• Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92586-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92586-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De la compulsa del expediente surge que:

    * con fecha  17/5/2021 la abog. L., R., practicó liquidación;

    *el 26/5/2021 el juzgado corrió traslado de la base propuesta;

    * el 7/6/2021 la letrada solicitó la aprobación de la liquidación y regulación de honorarios;

    * el 25/6/2021 se regularon los honorarios (art. 15.c. de la ley 14.967).

    Esa regulación motivó el recurso del 2/7/2021 por parte de su beneficiaria en tanto considera exigua y por debajo del mínimo legal  los honorarios regulados a su favor,  y solicita  se fijen en el mínimo  establecido por la normativa arancelaria, es decir 7 jus (arts. 22  y 57 de la ley arancelaria 14.967).

    Ahora bien, cabe señalar que la resolución que aprueba la  base regulatoria debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida  prematuramente, en tanto la base propuesta por la letrada L., R.,  no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación  debió ser  notificada a los obligados al pago en su domicilio real (arts.   54,  57  y 58 de la ley  14967;  arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    Al respecto  ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

    Entonces como en autos  no  se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a  aprobar la base regulatoria propuesta sin previa sustanciación con todos los interesados y en el mismo acto reguló los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución  apelada del 25/6/2021 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no,  y posteriormente regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En este proceso ejecutivo, la parte demandada no opuso excepciones y el trámite se mandó continuar hasta que pague $ 18.928 (trámite del 31/3/2021).

    La parte ejecutante hizo liquidación por $ 53.015,68 (17/5/2021) y ese importe fue aprobado (25/6/2021).

    Es improbable que la parte ejecutada quiera reconocer un importe mayor que ese, menor sí tal vez (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Así que, si sobre esa  base pecuniaria de máxima, se aplicara una exorbitante alícuota del 25%, resultarían $ 13.253,92, muy por debajo de los 7 Jus ($ 18.410 al tiempo de la regulación recurrida, a razón de $ 2.630 cada Jus, https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=41320), que corresponden por la tarea desde la demanda hasta la sentencia de trance y remate según el art. 22 de la ley 14967.

    En suma, en el caso al parecer no hay forma que,  escuchando a la parte ejecutada,  pueda ser cambiado el hecho de que los honorarios que corresponden en el caso son 7Jus. Por eso, aquí no es razonable declarar de oficio la nulidad de la regulación por la supuesta falta de notificación adecuada de la base regulatoria a la parte ejecutada (art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar, el 10/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:55:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:02:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250700774002759709

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2021 14:02:32 hs. bajo el número RH-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:02:45 hs. bajo el número RR-86-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO”

    Expte.: -92552-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Paterno: 20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Vaquero:27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO” (expte. nro. -92552-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/2021 contra la resolución del 27/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo expresado en los autos Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo’ (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una  futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).

    Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita:  Morello, Augusto M., “Anticipación de  la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  Galdós, Jorge M.  “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María  D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96).

    Ahora bien, en lo que atañe a la fuerte probabilidad del derecho, es un recaudo que puede entenderse suficientemente abastecido, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, cabe detenerse en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares.

    Es que mientras  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).

    En suma, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.

    Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien. Pues es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.

    Para cubrir este aspecto, cuya falencia delató la jueza de la instancia anterior, el apelante aduce en el memorial que la actora se vio privada de realizar una operación de venta sobre el inmueble ocupado. Habiéndose acompañado en este extremo, el boleto de compraventa y ofrecido la prueba testimonial de los compradores del negocio.  Pero esa situación, aún cierta, no aparece muy distinta a los perjuicios que ocasiona la misma ocupación del bien. Pues si no puede vender como desea, es porque el inmueble está ocupado (v. escrito del 2   de junio de 2021).

    Por ello, revelada la ausencia de circunstancias que permitan tener por configurados esos graves perjuicios de que habla el artículo 667 bis del Cód. Proc., más allá del que puede causar la continuidad en la ocupación del inmueble por parte de la parte demandada,  no resta sino rechazar el recurso de apelación subsidiaria, en los términos en que fue deducido.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, en cuanto a la urgencia, hago notar que,  según el informe de secretaría del 11/8/2021, se avizora el desenlace de la causa, en el sentido que fuere,  habiendo sido emitida y apelada la sentencia definitiva estimatoria.

    ASÍ LO VOTO (el 25/8/2021; puesta a votar el 25/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1- La jueza de la instancia de origen rechazó el pedido de entrega anticipada del inmueble por no haberse acreditado el peligro en la demora ni ofrecido caución real (ver decisorio apelado).

    Comparto con el magistrado del voto que abre el acuerdo que existe una fuerte probabilidad del derecho, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia a favor de la peticionante, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).

    Discrepo con mi distinguido colega  en que no exista en la especie irreparabilidad del perjuicio en la demora.

    La sola edad de la actora, próxima a cumplir 84 años de edad (ver documento de identidad acompañado junto con el escrito de demanda), hacen evidente que la demora en la restitución del bien -por menor que fuera- genera un daño irreparable e irreversible, pues su sola edad evidencia que la tutela judicial para ser efectiva, debe darse hoy y sin más (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Es que, la indisponibilidad de la cosa, a cierta edad, torna palmario que, lo que pudiere obtenerse luego, podría ser tarde; pues aun cuando cercano el desenlace de una sentencia definitiva, nada garantiza que no sea recurrida dilatándose nuevamente el derecho invocado por la peticionante (art. 34.4 Cód. Proc.).

    2- No puedo soslayar que se trata de una mujer adulta mayor amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país  por ley 27360.

