• Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -92524-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Francisco Bethouart

    20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Antonio Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., M. E. ( CONYUGE  A., E. V.) S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92524-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda (trámite del 31/1/2021) se denunció el domicilio real del demandado en calle Castellanos 881, 1º piso, departamento 2 de Pehuajó y, por eso, fue entablada ante el Juzgado de Paz Letrado de esa ciudad según el art.  717 CCyC.

    Al presentarse (trámite del 8/2/2021), el accionado señaló domiciliarse en Avda. Carlos Arroyo N° 42 de la ciudad de Carlos Casares y planteó excepción de incompetencia.

    La demandante Q., contestó esa excepción (trámite del 24/2/2021), argumentando que al momento de la demanda el accionado vivía en Pehuajó, conforme una carta documento enviada por el demandado Alonso a una abogada que en su momento había asesorado a ambos en torno a su separación. Explicó la accionante que esa carta documento le fue a su vez girada a ella por la abogada para hacerle saber que ya no podría continuar asesorándolos.

    Bien, en esa carta documento Alonso revocó todo facultamiento otorgado a una abogada con anterioridad para ocuparse del divorcio con Q.,, situación que a primera vista no se evidencia como confidencial, sino antes bien de interés también para Q.,, de manera tal que ésta pudo valerse de dicha misiva con el consentimiento de la abogada destinataria (art. 318 al final CCyC). La falta de ese consentimiento de la abogada destinataria no ha sido adverada de momento (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Aclaro que el demandado A. en esa misiva indicó como su domicilio uno sito en Pehuajó  y que, además,  no objetó haber enviado esa carta documento (anexada al trámite del 24/2/2021), limitándose en su apelación a invocar una supuesta violación del secreto profesional de la abogada destinataria (ver  trámite del 23/3/2021; art. 34.4 cód. proc.).

    En fin, esa indicación de un domicilio en Pehuajó, contenida en la referida carta documento, pudo dar pie bastante a Q., para plantear la demanda de divorcio en el juzgado de esa ciudad, lo que justifica suficientemente la imposición de costas por su orden en la resolución estimatoria de la declinatoria opuesta por Alonso (arg. arts. 34.5.d y 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

    2- Atinente a las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de Pehuajó, una vez que se ha declarado incompetente en todo caso corresponde al juzgado de Carlos Casares expedirse respecto de su levantamiento si por ventura no hubieran sido dispuestas con arreglo a derecho: sin la competencia que ejerció al disponer las medidas cautelares inicialmente, ya no podría el juzgado previniente continuar válidamente decidiendo cuestiones, como por ejemplo tal levantamiento (arg. arts. 34.4.,  34.5.b y 196 párrafos 2° y 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021, con costas en cámara al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:57:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:06:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:50:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20177277763@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240900774002744752

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:59:56 hs. bajo el número RR-5-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO”

    Expte.: -92421-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Rodríguez

    20244423052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., J. A. C/ B., L. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -92421-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 2/6/2021 contra la resolución del 31/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 15/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna me había sido asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

    Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

    Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo plenamente el mismo, por razones de economía procesal, con su consentimiento y a fin de no repetir innecesariamente lo ya escrito por el juez del segundo voto, lo hago propio y transcribo a continuación (esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede vrese a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

    Con el escrito del 12 de marzo de 2021, en lo que interesa destacar, J. A. O., demandó a L. B., la restitución inmediata de M. -hija menor de edad de ambos-, a la ciudad de Trenque Lauquen y al colegio Los Nuevos Ayres donde cursaba su educación primaria. Esto así, dijo, dada la verosilimitud resultante del acuerdo homologado en el juicio de divorcio que la demandada incumplía, en el sentido de que el centro de vida de la niña, constituido por sus lazos afectivos con abuelos, sus primos, compañeros, colegio y actividades deportivas, se radicaba en Trenque Lauquen. En forma urgente y antes de dar trámite al proceso principal.

                Asimismo dejó planteado el cuidado personal unilateral a su cargo, hasta tanto se determinara la adecuación del cuidado de Magdalena y de su residencia  principal, a su voluntad genuina y seria.

                Sin que se concediera aun traslado, la demandada se presentó e interpuso la excepción de incompetencia, por entender que la continuidad del trámite debía realizarse ante el juez del domicilio efectivo de la niña, esto es los Juzgados de Familia correspondientes a la ciudad de General Pico, Provincia de La Pampa, donde reside con su madre y su hermana mayor, habiendo ya comenzado su ciclo lectivo y demás actividades. Y donde, a su criterio, se encuentra su ‘centro de vida’. Sostuvo haber iniciado la causa 69193 caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín, s/ modificación del régimen de visitas’, ante los juzgados competentes correspondientes a la jurisdicción de la recién mencionada ciudad (v. escrito del 18 de marzo de 2021).

                La providencia del 19 de marzo de 2021, además de fijar una audiencia, otorgar a la causa el trámite del juicio sumario, dar traslado de la demanda a la contraria, dio también traslado de la excepción al actor. El que fue respondido con el escrito del 31 de maro de 2021, dejando expresado, en síntesis, que la cuestión que involucraba a una niña como M. no debía resolverse donde la mamá o el papá quisieran establecer nuevos domicilios, sino ante el juzgado correspondiente al su centro de vida. Y que éste no podría ser el elegido por la mamá hace pocos días para gestionar su propio proyecto de vida. Sosteniendo, en ese sentido, que la niña no había estado en Pico en condiciones legítimas y mucho menos la mayor parte de su existencia.

                De todas maneras, la causa siguió avanzando. Se concretó una audiencia donde la niña pudo expresarse (v. acta del 23 de marzo de 2021). Y en esa oportunidad se registró que M. había manifestado: ‘ Que tiene 10 años…que se fueron a vivir a Pico con su mamá y su hermana que tiene 14 años a la casa que les compró el novio de su mamá de nombre G. L.,. Que ella ya lo conocía porque habían ido una vez al campo de G. en Alvear. Que está muy contenta de vivir en Pico porque dice que ya se hizo de amiguitas y es muy divertido y que la casa es grande. Que se fueron en marzo a vivir allá pero la primer semana de marzo concurrió al Colegio Los Nuevos Ayres y se despidió de sus compañeras y maestra. Que en Pico empezó Gimnasia en Tu Mundo y también inglés particular porque la Escuela 26 a la que asiste no tiene inglés. Que a Gimnasia concurre todos los días de 10 a 21 fs. y no recuerda los días y horarios de inglés. Que ha venido más de una vez a Trenque Lauquen a ver a su papá y abuelos y también a festejar su cumpleaños. Que a ella le gusta venir a Trenque Lauquen algunos fines de semana y la semana que no tiene presencialidad en la escuela también poder venir a Trenque Lauquen. Que le gustaría que su mamá y su papá se pongan de acuerdo. Que refiere que su hermana Luz también se quiere quedar viviendo en Pico y que ya ha hecho amigas. Que su hermana ve a su papá G. que también vive en Trenque Lauquen’.

                También se produjo un informe pericial psicológico, del cual puede rescatarse, entre las demás consideraciones que la psicóloga formula, que ‘ no pueden evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no se habría atravesado aún un período normal de adaptación de su residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades, la niña (v. infome del 25 de marzo de 2021).

                El 26 de marzo de 2021, el juzgado rechazó la medida cautelar de reintegro de hijo solicitada por O.,. Estableciéndose un régimen de comunicación provisorio, cuyo incumplimiento, dicho sea de camino, ha sido denunciado (v. trámite del 6 de mayo de 2021). De todas maneras, apelado por la demandada, llegó a esta cámara, que con puntual retoque confirmó en lo sustancial la decisión (v. interlocutoria del 21 de mayo de 2021).

                El 6 de abril de 2021, la asesora de incapaces dictaminó en el tema de la incompetencia, manifestando que de los dichos de las partes cuanto de lo referido por M. había quedado demostrado que el centro de vida de la niña se encuentra en esta ciudad. Lugar donde transcurrió la mayor parte de su vida, su presencia, asentamiento e integración, el centro de sus vínculos parentales y afectivos, y no la localidad de General Pico, lugar en el que la niña permanecía desde hace escaso tiempo por decisión unilateral de su progenitora. Informe que fue reiterado el 27 de mayo de 2021.

                Se cierra este capítulo de la causa, con la resolución del 31 de mayo de 2021, que hizo lugar a la excepción de incompetencia. La cual, apelada por la parte actora, ha arribado a esta alzada, siendo esa la temática a decidir.

    Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

                Asimismo se ha referido al concepto de ‘centro de vida’, como ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’, añadiéndose que esta directiva prevalece también en materia de competencia (SCBA, Rc. 123369, interlocutoria del 11/9/2019, ‘C. F y o. s/abrigo’, en Juba sumario B4201391).

                En el supuesto que se considera, la ponderación de las circunstancias reseñadas permite afirmar que M. residió la mayor parte de su vida en la ciudad de Trenque Lauquen. Lo confirma la misma niña cuando en la audiencia que fue evocada, dijo que a General Pico se fueron en marzo a vivir, concurriendo la primera semana de ese mes al colegio Los Buenos Ayres, de Trenque Lauquen.

    Por otra parte, es lo que se desprende de la causa ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ divorcio por presentación unilateral’, iniciada ante el mismo juzgado de familia donde tramita esta causa el 10 de junio de 2020. Pues allí puede verse el certificado de nacimiento de M., ocurrido el 15 de marzo de 2011 en la ciudad de Trenque Lauquen, así como la propuesta de cuidado personal formulada en la demanda por la madre, que da cuenta de un régimen donde la niña residiría con aquella en su domicilio, denunciado por entonces en la calle Alvear 67 de la misma ciudad, con un sistema de comunicación con el padre que, por sus características, supone la residencia de ambos progenitores y de la hija común, todos en Trenque Lauquen (v. la causa en la Mev).

                No hay noticia que la residencia del grupo familiar en esta localidad haya variado durante los años de convivencia.

                En suma es razonable deducir, que de los diez años de vida de M., casi la totalidad la ha pasado en Trenque Lauquen, donde, según ella misma afirma, gusta venir y ha concurrido al colegio hasta hace poco tiempo.

                Cabe adicionar, que el informe psicológico mencionado antes, refiere que no puede evaluarse los efectos de una mudanza en M. ya que no habría atravesado un período normal de adaptación de residencia en otra ciudad, encontrándose todavía en transición entre ambas ciudades. Acotando que es posible que en ese momento inicial se genere cierta idealización de la situación de mudanza, sobre todo porque la niña acompaña con su voluntad al proyecto materno, observándolo como algo positivo.

                En fin, derivado de lo expuesto, no se advierte atinado de momento, entender que M. haya mudado su centro de vida en tan breve lapso (SCBA, Rc. 123292, interlocutoria del 03/07/2019, ‘A., J. C. c/ D., P. L. s/ incidente de alimentos’, en Juba sumario B4201391).

                Sumado a ello, cabe mencionar que, como resulta de lo ya expuesto, el mismo órgano judicial ha conocido desde antes la conflictiva familiar, pues en ese mismo juzgado de familia tramitó la causa de divorcio, donde se estableció y homologó el plan de cuidado personal, a la postre acordado por los progenitores, que aparentemente funcionó hasta producida la situación que generó esta causa.

