• Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92632-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ariel González Cobo

    20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Agustín Rivera

    20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Andrés Fernández Varela

    20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación subsidiaria del 24/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.; v. providencia del 23 de agosto de 2021, V).

    En la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba pericial contable ofrecida por Cadiff Seguros S.A., que al igual que lo expuesto respecto de la pericial contable ofrecida por actor y demandado, siendo que la prueba debe ser practicada en el domicilio de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, o de aquélla –ambos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, se dispuso librar oficio ley 22172 a los fines indicados en el escrito defensivo (v. providencia del 23 de agosto de 2021, VI, ‘Prueba ofrecida por tercereo citado (Cadif Seguros S.A.), punto 3). Lo cual generó la queja de la parte actora, por haberse ordenado de ese modo, cuando –por las razones que expone– postula producir tal prueba por intermedio de la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen y/o por intermedio del sorteo de un perito contador de la lista oficial, y la oposición de la interesada (v. escrito del 26 de agosto de 2021).

    Entonces, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, quedando siempre a salvo que las objeciones a dichos medios de prueba planteadas por el apelante, oportunamente se tematicen ante esta alzada, según fueran apreciadas en la sentencia definitiva, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91806, sent. del 9/11/2020, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/Usucapión’, L. 51, Reg. 568).

    Sin perjuicio de señalar que no se advierte se hubiera expedido la jueza en torno a la prueba instrumental, que el recurrente dice omitida, en la providencia del 2 de septiembre de 2021 (escrito del 24 de agosto de 2021 II.1).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    Para más agrego que:

    a-  la parte recurrente da por descontado, y no justifica de modo alguno,  que el perito contador va a poder expedirse no teniendo a la vista la documentación original sino tan solo auscultando los documentos digitalizados que le tendrían que ser enviados por las partes, lo cual podría ser fuente de incidencias (que sí o que no mandó todo,  que sí mandó bien o mal ésto o aquéllo, etc.).

    b- si el perito contador local tuviera que trasladarse a CABA y fuera necesaria la fuerza pública de esa ciudad para poder cumplir su cometido, habría que oficiar a la justicia de allí para procurarla  (art. 6 in fine, ley 22172), lo cual se explica porque es el juzgado del lugar donde la medida debe cumplirse el que tiene autoridad sobre la policía de ese lugar (en la Provincia de Buenos Aires, ver art. 163 de la Constitución provincial), y no el Juez de extraña jurisdicción donde la medida se dispuso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al primer voto con el agregado del segundo (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido, en tanto la cuestión de la inapelabilidad fue introducida por la apelada en su contestación (escrito del 26 de agosto de 2921, II, párrafo 8; arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:59:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:08:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8HèmH”m.YGŠ

    244000774002771457

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:09:13 hs. bajo el número RR-135-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -92626-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Cristal Zapata

    27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nadia Hernández

    27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Maria Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. M. G. C/ F., L. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -92626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 12/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de primera instancia, fijó la cuota alimentaria para L. A., nacida el día 21 de marzo de 2005 y A. L., nacida el día 1 de junio de 2010, en el 37 % del salario mínimo, vital y móvil.

    Apeló F.,, quien en sus fundamentos sostiene que un porcentaje justo y equitativo resulta ser el ofrecido, es decir el 32% del S.M.V.M. (v. memorial del 5 de agosto de 2021, III párrafos 7 y final). También se queja por la vigencia retroactiva de los alimentos.

    Se sabe fue empleado ‘auxiliar’ de la planta permanente de la Municipalidad de Tres Lomas hasta que el 1 de abril de 2021, ya iniciado este pleito, renunció (v. informe del 20 de abril del 2021). Pasando a desempeñarse en el frigorífico de Tres Lomas. Pero ya no como trabajador registrado (v. escrito del 2 de marzo de 2021). A esa fecha, según lo dice, su ingreso era de unos $ 26.000. En esa misma época,  el salario mínimo vital y móvil era de $ 21.600. O sea que, en términos comparativos, puede decirse que su sueldo era equivalente a un 120,37 % de esta remuneración (https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/236294/20201020).

    Sin embargo, a pesar que aquel piso salarial tuvo su incremento de marzo a julio, al momento del memorial -5 de agosto de 2021-, el actor no acusó ningún incremento en la cifra en la que denunció el salario percibido. Dejando de este modo su aserto, con un bajo nivel de verosilimitud (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En tales circunstancias, cuando el alimentante no posee remuneración registrada y no ha atinado siquiera a comprobar la información que al respecto suministra, en resguardo de los derechos de las alimentistas, del principio de la tutela efectiva que actualmente alberga el artículo 706 del Código Civil y Comercial (párrafo inicial e incisos a y c) y considerando que por ahora nada justifica que aquellas deban quedar por debajo de la línea de pobreza y menos en condición de indigentes, es razonable evaluar los alimentos determinados, desde la perspectiva que brinda la canasta básica total, que pone el acento  en los requerimiento mínimos de aquéllas, según edad y sexo, con relación al adulto equivalente.

    Esto así por presentarse más certero para cuantificar las necesidades de las niñas, que poner la mirada en la remuneración que quiso indicar el demandado al quedarse en condición de trabajador no registrado, con lo cual se termina colocando el eje en ingresos supuestos que, reiterado sea, resulta un hecho no acreditado. No obstante ser quien ha estado en mejores condiciones de hacerlo (arts. 646.a, 658, 659 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.; CC0000 de Trenque Lauquen, causa 92213 47, sent. del 19/2/2021, ‘W., T. A. C/ W., E. y otros s/ alimentos’, en Juba sumario B5076795).

    Vale hacer un paréntesis para apuntar que los testigos que ofreció, no han dado información concreta respecto de haberes percibidos por el demandado. Pues en el mejor de los casos, comentan lo que aquél les ha dicho en alguna oportunidad (v. Tilleria, 23/4/2021; Caballero, 22/4/2021). Si bien Villalba (22/4/2021), aporta algo más, cuanto al responder la quinta pregunta dijo sobre el tema: ‘ yo lo que sé es que la cumple y que puede aportar más de lo que le corresponde, lo sé por mi hermana’, al parecer pareja de Farías (arg. art. 384 y 4456 del Cód. Proc.).

