• Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 391

                                                                                      

    Autos: “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -92476-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Ridella Oscar Alfredo:

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Coppola Fabio Gabriel:

    20214444667@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSERVICE PEHUAJO DE GUSTAVO F. ROMERO S.R.L.  C/ BIOBIN S.A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 16/3/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si el  presente reclamo  no es otro que el cobro de una suma de dinero por los fletes que la actora, domiciliada en Pehuajó, realizó para la demandada BioBin S.A., domiciliada en la ciudad de Junín, tal como se afirma en el fallo recurrido,  sin objeciones en ese aspecto puntual, entonces el lugar de cumplimiento de la obligación debe ser el lugar del pago, puesto que la ley define el pago como el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación (arg. art. 865 del Código Civil y Comercial).

    Y como el lugar en que debe cumplirse la  obligación es la pauta que fija la competencia para las acciones personales, entrando sólo en defecto y a opción del actor, el lugar del domicilio del deudor o el del contrato, va de suyo que el dato basilar para resolver la declinatoria es el lugar de pago de la obligación (art. 5.3 del Cód. Proc.).

    Con arreglo a lo que se desprende de la sentencia apelada, para dirimir que el lugar acordado para el cumplimiento de la obligación era la ciudad de Pehuajó, se tuvo en cuenta que de la documental adjuntada con la demanda (resumen de cuenta corriente) resultaban distintos pagos que habían sido registrados como `’su entrega’ o ‘su entrega transferencia’, indicativo que los mismos se realizaban por transferencias bancarias, como lo asume la demandada, al plantear la excepción (v. archivo del 6 de abril de 2020; V. anotaciones correspondientes a las fechas 03/10/2015, 29/10/2015, 21/12/2015, etc.; la documental referida no fue objeto de puntual desconocimiento por la demandada: v. escrito del 8 de septiembre de 2020, II tercer párrafo, y III; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.). Las cuales aunque se realizaran desde Junín, no significaban sino que el domicilio de pago era Pehuajó, lugar del domicilio de la actora, en cuya cuenta corriente se recepcionaban (v. sentencia del 16 de marzo de 2021, 2 quinto párrafo).

    Y esta argumentación contenida en el pronunciamiento impugnado , no fue eficazmente cuestionada por la recurrente. Pues no es computable como agravio afirmar que Junín era el lugar donde se ‘entregaba la documentación’ y se ‘efectuaban los controles’. Ya que, más allá de la falta de precisión, que ello fuera así no es necesariamente  incompatible con que los pagos de los fletes se hicieran por transferencia a la cuenta bancaria del actor en Pehuajó. Produciendo allí el efecto extintivo de la obligación, satisfaciendo al acreditarse, el interés del acreedor (arg. art. 880 del Código Civil y Comercial); arg. artd. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco lo es, concretarse a manifestar que es inexacto que las obligaciones se abonaban en el domicilio de la actora. Sin mencionar elementos específicos de donde ello materialmente resultara: algún recibo otorgado por la acreedora en Junín, algún deposito en una cuenta bancaria de ella en la misma localidad, algún cheque librado por la demandada a la orden de la actora, contra un banco de esa plaza, etc.. De modo de poner en crisis lo que se infiere, aceitadamente, de las transferencias bancarias a la cuenta de la demandante en Pehuajó (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Porque referirse a ‘los elementos aportados en el juicio’ o a la ‘metodología de la operación comercial’, sin siquiera indicar cómo puede inferirse de esos indicadores genéricamente expresados, que el lugar de cumplimiento de la obligación se encontraba en el domicilio de la demandada, no es suficiente. Toda vez que aunque la actora cargara biodiesel en Junín para entregarlo en Campana, lo reclamado en esta causa es el pago de los fletes realizados por la empresa demandante, que -según quedó dicho- se abonaban mediante transferencia bancaria a la cuenta de la acreedora en Pehuajó, donde tenía radicado su domicilio (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.).

    Sentado lo anterior, queda insostenible que  ‘en ningún punto de la vinculación entre las partes, se toca la ciudad de Pehuajo’. Desde que,  es dable reiterarlo,  no alcanzó a ser confutado con eficacia, que la cuenta a donde se hacían las transferencias evocadas, era la bancaria de la actora, justamente en esa localidad.