    A la par que tampoco es discreto dejar de apreciar, el grado de avance que ya ha tenido la presente, según puede inferirse de la crónica anterior. Mientras que la causa 69193, caratulada ‘Brandoni, Lucía c/ Orellana, Juan Agustín s/ Modificación del régimen de visitas’, promovida unilateralmente por la madre ante los juzgados de General Pico, no pude ser sino de data reciente, dada la época en que se concretó el traslado de aquella a tal localidad de la Provincia de La Pampa.

                Por ello, en vista de tales particulares circunstancias, corresponde deducir que, en el caso, debe declararse hábil para conocer de esta causa, al magistrado que ha prevenido. Y, por tanto, hacer lugar al recurso de apelación articulado por el actor, revocar la resolución apelada, y rechazar la excepción de incompetencia, con costas en ambas instancias a cargo de la apelada vencida  (arg. arts. 3 inc. ‘f’ y concs. de la ley 26061; arts. 706 y 716 del Código Civil y Comercial; art. 68 y 274 del  Cód.Proc.).”.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como en el voto a la cuestión anterior, y por idénticos motivos, paso a transcribir el voto elaborado por el juez de segundo término:

    La apelación de la demandada, del 15 de junio de 2021, se refiere a las costas. Cuestiona -en lo que es oportuno subrayar- que en resolución apelada no hubieran sido impuestas al actor, ni expuesto un motivo fundado para no hacerlo.

                Sin embargo, la temática ha perdido virtualidad, toda vez que revocada la resolución apelada por la actora -según fue tratada en la cuestión que precede-, por imperio de lo normado en el artículo 274 del Cód. Proc. fue deber de este tribunal adecuar las costas al contenido del pronunciamiento, aunque no hubieran sido objeto de apelación. Lo que se hizo imponiéndolas, en ambas instancias, a la demandada vencida (arg. art. 68 del Cód.. Proc.).

                Por manera que ante esta nueva situación, el recurso resulta inadmisible y debe ser desestimado.

    No obstante, en este caso, es razonable imponer las costas por su orden, habida cuenta que ante la situación que se le presentó a la apelante con la interlocutoria del 31 de mayo de 2021 y la del 9 de junio de 2021, pudo considerarse con motivos para recurrir como lo hizo (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).”

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde, hacer lugar a la apelación deducida por O., el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.). Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JEUZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación deducida por Orellana el 2 de junio de 2021 contra la interlocutoria del 31 de mayo del mismo año, la que se revoca, rechazándose la excepción de incompetencia deducida por B.,, con costas, en ambas instancias, a cargo de la apelada vencida. Y desestimar la apelación interpuesta por B., el 15 de  junio de 2021 contra la resolución del 9 de junio del mismo año, con costas por su orden.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:05:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:56:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002744640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 12:58:13 hs. bajo el número RR-4-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92136-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Aníbal Leiva

    20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc María Clara Ghio

    27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92136-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 20 de diciembre de 2019, se estableció una cuota alimentaria provisoria en favor del niño A., teniendo en cuenta que según el último informe técnico aportado por INDEC, el costo de la canasta básica total para un niño de cuatro años de edad por entonces, era de  $ 6.191,46, equivalente al 36.69 % del salario mínimo, vital y móvil. A lo cual se adicionó el pago directo de la cuota mensual I.M.I., la cuota mensual I.P.I, fútbol en La Lucila Polo Club; colonia de vacaciones de invierno y verano en La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE.

    Lo dispuesto le fue notificado al alimentante, bajo responsabilidad, mediante cédula dirigida al domicilio de Vieytes 556 de General Villegas (v. archivo del 10 de febrero de 2020). El mismo domicilio que, luego, fue denunciado como real en el escrito del 18 de febrero de 2020. Oportunidad en que nada dijo respecto de aquellos alimentos provisorios, tal como habían sido fijados.

    Vale señalar, que en ese momento, el escenario familiar ya contenía los hijos de la actora, F. y Á. G., (v. también el referido escrito del 18 de febrero de 2020.). No obstante lo cual, la cuota provisoria quedó así determinada.

    Luego, el 17 de mayo de 2021, a pedido de la actora, se actualizó a la suma de $12.608,14, considerando la canasta básica vigente y el porcentaje que a A., ahora de seis años, correspondía sobre ella. Equivalente al 51,65% del salario mínimo, vital y móvil. Más los pagos directos ya previstos antes (cuota mensual I.M.I., cuota mensual I.P.I, fútbol La Lucila Polo Club, niñera y cobertura obra social OSDE).

    Es decir que las variables que dieron como resultado esta nueva cuota fueron, por un lado la proveniente del incremento de la canasta básica alimentaria, calculada por el INDEC, reflejo del fenómeno inflacionario. Y por el otro, la mayor edad del alimentista, que modificó su porcentaje de participación según las tablas de equivalencia por sexo y edad. En lo demás, no sufrió alteraciones respecto de la ya fijada el 17 de mayo de 2021.

    En ese marco,  no es irrazonable contemplar para A. el incremento derivado de conjugar esos dos factores. Tomando en consideración que la canasta básica total marca valores mínimos, indispensables para no quedar por debajo de la línea de pobreza y que por cierto no descarta lo que en más pueda haberse dispuesto. En tanto no se aduce puntualmente en el escrito del 27 de abril de 2021, que el monto fijado exceda  manifiestamente las posibilidades actuales del demandado (arg. art. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

    En cambio guiarse sólo por el salario mínimo, vital y móvil, tendería a compensar de algún modo el desfase resultante de la depreciación monetaria, pero no el componente de la mayor edad, que igualmente debe atenderse.

    Además, si bien el artículo 658 del Código Civil y Comercial prescribe que las obligaciones alimentarias respecto de los hijos -como todas ellas en general-, recaen sobre ambos progenitores, eso no implica que el aporte deba ser igual para ambos. Por caso, el artículo 660 del mismo cuerpo legal toma en cuenta las tareas de cuidado personal del que ha asumido el cuidado personal, como un aporte a su  manutención, otorgándole un valor económico.

    En fin, no debe perderse de vista que se trata de una cuota provisoria que habrá de quedar sujeta a lo que se resuelva al emitirse la sentencia de mérito, oportunidad en que habrán de ponderarse las cuestiones planteadas tanto por el alimentista como por el alimentante, según resulten de la relación procesal (arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Finalmente, en lo que atañe al ataque dirigido al proceso de construcción de la sentencia, en razón de lo previsto en el artículo. 253 del Cód. Proc,  viene a quedar comprendido dentro del recurso de apelación, por lo cual la decisión adoptada por esta alzada, en el sentido que se desprende de las consideraciones anteriores, importa implícitamente el tratamiento de tal cuestión.

    En general, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.; en Juba sumario B5076489). Con mayor razón cuando los agravios del alimentante no han sido atendidos, más allá que tampoco lo haya sido íntegramente la petición del alimentista (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:40:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:23:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:27:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132873772@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27334235314@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8TèmH”jFW*Š

    245200774002743855

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2021 13:28:30 hs. bajo el número RR-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “F., S. Y OTRO C/ Z., J. M. Y P., A. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92372-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Josefina Benede Mercuri

    23332212524@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor ad hoc Miguel Ángel Suros

    20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. Y OTRO C/ Z., J. M. Y P., A. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92372-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/3/2021 contra la sentencia del 19/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El alimentante J. M. Z., juzga excesiva la cuota alimentaria de $ 40.000 a favor de sus cuatro hijas. Asevera que la prueba producida en autos (tickets, facturas), resulta imprecisa y escasa para establecer dicha cuantía en relación a las necesidades de las alimentadas. Se queja  aduciendo que el juzgado no tuvo en cuenta, al momento de determinar el importe de la cuota alimentaria, las posibilidades económicas del alimentante, al omitir  ponderar: la facturación mensual del comercio Pronto Pago donde desempeña sus tareas (trabajo no registrado), que tiene que pagar alquiler porque F., y su hija más pequeñas habitan una casa suya, y que la madre también está obligada a solventar una parte de las erogaciones que demande la manutención de su prole.

    Para fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijas el juzgado razonó detalladamente que la canasta básica para ellas asciende a $53.169,95 mensuales, motivo por el cual encontró como justo y equitativo hacer lugar a la suma de $ 40.000 reclamada en demanda. Contra ese argumento asaz dirimente no hay crítica concreta y razonada que permita revisar la decisión (arts. 260 y 261 cód. proc.), sin mengua de lo que pudiera resolverse en el ámbito de un incidente de reducción o de contribución (art. 647 cód. proc.).

     

    2- Se agravió también Z., por la tasa de interés aplicable.

    El juzgado dispuso aplicar el art. 552 CCyC, aunque, atendiendo a que el BCRA no ha reglamentado la tasa de interés a que se refiere ese precepto, por analogía (art. 2 CCyC) y con cita de doctrina legal, acudió  a la tasa que cobra el oficial de la Provincia de Buenos Aires en operaciones en pesos, siendo la más alta la tasa activa atinente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo.

    El apelante cita jurisprudencia de una cámara nacional, para sostener que la tasa aplicable debe ser del 8% anual, so capa de que  la tasa ordenada por el juzgado “representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar”. Esa objeción no pasa de ser una mera discrepancia subjetiva, que, invocando un precedente de extraña jurisdicción relativo a un período previo al 1/8/2015,  no intenta desactivar ni la aplicación del art. 552 CCyC, ni la doctrina legal bien o mal citada por el juzgado (art. 279 cód. proc.; arts. 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/3/2021 contra la sentencia del 19/2/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/3/2021 contra la sentencia del 19/2/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:36:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:22:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:26:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729355@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23332212524@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234200774002743910

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2021 13:26:44 hs. bajo el número RR-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92486-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Abel Roque Felice

    20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/7/2021 contra la resolución del 30/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Decretado el secuestro  del 50 % de los cultivos pendientes de recolección que fueran denunciados en autos, con orden de traslado y depósito en el lugar que G., indicara, con la providencia del 30 de junio de 2021, deduce recurso de apelación J. E. B.,.

    Su agravio consiste en la aducida paralización de la actividad agropecuaria, que tal medida implicaría, cuando aduce contar con bienes propios suficientes para atender todo el saldo que resulte en favor de G., por la liquidación de la sociedad conyugal. Y en tal sentido ofrece a embargo 340 hectáreas que indica de  naturaleza propia, a la que atribuye una valuación venal de u$s 7000 por hectárea lo que hace un total de u$s 2 380 000. Agregando datos del referido inmueble.

    Como resulta de su propio relato, no se ataca la medida cautelar por falta de alguno de los presupuestos típicos, sino porque le causa un perjuicio que pretende evitar mediante el ofrecimiento a embargo de un inmueble.

    O sea que en definitiva plantea la sustitución de la medida decretada, por otra que –al parecer– le resultaría menos perjudicial. Lo cual implica introducir en esta instancia una cuestión que debe tener tratamiento en la precedente, según lo previsto en el artículo 203 del Cód. Proc. (arg. art. 272 del mismo cuerpo legal).