    De todas maneras, para comprobar la real dimensión de lo que se está hablando, basta verificar que si las entradas del demandado fueran no más de $ 26.000 y no hubieran tenido alteraciones desde marzo hasta julio, teniendo en cuenta que, como fue dicho, en la sentencia la cuota alimentaria se determinó en el 37 % del salario mínimo vital y móvil, resulta que siendo ese salario mínimo a julio de 2021, fecha de la sentencia recurrida, de $ 27.216; el 37 % es 10.069,92 y un 37 % de 26.000 es $ 9.620. Resultando una diferencia en menos de $ 449,02 (Resolución 4/2021, RESOL-2021-4-APN-CNEPYSMVYM#MT).

    Ahora, sin olvidar esa diferencia por la que se reclama, repárese en lo siguiente: L. A. tiene 16 años y A. L., 11; la canasta básica total, para el mes de julio de 2021, para tomar el mismo mes de la sentencia, fue de $ 21.869,47; la equivalencia por edad y sexo, para L. es de 0,77 y para A., de 0,72. Lo cual significa que a la primera le correspondían $ 16.839,49, y a la segunda $ 15.746,01. Total, para ambas niñas $ 32.585,50. Corolario: ni con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir Farías la mitad de lo que necesitan sus hijas para no caer en la pobreza.

    Pero eso no es todo. Véase lo que sucede si se toma la canasta básica alimentaria, que no marca el límite con la pobreza, sino con la indigencia. Esa canasta al mismo mes de julio de 2021, era de $ 9.386,04. Aplicando los mismos criterios, a L. le correspondían $ 7.227,25 y a A. $ 6.757,94. Total $ 13.985,19. O sea que con los $ 10.069,92, llegaría a cubrir el demandado, no más que, aproximadamente, el 72 % de lo que las niñas precisan para no caer en la indigencia (cabe recordar que los datos que se han mencionados han sido extraído de la página del Indec: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_21FB24169A80.pdf).

    Desde esos guarismos, si bien el apelante alega sus magros ingresos y su modesta situación, ni con sus argumentaciones se puede concebir que una diferencia como aquélla de $ 449,02 pueda ser, de veras, tan insuperable para el demandado, como para no poder evitar que sus niñas queden en una situación peor a la que ya resulta de la cuota fijada. Que, dicho sea de camino, no está al alcance de la jurisdicción revisora de esta alzada incrementar, por no mediar apelación de la actora.

    En todo caso, no está de más evocar lo que dijo la testigo Villalba acerca de que Farías podía aportar más de lo que le corresponde, y  que, de acuerdo a lo que aquél expresó en la contestación a la demanda del 2 de marzo de 2021, cuando recordó que con su pareja se encontraban alquilando un inmueble y, a la vez, construyendo la vivienda propia (v. III, párrafo nueve).

    En definitiva, no ha negado el apelante la responsabilidad que la sentencia atacada le atribuye como padre de sus hijas menores, como tampoco la real situación socioeconómica, ni los gastos que demandan sus hijas conforme su edad. Por manera que, ante ello, resistir tan escasa diferencia entre la cuota fijada y la que postula, no aparece consecuente y menos aún razonable (arg. arts. 658, 559, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Verdaderamente, una cuota alimentaria acorde a las necesidades de las menores, como indica en su memorial, no puede ser inferior a la fijada, para no hacer descender más la condición de las alimentistas (v. escrito del 5 de agosto de 2021, IV párrafo único).

    En lo que atañe a la retroactividad de la cuota a diciembre de 2020, sin perjuicio de lo que ha quedado establecido en cuanto a los alimentos devengados durante este incidente de aumento desde la fecha de promoción del mismo, como lo establece el art. 669 del Código Civil y Comercial, el método de cálculo, así como las variables a tomar en cuenta junto a los pagos que hubiere realizado el alimentante, deberá ser tematizado en la instancia inicial y decidido previa sustanciación (v. esta cámara, sent. del 21/9/2016, ‘C., C.C. c/ D., N.O.R. s/ Alimentos’, L.47 Reg.264; arg. art. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se rechaza el recurso.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:58:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:07:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27355634081@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27368898606@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7YèmH”m.JHŠ

    235700774002771442

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:07:43 hs. bajo el número RR-134-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92581-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto 3 de la interlocutoria respecto de la cual se dedujo aclaratoria, esta alzada se expidió acerca de la apelación del  2/7/2021 contra la  resolución del 25/6/2021, donde el juzgado, respondiendo a un pedido del 20 de mayo de 2021, el 25/6/2021, había considerado caduca la medida cautelar, porque la actora no había introducido la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla, no advirtiendo obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

    Evocando que: ‘En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/3/2021 -y luego se trabó la medida cautelar de no innovar el 7/4/2021-.

    En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010)’.

    De ello resulta que tal como fue planteada la cuestión, no se ha omitido fijar plazo alguno, pues –según se formularon los agravios– nada de eso fue, concretamente, un tema sobre el cual esta alzada hubiera debido expedirse y no lo hizo (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

    Es que con acierto o sin él, lo resuelto fue en los términos del recurso tratado. Y como es sabido, no incumbe a esta jurisdicción revisora definir cuestiones que no han tenido tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Aún cuando se lo haga bajo el título de ‘completar’ la decisión ya tomada.

    En suma, la aclaratoria interpuesta, en cuando pide la fijación de un plazo para que la cautelante inste la acción de fondo, excede lo que puede ser corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro suplir omisión incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en los agravios, sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2, del Cód. Proc.).

    Por ello, se desestima el recurso articulado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:57:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”m.:[Š

    238700774002771426

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:06:30 hs. bajo el número RR-133-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”

    Expte.: -91235-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Martín Andrés Ruiz

    20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Perito arquitecta Florencia Gutiérrez

    27350971268@CAR.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS   C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La actora promovió una medida cautelar autosatisfactiva, a efectos que se ordenara a la parte demandada y/o a quien resultara propietario, la ejecución de los trabajos de reparación de su vivienda familiar o en su defecto determinar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (escrito del 26 de marzo de 2029).