    En fin, no es ni siquiera un reproche, mencionar que otra persona haya iniciado su demanda en Junín. Es una opción del el actor, que en este supuesto no se ejerció (arg. art. 5.3 del Cöd. Proc.). Tocante a las hipótesis que se plantean, para conjeturar que no habría lugar de pago, no denotan sino el modo de ver las cosas por parte de la apelante. Su opinión diferente, su interpretación distinta. Pero no un agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Para concluir, vale referir que los artículos 873 y 874 del Código Civil y Comercial, regulan lo concerniente al lugar de pago designado y no designado.

    El primero indica que la designación del lugar de pago puede ser establecido por las partes de manera expresa o tácita. Y el artículo 264 del mismo cuerpo legal, establece que la manifestación tácita resulta de los actos por los cuales  se puede conocer con certidumbre. Siendo la norma que claramente da sustento legal a la interpretación anterior. El segundo, en cambio, como se activa en defecto del primero, no es aplicable a la especie.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De conformidad con el resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido (arg.art. 68, primer párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:05:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:49:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8*èmH”gT~[Š

    241000774002715294

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 390

                                                                                      

    Autos: “KISSNER PEDRO LUIS C/ ROTH SERGIO WALTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92462-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Franco Maugeri

    20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Veronica Ines Haub

    23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “KISSNER PEDRO LUIS C/ ROTH SERGIO WALTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 12 de abril del 2020 contra la sentencia del 8 de abril del 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La demanda se inició el 21 de noviembre de 2018 y no de 2021. Fue un error de la sentencia, que se aclaró con la providencia del 22 de abril de 2021 (punto 2). Pero el apelante sólo se limita a señalarlo, sin fundar en esa falta alguna circunstancia dirimente.

    En punto a la nulidad de la ejecución, de los términos del artículo 543 del Cód. Proc. se desprende que pudo plantearse como excepción o incidente. Y en este caso se le dio este último trámite (v. resolución del 4 de mayo de 2020, en los autos ‘Roth, Sergio Walter c/ Kissner, Pedro Luis s/ incidente de nulidad’). Lo que no fue cuestionado por el ejecutado, si le hubiera cabido hacerlo. En su escrito del 10 de agosto de 2020, no aludió a ese tema.

    La sentencia del 6 de agosto, rechazó la nulidad. Y el recurso interpuesto, concluyó desestimado por la alzada (v. interlocutoria del 30 de noviembre de 2020).

    Y si no se resolvió si se hizo o no la intimación de pago, fue porque el juzgado no llegó allí, pues detuvo su análisis en una cuestión previa de admisibilidad: la falta de depósito completo por el nulisdicente, según el art. 543.1 del Cód. Proc.. Comenzando lógicamente por la cuestión de admisibilidad y no llegando a la de mérito, considerando inadmisible el incidente por falta de ese depósito. Metodología ante la cual el recurrente no introdujo, en su momento, crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 Cód. Proc. Proc.; v. la interlocutoria de esta alzada, voto del juez Sosa).

    Además, la ley adjetiva no prevé un tal traslado al incidentista de la contestación del incidente, como aquel cuya falta vuelve a reprocharse (v. V, del escrito de fecha 12 de abril de 2021). De tal guisa que, si el juzgado no pudo omitir lo que no debía hacer, no hay tal motivo de nulidad (arts.34.4, 169 párrafo 1°, 180, 181 y concs. Cód. Proc.; de la misma interlocutoria y del mismo voto citado).

    Es así como quedaron resueltos esos temas en esa oportunidad. Por lo que no es admisible reeditar las mismas cuestiones, que ya ha sido objeto de tratamiento y decisión anterior por esta cámara (v. III del escrito de fecha 12 de abril de 2021).

    En fin, aunque no haya recibido mandamiento alguno antes de presentarse al juicio, bastaba leer el despacho del 4 de diciembre de 2018 para cerciorarse de la suma que debía depositar. Si era su finalidad allanarse para el levantamiento de las medidas cautelares. De todos modos, completó lo originariamente pautado para cubrir intereses y costas, el  2 de diciembre de 2020.