    De tal guisa, el recurso deviene inadmisible.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, toda vez que tratándose de un pedido de sustitución de medida cautelar, no planteado en la instancia de origen, deberá ser primeramente allí introducido,  escapando en esta oportunidad al poder revisor de esta cámara (arts. 203, párrafo 2do. y 3er. y 266, última parte, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 12:35:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:21:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/08/2021 13:22:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8}èmH”jGPEŠ

    249300774002743948

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/08/2021 13:24:13 hs. bajo el número RR-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 57

                                                                                      

    Autos: “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92459-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Alfredo Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Antonela Cantisani

    27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SIECON S.A. C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92459-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La camioneta guiada por Pastene sobre la ruta llevaba un chango cargado, el cual  fue embestido desde atrás por el camión conducido por Changazzo; como consecuencia de eso, el chango se desprendió y se cruzó sobre la ruta, siendo embestido por el camión de la parte actora Siecom S.A..

    El juzgado sostuvo que la única prueba disponible para dilucidar la mecánica del accidente es la pericia accidentológica de la IPP, la que en lo pertinente transcribió en la sentencia. Analizándola, responsabilizó 100% a Pastene y, así, a su aseguradora Provincia Seguros S.A., argumentando:

    a- la falta de iluminación y de señalización reglamentaria en la parte trasera del chango: si el camión manejado por Changazzo lo chocó desde atrás fue por esa falta, no por culpa de éste;

    b- la ausencia de prueba sobre la velocidad excesiva atribuida al camión de Siecom S.A.;

    c- que en otro proceso, la aseguradora de Pastene indemnizó al dueño (Mata) del camión conducido por Changazzo, a partir de lo cual infiere que “Pastene ha asumido una posición de responsabilidad en el hecho a partir del pago realizado.”.

     

    2- Los agravios de Pastene y de Provincia Seguros S.A. (aunque sólo apeló ésta, ver trámites del 31/8/2020, 22/6/2021 y 23/6/2021)  son insuficientes, para empezar porque no se hacen cargo de los argumentos abalizados en 1- como b- y c-, bastantes para mantener la solución abrazada por el juzgado (arts. 260 y 261).

    Además, su razonamiento central es que la falta de iluminación y señalización  del chango (aspecto que no objetan) no impedía sino que nada más dificultaba verlo, de manera que el conductor del camión que lo chocó desde atrás tuvo que verlo.

    Me inclino a creer que la falta de iluminación y señalización  del chango más impedía que dificultaba verlo, habida cuenta que en la zona el sol se puso a las 19:09 hs y ya a las 20:57 la oscuridad era completa, siendo que, según los recurrentes, el accidente se produjo a las 21.10 hs. (agravios del 18/6/2021 ap. 2; https://meteogram.es/sol/argentina/trenque-lauquen/; art. 36.2 cód. proc.).

    Pero aunque hubiera sido dificultad y no imposibilidad de verlo, en ese caso la responsabilidad debía ser compartida entre quien puso el obstáculo (falta de iluminación y señalización) y quien no lo sorteó, lo cual, atenta la responsabilidad solidaria resultante (arts. 1109 y 1081 CC),  sería insuficiente para eximir de responsabilidad a los apelantes frente a la parte actora (art. 699 CC).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

    Según el juzgado, la actora demostró el uso del camión para el transporte de granos, pero no que durante el lapso de reparación iba a ser efectivamente utilizado y no lo fue.

    La recurrente, en lo mejor de su crítica, dice “Escapa a esta parte la razón por la que el Juzgador ha entendido que no se encuentra probado que el camión hubiese sido utilizado en esas dos semanas posteriores al siniestro, cuando surge claramente de las cartas de porte acompañadas que el camión no tenía descanso.”.

    Perfecto, ¿pero qué erogación tuvo que hacer la actora para reemplazar al camión siniestrado? La recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (v.gr. fletes)  hubiera tenido que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.). Tal vez sea cierta la confusión (suya) con el lucro cesante que la apelante apunta en el anteúltimo párrafo de su 2º agravio.

     

    2- La demandante se queja de la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la adecuación del importe de condena, pero, al así proceder, olvida que no sometió a conocimiento del juzgado el capítulo relativo al mecanismo alternativo por el que aboga en sus agravios (art. 266 al final cód. proc.) y que, en todo caso, su postulación entraña una discrepancia mera y convenientemente subjetiva, todo lo cual no opaca lo principal: la esmerada fundamentación del juzgado y su predisposición por hacer justicia evitando  hacer lugar a la demanda sólo según valores nominales (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3°, 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Donde sí tiene razón la accionante es en cuanto al dies a quo de la adecuación y, en lo que sigue, he de sentar las bases para su mejor acomodación al tiempo de ser practicada la liquidación (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    Debe tomarse como fecha relevante la de las facturas mencionadas a f. 107 (ver fs. 331, 332 y 337), esto es, 22/3/2013 y 20/5/2013, y no la fecha de la demanda (31/10/2014). Esas fechas, incluso abalizadas expresamente a f. 107 al final,  pueden ser consideradas como las de los pagos necesarios para refaccionar el camión de la accionante y, entonces, para devolver a la actora esos desembolsos a valores adecuados, desde allí debe comenzar la adecuación. Por lo tanto, debe hallarse cuál era el salario mínimo, vital y móvil vigente en esos momentos y convertir las cifras facturadas a la cantidad de esos salarios que representen, para luego readecuar la condena multiplicando esta última cantidad por el monto de ese salario al tiempo de la sentencia apelada.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

    2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

    3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos (art. 68 cód. proc.), salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa (arts. 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras rubros demanda vencimiento parcial SCBA);

    4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación del 31/8/2020 contra la sentencia del 24/8/2020;

    2- Con el alcance emergente al ser votada la 2ª cuestión, estimar parcialmente la apelación del 11/2/2021 contra la sentencia del 24/8/2020;

    3- Imponer las costas de 2ª instancia a Provincia Seguros S.A. y César Juan Pastene sustancialmente vencidos, salvo las relativas al rubro “privación de uso” que se cargan sobre la parte actora infructuosa;

    4- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:14:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:34:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2021 12:39:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    223400774002726000

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50 – / Registro: 56

                                                                                      

    Autos: “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92433-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Juan Simón Pérez:

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Roberto E. Bigliani:

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PONTI OBERST ULISES C/ SCHAP MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92433-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2021 contra la sentencia de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En cuanto a la responsabilidad civil de los progenitores de Felipe Roblas, se expone en los fundamentos de la apelación que: ‘De adoptarse la posición del juez estaríamos en presencia de la consagración del ABSOLUTISMO de ese tipo de responsabilidad porque no existiría la posibilidad de romper el nexo causal excepto que los padres hagan un seguimiento del menor en forma personal, continua y perpetua hasta su mayoría de edad’.

                Bajo el ropaje de una argumentación esa crítica del fallo atacada, no es sino una conjetura de los apelantes, sólo fundamentada en la propia opinión, pero sin otro sustento de la tonifique desde el punto de vista jurídico o jurisprudencial.

    En todo caso, solo tienta a evocar que en el nuevo Código Civil y Comercial -bajo cuyo dominio no se gobierna este caso- se concreta la tendencia a considerar en casos como estos, que la responsabilidad de los padres es objetiva y cesa si el hijo menor es puesto bajo la vigilancia de otra persona transitoria o permanentemente, excluido el supuesto del artículo 643. Sin que se liberen, aunque el hijo menor de edad no  viva con ellos, si esa circunstancia deriva de una causa que les es atribuible. A salvo los supuestos contemplados en el último párrafo de aquella norma.

    Dicho esto, sólo para indicar cuál ha sido el derrotero de la legislación en materia de la responsabilidad de los padres por los daños causados por sus hijos.

    Tampoco es exculpatorio para los padres, la falta de antecedentes penales de su hijo o que no acusaba trastornos psicológicos o que no había participado en actos de discriminación o violencia. Porque, sin perjuicio que lo expuesto no hace referencia a ningún elemento de la causa que lo certifique, en todo caso palidece frente al episodio que protagonizó, prolijamente descripto en la sentencia, que no se impugna en ese aspecto.           El artículo 1116 del Código Civil -aplicable a la especie por su vigencia al tiempo del hecho- establece claramente que los padres no responderán por los actos de sus hijos si probaren que les fue imposible impedirlos. Pero continúa diciendo: ‘Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos’. Es obvio que el concepto de ‘vigilancia activa’, no remite a requerir la presencia de los padres en todo lugar donde el hijo concurra, como en este caso. Pero la prueba de descargo por parte de los padres, debe versar siempre sobre la conducta asumida por ellos en la observancia de sus deberes de vigilancia y educación (v. Salas – Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-A pág, 612. 1).

    Cierto que acuden a un informe ambiental producido en la I.P.P.. Pero el juez lo descartó porque: (a) se desprende del mismo que la asistente social del fuero no tuvo contacto personal con la familia Robla, a pesar de que se constituyó en el domicilio reiteradas veces (fs 40). Sólo logró contactarse con María de los Ángeles Schap al día siguiente -y por vía telefónica-; (b) la información que proporcionó, la obtuvo al entrevistarse con la asistente social del municipio, quien en ningún momento explicó cómo es que sabía lo que se volcó en el informe. Y estos argumentos, aptos para restar credibilidad a esa probanza, no aparecen idóneamente confutados arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No se trata de un ‘defecto de confección’, sino de la fuente indirecta de donde, al parecer, provino la información. Que el juez puede evaluar, independientemente que haya sido o no observada en el proceso (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tampoco es objeto de una crítica concreta y razonada, que -con arreglo a lo que expresa el fallo-, los progenitores demandados produjeron un peritaje psicológico para a intentar probar la agresividad afirmada de Ponti, y el resultado fue negativo (estos autos, fs 112 punto 5° y 113 punto 8°).

    Igualmente no lo fue, aquella afirmación contenida en la sentencia en cuanto a que en ningún momento del responde los progenitores de Felipe Robla efectuaron un contundente reproche moral de la actitud de su hijo. Quizás no se interprete como un dato determinante, pero unido a lo anterior, y ubicado en un contexto, suma (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    En definitiva, como tiene dicho la Suprema Corte, los padres sólo pueden exonerarse de responsabilidad por los daños causados por sus hijos menores, acreditando que no han incurrido en culpa alguna, sea en su vigilancia, sea en su formación moral. Pues el art. 1114 del Código Civil presume que el hecho perjudicial ocurrió porque aquéllos omitieron cumplir con eficacia los deberes de cuidado y buena educación que la ley les impone en razón de la patria potestad (SCBA, Ac. 78333, sent. del 05/12/2001, ‘ Enrique de Ríos, Alicia Noemí y otros c/Di Rocco, Ana Beatriz y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25990).

    En realidad, la apelación, para cumplir con la carga del 260 del Cód. Proc., sin perjuicio de enfrentar argumentaciones del fallo, debió remitirse a pruebas rendidas en el proceso, donde aquello surgiera  con la necesaria certidumbre (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Porque la prueba del cumplimiento de los deberes de vigilancia y educación de los progenitores hacia su prole ‘integra el supuesto normativo’ del art. 1116  (SCBA, fall cit.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Porque de no ser tal la exigencia, el principio general del artículo 1114 del Código Civil, hubiera podido ser fácilmente vaciado de eficacia.

    En consonancia, lo vertido en la expresión de agravios, en esta parcela, no alcanza a  conmover los sólidos fundamentos del fallo atacado.

    2. En otro pasaje de la queja, se cuestiona el importe determinado en concepto de daño moral porque se recepta el total reclamado pero actualizado según la variante del salario mínimo vital y móvil.

    Ahora bien, para reparar el perjuicio moral, en la sentencia se otorgaron $ 100.000, pedidos en la demanda, que reajustados al tiempo de la sentencia llegó a $ 366.400.