    En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar  todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y  prevenir el abuso (art. 23); como también la dignidad en la vejez,  la que a mi juicio se ve menoscabada en la medida que la justicia no le garantice contar con la disposición de sus bienes en un tiempo razonable y ajustado a la situación particular propia de su edad (art. 6 de la Convención); debiendo ello decidirse en un plazo razonable, el que no se encuentra escindido de la avanzada edad de la actora (art. 31 de la Convención, Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Siendo así, estimo corresponde hacer lugar a la entrega anticipada del inmueble tal como lo prescribe el artículo 676 bis del código procesal, previa caución que deberá determinarse en la instancia de origen.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Conforme el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:22:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002759672

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:00:31 hs. bajo el número RR-85-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92595-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Roberto Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92595-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la demanda se pretendió una cuota de $40.000 en favor de los menores J. P. y M. P., (2/9/2020).

    Al dictar sentencia fijando la cuota alimentaria definitiva la jueza alega que no se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica, y que la única actividad del demandado en el proceso fue su concurrencia a la audiencia del artículo  636 del código procesal,  donde no se logró arribar a ningún acuerdo. Por ello, merituando la necesidad de los niños  que conviven con su madre determina una cuota alimentaria equivalente al 80 % del SMVM.

    Esta decisión es apelada por la progenitora de los menores, quien en su memorial argumenta que está acreditado que el demandado trabaja en forma particular para la Municipalidad de 30 de Agosto facturando desde el año 2017 a la fecha del oficio -octubre 2020- un importe superior a $1.100.000 de pesos anuales (en el año 2020 al mes de octubre llevaba $800.000 y había pandemia donde la actividad estaba prácticamente paralizada). Destaca que en el año 2019 alcanzó el importe de $1.350.000 anuales y que el demandado teniendo la carga de probar sus ingresos, no presentó prueba que desvirtuen los hechos expuestos en la demanda. Por todo ello solicita que se modifique el importe de la cuota alimentaria a los $40 000 mensuales reclamados con la demanda, porque todas las variables expuestas fueron debidamente acreditadas y/o al menos no contradecidas por el demandado (esc. elec. del 10/08/2021).

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente se acompañó prueba de los gastos de los menores,  ni siquiera se explica como se llega a la suma de los $40.000 pretendidos en demanda (art. 375 cód. proc).

    Respecto de los ingresos del demandado solo se encuentran acreditados los percibidos por los trabajos de constructor realizados al Municipio de 30 de Agosto e informados por la Municipalidad de Trenque Lauquen mediante oficio del 27/10/2020, de modo que no puede presumirse que además obtiene otros distintos a ellos.

    En este punto cabe señalar que se ha informado la facturación bruta anual desde el año 2017 hasta octubre de 2020, siendo el último año -2020- de $ 757.323 ($84.147 mensuales desde enero a septiembre), lo que demuestra que hace un año percibía esos ingresos brutos del municipio, pero no puede dejar de advertirse también que siendo ellos facturación bruta no puede estimase con precisión cuáles serían los ingresos netos disponibles por el demandado para hacer frente a la cuota alimentaria.

    Sumado a ello puede advertirse que actualmente el demandado no se encuentra registrado en AFIP (v. https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia-internet/ConsultaConstanciaAction.do), por manera que tampoco puede extraerse de esa información sus ingresos.

    Por ello, teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados fehacientemente los ingresos del demandado ni se han adverado las necesidades de los  niños, considero que no queda más alternativa que recurrir, a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo de ambos menores (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de sus hijos (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

    Entonces,  a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las concretas necesidades de J. P. y M. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que los ingresos brutos, siendo los últimos informados de casi un año atrás –hasta octubre 2020-), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    En este caso esa CBT para un niño como J. P. de 6 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $13.966 CBT por adulto equivalente a julio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica julio 2021), es de $ 21.869, correspondiendo de ella un 64% para un niño de 6 años; es decir $21.869 x 64%); y para su hermana  M. de 3 años,  asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $11.153 (CBT de $ 21.869 x 51%;).        Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 80% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $23.328 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $29.160, de lo que resulta que el 80% equivalente  a la suma indicada en el renglón precedente, es inferior a la CBT para dos niños de 3 y 6 años de edad que sería de $25.119 o el 115% de la CBT, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que corresponde aumentar la cuota para que cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para ambos niños, esto es al 115% de la CBT (v. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-4-2021-349598/actualizacion; arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

    4- Merced a lo expuesto, y con los escasos elementos incorporados al proceso sólo es posible estimar parcialmente la apelación del  15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma equivalente al 115% de la CBT, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14.967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda se consigna que el accionado es constructor, contratista de la municipalidad de Trenque Lauquen y en forma particular. Ninguna de esas circunstancias, que permiten suponer un nivel de vida relativamente medio, fue contradicha por el alimentante, quien, por el contrario,  se abstuvo de comparecer a estar a derecho. Antes bien, se ha acreditado que ha venido facturando para la municipalidad desde 2017, en 2020 por $ 754.323 pese a las restricciones de la pandemia (ver informe anexo al trámite del 27/10/2020).

    Si en la sentencia se lee que “No se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica.”, esa falta debe ser imputada al demandado, pues nadie mejor que él para aducir y justificar sus ingresos (art. 710 CCyC).

    Eso sí, para cuantificar la cuota, me parece adecuado recalar en parámetros lo más objetivos posibles, porque ni el juzgado ha fundado porqué un 80% del SMVM, ni tampoco la parte actora ha explicado suficientemente el por qué de los $ 40.000 reclamados.

    En esa senda, arranco del monto de la canasta básica total para una niña de casi 5 años y un niño de casi 3 años al momento de la demanda del 2/9/2020 (ver certificados anexos: M. nació el 10/9/2015 y J. P. el 27/9/2017): $ 9.168,15 y $ 7.792,93 ($ 15.280,25, por 0,60 y por 0,51; ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). En números redondos, $ 17.000 para los dos alimentistas.