    Desde ese marco destacó la peticionante, cuando pugnaba porque se le diera trámite a su petición, que la cuestión tenía ‘un alto contenido económico’, mencionando seguidamente que se encontraba en juego no solo el derecho de propiedad, sino también el derecho a la vivienda y por qué no, el derecho a la integridad física (v. escrito del 30 de abril de 2019, II segundo párrafo).

    Además, en el punto c de la pericia ofrecida como prueba, se le propuso al perito informar acerca del “Costo de los trabajos, tiempo de realización y materiales necesarios”. Lo que motivó que, la designada en autos, se expidiera cotizándolos (pericia del 4 de septiembre de 2020).

                En suma, por un lado se postuló como pretensión eventual, se determinara la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitieran reconstruir la vivienda (escrito del 26 de marzo de 2019). Por el otro, en la pericia se entendió como un hecho conducente sobre el cual era menester producir prueba el costo de esos trabajos. Incluso el apoderado de la actora hasta se disconformó con la cotización de la experta, que consideró baja. Pues, a su juicio: ‘La intervención demandará hoy una erogación mínima de $2.000.000’ (v. escrito del 30 de septiembre de 2020, II párrafo 15; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Es claro que no se llegaron a establecer los valores de esos trabajos en la sentencia definitiva. Al final, se rechazó la demanda. Pero en cuanto al valor del litigio, aquella circunstancia no convierte el monto del juicio en indeterminado, ya que para las partes ha tenido, como puede verse, un contenido pecuniario claramente determinado en la causa, representado por el precio de las obras necesarias para arreglar la vivienda en los términos solicitados.

    Hubo, pues, un contenido económico presente en el juicio, y al fijarlo en la interlocutoria apelada, el juez tuvo en cuenta, no un monto abstracto, como el de $ 2.000.000 que señaló la accionante en el escrito del 30 de septiembre de 2020, sino aquel que informó la experta de autos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). El cual, aparece como el que verosímilmente le hubiera correspondido percibir a la actora de prosperar su reclamo. Según postuló eventualmente, la actora, con miras a evitar una determinación desmesurada (v. escrito del 25 de marzo de 2021, II párrafo 10).

    En consonancia, con sujeción a lo normado en los artículos 15.a,  16.a, 21 y concordantes de la ley 14.967, el monto del juicio allí indicado, ha de ser un dato a tener en cuenta, junto con otros, al momento de la regulación de los honorarios profesionales.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.). Tal mi voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:56:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:58:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27350971268@CAR.NOTIFICACIONES

    ‰8;èmH”m’22Š

    242700774002770718

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:58:42 hs. bajo el número RR-131-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -92608-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Dietsch

    20260560299@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. C/ B., B. S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -92608-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1. El juez deniega la intervención de F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., -presentadas en carácter de  herederas de su padre, a quien la actora P., le transmitió mediante escritura pública el inmueble que se pretende reivindicar en autos-. Ello así,  por considerar que las presentes actuaciones finalizaron con el dictado de la sentencia que hizo lugar a la usucapión; y por ende como las  peticionantes no revestirían el carácter de parte en las presentes actuaciones deberán ocurrir por la vía y forma que corresponda (res. del 5/08/2021).

     

    2.  Es sabido que el proceso no termina con la sentencia definitiva, sino que incluye el eventual procedimiento de ejecución de sentencia hasta la satisfacción del interés sustancial del pretendiente (Corte Interamericana Derechos Humanos, “Furlan y Familiares vs. Argentina”, sentencia del 31/8/2012, ver consideración n° 150, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_246_esp.pdf ).

    En ese sentido ya ha dicho esta cámara que el proceso es uno solo conteniendo a la pretensión principal y a la pretensión ejecutoria, pudiendo  estas dos ser totalmente diferentes: lo son v.gr. en cuanto a su objeto toda vez que la principal tiene por finalidad lograr una declaración de certeza sobre los derechos afirmados por las partes, mientras que  la ejecutoria tiene por objeto la realización de esa declaración (conf. esta Cámara, expte. 88565, sent.  del 29/5/19, LSI 50- / Registro: 188).

    3. Así, este proceso no puede tenerse por concluido, cuando se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia emitida. Por manera que no es argumento para desestimar la intervención de las apelantes, que el proceso hubiera finalizado.

    Lo anterior sin perjuicio de lo que pueda resolverse respecto de la legitimación de las peticionantes para intervenir en sustitución de la actora P., a fin de ejecutar la sentencia  (art. 43 y conc. cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del escrito presentado por F. P. L., G. N. L., y  N. S.  S., no se desprende que hayan solicitado escrituración alguna, sino la ejecución de la sentencia emitida en estos autos el 1 de febrero de 2008, por la cual se hizo lugar a la demanda de reivindicación promovida por F. P., contra E. B. B., respecto de la cuota parte de los inmuebles identificados como C. I, Secc. xx(matrícula xx) (matricula xx). El de la calleXXX de Carlos Casares, por entonces ocupado por el demandado, E. B. B.

    Es más, del certificado de dominio que puede encontrarse en el archivo del 11 de agosto de 2021, resulta que el inmueble matrícula xx (uno de los que fuera objeto mediato de este pleito), consta a nombre de M.M.L., por compraventa celebrada el 18 de julio de 2009, de la parte (6/14) correspondiente a F. P., actora en autos.

    Por tanto, si aquellas se han presentado invocando ser herederas del adquirente y titular de la parte indivisa de uno de los inmuebles que se revindicó, y ello estuviera justificado, del hecho que el proceso haya terminado con la sentencia emitida, no resulta necesariamente que las pretensoras no sean parte para obtener la ejecución de ese fallo (arg. art. 166.7 del Cód. Proc.).

    Dicho esto, sin perjuicio de que pueden intervenir o no como parte principal y que puedan o no dirigir la ejecución contra quien pretenden (arg. arts. 44 y 497 del Cód. Proc.).

    Con este alcance se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Hay sentencia de reivindicación a favor de F. P., (1/2/2008).