    Como el damnificado padeció lesiones, uno de los términos para justipreciar este rubro es indagar sobre la índole de las provocadas y padecidas.

    El perito odontólogo informó que Ulises Ponti Oberst sufrió un traumatismo dentofacial a la edad de 14 años, producto de un golpe violento y traumático, provocando la pérdida de tres piezas dentales, los incisivos centrales superiores y el incisivo lateral ( 11, 21 y 22) y escoriaciones de tejidos blandos (encías, labios y lengua). Con motivo de encontrarse, en ese momento bajo tratamiento ortodóntico, este hecho le provocó la interrupción abrupta y permanente del mismo. Más allá del daño descripto y de la escasa edad del menor, motivó que la rehabilitación definitiva del daño sufrido, recién se iba a poder concretar pasado los 20 años de edad, esto significaba que durante seis años, como mínimo, el hecho le generó la convivencia con disfunciones masticatorias, de fonación y estéticas debido al uso de prótesis removibles, que no garantizaban una vida plena, desde el punto de vista del órgano de su boca, a la que un joven adolescente está acostumbrado a vivir. Evoca además el perito que durante este proceso se le realizaron 3 prótesis removibles, y que para llevar a cabo los implantes resulta necesario realizar en forma previa al mismo, un relleno óseo en la zona de la pérdida de dichas piezas dentales (v. escrito en el archivo en el registro informático del 23 de abril de 2020). La pericia no fue observada (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    La pericia psicológica, diagnosticó una depresión neurótica reactiva, adjudicándole un diez por ciento de incapacidad (v. escrito del 10 de agosto de 2018).

    Teniendo en cuenta esos antecedentes, y que se trata de una joven que actualmente estaría cursando un profesorado de educación física en la ciudad de La Plata, en orden a compensar las llamadas satisfacciones sustitutivas y compensatorias, la suma de $ $356.400 a la fecha del fallo de primera instancia, parece discreta, en tanto adecuada para brindarle un desahogo económico que le permita cursar satisfactoriamente su carrera , sin mayores apremios económicos (arg. doctr. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    En punto al  cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por la ley 23.928, ratificado por la ley 25.561, a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados. Dentro de lo cual, hacerlo con apego a la variación del salario mínimo vital y móvil, no es sino una manera de explicitar le metodología utilizada para tal ponderación (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; arg. arts. 1078, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y concs. del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    2- No obstante, quiero exponer que pueden ser considerados infundados los agravios en derredor del “an debeatur“, incluso desde la siguiente línea argumentativa.

    Veamos.

    Para eximirse de responsabilidad, los padres demandados tuvieron que probar que les fue imposible impedir el hecho ilícito realizado por su hijo (arts. 1114 y 1116 1ª parte CC).

    Si los padres hubieran estado de alguna manera ejerciendo una vigilancia activa de su hijo en la fiesta (incluso, en su máxima expresión, si además hubieran estado presentes), ¿con eso solo les habría sido posible  impedir el hecho ilícito? Adelanto la respuesta: no, si como lo alegaron,  hubiera mediado una provocación desmedida de parte de la víctima (ver f. 26 vta. párrafo 4°).

    En su esquema defensivo, lo que les imposibilitó impedir la agresión no fue su falta de vigilancia activa, sino el hecho o la culpa de la víctima: la agresión fue posible no  por su falta de vigilancia activa, sino por la provocación de la víctima. Es decir, según los padres de Felipe Robla (a la sazón de 17 años, IPP fs. 10 y 23), la agresión de éste a Ulises Ponti Oberst (de 15 años, IPP, f. 4) se debió a la provocación desmedida de éste, allende la existencia o ausencia de vigilancia activa.

    En la postura archihipotética más favorable, imaginemos que los padres de Felipe hubieran estado presentes en la fiesta y hubieran estado siguiendo atentamente todo lo que hacía su hijo: ¿eso habría bastado, eso habría permitido impedir que le aplicara un golpe de puño a Ulises?  No, si éste hubiera provocado descomedidamente a aquél  en medio de una fiesta de, para o por lo menos con jóvenes donde la dinámica circulación de los presentes puede ser poco menos que impredecible.

    Pero según el juzgado, esa provocación no se probó ni se terminó de intentar probar y, contra ese aserto, no fue alzado agravio alguno (arts. 260 y 261 cód. proc.). En tales condiciones, quedó firme la conclusión según la cual no se probó que los padres del agresor no pudieron impedir la agresión en tanto provocada por la víctima, o sea, en tanto causada por el hecho o por la culpa de la víctima. En pocas palabras, no quedó adverada la alegada culpa de la víctima (arts. 354.2, 34.4 y 375 cód. proc.).

    Entonces, al haberse aducido el hecho o la culpa de la víctima, y al no haberse demostrado, eso es suficiente para mantener la responsabilidad de los padres del agresor, allende su existente o ausente ?vigilancia activa?, cualquiera sea el alcance que a esta noción se le quisiera dar, lo cual desplaza el análisis de los agravios tendientes a persuadir de su existencia en el caso.

     

    3- También voy a incorporar un par de razones para rechazar la apelación, ahora en el territorio del “quantum debeatur“.

    3.1. Para hacer lugar al 100% de la indemnización reclamada por agravio moral, el juzgado tuvo en cuenta no sólo el porcentaje de incapacidad psicológica dictaminado, sino la repercusión social (sonrisa) de los deterioros de la dentadura de la víctima. Contra este último argumento del juzgado, por sí solo suficiente para sostener la solución arribada en el marco del art. 165 párrafo 3° CPCC, no se expuso ningún agravio sostenido en probanzas: es insuficiente nada más decir que esos deterioros no impidieron a Ulises desarrollar su vida de relación o que no  lo empujaron  al ostracismo social (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

    3.2. No se puede hacer lugar íntegra o sustancialmente a una demanda y condenar a pagar la misma suma de dinero nominalmene reclamada hace varios años atrás, sin afectar así el derecho de propiedad del acreedor provocando un enriquecimiento sin causa del deudor.

    Es intuitivamente comprensible  que en marzo de 2016 los $ 152.600 reclamados, en su poder adquisitivo no equivalen a $ 152.600 al tiempo de la sentencia apelada: estimar hoy íntegramente la pretensión ordenando pagar 152.600 equivaldría a hacer lugar sólo parcialmente a la pretensión.

    ¿Cómo es que hacer lugar a la demanda podría mágicamente convertirse en hacerle lugar sólo parcialmente?

    Para que suceda eso, el “truco” consiste en dejar fuera de razonable consideración jurídica un hecho notorio sobrevenido: la inflación acaecida durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.), cuando menos para cumplir con el deber de justipreciar el crédito al momento de misión de la sentencia (art. 165 párrafo 3° cód. proc.) y sin perjuicio de la futura consideración de la inflación futura en otro proceso si no cupiera en éste (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Es que hemos olvidado  que la Corte Suprema de Justicia de la Nación  hasta el hartazgo reiteraba que el reconocimiento al acreedor del derecho a percibir su crédito actualizado en función de la depreciación monetaria  no importa desmedro patrimonial alguno para el deudor y reafirma la vigencia del derecho de propiedad, puesto que la actualización del monto nominal no hace la deuda más onerosa en su origen, sino que sólo mantiene su valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda (entre muchísimos en similar sentido, ver Fallos 310- 571, .312-2141,   312- 2373, etc. etc.etc.)?

    Pero, ¿acaso la ley 23928 no prohíbe “toda” actualización por desvalorización monetaria?, ¿es de alguna manera hoy jurídicamente viable la repotenciación monetaria?

    La respuesta a esos interrogantes fue desplegada por la Corte Suprema de la Nación (en adelante, CSN).

    ¿En qué contexto lo hizo la CSN?

    Se trataba del monto mínimo para recurrir a través de la apelación prevista en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

    El art. 4 de la ley 21708 había autorizado a la CSN para adecuar ese monto mínimo, pero desde el año 1991 la CSN se había abstenido de remozarlo debido a la ley 23928.

    Por obra del paso del tiempo desde la última actualización del monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 ?a través de la Resolución de la CSN n° 1360 del 12/9/91, que la lo había fijado en $ 726.523,33-   y de la depreciación de la moneda,  se había extendido cada vez más la competencia apelada ordinaria de la CSN como resultado del creciente número de causas que cada vez iba  alcanzando el piso económico para acceder al recurso de que se trata.

    Y bien, ¿cómo concilió la CSN la atribución otorgada por el art. 4 de la ley 21708 con la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928  -mantenida por la ley  25561-?

    El mismo día en que la CSN emitió sentencia en el caso “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación” -el 16/9/2014-,  también dio a conocer el Ac. 28/2014, en el cual, haciendo uso de las atribuciones que en “Einaudi” a través de un obiter dictum consideró vigentes,  adecuó el monto   establecido en el art. 24.6.a del d.ley 1285/58..

    ¿Y cuáles fueron los fundamentos para proceder así?

    a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para “adecuar” el monto;

    b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para “adecuar” el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.”

    Es decir:  fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

    ¿Qué método concretamente halló y  utilizó la CSN para adecuar el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58?

    En 1991 la CSN había fijado por última vez ese monto en $ 726.523,33 (Resolución del 12/9/1991), y, al mismo tiempo, y también por delegación legislativa,  también había cuantificado por ese entonces en $ 1.000  el importe del depósito previo como carga económica para la admisibilidad del recurso de queja por denegación del recurso extraordinario (art. 286 CPCC Nación y Ac. 28/91).

    Es decir que, por ese entonces, allá por el año 1991, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 equivalía aproximadamente a 726 depósitos previos del art. 286 CPCC Nación.

    Apoyándose en esa relación de equivalencias vigente en el año 1991, la CSN en el Ac. 28/2014  acuñó  la fórmula:   726 x monto del art. 286 CPCC Nación =  monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58.

    Como también el 16/9/2014 la CSN dictó el Ac. 27/2014 estableciendo en $ 15.000 el depósito contemplado por el art. 286 CPCC Nación -ver infra 5-, entonces, hasta una nueva variación de este guarismo, el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 será de $ 10.890.000.

    La idea  desarrollada por la CSN para “adecuar” el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58 es perfecta y deseablemente trasladable a otros ámbitos jurídicos.

    Proponemos por ejemplo   lo siguiente como método para adecuar valores que consulta elementos objetivos de ponderación la realidad para dar lugar a  resultados razonables y sostenibles:

    a-  pasar  a unidades arancelarias  o a salarios mínimos, vitales y móviles el monto de la demanda, según los valores de esas variables al momento del reclamo judicial;

    b- condenar a pagar la cantidad de pesos equivalente a las unidades arancelarias  o salarios resultantes de ese pasaje.

    Eso permitiría conjurar la desvalorización monetaria acaecida desde la demanda cuanto menos hasta la sentencia de 1ª instancia (ver f. 15 vta.): pedir que se haga lugar a la demanda, es suficiente estímulo para que los jueces cumplan con su deber de sentenciar a valores actuales, so pena de rechazar parcialmente la demanda solapadamente (art. 165 párrafo 3° cód.proc.).

