• Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “L., H. S. C/ G., E. C. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -91155-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Walter Daniel Cantisani

    20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eugenia Romero

    27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., H. S. C/ G., E. C. S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En un juicio de desalojo se trabó embargo contra el accionado erróneamente, por el importe de la base regulatoria como si fueran alquileres adeudados. El juzgado detectó el error, tanto así que rechazó la entrega del dinero embargado a la parte actora (resol. 13/7/2021), dispuso el levantamiento del embargo mal trabado (resol. 16/7/2021) y la devolución del dinero al demandado (resol. 12/8/2021).

    Pero, antes de consumar la devolución del dinero, el juzgado dispuso que se diera cumplimiento al art. 21 de la ley 6716 respecto del abogado de la parte actora (resol. 17/8/2021).

    Si los honorarios de 1ª instancia de ese abogado fueron regulados en 7 Jus y no han sido objetados, según el art. 21 párrafo 2° ley 6716 puede ser devuelto el dinero mal embargado reteniendo ese valor (tomando la última cotización  del Jus, arg. arts. 15.d y 24 ley 14967), más el honorario de 2ª instancia eventualmente devengado por ese abogado (provisoriamente presupuestado v.gr. en un 35% del honorario de 1ª instancia, arg. art. 31 ley 14967), más el 10% en concepto de contribución previsional a cargo del accionado (art. 12.a ley 6716).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021, con el alcance indicado en el último párrafo de la cuestión 1ª del voto 1°.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria del 19/8/2021 contra la resolución del 17/8/2021, con el alcance indicado en el último párrafo de la cuestión 1ª del voto 1°.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:21:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:46:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:52:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27329823259@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240100774002762517

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:52:54 hs. bajo el número RR-101-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92553-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia C. Rudoni

    27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gaston Antonio La Menza

    20311494822@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos Alonso y por Analía Manuela González el  24/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    J. C. A., promovió demanda contra A. M. G.,, por: (a) establecimiento de una renta compensatoria por el uso de los bienes adquiridos en conjunto durante la convivencia; (b) fijación de un canon locativo por la vivienda que, siendo propiedad de él, era cohabitada por la demandada; (c) restitución de los bienes personales cuya existencia se dijo acreditada en los autos ‘Alonso, Juan Carlos c/ González Analía s/ medidas cautelares’, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Pellegrini; (d) entrega del equipo de GNC instalado en el automotor que indica y del Scooter Gilera 110 dominio 736IKM; (e) pago de la suma de $ 64.000 aportados para el pago del precio del vehículo mencionado, mas sus intereses legales y costas (v. fs. 38/vta., II, objeto; arg. art. 330 incs. ,3 y 6 del Cód. Proc.).

    Dispuesta la conclusión de la etapa previa (fs. 48 y vta.), la demandada interpone excepciones previas y responde la demanda (fs. 60/62).

    Luego, al resolver las excepciones de prescripción y defecto legal, rechazándolas, dejó dicho la jueza que: ‘el objeto de la demanda es bien claro, habiendo sido desacertado en todo caso la carátula impuesta por la Suscripta, a saber, “compensación económica”, toda vez que lo que se busca en autos, es decir, la pretensión del actor consiste en liquidar la uniòn convivencial…’. Dejando en claro, además, que la demandada no interpuso ni antes ni ahora la excepción de incompetencia para intervenir siquiera parcialmente en autos, por lo que mal podía plantear defecto legal del escrito de demanda porque involucra pretensiones de otro fuero, sin plantear la correspondiente excepción de incompetencia (fs. 85/87; v. la interlocutoria del 6 de diciembre de 2017).

    En la sentencia del 16 de junio de 2021, la jueza de familia hizo lugar a la compensación económica solicitada por el actor y fijó una renta compensatoria que debería pagar mensualmente la demandada, equivalente al cuarenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, por un plazo de cinco años. Pero no se expidió sobre todo lo demás solicitado en la demanda y que constituyó el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del Cód. Proc.).