    Al presentarse los apelantes adujeron los siguientes extremos que:

    a-  M. M. L.,adquirió los derechos de F. P., luego de la sentencia de reivindicación (el 18/7/2009);

    b- M. M. L., falleció el 22/7/2020;

    c- ahora esos derechos, atento el fallecimiento del adquirente,  les corresponden a N. S. S., en un 50% (por ganancialidad) y a F. P. L.,y G. N. L., (por herencia).

    Si M. M. L., adquirió a F. P., derechos sobre el inmueble objeto del proceso de reivindicación, junto a esos derechos también adquirió las acciones respectivas, entre ellas, la actio judicati, de modo que, visto así,  bien podía el adquirente  impulsar  la ejecución de sentencia (arg. arts. 3268, 3270 y concs. CC).

    Pero si M. M. L., falleció, por disolución de la sociedad conyugal o por sucesión esos derechos pasaron a corresponder a su cónyuge e hijas, incluyendo la actio judicati (arts. 475.a, 498  2277, 2280 y concs. CCyC).

    Así, corresponde revocar la resolución apelada, que rechazó de plano la presentación de las nombradas porque “no revestirían el carácter de parte”, pues, sí serían parte  si acreditaran esos extremos aducidos  (arg. art. 92 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 28/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de apelación en subsidio del 11/8/2021 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/8/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:54:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:02:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:51:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:56:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7LèmH”m’#3Š

    234400774002770703

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:57:09 hs. bajo el número RR-130-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: -92650-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ ALVAREZ EVA MABEL S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. -92650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El actor en su demanda:

    a-  afirmó la existencia de un serio riesgo de derrumbe del tapial medianero que divide ambas propiedades (la suya y la del demandado), el cual se está desmoronando indefectiblemente hacia el interior del inmueble de su  propiedad, debido a la diferencia de altura de nivel de suelo que registra el inmueble propiedad de la demandada sobre el inmueble en que vive junto a su hija, diferencia que hace que la tierra ejerza presión sobre el tapial y que provocó la quebradura de las vigas y planchas del tapial;

    b- agregó que el tapial medianero empezó a romperse y a quebrarse sus vigas, debido a  la fuerza que ejercían las raíces de la planta Araucaria de gran dimensión que había en el inmueble de propiedad de la demandada, la cual fue retirada en el año 2019 ante su requerimiento formulado a la accionada por cuanto estaba invadiendo su propiedad;

    c- aseguró que, según informe del ingeniero Carlos Garbarino, el inmueble de propiedad de la demandada está invadiendo su propiedad por 10.50 metros cuadrados.

    Por todo eso, en la demanda solicitó que se ordenara por cuenta de la demandada la realización de los trabajos necesarios para la ejecución de un tapial medianero de igual calidad de materiales al existente, “…desplazando la línea por 1.05 metros cuadrados hacia el inmueble de propiedad de la demandada por 10 metros cuadrados de ancho, totalizando así 10.50 metros cuadrados que resultan invadidos por la demandada sobre mi propiedad…”

     

    2- El actor en su demanda dice que en nuestra provincia  no está regulado el procedimiento de “daño temido” (demanda: ap. 4 párrafo 1°), lo cual es incorrecto, pues basta la lectura del art. 617 bis CPCC.

    Precisamente, según ese precepto es inapelable la decisión aquí recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

    Lo cual, incluso desde la óptica del apelante, no le causa gravamen irreparable, pues en su demanda (ap. 4)  explica que la acción preventiva prevista en los artículos 1711 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación “se ejerce mediante un proceso de conocimiento pleno que culmina con una sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, que tiene por objeto evitar un daño, su continuación o agravamiento, el peligro reside en la posibilidad de producir o agravar un daño en el sentido previsto en el artículo 1737 del citado Código.” Allí, dentro de ese proceso principal, si cupiera, podría conseguir una tutela cautelar que encuentre más idónea que la decidida por el juzgado (art. 232 cód. proc.).

     

    3- Obiter dictum, no tiene razón el apelante (art. 34.4 cód. proc.).

    Una cosa es el riesgo de derrumbe del tapial divisorio actual y otra cosa es la construcción de otro en su reemplazo.

    3.1. Si es correcto el croquis del ingeniero Garbarino anexado al trámite del 2/8/2021, cuando el demandante describe que, debido a la posición del actual tapial lindero, el terreno del demandado invade su terreno, no está describiendo otra cosa que, en realidad, ese muro lindero está hoy ubicado dentro de su terreno, exclusivamente: es un tapial lindero, pero no medianero sino privativo o exclusivo del demandante en tanto erigido 100% en su propio terreno y no en el filo con el límite separativo entre ambos terrenos (arts. 2006 incs. a, d y e, 2013 párrafo 1° última parte y 1962 CCyC).

    Así, si el  derrumbe del tapial (de propiedad exclusiva del actor debido a su ubicación)  puede causar daños y perjuicios a las cosas, bienes, o personas que se encuentren en sus proximidades, eso podría ser atribuido a la propia responsabilidad del actor (art. 1758 CCyC).

    Lejos está el actor de ser ajeno a las necesarias medidas de prevención para evitar la autocausación de daños (v.gr. un perímetro de autoexclusión para él y su hija de 14 años, ver fotos anexadas a la demanda; etc.; art. 1729 CCyC).

    Aunque el enfoque desarrollado desplaza la cuestión, tampoco advierto que en los agravios el demandante fundadamente haya explicado y justificado  por qué razón el apuntalamiento ordenado por el juzgado no fuera una medida provisoria útil para evitar el derrumbe del tapial, al menos hasta la construcción de un nuevo muro lindero, separativo o divisorio. Insistir con que ésta es la única solución o es la solución definitiva, no demuestra que el apuntalamiento no pudiera servir como solución transitoria (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    3.2. Ciertamente los propietarios de los terrenos colindantes están obligados a construir un muro lindero de cerramiento, allí donde deba ir, eventualmente luego de mensura y deslinde judiciales (arts. 323.9, 655 y sgtes. y 670 y sgtes. cód. proc.).