    En cuanto al salario mínimo, vital y móvil (usado en el caso por el juzgado) , hay que tener en cuenta que:

    a- el adjetivo “móvil” consagra una visceral, expresa y contundente excepción legal al estancamiento del poder adquisitivo al que lo habría conducido su inmovilidad por obra y gracia de los arts. 7 y 10 de la ley 23928;

    b-  la ley 26598 derogó el art. 141 de la ley 24013 que decía ?El salario mínimo vital y móvil no podrá ser tomado como índice o base para la determinación cuantitativa del ningún otro instituto legal o convencional?, de donde se extrae que, luego de esa derogación, ese salario sí puede ser tomado como base para la determinación cuantitativa de otros institutos legales, como indemnizaciones de daños, cuotas de alimentos, etc.

    En fin,  la irrazonable  distorsión inflacionaria habla por sí sola (art. 3 CCyC) y, por eso, para calibrar la justicia de la indemnización (art. 2 CCyC) se torna imperioso maniobrar según valores constantes, devolviendo  proporcionalidad a los guarismos  (la proporcionalidad, dicho sea de paso,  es uno de los condimentos de la razonabilidad, Alexy, Robert “Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales”, Ed. Centro de Estudios, , Madrid, 2004).

    VOTO QUE NO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 11:47:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:13:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/07/2021 12:18:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 55

                                                                                      

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jorge Eduardo Moroni

    20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Luciani

    27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco A. Borgoglio

    20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces subrogantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son procedentes las apelaciones contra la sentencia  definitiva del 31/7/2017, de acuerdo a lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 2/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1.  Conforme lo  decidido por el Alto Tribunal de la provincia,  sólo resta resolver en esta oportunidad, con nueva integración, sobre la cuantificación de los daños reclamados por el accionante Rossi, representado en autos por su madre Jorgelina E. García   (v. sent. SCBA 2/10/2020).

    Tal como fue señalado por la SCBA en la sentencia emitida a cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho -22 de febrero de 2009-, razón por la cual la cuestión ha de resolverse de conformidad con las normas del Código Civil (ley 340; conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.);  criterio que ha sido seguido por esta alzada  en su habitual integración; ver: sent. del 7/8/2015, L.44 R.56, “PORTELA MARCELO Y OTRO C/ USTARROZ ABEL MARÍA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.

    El hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil hoy abrogado (22 de febrero de 2009), y es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él  presentaban vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base de ese Código (arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.). Pero, aclaro, sin  perjuicio de la aplicabilidad en general de la ley vigente al momento del hecho, como fue dicho, nada obsta ahora que, para ejercer la atribución del art. 165 párrafo 3° del código procesal, según valores actuales, se considere como parámetro lo establecido en el art. 1746 CCyC (cfrme esta cám., 24/5/2016, “Pavón, Ángela c/ Lamatina, Daniel Oscar s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R. 38).

    2. Entrando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, los rubros indemnizatorios cuestionados por la actora al recurrir la sentencia de primera instancia  son: pérdida de chance, daño a la vida en relación y psicológico, daño estético y daño moral de la madre Jorgelina Edith García, consintiendo puntualmente los rubros y montos otorgados por incapacidad sobreviniente y gastos farmacéuticos.

    De su lado, la Municipalidad condenada cuestiona todos los daños indemnizados (v. fs. 374 bis/ 385 y 386/389)

    Veamos en detalle los rubros indemnizatorios:

    2.1. Incapacidad sobreviniente.

    Este rubro fue consentido por la actora y cuestionado por la apoderada de la Municipalidad de Pehuajó por considerarlo excesivo.

    Para determinar la incapacidad parcial y permanente que aqueja al actor, el juez de la instancia inicial tuvo en cuenta la pericia médica de fs. 232/237 donde se detallaron las secuelas del accidente y determinó el grado de incapacidad que presenta el actor en un 30% de acuerdo a los criterios del Baremo 659/96 de la Ley 24557 (v. sent. pto. 3.1.).

    De ese modo se hizo lugar al rubro reclamado fijándolo al momento de interposición de la demanda en la suma de $150.000.

    En este punto cabe señalar que para determinar la incapacidad no hay otra alternativa que atenerse a la pericia médica mencionada, en tanto se carece de todo elemento de similar prestigio probatorio que permita apartarse de lo allí concluido.

    La Municipalidad en este rubro no cuestiona el porcentaje de incapacidad fijado por el perito, sino que se alega que la incapacidad del actor -grado II- se trata a su criterio de una incapacidad leve, por lo que el monto asignado de $ 150.000 resulta excesivo, sin que exista en autos elementos que acrediten este rubro (v. fs. 387 pto. b. ).

    Veamos.

    La pericia médica da cuenta que el actor padeció de traumatismo encefalocraneano grave, fractura hundimiento de lóbulo frontal izquierdo que le ocasionara laceración cerebral, que se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención.

    Vale recordar que la incapacidad sobreviniente resarcible es la derivada del accidente  para realizar actividades (laboral y otras) es decir, la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades.  La indemnización por incapacidad sobreviniente se refiere a la aptitud perdida  para generar nuevas ganancias en función de la actividad laboral anterior o de cualquiera otra; pero además involucra actividades sociales en general  (esta cámara: “Trucco c/ Román” 9/9/93 lib. 22 reg. 130; “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41). En la incapacidad sobreviniente se resarce  la incapacidad parcial permanente que acompañará  a la  víctima  en su actividad futura, en todos los ámbitos de la  vida  de relación -no solo económica o productiva-. La incapacidad sobreviniente representa una merma genérica en la capacidad de la víctima, que se proyecta sobre todas las esferas de la personalidad -incluyendo la laboral- constituyendo  un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones  que son secuelas del accidente (esta cámara en “Fernández c/ Ferreiro” 3/10/1995 lib. 24 reg. 199 , con cita de Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-C, págs. 228/229, fallos allí condensados; todo cit. en “Saavedra c/ Álvarez” 3/8/2020 lib. 49 reg. 41).

    En el caso, de la pericia médica puede advertirse que el actor padeció de una fractura con hundimiento de lóbulo frontal izquierdo, y como consecuencia del mismo presenta actualmente una cicatriz de aproximadamente 10 cm en la zona frontal izquierda con abombamiento producto de la placa de platino que debieron colocarle y secuelas cognitivas. No tiene secuelas a nivel motriz, pero si  se verá limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismo craneal debido a la prótesis del mismo.

    Y aún cuando de la pericia surge que a esa fecha (2/12/2016, pasados 7 años del hecho ilícito) Lucio había terminado sus estudios secundarios, se desempeñaba laboralmente como tractorista (v. fs. 226 vta. pto. A), y  que realiza actividades recreativas de DJ en eventos, realización de videos, teatro, y prácticas de fútbol en un club (pese a las indicaciones médicas), como así también que no presentaría elementos de orden depresivo en su personalidad, cierto es que  siquiera se indica concreta y razonadamente que la justipreciación del rubro debiera efectuarse de otra manera para  llegar a una suma menor como se pretende, sino que se alega solo que es excesiva.

    Cabe aclarar que para la cámara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Es decir, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera cumplido defectuosamente con su deber, aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aquí, sólo brega por una suma menor a la determinada en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.; conf.  esta Cámara “Rolando Juan Cruz c/ Mahia Andrea Claudia y Otros S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, Libro: 50- / Registro: 24, sent. del 29/4/2021).

    Siendo así, el recurso de la Municipalidad no prospera en este tramo.

    2.2. Daño moral.

    La actora solo cuestiona el rechazo del daño moral pretendido respecto de la madre, en tanto se reconoció la totalidad de la suma pretendida respecto de Lucio Rossi (fs. 383 pto. E.).

    La apoderada de la Municipalidad alega que la suma de $300.000 concedida por el daño moral respecto del menor resulta excesiva en relación al monto otorgado por la incapacidad sobreviniente (v. fs. 387 vta. 3er. y 4to.  párrafo, digitalizado el 2/10/2017).

    En este punto ya se ha dicho que es muy difícil traducir a dinero la dolencia  espiritual, porque no hay plata que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se  encontraban antes del hecho ilícito, para hacer  desaparecer las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por éste. Así como nadie en su sano juicio elegiría sufrir el hecho ilícito lacerante a cambio de una suma de dinero,  nadie puede esperar que con dinero todo pueda volver  a ser como si el  hecho no hubiera ocurrido. A lo sumo el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificación que pueda equilibrar las cosas en alguna relativa medida y forma,  es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho ilícito. Por otro lado,  mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el enorme escollo consistente en pasar de palabras a números, de palabras representativas o configurativas del daño moral a cantidades de dinero (v. esta Cámara, “Cordoba, Leonardo Nicolas c/ Micheo, Hector Esteban Y Otro/A S/ Daños y Perj. Autom. C/ Les. o Muerte ( Exc.Estado) (99)” Libro: 43- / Registro: 45, Expte.: -88999-, sent .del 15/8/14).

    2.2.a. Respecto al daño moral pretendido por la madre de Rossi se fundamenta, en resumen,  que fue ella quien desde el momento del accidente acompañó y ocupó de todo lo relativo a los cuidados, sufrimientos, rehabilitación, cirugías y demás vicisitudes que tuvo que sortear su hijo Lucio.

    Y bien, como principio, es la víctima quien sufrió el daño, como regla, el único damnificado directo por el hecho ilícito (art. 1078 cód. civ.). Y aún cuando se ha admitido la procedencia del daño moral en los damnificados indirectos como en el caso sería la madre de Rossi, ésta si excepcionalmente pudiera haber sufrido personalmente algún  perjuicio como consecuencia del mismo hecho ilícito  debió probarlo, y en el caso no  lo hizo  (arts. 330.4 y 375 cód. proc.).

    Es que debió probarse específicamente el perjuicio moral o psicológico invocados en demanda, más que a los hechos   (acompañamiento a su hijo durante el tratamiento y recuperación que necesitó; art. 1067 cód. civ.).

    Entonces, el recurso en este punto tampoco debe prosperar.

     

    2.2.b.  De cara al daño moral del joven Rossi, ciertamente lo expuesto por la Municipalidad no abastece una crítica concreta y razonada, sostener tan sólo que el monto fijado para ese perjuicio es excesivo, sin proponer acaso una suma que a su juicio sí se ajuste a las mismas. Sobre todo cuando el sentenciante, al determinar el perjuicio en la suma de $ 300.000 lo hizo aludiendo expresamente a la edad de la víctima al momento del evento dañoso -15 años- y la relevancia de las lesiones padecidas, internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido, la rehabilitación que duró varios años, basándose en las historias clínicas y el dictamen pericial médico  (v. sent. a fs. 301/vta., tercer párrafo del 31/7/2017).

    Todos esos fundamentos expuestos por el aquo en la sentencia no fueron motivo de agravios, pues se sostiene que nada se ha acreditado respecto de las dolencias o padecimiento de Rossi, sin hacerse cargo de lo expuesto por el juez para fundar la procedencia de este rubro y su cuantificación.

    Pues aun cuando el juzgador no hubiera explicado el procedimiento para arribar a tal monto o el juzgador no hubiera realizado cálculo alguno, lo cierto es que tampoco la apelante lo hizo. Con la diferencia que al sentenciante lo ampara lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., mientras que a los recurrentes les incumbe la carga del artículo 260 del mismo cuerpo legal (conf. esta cámara entre otros Autos: “SUÁREZ PRISCILA DAIANA  C/ TÁRTARA JOSÉ MARÍA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte.: 91743 Libro: 49 – / Registro: 56, sent. del 28/8/2020).

