• Fecha del Acuerdo: 20/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Jugado de Paz Letrado de Carhué

                                                                                      

    Autos: “KESSLER, LIDIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92527-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KESSLER, LIDIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92527-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es admisible el recurso de queja deducido el 12/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 17 de junio de 2020 se fijó la audiencia del  15 de julio de 2021, a fin de llegar a una solución directa entre las partes. La quejosa dedujo contra la misma recurso de apelación, el que le fue denegado el 1 de julio de 2021, considerando, en lo que interesa destacar, que la decisión de llamar a una audiencia de conciliación, en principio no causaba gravamen irreparable que autorizara ese recurso, con cita de lo normado en el artículo 242.3 del Cód. Proc.

    Ahora bien, si la referida audiencia no fue notificada a los herederos como se indica por la recurrente en el escrito del 12 de julio de 2021, lo que el juzgado tuvo presente con la providencia del 16 de julio de 2021 (v. en la Mev), y no se encuentran datos acerca de que la misma se hubiera realizado, a esta altura, la queja deducida tendiente a la habilitación de un recurso para decidir si fue bien o mal convocada, se ha tornado un tema abstracto por anacrónico (arg. arts. 275, 276 del Cód. Proc.).

    Y no es propio de la judicatura emitir pronunciamientos abstractos (SCBA LP Rc 124382 I 23/04/2021, ‘Consorcio del Edificio Provincial Center VI c/ Kiricos, Martin s/ Cobro ejecutivo de expensas’, en Juba sumario B23821).

    Por ello la queja resulta inadmisible (arg. arts. 275 y 276 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)..

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja interpuesto.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:53:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 11:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:44:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/08/2021 13:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240700774002746633

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2021 13:47:49 hs. bajo el número RR-12-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “D.I.Y. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92530-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Seijas Sebastián

    20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Maite María Lorenz Fernández

    27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D.I.Y. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92530-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

    TERCERA: ¿que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La resolución apelada prorrogó las medidas cautelares hasta el 13/7/2021. Ya al momento de llamarse autos para el acuerdo, el 2/8/2021, ese plazo estaba cumplido, por manera que cualquier decisión ahora sería abstracta en tanto, en el mejor de los casos para la apelante,  la cámara no podría dejar sin efecto cautelares ya fenecidas por el mero transcurso del tiempo (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al ser tratada la cuestión anterior, quedó removido el obstáculo puesto por el juzgado para expedirse sobre la prueba ofrecida el 1/6/2021 (ver proveídos del  9/6/2021 y del 13/7/2021). O sea,  corresponde que el juzgado se expida sobre la producción de esa prueba (ver proveído del 9/6/2021), en consonancia con lo reglado en el art. 8 ter de la ley 12569.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    a- declarar abstracta la decisión sobre la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021;

    b- declarar que el juzgado debe expedirse sobre la producción de la prueba ofrecida el 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar abstracta la decisión sobre la apelación del 18/5/2021 contra la resolución del 12/5/2021;

    b- declarar que el juzgado debe expedirse sobre la producción de la prueba ofrecida el 1/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:25:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:43:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:56:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:00:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298602569@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234400774002744621

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 13:01:46 hs. bajo el número RR-11-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92119-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALVAGNI, MARIA FLORENCIA S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  26/4/2021 contra la regulación de honorarios del 19/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La  resolución del  19/4/2021 reguló honorarios a  favor de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 26/4/2021 por parte del demandado, en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

    Manifiesta, entre otras consideraciones y en lo que aquí interesa,   que la alícuota empleada del 17,5%  dentro de la escala del art. 21 de la ley 14967 es  desproporcionada para la retribución de la tarea  profesional, pues  hubo allanamiento en cuanto a la pretensión alimentaria,  el proceso transitó sin complejidad, sólo se necesitaron actuaciones de mero trámite y no se requirieron tareas posteriores a la sentencia homologatoria, como también el porcentaje del 30% atribuido a la tarea de la abogada de la contraparte; y solicita el mínimo de la escala  aplicable   (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967).

