice B., (segunda a cuarta y octava ampliatorias; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, el artículo 659 del Código Civil y Comercial, es indicativo de las necesidades que debe cubrir la cuota alimentaria, conforme a la condición y fortuna de los padres.

                3. De todos modos, concerniente al monto de la cuota para los hijos fijada en la sentencia,  ya que el apelante impugna ese importe, su examen es un tema sometido a este tribunal (arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

    En esa tarea, para medir su razonabilidad es útil confrontarlo con la tabla de equivalencias por sexo y edades, respecto de la canasta básica total, que para diciembre de 2020, fecha de la sentencia apelada, ascendía a 17.542,89 por adulto equivalente, correspondiéndole a una mujer de entre 18 a 29 años, 0,76 y a un varón de la misma franja etaria 1,02.

    Aplicando esa pauta, que amplía la canasta básica alimentaria al considerar los bienes y servicios no alimentarios tales como vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etcétera, se obtiene para  Nuria la suma de $ 13.332,60 y para C. la suma de $ 17.893,74 por mes. (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_216F3510C93C.pdf). Sumados: $ 31.226,34, a diciembre de 2020.

    A enero de 2021, sobre una canasta básica total de $ 18.271,47, a N. le corresponden $ 13.886,31 y para C. $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20.

    A falta de mediciones más precisas brindadas en la causa, más allá de lo pedido unilateralmente por la actora, esta metodología para determinar la cuota alimentaria a cargo del padre en la suma de  $ 32.523,20 se presenta como equitativa, razonablemente fundada y, además, discriminada para cada uno de los  hijos, que es como deben fijarse estas cuotas (arg. arts. 3, 658, 659, del Código Civil y Comercial, 641 del Cód. Proc.).

    De tal modo, la estimación aparece más sólida que aquella del fallo, sólo asentada en lo pedido por la actora, repotenciada en función de su proporcionalidad con el salario mínimo vital y móvil (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En eso progresa la apelación de O.,, en cuanto bregó por una cuota menor (escrito del 3 de febrero de 2021, punto V).

                4. Con referencia al efecto retroactivo de la cuota fijada, desde el momento en que se inició la demanda, -aspecto que también aparece criticado por el apelante- antes que aplicar linealmente la cuota determinada, la temática deberá tratarse en la instancia precedente, teniendo en cuenta las variables que puedan incidir, para su cálculo,  en los distintos períodos de aplicación (v. escrito del 3 de febrero de 2021, punto III.1 y 2; art. 641, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                5. En lo que atañe ahora a los agravios de la actora, apuntan a la pauta de readecuación tomada por la jueza, que para fijar la cuota alimentaria partió -como ya fue dicho- de lo que había solicitado la madre en marzo de  2015, sacando de allí el porcentaje equivalente del salario mínimo, vital y móvil de entonces (212,04) trasportándolo luego al monto de ese mismo salario a diciembre de 2020, arribando así a la suma de $ 43.653,735 (v. la sentencia del 15 de diciembre de 2020, punto 4 y escrito del 2 de febrero de 2021).

    Sin embargo, como para fijar la cuota, desde los agravios deducidos por el demandado, se ha prescindido de esa metodología, recurriendo en su lugar al importe de la canasta básica total para adulto equivalente, todos los cuestionamientos que terminaban en la oferta de distintas modalidades de adecuación, aunque siempre partiendo de lo peticionado unilateralmente por la actora en su demanda, han quedado desplazados (arg. arts.3  y 641, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Rc 123869, sent. del 11/05/2020, ‘Bedacarratz, Maximiliano Daniel c/ Gigli, Héctor Rafael s/ Cobro sumario sumas de dinero’, en Juba sumario B4240022).

    Por ello, esa apelación se desestima.

                6. Finalmente, en lo que atañe a las costas del proceso, se imponen al alimentante, porque de otro modo se afectaría la cuota alimentaria fijada, tal como es el principio general en esta materia (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija  para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior  la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación deducida por el demandado sólo en cuanto al importe de la cuota que se fija  para N. en $ 13.886,31 y para C. en $ 18.636,89, lo que arroja un total de $ 32.523,20. Defiriéndose a la instancia anterior  la temática acerca de su aplicación retroactiva a la fecha de iniciación de la demanda, según se indica en el considerando número cinco. Declarar desplazadas los agravios expuestos por la actora. Con costas a cargo del demandado, por los motivos que se expresan en el punto seis y diferimiento de la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:37:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:17:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20253265419@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27125673800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27148949889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7VèmH”b5V2Š

    235400774002662154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 131

                                                                                      

    Autos: “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -92278-

                                                                                                   Notif: abog: Berrutti, 20173000686@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog: Herrera, 27294086256@notificaciones.scba.gov.ar

    Asesora: alopez@mpba.gov.ar

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., I., G. U. C/ D., G. J. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92278-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado condenó al demandado a pagar una prestación alimentaria mensual equivalente a dos sueldos mínimos, vitales y móviles, en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S. (de 14,16, 18 y 20 años, al momento de la sentencia apelada).