    A mayor abundamiento sostengo que de las pruebas obrantes en autos y citadas por el magistrado es dable presumir los padecimientos anímicos que sufrió el niño como consecuencia del hecho, con motivo del  largo período de recuperación que tuvo que transitar como consecuencia del evento dañoso (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1078 cód. civ.).

    Por ello, tampoco en este caso, pues, puede acogerse el reparo de la apoderada de la Municipalidad.

    3. Daño material solicitado como pérdida de chance.

    Con la expresión pérdida de una ‘chance’ se indican todos los casos en los cuales el sujeto afectado podía concretar un provecho, obtener una ganancia o beneficio, o evitar una pérdida, lo que fue impedido por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría o no producido, pero que, evidentemente, ha cercenado una expectativa, una probabilidad de una ventaja (S.C.B.A., C 101593, sent. del 14/4/2010, ‘Díaz, Claudia y otros c/ Massalin Particulares S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29014).

    Así, la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    En el caso, la sentencia de la instancia de origen rechaza el rubro por entenderlo inacreditado.

    La actora se agravia en cuanto considera que el aquo la rechaza por falta de acreditación cuando de las pruebas surge que Rossi perdió parte del cráneo y tiene una malla blanda colocada, lo que le impide hacer deportes. Agrega que el perito determinó que tiene deterioro cognitivo y secuela estética con abombamiento del seno frontal izquierdo, lo que llevó a la determinación de una incapacidad del 30%, y que el experto también informa que Rossi se verá limitado de realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene colocada. Ello determina a su criterio que al actor se le cercenaron la posibilidad de seguir estudiando o concurrir a estudiar una carrera universitaria (esc. elec. del 26/09/2017).

    Ahora bien, en tanto chance, no necesita acreditar el actor que hubiera intentado estudiar y progresar sin éxito en alguna carrera universitaria o realizar alguna de las actividades que pudiera verse impedido debido al hecho ilícito,  pues de ser así ya no se trataría de una chance, sino de un daño cierto.

    En el caso de la pericia médica laboral surge que el actor presenta una incapacidad laboral del 30% por desorden mental orgánico post traumáutico grado II y secuela estética. Aclarándose que se ve limitado para realizar actividades deportivas por prevención de traumatismos craneales debido a la prótesis que tiene el mismo (v. fs. 232/237, conclusiones).

    No obstante la incapacidad laboral y recomendaciones efectuadas, cierto es que no se ha acreditado como es requisito para la procedencia del reclamo las probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida de acuerdo a la situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso.

    Pues, en cuanto a la actividad deportiva no se demostró que estuviera en condiciones de obtener algún beneficio con ellas, más que su práctica recreativa que a pesar de las recomendaciones médicas las practica de todos modos.

    En torno a la posibilidad de estudiar alguna carrera universitaria tampoco se demostró que el accidente hubiera cercenado dicha posibilidad, puntualmente de la pericia psicológica y la evaluación realizada en 2014 por la Fundación Favaloro surge que el actor ha terminado sus estudios secundarios con buen rendimiento, y que a esa fecha se encontraba estudiando análisis de sistemas (fs. 226 vta. pto. A y 342).

    Por ello, considero que corresponde desestimar los agravios en este punto.

     

    4. Daño en la vida en relación y psicológico.

    Este rubro fue desestimado por el aquo por no encontrarse acreditados sus daños, especificando que el perito psicólogo dictaminó que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual y los testigos declararon que el actor ha jugado fútbol para dos clubes distintos, realiza actividades deportivas, se encuentra trabajando como tractorista, dj en eventos y realiza videos y teatro (v. sent. fs. 346/359 pto. 3.4.).

    La actora sostiene que no puede realizar ninguna actividad deportiva desde los 14 años hasta la fecha, y que si lo ha hecho lo ha sido contra las mismas indicaciones de los médicos y las pericias (fs. 380 pto. C).        Al fundar el recurso para avalar lo referido en torno al daño a la vida de relación se alude al informe psicológico, de modo que en definitiva queda subsumida dentro del daño psicológico.

    Yendo al informe presentado por el perito psicólogo Nuñez (fs. 226/231) se desprende que Rossi no da muestras de encontrarse en dificultad de sobrellevar su situación actual, de manera que no se considera requisito de participación en tratamiento psicológico.  El experto también concluyó que no se observaron indicadores de presencia actual de sintomatología emocional reactiva como consecuencia de un choque emotivo. Que no es posible determinar un grado de deterioro psíquico en dicha área, y por último que ante la ausencia de indicadores de orden psicológico no se recomienda tratamiento.

    Por ello, frente a lo que informa  el experto y a falta de otra prueba concreta al respecto que lo acredite, no puede tenerse por existente el daño psíquico, como fue postulado en la demanda (fs. 53 vta. pto. 3).

    Como ya ha dicho esta alzada, siempre en su habitual integración, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”).  A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble.  El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04/12/2012, ‘Marinelli, Silvina Ana c/ Sánchez Wrba, Diego Osvaldo s/ daños y perjuicios’, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).

    Y del informe pericial atendido, no se obtiene que el actor haya sufrido daños con tales características (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Lo concerniente a la probabilidad de daño neurológico,  ello no ha sido determinado por el perito por exceder su área; y tampoco ha sido acreditado por otro medio, por manera que no puede ser motivo de análisis para fundar la pretendida indemnización por este rubro (art. 375 cód. proc.).

    En esta parcela, entonces, la apelación no se sostiene.

    5. Daño estético.

    El fallo apelado sostiene -citando un antecedente de esta Cámara donde se dijo que salvo situaciones específicas que pudieran conferirle autonomía como, por ejemplo, necesidad de una cirugía, la lesión estética no debe resarcirse en forma autónoma.

    Y en el caso ese ítem ha quedado subsumido dentro de los datos apreciados para tener por configurado y cuantificar el daño moral y la incapacidad sobreviniente (v. sentencia apelada pto 3.6.).

    La actora sostiene que en el caso se configuran las circunstancias específicas que lo diferencian del daño moral y la incapacidad sobreviniente. Dice que de observar como le ha quedado la cabeza y rostro  al joven queda la firme impresión que sus lesiones van mas allá de los rubros mencionados. Por último agrega que la lesión en cabeza y rostro se alejan de la esfera espiritual para afectar directamente la esfera de lo patrimonial   (v. fs. 381 vta. pto. D).

    En torno a este tipo de lesiones, en línea con lo predicado por la Suprema Corte Provincial, esta alzada ha dicho –en diversos precedentes- que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal. Aunque sin perjuicio, claro está, que sea prudente tasarlo de  modo  diferenciado como un agravio extrapatrimonial, valorando aparte esa lesión, como uno de los renglones  relevantes  de  aquel rubro indemnizatorio. Pues, según los casos, puede ser de utilidad práctica descomponer el menoscabo espiritual en diversos  conceptos  diferenciados,  analizando  separadamente los factores que influyen en su existencia y magnitud, coadyuvando con ello  al  mayor contralor por los justiciables del acierto o  error  de  las consiguientes evaluaciones (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/ Ferreria, Marcelo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902049; causa 89573, sent. del 7/3/2018, ‘Alanis, Patricia Alejandra c/ Alemano, Miguel Ángel y otra s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 8).

    En la especie la incidencia en las posibilidades económicas del damnificado y afectación en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal, ha sido analizado y es fundamento para cotizar la incapacidad sobreviniente y el daño moral (fs. 351 vta. pto. 3.1 y 3.3).

    En este contexto, no habiéndose demostrado que existieran otras razones más allá de las consideradas por el aquo y que fueran incluidas en los rubros mencionados, se revela la improcedencia de otorgar una reparación autónoma, en concepto de ‘daño estético’, en tanto ello implicaría una inadmisible doble indemnización (conf. S.C.B.A., C 100299, sent. del 11/3/2009, ‘H. ,S. m. c/A. ,C. A. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26540; idem. C 108063, sent. del 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B3902049; esta alzada, causa 88617, sent. del 17/9/2013, ‘Argueso, Marta Elsa y otro/a c/ Acedo, Teresa Raquel y otros s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom sin resp. Est.’, L. 42, Reg. 70).

    6. Gastos Farmacéuticos.

    Este ítem fue consentido por la actora (fs. 374 bis pto. II2.), y la Municipalidad condenada lo cuestiona por considerar que se tuvo por acreditado gastos con documentación insuficiente, en tanto se adjuntaron presupuestos no válidos como facturas, sin probarse la erogación por otro medio. A su criterio la única prueba se resume a la historia clínica del Hospital Municipal, donde no se abonó ningún gasto generado, y finaliza por señalar que se agregaron dos presupuestos sobre la misma prótesis de  montos muy diferentes (v. fs. 387 vta. y 388).

    La sentencia otorgó por este rubro la suma de $ 100.000 que había sido estimada en demanda, por considerar que no resulta descabellado lo solicitado si se tienen en cuenta las lesiones sufridas por Lucio y las internaciones e intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido en un centro de salud fuera de su ciudad.

    Sí puede observarse de la pericia médica que el actor sufrió el impacto con elemento contuso ocasionándole traumatismo encefalocraneano frontal izquierdo debiendo concurrir al centro de salud donde se realizó la curación de la herida. Luego como consecuencia de los episodios convulsivos en las próximas horas en su domicilio es derivado a la ciudad de Pehuajó donde se constata que posee fractura con hundimiento de frontal izquierdo. Posteriormente fue intervenido en el HIGA de la ciudad de Pergamino en dos oportunidades colocándose placa de platino y realizando rehabilitación neurocognitiva entre el año 2010 y 2015, y tratamiento médico con anticonvulsionantes (v. fs. 232 vta. “Resumen de Historia Clínica”).

    En suma, con el relato de los padecimientos del actor,  han de presumirse los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que pudieron haberse generado a raíz de las graves lesiones descriptas –arg. art. 1746, CCyC- que lo llevaron a tener que ser derivado a Pehuajó y luego a Pergamino para ser allí atendido y operado, con los gastos extraordinarios que es público y notorio que ello conlleva, la larga convalecencia que debió transitar,  los gastos de traslado, tratamiento, etc.

    Entonces, la critica referida a que cuando fue atendido en el Hospital de Pehuajó no se le generaron gastos, que se adjuntaron presupuestos y no facturas, y que uno de los presupuestos de la placa quirúrgica está duplicado, no resultan agravios fundados para mermar la suma estimada en este rubro en tanto -ni siquiera paralelamente- se ha sugerido cuál habría sido el monto correcto y el modo de arribar a él en función de las constancias incorporadas al proceso  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc; conf. esta cámara Autos: “CABALLERO MARLENE LIZEIRA C/ SOTELO MARÍA MERCEDES Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, sent. del 28/12/2017; Libro: 46- / Registro: 110).

    Resumiendo, ausente la demostración clara que el monto entraña enriquecimiento y a  falta  de  otros argumentos idóneos,  la  reducción  pretendida  dimana inatendible  (arts. 165, 260,  261 y, arg.  arts. 1083, 1086 y concs. del Cód. Proc.).

     

    7. Resta analizar el restante agravio vertido por la condenada referido a la readecuación del monto de demanda (v. fs. 388/vta.).

    Aquí se solicita que se aplique como parámetro para adecuar los montos reclamados en demanda y admitidos en la sentencia la variación del JUS en lugar del SMVM, como fuera resuelto.