    De la resolución apelada se desprende que se aprobó la base pecuniaria en $863.280 y  para la retribución de la parte actora  el  juzgado  partió de una alícuota del 17,5% -arts. 16 antepenúltimo párrafo y  21-, luego un 50%  y sobre ello adicionó  el 30% por tareas complementarias al trabajo principal -art. 28 último párrafo- (art. 15 ley cit.).

    Y en  lo que hace a la  cuestión alimentaria  (que deriva del  convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito  del 34/38 punto VII-digitalizado y agregado a Augusta con fecha 12/8/2021- y sentencia del 23/2/2017 -fs. 74/75-), cabe tener en cuenta que  las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial con fecha 20/7/2020 (fs. 114/vta.; art. 15 y 16 ya cits).

    Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

    Además, el  50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial  (v. sentencia homologatoria del 14/9/2020;  arts. 9.II.10 y  16 de la ley cit.).

    Lo que no aparece justificado es la aplicación del 30% pues  las tareas complementarias quedaron incluidas en el trámite principal del divorcio (art. 34.4.cpcc).

    Así, en principio,  los honorarios de la letrada  V.,   quedarían  establecidos en  28,72 jus ley 14.967 (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,44 ley cit.- x  50% -art. 9.II.10-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

    Y para el abog. B.,  en 20,10  jus (base $863.280  x 17,5% -arts. 16,21,55- x  50% -art. 9.II.10-  70% -art.26 segunda parte-; a razón de 1 jus =$2630  según AC.4012/21, vigente al momento de la regulación apelada).

    Con este alcance se estima el recurso deducido el  26/4/2021.

     

    b- Resta por último regular los honorarios en Cámara por las tareas llevadas a cabo, las cuales  obran con fechas  13/10/2020, 19/10/2020 y 28/10/2020 que dieron origen a la decisión del 9/12/2020 que desestimó la apelación articulada por la parte demandada, le impuso las costas y difirió la regulación de  los honorarios correspondientes (arts. 15, 16, 21, 26 segunda parte de la ley 14.957).

    Así en función de lo dispuesto por el art, 31 de la ley arancelaria vigente corresponden para el abog. B., la suma de 5,025 jus (por su escrito del 13/10/2020; hon. de prim. inst. 20,10 jus – x 25%; arts. y ley cits.); y para la abog. V., 8,62  jus (por su escrito del 19/10/2020; hon. de prim. inst. -28,72 jus – x 30%; arts. y ley cits.).

    Y al Asesor de Incapaces  abog. S., en  0,5 jus (por su escrito del 28/10/2020; hon. de prim. inst. -2 jus- x 25%; arts. y ley cits., ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

    Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y Suros en 0,5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del  26/4/2021 y reducir los honorarios de los abogs. V., y B., a la suma de 28,72 jus y 20,10 jus, respectivamente.

    Regular honorarios por la labor en Cámara a favor de los abogs. V., en 8,62 jus, B., en 5,025 jus y S., en 0,5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen a través de correo judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:42:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:05:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247200774002745873

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:05:56 hs. bajo el número RH-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92542-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADRIEL, BRIAN ALEJANDRO C/ BUSTAMANTE, GRACIANA AYELEN S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación del 22/6/2021 contra la regulación de honorarios del 15/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 15/6/2021 reguló honorarios a la  Defensora  Oficial M., por las tareas posteriores a la sentencia homologatoria del 6/11/2020  en la cantidad de 1 jus  sin  puntualizar las tareas llevadas a cabo por la  profesional  en ese tramo del proceso  (art. 15 ley 14.967).