    Cabe mencionar que, seguidamente al fallo que interesa, aparece adicionado lo que semeja la copia de un fallo de la cámara de apelación de Lómas de Zamora, en una causa de división de condominio. Que si bien alude a una compensación por el uso del inmueble y otras temáticas, no ha sido acompañado de alguna argumentación que lo vincule a la causa. Lo cual hace suponer que su texto seguido a la sentencia de la especie, se ha debido a una inadvertencia y no a una fundamentación adicional para la temática sobre la que debía pronunciarse la jueza.

    Ahora bien, descontado eso, lo cierto es que la sentencia no se ha hecho cargo, no ha resuelto, los otros aspectos planteados por el actor y que fueron postulados en la demanda, según la enunciación que se ha hecho precedentemente. Y por ello  Alonso se alza para que sean atendidos por esta cámara (v.  memorial del 19 de agosto de 2021).

    El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.

    Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando  resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

    Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b  del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final , del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

    En esa ocasión, el citado camarista agregó cuanto sigue:

    ‘No es prurito formal… porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’.

    ‘No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64). Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  ‘Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en ‘Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  ‘Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  ‘Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),’   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.? En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son ‘garantías mínimas’ y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún ‘lado’ (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese ‘lado’ por debajo del ‘mínimo’ de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.’

    Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre ‘EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS’, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: ‘En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.’

    ‘Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas’.

    ‘Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. ‘Derecho Procesal Civil’, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

    En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino desestimar el recurso interpuesto por el actor, en lo que pide, y -en su lugar- remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.

    Cuanto al de la demandada, por efecto de lo anterior, diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Si no se procediera como lo propone el magistrado preopinante, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento,  convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.

    Por ende, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada en el voto inicial, por sus fundamentos (art. 3 CCyC).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resulta obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

    Difiriéndose la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

    Diferir la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:18:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:48:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231900774002762412

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:49:06 hs. bajo el número RR-98-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Autos: “INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL EN AUTOS: GOUGY, MARIA LAURA Y DAMENO, DARDO NESTOR S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -90541-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Nelson Silva Alpa

    20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Alberto Garrote

    20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/6/2021 y el escrito electrónico del 10/9/2021

                CONSIDERANDO.

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta, que en  los autos “GOUGY, MARIA LAURA C/ DAMENO, DARDO S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” se ha corrido traslado de las pruebas producidas con fecha 20/8/2021, sin haber finalizado entonces la etapa probatoria.

    Y sin perjuicio de que el plazo concedido el 25/6/2021 no se ha extinguido todavía, encontrándose aquella causa en etapa probatoria,  es previsible  que para la fecha indicada en el punto 2-a- de la resolución del 25/6/2021 no haya finalizado, por manera que, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 25/6/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 22/6/2021 por tres meses a contar desde el pedido realizado el 10/9/2021.

    Regístrese.  Autonotifiquese (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:19:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:46:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:51:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8ÁèmH”l7y|Š

    249600774002762389

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:51:43 hs. bajo el número RR-100-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., A., M. M. C/ U., E., S. Y OTRO/A S/FILIACION”

    Expte.: -92569-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Laura Graciela Belardinelli

    27251905423@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ricardo Eduardo Paso

    20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 25/6/2021 y el recurso de apelación del 8/7/2021.

                CONSIDERANDO.

    La providencia simple del 25/6/2021 quedó notificada el día siguiente de nota, es decir, el día 29/6/2021, de suerte que el plazo para interponer apelación comenzó a correr el día 30/6/2021  (art. 133 cód. proc.), venciendo el 6/7/2021 o, en el mejor de los casos, el 7/7/2021 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 245 cód. proc.).

    Entonces, es extemporánea la apelación presentada   electrónicamente recién el día 8/7/2021 a las 11:59:04 (arts. 124 y 155 cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 8/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021.

