• Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 364

                                                                                      

    Autos: “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92455-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Marina Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Karina Mattioli: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesor ad hoc Berrutti: 20173000686@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. L. C/ M., L. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 3/5/2021 contra la resolución de fecha 30/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El memorial de la apelante contiene una crítica concreta y razonada del fallo. De su lectura resulta esa conclusión (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial; arg. arts. 260 y concs. del Cód. Proc.)..

    Y una de esas críticas es la que pone de relieve que no fue contemplada en la resolución, la variable que incide directamente en la modificación del importe de la cuota, cual es la mayor edad de la alimentista.

    Como se ha sostenido, la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico, ya que su contenido se configura día tras día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (SCBA, C 119849, sent. del 04/05/2016, ‘P, C. c/ V, L. s/ Alimentos, en Juba sumario B3901506’). Y la decisión apelada no refleja, en la práctica, la aplicación de dicho postulado.

    En efecto, reconoce que  en marzo de 2017 B. tenía poco más de un año, en tanto que a julio de 2020 (mes del salario tomado en el pronunciamiento) tenía cuatro, y actualmente cinco. Pero al momento de fijar la cuota lo hizo en el mismo porcentaje de los ingresos del demandado en que entendió determinada la cuota en marzo de 2017, o sea cuando la niña tenía poco más de un año (10,35 %).

    Si se quiere, un ejemplo de la incongruencia que señaló la actora en los agravios (v. III.c del escrito del 1 de junio de 2021).

    Para el cómputo de ese extremo esta alzada emplea el coeficiente de Engel, que para la Suprema Corte puede tener eficacia y razonabilidad en términos económicos. Por más que en alguna oportunidad, donde se dirimió la determinación de la cuota alimentaria  de un niño y otra adolescente, haya derivado en un resultado desacertado, por otros factores. Lo cual no invalida absolutamente el recurso (SCBA, C 120884, sent. del 07/06/2017, ‘D.,M. c/ G. ,P. J. s/ Alimentos’, en Juba sumario B4203125).

    Es claro que podrían tomarse otros para poner en acto esa evolución, en tanto fundados y razonables. Pero no prescindir de computarla (arg. arts. 3, 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

    Por otra parte, más allá de la mención al artículo 660 del Código Civil y Comercial,  el artículo 18 de la Convención de los Derechos del Niño, y los artículos 5 inc. “b” y 16 inc. “d” de la C.E.D.A.W, no se advierte que la consideración del principio de contribución, se haya traducido en computar en su valor económico, las tareas de cuidado personal de la niña ejercida por la progenitora. Cuando se hace hincapié en los ingresos de la actora.

    En punto a los ingresos del alimentante, se encuentran justificados con la información brindada por el Ministerio de Seguridad hasta el del mes de octubre de 2020  (v. informe del 11 de noviembre de 2020).

    Luego, tampoco se tomó en cuenta en el fallo, que al pactarse la cuota de $ 3.400 en marzo de 2017, ya el demandado tenía las tres hijas que menciona, una de las cuales arribó a los 21 años al tiempo de la absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2020 (ampliatoria f). De modo que  es razonable suponer, que tuvo en cuenta esa circunstancia al arreglar la cuota en aquella cifra.

    En efecto, dice al responder la demanda que esa cuota se pactó en los autos principales ‘M. L. G. C/ C., M. L. S/ Cuidado personal y derecho de comunicación” (Expte 240-2017)’, en trámite ante el mismo juzgado de paz letrado. Y al responder el memorial de agravios, que allí ese hecho fue probado (v. escrito del III, segundo y quinto párrafos; v. absolución de posiciones del 6 de noviembre de 2021, f; escrito del 1 de junio de 2021, IIIa., segundo párrafo).

    Sentado lo precedente, para una composición de los diferentes aspectos que concurren para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada, puede partirse de indagar qué porcentaje de la canasta básica total, cubría la cuota pactada en marzo de 2017, cuando la niña tenía poco más de un año y le correspondía el 0,37 sobre el adulto equivalente. Esto así porque como es sabido la canasta básica total, se obtiene mediante la ampliación de la canasta básica alimentaria considerando los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera) consumidos por la población de referencia, cuyos valores refleja de modo aproximado.                      En ese derrotero, se encuentra que para marzo de 2017 la canasta básica total, ascendía a la suma de $ 4.560,04 para el adulto equivalente (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_17.pdf). O sea que para Bernardita, por su edad, le correspondía como se dijo el 0,37, concretamente  $ 1.687,21. Como la cuota pactada fue de $ 3.400 es de toda evidencia que el alimentante convino en pagar un 101,51 % más de lo indispensable para que su hija no estuviera bajo la línea de pobreza (101,51% de 1.687,21= 1.712,68; más 1.687,21= 3.399,89).