    Esa regulación fue  recurrida  por la abog. M., mediante el escrito del 22/6/2021, en el cual considera exigua su retribución,  mencionando que no se han tenido en cuenta  la labor por ella desempeñada. A su vez,  detalla las tareas  realizadas por ella en  torno a la etapa de ejecución de sentencia (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien, la regulación  apelada no cumple con  ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), en consecuencia  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño de la abogada para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En ese trajín, se observa que en aquel tramo del juicio, es decir por  la ejecución de la sentencia homologatoria del 6/11/2020, las tareas de la Defensora Oficial  consistieron en la denuncia del incumplimiento del demandado (10/4/2021), la solicitud de efectivo apercibimiento  (27/4/2021), confección de  oficio al  Registro de Deudores Alimentarios e intervención a la justicia penal (27/4/2021), además que confeccionó  y diligenció cédula,   y oficios (15/4/2021, 10/5/2021 y 17/5/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta que hasta la sentencia del 4/11/2020 se le regularon 5 jus,  es discreto elevar los honorarios de la abog. M.,  a la suma de 2 jus  en tanto proporcional a la tarea desarrollada  en este segmento de ejecución de sentencia  (ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.; arts. 41 de la ley 14.967, 34.4. cpcc., 3 y 1255 CCyC.).

    Así, corresponde estimar el recurso de fecha  22/6/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 15/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva estimar el recurso del  22/6/2021  y elevar los honorarios de la abog. M., a  2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:24:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:41:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:03:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251700774002745849

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:04:32 hs. bajo el número RH-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92550-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BENZONELLI, JUAN ANGEL  S/  SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del  10/7/2021 contra la regulación de fecha 6/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 6/7/2021 retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 10/7/2021 por parte de su beneficiaria, abog. P.,, en tanto consideró exigua  los honorarios regulados a su favor, exponiendo en el mismo acto sus argumentaciones (art. 57 de la ley 14967).

    En lo que aquí interesa,  cuestiona la distribución de los porcentajes retributivos, solicita  a tal fin se regulen sus honorarios en el 6% de la base regulatoria aprobada y no cuestionada, al haber llevado a cabo las tareas correspondientes a la primera y segunda etapa del sucesorio (arts. 28.c. de la ley 14.967).

    Veamos:  Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d. ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    Bajo esa órbita, sí resultan bajos los honorarios regulados, pues debió regularse por la primera y segunda etapa el 6% para el abog. P.,, pues el mismo laboró hasta el dictado de la declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019  (esto es 3% – comprensiva de las tareas de inicio de la sucesión -primera etapa-  y 3% por tareas  posteriores hasta el dictado de la declaratoria de herederos -segunda etapa-; ver también resolución del 20/8/2020; art. 28. c.1 y 2 d. ley 14967; arts. 15.c., 16 y 35  de la misma ley).

    En cambio resultarían elevados los regulados a favor de las abogs. P., y T., pero al no mediar apelación por altos esta Cámara no puede someterlos a revisión (art.  34.4., 266 y concs. cpcc.).

    En suma, corresponde hacer lugar al recurso del  10/7/2021 y elevar los honorarios del abog, P., a la suma de $194.485,56 equivalentes a 64,33 jus  ( $3.241.426 x 6%; valor de 1 jus = $3023 según AC. 4030 de fecha 15/07/2021).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 10/7/2021 y elevar los honorarios del abog. P., a la suma de 64,33 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:23:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:40:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:54:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 13:02:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243000774002745870

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2021 13:03:08 hs. bajo el número RH-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92554-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Sergio O. Serra:

    20290074097@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora ad hoc María E. Romero:

    27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. C/ M., J. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de  apelación subsidiaria del 25/6/2021 contra la resolución 16/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución del 16 de junio de 2021, en cuanto interesa destacar, se fijó como alimentos provisorios, la suma $ 6.450,9.0 mensuales que el demandado J. M. M., deberá abonar en efectivo a favor de su hija Aimara. No se expresó en la providencia, cómo se arribó a dicha cantidad, por lo que carece de la fundamentación razonable que debe acompañar a estas decisiones judiciales (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 34.4 del Cód. Proc.).