    Me parece equitativo bajo las circunstancias del caso, además computando el silencio del demandado en autos que refuerza la idea de un nivel de vida relativamente medio y  mientras no se evidencie lo contrario (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 840 y 647 cód. proc.), una cuota alimentaria consistente en $ 34.000, esto es, en setiembre de 2020 el doble de la canasta básica total correspondiente a ambos alimentistas (arts. 641 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 34.4 y concs. cód. proc.; art. 659 CCyC). Lo cual es un incremento sustancial del quantum admitido en la sentencia apelada, desde que el 80% del SMVM eran $ 13.500, en setiembre de 2020 (ver Res. 6/2019 CNEPySMVyM).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:21:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:47:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:53:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:58:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002759671

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:58:55 hs. bajo el número RR-84-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91743-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Flor Vicente

    23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alfredo Damián Pagano

    20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora Agustina López

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  2/7/2021 mantenida mediante el escrito del 14/72021 contra la resolución del  24/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- El apelante del 2/7/2021 cuestiona la resolución de fecha 24/6/2021 al considerar  y resolver ésta  conforme lo normado en el art. 25 de la ley 14.967; pues el  recurrente  argumenta que no es de aplicación ese artículo pues ya se había dictado sentencia (de fechas 27/12/2019 con su aclaratoria de la misma fecha revisada por este Tribunal el 28/8/2020); y solicita se tome como base regulatoria el monto posteriormente acordado con fecha 20/5/2021 en $2.300.000  (v. resolución del 19/3/2020).

    Por su parte los  apelados -abogs. Norryh y Gonzalez- sostienen que debe tomarse el monto de $2.708.606,59 que surge de la liquidación practicada por ellos, comprensiva de los rubros daño moral y valor vida, y que es significativamente menor a la que correspondería de aplicar los intereses en el 6% anual determinados en la sentencia condenatoria  (v. escrito del 22/7/2021 y  sentencia del 27/12/2019 punto V).

     

    b- Primeramente cabe señalar que en el caso los autos no culminaron por acuerdo o transacción propiamente dicha en los términos del art. 25 de la ley de aranceles vigente, es decir de un modo anormal por la voluntad de todas las partes intervinientes en el proceso, eximiendo al  órgano jurisdiccional de emitir sentencia definitiva estimando o no la pretensión inicial (arts. 304, 307 y 310 del cpcc.), pues se transitaron todas las etapas del juicio sumario (v. providencia del 21/3/2017) hasta el dictado de las sentencias de mérito  mencionada anteriormente (art.15.c. de la ley 14.967).

    Posteriormente  las partes formularon un acuerdo de pago que incluyó los honorarios de los abogados intervinientes conforme se desprende de los escritos de fechas 15/10/2020, 3/12/2020 y 4/12/2020, circunstancia que se tuvo en cuenta al momento de la regulación de honorarios  del 3/11/2020 en el cual se homologó ese acuerdo (v.  cláusula quinta del  convenio del 15/10/2020 y sentencia  de Cámara  de fecha 23/2/2021; arts. 34.4. y concs.  del cpcc.).

    Ahora bien, y en lo que aquí se controvierte, siguiendo lo decidido en la resolución del 19/3/2021, entre el abog. Pagano como representante de la parte obligada al pago y la abog. Vicente como letrada de la actora en esta oportunidad, se acordó el pago de $2.300.000  que además incluyó  los honorarios de esta letrada  (v. convenio del 20/5/2021), convenio en el cual no participaron los primigenios letrados de la actora Norryh y González, de manera que a los efectos regulatorios y por la nueva ley arancelaria vigente no están alcanzados por ese acuerdo  y por  la base regulatoria pretendida por el abog. Pagano (art. 25, párrafo 2do.,última parte de la ley 14.967; Sosa, T. “Honorarios de abogados Ley 14.967”  Librería Editora Platense  2018  2da edición  págs. 121/123vta.).

    Así, en principio, la base pecuniaria a tener en cuenta sería el total reclamado en la pretensión inicial, incluyendo los intereses conforme se dispuso en la sentencias de mérito ya mencionada por los rubros daño moral y valor vida  (arts. 23 ley 14.967 y 34.4. cpcc.).

    Entonces ante este contexto, teniendo en cuenta el principio de congruencia, el cual impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y lo decidido en la sentencia, resulta ajustado a derecho utilizar la base regulatoria propuesta por los abogs. Norryh y González que asciende a la suma de $ 2.708.606,59, tal como se indica en el decisorio apelado (arts. 23, ley 14967,  34.4. y 260, cód. proc.); pues aunque menor a la indicada por el juez de la instancia de origen, como allí se dijo, es la propuesta por los interesados y no fue refutada por el apelante en lo que hace al cálculo matemático.

    Así, en este aspecto, se desestima el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

    c- También debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada (v. escrito del 2/7/2021 pues a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967, la alícuota usual  promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, ni el apelante argumenta por qué  dentro de la escala debería escogerse otra (arts. 16, 55,  57 y concs.  ley cit.; arts. 34.4, 260, 261 y concs.  cpcc.).

    d- Por último he de aclarar que si bien no está en discusión la ley aplicable, dejo  a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero a los puntos a-, b- y c- del voto de la jueza Scelzo; no al punto d- en virtud de los principios de congruencia y de economía de consuno (arts. 34.4, 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos que lo hace el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

    b-  desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada.   

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

    b-  Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:20:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:52:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:56:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    247500774002759662

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:57:31 hs. bajo el número RR-83-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                   _________________________

    Autos: “O., A. C/ Z., M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)”

    Expte.: -92596-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Battista: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. C/ Z., M. S/MEDIDAS PRELIMINARES (ART. 323 CPCC)” (expte. nro. -92596-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 05/07/2021 contra resolución del 28/06/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Puede hacerse una lectura del artículo 326 del Código Procesal, exigente con su texto, de modo tal que sólo en caso de resultar verosímil el temor que la producción anticipada de la prueba se presente como de imposible o muy dificultosa realización durante el período probatorio del proceso a iniciarse, pueda autorizarse su adelantamiento.

    Pero también, puede hacerse rendir la norma para captar aquellas otras situaciones en que la producción de las medidas solicitadas resultan razonablemente fundadas (arg. arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Por ejemplo, en circunstancias como las que aduce el peticionante, que, si bien está en posesión del inmueble, quiere comprobar judicialmente los daños que aduce y van a ser materia del pleito a iniciar, para con esos hechos comprobados, reparar y alquilar luego el local, según manifiesta.