    Respecto a éstas, hay que recordar que tratándose de un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y con cláusula ‘sin protesto’, la mora quedó configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado: o sea el 14 de marzo de 2018, oportunidad en que el acreedor manifestó haberlo presentado al cobro (SCBA, Ac 46396, sent. del  6/10/1992, ‘Desiervi Cereales S.A.C.I.F.I.A. c/Agresti, Carlos Alfredo y otra s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B5778; arg. arts. 40, 50, 52.2, 60, 103, 104 y concs. del decreto ley 5965/63 ). No obstante lo que se argumenta en el recurso (v. VIII del escrito del 12 de abril de 2021).

    Por ello la sentencia apelada no solamente mandó llevar la ejecución adelante por la suma de $72.000,00. Sino también por los intereses, justamente a partir del  14 de Marzo de 2018, a la tasa que corresponda de conformidad con lo previsto por los arts. 767, siguientes  y ccd. del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por manera que ni aun considerando el allanamiento que aduce el ejecutado, podría salvarse de cargar con las costas, habida cuenta que no hace excepción cuando  quien lo formula ha incurrido en mora (v. archivo del 12 de marzo de 2020, en los autos ‘Roth, Sergio Walter c/ Kissner, Pedro Luis s/ incidente de nulidad’; arg. art. 70.1 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el agravio n° 1 el ejecutado revela que el proceso fue iniciado el 21/11/2018 y no el 21/11/2021. Es evidente que se trato de un mero error material, tanto que todavía no ha llegado el 21/11/2021. La cuestión es irrelevante, porque no se duda que el proceso fue iniciado y que fue proseguido hasta estas alturas (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    En los agravios n° 2 hasta 6°, el ejecutado aduce que el juzgado ha omitido resolver respecto a la inexistencia de intimación de pago, tal como fuera aducido en el incidente de nulidad. Pero esa cuestión no fue omitida, sino que quedó desplazada en razón de naufragar ese incidente por razones de admisibilidad que impidieron adentrarse hasta su fundabilidad (ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, en La Ley 7/1/2016).

    El hecho de que el ejecutado haya depositado una suma de dinero no quita que, hasta que no se practique liquidación, no se puede saber si esa suma es suficiente o no para cubrir el crédito cuyo pago íntegro fue ordenado pagar en la sentencia de trance y remate (ver agravio n° 7; arg. art. 557 cód. proc.). La sentencia de trance y remate no tiene más remedio que expedirse sobre el mérito de la pretensión ejecutiva, allende la manera de imputar -más adelante-  el depósito realizado por el ejecutado al practicarse la condigna liquidación (art. 34.4 cód. proc.).

    En cuanto a la mora, como lo afirma el juez Lettieri, tratándose de un pagaré con vencimiento convenido a fecha determinada y con cláusula sin protesto,  quedó configurada por el solo cumplimiento del plazo fijado,  o sea, el 14 de marzo de 2018, oportunidad en que el acreedor manifestó haberlo presentado al cobro, salvo prueba en contrario que debió aportar el ejecutado (ver art. 50 párrafo 4° d. ley 5965/63 y art. 547 cód. proc.). Por lo tanto, en el caso no hay forma de razonar que la mora tuvo que producirse recién con la intimación de pago y que, si ésta no existió, entonces no se produjo la mora.

    Y empalmando con el párrafo anterior, respecto de las costas, estando en mora el ejecutado desde antes de iniciado el juicio, aunque se interprete que hubiera allanado debe cargarlas (arg. art. 70.1 cód. proc.).

    En fin, no puedo más que plegarme al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:02:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:40:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:44:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20224826231@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23208724584@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8,èmH”gTl$Š

    241200774002715276

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 389

                                                                                      

    Autos: “M., M. A. Y OTRO  S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”

    Expte.: -92453-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Julio César Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ruben Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Florencia Macellari

    27322866181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. Y OTRO  S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/4/2021 contra la resolución del 9/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En aquello que de momento interesa destacar, en la resolución del 9 de febrero de 2020, se dispuso ordenar la anotación de la litis en el registro de la propiedad inmueble respecto del bien que se identifica, en cuanto al cincuenta por ciento que se dijo de titularidad de E. P. M.,, su inhibición general para vender, donar o gravar sus bienes, por el plazo de sesenta días desde la traba, dentro del cual la parte solicitante deberá instar la acción de determinación de la capacidad jurídica del mencionado. Asimismo se autorizó librar oficio al Escribano R. R. G., de la ciudad de Daireaux, a los fines solicitados (v. demanda del 5 de febrero de 2021).