     

    2- El accionado no cuestiona el derecho alimentario de sus cuatro hijos, sino el quatum de la cuota mensual impuesta (ver agravio n° 1, punto 5, último párrafo).

    Al contestar la demanda, sostuvo que:

    a- se había firmado un acuerdo por el cual la cuota alimentaria ascendía al 30% de su sueldo (ap. III, párrafo 3°); pero en el agravio n° 1 último párrafo del ap. 1  refiere que ese acuerdo fue verbal;

    b-  además de cumplir con ese acuerdo, se hacía cargo de otros gastos extraordinarios de sus hijos, como “vestimenta – ropa interior, tratamiento psicológico” (sic, contestación de demanda, ap. III párrafo 1°; también ap. IV último párrafo).

    En sus agravios, aboga por una cuota mensual igual al 30% de su sueldo. Apunta que su sueldo es el que surge de las pruebas documental e informativa incorporadas al expediente (alrededor de $ 55.000 por mes) y no el caudal mayor ($ 75.000 y extras) denunciado en la demanda. Afirma que con la cuota alimentaria fijada por el juzgado él no puede satisfacer sus necesidades básicas y que es la madre de sus hijos quien también debe contribuir.

     

    3- Para trabajar con números de igual fecha, homogéneos, tengo en cuenta que el salario mínimo, vital y móvil en junio de 2020 era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM) y que el 30% del sueldo del accionado trepa a $ 16.607 (ver “contestación de demanda”, ap. III).

    En trazos gruesos, pero que permiten visualizar mejor la situación,  lo dicho significa que el accionado postula (ofrece) poco más o menos que un salario mínimo, vital y móvil.

    Se percibe, pues, que un salario mínimo, vital y móvil es ña distancia entre lo que quiere pagar el accionado y lo que ha ordenado el juzgado.

    4- Si el demandado dice que paga el 30% de su sueldo y además afronta otros gastos extraordinarios, se concluye que puede pagar más que ese 30%. Si no pudiera disponer de más que el 30% de su sueldo, no podría hacer frente a esos gastos extraordinarios (art. 384 cód. proc.). Por lo demás, no tan “extraordinarios”, ya que la vestimenta y la salud son conceptos incluidos en el art. 659 CCyC.

     

    5- Pero, ¿cuánto más, por encima del 30% de su sueldo, puede pagar el accionado?

    Por lo pronto, el apelante en sus agravios no cuantifica la magnitud de sus aportes “extraordinarios”, cosa que debió intentar (art. 710 CCyC). Y, al contestar la demanda, no negó puntual, expresa y concretamente que en su momento (cuando su familia vivía en El Calafate)  llegó a aportar el 50% de su sueldo, tal lo afirmado en la demanda (ver allí ap. III, párrafo 2°). La negativa meramente general contenida en la “contestación” de la demanda puede ser interpretada como reconocimiento de ese dato fáctico (ver allí, ap. 2, párrafo 1°; art. 354.1 cód. proc.).

    Así, si pagaba eso por entonces, no se ha puesto en evidencia ni es manifiesta ninguna circunstancia que le impida hacerlo ahora (arts. 34.4, 260, 261, 375 y 384 cód.proc.). Y, de reversa, aequo animo, si con esa cantidad la madre de los alimentistas dice que sus hijos vivían dignamente contando también con su propio aporte económico (ver demanda ap. III, párrafo 2°),  tampoco se ha puesto en juego ninguna alternativa traída por las partes que permita creer que no pueden vivir ahora con esa cantidad brindada por el padre conforme su condición (art. 658 CCyC). Por otro lado, no hay motivo, razón o circunstancia introducidos por las partes por los cuales creer que hubiera variado el aporte de la madre no económico (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 660 CCyC). No es ocioso acotar que en la demanda no se asevera que el accionado tenga otro trabajo, diferente del de chofer de camiones (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

     

    6- Ya en territorio del art. 165 párrafo 3° del ritual, si hemos podido comprobar que el 30% del sueldo del accionado puede traducirse aproximadamente en 1 salario mínimo, vital y móvil (ver considerando 2-), el 50% de aquel sueldo se traduce en 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles.