    No parece que la norma citada clausure absolutamente esa interpretación. En todo caso, la ley procesal parece más interesada en controlar la denegación, que es apelable, que su admisión, que no lo es (art. 327, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    En definitiva se trata de producir esa prueba más prontamente, sin dejar de salvaguardar el derecho de defensa de la futura contraparte, M. Z.,,  con domicilio en calle Rivadavia 535 de Pellegrini, a quien deberá citarse con antelación suficiente para que pueda participar de su producción (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Cuanto a la medida, es claro que se trata de un reconocimiento judicial (art. 477 inc. 1 del Cód. Proc.). Al cual podrá asistir el juez o los miembros del juzgado que éste determine. Debiendo indicarse lo que deba constituir su objeto, tal como lo dispone el artículo 477 segundo párrafo del Cód. Proc. Pudiendo concurrir las partes con sus representantes y letrados y formular observaciones de las que se dejará constancia (art. 478).

    En lo que atañe al oficio dirigido a la escribanía Junqueras, según se advierte en los fundamentos del recurso, el peticionaste procura conocer el contenido del poder al que se refiere, para saber si también debe demandar a la apoderada, considerando ello indispensable para integrar correctamente la acción y su debida notificación (v. escrito del 5 de julio de 2021, 2 párrafo 16). Por lo que tiene el formato de una medida preparatoria.

    Del archivo que acompaña al registro informático del 14 de junio de 2021 se obtiene para su lectura, la copia digitalizada de un contrato de locación, suscripto por H. Z.,, quien lo aparece haciéndolo en representación de M.-C. Z.,, a mérito de un poder otorgado con la escritura 181 del 20 de julio de 2015 ante la notaria María Ofelia Junqueras. Y sería éste mismo, el que se procura conocer (B, del escrito del 14 de junio de 2021).

    Se presenta pues de una medida preliminar que tendería más bien a  preparar debidamente el proceso (arg. art. 323 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Adhiero al certero voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    No obstante, voy a agregar algunas consideraciones en materia de prueba anticipada.

     

    2-  “Prueba  anticipada” propiamente dicha es aquélla cuya producción se realiza  antes de la etapa probatoria normal, sea antes o sea después de iniciado el proceso. Es una prueba de producción adelantada a su momento regular,  inexorablemente adelantada a la etapa probatoria,  posiblemente adelantada al proceso mismo.

    La prueba anticipada puede tener dos finalidades: preservativa o proactiva (ver de mi autoría, “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en “Aportes para una justicia más transparente”, Ed. Platense, La Plata, 2009).

    En cuanto a la finalidad preservativa, hay que distinguir: una cosa es que la prueba acaso  no pueda producirse más tarde sino ahora (ej. testigo gravemente enfermo) y otra es que tal vez pueda producirse más tarde pero con resultados distorsionados si no se evita ahora el  cambio o alteración del estado de cosas (ej.   secuestro de  historias clínicas para impedir su adulteración).

    Bajo la finalidad preservativa quedan incluidas entonces tanto  la conservación temprana (aseguramiento) de la fuente  de prueba para su producción posterior (ej. secuestro de cosas o documentos, o custodia de testigos), como la producción anticipada (ej. prueba para perpetua memoria, como la declaración de un testigo de edad avanzada).  Esto es, la preservación puede alcanzar a la fuente  o al medio de prueba.

    Pero aunque comparta una misma finalidad preservativa con el aseguramiento de fuentes de prueba,  “prueba anticipada” es sólo la recepción de medios de prueba antes de la etapa probatoria o incluso antes del juicio mismo.

    La ley vigente apunta  a la finalidad preservativa  de la “prueba anticipada”, pues de esperarse hasta la etapa probatoria, podría perderse  o frustrarse  o tornarse de imposible o muy dificultosa producción, o cuanto menos desvirtuarse (DEVIS ECHANDÍA, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Ed. Víctor P. de Zabalía, Bs.As., 1981, t.I, pág. 279).

    ¿Y en qué consiste la finalidad proactiva?

    La anticipación de la prueba se realiza con  finalidad proactiva por ejemplo cuando:

    a- se propende a la medición de las  propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las probabilidades de éxito, pudiendo  conducir a no iniciar el proceso o a terminarlo sin llegar a la sentencia definitiva (demandante que desiste del proceso o del derecho, demandado que se allana, ambos que concilian o transigen) o a persistir en él hasta la emisión de la sentencia de mérito, en todos los casos  para procurar el  bien mayor o  evitar el mal mayor percibidos como más probables. Se prueba ahora para luego decidir si iniciar o terminar o continuar el proceso. La consigna es probar antes de -y para luego recién- actuar procesalmente;

    b- se apunta a obtener a continuación una oportuna tutela cautelar o, más contundentemente,  una anticipación sustancial de la tutela judicial  de urgencia o, más específicamente, de evidencia (PEYRANO, Jorge W. “La tutela anticipada de evidencia”, en  LA LEY 2011-C , 679; CARBONE,  Carlos A. “Tutela diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis,  Rosario, 2012).

    Así vistas las cosas, considerando también las ventajas de la finalidad proactiva  ¿sólo es “justa” la producción anticipada de prueba cuando haya motivos para temer  que resulte imposible o muy dificultosa durante el período de prueba?

    Lo tradicional es rechazar el pedido de prueba anticipada al sólo efecto de realizar un cálculo de probabilidades del buen éxito del futuro proceso (VELERT FRAU, Jaime A. “Diligencias preliminares y prueba anticipada”, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2003, pág.47).

    Pero se abre una puerta hacia la finalidad proactiva atentas las siguientes reglas adjetivas, es decir, sin salir del marco de la ley ritual vigente (art. 327 párrafos 2° y 3° cód. proc.):

    a- la autoridad judicial debe hacer lugar sin sustanciación a la producción de prueba anticipada si estima “justas” las causas en que se funda el pedido;

    b- la apelabilidad sólo de la resolución denegatoria.