    Regístrese. Autonotífiquese (ats. 135.13 cód. proc. y 11 Ac 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20) sin oficio y haciendo las veces la presente de atenta nota (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.). La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso  de licencia.

                                                                

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:19:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:45:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:50:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235900774002762352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:50:29 hs. bajo el número RR-99-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92607-

                                                                                                   Notificaciones:

    perito Ferreyra: 20204011525@PEC.NOTIFICACIONES

    abogado Arto: 20123962312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Purón: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA ALENADRO JOSE C/ IRURZUN GRACIANO FERMIN S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Contra la resolución del 12/8/2021 fue concedida la apelación subsidiaria del 17/8/2021 (ver trámite del 3/9/2021); a esas mismas apelación y resolución apelada se hizo referencia en el llamamiento de autos de cámara (trámite del 9/9/2021). Todo eso sin suscitar objeción.

    Lo cierto es que la resolución del 12/8/2021 no hace más que ejecutar (dispone librar oficio) la previa decisión del 9/8/2021 (dispone levantar embargo), de manera que ésta debió ser apelada y no aquélla.

    Por lo tanto,  la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021 es inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión,  no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 12/8/2021) que es reiteración,  ratificación o consecuencia de otra anterior irrecurrida (en el caso, la del 9/8/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “Nieva, Maria Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en el voto de la jueza Scelzo en “BARRAGAN S.A.? 88311 6/3/2013; etc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia. E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:16:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:43:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:44:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239900774002761725

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:44:43 hs. bajo el número RR-97-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “PEREZ Y PANERO, ANTONIO C/ CASTELLI, GUSTAVO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92604-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ Y PANERO, ANTONIO C/ CASTELLI, GUSTAVO DANIEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92604-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones  de fecha 16/11/2021 contra la resolución del 10/11/2021 y del 1/7/2021 contra la resolución del 1/7/2021, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 10 de noviembre de 2020, se abrió a prueba este juicio ejecutivo, por el plazo de diez días (art. 547 del Cód. Proc.). Previéndose la designación de un perito caligrafío a fin de que realizara una pericia de la firma atribuida al demandado, no haciendo lugar –en cambio– al examen pericial de otras irregularidades del documenta que a juicio del excepcionante delataban adulteraciones, por considerarla en esos aspectos, inconducente, manifiestamente dilatoria y carente de utilidad (v. providencias del 10 de noviembre y del 23 de diciembre de 2020).

    Contra esa providencia, Castelli dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. La reposición se rechazó, y la apelación subsidiaria se concedió con efecto diferido. Estas apelaciones se fundan en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. Pero siendo subsidiaria, a esta altura, vale tenerla por fundada con los argumentos de la reposición, aunque no hayan sido reiterados en la apelación del 1 de julio de 2021 (arg. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 247 y 248 del Cód. Proc.).

    Sentado lo anterior, toda vez que el agravio en ese recurso consistió en pretender más de la prueba pericial caligráfica, es interesante evaluar que fue de ese medio de prueba, con el alcance que se concedió. Porque ello permitirá advertir el efectivo interés de los ejecutados en producirla.

    Y en ese cometido, aparece la exigencia de analizar el segundo recurso, o sea el que apuntó contra la sentencia de trance y remate que al par que mandó llevar la ejecución adelante, declaró la caducidad de la pericial que no se había producido hasta entonces (v. sentencia del 1 de julio de 2021).

    Los  agravios contra esa decisión se desarrollan en el memorial del 20 de julio de 2021.  Pero no son suficientes para producir en el decisorio el cambio pretendido (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Es que si se considera que la causa se abrió a prueba por diez días y que pasaron cuarenta –según el recurrente-, desde que se advirtió que ya había una cuenta expedita en autos para que el interesado depositara el adelanto de gastos pedido por el experto, lo menos que podía esperarse de quien aspiraba a probar nada menos que la firma de los documento no le pertenecía, era que concretara ese depósito pendiente para impulsar la prueba, al responder el traslado que se le confiriera del desistimiento de la prueba solicitado por la actora en su escrito del 27 de mayo de 2021. De lo cual resultaba manifiesto que no estaba ya en juego la suspensión dispuesta el 10 de marzo de 2021 mientras se sustanciaba aquel pedido de adelanto de gastos, sino el apremio actual por producir la pericia pendiente (arg. art. 547 del Cód. Proc.).