    Llevado a términos más actuales, pero tratando de relacionar cifras homogéneas, ya que la actora se refiere al sueldo que el demandado percibía en octubre de 2020, es congruente tomar la canasta básica total a ese mes, para hallar cuánto correspondía a una niña –entonces de cuatro años– y, del resultado, cuánto más habría que calcular para mantener la misma proporción de aumento que en marzo de 2017. A fin de traducir, finalmente, la cuota hallada en un porcentaje del sueldo, que es lo que se ha pedido en la demanda, en su contestación y adoptado en la sentencia (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    A octubre de 2020 la canasta básica total fue de $ 16.152,62 (v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_2127E333520E.pdf). Y a una niña de cuatro años le corresponde 0,55 (v. certificado de nacimiento, el tercer archivo del 18 de agosto de 2020). Lo que arroja $ 8.883,94. Pero como se dijo, en marzo de 2017 ya se aceptó pagar más de eso, o sea el 101,51 % más. Entonces la cuota a pagar ese mes, respetando lo pactado en marzo pero teniendo en cuenta la mayor edad de la niña, hubiera sido de $ 17.902,02.

    Como puede verse, se ha trasladado la cuota abonada en marzo de 2017, a valores de octubre de 2020, siguiendo el importe de la canasta básica total y manteniendo su proporción con la que correspondía a la niña sobre el adulto equivalente, según la edad que tenía en cada época. Apreciando, asimismo, que si bien no se ha demostrado fehacientemente que la situación económica del demandado haya llegado al extremo que se plantea en la demanda, tampoco se ha justificado que haya sido peor de la que tenía en marzo de 2017 (en febrero de 2020 compra un automotor: v. informe del 16 de noviembre de 2020;v. evolución de los ingresos de mayo a octubre de 2020, primer archivo del 11 de noviembre de 2020;  arg. art. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En octubre de 2020, el sueldo de M., era de $ 83.791,29 (v. informe del 11 de noviembre de 2020; la actora redondea en 83.000; v. su memorial del 11 de noviembre de 2020, III, segundo párrafo).  Los $ 17.902,02 de la cuota -compuesta como se dijo-, equivale entonces al  21,365 % de ese salario.

    En consonancia, toda vez que -conforme se ha evocado-, en la demanda se ha pedido que la cuota alimentaria se fije en un porcentaje del sueldo del demandado, que lo mismo auspició el alimentante y refleja la sentencia, con fundamento en las estimaciones precedentes, la cuota alimentaria para Bernardita queda fijada en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado (v. escrito del 18 de agosto de 2020, 4, anteúltimo párrafo; escrito del 1 de septiembre de 2020, X 3; sentencia del 30 de abril de 2021, I de la parte resolutiva; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; 34.4, 163.6, 375, 384, 641, 647 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.), aunque quisiera realizar un par de agregados:

    a- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

    La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

    A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.

    Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06.   Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias -reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

    a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

    b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

    Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. etc. etc.

     

    b- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

    Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017).

    ¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

    Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara -en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).” Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

    El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser divididos mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

    a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

    b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

    c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

    Si se hubiera procedido así:

    a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

    b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

    Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso -que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación deducido y fijar la cuota para la niña B.M.C, en la suma equivalente al 21,365 % de la totalidad de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado del Ministerio de Seguridad de la Provincia, incluyendo sueldo anual complementario. Con efecto a partir del momento en que se estableció en el fallo apelado, costas al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845).  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:21:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:24:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:45:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227500774002710414

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 363

                                                                                      

    Autos: “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO”

    Expte.: -92430-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Pablo L. Pergolani:

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PANADEIRO MARIA ISABEL  C/ PANADEIRO ANA MARIA SOCORRO S/ ACCION DE DESPOJO” (expte. nro. -92430-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la reposición in extremis del 11/6/2021 contra la resolución del 8/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La reposición in extremis, es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16-7-2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis“, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