    Es decir que si la autoridad judicial encontrare “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva y le hiciera lugar, ello no sería apelable por la parte no oferente, ni obviamente  de suyo por la parte peticionante.

    La palabra “justa” invita a adoptar soluciones que consulten principios y valores, y no sólo el texto literal de la ley mediante una interpretación sólo gramatical (art. 2 CCyC).

    Esta  posibilidad de disponer prueba anticipada con finalidad proactiva  es típica de la reingeniería procesal (de mi autoría,  “Reingeniería procesal”, Ed. Platense, La Plata, 2005),   para procurar una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado (art. 15 Const.Bs.As.; art. 114.6 Const.Nac.). O dicho de otro modo, el juez o tribunal podría encontrar “justa” la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva por entender que así se procura una mayor efectividad de la tutela jurisdiccional del Estado.

    En todo caso, pese a que no se quisiera encontrar en la ley procesal el espacio suficiente como  para acceder a  la producción anticipada de prueba con finalidad proactiva,   hacerle lugar  podría ser una de las necesarias  medidas “de otro carácter”  (entre ellas, las judiciales) que el art. 2  del  “Pacto de San José de Costa Rica” exige para hacer efectivo el derecho a una tutela judicial efectiva contorneado esencialmente en sus arts. 8.1 y 25.1.

    Por fin, destaco que parece ser la tendencia actual en el derecho comparado. Ver, si no, el art.  221 del nuevo CPCC Corrientes (ley 6556) que entrará en vigencia el 1/12/2021: “Otros fines de la producción anticipada. El juez autorizará la producción anticipada de pruebas, a solicitud de parte y con control de la contraria, cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias.” (ver de mi autoría “Instrucción Civil Preparatoria o, al menos, revitalización de la prueba anticipada”, en Análisis de las bases para la reforma procesal civil y comercial, Coordinador Jorge A. Rojas, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 371).

    ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Debiendo disponerse la producción de las medidas solicitadas, tal cual surge del tratamiento dado a las mismas en la cuestión precedente.

                ASI LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Debiendo disponerse la producción de las medidas solicitadas, tal cual surge del tratamiento dado a las mismas en la primera cuestión.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:18:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:43:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:50:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:55:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252100774002759548

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:55:46 hs. bajo el número RR-82-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “P., L. A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91750-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Linda Mariana López

    27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., L. A.  C/ P., L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 14/8/2021 contra la resolución del 13/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como lo dispone el artículo 24 de la ley 14.967, los honorarios del abogado N., fueron determinados en jus: 36,19 los de primera instancia (v. resolución del 9 de marzo de 2021) y 9,04 los de segunda (v. resolución del 31 de mayo de 2021).

    El 6 de julio de 2021, el interesado convirtió los Jus a pesos, a razón de $ 2838 cada uno. Arribando a la suma total de $ 141.199,01. Solicitó que el demandado depositara y diera en pago esa suma en el término de tres días, bajo apercibimiento de ejecución (el cálculo de lo adeudado incluye el 10% de aportes). El 14 de julio de 2021, el juzgado intimó por aquella cantidad. Y L. I. P., quedó notificado el 2 de agosto de 2021.

    En la cuenta de autos se realizaron los siguientes depósitos: el 15 de mayo de 2021, $ 35.000; el 7 de junio de 2021, $ 35.000; y el 4 de agosto $ 30.000 (v. archivo de ese día). La consulta de saldo del 10 de agosto arrojó $ 100.000.

    Con su escrito del 12 de agosto de 2021, el letrado adujo que esa suma, además de resultar insuficiente no había sido dada en pago ni imputadas por el accionado a la cancelación de honorarios y aportes. Rechazó recibirla porque no representaba lo debido y por ende el ‘supuesto’ pago no abastecía las características del art. 867 del CCCN y conforme el art. 868 del CCCN no estaba obligado a recibirlo (v. escrito del 12 de agosto de 2021.

    De todos modos, para no abrumar de tareas al juzgado y apelando a la buena fe del accionado, solicitó se intimara al deudor a depositar el saldo restante de $ 41.199,01 dentro de los tres días, acreditando el depósito, imputando y dando en pago la totalidad de lo adeudado en concepto de honorarios y aportes bajo apercibimiento de iniciar la ejecución por el total de lo debido.

    En la providencia apelada, la jueza de familia redujo la liquidación del 6 de julio entendiendo que a esa fecha el Jus valía $ 2630 y no $ 2838. E intimó al demandado a abonar la totalidad de los honorarios y aportes regulados en autos en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución por el faltante, atento que lo depositado en la cuenta de autos, lo había sido a cuenta de honorarios, resultando un enriquecimiento sin causa ejecutar nuevamente por dicha suma cuando se encuentra a disposición del letrado.

    Contra esa disposición se alza el profesional.

    Pues bien, en primer lugar, el valor del Jus al 1 de julio de 2021, no fue de $ 2630 como se dijo en aquella providencia, sino de $2838, o sea tal como lo había liquidado el reclamante (v. Acuerdo 4012 del 14 de abril de 2021).

    Tampoco fue acertado decir que lo depositado había sido a cuenta de honorarios, pues tal imputación no resulta manifiesta de la causa. Y además, el abogado había rechazado por principio esos depósitos, aun cuando le dio al deudor la oportunidad de depositar lo restante (arg. arts. 867, 869 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Finalmente, con esos antecedentes, no tenía por qué anticiparse en calificar como un enriquecimiento sin causa la posibilidad de ejecutar por el total de lo debido. Ya que estaba dentro de las facultades del acreedor recibir o no parcialmente el pago de lo debido.

    Esto así, en tanto respecto de aquellos depósitos ni habían sido manifiestamente aceptados por el acreedor, ni se hizo lo suficiente y necesario para que quedaran a su disposición. Menos aún, fueron retirados por aquél (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial). Lo más, fue otorgarle una nueva posibilidad al deudor de cancelar el saldo adeudado, para evitar la ejecución por total.

    Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. No se imponen costas toda vez que lo resuelto en primera instancia fue sin sustanciación (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, sin costas.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:16:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:41:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:50:01 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:53:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27262551992@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    242400774002759613

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:54:13 hs. bajo el número RR-81-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92577-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Luis E. Errecalde

    20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDICA, CARLOS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿ es procedente la apelación subsidiaria del 29/6/2021 contra la resolución del 23/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 23/6/2021 el juzgado resuelve: “Disponer que hasta tanto no se acredite el levantamiento del embargo preventivo decretado sobre la parte indivisa del heredero Juan Carlos Médica respecto de los bienes matricula 3640 y 3357 del partido de Salliqueló (122),  anotado el 16/10/2020  o  se produzca su caducidad  no se podrá proceder a la inscripción de la declaratoria de herederos dispuesta el  26 de agosto de 2016  con relación al heredero Juan Carlos Médica“.

     

    2.1. Previo a adentrarme al análisis de la fundabilidad del recurso, cabe analizar si el mismo es admisible atento lo manifestado por la letrada Navas con fecha 30/6/2021.

    Veamos: se presenta el Dr. Errecalde con fecha 29/6/2021, patrocinando a un tal Walter Alfredo Biardo presentando revocatoria con apelación en subsidio de lo decidido. Y al día siguiente en su carácter de apoderado de Carlos Médica, aclara que existió un error material en el nombre del apelante, pues quien recurría era su cliente y  mandante, el heredero Carlos Médica. Así, en tanto le asiste razón en que, la ratificación del recurso fue introducida dentro del plazo para interponer revocatoria con apelación en subsidio, es dable considerar al mismo en término y, por ende, admisible. Tal inteligencia es la que mejor se condice con el derecho de defensa y el acceso a la justicia  (arts. 18 Const. Nac. y  15, Const. Prov. Bs. As., 238, 239 y 241, del cód. proc.)

    2.2.  Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).

    La inscripción de la declaratoria de herederos -cuyo valor es meramente declarativo- no tiene, como regla, más efecto que el hacer público y oponible erga omnes, que los en ella mencionados, revisten la condición de herederos de quienes figuran como titulares registrales del inmueble o bienes registrables transmitidos. Con dicho fundamento la existencia de un embargo sobre las cuotas partes de derechos sucesorios de un heredero, no impide la inscripción de la declaratoria de herederos, atento que el embargo no importa una indisponibilidad absoluta de los bienes y porque la inscripción de la declaratoria no pone fin a la comunidad hereditaria (arts. 3 y 1009 CCyC, arts.  34.4 y 765 Cód. Proc.; v. CC0001 SM 59985 RSI-88-9 I 12/5/2009; “Carátula: Aguilar, Zulma Dora s/Sucesión ab-intestato”, en JUBA sumario B1952304).

    Si la contratación sobre bienes litigiosos, gravados o sometidos a medidas cautelares no está prohibida, y no puede perjudicar a los derechos de terceros que podrán hacer valer sus derechos ante el comprador dado que la cosa fue trasmitida en esas condiciones (v.  Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo V, pág. 735); no se advierte qué impediría inscribir a nombre del sucesor embargado su parte indivisa, manteniendo el embargo que la afecta.

    Para finalizar, como lo que no está jurídicamente prohibido está jurídicamente permitido (art. 19, Const. Nac. y art. 25, Const. Pcia. Bs As),  si la ley no impide expresamente lo pretendido, no puede el órgano jurisdiccional  disminuir   el ejercicio de ese derecho (art. 18 Const. Nac.).

    Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 29/6/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/6/2021, en cuanto fue materia de agravios, con costa a la apelada vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La situación originada con la presentación de la reposición con apelación en subsidio del 29 de junio de 2021, motivó la respuesta del 30, así como la aclaración y ratificación del mismo día. De ésta, el 7 de julio de 2021, se dio traslado a la interesada, que no lo respondió. Quedando saldado el tema con la providencia del 18 de agosto de 2021, que tuvo por presentado aquel recurso, confirmó la resolución del 23 de junio de 2021 y concedió la apelación subsidiaria (arg. art. 150, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Sentado lo anterior y yendo a lo que es motivo del alzamiento, es dable evocar que la inscripción de la parte indivisa de Juan Carlos Médica, fue ordenada el 26 de agosto de 2015. Oportunidad en que también se dispuso la inscripción de la declaratoria de herederos emitida en autos, atinente a la parte indivisa del causante sobre las inmuebles matrículas 3357 y 3640 de Salliqueló.

    Más, luego, el 16 de octubre de 2020, con motivo de un oficio recibido del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen, librado en los autos caratulados: “Medica Juan Carlos c/ Medica Carlos Ángel Adrián s/acción de colación”, se puso en esta sucesión nota de embargo preventivo, respecto de esa parte indivisa de Juan Carlos Médica sobre aquellos inmuebles, integrantes del acervo hereditario.

    Esa medida había sido decretada en la causa mencionada, a fin de cubrir los honorarios de la abogada Carla Emiliana Navas -quien concretó en autos la presentación del 27 de mayo de 2021-, y las restantes costas generadas en aquel proceso.

    La queja de Medica radica en que la decisión que apela dispuso que hasta tanto no se acreditara el levantamiento de aquel embargo preventivo dispuesto sobre su parte indivisa de los bienes matriculas 3640 y 3357, o se produjera la caducidad de la anotación, no se podría ordenar la inscripción de la declaratoria de herederos, en lo que atañe a aquella parte.

    Ahora bien, es sabido que la declaratoria de herederos no es más que la mera exteriorización frente a terceros de la transmisión de los bienes relictos registrables, y que no pone fin a la comunidad hereditaria. Como lo es igualmente que el embargo no impide que los bienes afectados por esa medida cautelar sean objeto de los contratos, en tanto se contrate respecto de ellos como embargados. Pues pueden serlo, sin perjuicio de terceros: acaso, un acreedor embargante (arg. art. 1009 del Código Civil y Comercial).

