• Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., N. S. C/ B., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. -95746-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/6/2025 contra la resolución regulatoria del ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados en la resolución del 10/6/2025 fueron recurridos por la abogada F. E. M., C.,, por considerarlos bajos alegando que para estos procesos, el mínimo regulado por Ley 14967 art, 9 pto. 1. “f” son 80 JUS.
    Ahora bien, cierto es que a los efectos regulatorios el presente proceso es enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado llegándose hasta el dictado de la sentencia del 14/5/2024 donde se hizo lugar a la acción de filiación.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de la letrada, no resultan bajos los honorarios fijados en la suma de 60 jus para la abog. M., C., (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 10/6/2025.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:04:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 10:32:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 10:53:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#v=q‚Š
    247300774003862981
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 10:53:17 hs. bajo el número RR-710-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “C., F. M. Y OTRO S/INFORMACION SUMARIA CON EXPEDIENTE FAMILIA”
    Expte. -95680-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/7/25 contra la resolución regulatoria del 3/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La letrada M. U., cuestiona la resolución del 3/7/25 al considerar exiguos los honorarios regulados y carente de adecuada fundamentación legal y fáctica, además de una incorrecta aplicación de la normativa legal (v. presentación del 4/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante desempeñó su labor sobre una guarda para fines asistenciales, con el fin de incorporar al menor a la obra social del progenitor, conforme se desprende de las presentaciones de fechas 15/4/25, 21/4/25, 23/4/25, 29/4/25, 30/4/25, 5/5/25, 28/5/25 (arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda para obtener el beneficio de ser incluido en la obra social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.d), la cual armonizada con la tarea desarrollada por la abogada U., lleva a estimar adecuada esa retribución (art. 16 incs. b, c, d, g de la ley cit).
    Entonces, si hasta la sentencia del 2/7/25 a la que se llegó sin complejidad, la abogada realizó la presentación de demanda del 15/4/25, confeccionó cédulas (21/4/25 y 23/4/25), denunció datos (29/4/25), presentó interrogatorio para los testigos (30/4/25), asistió a audiencia (5/5/25), además de mediar un informe social (26/5/25) resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 Jus ley 14967 (arts. 15.c, 16 incs. b, c, g y j, y 22 ley cit.; arts. 2 y 1255 párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia; cfme. esta cámara en “Murgia c/ Castro” expte. 90551 12/12/2017 lib. 48 reg. 416).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/7/25 y fijar el honorarios a favor de la abog. M. U., en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:03:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:30:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#v=N9Š
    249100774003862946
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:30:39 hs. bajo el número RR-706-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2025 09:30:55 hs. bajo el número RH-104-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P., M. A. C/ P., I. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”.
    Expte. -95747-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/7/25 contra la resolución regulatoria del 13/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada del 13/7/25 retribuyó la tarea profesional de los abogs. N., (como letrado apoderado de la parte actora) y M., (como Abogada del Niño) teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por ambos profesionales dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 40 jus y de 15 jus, respectivamente (v. resol. apelada).
    Esta decisión motivó los recursos del 15/7/25 por la representante del Fisco de la Provincia dirigido contra los estipendios de la Abogada del Niño en tanto los considera elevados exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    También el abog. N., cuestiona esa resolución, por su propio derecho los apela por exiguos argumentando su disconformidad en ese acto, y en nombre de su cliente por elevados (v. puntos I y II del escrito del 15/7/25; art. 57 de la ley cit.).
    Como primer parámetro la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la ley 14.967).
    Y en el caso de autos, se han transitado las dos etapas contempladas por la normativa citada para un juicio con trámite sumario (v. providencia del 6/8/21) conforme surge de los trámites de fechas 26/7/21 (demanda), 20/8/21 (contestación de demanda) y 12/12/23 correspondiente al dictamen pericial que, si bien única prueba, fue determinante en la sentencia de merito del 1/4/25 en la solución que hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad y, en consecuencia, excluyó la paternidad al actor Sr. M. A. P. (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384 cód. proc.).
    Sin embargo, la normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor los 40 jus regulados por el juzgado en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad (arts.16, 28 y 55 citados de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera deben desestimarse los recursos del 15/7/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
    También, al revisar los honorarios fijados a favor de la abog. M.,, fijados en 15 jus, no resultan elevados en relación a la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso que tramitó como sumario (v. providencia del 6/8/21 y trámites del 9/8/21, 17/8/21, 20/8/21, 23/10/24 y 3/2/25; art. 28.b e i. de la ley cit.), de acuerdo a la labor consignada en la resolución apelada y no cuestionadas por los apelantes (arts. 15.c y 16 ya cits.; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).).
    Así los recursos del 15/7/25 dirigidos contra la retribución de la Abogada del Niño deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/7/25 punto I.
    Desestimar el recurso del 15/7/25 punto II.
    Desestimar el recurso del 15/7/25 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:02:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:28:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#v=CnŠ
    246400774003862935
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:28:37 hs. bajo el número RR-705-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., H. C. S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA (INFOREC 425)”
    Expte.: -95619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/8/2025, contra la resolución del día 1/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 1/7/2025 que desestimó la apelación del 26/5/2025, en cuanto solicitó que se revocará la medida cautelar otorgada en la resolución de la instancia inicial del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 90 días de vigencia, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. art. 278 cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 5/8/2025, contra la resolución del día 1/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:01:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:47:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:26:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#v8qIŠ
    241300774003862481
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:26:27 hs. bajo el número RR-704-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., E. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -89386-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 1/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 1/7/2025 que desestimó la apelación del día 28/5/2025 en cuanto solicitó que se revocará la medida cautelar otorgada en la resolución de la instancia inicial del día 30/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 120 días de vigencia, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 16/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 1/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 08:45:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/08/2025 09:22:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#v8a\Š
    244300774003862465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2025 09:22:50 hs. bajo el número RR-703-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91295-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante sostiene que el juez de grado al practicar liquidación de oficio yerra en las pautas de actualización utilizadas, dice que mediante la sentencia del 26/6/2024 la deuda quedó determinada en la suma de $22.178.433,16; con lo cual lo que corresponde hacer es actualizar dicho importe como fuera realizado en la impugnación que formulara el 26/12/2024, y no practicar una nueva liquidación como si nada hubiese ocurrido.
    Concretamente pretende que se tome como punto de partida el importe que surge de la liquidación practicada de oficio el 26/6/2024, y actualizar esa suma según las pautas brindadas oportunamente por este Tribunal.