    En el caso, si bien la incompetencia fue decretada de oficio, no es que el apoderado de María Isabel Panadeiro ‘no ha realizado oposición alguna’, frente a la apelación de la accionada, pues con su presentación del 16 de abril de 2021 puso de manifiesto su postura favorable al mantenimiento de la decisión por cuya revocación pugnó el recurrente con su memorial del 16 de abril de 2021. Llegando a sostener entonces que no correspondía conceder el recurso, peticionando incluso que se remitieran las actuaciones al Juzgado que el juez había determinado competente para entender en la cuestión. Lo cual lo coloca en condición de vencido, habida cuenta de lo resuelto por esta alzada (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    En suma, si bien a juicio del recurrente la imposición debió ser otra, eso no muestra sino una diferencia de criterio, que no justifica una revocatoria in extremis.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la reposición in extremis del 11/6/2021 contra la resolución del 8/6/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la reposición in extremis del 11/6/2021 contra la resolución del 8/6/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y remisión ordenadas en la sentencia del 8/6/2021 La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:22:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:26:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2021 11:47:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226200774002710404

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 362

                                                                                      

    Autos: “BALBÍN, AIDA DOLORES S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92454-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Valeria Álvarez

    27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBÍN, AIDA DOLORES S/SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario de fecha 28/4/2021 contra la resolución de fecha 22/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el término cuarto de su testamento por acto público, la causante expuso que no dejaba albacea testamentaria, pero sí como veedores o fiscalizadores a Félix Oscar Falcón, Fernando Falcón y Sebastián Seijas, sin indicar específicamente el alcance de su desempeño.

    Sin embargo, es razonable pensar que la voluntad de la testadora fue que estas personas no desempeñaran las mismas funciones que un albacea testamentario, pues si así hubiera pensado, los hubiera designado como tales.

    No obstante, les asignó claramente las función de fiscalizar y esa asignación no puede interpretarse referida a otra cosa que no sea lo necesario para lograr el cumplimiento exacto de su voluntad.

    En ese marco no parece irrazonable notificarlos de la existencia de este juicio y de las funciones asignadas en el testamento, toda vez que para ceñirse a lo dispuesto por la causante es menester la seguridad que han sido anoticiados de las funciones que la testadora les encomendó.

    De ahí en más, si se planteara la situación, será el momento de decidir acerca del alcance de las mismas (arg. arts. 2466 y 2470 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, con este alcance se admite parcialmente la apelación subsidiaria, y se revoca la resolución apelada en cuanto dispuso en exceso de la notificación a las personas designadas que se mantiene como se indica.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria, y revocar la resolución apelada en cuanto dispuso que las personas designadas debían aceptar el cargo, sin perjuicio de  notificarlos de la existencia de este juicio y de las funciones asignadas en el testamento.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación subsidiaria, y revocar la resolución apelada en cuanto dispuso que las personas designadas debían aceptar el cargo, sin perjuicio de  notificarlos de la existencia de este juicio y de las funciones asignadas en el testamento.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:46:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:56:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    227400774002710180

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 361

                                                                                      

    Autos: “T., E.  C/ F., L. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92443-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcela Brogli

    27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. A. Valentina Brizuela

    27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rómulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., E.  C/ F., L. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/12/2020 contra la resolución del 2/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda se admite que, a resultas de la pandemia, los progenitores acordaron el siguiente régimen de comunicación con su hijo: 1 semana cada uno, alternadamente, desde el martes a las 20 hs. hasta el siguiente martes a la misma hora. Aduciendo que los días viernes a cargo del padre el niño no sigue sus clases virtuales y que no rigen las restricciones para circular por la pandemia, mientras se debate sobre el régimen de comunicación definitivo la madre postuló el régimen provisorio (escrito del 9/11/2020, punto 3) que, previa vista a la asesoría de incapaces (trámite del 1/12/2020), el juzgado cautelarmente adoptó y el padre luego apeló.

     

    2- La resolución judicial que constituye respuesta a una pretensión cautelar debe ser fundada: a- si es estimatoria, o sea, si ordena la medida cautelar, porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para darle curso favorable, cómo es que considera que se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento; b- si es desestimatoria (vale decir, si no ordena la medida cautelar), porque el órgano jurisdiccional debe explicar en qué se basa para no darle curso favorable, cómo es que considera que no se hallan reunidos los recaudos necesarios para su otorgamiento.