    Al fundar su apelación, E. P. M.,, comenzó relatando en su memorial aspectos de la relación con sus hermanos, sosteniendo que es una persona capaz que ha realizado diversos actos jurídicos (que luego menciona en el punto III), recibido derechos hereditarios por cesión, arrendando el inmueble y que el 5 de enero vendió su parte indivisa del inmueble rural matrícula 1385 a M. E. R.,. Explica algunos detalles de la operación, tomando posesión de la vivienda urbana que recibió como parte de pago. Aduce que con el fundamento  de querer proteger su patrimonio, los hermanos quieren evitar la venta del predio rural para obtener un beneficio personal, heredar a futuro (v. escrito del 4 de mayo de 2021).

    En el punto IV, dedicado a los agravios, dice que las medidas le ocasionan un grave perjuicio atento que es una persona con capacidad para contratar, vendió su inmueble rural para vivir sus últimos años de vida plácidamente y se ve impedido a realizar la escritura traslativa de dominio a favor del comprador por lo que solicito desde ahora se revoque dicho auto dejándose sin efecto las cautelares trabadas con costas.

    Sobre el final, ofrece prueba informativa y acompaña documental, consistente en testimonios o copias de escrituras, poder general de administración, cesión de derechos hereditarios, boleto de compraventa y protocolización del boleto.

    En fin, de una mirada abarcativa de los antecedentes que denota la causa, se advierte que la cuestión supera lo que puede tratarse en un recurso concedido en relación y amerita un tratamiento en la instancia precedente, por el trámite que se indique.

    En efecto, si bien la capacidad de ejercicio se presume, al peticionarse las medidas, los actores acompañaron copia digital de un certificado emitido en formulario con membrete del Hospital Municipal de Daireaux, fechado el 21 de enero de 2021, por el cual, en lo relevante para el caso, se informa que E. M., padece trastorno mental crónico, de vieja data, deterioro cognitivo, alteración de las facultades mentales. Documento que no ha sido objeto de impugnación en el memorial donde se fundamentó el recurso. (arg. arts. 31.a, b, 32 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 195/197 y 384 del Cód. Proc.).

    Cuanto a las pruebas, acompañadas y ofrecidas en el memorial, improcedentes ante un recurso concedido en relación, denotan la idea que el recurso no sería bastante por si sólo para apoyar su postura (arg. art. 270, tercer párrafo del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a las medidas en sí mismas, han sido otorgadas por un lapso relativamente breve, cerca de expirar si no han expirado aún. Dentro del cual ha debido la parte solicitante instar las acción de determinación de la capacidad jurídica por ante el organismo competente.

    Resumiendo, los agravios vertidos, de momento, no dan sino una visión diferente a la que alienta la resolución apelada (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).Y la temática, por lo expuesto, amerita un tratamiento detenido, que no es propio del recurso en trámite y se presta más para un debate en la instancia originaria (arg. art. 32 del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, el recurso se desestima. No obstante las costas deben ser impuestas por su orden, pues se entiende que de todos modos, la cuestión ha dado motivo para que el apelante saliera en defensa de su capacidad de ejercicio (arg. arts. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta, con costas por su orden (arg.art. 68 segunda parte del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:01:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:35:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:43:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8èèmH”gTY/Š

    240000774002715257

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 388

                                                                                      

    Autos: “VICENTE INES S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -92336-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Enrique A. Astoul

    20234531752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco P. Villalba

    23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nicolas Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE INES S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92336-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Para empezar, es insuficiente como agravio la remisión a actuaciones anteriores (ver ap. I.a párrafo 3°; art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).

    La falta de fotografías del inmueble tasado también es imputable al apelante (agravios 1°, 2° y 7°; arg. arts. 178 y 375 cód. proc.).