    En cambio, consumió esa oportunidad para alegar en torno a una caducidad de instancia que no había sido solicitada, y recurrir a la excusa de la pandemia, para justificar la falta de pago del adelanto que no efectuaba, cuando es sabido que el depósito en la cuenta de la causa podía hacerse por trasferencia electrónica (v, escrito del 8 de junio de 2021).

    Con tales antecedentes, incursionar nuevamente en los artículos referidos a la caducidad de la instancia, o aducir que fueron impedidos de activar una pericia caligráfica, como lo propone Castelli en su memorial, es realmente poco serio.

    En suma, la notable falta de interés en llevar a efecto la prueba pericial caligráfica oportunamente ofrecida, que se desprende de la actitud procesal del ejecutado, no surte ni siquiera hablar de extenderla a otros puntos (arg. art. 547, tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Luego, sin prueba computable de las objeciones formuladas al título en ejecución, y teniendo en cuenta que la posibilidad de otorgar este tipo de documentos en blanco, para ser completados hasta el momento de su presentación al cobro, es una posibilidad contemplada en los artículos 11 y 103 del decreto ley 5965/63, lo cual puede manifestarse en la diferencia de escritura y medio escritural, no hay posibilidad cierta de apreciar que los pagarés en ejecución sean pasibles de las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, tal como fueron fundadas en el escrito del 28 de octubre de 2020 (arts. 542.4, 547, y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:19:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:13:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249300774002761768

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:14:00 hs. bajo el número RR-96-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. ZALLOCCO, Verónica S.E.

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. FERNANDEZ QUINTANA, Claudia Inés

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor  ABREGU, Rómulo Ruben

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. del Niño FERNÁNDEZ, María Sol

    27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN  EL JUEZ PAITA DIJO:

             1- El juzgado con fecha 11/12/2020, efectuó una distinción entre «alimentos atrasados»  y el término «cuotas atrasadas», y decidió aprobar la liquidación,  en la suma de $ 8.275.763,73.

    Y, firme la misma, estableció que se fije una cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer los  alimentos atrasados.

    2-Tal decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado con fecha 17/12/2020.

    Sus agravios, en muy prieta síntesis, consisten en un detalle muy pormenorizado de las actuaciones que llevan varios años y, el apelante hace un análisis muy pormenorizado de lo que fue abonando desde el año 2015 a la actualidad.

    Arguye también que solicitan alimentos atrasados y, discrepa en torno a que estos no existen, puesto que
    él ha cumplido a raja tabla la obligación impuesta, abonando del
    1 al 10, mes a mes, los montos impuestos vía acuerdo o sentencia, conforme surge de la misma liquidación practicada.

    En el mismo camino basa su derecho en el art. 642 del CPCC que  establece que las cuotas suplementarias, es decir ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados en los términos conceptualizados por V.S.

    También considera que yerra la sentenciante en su argumento puesto que basa su razonamiento en un concepto distinto al plantado por la actora puesto que es muy clara cuando dice que su planteo lo es “conforme art 642 CPCC” sin invocar otra normativa.

    Por ende -a su entender-  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, sino cuotas suplementarias ( a los que el CPCC llama alimentos atrasados)

    Sostiene que  la cuota suplementaria es aquella que se fija  en la sentencia y comprende los alimentos adeudados y/o cuotas no cancelados. Ninguno de los dos ítems existe en estas actuaciones por haber sido totalmente canceladas oportunamente.

    Es más, para que proceda el reclamo de la cuota suplementaria, quien lo efectúa debió haberlo solicitado puesto que no procede de puro derecho y eso no sucedió, lo que hace que hace que su derecho ha precluido.