    En la apelación, si bien se porfía por un aumento, considerándose insuficiente la cuota fijada e inferior a las posibilidades del alimentante, postulándose la determinación de una acorde a las necesidades de la niña y las posibilidades de su obligado, no se propone ninguna suma ni porcentaje.

    Con este marco, teniendo presente lo normado en los artículos 705, 706, a y c, del Código Civil y Comercial, el primer dato a consignar es que la niña –hija de los contendientes– nació el 1 de marzo de 2021, por lo que actualmente tiene algo más de seis meses de existencia (v. escrito del 8 de junio de 2021: archivo adjunto a ese escrito). Y que se pide como cuota definitiva una equivalente al treinta por ciento de los ingresos del demandado, que se estiman en $ 100.000 (en el recibo acompañado se informa un haber neto de $ 75.062,28). Sin que postule para la provisoria suma alguna.

    Sea como fuere, para este caso, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante que a primera vista resultan del recibo de sueldo acompañado con la demanda, es discreto tener en cuenta para fijar esta cuota provisoria, que existe un mínimo en materia de alimentos para las hijas y los hijos, que no debe perforarse, cual es la Canasta Básica Total de acuerdo a la edad de quien recibirá los alimentos. Por ser ésta la que fija una pauta por debajo de la cual se cae bajo la línea de pobreza, lo que debe evitarse en lo posible. (CC0000, de Trenque Lauquen, RSI 92213 47, I del 19/02/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).

    Al respecto, la última información disponible es la de junio de 2021, en que la canasta básica total fue fijada por el Indec en $21.527,16, en lo que corresponde al adulto equivalente.

    Sobre esa base, aplicando el 0,35 que incumbe a los menores de un año según la tabla de equivalencias, se obtiene que a una niña de poco más de seis meses le corresponde una suma de $ 7.534,50 mensuales (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_07_21D4FF94DF70.pdf).

    En consonancia, dentro del escaso grado de adelanto del proceso, pendiente la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc. fijada para el 18 de agosto a la hora once, parece razonable establecer la prestación de alimentos provisionales para la alimentista, en la suma de $ 7.534,50, mensuales (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

    Con este alcance se hace lugar a la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri, a lo que agrego que si en el devenir del expediente y antes del dictado de sentencia definitiva, se contara con mayores elementos probatorios para decidir, particularmente  en cuanto a  las necesidades puntuales y  concretas de la menor, nada obsta a que la parte interesada solicite el aumento de la cuota provisoria en tanto con ella no pudieren satisfacerse los requerimientos de la niña (arts. 19 Const. Nac. y  25 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 647, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar la cuota provisoria en favor de la alimentista en la suma de $ 7.534,50, mensuales, sin perjuicio de la cuota alimentaria que pueda determinarse en definitiva.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:22:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:39:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:53:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:59:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002745852

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 13:00:11 hs. bajo el número RR-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92537-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Melina Casado

    27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 30/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna tenía asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

    Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

    Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo  el mismo, con consentimiento del juez que previamente había elaborado su voto, hago propio su voto inicial aunque sumando argumento propios, conversados con el magistrado de segundo término, quien se halla de acuerdo también en este punto, para emitir a continuación el voto que, a la postre, resulta de las conversaciones detalladas (cfrme. esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

    2-  La sentencia del 30/5/2021 fijó una cuota de alimentos mensual para el niño L. M.,, a cargo de su padre, en la suma de pesos equivalente al 60% del SMVYM.

    Esa decisión es apelada por la progenitora el 1/6/2021, quien pretende -como se observa en el memorial del 11 de junio de  este año- se aumente la cuota fijada a $28.923 (bien entendido que siempre tomando como referencia un parámetro que permita su variación en el tiempo, como se expone en el escrito de demanda del 2/9/2020 en el punto VI, en el de fecha 26/5/2021 punto I y en el citado memorial en el punto III segundo párrafo).

    3- Veamos.