    Cada uno puede tomar la iniciativa de construir el muro lindero de modo contiguo o encaballado (art. 2006 incs. b y c CCyC) y, en defecto de acuerdo con el otro, puede hacerlo unilateralmente a su costa con derecho a reclamar al otro lo que legalmente corresponda (arts. 2007, 2008, 2009, 2014, 2018, 2019, 2027 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 7/9/2021 contra la resolución del 2/9/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:53:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:57:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8IèmH”m%YhŠ

    244100774002770557

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:58:08 hs. bajo el número RR-129-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92488-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Han llegado incuestionados los honorarios regulados en la instancia inicial  por la labor de las letradas intervinientes con fechas 7/7/2021 y 15/7/2021.

    La sentencia de fecha 29/6/2021 estimó parcialmente las apelaciones articuladas por las abogadas M., y P.,, de manera que en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 30%  para las abogs. M., y  P.  por su,s escrito de fechas 12/5/2021 y 29/5/2021,respectivamente (arts.16,31 y concs. ley cit.).

    Así, resultan 1,2 jus para cada una de las letradas (hon. prim.  inst. -4 jus- x 30%; art. y ley cit).

    Y por el escrito del 4/6/2021 presentado por la abog. M., es dable aplicar una  alícuota del 25% sobre el honorario de primera instancia, resultando una retribución de 1 jus (hon. de prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en las sumas de 1,2 jus y 1 jus por cada una de sus presentaciones.

    Regular honorarios a favor de la abog. P., en 1,2 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de la abog. M., en las sumas de 1,2 jus y 1 jus por cada una de sus presentaciones.

    Regular honorarios a favor de la abog. P., en 1,2 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:30:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:01:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:27:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:31:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9AèmH”lƒq{Š

    253300774002769981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/09/2021 13:31:31 hs. bajo el número RH-34-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:31:45 hs. bajo el número RR-128-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -92599-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Sergio Oscar Serra

    20290074097@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Es cierto que hoy es una norma que en los procesos de familia los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados, en cuyo caso el juez está facultado para relevarlos de tal obligación (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; ídem Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 64071, sent. del 14/2/1995, “N., G. c/S.de N., S. s/ Divorcio”, en Juba sumario B 1700486; arg. art. 711 del Código Civil y Comercial).

    Es que, en materia de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud, y flexibilidad, lo que permite que sean admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultado para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

    Ello así, “teniendo en cuenta que en los conflictos de familia, en muchas oportunidades, los hechos suceden en el ámbito de la intimidad, sin presencia de testigos o, en el mejor de los casos, con la sola presencia de parientes, allegados (amigos, empleados, empleadores, etc.), vecinos o servicio doméstico; así el art. 711 del CCyCN, termina con los distintos criterios existentes, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de la inaplicabilidad en los procesos de familia de la exclusión prevista en el art. 425 del Código Procesal y, en definitiva, deroga, en los procesos de índole familiar, la calidad de “testigo excluido“. (CC0003 LZ 8059 279 S 21/12/2016 “M. ,L. S. c/ E. ,R. A. s/ Incidente de Alimentos”).

    2. Pero en el caso, no se trata de prueba ofrecida en un proceso de familia, sino en el trámite de beneficio del litigar sin gastos vinculado a aquél; y aunque este último trámite se trate de un incidente del primero, ello no le hace cambiar su naturaleza ni lo tiñe de la naturaleza del juicio del cual es su apéndice. Pues su finalidad difiere de la del proceso de familia y continúa intacta, siendo ésta demostrar la falta de recursos del peticionante a los fines de enfrentar los gastos del proceso.

    Sólo decir que el proceso de beneficio de litigar sin gastos  “tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato …”, no es justificación suficiente ni crítica idónea para revertir lo decidido por la magistrada de la instancia inicial y así fundar la aplicación a ellos de lo normado en los artículos 710 y 711 del CCyC, sin más; desechando la aplicación de lo normado en el artículo 425 del ritual.

    Pues el presente trámite se encuentra regulado por los arts. 79 y sgtes. del código procesal, con las limitaciones generales respecto a la prueba testimonial del artículo 425 del mismo cuerpo legal.

    3.1. De todos modos, veamos puntualmente qué tipo y grado de parentesco tienen las tres testigos ofrecidas.

    Florencia Denis y Patricia Mabel son hermanas de la peticionante (ver sus declaraciones acompañadas en archivo adjunto a continuación de la demanda digitalizada con fecha 3/6/2021).

    El artículo 425 del código procesal excluye a los consanguíneos en línea directa (abuelo, padre e hijo) y afines en línea directa (suegro-suegra, yerno-nuera).

    Los hermanos están en línea colateral, por ende no se encuentran excluidos por el artículo 425 del ritual para declarar en juicio en que estén involucrados sus parientes; pues la norma en cuestión habla -como se dijo- de consanguíneos en línea directa  y afines en línea directa; pero no de colaterales. De tal suerte, las hermanas de la peticionante pueden declarar aquí.

    Ello así, aunque el magistrado ha de valorar con mayor rigor esa declaración, en virtud del interés que pudieren tener en el resultado del proceso en función de la relación que tienen con uno de los litigantes (art. 439, cód. proc.) (ver Rodríguez Saiach-Kanavs, “Beneficio de Litigar sin gastos”, Bs. As., Ed. La Ley, 2da. ed. actualizada y ampliada,  2007, pág. 131).

    3.2. Distinta es la situación de Griselda Salice, madre de la peticionante y por ende consanguínea en línea directa. Su testimonio sí se encuentra dentro de los excluidos por la norma ritual en análisis y no se ha alegado y menos surge que fuera testigo único o testigo necesario, máxime que las otras deponentes han declarado sobre los mismos tópicos.

    Por lo demás, la ausencia de recursos, no es dato que sólo pueda ser conocida por el círculo más íntimo de parientes en grado excluido o allegados; o bien en todo caso no se alegó ni justificó que por las circunstancias particulares del caso ello fuera así, para de ese modo tornar aplicable la excepción que se pretende (arg. art. 3, CCyC y 179, cód. proc.).

    De tal suerte, en este aspecto no advierto que la decisión pueda ser revertida.