     

    3- La resolución apelada dice: “Conforme el estado de autos, los antecedentes del caso  y lo dictaminado por el Asesor de Incapaces, hasta tanto no se resuelva en forma definitiva  el régimen que quedará vigente, y atendiendo  a la organización personal, social  y psicológica de J. B., entiende que se encuentran reunidos los requisitos que requiere toda medida cautelar, …”

    ¿Cuál estado de autos? ¿Cuáles antecedentes del caso? ¿Cuál organización personal, social y psicológica del niño? ¿Cómo es que se encuentran reunidos los requisitos “que requiere toda medida cautelar”? La remisión al dictamen del asesor de incapaces no ayuda nada, porque su contenido no responde a esos interrogantes: “Este Ministerio Pupilar, estima por lo fundamentos esgrimidos en el escrito de demanda, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la progenitora de mi pupilo (arts. 3 y 4 de la CIDN, art. 103 del CCCN y arts. 38 y sgtes. de de la ley 14442).”

    La resolución apelada, como se puede apreciar, carece de fundamentación razonable y, por tanto, es nula (arts. 3 CCyC y 34.4 cód. proc.).

     

    4- No obstante, si no fuera nula, igual la resolución apelada debería ser revocada.

    Si se analizan los argumentos expuestos por la madre en aval de la pretensión cautelar, se advierte que:

    a-  no es tan cierto que hayan cesado los efectos de la pandemia, ya que las medidas sanitarias restrictivas se han mantenido de modo oscilante en su magnitud dependiendo de las circunstancias de tiempo, lugar y personas;

    b- la falta de conexión a clase virtual los días viernes que el niño está con el padre (2 al mes, en el esquema de semanas alternadas), no es circunstancia que, para ser solucionada en caso de acreditarse que es cierta,  no pudiera sí ser motivo de alguna clase de acuerdo o decisión puntual.

    Luce a primera vista irrazonable cambiar cautelarmente un régimen consensuado de comunicación mediante semanas alternadas, por motivos que no son tan certeros o que son superables a través de medidas más simples y puntuales (art. 3 CCyC; arg. art. 2 CCyC y 204 cód. proc.).

     

    3- Las costas de 2ª instancia pueden ser impuestas en el orden causado,  porque el cuidado y la comunicación  es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema  posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera su interés (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara:  “G., O.F. c/ Z., M.S. s/ Tenencia y régimen de visitas” 5/7/2012  lib. 43 reg. 229; “O.,R.F. c/ A.,M.L. s/ Tenencia de hijo”  29/4/2010 lib. 39 reg. 13; “I., L. c/ B., F.D. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas” 24/4/2013 lib. 44 reg. 103;  “B., C. c/ G., S.J. s/  Incidente de modificación de régimen de visitas” 14/5/2013 lib. 44 reg. 127; “L., C.V. c/ H., S.G. s/ Alimentos, tenencia y reg. de visitas” 13/7/2011 lib. 42 reg. 194; “B., C. c/ G., S.J. s/ Incidente de modificación de régimen de visitas”; etc., etc., etc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución del 2/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 2/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:27:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:46:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:55:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27235304398@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    226100774002710170

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 360

                                                                                      

    Autos: “G., C. L. Y OTROS C/ P., Y. C. M. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92418-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Eduardo Maffía

    20284233620@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Florencia Sendon

    27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juliana María Bergesio

    27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. L. Y OTROS C/ P., Y. C. M. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92418-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del del 27/12/2020 contra la resolución del 21/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su momento, el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, fue redactado en consonancia con lo que por entonces establecía el artículo 1184 inc. 7 del Código Civil, a propósito que debían ser hechos en escritura pública, los poderes generales o especiales que debieran presentarse en juicio.

    Pero actualmente el Código Civil y Comercial dictado por la Nación en ejercicio de facultades delegadas, no estable ese requisito para el otorgamiento de este tipo de poderes. Por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación consagra el principio de libertad de formas al respecto (arts. 284, 285, 363, 1319) y es a través del análisis específico de cada acto jurídico que se debe determinar cuál es la forma que debe revestir el acto de apoderamiento.

    Ante esta nueva legislación de fondo, lo normado en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, dictado con anterioridad, ha quedado sin respaldo alguno en la ley civil. Por manera que ya no puede interpretarse que el modo de acreditar la personaría sea bajo la formalidad de la escritura pública, cuando eso va en desmedro de lo normado en los artículos 362 y 1017 inc. d del Código Civil y Comercial.