    Este último es el importe que creo razonable y equitativo mandar pagar ahora, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC.

    La apelación prospera, entonces, en la medida indicada. Con costas de segunda instancia al apelante sustancialmente infructuoso y, en todo caso, para no distraer el dinero de los alimentos en gastos causídicos (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.; esta cámara: “Dalto c/ Canovés” 16012 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Sequeiro c/ Anhorn” 17383 17/12/2009 lib. 40 reg. 454; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Con dos votos en un mismo sentido que deciden la suerte de este pleito, no pudiendo agregar nada útil, adhiero a ellos (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de Guillermo Javier Díaz  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 25/11/2020 contra la sentencia del 23/11/2020, reduciendo de 2 a 1,66 salarios mínimos, vitales y móviles la cuota alimentaria mensual a cargo de G. J. D.,  y en favor de sus cuatro hijos S. G., G. U., S. M. e I. S.. Con costas de 2ª instancia al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1 -Trenque Lauquen (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:14:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:22:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:25:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002662118

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 130

                                                                                      

    Autos: “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -90894-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ LIDIA EMMA Y OTRO/A  C/ PRIENZA RICARDO HUGO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -90894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26-10-2020 contra la regulación de honorarios del 21-10-2020 (ver informe de fecha 9-3-2021)?.

    SEGUNDA: ¿qué  honorarios deben regularse por la tarea ante cámara

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 fijada en 7 jus,  mediante escrito electrónico del 26-10-2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

    Ahora bien, respecto del punto I de escrito de apelación cabe señalar que si bien el trámite cursó como juicio sumario, dentro del desarrollo del mismo  mediaron oposición de excepción,  incidencias y  medida cautelar en  donde se impusieron costas (arts. 68, 69 y concs. cpcc., 15, 26 segunda parte, 37, 47 y concs. de la ley 14.967).

    En ese contexto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo y no basta con remitir a resoluciones anteriores y a una mera cita legal en forma genérica; no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

     

    b- En lo que  refiere a la prueba en segunda instancia, cabe apuntar que el acotado marco del art. 57 de la ley arancelaria vigente no contempla  la apertura a prueba en esta segunda instancia, en tanto es un régimen distinto al ordenado por el Código Procesal Civil y Comercial,  de manera que en este aspecto, la prueba es inadmisible. Sin perjuicio que, de estimarlo corresponder, en tanto sea de utilidad la misma sea peticionada en la instancia de origen (art. 34.4. cpcc.).

     

    c- Por último en cuanto al punto II,  deberá  primero el juzgado expedirse sobre la admisibilidad del recurso (arts. 34.5.b.,  272 y concs.  del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Conforme lo decidido en la cuestión anterior corresponde mantener el diferimiento  sobre honorarios dispuesto  en las decisiones de fechas 12-9-2018 (con su aclaratoria del 18-9-2018) y 5-2-2021 (arts.34.4. cpcc., 31 ley 14.967).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de honorarios de fecha 20-10-2020 y mantener el diferimiento dispuesto con fechas 12-8-2018 y 5-2-2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:13:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:15:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:29:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:26:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8$èmH”b2’zŠ

    240400774002661807

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 129

    Libro: 36– / Registro: 31

                                                                                      

    Autos: “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91787-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GIGOUX NILDA INES C/ PEREZ JORGE JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91787-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en 2ª instancia, según el párrafo 2° del informe de secretaría del 9/3/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado de la parte actora, A. G., C.,, trabajó en las dos etapas del proceso plenario abreviado (v.gr. ver anexo al trámite del 27/9/2018, audiencia preliminar del 13/3/2019, vista de causa del 11/7/2019, etc.; ver repaso de lo actuado en los resultandos de la sentencia de 1ª instancia del 1/4/2020; art. 28.b ley 14967).

    Por eso, si ese abogado intervino en las dos etapas del proceso y no en una sola, no hay forma de justificar el “dividido dos” contenido en la regulación de honorarios, encima mal defendido por el juzgado al responder a una aclaratoria cuyo autor pudo en alguna medida creer en la posibilidad de un involuntario error material numérico (ver 26/2/2021; art. 166.2 cód. proc.).