    Fustiga las manifestaciones de la tasadora cuando ésta sostiene que el inmueble tasado está en un “estado deplorable”  y que tiene los  techos “destruidos”; dice que eso “…es, obviamente una expresión puramente malintencionada y falaz que no se condice con la realidad” (agravio 3°). No es obvio para mi que las palabras de la martillera no se ajusten a la realidad; y no se advierte cómo podría ser obvio para el apelante, si ha expresado que la falta de fotos de alguna forma le impiden expedirse (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    Si la tasadora no indicó la superficie del terreno ni los metros cuadrados de la edificación, el apelante de su lado no señala de qué elemento de convicción surgiera esa información faltante (que en todo caso debió él mismo considerar para estimar en su momento el valor del inmueble), de modo tal que, además, ella pudiera conducir a una cotización diferente (agravio 4°; arg. arts. 178, 375 y 384 cód. proc.).

    Los datos que el recurrente rescata en su agravio 6° (no hay agravio 5°) en torno al valor de otros inmuebles, no fueron acompañados por la diputación de los elementos de juicio en su aval (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Si el inmueble tiene un garage o un salón comercial, o si está mejor o peor ubicado que otros dos bienes raíces tomados en cuenta como referencia, son  consideraciones introducidas en los agravios 8° y 9° que se diluyen en  apreciaciones subjetivas del impugnante, carentes de apoyo en constancias objetivas de la causa (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, es notorio que en el mercado inmobiliario se manejan precios en dólares (art. 384 cód. proc.), pero el tipo de cambio del dólar no es claro que sea propio del radio de alcance de la tasación, máxime atentas las fluctuaciones económicas y reglamentarias en ese materia sobre las que la profesional no tuvo por qué expedirse, quedando reservado el punto al criterio judicial con salvaguarda previa del principio de bilateralidad (arts. 458, 474 y 34.4 cód. proc.).

    En fin, dado que el juzgado aprobó la tasación concluyendo que lo hacía “a falta de otros elementos que permitan apartarse de la valuación desarrollada por la experta interviniente”, incumbía al recurrente ser categórico en la crítica, indicando concreta y razonadamente elementos de convicción objetivos (que en todo caso oportunamente tuvo que procurar, arg. arts. 178 y 474 cód. proc.), más allá de los patentes -para él-  anomalías del dictamen (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020. Sin costas en cámara (arg. art. 27.a último párrafo ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/11/2020 contra la resolución del 12/11/2020. Sin costas en cámara.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:47:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:03:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7lèmH”gL)rŠ

    237600774002714409

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 387

    Libro: 36– / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “IUQUELSON SILVANA NOELIA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -91832-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IUQUELSON SILVANA NOELIA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -91832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios pueden ser regulados en cámara según el informe de secretaría del 11/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los honorarios de la abogada de la parte actora s.e. u o. están pendientes de regulación en 1ª instancia (ver punto 2- del fallo del 29/7/2020), de manera que cabe mantener el diferimiento para regular los devengados en 2ª instancia.

     

    2- En cambio, sí pueden determinarse en cámara los honorarios generados por la asesora de incapaces ad hoc, abogada C. B.  E.,, los que en 1ª instancia fueron establecidos en 5 Jus (ver punto 3- del fallo del 29/7/2020). Pero, ¿por cuáles tareas?

    Antes de la resolución de cámara del 2/7/2020 dicha profesional no hizo trabajos retribuibles en 2ª instancia: en su escrito del 22/6/2020 se abstuvo de tomar posición sobre la cuestión de competencia (arg. art. 2 CCyC y art. 30 ley 14967).

    Pero antes de la resolución de cámara del 18/9/2020 sí emitió un dictamen fundado, resistiendo la apelación de la parte actora, aunque con argumentos que luego no fueron del todo receptados (ver escrito del 15/9/2020). Por eso, estimo equitativa una retribución de  1,25 Jus para remunerar ese trabajo (arts. 16 y 31 ley 14967; AC 2341).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo al alcance de mi voto a la 1ª cuestión, corresponde, ahora, sólo regular los honorarios devengados en 2ª instancia por la abog. C. B.  E.,, en la cantidad de pesos equivalente a 1,25 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular los honorarios devengados en 2ª instancia por la abog. C. B.  E.,, en la cantidad de pesos equivalente a 1,25 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:45:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:59:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:02:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8cèmH”gK‚BŠ

    246700774002714398

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 386

                                                                                      

    Autos: “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89545-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Abel Roque Felice

    20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fabián Alejandro Giacobbe

    23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALCORTA MAQUINARIAS SRL  C/ ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es doctrina legal, anterior a la entrada en vigencia del nuevo CCyC y suficiente para echar por tierra el agravio n° 1, que la autorización expresa para realizar actos que requieren un mandato especial en los términos del art. 1881 del CC, puede estar inserta en un mandato general, no siendo indispensable que esté instrumentada en un acto por separado (SCBA, C 103983  3/5/2012 “Gastiazoro, Víctor Gregorio y otros c/ Cabello, Marcelo Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online; art. 279.1 cód. proc.).