    Siguiendo con los agravios del apelante,
    ha errado también el asesor al indicar que debe hacerse lugar al reclamo de la actora sin  fundar conforme las constancias del expediente, su dictamen, dado que  ha planteado la prescripción del derecho y la acción invocada en los términos del art. 2537 CCyCN en las cuotas reclamadas anteriores hasta el 2015 y el plazo de prescripción de los arts. 2560 y 2562 del CCyCN.

     

    3- Vayamos al caso concreto:

    3.1-El 19/10/2020 la parte actora practica liquidación de alimentos atrasados, previo traslado, el 10/11/2020 el demando contestó solicitando el rechazo y luego, el 20/11/2020 la actora contesta el traslado de la impugnación.

    El 7/12/2020, el asesor de incapaces, titular de la Asesoría de Incapaces Nº 2,  solicita que atento el estado de autos, lo presentado por la Dra. Zallocco,  el tiempo de inicio de las presentes actuaciones y la edad de sus representados, estima que debe hacer lugar a  lo que por derecho corresponda.

    Finalmente, el juzgado aprobó la liquidación el 11/12/2020.

    3.2- Respecto del primer agravio consignado con la letra “A”,el apelante, discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por cantidades menores de dinero, según los razonamientos que despliega, constituyendo solo conjenturas de éste,  sólo fundamentada en la propia opinión, u meras discrepancias  que, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

    3.3- Considero atinado realizar una distinción entre alimentos “pagados” o sea los que el deudor alimentario venia abonando regularmente desde la fijación que son los denominados “alimentos provisorios” y los alimentos atrasados que generan la liquidación motivo del resolutorio en crisis.

    El juez tiene la facultad de fijar ab initio una cuota provisoria, hasta tanto se  dicte sentencia, ello por aplicación del art. 375 del CC (hoy art. 544 CCyC) y con sustento, por lo demás, en innegables razones de urgencias y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario.

    En punto a la naturaleza, se trata de una tutela provisional anticipada, que se adopta al inicio del proceso o durante el desarrollo, destinada a cubrir de modo efectivo las necesidades del alimentista, que es de la misma esencia y características que va a contemplar la sentencia final (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 815, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016). Dicho lo anterior, estos alimentos son los que venia abonando regularmente el demandado y que, al expresar agravios  confunden con los alimentos atrasados que ahora pasaré a detallar.

    El articulo 642 del CPCC expresa:  “Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

                El artículo  se refiere  a las sumas adeudadas  que se devengaren durante la tramitación del proceso  y que el juez, fijará como cuota suplementaria (cfme. Cód. cit. “Morello,…”, pág. 909).

    Por lo tanto, el agravio en torno  a que no debe  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, debe ser desestimado, porque  la propia letra de la ley del articulo antes mencionado es claro en ese aspecto (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    3.4- En lo que refiere a la prescripción de las cuotas atrasadas, entiendo que no asiste razón al recurrente. El momento para establecer el quantum de la cuota suplementaria es desde quedó firma la liquidación de los alimentos adeudados pero recién se fijo sentencia para determinar cuota definitiva, el 18/2/2020 y aclarada el 10/3/2020, notificada mediante cédula electrónica el 11/3/2020, con lo cual, adquirió firmeza el 13 de marzo del mismo año. Por lo cual, el planteo de la recurrente deviene improcedente (art. 34.4 cód. cit)

    Considero de aplicación la doctrina del articulo 7 de Código Civil y Comercial de la Nación que,  precisamente este articulo es una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y, establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo.

    Los que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley, como en este caso. Y las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (cfme.Ricardo Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo I, pág. 45 y sgtes.)

    Por manera que, queda fuera de discusión lo atinente a la prescripción de las cuotas atrasadas y  con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, por los fundamentos antes expuestos (art. 1,2,3 y 7 CCyC).