    Se concluye que la alícuota aplicable, sin motivo suficiente, no pudo  ser inferior al 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Pero, ¿hay razones suficientes para incrementar ese 17,5%?

    2.1. Dice el abogado apelante que el resultado del pleito fue totalmente exitoso (ap. III.b),  aunque no fue así. Veamos:

    a- por incapacidad sobreviniente se habían reclamado $ 2.200.000, pero fue acogida por $ 593.590,11 (sent. 1ª inst. considerando III.1.a y sent. 2ª inst. consideradandos 2.1 y 4.1);

    b- por gastos terapéuticos y de farmacia fueron requeridos $ 80.000 y se consiguieron $ 20.000 (sent. 1ª inst. considerando III.1.b y sent. 2ª inst. considerando 2.3);

    c-  los gastos por cirugía fueron desestimados (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.i.); ídem el lucro cesante (sent. 1ª inst. considerando III.1.f);

    d-  por tratamiento psicológico fueron pedidos $ 208.000, pero se lo cuantificó en $ 83.200 (sent. 1ª inst. considerando III.1.c.ii. y sent. 2ª inst. considerando 4.2);

    e- consecuencias no patrimoniales, fueron solicitados $ 800.000 y se obtuvieron $ 500.000 (sent. 1ª inst. considerando III.2 y sent. 2ª inst. considerandos 2.5 y 4.4.2).

     

    2.2. No es inequívoco que las razones mencionadas por el letrado en el agravio III. c conduzcan necesariamente a incrementar la alícuota promedio del 17,5%, pues puede también interpretarse que llevan a no reducirlo,  sobre todo las encuadrables en los incisos b, g y j del art. 16 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo).

    La condena fue “millonaria” en pesos, pero en una moneda exenta de nuestra inflación como el dólar (tipo “ahorro”, al 15/3/2021, $ 158; ver https://www.baenegocios.com/finanzas/Dolar-blue-hoy-a-cuanto-cotiza- este-lunes-15-de-marzo-del-2021-20210315-0005.html) no fue tan así  ($ 2.742.336,05 / $ 158 = U$S  17.357).

    Expresa el abogado que el planteo del caso no resultó frecuente ni sencillo. Sin embargo, se trató de un accidente de tránsito que es un asunto muy, muy frecuente y, como se resolvió en el caso (presunción de responsabilidad objetiva no desvirtuada por los demandados, sin necesidad de causa penal ni testigos: su negativa habrá sido férrea, pero su prueba todo lo contrario), no pudo ser tan, tan complejo para la parte actora. De hecho,  la postura de la parte accionada fue tan débil sobre el an debeatur, que sus agravios fueron hallados insuficientes (ver sent. 2ª instancia considerando 1.1.). Con una causa así, el riesgo profesional, siempre existente claro, no puede ser  interpretado como  extraordinario, no puede superar un riesgo común promedio. En cuanto a la duración del proceso, es una de las circunstancias referidas en el párrafo 1° de este considerando 2.2 y, en todo caso, el mérito de su razonable duración es de ambas partes y, sobre todo, del juzgado; así a falta de toda puntualización concreta que permita atribuir el logro sólo o fundamentalmente al abogado de la parte actora. Concedo, sí, que la cuestión puede ser entendida como de relevancia económica y moral para la actora según su situación personal (art. 16.h ley 14967), pero resulta que respecto de ella -para quien el caso era particularmente trascendente-  el abogado ha renunciado a cobrar honorarios.

    Como sea, resumiendo, no son certeras las razones invocadas por el abogado apelante para dejar atrás el 17,5% y trepar al 25%, o, en el mejor de los casos para él tratándose de alguna de esas razones, no son tan certeras (art. 384 cód. proc.), y, por ello,  no advierto justificación razonable para no usar en el caso el promedio del 17,5%.

    Con lo cual $ 2.742.336,05 x 17,5% = $ 479.909. Con más precisión; cantidad de jus ley 14967, según su cotización a la fecha del auto regulatorio de 1ª instancia, equivalente a $ 479.909 (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

     

    3- El juzgado no fundó en derecho la regulación de honorarios a los peritos psicóloga y médico. Citar las normas relativas a los aportes previsionales no da soporte jurídico a los honorarios (art. 34.4 cód. proc.). En ese marco, sorprende un poco que el apelante exponga que “se les ha regulado el máximo de las escalas respectivas”. ¿Cuál máximo, de qué escala?