    2. En principio cabe señalar que la liquidación practicada de oficio por el juzgado el 26/6/2024 contemplaba la actualización de la deuda hasta el 5/10/2023; de modo que para volver a actualizar correctamente ese monto, el punto de partida es la fecha hasta la cual llego esa anterior liquidación realizada el 26/6/2024, esto es el 5/10/2023. Ello sin perjuicio de que la resolución que practicara la liquidación de oficio fuera posterior a esa fecha, pues justamente de esa resolución surge que en esa ocasión se liquidó la deuda actualizándola hasta el 5/10/2023.
    Entonces, no pueden ser atendido los agravios del apelante que insiste en que debe aprobarse su liquidación practicada en primera instancia al impugnar la de la actora, pues allí para actualizar la deuda toma como capital inicial el monto que arroja la liquidación aprobada el 26/6/2024 y lo actualiza desde esa fecha, cuando en realidad debió realizarse la actualización desde el 5/10/2023, en tanto hasta esta fecha llego la anterior actualización realizada en la liquidación aprobada del 26/6/2024.
    Así, procediendo a liquidar la deuda del modo propuesto por el apelante (tomando como capital inicial el que arroja la liquidación aprobada), pero contemplando correctamente la fecha de inicio para aplicar el coeficiente (6/10/2023), adicionándole la tasa de interés propuesta 3,5% anual, y como fecha final el 26/12/2024 (por ser la contemplada en la resolución ahora apelada), la cuenta da $86.478310,23 (arts. 501 y 502 cód. proc.).

     

     

     

     