    4. En función de lo expuesto cabe hacer lugar parcialmente al recurso y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa, aunque por motivos distintos a los alegados por la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La providencia impugnada no hizo lugar a los testigos propuestos por la peticionante, argumentando que no cumplían con los artículos 79 y 425 del Cod. Proc.. La norma -se dijo- resultaba una disposición de carácter absoluto e indisponible para las partes, inspirada en principios de moralidad y de orden publico atinentes a la organización de la familia, en donde no juega la conformidad expresa o tacita de los litigantes. Considerando que era una prohibición categórica, autorizando el artículo. 426 del Cód. Proc. al juez a desestimar de oficio y sin sustanciación el ofrecimiento de testigos cuya declaración no procediera por disposición de la Ley, y a las partes a formular oposición de la debidamente ordenada.

    Enfrentar ese fundamento con la mención que si bien en el caso de autos se trata de un proceso de beneficio de litigar sin gastos tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato, atento que deviene de una solicitud de un patrocinio gratuito, sin otra explicación razonada, como dice la Jueza Scelzo, no configura una crítica idónea para revertir lo fundado por la magistrada de origen (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Aunque, como allí se indica, en este caso el artículo 425 del Cód. Proc., solo excluye a Griselda Salice, madre de la peticionante de la franquicia, por su línea y grado de parentesco (arg. arts. 532, 533 del Código Civil y Comercial;art. 425 del Cód. Proc.).

    Por ello, adhiero al voto emitido en primer término.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Adhiero al considerando 2- del voto de la jueza Scelzo.

     

    2- No adhiero a los votos que me preceden en cuanto excluyen como testigo sólo a la madre y no a las hermanas de la apelante.

    Paso a explicarme.

    Como marco de referencia, podría decirse que cuanto más cercana la relación vincular, mayor razón para la exclusión. De allí la exclusión también del cónyuge o ex cónyuge, a pesar de no ser ni haber sido pariente del litigante.

    Ahora bien, el art. 425 CPCC excluye como testigos a “los consanguíneos o afines en línea directa de las partes” y, así, madura el interrogante: “en línea directa”, ¿califica sólo a los afines, o califica a los consanguíneos y a los afines?

    Si  “en línea directa” calificara tanto a los consanguíneos como a los afines, quedarían excluidos como testigos v.gr. los padres y los hijos (consanguíneos en línea directa) así como también los suegros y los hijos del/ de la cónyuge de una anterior relación (afines en línea directa). No quedarían excluidos los hermanos, tíos y primos, consanguíneos colaterales en segundo, tercer y cuarto grado respectivamente. La solución parece inconsistente, porque si se excluye v.gr. a la suegra, con más razón debería excluirse p.ej. al hermano, cuya relación vincular por mucho debería ser más estrecha conforme el curso natural y ordinario de las cosas.

    Si “en línea directa”  se ciñera a los afines, entonces los consanguíneos quedarían excluidos sin ninguna cortapisa, es decir, quedarían excluidos todos los consanguíneos, sea en línea directa o colaterales. Parece mucha exclusión por el lado de los consanguíneos colaterales. Una cortapisa razonable sería permitir la declaración de los consanguíneos colaterales más allá del cuarto grado, o sea, excluir como testigos a los colaterales consanguíneos dentro del cuatro grado (quedarían excluidos hermanos, tíos y primos; arg. arts. 2, 3 y 2424 CCyC; arg. art. 2 CCyC y 17.1 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 27/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:29:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:59:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:25:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:29:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245500774002769921

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:30:20 hs. bajo el número RR-127-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92593-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Luciani: 27366281504@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Lobianco: 20200336748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGGI JORGELINA C/ OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92593-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 10/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con arreglo a la información que se desprende de la demanda, al demandante desde los 26 años se le diagnosticó Artritis Reumatoidea, enfermedad que le produjo una discapacidad motora, que se acredita con el certificado de discapacidad que acompaña, y por la que tuvo un reemplazo total articular de ambas caderas, el que fue realizado mediante dos intervenciones quirúrgicas, cubiertas parcialmente por la demandada.

    Sin embargo, la cuestión que genera este pleito no remite a esa enfermedad, sino a que, además, actualmente padece de obesidad grado II, Y es por ese motivo, no por aquella otra dolencia que le causa la incapacidad, que comenzó un tratamiento con la Dra. María Virginia Busnelli, a quien señala como especialista en endocrinología, metabolismo y nutrición, a fin de poder descender de peso, en razón de que el sobrepeso, dice, agudiza su patología.

    El conflicto con la prepaga se genera porque una prescripción médica de fecha 15/05/2020, indica realizar tratamiento con SAXENDA de 6 mg inyectable, medicación cuya cobertura fue negada por OSDE,  por no encontrarse dentro de PMO (plan médico obligatorio), ni dentro de la cobertura que OSDE le brinda a sus afiliados, lo cual a su juicio viola sus derechos constitucionales y convencionales como persona con discapacidad. Pues considera que la falta de la medicación solicitada repercute afectando directamente su calidad de vida, y agudizando su patología reumatoidea, sin mencionar que se encuentra en riesgo constante de alcanzar obesidad mórbida.

    Luego, comenta los efectos adversos de suspender el tratamiento, la dificultad económica para sostenerlo, su situación familiar y laboral. Respecto a las consultas con la médica aludida, dice que OSDE aprobó cubrir parcialmente, reintegrando a la suscripta la suma de $275 por consulta., cuando los honorarios ascienden a $ 3.000 por consulta.

    Finalmente, en este tramo, sostiene haber realizado el pertinente reclamo ante la superintendencia de servicios de salud de la nación, que nunca fue resuelto. Y pide se ordene a la demandada (OSDE):  1) cumpla con la entrega de la medicación prescripta –saxenda de 6 mg inyectable- en cada ocasión en que le sea requerida a fin de realizar con efectividad el tratamiento indicado; 2) Otorgue cobertura integral a las consultas médicas con la especialista Dra. María Virginia Busnelli a fin de continuar con el tratamiento indicado, evaluar sus resultado, su continuidad y/o posibles nuevas alternativas. (v. escrito del 5 de abril de 2021).

    Se le dio a la petición, trámite de medida autosatisfactiva (9 de abril de 2021).