    Argumenta que la demora del proceso desde el año 2011 hasta la fecha se debió a la propia conducta de la actora, porque no ha impulsado el proceso adecuadamente, tardando más de 6 meses para presentar escritos a fin de activarlo. Concluye diciendo que con la debida diligencia de la actora podría haber finalizado antes  (v. fs. 388 pto. c).

    En cuanto a la demora en el proceso, lo expuesto no constituye una argumentación atendible en tanto se tratan de manifestaciones generales sin hacer mención específicamente sobre cuáles serían las demoras imputables a la actora en base a las constancias del proceso; y en todo caso la marcha del trámite de un proceso se encuentra en cabeza de todos los litigantes, en función del procesal principio dispositivo, porque el impulso procesal indica que no basta con plantear la demanda o su contestación,  sino que ése es el punto de inicio de una serie de cargas técnicas a través de las cuales ambas partes -movidas por sus propios intereses- deberán llevar adelante determinados actos regulados por el código ritual para evitar que la litis se estanque (arg. art. 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.); sin que, por lo demás, siquiera se mencionen los supuestos actos que impidieron motorizar el proceso y que no pudieran haber sido también llevados adelante por la propia parte demandada en pos de evitar, justamente, la dilación del proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.; conf. esta Cámara expte. 87617, sent. del 19/8/2016).

    En referencia a la adecuación del monto otorgado en sentencia cabe señalar que de acuerdo al razonamiento de la demandada pareciera que peticiona la adecuación por JUS, en tanto comparado con el SMVM  daría como resultado una suma inferior.

    Pero si se realizan los cálculos con ambos indicadores puede observarse que no termina siendo de ese modo sino, por el contrario, la cuenta tomando como parámetro  la variación del JUS arroja una suma mayor a la concedida en sentencia tomando en consideración el SMVM, lo que se traduce en definitiva en la carencia de agravios al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).

    Pues el SMVM a la fecha de la promoción de la demanda  -febrero de 2011- era de  $ 1840 (Res. Nº 2/10 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 12/8/10), y hoy asciende a $ 25.920,00 (Res. 4-2021 del CNEPYSMVYM, pub. en B.O. 3/5/2021, período entre 1/7/2021 y 1/9/2021), por manera que en ese período aumentó un 1408 %.

    En cambio el valor del JUS a la fecha de la demanda era de $123 (Res. SCBA 3517) y, a la fecha de este voto asciende a $2630, es decir que se incrementó un 2138%.

    De los cálculos efectuados anteriormente puede concluirse que si se efectuara la adecuación como lo pretende la -utilizando el JUS- la suma a la que se arribaría adecuando el monto reconocido en sentencia sería mucho mas elevada que la obtenida por método de cálculo efectuado por el magistrado, lo que demuestra la falta de agravio en este punto (arg. art. 242 y 260  cód. proc.).

    Por ello, el agravio en este punto también debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar ambas apelaciones contra la sentencia definitiva del 31/7/2017; con costas a los respectivos apelantes y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente  devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 11:17:53 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:16:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/07/2021 12:29:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20109467279@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20172080635@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27300582260@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238700774002722375

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 –  / Registro: 54

    _____________________________________________________________

    Autos: “CABRERA LUIS MARCELO  C/ SOCIEDAD ANONIMA EDITORA LA VANGUARDIA S.A. S/ PRESCRIPCION  ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92493-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Abel Roque Felice

    20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Guillermo Francisco Torremare

    20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

    AUTOS Y VISTOS:  la apelación de fecha  25/5/2021, concedida el 26/5/2021 y la providencia del 24/6/2021.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 24/6/2021  fue depositada al apelante en su domicilio electrónico constituido ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 25/6/2021 , arrancando el plazo para expresar agravios el 28/6/2021 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia de f. 410 del expediente mixto),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el  2/7/2021 o, en el mejor de los casos, el 5/72021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido con esa carga.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 25/5/2021  (art. 261 cód. proc.).

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:20:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:35:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20161093840@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    243800774002721776

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 53

                                                                                      

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92407-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luciano Morán

    20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Domingo Hernández

    20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21 de abril de 2021 contra la sentencia del 13 de abril de 2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Más allá de las razones para expedirse en la causa ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, que cita la aseguradora, lo cierto es que esta  cámara  tiene  profusa doctrina respecto que los gastos de atención médica y farmacia, no requieren  una  prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L.  27   Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros). Y en la especie se ha seguido tal criterio.

    Además, últimamente, el artículo 1746, ha creado para estos gastos, incluidos los de transporte, una presunción legal iuris tantum.

    Con ese marco, para torcer la decisión judicial de presumir las erogaciones de ese carácter, hubiera sido menester demostrar que son irrazonables en consonancia con las lesiones o de la incapacidad tratada. No sólo hacer conjeturas en torno a lo que la actora llegó a comprobar y el porcentaje de lo presumido.

    La norma citada, que vino en  auxilio de quienes, apremiados por cuidar la salud del damnificado, no pudieron volcar toda la atención en archivar comprobantes para un eventual juicio futuro, no estaba vigente cuando el  12 de febrero de 1998 esta alzada se expidió en la causa  ‘Rodríguez, Zita Hebe c/ Longo, Jorge Pablo y otros s/ daños y perjuicios’, citada por la aseguradora. En suma tal como fue formulada, pues, la argumentación es insuficiente como agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                2. Concerniente al lucro cesante, no debe confundirse la existencia del daño, cuya prueba resulta indispensable, con su tarifación, que el artículo 165 del Cód. Proc., permite efectuar al juez de manera razonable y en correspondencia con las circunstancias de la causa, ante la ausencia de acreditación. Planos que en la crítica aparecen confundidos.

    Tocante a lo primero, el motivo por el cual no pudo continuar con la ‘explotación vacuna’, aparece claramente expuesta en la sentencia. Se consideró demostrado, porque así lo habían declarado los testigos, que  el actor era chapista, tenía un taller propio, sin empleados, y que además se dedicaba a la atención de algunos animales vacunos propios. Se completó con lo informado por la Afip, respecto que el damnificado se encontraba registrado la categoría A del monotributo (v. fs 351). Y luego, con la pericia médica, que la rehabilitación le demandó un año y que el tiempo de internación fue de 40 días, es decir, que en total fueron 405 días.

    Para controvertir lo anterior, alega la apelante que la hacienda debió ser vendida o cuidada por otra persona. Pero eso, al par que avala la imposibilidad del actor de atender ese negocio por causa del accidente, no necesariamente conduce a la inexistencia del lucro cesante. En todo caso, significa que ante la grave situación personal que lo alejó de desempeñar personalmente esa actividad, debió desprenderse de los vacunos o bien asignar a alguien su vigilancia, seguramente para que no murieran por desatención. Lo que quizás, hubiera agravado el perjuicio. Y ninguno de ambos supuestos, ya sea la venta del ganado fuente de su negocio, para proveer a la propia subsistencia o  haber tenido que limitarse a delegar su cuidado, descarta absolutamente la posibilidad de haberse generado en el lapso que se vio privado de continuar personalmente con la explotación, una  pérdida de ganancias esperadas (art. 1068 y 1069 del Código Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

    Su ausencia del taller donde trabajaba sin empleados, durante todo el tiempo que duró su convalecencia y rehabilitación, torna obvia la pérdida de ganancias.

    En lo que atañe a la cuantificación del lucro cesante, el juez optó partir del ingreso anual de la categoría del monotributo en la que estuvo inscripto, para deducir de allí el ingreso diario. Y si bien la metodología no conforma a la apelante, lo cierto es que eso no traduce que el cálculo más preciso que postula pueda llevar a una cotización menor del daño. Esto dicho, en el entendimiento que –valga repetirlo– no acreditar con precisión la cuantía del perjuicio no conduce, necesariamente, a desconocer su existencia (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Según su formulación, la crítica de este rubro corre la misma suerte que la anterior.

                3. No dice la aseguradora cuál es la fuente que le permite afirmar que el actor continuó normalmente su vida. Lo cual no es lo mismo que decir que continuó con alguna de sus tareas. En definitiva, éste es un dato que no puede sorprender, pues la incapacidad padecida no fue del ciento por ciento, sino del 38,25 %. Porcentaje que se toma en cuenta en la sentencia para cotizar este rubro.

    Además, justamente porque no acreditó exactamente sus ingresos, es que el juez tomó para su cálculo –como en el caso anterior– el monto asignado a la categoría de monotributo en la que estaba inscripto. Evocando lo que ya se expuso, la falta de acreditación de datos para tasar el perjuicio no conduce a su rechazo, sino que conduce al juez a buscar el auxilio del artículo 165 del Cód. Proc, para buscar una valuación razonable. Y no parece que recurrir a aquel guarismo, que significa la magnitud que el propio actor le dio a sus ganancias, no lo sea. En todo caso, debió explicarse por qué no lo era (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Demás está decir, que no se desprende de los argumentos del fallo, que la apreciación de la  incapacidad sobreviniente para asignar la suma que la repare, se haya efectuado sobre la base de considerar que la vida tiene un valor económico en sí misma, sea acertada o no esa postura en un mundo capitalista. Lo demás que se dice, la concurrencia de secuelas incapacitantes y cuál será su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido, es justamente lo que se evaluó para cotizar este perjuicio (arg. arts. 1086 del Código Civil; art. 1746 del Código Civil y Comercial).

    En punto a la duplicidad de que se habla, fundada en que tomó en cuenta la edad del actor al momento del accidente y no al tiempo del alta médica, no se sostiene. Pues como trató de explicarlo el sentenciante en su fallo, el lucro cesante y la incapacidad sobreviniente, compensan daños diferentes.

    En este caso, el lucro cesante fue aplicado sólo a computar las ganancias dejadas de percibir durante un período concreto de inmovilidad. Y en ese cómputo, la edad no fue una variable ponderada.

    Para la incapacidad sobreviniente, se acudió a una fórmula matemática, uno de cuyos términos era la edad al tiempo del hecho. Pero lo valuado no fue la ganancia perdida en el mismo lapso del lucro cesante, sino el desmedro producido con carácter permanente en las aptitudes psíquicas o físicas del individuo y que incide sobre su aptitud productiva en general, abarcando no solo aspectos laborales sino también aquellos que se vinculan con su capacidad vital y potencialidad genérica, que son también mensurables, aun estimativamente, en términos económicos. Pero que varían, según la edad del sujeto (art. 1086 del Código Civil; arg. art. 1746 del Código Civil y Comercial).

    Por tales fundamentos, el cuestionamiento formulado se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                4.  Refiriéndose al daño moral, se expresa en los fundamentos del recurso que fueron señalados en la sentencia como elementos para determinarlo: ‘…los tratamientos a los que se sometió el “…actor, su edad al momento del hecho, el tiempo de internación, el tiempo de rehabilitación, el riesgo de vida, las secuelas incapacitantes, el tiempo transcurrido desde el evento dañoso hasta lograr la reparación de los daños derivados del mismo, la incertidumbre, los dolores físicos y padecimientos espirituales, el rol del actor en su grupo familiar, las conclusiones del dictamen pericial psicológico, la situación socioeconómica del actor, el aporte de los testigos en cuanto al estado anímico, parece razonable la indemnización pretendida en concepto de reparación del daño moral, al momento de interposición de la demanda.”