     
    Por ello, como la actualización practicada de oficio por el juzgado, aunque por otros parámetros, arroja la suma de $85.592.939,64, no le causa agravio al recurrente en tanto se trata de una suma menor a la que hubiera correspondido de actualizar la deuda tomando como capital inicial la suma que arroja la liquidación practicada en la resolución del 26/6/2024, actualizada correctamente por método propuesto por el demandado ahora apelante (res. del 26/6/2024 y cuadro comparativo antes realizado; art. 242 y 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025, on costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937)..
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:59:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:44:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#v4&zŠ
    233100774003862006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:44:48 hs. bajo el número RR-701-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95009-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. A. C/ O., B. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95009-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/4/2025 contra la providencia del 26/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 12/3/2025, la actora denunció incumplimiento por parte del demandado en el pago de las cuotas provisorias fijadas por este tribunal, y por ello solicitó como medida en los términos del art. 553 del CCyC, se ordene a la  Cooperativa Eléctrica de Trenque Lauquen agregar a la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado, la suma equivalente al valor de la cuota provisoria de alimentos para una vez percibida, la deposite en la cuenta judicial nro.027-506299/2, CBU  0140356327670450629927 del Banco Provincia de Buenos Aires.
    Como en vez de ello, lo que se le otorgó en la resolución apelada es el embargo preventivo de un automotor, dedujo la apelación del 3/4/2025 para que esta cámara atienda su pretensión de incluir en la factura de cobro del servicio de electricidad el monto de la cuota provisoria (v. escrito en cuestión y el del 11/4/2025).
    Ahora bien; el art. 553 del CCyC busca, a través del establecimiento de algunas medidas asegurar la eficacia de la sentencia de alimentos; pero en el caso, se trata de una cuota provisoria de alimentos -cuya cabal medida se fijará en la sentencia definitiva; art. 641 del cód. proc.-, y se procura avanzar sobre la facturación de un servicio esencial, como es el de la electricidad (arg. 78 ley 11769), que, incluso, ha sido alguna vez catalogado como imprescindible para el desenvolvimiento de una vida digna (cfrme. Cám. Civ. y Com. sala 2° de Quilmes, L 4256 RSI-21-1 I 3/3/2001, “Fado Rosa c/ Telefónica de Argentina SA s/ acción de amparo”, que puede verse en el sistema Juba en línea).
    Además, no se ha especificado en el escrito de fecha 12/3/2025 si la inclusión de la cuota en cuestión tornaría ineludible el pago de ambos conceptos, de suerte que el incumplimiento de la totalidad de los ítems liquidados pudiera acarrear la suspensión del servicio eléctrico, lo que no permite evaluar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC en tales supuestos.
    Es dable recodar que en cada oportunidad deben ponderarse no solo la incidencia que el incumplimiento de la cuota implica sobre quien tiene derecho a los alimentos, sino también determinar -por ejemplo- si existen otras vías más idóneas y menos gravosas, en cada caso debe analizarse su efecto concreto y real, teniendo en consideración que si bien la entidad del derecho alimentario ofrece una potente justificación, existen supuestos que exigen de una mayor dedicación (cfrme. Molina de Juan, Mariela F., “Alimentos. Teoría General. Fuentes. Tutela Judicial efectiva”, t. II, pág. 346 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025).
    Así las cosas, teniendo en cuenta el estado de avance del proceso y la falta de precisión de las consecuencias pretendidas con la traba de la medida, aspecto éste que no permite mensurar la razonabilidad exigida por el art. 553 del CCyC, la apelación debe ahora ser rechazada.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 3/4/2025 contra la resolución del 26/3/2025, por los motivos expuestos en la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:48:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#v3d>Š
    253400774003861968
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95104-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95104-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección ya ordenadas hasta el 14 de Agosto de 2025.
    1.2. Esta resolución es apelada y fundada por el demandado con fecha 15/5/2025. Contestada la vista por el abogado del niño y la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (14/8/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 15/5/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:57:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:46:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#v3S\Š
    242300774003861951
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:46:19 hs. bajo el número RR-702-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “C., E. C. C/ S., R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95754-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/25 contra la resolución regulatoria del 11/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. L. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 11/7/25 (punto 4), que fija los honorarios a su favor en la suma de 6 jus en tanto los considera exiguos; expone sus agravios, detalla las tareas que desarrolló y solicita se eleven (v. presentación del 15/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 6 jus a favor de la abog. G.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
    Como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de esos parámetros, meritando el contexto en que la tarea fue desarrollada (consignada en la resolución apelada; v. 11/9/24, 2/10/24, 23/10/24, 25/10/24, 26/10/24, 26/11/24, 7/2/25, 17/3/25, 2/7/26; arts. 15 y 16 de la ley cit.), y el principio de proporcionalidad, no resultan desproporcionados los 6 jus fijados por el juzgado no solo en relación a su labor sino también en relación a la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso -Defensores Oficiales; art. 91 de la ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; cuya retribución también está a cargo del Poder Judicial y por ende del Estado Provincial- (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    En suma el recurso del 15/7/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 15/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:56:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:31:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:40:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÀèmH#v3FwŠ
    249500774003861938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:40:19 hs. bajo el número RR-700-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -95607-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 26/5/2025 contra la resolución del mismo día y su aclaratoria del 2/6/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que el magistrado se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód. proc.), decide ordenar un oficio al IPS e indicar una nueva manera de diligenciar los oficios ya ordenados porque en la actualidad se hace de una forma diferente que en el año 2021 (ver res. del 26/5/2025 y 2/6/2005).
    Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:30:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242500774003861933
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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