    En la demanda se pretendió una cuota de $20.000, aunque sujeta -en esa ocasión- a modificaciones de acuerdo a las variaciones del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta para pedir esa cuota las siguientes circunstancias: que el niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, que el padre casi no mantiene trato con él, la edad de aquél y su escolarización (entonces 4 años, hoy casi 6; v. documento en copia número 4 agregado en archivo pdf a la demanda), la diferencia de  ingresos de la madre y del padre y ejemplificando con que el menor no cuenta con obra social (v. escrito del 2/9/2020).

    Siguiendo esos lineamientos y los agravios traídos en el memorial del 9/6/2021, es dable decir que no resultan éstos suficientes para variar la cuota fijada en la sentencia apelada, en la medida que no se han acreditado los mayores ingresos que se atribuyen al progenitor, ni se han adverado las necesidades del niño, no quedando hasta donde se advierte más alternativa que recurrir -como se verá más adelante, al menos con lo hasta ahora traído, y a falta de otros elementos- a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo del niño (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hijo (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

    Es que a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las necesidades de L. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que su concurrencia a un establecimiento educativo, al parecer público pues no se indica que deba pagarse cuota por asistir a él; v. documento 5 agregado en copia en archivo pdf a la demanda), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer  cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En este caso esa CBT para un niño de 5 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $12.910 CBT por adulto equivalente a junio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica), es de $ 21.517,26, correspondiendo de ella un 60% para un niño de 5 años; es decir $21.517,26 x 60% = $12.910).

    Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 60% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $16.848 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $28.080, de lo que resulta que el 60% equivale a la suma indicada en el renglón precedente, superior a la CBT para un niño de 5 años de edad, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que con aquélla se encontrarían cubiertas algo más que las necesidades mínimas  (arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

    Por otra parte, del padre a cuyo cargo se hallan los alimentos sólo se ha demostrado -más allá de los dichos de demanda en el punto VII- que percibiría un ingreso mensual como empleado de Sucesión de Vázquez Roberto Juan de poco más de $41.000 netos en septiembre de 2020 (v. foja electrónica 128 y siguientes), además de sostener a otro niño hoy de 3 años (v. fs. electrónicas 157/158; art. 384 Cód. Proc.), de suerte que guarda proporción la cuota que se confirma con esos ingresos y los requerimientos asistenciales de su otro hijo varón (arts. 3 Cód. Civ. y Com y 384 Cód. Proc.).

    Sin que se adveren en la causa más que esos ingresos, pues nada aporta la prueba confesional que se halla en la foja electrónica 386 en respuesta a las posiciones 1 y 2 de foja 380, la testigo D., sólo dice que puede pagar lo justo y necesario -respuesta 4 de foja electrónica 403-, la testigo R., afirma que gana más de $60.000 pero al exigírsele razón de sus dichos dice que lo sabe por el cálculos de los letrados, por lo que no es de su propio conocimiento  (v. respuesta a repregunta de foja electrónica 407), y el testigo G., dice que “cree” que debe estar ganando por encima de $60.000 pero sin certezas  (v. respuesta a pregunta 4 de foja electrónica 410), además de surgir que no resulta ser titular de  bienes inmuebles o automotores según las fojas electrónicas 283/287 (arts. 375, 384, 394 y 456 Cód. Proc.).

    En cuanto a los alimentos o gastos extraordinarios que se indican en los agravios solventados por la progenitora, nada impide que sean requeridos en la oportunidad en que esas también extraordinarias necesidades se produzcan. Es que la cuota extraordinaria de alimentos se establece para cubrir rubros que no pueden preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, pues son rubros que no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (conf. CC 003 LZ 2540 151 S 16/7/2019, Carátula: D. R. C/ C. L. M. s/Alimento”, fallo extraído de Juba en línea).

                Atinente al destrato que se alega habría sufrido o sufre el niño por la ausencia de vínculo con su padre y el doble rol materno por tal causa, no es el proceso de alimentos la vía para peticionar el eventual daño producido (arts. 543, 1716, 1717, 1724, 1725 y concs. CCyC).