    En consonancia con ello, si el reproche fue que nada de todo ello había sido acreditado por lo que correspondía rechazar el rubro o disminuirse su monto, lo esperable es que se hubiera acompañado esa premisa que se adelantaba, con la demostración argumental, asentada en elementos de la causa, que justificaran esa acusación: acaso, que no había estado internado, que no tuvo riesgo de vida, ni padecimientos, ni dolores ni secuelas incapacitantes, que no había transcurrido tiempo desde el accidente hasta lograr la reparación de los daños etc. etc. indicando la fuente de tales apreciaciones.

    Pues aquellas enunciadas, eran justamente las pautas o criterios concretos que el juzgador había tomado para calibrar la existencia y envergadura del agravio reclamado, que la apelante reclamó en el párrafo siguiente.

    En otro orden de ideas, para dar a un precedente el valor de fuente normativa general, como al parecer aspira la recurrente, debe ocurrir que el mismo punto o uno con ribetes muy similares, vuelva a ser debatido. Y aun así sólo debería aplicarse si está de acuerdo con los tiempos que corren (v. Cueto Rúa, Julio C., ‘El common law’, págs..  124 y stes.).

    Siguiendo esa doctrina, resulta que en la causa ‘Burgos Aníbal  Manuel c/ Lanz Jorge Guillermo y otros s/ daños y perjuicios’ (90851, sent. del 8 de noviembre de 2018, L. 47 Reg. 128), traída por la aseguradora, se acordó para reparar el daño moral, lo equivalente a 201,61 salarios mínimos vitales y móviles (v. punto 7 del voto mayoritario). Lo que, al mes de abril de 2021, significaría la suma de $ 4.746.705,80 (201,61 x 23.544; v. Resolución 4/21, del Consejo Nacional del Empleo, da Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). Frente a esto, señalar que los $ 1.015.399,65 que se indican como concedidos en esta causa es un monto exagerado, requería al menos un mayor desarrollo.

    Tal como fueron expuestas, las críticas son insuficientes (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                5. Al tratar el daño psicológico el juez, acudió a la pericia psicológica rendida en autos. En ese informe, la experto fundó haber apreciado un menoscabo de las facultades psíquicas del entrevistado, una devaluación de la imagen de sí, un quiebre del equilibrio psicofísico preexistente, un malestar que afectó el ritmo de vida y la lucha por la subsistencia que ella exige, una disminución de la posibilidad de disfrutar de bienes materiales y espirituales, dificultades para adaptarse a situaciones nuevas y una importante pérdida de chances. Y que en función de lo expuesto, había concluido que cabía considerar la existencia de un daño psíquico en la persona examinada. Diagnosticando, depresión neurótica o reactiva, la que se produce como respuesta a un acontecimiento negativo de la vida del sujeto, no teniendo por qué brotar inmediatamente después del acontecimiento desencadenante, sino que puede aparecer hasta semanas o meses después de que éste se haya producido. Correspondiendo a una depresión neurótica o reactiva grado moderado, una porcentaje de incapacidad que oscila entre el 10 y el 25%.

    Agregándose en el fallo que la recomendación de tratamiento en función de lo diagnosticado tendría como finalidad que el entrevistado pueda mejorar su calidad de vida.

    Rescatando lo expresado por la experta al responder el pedido de explicaciones, se dejó dicho: ‘El daño es permanente por ende, no hay posibilidad de remisión. La huella que deja el daño psíquico es imborrable, se busca con la sugerencia del tratamiento mejorar la calidad de vida del Sr. Guattini. Un diseño óptimo de intervención contempla tres objetivos: reducción o eliminación de las tensiones o síntomas (que en este caso no es posible), debe también conservar la posibilidad de que el sujeto mantenga y conserve el grado de relación armónica con el mundo que tenía previamente, y debe apuntar a mejorar la organización psicológica del sujeto de modo que pueda tener mejor ajuste efectivo interno y externo, en función del trastorno padecido. El objetivo del tratamiento será que aprenda a convivir con su patología, mejorando su calidad de vida. En relación al tiempo estipulado es lo mínimo que necesita el actor’

    Con sustento en todo lo anterior, se concluyó en la sentencia que el actor había padecido un daño psíquico. Y que  como tal, debía ser reparado, toda vez que la perito dictaminó que el mismo era permanente y sin posibilidad de remisión.

    En este sentido, es dable recordar que el artículo 1083 del Código Civil, establecía el recordado principio de la reparación plena. Y que en el artículo 1068, comprendía dentro del concepto de daño a otro, todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado o directamente en las cosas o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades. Actualmente el artículo 1738 del Código Civil y Comercial, contempla entre los daños resarcibles, junto a las afecciones espirituales legítimas, las que menoscaban la salud psicofísica. Y como el porcentaje de discapacidad indicado para ese perjuicio, no fue adicionado a aquel que se tuvo en consideración para resarcir la incapacidad sobreviniente, va de suyo que se lo indemnizó dentro del área de las consecuencias no patrimoniales.

    En lo que atañe al monto para la indemnización de este perjuicio, se lo fijó con auxilio de lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., considerando la suma otorgada  razonable y justa. De modo que fue carga del apelante, argumentar el motivo por el cual, la cantidad otorgada pudiera considerase infundada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    6. La actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales al momento de la sentencia, es diferente  a la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Y en este sentido, lo que hizo el  juez de primera instancia no fue sino adecuar el valor de las reparaciones solicitadas en la demanda, a la realidad económica del momento de su pronunciamiento.

    Entonces, no hay que confundir aquella actividad estimatoria con, con la utilización de aquellos mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual  constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 8/11/2017, ‘ Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 7/9/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

    En todo caso la apelante no ha demostrado que el sólo recurso de estimar valores al momento cercano al fallo, torne a la sentencia desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad. Pues así como el juez explicó la metodología utilizada, era carga de la apelante justificar el resultado que indica se alcanzaba con ello (arg. art. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si el propio actor admite  que  no se ha podido acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini previo al siniestro objeto de reclamo de autos, dada la precariedad de su contabilidad y registración tributaria, recurrir al reconocimiento de sus ingresos que importa elegir una de las categorías posibles del monotributo en que se inscribió, no es de ninguna manera irrazonable, por más que no conforme al peticionante (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Sobre todo, teniendo en cuenta la adecuación que se hizo al momento de la sentencia. Lo cual parece acorde a la situación económica de quien se encuentra en las condiciones del artículo 78 del Cód. Proc. (v. por la Mev, en el juzgado en lo civil y comercial dos, la causa 3248-2015, ‘Guattini Osvaldo Daniel c/ Solari Hebe Doris y otro/a s/ beneficio de litigar sin gastos’, sentencia del 4 de septiembre de 2020).

    En todo caso, el apelante no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente, o planteando una discrepancia de criterio. Pues no por eso desacredita el fundado por el juez de la instancia precedente, a tenor de las circunstancias que tuvo en cuenta (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Quizás no es un dato menor, señalar que si bien postuló el accionante en su demanda  que los valores estimados o cuantificados, se adecuaran a la realidad económica al momento de la sentencia de conformidad con parámetros objetivos de ponderación, lo cierto es que no propuso concretamente alguna pauta en particular, sino que en definitiva terminó remitiendo a cualquier otro parámetro que a criterio del juez cumplimentara  dicho recaudo. (fs. 100/vta., II, primer párrafo, 106, segundo párrafo, 107, tercer párrafo, 107vta., tercer párrafo, 108, segundo párrafo, 110, tercer párrafo, 110/vta., segundo párrafo, y 113, primer párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    En cuanto a la actividad del juzgador, se limitó a la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, expresando la variable elegida para ello, de modo que pudiera conocerse de qué manera se arribaba a las sumas establecidas. Pero sin que ese proceder pueda interpretarse como un sistema de ajuste o reajuste, según índices o coeficientes de actualización de montos históricos, proscripto por los artículos  7, 10 y concs, de la ley 23.928.

    Y en eso reside -quizás- el matiz diferencial con la propuesta del recurrente. Que brega -en una de sus pretensiones- por modificar los montos estimados aplicando retroactivamente el porcentaje de variación del tope máximo de facturación de la categoría A del monotributo, remitiendo a la ley 27.618. Sólo porque fue la pauta utilizada en la sentencia para exteriorizar -como se dijo-  el criterio que guió la apreciación de los valores.

    Finalmente, el artículo 330 del Cód. Proc., impone la carga de precisar con claridad la pretensión que se deduce,  y en la medida de lo posible el monto reclamado en la demanda. Lo cual implica, como es obvio, definir claramente la moneda en que se lo expresa y la época en que se emplaza la cotización, si esto se estima necesario para completar la petición en términos claros y positivos. A fin de que la contraparte puede ejercer con plenitud su defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Y consecuencia de ello es que, a falta de toda manifestación expresa  y categórica, el monto debe entenderse definido a la fecha de la presentación de la demanda. No sólo porque en una situación así es lo razonable. Sino porque posibilitar que, sin mención suficientemente explícita, se retrotraigan los valores a un momento anterior, sería colocar a la contraparte en un estado de incertidumbre respecto de la magnitud de lo que realmente se reclamó.

    Por ello, si quien demandó en la especie la reparación de los daños y perjuicios, no exteriorizó en la demanda, con términos claros y positivos que las indemnizaciones solicitadas correspondían a moneda al momento del hecho y no al de la demanda, expresando que estimaba o cuantificaba provisoriamente los rubros, limitándose a decir –en un párrafo del punto VIII de la demanda, al final de la foja 112/vta.- que  ‘tienen como punto de partida la situación de cosas al momento del hecho generador de responsabilidad”, sin especificar con toda exactitud que las sumas para cada reclamo que se dijeron estimadas o cuantificadas, eran expresadas en pesos pero a valores de la época del accidente, es inadmisible la pretensión de retrotraer a esta altura, los montos a esa fecha, como se lo pretende en los agravios (arg. arts. 34.4, 163.6, 330.3, 6 y último párrafo, del Cód. Proc.).

    Párrafo  aparte amerita el tratamiento de lo que atañe al cálculo de la indemnización por lucro cesante e incapacidad sobreviniente. Pues cabe subrayar que, como no se pudieron acreditar en forma directa y acabada los ingresos exactos de Guattini, previos al siniestro –según quedó dicho en el comienzo-, no fue posible tener en cuenta aquellos expresados en la demanda (fs.107/vta.). En su lugar, en la sentencia, partiendo de que pudo comprobarse que el actor estuvo inscripto, desde agosto de 2011, en la categoría A del monotributo –social, locación-, hasta mayo de 2015  (fs. 351), se atendió, para calcular esos rubros, al valor vigentes para la categoría A, a la fecha de la sentencia de primera instancia. Obteniéndose de ese modo, la suma de $ 208.739,25, como ingreso bruto anual (www.afip.gob.ar/monotributo/categoria).    Por manera que, al partir de esos valores para componer la indemnización de estos perjuicios –o sea valores vigentes a la fecha del fallo de primera instancia- no resulta que algo referido a estos rubros deba deba revertirse al momento del hecho. Al menos en los términos en que, tal cosa, fue postulada en los agravios (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida (arr. 68 del Cód. Proc.). Y rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    Diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2021, con costas a la apelante vencida.

    Rechazar el recurso de apelación articulado el 21 de abril de 2021, con costas al apelante vencido.

    Diferir la regulación de honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 11:44:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:42:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2021 12:45:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20273139002@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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