    Lo que plantea Osde al responder la acción, además de estimar improcedente el trámite dado al asunto, básicamente es lo siguiente:

    (a) se presenta un Certificado de Discapacidad con motivo de una patología de base que es “Artritis Reumatoidea” con cobertura al 100%, que nada tiene que ver con la medicación que requiere en la presente acción.

    (b) el medicamento requerido, no está vinculado a su patología de base.

    (c) la medicación requerida para el tratamiento cuya cobertura solicita, no se encuentra incluido en el listado de prestaciones médicas detalladas en los anexos del programa que establece el Ministerio de Salud de la Nación, ni dentro de la cobertura que OSDE brinda a sus afiliados.

    (d) estarán cubiertos con el setenta por ciento de descuento: – ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas, – SIBUTRAMINA – Anorexígeno”

    (e) para la atención médica de la patología que cuenta la actora -Obesidad Grado II-, Osde cuenta con profesionales de cartilla para su atención y correspondiente prestación en la zona donde se domicilia la actora, con cobertura al 100%. De lo contrario puede hacerlo con otros profesionales bajo el régimen de reintegro (v. escrito del 19 de abril de 2021).

                2. De la pericia médica realizada en la causa, resulta que la actora presenta una obesidad grado II y artritis reumatoidea. Presentando como discapacidad la artritis reumatoide seropositiva. La medicación está indicada para tratamiento de obesidad y sobrepeso. Este tratamiento puede reducir de un 5 a un 10% del peso corporal, siempre y cuando el mismo este acompañado por actividad física, hábitos alimentarios saludables. La no provisión inmediata del fármaco puede provocar la falta de disminución de peso corporal. Con respecto a su discapacidad, dependerá fundamentalmente de la calidad del material   utilizado en las artroplastias de cadera y del tipo de actividad realizada por la actora que pueda determinar una aceleración en la presentación de sintomatología articular en las otras articulaciones de carga como rodillas y tobillos. El sobrepeso y la obesidad, determinados por un IMC elevado, es un importante factor de riesgo de enfermedades como: enfermedades cardiovasculares (principalmente las cardiopatías y los accidentes cerebrovasculares), la diabetes; los trastornos del aparato locomotor (en especial la osteoartritis, una enfermedad degenerativa de las articulaciones muy incapacitante), y algunos cánceres (endometrio, mama, ovarios, próstata, hígado, vesícula biliar, riñones y colon). Respecto del estado de las caderas de la reclamante, no presenta limitación funcional para sus actividades diarias ni dolor. En punto a las consecuencias que la obesidad puede causar en las caderas, el médico señala: la técnica quirúrgica, los medios de fijación, tipos de superficies y pares de fricción, la fatiga de los materiales y la remodelación esquelética. De los factores que dependen del paciente los más importantes son la obesidad, el tabaquismo y la edad (v. escrito del 18 de mayo de 2021).

    Ante el pedido de explicaciones de la actora, el experto, luego de describir el cuadro de artritis aeumatoidea, su etiología y sintomatología, refiriéndose concretamente a si la medicación reclamada en autos para tratar la obesidad sería una medida necesaria para preservar su salud y mantener su calidad de vida, dijo el galeno: la medicación reclamada es necesaria pero no indispensable, y esta debe estar acompañada por actividad física y hábitos alimentarios saludables. Señalando luego un conjunto de medidas coadyuvantes. Para coronar diciendo que: en el caso puntual, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la Artritis reumatoidea, disminuyendo si, junto a otras medidas de cuidado y prevención, las posibilidades de sufrir complicaciones relacionadas con la obesidad (v. escrito del 8 de junio de 2021; arg. arts. 384 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Darío Mata, médico reumatólogo, tratante de la actora, cuanto al tema de la obesidad indica que debe ser tratada adecuadamente por una nutricionista. Pues indica los efectos negativos que puede generar en cuanto a la artritis reumatoidea crónica que padece (v. registro del 24 de junio de 2021).

                3. La tutela autosatisfactiva puede ser entendida como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Bs.As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: “Varela Juan Alberto c/ I.O.M.A s/ Medida Autosatisfactiva” 5/7/2013 lib. 44 reg. 201; Peyrano en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares:   tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-933/937).

    En esa línea, un lejano voto del juez Casarini, que integró esta cámara, recuerda que: ‘… la medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable “in extremis”, que da una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendido, quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial’ (ver Cám. Civil y Comercial Mar del Plata, sala II, res. del 26-5-02, “Berlingieri c/ Sociedad Militar de Seguros de Vida. Medida autosatisfactiva, del voto de la doctora Zampini; fallo publicado en Boletín Oficial, diario de jurisprudencia judicial – 189, págs. 2409/2411). Agregando: ‘… la justicia temprana u oportuna, debe prestarse cuando concurre una situación urgente que exige una pronta y expedita respuesta jurisdiccional’ (ver Peyrano, Jorge “La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución” en “Medidas autosatisfactivas”; esta alzada, causa 14.488, sent. del 10/12/2002, ‘Perego, Mónica Sofía c/ PAMI s/ medidas autosatisfactivas’, L. 31, Reg. 365; cit. en causa 88689, sent. del 5/7/2013, ‘Varela, Juan Alberto c/ IOMA s/ medida autosatisfactiva’, L. 44, Reg. 201: voto del juez Sosa).

    Pues bien, esos pilares teóricos no han quedado evidenciados o, en el mejor de los casos para la demandante, no al menos en la magnitud propuesta en la demanda, por manera que, con las pruebas producidas a la vista, ya no puede alentar la parte actora la alegada fuerte probabilidad del derecho esgrimido, ni la chance de obtener una respuesta jurisdiccional excepcional como lo constituye una medida autosatisfactiva.

    Efectivamente, queda claro en la especie, que la medicación solicitada no es para el tratamiento de la enfermedad causante de la discapacidad de la actora, que la prepaga dice cubrir en el ciento por ciento. Sino de la obesidad grado II, que puede tener efectos negativos sobre aquélla. Aunque en el caso puntual, a criterio del perito, la disminución de peso no va a provocar una disminución de la progresión de la artritis reumatoidea.

    Además, como ha indicado el experto citado, la medicación solicitada es necesaria, pero no imprescindible. Y debe ir acompañada de otras medidas. Incluso el médico Mata, tratante de la enfermedad de base de la peticionante, recomienda que la obesidad sea tratada adecuadamente por una nutricionista.