    No obstante, tengo en cuenta que la pericia psicológica tuvo influencia no sobre todas las cuestiones del caso, sino tan solo sobre el destino de los rubros tratamiento psicológico, tratamiento psiquiátrico e incapacidad psicofísica; ídem la pericia médica, sobre incapacidad psicofísica, vestimenta destruida o deteriorada en el accidente y gastos por cirugía (arg. art. 2 CCyC y art. 16 incs. a y b ley 14967).

    Si al abogado de la parte actora  (por su trabajo en las dos etapas del proceso) se le ha reconocido un 17,5%, a los peritos (por su trabajo en un segmento de la segunda etapa pues ha habido otras pruebas, y con todo lo opinable que admito que puede resultar pero a falta de todo criterio mejor a la vista para mi)  me parece proporcional adjudicarles un 50% de ella. O sea 17,5% / 2 (etapa de prueba) / 2 (hubo otras pruebas), lo que significa un 4,375%; siempre sobre el monto del proceso y en común para los dos peritos en tanto oficiales derivando su retribución a un mismo fondo (arg. art. 2 CCyC y 207 ley 10620; arts. 4 y 5 AC 1870).

     

    4- Respecto de los honorarios de la mediadora, el apelante manifiesta que  se le ha regulado el máximo de la escala legal prevista en el art. 31 inciso g) del decreto 43/2019, cuando sólo ha intervenido en una audiencia fracasada en la que no logró avenir a la partes. Asevera que la suma regulada deviene desproporcionada, exhorbitante (rectius, exorbitante) y arbitraria, por desconocer las constancias objetivas del expediente.

    No argumenta el apelante que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objetó la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto. Nada más observó que la aplicación concreta de esa normativa dio como resultado una suma regulada desproporcionada, exhorbitante y arbitraria. Pero esta última termina siendo su opinión meramente discrepante, carente de apoyatura jurídica explicitada, lo cual hace que la crítica sea inidónea (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por la labor en 2ª instancia que desembocó en la sentencia del 26/8/2020 que impuso todas las costas a la parte accionada, pueden corresponder los siguientes honorarios según los arts. 16 y 31 de la ley 14967: a- abog. A. G., C.,: 35% de los honorarios de 1ª instancia; b- abogados Juan D. Hernández y Gabriela L. Cammisi: 25% de los honorarios de 1ª instancia.

    2- Por la labor en 2ª instancia que llevó a la interlocutoria del 28/12/2020, debe mantenerse el diferimiento allí dispuesto hasta tanto sean determinados los honorarios de 1ª instancia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que antecede (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión;

    b- regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

    ASI LO VOTO (el 16/3/2021; sorteado el 15/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 23/2/2021 contra la resolución del 22/2/2021, sólo en cuanto a los honorarios del abogado A. G., C., (que se incrementan) y a los honorarios de los peritos oficiales (que se reducen), conforme lo desarrollado en los considerandos 1-, 2- y 3- de la 1ª cuestión.

    b- Regular en cámara ahora sólo los honorarios indicados en el considerando 1- de la 2ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:16:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:19:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:34:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:21:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245400774002661784

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/3/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 128

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Julio César Corbatta

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 9/11/2020 la cámara por mayoría rechazó la inejecutabilidad del inmueble en base al art. 456 último párrafo CCyC, pero dejó abierta la decisión sobre la mera suspensión de la ejecución en función de las leyes  13.302, 14.679 y 14.825 (ver mi voto y la adhesión del juez Lettieri).

    En la resolución apelada, el juzgado sostuvo que el ejecutado no probó las cuestiones invocadas para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la vivienda embargada. Pero no indicó a cuáles cuestiones invocadas hacía referencia ni por qué no están probadas con los elementos de juicio adquiridos por el proceso, con lo cual la fundamentación es solo aparente. No hay decisión razonablemente fundada,  ni expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, lo que hace nula la resolución (art. 3 CCyC;  arts. 34.4 y 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    Por fin, esta cámara no puede expedirse ahora ejerciendo jurisdicción positiva, porque el apelante ha invocado sólo en 2ª instancia, no ante el juzgado antes,  la aplicación del DNU 319/20 (ver punto II.4  y punto II.6 del memorial actual y el memorial del 26/9/2019). Esa cuestión también merece previa sustanciación y decisión por el juzgado (arts. 34.5.a y 266 cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    VOTO QUE NO (el 15/3/2021; sorteada el 11/3/2021; art. art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 23/12/2020 apelada el 2/2/2021, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:18:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 12:35:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/03/2021 14:20:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247100774002661758

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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