    Desde otro ángulo, que el progenitor posea un trabajo registrado con un ingreso acreditado que se dice inferior al real, no pasa de ser una mera discrepancia insuficiente para modificar las constancias acreditadas de la causa (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por ultimo, si la progenitora antes de la interposición de la demanda, alega haber asumido el cuidado del hijo, y gastado en la parte que le correspondía al progenitor no conviviente, de considerarse con derecho posee la vía del reembolso del artículo 669, párrafo 2do. del CCyC. y no este trámite (art. 543, CCyC).

    En suma, sin perjuicio de los incidentes que podrán promoverse para la modificación de la cuota fijada, no se advierten los motivos por los que en esta oportunidad, con los elementos obrantes en la causa, pudiera aumentarse la cuota establecida en sentencia a la cantidad pedida en el memorial (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

    4- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 31/5/2021; con costas al alimentante a pesar del rechazo de la apelación a fin de no afectar la integridad de la cuota  que, al fin, corresponde al niño (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiere a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:21:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:57:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236800774002745712

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 12:58:50 hs. bajo el número RR-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ PERTECARINI HILARIO ABEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92500-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ernesto Oscar Martinez

    Síndica Paola  V. Falciglia

    27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

    20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Civil y Comercial n°1

    JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Sec. Marcela Elsa Cohen

    ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del día 2/8/2021 contra la sentencia del 7/7/2021.

                CONSIDERANDO.

    1- Los recursos han sido interpuestos en término, son deducidos contra sentencia definitiva y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280, 281 incs. 1 y 2 y 297 cód. proc.).

    2- Específicamente:

    a- Recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto y el  depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los  supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendáriz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén  J.  O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA, “Bories Bella Azucena s/ Quiebra” entre  otros;  también esta cámara res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, res. del 5/12/17 “La Perelada S.A. s/ quiebra (pequeña)”, L. 48, Reg. 409 (arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).

    También el recurso se ha interpuesto con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación  o  error  (art. 279 “proemio” Cód. Proc.)

    b- Recurso de nulidad.

    Establece el recurrente en el acápite 6 del escrito recursivo los fundamentos de por qué la sentencia es violatoria de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art. 296 Cód. Proc.)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 2/8/2021 contra la sentencia de fecha 7/7/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese y póngase en conocimiento del juzgado civil y comercial 1 también con autonotificación (arg. art. 11 AC 3845 texto según AC 3991), sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.).(art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:55:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:52:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27255774692@CCE.NOTIFICACIONES

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    246400774002743793

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:03:12 hs. bajo el número RR-7-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

    Expte.: -91806-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Gonzalo González Cobo

    20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cecilia Luciani

    27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 16/7/2021 contra la sentencia del 30/6/2021.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 280 y 281. 1 y 2 cód. proc.)

    Se han argumentado en el apartado 2. b) del escrito recursivo las normas que resultan violadas (art. 279. 1 cód. proc.)

    En cuanto al valor del agravio, a los fines del recurso extraordinario en los procesos de usucapión, el mismo está representado por la valuación fiscal del bien inmueble objeto del litigio. En el punto II del escrito de demanda (v. escr. elect. del 20/4/2020), el recurrente indica que las parcelas 1a y 11 individualizadas en los planos 80-43-70 y 80-56-2015 respectivamente conforman el inmueble cuya nomenclatura catastral de origen es Circ. I, Secc. A, Mza. 24, Parc. 1, designado como Lote g, que se localiza en calles Gorriti esquina Godoy de Pehuajó, advirtiéndose que ambos lotes poseen la misma partida inmobiliaria (14545). En ese sentido, según informe catastral adjunto al escrito recursivo, la valuación corresponde a $ 1.649.917, superando los 500 jus (500 x $ 2.838 = $ 1.419.000) (art. 278 cód. proc.)