    Sumado a ello, no hay información precisa acerca de que sea esa medicación y no otra la que pueda utilizarse en el tratamiento de la obesidad. Puntualmente, por qué ninguna de las indicadas por la prestadora (art. 3 de la resolución 742/09).        Tampoco la hay -con certeza- acerca de las consecuencias que podría traer aparejada, la eventual suspensión del tratamiento, si hubiere sido iniciado.

    Cuanto a la urgencia, parece que el reclamo data de mayo del 2020 (capturas de pantalla de mensajes de texto, en el archivo del 5 de abril de 2021). Lo que no motiva a pensar que concurre aquella urgencia que caracteriza a la medida interpuesta (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la médica tratante, la obra social ofrece profesionales de su cartilla, y no está fundado de modo verosímil la razón que por la cual la actora sólo pueda ser tratada por la médica que indica al costo de fija. Sin perjuicio que la requerida le reconoce la atención por el sistema de reintegro.

    En fin, es cierto que el derecho a la salud tiene respaldo en el artículo 42 de la Constitución Nacional, en el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos aprobada por la ley 23.054, capturada con nivel constitucional por el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (entre otras normas internas e internacionales que podrían citarse), como también lo tienen las personas con discapacidad (art. 1 de la ley 22.431). Pero no lo es menos que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, empero, también es criterio de la Corte que en nuestro ordenamiento jurídico tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Carta Magna, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (v. C.S. ‘Recurso Queja Nº 2 – B., M. A. Y OTROS c/ (OSDE) s/ amparo’, FLP 051530/2014/2/RH00108/04/2021, en Fallos: 344:551).

    Por lo expuesto, en definitiva, corresponde admitir el recurso y revocar la decisión apelada, con costas a la apelada vencida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Atento el énfasis puesto en la sentencia apelada acerca del derecho a la salud, me parece oportuno realizar la siguiente distinción.

    Mientras la pretensión de amparo (y el proceso al que abre curso) ha sido concebida para  la tutela jurisdiccional de derechos  fundamentales  afectados por actos arbitrarios o manifiestamente ilegítimos, en cambio la pretensión de tutela autónoma inmediata (autosatisfactiva) ha sido pergeñada para dar oportuna respuesta jurisdiccional a derechos muy probables (no necesariamente de cuño constitucional),  cuando hay peligro de daño irreparable en la demora y cuando, para dar esa respuesta, no hace falta ningún proceso principal continente.

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas de ambas instancias a la apelada vencida (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios,  con costas de ambas instancias a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:48:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:12:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:14:33 hs. bajo el número RR-122-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -92619-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Cristian Fabián Noblia

    20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    JUZPAZ-GENERALVILLEGAS@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Secretaria

    SABRINA.SATRAGNO@PJBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., P. C/ A., J. M. M. S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -92619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja del 10/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con fecha 31/5/2021 se hizo efectivo el desistimiento de cierta prueba informativa. Contra dicha resolución el demandado interpuso recursos de reposición con apelación en subsidio el 2/6/2021. El juzgado, en la resolución del 23/8/2021,  desestimó la revocatoria y denegó la apelación subsidiaria en virtud del art. 377 CPCC.

    Esa resolución del 23/8/2021 también fue apelada por el demandado, esta vez de manera directa, el 31/8/2021. Ante esta apelación, el juzgado el 6/9/2021 se limitó a remitir a lo resuelto el 23/8/2021, modo implícito pero claro de declarar inadmisible esa apelación directa del 31/8/2021. Esta denegación es la que suscitó la queja bajo examen.

     

    2- Y bien, el juzgado el 6/9/2021 hizo nada más  remisión a lo resuelto el 23/8/2021, es decir, denegó la apelación del 31/8/2021 de alguna forma amparándose, de modo circular, en la misma resolución apelada del 23/8/2021. De tal modo, ciertamente el juzgado omitió todo análisis puntual y motivado sobre la admisibilidad de la apelación del 31/8/2021, lo que invalida la denegación (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Empero, ¿es admisible la apelación del 31/8/2021?

    Según el apelante, al tratar la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021, el 23/8/2021 el juzgado habría abordado otras cuestiones o capítulos que no habían sido estrictamente motivo de dichos recursos. Siendo así, la decisión novedosa, el 23/8/2021, sobre ejes temáticos ajenos a la reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 pudo ser susceptible de apelación directa  (arts. 853 y 242 cód. proc.).

    En suma,  la apelación del 31/8/2021 es admisible sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021; y, como contracara, la apelación del 31/8/2021 es inadmisible con respecto a los temas que sí hubieran sido materia de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021: para obtener un reexamen sobre estos temas en cámara, el demandado debería haber comenzado por articular un recurso de queja contra la denegación de la apelación subsidiaria.

    Por lo expuesto, corresponde estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Comparto plenamente la solución que se postula en el voto que abre el acuerdo. Y especialmente en cuanto habilita la vía recursiva de la apelación para aquellos fundamentos adicionales incorporados en la instancia anterior con motivo de responderse a la reposición planteada.

    Es que si esa posibilidad le fuera negada al recurrente, como en caso de la apelación subsidiaria el artículo 248 del Cód. Proc. no admite ningún escrito para fundar la apelación, quedando su contenido congelado en los desarrollos formulados para sostener la revocatoria, obviamente previos a la posterior decisión del juez, le serían clausurados todos los caminos para mostrar su agravio también contra esos argumentos novedosamente formulados por el magistrado.

    Acaso, y salvando las distancias, la solución no aplica para el caso, sino un criterio similar al que contiene el artículo 333 del Cód.Proc.

    Adhiero, pues al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero a los votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021 (arts. 275 y 276 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 10/9/2021 y considerar admisible  la apelación del 31/8/2021 sobre aquellos  aspectos de la resolución del 23/8/2021 que no hubieran sido  motivo de los recursos de reposición con apelación en subsidio del 2/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través del mismo método, sin oficio (arg. art. 149 2° párrafo cód. proc.). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:54:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:17:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:26:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:27:31 hs. bajo el número RR-126-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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