    2- El juzgado consideró que la incidentista tenía la carga de la prueba, y, frente a eso, la apelante se alzó considerando que, a su entender, había logrado probar suficientes indicios para poder presumir la simulación (ver agravio 6°).

    Para empezar, constatado o no constado por el notario Zarlenga el depósito bancario del dinero prestado, no se ha indicado en los agravios que se hubiera probado que la Caja de Ahorro especial número 45658/6 no perteneciera a la deudora, ni que el dinero no haya  ingresado allí (ver agravio 2°; arts. 994 y 995 CC; art. 375 cód. proc.). Lo cual habría sido dirimente y habría tornado innecesario alimentar con indicios el intento revisionista (art. 2242 CC; art.384 cód. proc.).

    Esa carencia probatoria no puede ser “compensada” con los tres débiles indicios que resta examinar según el alcance que se les ha dado en los agravios (arts. 163.5 párrafo 2°,  260, 261,  266 y 384 cód. proc.):

    (i) La coetaneidad entre el otorgamiento del poder y la constitución de la hipoteca no se ve cómo puedan conducir a creer en una simulación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); ¿cuánto tiempo debería haber habido entra ambos para que no se pudiera creer en una simulación?; el análisis contenido en el agravio 3° es meramente subjetivo, como allí se lo admite de alguna manera: “…a criterio de mi mandante…”;

    (ii) Se pretende comparar  el monto del crédito hipotecario con  el de otras acreencias verificadas, pero ninguna de éstas ha sido individualizada; si no vale remitirse a actuaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos que menos ni siquiera remitirse a ellas para al menos procurar  con datos  conferirle a la crítica precisión y hermeticidad  (ver agravio 4°; arts. 260 y 261 cód. proc.); parece sugerirse que la deudora estaba obligada a tener un pasivo mucho mayor como requisito indispensable para contraer la deuda de que se trata, lo cual, así presentado, no pasa de ser mera especulación;

    (iii) Que la otorgante del crédito hipotecario no sea entidad financiera, no le quita capacidad jurídica para prestar dinero, de modo que por vía de suspicacia no cabe restringir sus posibilidades negociales, si el juzgado ha tenido por demostrada -sin agravio al respecto- que estaba en condiciones económicas de hacer el préstamo (ver agravio 5°; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar los agravios vertidos para sostener la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31, 36 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los agravios vertidos para sostener la apelación del 28/3/2021 contra la resolución del 19/3/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:45:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:58:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/06/2021 12:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23208308319@CCE.NOTIFICACIONES

    ‰7uèmH”gKj[Š

    238500774002714374

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 385

                                                                                      

    Autos: “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION”

    Expte.: -92473-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Martín:

    20179956013@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Paso:

    23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Corbatta Julio César:

    20143703100@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Corbatta Nicolás:

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION” (expte. nro. -92473-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si se trata de un proceso sumario (ver proveído del 23/4/2018), la resolución que intima a impulsar no encuadra entre las apelables según el art. 494 párrafo 2° CPCC. Máxime si, al intimar, la resolución apelada no hace lugar de momento a la declaración de perención (arg. art.  2 CCyC y art. 317 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 10/5/2021 contra la resolución del 7/5/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:30:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:03:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7\èmH”gKMYŠ

    236000774002714345

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/6/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 47

                                                                                      

    Autos: “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION”

    Expte.: -92365-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Brenda Viviana Monteiro

    27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Andrea Hegel

    27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ ROBERTO C/ BARINDORFF GREGORIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL- USUCAPION” (expte. nro. -92365-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144)?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En sus agravios el demandante admite que los tributos fueron regularizados y que  “a partir de allí se abonan en tiempo y forma”. ¿Y cuándo fueron regularizados? Los municipales, en setiembre de 2011 (ver fs. 19 y 20). Si la demanda fue interpuesta en setiembre de 2014, esos pagos no tienen más que 3 años de antigüedad. No puede predicarse algo mucho mejor con relación al impuesto inmobiliario (ver f. 56 párrafo 1°).