    3.5- Respecto a que la cuota suplementaria no fue peticionada por la progenitora, cabe aclarar  que es una facultad que la ley y la jurisprudencia  le otorga al deudor (progenitor) por motivos de equidad para no  tener que abonar todas las sumas adeudas acumuladas por cuotas alimentarias devengadas durante el trámite del proceso, es que se admitió acordar facilidades al obligado, posibilitando su pago en cuotas suplementarias cuando éste justifica que no se encuentra en condiciones de afrontar su pago íntegro (arg. art. 642 Cód. cit.; “Morello, T. VII A”, pág. 349). Motivo por el cual, lo alegado por la recurrente debe ser desestimado.

    4- Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.

    5- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la  apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 10:46:18 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:09:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:38:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7MèmH”l1#~Š

    234500774002761703

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 11:38:59 hs. bajo el número RR-92-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92602-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Martillera  Verónica A. Elvira

    27269617719@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte  había sido introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver  Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en  Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.).

    2- La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.).

    Ahora que, si la ejecutada, por diversas razones o circunstancias,  considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o permenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes.  cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021, con costas a la ejecutada infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021, con costas a la ejecutada infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:15:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:12:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27269617719@CMA.NOTIFICACIONES

    ‰7gèmH”l171Š

    237100774002761723

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:12:48 hs. bajo el número RR-95-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92600-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Natalia Lorena Rojas

    27270058022@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 1/07/2021 contra la resolución del 29/06/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se alzan los apelantes contra la sentencia del 29 de junio de 2021, porque consideran que no se dio tratamiento a lo expresado en el punto V del escrito adjunto al trámite del 3 de mayo de 2019, donde se aclaró la realidad de los hechos y se solicitó el rechazo de la ejecución.

    Ahora bien, la sentencia hizo mérito de las excepciones y las desestimó. Además, puntualizó que correspondía al ejecutado la prueba de los hechos en que las fundó, llegando a la conclusión que a la actora le había bastado con haber justificado su derecho con el título acompañado, siendo a cargo de la ejecutada demostrar los hechos en los cuales apoyó su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones. Lo cual no había acontecido.

    Para concretar, expresando que el documento presentado a ejecución era válido como pagaré, en tanto reunía los caracteres de formal, abstracto y completo, no pudiendo excederse los límites de la abstracción cambiaria. Estimando hábil el título y procedente la ejecución.

    Frente a tales argumentaciones, suficientes para sostener la decisión emitida, alegar en torno a que lo que se afirmó en aquel párrafo, que ‘la causa señalada por el ejecutante en el contrato de mutuo no existe, dado que la operación fue cancelada con anterioridad a la firma del mutuo’, cuando dejó claro en tal oportunidad su conocimiento acerca de cuál había sido la causa del mutuo, no es agravio suficiente para desactivar aquellos fundamentos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, la referencia en el fallo a la falta de prueba -por desistimiento de la pericial contable y caducidad de la confesional- así como a que la carga de proporcionarla era de los excepcionantes, juega también respecto a la mención que hicieran en ese punto V, respecto de que el dinero del mutuo no les hubiera sido entregado (arg. arts. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sobre todo si del ejemplar de ese contrato, con firma certificada por notario, resulta la declaración conjunta de que el dinero habría sido recibido en ese acto (v. archivo del 18 de junio de 1919).

    En definitiva, en su caso, les quedará la posibilidad del debate más amplio que permite el artículo 551 del Cód. Proc., para los supuestos allí previstos.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos (art. 68  y 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:11:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242400774002761592

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:11:23 hs. bajo el número RR-94-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88057-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Policarpo Villalba

    23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2021 contra la resolución de fecha 15/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados el 26/9/2011, apelados por altos (17/10/2011, v. trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011, v. trámite del 17/11/2020), fueron confirmados por esta alzada el 22 de diciembre de 2020.

    Como se trata de remuneraciones fijadas bajo el régimen del decreto ley 8904/77, se determinaron en pesos.