    De modo que como en este caso se trata de un embargo que ha sido trabado mediante anotación en el juicio sucesorio, por una deuda del heredero (no del causante), parece discreto y se desprende de lo expresado, que la inscripción que solicita puede ser autorizada en tanto y en cuanto se deje constancia registral del referido embargo preventivo. O sea, inscribiéndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe, pero con el embargo. Y en tanto sea posible.

    Solución que no es sino la que el mismo peticionante ha indicado en los fundamentos de su recurso (v. escrito del 29 de junio de 2021 (II, párrafo 7).

    Con este alcance se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque los votos precedentes coinciden relativamente en la solución, por sus fundamentos doy mi adhesión al del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada con el alcance dado en el segundo voto a la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada con el alcance dado en el segundo voto a la primera cuestión.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:15:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:40:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:49:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:49:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002759591

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:50:08 hs. bajo el número RR-80-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92568-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Betiana Sarobe

    27294705142@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor Rómulo Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. C/ L. I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de la misma fecha.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. La apelante se agravia en cuanto la jueza aquo si bien en principio mediante la resolución de fecha 23/6/2021 rechazó prueba de la demandada con fundamentos en el art. 640 del CPCC, luego ante el agravio de esta última decide revocarla por contrario imperio el 08/07/2021 ordenando la prueba que antes había denegado.

    2. Veamos.

    Esta cámara ya se ha expedido al respecto sosteniendo que “…Durante el tiempo en que la parte alimentista esté produciendo su prueba no hay inconveniente para que, simultáneamente, la parte alimentante produzca la suya más allá de los límites del art. 640 CPCC (ver art. 403.1 cód. proc.). Eso sí: cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.), la que, en todo caso, quedará expedita para un proceso posterior según el art. 647 CPCC.  Es la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, máxime si más tarde en la sentencia se fuera a aplicar la regla técnica de las cargas probatorias dinámicas: mal se le puede exigir al alimentante la carga de probar pero sin dejarlo ritualmente probar…” (art. 710 CCyC; v. esta Cámara, voto Sosa, expte. -90250-, sent. del 4/4/2017, Libro: 48- / Registro: 81).

    Así, no encontrando motivo en el caso para apartarme de dicha solución, en tanto la actora no ha concluido de producir su prueba ofrecida y ordenada,  considero que corresponde desestimar la apelación bajo examen, sin perjuicio de que en el caso,  tal como se señaló en el antecedente citado,  cuando la parte actora termine de producir su prueba, corresponderá al juez sentenciar sin aguardar que la parte demandada finalice de producir la suya (art. 641 párrafo 1° cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ SOSA DIJO:

    1- El de alimentos es un proceso técnicamente sumario (no el sumario del art. 320 y 484 a 495 CPCC, que es técnicamente un plenario abreviado, ver art. 838 cód. proc.), pues recorta  el debate posible (ver art. 640 cód. proc.) y hasta precipita la emisión de la sentencia (ver art. 641 párrafo 1° al final cód. proc.) a los fines de conseguir las más pronta respuesta jurisdiccional (hay derechos que no pueden esperar), resultando pertinentes, a los fines de su tratamiento dentro de él, los siguientes extremos sustantivos: legitimación activa y pasiva, situación patrimonial de los legitimados  y necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 caput  cód. proc.). Toda cuestión más allá de las indicadas, como principio debe ser motivo de un juicio de conocimiento posterior (un incidente, art.  647 cód. proc.).

    Así diseñado el proceso de alimentos:

    a-  es una manifestación de tutela jurisdiccional diferenciada, pues se procura un tipo de proceso a la medida de  la naturaleza de los intereses en conflicto; de allí que, tan sui generis, la pretensión alimentaria no es acumulable objetivamente a ninguna otra (ver art. 543 CCyC y art. 87.3 cód. proc.); incluso los alimentos hacen al interés público, particularmente cuando se refieren a los suministrados a personas menores de edad (SCBA “C., M. I. c/ E. ,J. Á. s/ Alimentos” 30/05/2018, en JUBA online búsqueda integral con las palabras alimentos interés público menores SCBA);

    b- es en teoría más breve que cualquier proceso plenario, incluso que  un sumarísimo (esto es, plenario abreviadísimo; art. 543 CCyC).

    Por fin, es de nacer notar que el CCyC contiene diversas normas de naturaleza procesal relativas a los reclamos alimentarios judiciales, recordando aquí que es doctrina tradicional de la CSN  que el gobierno nacional puede dictar normas de naturaleza procesal con vigencia en todo el país con el fin de asegurar la efectividad de los derechos que consagra la legislación nacional sustancial (ver “Criminal c/ González, Manuel o Francisco o Emilio (a) Gorra Overa o Fifi o El Fantasma.” 1929 Fallos 152:62;  “Feito García de Carreira, María Isabel c/ Muñoz, Alberto” 1977 Fallos 299:45;  “Volker, Cristian Pablo c/ Textil Noreste S.A. s/ despido” sent. del  29/11/2005; e.o.).

    En el estado actual de cosas, cómo llevar adelante un proceso de alimentos  es tarea que exige una tarea de interpretación judicial que, a modo de “collage“,  dé adecuada y efectiva cabida en lo posible a  las diversas  normas involucradas (arts. 1 y 2 CCyC).

     

    2- Es cierto que cada parte debe probar el fundamento fáctico de su pretensión o su defensa, pero no lo es menos que, si se trata de la situación económica del alimentante, nadie mejor que éste para ilustrar al juez sobre ese particular. De allí el funcionamiento de las cargas probatorias dinámicas en esta materia (art. 710 CCyC).

    Pese a que la interpretación literal del art. 640 CPCC podría llevar a creer que el alimentante demandado no tiene iguales chances probatorias que el alimentista en el juicio de alimentos, a otra conclusión puede llegarse a la luz del art. 710 CCyC.  Es que mal podría hacerse funcionar una carga probatoria dinámica contra el alimentante si éste no tuviera la chance de probar con libertad, amplitud y flexibilidad.

    Eso así  siempre y cuando el ejercicio de su derecho probatorio por el alimentante no dilatara el desenlace del  juicio de alimentos (art.641 párrafo 1° al final cód.proc.).

    Por manera que, en síntesis, hoy debe reconocerse al accionado alimentante la posibilidad de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad  (art. 710 CCyC  y 640 cód. proc.) y mientras su producción no retrase la emisión de la sentencia (art.641 párrafo 1° al final cód.proc.): la prueba que aquél no llegue a producir antes de que la parte alimentista demandante complete la suya,  debe quedar fuera de la valoración del juzgado para sentenciar, sin mengua de su producción y apreciación en incidente posterior (ver art. 647 cód. proc.).

    ADHIERO, ASÍ, AL VOTO ANTERIOR (el 9/9/2021; puesto a votar el 9/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos que resultan del voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de esa misma fecha, sin costas en cámara para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que pudiere determinarse (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de esa misma fecha, sin costas en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:12:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:39:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:48:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:47:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256100774002759569

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:48:13 hs. bajo el número RR-79-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “SANTOS YAMILA DAIANA C/ URRUTIA MARCOS ANDRES S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92590-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS YAMILA DAIANA C/ URRUTIA MARCOS ANDRES S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   fundada la apelación del  11/5/2021 contra la regulación de honorarios de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los abogs. L., y B.,  cuestionan  la regulación de honorarios efectuada a su favor al considerarla exigua y en el mismo acto  exponen sus  agravios,  se quejan de la  quita efectuada del 50%, y  citan además jurisprudencia de este Tribunal  (art. 57 ley 14.967).

    Veamos, el juzgado reguló los honorarios de la parte actora tomando la base pecuniaria de $  240.000 por una alícuota principal del 15% con la reducción del 50% atento haber arribado a un acuerdo judicial, con cita de los arts. 9inc. II subinc.10 -arts. 15, 16 y 21 de la ley 14.967 (arts. 15.c ley cit.).

    En lo que aquí interesa y de acuerdo a lo detallado en la resolución apelada, los abogs.  apelantes desarrollaron tareas como el inicio de la demanda (7/10/2020), asistieron a las audiencias de conciliación según lo  normado por el art. 636 del cpcc. (23/2/2021 y 10/3/2021),  confeccionaron y diligenciaron cédulas (1/2/2021) produjeron prueba informativa (3/2/2021)  y participaron en el acuerdo extrajudicial de 19/4/2021, posteriormente homologado el 6/5/2021. Es decir que  el acuerdo extrajudicial  se llevó a cabo dentro del proceso de alimentos ya iniciado  y en ese contexto cabe revisar las alícuotas empleadas por el juzgado inicial (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley arancelaria vigente).

    Con esos antecedentes, entre los cuales cuenta el monto del asunto, de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas).

    No siendo justificada la reducción del 50% por el acuerdo extrajudicial en tanto devino posterior a la primera etapa del proceso (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo (art. 34.4. cpcc.).

    Así,   los honorarios de los  abogs. L., y B., quedarían determinados globalmente en $42.000 equivalentes a 15,97 jus (base -$240.000 x 17,5%, 1 jus = $2630 según AC. 4012/21 de la SCBA. , vigente al momento de la regulación)  distribuidos  en un tercio para L., y dos tercios para B., al actuar como apoderado y patrocinante, respectivamente (arts. 14, 29 y concs. de la ley cit., v. escrito del 7/10/2020 y demás tareas).

    Así resultan 5,32  jus para L.,  (15.97 jus  / 3) y 10,65 jus  (15.97 jus  / 3 x 2; arts. y ley cits.).

    En suma corresponde estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso del 11/5/2021 y elevar los honorarios de los abogs. L., y B., a 5,32 jus y 10,65 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:19:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:38:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:39:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234400774002760127

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/09/2021 12:40:13 hs. bajo el número RH-28-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:40:30 hs. bajo el número RR-89-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -92125-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando Roberto Martín

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Hécto Aníbal Otaviani

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rodolfo Alberto Rivera

    20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -92125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el hecho nuevo aducido el 2/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se dice que:

    a-  están adulteradas las pólizas agregadas a fs.  29, 30 y 31 de la causa penal,   en el sector “vigencia de póliza” como así también en la fecha de expedición de las mismas;

    b- los motivos para invocar este hecho nuevo nacen del contenido de la causa penal, cuya incorporación al expediente se produjo a través de la providencia del 24/4/2019, es decir, luego de la ocasión del art. 363 CPCC y dentro de la del art. 255.5.a CPCC.

    No lo veo así. Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba el 31/5/2007 (fs. 242 vta. VI.III), ya estaban agregadas a ella las constancias de fs. 29,30 y 31, certificadas por la autoridad policial el 3/10/2004, de modo que la oferente el Progreso Seguros S.A. no podía ignorarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc. y 902 CC). No hubo redargución de falsedad de esa certificación (art. 393 cód. proc.).

    Y si el Progreso Seguros S.A. no podía ignorar que estaban agregadas esas constancias existentes obviamente antes de la ocasión del art. 363 CPCC (ver f. 249, 30/8/2007), tampoco podía ignorar su contenido certificado por autoridad policial el 3/10/2004: dicho contenido así certificado como su aducida hipotética adulteración -ni modo que posterior a la certificación- no fueron algo posterior ni pudieron ser  de conocimiento posterior a la apertura a prueba de esta causa civil, máxime para la aseguradora a la luz de la documentación que acompañó oportunamente (ver f. 230).

    No hay tal hecho nuevo,  sin mengua de las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO(el 24/8/2021; puesta a votar el 23/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

     ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el hecho nuevo aducido el 2/8/2021, con costas a la peticionante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el hecho nuevo aducido el 2/8/2021, con costas a la peticionante infructuosa y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, pasen los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:11:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:38:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:45:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:44:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7tèmH”kÀ+EŠ

    238400774002759511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:45:01 hs. bajo el número RR-78-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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