    Con respecto al depósito previo, en los autos MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ Beneficio de litigar sin gastos” (Expte. Nº 2166 – 2021) se encuentra en trámite el beneficio de litigar sin gastos. En atención a ello y lo resuelto por la Suprema Corte en el precedente Ac. 84.210 (“Crozzoli, Mirta c/Alexandre Alfredo s/Escrituración. Rec. de queja”, resol. del 28 VIII 2002) y los que siguieron su doctrina, es necesario constatar el resultado del respectivo incidente en un plazo prudencial.

    Y si bien la recurrente pide trámite urgente basándose en su edad (conf. Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores -CIPDHPAM- que resulta anexo de la Ley 27360), podría ser entendida como urgente o impostergable una actuación judicial que debiera ser particularmente expedita por encontrarse en riesgo la vida o la salud de la peticionante (art. 31 párrafo 4° ley 27360). Sí así lo fuera, entre todos los asuntos urgentes o impostergables,  merecería tratamiento preferencial  (art. 31 párrafo 3° ley 27360).

    Pero lo cierto es que no se justifica la urgencia o la impostergabilidad, pues ni siquiera indica cómo es que pudiera concreta y evidentemente perjudicar  de alguna manera sus indiscutibles derechos a la vida o a la salud. la circunstancia que el presente recurso no sea tratado sino luego de la acreditación del beneficio (cfrme. esta cám., res. del 25/3/2020, Libro: 49- / Registro: 82, “MONETTA MARIA  ANGELICA C/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, L. 49 R.82)

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 16/7/2021 contra la sentencia del 30/6/2021.

    2- Intimar a Marta Laura Machiavelli para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto II. 1. d. bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:54:49 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:10:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:53:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:03:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20232324288@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27300582260@MPE.NOTIFICACIONES

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    233000774002743810

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:04:43 hs. bajo el número RR-8-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/8/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92397-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                       AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley interpuestos el 9/6/2021 contra la sentencia del 21/5/2021.

                       CONSIDERANDO.

    1- Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal contra una sentencia que tiene carácter definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const. Pcia. Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”). Y en estos autos la sentencia recurrida no hace lugar al recurso contra la estimación de la excepción de falta de legitimación y clausura así la posibilidad de debate posterior, de forma que no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 incs. 1 y 2 cód. proc.).

    Ademas, la parte recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata  (art. 280 in fine cód. proc.)

    2. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

    a. la parte recurrente hace referencia a los artículos de la normativa procesal que han sido violados o erróneamente aplicados (art. 279 incs. 1 y 2 cód. proc.)

    b. en relación al valor del agravio, éste puede considerarse indeterminado en la medida que lo que se recurre es la sentencia que no hace lugar a la apelación contra la resolución estimatoria de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ex conviviente (cfrme. SCBA, AC 86570 I 9/4/2003, Asociación Bonaerense de Televisión c/Empresa Distribuidora de Energía Norte s/Incidente art. 250 del Código Procesal Civil y Comercial”, sumario extraído del sistema Juba).

    c. en cuanto al depósito previo, la parte recurrente de momento se encuentra eximida en virtud de hallarse en trámite ante el Juzgado de Familia Departamental el beneficio de litigar sin gastos en autos caratulados “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Expte Nº: TL-2907-2020” (art. 280, tercer párrafo, cód. proc.).

    3. Recurso extraordinario de nulidad: en el escrito recursivo se hace referencia a la omisión de cuestión esencial en la sentencia de Cámara y se argumenta la violación de las exigencias previstas en los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (art. 296 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad del 9/6/2021 contra la sentencia del 21/5/2021.

    2- Intimar a F. B. G.,  para que dentro del plazo de tres meses de notificada la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude más arriba en 2.c.,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. intimarla, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).                             3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente ((art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                                                 

                                                              

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 11:56:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:07:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 12:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/08/2021 13:00:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    233300774002743702

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/08/2021 13:01:40 hs. bajo el número RR-6-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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