    Una cosa es que pueda no ser razonablemente exigido el pago de tributos durante todo el lapso de prescripción, y otra diferente es que ese pago se haya acreditado a lo sumo durante los últimos 5 años anteriores a la demanda. Ese pago debió haber sido más o menos regular y periódico (SCBA: “Flores, Carlos Dante c/Spencer Hess, Adolfo Carlos y otros s/Usucapión” 2/5/2001; “Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión” 1/8/1995)  y sus efectos no pueden remontarse a una fecha anterior a la de su propia realización (SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Demarco, Mario Alberto c/Flores, Liliana Antonia s/Reivindicación” 8/3/1994).   Carece de eficacia del ánimo posesorio el pago de impuestos realizado en un solo acto o con irregularidad y en un lapso o época próximo a la promoción de la demanda (SCBA: “Pérez, Héctor c/Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/Posesión veinteañal” 28/2/1989; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

    En fin, un pago de tributos como el demostrado en el caso no puede ser “especialmente considerado”  para declarar operada la usucapión (art.  24.c  ley  14.159).

     

    2- Que el pago de tributos deba ser “especialmente considerado” no quiere decir que deba ser ineludible pues se puede declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA: “Gil, María Aurora y otra c/López Montaña, Joaquina Elena s/Reivindicación. Daños y perjuicios” 7/5/1991; “Cabrera Reissing, Noemí c/Borgault, Polo Emilio s/Posesión veinteañal” 11/10/1988; “Viera, Emilio y otro c/Benegas, Aurora y otros s/Acción reivindicatoria” 13/9/1988; “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/Trejo, Broglio s/Reivindicación” 26/4/1988).

    Pero, en el sub lite, la restante prueba, ¿es terminantemente asertiva?

    La inspección ocular (noviembre 2016, fs. 138/vta.) y el plano de mensura (año 2011, f. 184) a lo sumo podrían aquilatar la posesión al tiempo de su realización o desde su realización, pero no por el tiempo anterior ni por 20 años (arts. 384 cód. proc.). Que los terrenos de marras sean linderos a la casa de la madre del actor, nada predica inequívocamente sobre la posesión del actor, ni, menos, sobre su duración en el tiempo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El boleto de f. 145 (ver copia a f. 12) no fue otorgado por el titular registral y nada se sabe a título de qué hubiera podido actuar como “vendedor” Eliseo Palacios. No se sabe si Palacios era poseedor y tampoco en ese boleto  se manifiesta que  Palacios le hubiera entregado la posesión a Ruiz, de manera que ese documento no puede servir como punto de partida de la posesión invocada por el demandante. Por otro lado, sin la prueba de la posesión del “vendedor” Palacios, no puede diputarse que éste hubiera podido transmitir a Ruiz ninguna posesión (art. 3270 CC). Es mutatis mutandis aplicable que “Si bien nuestro derecho admite la accesión de posesiones, requiere que ambas, la del autor como la del sucesor (en este caso, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa), resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión.”  (SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/Gauna, Andrés y otros s/Reivindicación”; cit. en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión boleto posesiones SCBA).

    Queda en pie, nada más, la prueba testimonial. Y, allende la atendibilidad que se le quiera atribuir (ver actas extrajudiciales a fs. 51/53 y ratificaciones a fs. 116/117), la fundabilidad de la pretensión actora no  puede  basarse sólo  en ella  (art. 679.1 cód. proc.; art. 24.c ley 14159; SCBA: “Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión” 1/4/1997; “Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/Provincia de Buenos Aires s/Usucapión” 18/12/1984).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/5/2017 (f. 185/vta.) contra la sentencia del 4/5/2017 (fs. 141/144), con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 12:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/06/2021 13:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27297926042@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6ÀèmH”g8@_Š

    229500774002712432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 383

                                                                                      

    Autos: “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92448-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Tejerina: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Maranzana: 27320707221@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De un perímetro de exclusión de 200 metros (resoluciones del 17/12/2019, 6/5/2020 y 2/2/2021), el 26/2/2021 el juzgado pasó a otro de 1000 metros, escudándose -se supo luego-  en que esa ampliación “… responde a lo establecido por el Protocolo de Actuación del dispositivo dual electrónico, elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual, cuya utilización se ha dispuesto en autos; razón por la cual no resulta posible hacer lugar a lo requerido por la parte. (Art. 7, 7 bis, ss y cc de la Ley 12.569; Ley 26485).” (ver anteúltimo párrafo del proveído del 5/3/2021).