    El abogado Villalba practicó liquidación, computando intereses los honorarios desde el 26 de setiembre de 2011, fecha de su regulación en primera instancia.

    Se sustanció y fue impugnada.

    ¿Qué se dijo en esa impugnación, en el sentido de lo propuesto al juez de la primera instancia?

    Pues en 2A se relatan los antecedentes (fecha de la regulación de primera instancia, apelaciones, elevación a la alzada y resolución por ésta, confirmando, con transcripción de parte de lo expresado en esa instancia).

    En 2B se menciona un depósito efectuado el 2 de agosto de 2018. Asimismo que el 13 de octubre de 2020 el banco informó  el saldo existe en la cuenta judicial al 2 de agosto de 2020, de $ 1.796,43. Ello mereció la providencia del 10 de agosto de 2018 (v. escrito del 26 de mayo de 2021, 2B, cuatro primeros párrafos).

    En 3 se expresa que ‘…por tales fundamentos se rechaza e impugna la liquidación referenciada en base a que la misma es inexacta e imparcial, donde las sumas sobre las que se efectuó el calculo y las formas invocadas es incorrecta, no teniendo relación alguna con la realidad de este expediente ni el debate jurídico trabado por ante V.S.,  y la no contemplación de las sumas depositadas’

    Se dijo luego que debía tenerse presente la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2020 y desde cuándo, las sumas relativas a honorarios de letrado presentante debían ser actualizadas, y a la par, tomar en consideración las sumas efectivamente depositadas con fecha 02 de agosto de 2018 a los efectos de cubrir las cargas curiales realizadas en la cuenta judicial de autos.

    Finalmente, se concluyó reiterando que se tuviera en cuenta el depósito de las sumas de capital efectuadas con fecha 02/08/2018 y la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22/12/2020 que desestimo la apelación efectuada, dando fecha firmeza a la regulación primaria.

    La resolución del 15 de junio de 2021, por un lado descartó que el depósito del 2 de agosto de 2018, hubiera alcanzado efectos cancelatorios. Y por el otro, estimó que la liquidación actualizada se ajustaba a derecho.

    Al fundar su recurso, el interesado además de la rectificación que solicita de la jueza, recién en B, tercer párrafo, desarrolla un argumento concreto y puntual en cuanto al punto de partida de la ‘actualización’ cuando, sosteniendo que si la apelación fue resuelta el 22 de diciembre de 2020 y notificada el 25 de febrero de 2021, ‘mal puede utilizarse otras fechas –anteriores y en beneficio del propio letrado apelante- para actualizar dichos emolumentos’. Citando a continuación un párrafo de una obra del juez Sosa, ampliamente conocida. Otros de diferente autor y un fallo local. Extendiéndose en consideraciones acerca de cuándo se produce la mora del obligado al pago de los honorarios, colocando la resolución de este tribunal que confirmó los honorarios, como punto de partida para cualquier cálculo.

    Ahora bien, este planteo así como se formuló, de modo categórico y definido, no fue propuesto a la decisión de la jueza de primera instancia. Como puede comprobarse con solo cotejar lo expresado en la impugnación antes resumida, con lo manifestado en los agravios, según resulta del párrafo anterior.

    Y como es sabido, el tribunal no puede fallar sobre un planteo cuando éste no ha sido oportunamente introducido como materia de decisión ante la primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.). O sea, en esos términos, aquella  temática evade la jurisdicción revisora de esta cámara.

    Concerniente al depósito, al que la sentencia apelada le desconoció efectos cancelatorios, sólo fue aludido por el apelante, sin desarrollar ninguna crítica respecto de las razones expuestas en primera instancia para desestimarle el efecto postulado. De modo que tampoco ese tema puede ser abordado por esta instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por todo ello, la apelación subsidiaria se rechaza.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:13:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:44:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7]èmH”l0%AŠ

    236100774002761605

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:09:27 hs. bajo el número RR-93-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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