    Ello así pues, si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, prevista en el artículo 121 de la Constitución Nacional, no lo es menos que lo reglado en el artículo 126 veda a las provincias regular con legislación propia, instituciones que corresponden a la legislación de fondo delegada a la Nación. Como es lo relativo a las formas de los actos jurídicos y en especial, de los contratos. Pues, en general, cuando se asume la representación en juicio, la relación entre abogado y cliente se rige por las reglas del mandato, figura propia de la legislación civil y comercial (C.S., V. 856. XXXVIII.03/05/2005, Fallos: 328:1146; ídem. Montamat y Asociados S.R.L. c/ Provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa,  000159/2017/RH0010, sent. del 8/10/2020, Fallos: 343:1218).

    Con este encuadre, en todo caso, la que debe prevalecer es la norma del Código Civil y Comercial sobre la norma local procesal (arts. (arts. 5, 31, 75 inc. 12, 121, 126, de la Constitución Nacional; SCBA LP Ac 79617, sent. del 18/4/2001, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/D’Ovidio de Demaria, Susana s/Apremio’, en Juba sumario B25696; CC0202 LP 122727 309 I 20/11/2018, ‘Sagasti Nancy Carina c/ Robalo Hebe Renee s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario  B301904; CC0001 de Quilmes, 18966 causa RSI 75/18, sent. del 3/4/2018, ‘Cáceres, Facundo Ramón c/ Gundarillo, Darío Jesús y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B2906110; CC0003 de Lomas de Zamora, causa 9170 474, sent. del 14/11/2017, ‘Cuatromano Marcelo Anibal c/ Sotelos Juan Antonio y otro/a s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B3751253).

    Esta alzada ya había fijado su postura en este tema, a partir de un voto unánime del juez Sosa, quien en la causa 90105, ‘Peña, María Lorena y otros c/ Alda, Néstor y otro s/ beneficio de litigar sin gastos’ (sent. del 9/11/2016) dijo que: ‘Según el art. 363 CCyC, el poder debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar. Por eso, si el acto procesal no requiere la forma de escritura pública (v.gr. una demanda, un recurso, etc.; art. 118 cód. proc.), el poder para realizarlo en nombre del mandante no requiere la forma de escritura pública. Esa es una modificación sustancial respecto del Código Civil, que en su art. 1184.7 determinaba que debían ser redactados en escritura pública los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio. Se dirá que cualquier abogado podría decir que es mandatario sin serlo sólo presentando un instrumento privado con la supuesta firma del mandante falsificada, pero actualmente también podría decir que es patrocinante sin serlo falsificando también la firma del patrocinado. Por otro lado, en ejercicio de sus atribuciones v.gr. para prevenir actos contra la buena fe procesal y para prevenir nulidades siempre podría el juez citar al supuesto mandante para que ratifique o rectifique si ha otorgado o no mandato al abogado que invoca ser mandatario en base a un instrumento privado, incluso advirtiéndole que su incomparecencia podría ser interpretada como ratificación tácita (arg. art. 1319 CCyC; art. 34.5 incs. b y d cód.proc.)’.(en el mismo sentido, causa 90407, sent. del 29/8/2017, ‘B., Y. L. c/ K., N. O. s/divorcio por presentación unilateral’, L. 48 Reg. 259).

    Por estos fundamentos, se desestima la apelación subsidiaria, con costas al recurrente vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:26:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:54:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20284233620@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27240826564@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    234700774002710158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 359

                                                                                      

    Autos: “R., B. B. S/ ABRIGO”

    Expte.: -90719-

                                                                                                   Notificaciones:

    Asesor  Abregú:

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. Pedro Kaufmann

    20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Defensora Oficial Esnaola:

    MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Asesora López:

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Pablo F. Alvarez:

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Arena:

    27162864624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., B. B. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90719-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria interpuesta con fecha 23/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿lo es la revocatoria in extremis articulada  el 20/5/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

    Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues en la parte resolutiva de la sentencia se omitió consignar el plazo otorgado para  ubicar y explicar la sentencia a D. R.,.

    Así, corresponde estimar la aclaratoria de fecha 23/5/2021 y conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a Débora Reser y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la alzada, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal (arg. arts. 238 del Cód. Proc. y 64.3 de la ley 5827).

    La reposición in extremis, en cambio, es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cámara: “R., L.A. c/ G., R.G., s/ Alimentos”, 16/7/2010 lib. 41 reg. 224; “Meirovich c/ Sociedad Inversora del Atlántico S.A. s/oficio” 16/5/2012 lib. 43 reg. 146; etc.; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss.; esta cámara, 91414, sent. del 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa).

    Tomándola como esta última –aplicando la doctrina del recurso indiferente, al amparo del principio de la tutela judicial efectiva (art. 15 de la constitución de la Provincia de Buenos Aires)– cabe expresar cuanto sigue (Falcón, Enrique “El recurso indiferente”, La Ley 1975-B-1141; este tribunal, 89079, sent. del 8/3/2018, ‘Matutis César s/ sucesión ab intestato’, L. 49, Reg. 42; voto del mismo juez).

    En su parte resolutiva la sentencia recurrida, dispuso: ‘Hacer lugar al recurso de fecha 1/3/2021, en cuanto fue motivo de agravios, y en su mérito suspender el procedimiento hasta tanto D. R., pueda ser ubicada y citada a la Defensoría Oficial para que le sean explicados en lenguaje claro y sin tecnicismos innecesarios las consecuencias que su inacción generá respecto del vínculo filial con su hijo B. B. R.,, a fin de que pueda junto con su apoyo tomar una decisión en igualdad de condiciones con las demás personas’.

    En la revocatoria se postula se fije un plazo determinado y parámetros objetivos para el cumplimiento de lo ordenado.

    Tal como se expone al resolver la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió consignar el plazo otorgado para  ubicar y explicar la sentencia a D. R.,.

    Por ello, corresponde estimar la reposición in extremis del 20/5/2021, y conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquella fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara.

    En punto a las costas, la revocatoria excede lo que es propio de este recurso in extremis. Pues lo que denota es disconformidad con el modo en que fueron impuestas, pugnando por la adopción de un criterio diferente. Lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. del Código Procesal).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde:

    (a) hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces y parcialmente a la revocatoria in extremis. Y en consonancia, conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada (art. 166.2 Cód. Proc.). Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.). Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara;

    (b) Desestimar la revocatoria in extremis, en cuanto a la imposición de costas.

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a) Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por el asesor de incapaces y parcialmente a la revocatoria in extremis. Y en consonancia, conceder un plazo de CINCO días a la Policía Departamental para que ubique a D. R., y,  previa coordinación con la Defensoría y con el apoyo, determinen la fecha en que concurrirá para que procedan a la explicación de los alcances de la sentencia y, sus implicancias, la cual deberá establecerse dentro de los cinco días siguientes a que aquélla fuera ubicada. Rigiendo la suspensión del proceso dispuesta, hasta que este último plazo quede agotado. Quedando de este modo determinado el parámetro objetivo  que se peticionara;

    (b) Desestimar la revocatoria in extremis, en cuanto a la imposición de costas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación ordenada en la resolución del 18/5/2021. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:25:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:53:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20164734715@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    228100774002710117

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 358

                                                                                      

    Autos: “NEISER FRANCISCO S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -90345-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEISER FRANCISCO S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -90345-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 9/11/2020 contra la resolución del 18/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación de honorarios apelada es nula por prematura, ya que utilizó una base pecuniaria decidida de oficio sin previa intervención de todos los  interesados y, además, procedió a continuación sin más a cuantificar los honorarios sin al menos dejar que, antes,  adquiriera firmeza esa base oficiosa (arts. 34.4, 169 párrafo 2°, 174, 253 y concs. cód. proc.; esta cámara: “Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17/5/05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1/6/93, L. 22 Reg.71;”Corbata, R. A. s/ Sucesión” del 12/6/2021 L. 51 R. 191; e.o.).

    2- Como consecuencia de ello, es dable mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021 (arts. 34.5.b y 174  cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución apelada y mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución apelada y mantener el diferimiento informado por secretaría el 20/5/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:24:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:42:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228900774002710091

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 357

                                                                                      

    Autos: “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88912-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pedro Mollura

    20232653842@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Antes de proveer, el juzgado ensayó una serie de consideraciones acerca de su funcionamiento. No forman parte de la resolución que recién ha de considerarse que comienza con el “AUTOS y VISTOS”. No corresponde a la cámara sino revisar la resolución, no esas atípicas consideraciones (ver agravios 1 y 2; arts. 34.4 y 266 cód. proc.), las que en todo caso los interesados pueden denunciar si así lo estiman corresponder (art. 15 AC 3354/07).

     

    2- Los agravios 3, 4 y 5 acusan supuestos vicios de procedimiento previos (también el  agravio15) que en todo caso debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. cód. proc.). A todo evento, no se observa allí la individualización de alguna clase de error in iudicando, ni su crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Los agravios 6- y 7- contienen preguntas que no constituyen crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- En la sentencia apelada expresó el juzgado: “Con fecha 10/10/2012 (fs. 296) se presenta J. L. M.,, con el patrocinio letrado del dr. M.,, denunciando su domicilio real en Av. Roca 455 de Daireaux, sin constituir domicilio legal, devolviendo una cédula mal diligenciada porque manifiesta que su hija se radicó en el domicilio de Av. del Libertador 1290 4º “B” de Vicente López. Tal presentación se puso en conocimiento de la dra. M.,. “

    “Es esta presentación la que considero sella la suerte de la nulidad aducida. En efecto, si bien la cédula fue devuelta por el padre de la denunciante porque la misma no vive allí y se denunció un nuevo domicilio real, lo cierto es que tal presentación fue suscripta por el letrado de la parte denunciante, quién de tal forma tomó conocimiento del contenido de la cédula dirigida a su representada y que fuera suscripta por la ex letrada de la misma. “

    Ante tan asertiva conclusión, correspondía a los apelantes señalar, concreta y críticamente, por qué la notificación cuya nulidad se persigue no hubiera podido producirse de la forma apuntada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cambio, respecto de esa línea argumentativa seguida por el juzgado, los apelantes sólo atinan a catalogarla como  “…circunstancias ajenas al núcleo del pedido de nulidad que esta parte hizo” (ver agravio 8). Nótese que en el agravio 10, textualmente manifestaron: “Hizo lo contrario, prejuzga y da a entender que porque el Dr. M., firma el escrito fs 296 10/10/12, por si da cuenta de ¿mala fe del abogado? ¿Mala fe de la Sra M.,? “: se menciona ese escrito que para el juzgado fue relevante, pero no se desliza la formulación de ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Los agravios 11 a 14 abarracan en diversas alternativas, sin indicación de dónde pudieran surgir, ni que envergadura pudieran tener para desactivar el segmento del decisorio transcripto en los dos primeros párrafos de este considerando 4- (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    5- En síntesis, según lo explicado,  opino que el recurso sub examine es insuficiente.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/4/2021 contra la resolución del 22/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:23:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:42:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225000774002710061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 356

                                                                                      

    Autos: “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92450-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Luciano Juan Locatelli

    20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSI FRANCO MAXIMILIANO C/ ZAMAR JOSÉ ANDRÉS Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92450-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante en sus agravios no niega la deuda, y ni siquiera indica que antes la hubiera negado,  de manera que es inadmisible que abogue aquí  por la declaración de inhabilidad del título (esta cámara “Ahmad c/ Peñaflor” 89963 13/8/2016 lib. 45 reg. 68; arts, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Por otro lado, una deuda en dólares es fácilmente liquidable (art. 518 párrafo 1° cód. proc.), tanto así que las partes  previeron para eso varias alternativas (ver, en la sentencia apelada, transcripción de la cláusula 3°).

    Desde otro punto de vista, el ejecutado no ha tan siquiera sugerido qué norma jurídica de orden público pudiera considerarse que prohibe convenir alguna de esas alternativas de conversión a pesos (art. 19 Const.Nac.; arts. 9, 12 y 1061 CCyC; arg. arts. 266, 547 y 375 cód. proc.).

    Por fin, con respecto a intereses, tal como ha sido concebida la sentencia apelada, será al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación cuando se determine qué intereses son los que corresponden (desde cuándo, hasta cuándo y tasa; arts. 501, 589  y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 556 y 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/5/2021 contra la sentencia del 26/4/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:22:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:49:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20124919305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6bèmH”gèL8Š

    226600774002710044

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 355

                                                                                      

    Autos: “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES”

    Expte.: -91175-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES C/SUCESORES DE PLAZA, ROSA S/ CONSIGNACION DE ALQUILERES” (expte. nro. -91175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 1/2/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No aparece controvertido en los agravios que la apelante inició esta consignación de alquileres con posterioridad al juicio de desalojo impetrado en su contra (causa 8106-16, número de primera instancia).

    Tampoco que:

    (a) además del citado expediente mencionado en demanda acompañó el contrato de locación y 8 recibos de pago en concepto de alquileres, correspondientes a enero del 2016 hasta agosto del mismo año (fs. 10/17).

    (b) en el contrato de locación que acompañó a su demanda, de la cláusula primera surgía claramente que la locadora actuaba como usufructuaria y que el nudo propietario era su hijo Antonio Román Rivolta. Ello así –cabe agregar-, conforme la escritura pública de donación con reserva de usufructo número cuarenta y seis, pasada por ante la notaria Patricia Inés Vicente Domínguez, en fecha 18 de septiembre de 2009 (v. fs. 5 ).

    (c) al momento de demandar mencionó el fallecimiento de la locadora ocurrido el 18/8/2016, lo que incluso acreditó con copia del certificado de defunción (fs. 18/vta. II, A y. 28).

    Por más que adujo la existencia de una situación de incertidumbre, y que hasta tanto se resolviera “de manera judicial quien es el propietario del mismo y por ende acreedor de la renta derivada de la locación suscripta” (sic. f. 19 vta.) se hiciera lugar a la consignación (datos de la sentencia apelada y de la causa).

    Entonces, si al momento de promover la consignación, sabía que la locadora era usufructuaria de lo alquilado, quien era el nudo propietario y que la usufructuaria había fallecido, no es admisible considerar que ignorara que la muerte de la usufructuaria, ocurrida como se dijo el 16 de agosto de 2016, había producido la extinción de pleno derecho de la locación contratada con ella. Porque ese es un efecto que resulta de lo normado en los artículos 2152.a y 2153 del Código Civil y Comercial y por el principio de inexcusabilidad, la ignorancia no excusa su cumplimiento (art. 8 del Código Civil y Comercial).

    Luego, como con arreglo a los recibos acompañados a la demanda, el último alquiler que había abonado había sido del mes de agosto de 2016 –fecha del fallecimiento de la locadora usufructuaria y, por lo dicho, de la extinción de los derechos derivados de la locación constituida por aquella-, ya nada tenía que consignar. Pues había desaparecido la causa de deber (arts. 726 y 727 del Código Civil y Comercial). Nadie tenía que ser receptor del pago de los alquileres a falta de aquella.

    No tiene importancia alguna si el nudo propietario había fallecido antes de la usufructuaria, porque lo que había causado la extinción de pleno derecho de la locación, y por ende de la causa de la obligación, había sido la muerte de la usufructuaria.

    Por manera que aun cuando aquella circunstancia hubiera sido conocida, era indiferente y no podía originar incertidumbre alguna. La actora no adeudaba alquileres. Y nada debía seguir pagando en tal concepto. Por lo que, a partir del fallecimiento de la usufructuaria, no hubo acreedor que pudiera resultar incierto (arg. art. 904.c del Código Civil y Comercial).

    Cuanto al temperamento a adoptar ante ese cuadro de situación era similar al que se le representa al inquilino cuanto se extingue la locación: restituir la cosa (arg. art. 1210 del Código Civil y Comercial). O, en su caso, consignar judicialmente la cosa (arg. arts. 904, 906 del Código Civil y Comercial). Pero la cosa, o sea el inmueble cuya locación se había extinguido. No el precio del alquiler. Y no es lo mismo querer pagar alquileres no adeudados, que indemnizar los daños que pudieren corresponder por una ocupación indebida (ver fs. 66, último párrafo y vta., primer párrafo, donde se citan los autos ‘Blasco Elsa y otro c/ Gonzalo, María de los Ángeles y otro s/ daños y perjucios extracontractual (exc. autom/Estado)’, expediente TL-3827-2017′, en trámite ante el juzgado civil y comercial número dos de Trenque Lauquen’).

    En fin, la sentencia apelada fue fundada. Más allá que la apelante comparta o no sus fundamentos (arg. art. 34. 4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.). Y diferir la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida. Y diferir la regulación de honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial  (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:21:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/06/2021 12:48:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6VèmH”gè9CŠ

    225400774002710025

     

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