    Respecto de ese protocolo, se puede leer en el informe anexo a la resolución del 26/2/2021: “Asimismo, conforme fuera informado por V.S., la vida de la Sra. A., J. se encuentra en situación de riesgo, debido a que el agresor no cesa en el hostigamiento y los incumplimientos a la MC. Por lo cual, para un adecuado abordaje integral de protección a la mujer víctima de violencia por razones de género desde todas las instituciones intervinientes, solicitamos que el perímetro para la prohibición de acercamiento en la utilización del dispositivo dual electrónico sea mayor a 1000 metros por un período no menor a seis meses según lo que establece el Protocolo de Actuación de dichos dispositivos. Si la distancia fuese menor a la mencionada deberá ordenarse al agresor el cambio de domicilio por fuera de la distancia anteriormente mencionada. Y éste deberá denunciar su domicilio real. Para el efectivo cumplimiento de la colocación de los dispositivos será necesario previamente constatar mediante la Subdirección General de Supervisión Electrónica del Servicio Penitenciario Bonaerense la medición de señal en los domicilios denunciados. “

    No se ajusta a derecho la repentina (menos de 1 mes después de la última restricción de 200 metros) y ciega sujeción de la jurisdicción a un protocolo administrativo que agrava en 5 veces el perímetro de exclusión original, sin analizar su razonabilidad atentas las circunstancias del caso (v.gr. dimensiones de la ciudad en la que se aplica; características de la situación que pudieran justificar la ampliación, etc.) y sin ponderar que las restricciones a la libertad en la materia deben ser las más  idóneas para conjurar la violencia pero al mismo tiempo las menores posibles (arts. 3 y 1713 al final CCyC; cfme. esta cámara: expte. 88511 resol. 14/5/2013 lib. 44 reg. 122; expte. 88609 resol. 29/5/2013 lib. 44 reg. 157; expte. 89735 resol. 29/12/2015 lib. 46 reg. 470; 89928 28/6/2016 lib. 47 reg. 186; etc.).

    La falta de fundamentación razonable conduce a dejar sin efecto el perímetro de 1000 metros, pero no de momento a retornar al de 200 metros, toda vez que el apelante ha aceptado uno de 400 metros (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa, considerando que el perímetro de exclusión queda fijado en 400 metros (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance resultante de mi voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance resultante del voto a la 1ª cuestión, estimar la apelación del 15/3/2021 contra la resolución del 5/3/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireuax. La jueza Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:29:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:01:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7zèmH”gK=lŠ

    239000774002714329

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 382

                                                                                      

    Autos: “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92471-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. G. Mattioli:

    27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog.G. Labaronnie:

    20204011800@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. M. C/ R., M. C. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92471-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El 9/2/2021 fueron impuestas medidas que afectan la libertad de las apelantes, en protección de su padre, a pedido de éste y contra aducidos actos de violencia familiar.

    En ese contexto -no construido en función de la iniciativa de las recurrentes-  éstas tienen derecho a que se instruya la causa,  sin excluir una  evaluación del estado de salud de la supuesta víctima -el denunciante-  (ver escritos del 17/5/2021 y 22/3/2021 ap. 6 último párrafo), pues de ello puede depender que se revelen circunstancias que acaso permitan razonablemente dejar sin efecto o modificar esas medidas restrictivas, como tal vez disponer otras más idóneas (arts. 3 y 1713 al final CCyC; arts. 7.m, 7.n, 8, 8 bis, 8 ter y 11 ley 12569; arts. 709 y 710 CCyC; AC. 1888, RC 2220/02 y art. 9 AC 1793; arts. 34.4, 202, 203, 204, 232 y 233 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en mi voto a la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021, con costas a cargo del denunciante que vino a colocarse en situación de vencido (ver escrito del 7/6/2021; art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021, con costas a cargo del denunciante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:28:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/06/2021 13:00:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7&èmH”gK7\Š

    230600774002714323

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías