• Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92723-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, ALEJANDRA HILDA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 19/10/2021 contra la regulación de honorarios de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. M.,, en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su  favor por  considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios,  entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso, enumera la labor por ella llevada a cabo desde  la resolución del 30/4/2020 en la cual se le regularon honorarios y que luego fue dejada sin efecto, el 1/5/2021 y brega por una retribución  en el máximo de la escala (art. 57 de la ley 14967).

    La regulación de honorarios  del 19/10/2021 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace referencia a  distintas fechas de  presentaciones electrónicas  de la apelante pero sin mencionar en forma concreta en que  consistió esa labor, ni en todo caso cómo fue valorada (v. parte resolutiva punto 2). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).

    Veamos: se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio y  hasta la conclusión del proceso  dispuesto con fecha 19/10/2021, la letrada M.,  en su designación como asesora ad hoc (18/7/2019) contabilizó  tareas como: aceptación del cargo (8/8/2019),  confección y presentación de cédula (13/8/2019), contestaciones de vista (8/8/2019, 3/9/2019, 10/10/2019, 13/2/2020), notificaciones personales (4/5/2020, 26/5/2020, 7/10/2020, 5/2/2021, 15/4/2021),  solicitó la consulta a la denunciante a fin de que manifieste si era necesario la renovación de las medidas dispuestas por el juzgado (25/8/2021) y solicitó el archivo  de la causa (5/10/2021; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso regular los honorarios  a favor de la abog. M.,  en 6 jus, algo más que la media, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

    En suma, corresponde, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y  en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hallo que al identificar la fecha de cada uno de los trámites realizados por al profesional y al mencionar la normativa aplicable (AC 3912, modificatorio del AC 2341), la resolución recurrida ha redondeado un mediano cumplimiento de su finalidad (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Más aún, si algún defecto pudiera achacársele en esos aspectos, queda superado en el contexto del recurso contra ella, en el que esos trámites han sido especificados por la beneficiaria de los honorarios y donde no se ha requerido la nulidad de la resolución recurrida (art. 172 cód. proc.).

    2- Fuera de eso, adhiero a la línea argumental seguida en el voto primero y que desemboca en el incremento de los honorarios apelados hasta llevarlos a la cantidad de 6 Jus (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021; puesto a votar el 29/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución sobre honorarios del 19/10/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios de la abog. M., en 6 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:08:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:12:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7@èmH”qzI†Š

    233200774002819041

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2021 13:12:33 hs. bajo el número RH-65-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:12:45 hs. bajo el número RR-293-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PUGNALONI MARIA AZUL C/ BALBIANI PABLO MIGUEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La cuestión planteada en autos ya ha sido decidida por este Tribunal, en los autos  “Gómez Nestor Fernando  c/ Sucesores De Blanco Elba Manuela s/ Acción Compensación Económica”, Expte.: -91382-, sent. del 27/08/2019, Libro: 50- / Registro: 309.

    En esa ocasión se encontraba en trámite ante un Juzgado de Paz un proceso sucesorio y al plantearse la pretensión de compensación económica se determinó que, si bien el Juzgado de Paz Letrado es competente en materia sucesoria, cuando por fuero de atracción debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso -compensación económica-), debe desembarazarse de ambas causas (art. 61 ley 5827; art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571).

    Así, en el caso de autos donde, en virtud de la materia de que se trata, ni siquiera existe fuero de atracción entre las causas mencionadas por el apelante (divorcio/alimentos), como la compensación económica aquí reclamada excede la competencia de la justicia de paz, en virtud de lo prescripto por el artículo 61 de la ley 5827,  corresponde desestimar la apelación el 17/09/2021 contra la resolución del 6/09/2021.

    Ello sin perjuicio de que el Juzgado de Familia pueda requerir las causas mencionadas por el recurrente en caso de considerarlo necesario para resolver el presente reclamo.

    Las costas se imponen al apelante vencido (art. 69 cod. civ.) con diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando, por el fuero de atracción de una sucesión en trámite ante la justicia de paz letrada, ésta podría tener que conocer de asuntos ajenos a su competencia material, la ley opta en cambio por retirar la sucesión de su conocimiento (art. 3.4 d.ley 9229/79 texto según art. 2 ley 10571). De donde puede inferirse que la ley es reacia a extender la estricta competencia material de la justicia de paz letrada, si allí cuando hubiera sido sencillo extenderla (dando rienda suelta al fuero de atracción del sucesorio) prefiere, en vez, recortarla (quitándole el proceso sucesorio).

    Ahora bien, yendo a las circunstancias del caso,  por un lado, la acción de compensación económica no corresponde a la materia propia de la competencia de la justicia de paz letrada (art. 61 ley 5827). Y por otro lado,  habiendo una disposición especial por la materia (art. 827.x cód. proc.) y teniendo en cuenta el criterio restrictivo descubierto en el párrafo anterior, no puede regir el inciso 1° del art. 6 CPCC, ni ningún otro de sus incisos interpretados analógicamente v.gr. 2 y 3  (arg. art. 6 proemio  cód. proc.).

    En cualquier caso, aún suponiendo que pudiera de algún modo creerse que la justicia de paz letrada podría ser también competente, lo cierto es que la opción por la justicia de familia (territorialmente competente, dicho sea de paso, art. 22 ley 5827)  fue rectamente ejercida por la parte actora (art. 828 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/11/2021; puesto a votar el 30/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por sus fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 6/9/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:05:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:10:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6|èmH”qz4@Š

    229200774002819020

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:11:17 hs. bajo el número RR-292-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -92676-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PARERA JORGE OMAR C/ VERA SILVA ELCILIA Y OTROS S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -92676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia del 3 de septiembre de 2020 hizo lugar a la demanda de impugnación de paternidad, impuso las costas por su orden y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.

    El 16 de marzo del 2021, la tutora especial Doniselli,  manifiesta notificarse personalmente de la regulación de honorarios efectuada en autos a su favor en la sentencia del 3/9/2020, y solicita se indique quién/es sería/n los obligados al pago de los respectivos honorarios profesionales, mencionando si serían las partes: actor y demanda (que los abonen por mitades, ya que fueron impuestas por el orden causado en sentencia del pasado 3/9/2020) o en su caso indique si sería el Ministerio Público (atento a que en las designaciones Ad hoc realizadas por los Jueces de Paz Letrados, dicho organismo resulta ser el obligado al pago de los honorarios profesionales designados Ad hoc).

    Frente a este pedido, el 18 de marzo de 2020, el juzgado resuelve conforme al art. 16 del “Reglamento Único de funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de niñas, niños y adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires” y a lo estipulado en el art. 5 de la ley 14.568, que el Ministerio de Justicia tendrá a su cargo el 50% de los honorarios regulados y para el 50% restante se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, quedando un 50% a cargo del Estado Provincial y el 50% restante a cargo de ambas partes, atento a como han sido impuestas las costas en el proceso, ampliando lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

    El 4/6/2021, la abogada Doniselli solicita aclaratoria de lo decidido el 18/3/2021, y en su caso revocatoria con apelación en subsidio.

    Manifiesta que, la figura del abogado del niño es diferente a la del tutor especial, por lo tanto no corresponde la aplicación de esa normativa, alegando que los honorarios deberían ser afrontados por los condenados en costas en la sentencia del 3/9/2020, y del modo en que fueron impuestas, por mitades.

    El juzgado aclara el 15/6/2021, que si bien es cierto que la letrada no ha sido designada como abogada del niño, sino como tutora especial, ha equiparado las figuras al sólo efecto de determinar quien ha de solventar las costas, en tanto las mismas han sido impuestas por su orden, y no pudiendo afrontar los menores los honorarios regulados a sus letrados, corresponden ser abonados por el Ministerio de Justicia, modificando aún más lo ya resuelto en la sentencia del 3/9/2020.

    El 22/9/2021, se presenta el apoderado fiscal y recurre las resoluciones que lo condenan a pagar los honorarios de los tutores especiales y las regulaciones de honorarios.

    Funda su apelación quejándose de que se hubiera equiparado las figuras del abogado del niño y el tutor especial al sólo efecto de imponerle las costas, lo que no corresponde, ya que el Ministerio de Justicia debe afrontar los emolumentos conforme lo dispone la ley 14568 a los abogados del niño y no a los tutores especiales, por lo que no resulta la normativa aplicable al caso, no habiendo los tutores desempeñado tal carácter. Eventualmente, si no se hace lugar a lo antes solicitado, apela por altos los emolumentos regulados.

    2. Ahora bien, Jorge Omar Parera y Ercilia Silvia Vera, al igual que los tutores especiales, Doniselli y Adrover, quedaron notificados y consintieron la sentencia definitiva del 3 de septiembre de 2020, lo que incluye el modo como fueron impuestas las costas (arg. art. 147 2do. párrafo).

    La resolución mencionada, impone las costas por el orden causado (art. 68 CPCC).

    Y si bien nada dice respecto a cargo de quién o quiénes deberán afrontar dichas costas, es recién ante lo solicitado por la tutora Doniselli que el juzgado resuelve cargarlas al Ministerio de Justicia, equiparando la figura del abogado del niño a la del tutor especial, ampliando de esta manera lo resuelto el 3/9/2020, lo que resulta improcedente, pues la sentencia del 3/9/2020 ya se encontraba firme.

    Aclaro además, que cuando se imponen las costas por el orden causado, sabido es que los que deben hacerse cargo de las mismas son quienes con su actuar las generaron.

    Dicho de otro modo, al imponer el juzgado en la resolución del 3/9/2020 las costas por el orden causado, cargó las mismas a quienes generaron la necesidad de la acción judicial, en el caso, los progenitores de los menores involucrados.

    3- A mayor abundamiento, tampoco no se ajusta a derecho la resolución de fecha 18/3/2021 y su aclaratoria del 15/6/2021, en tanto equipara la figura del abogado del niño a la del tutor especial sin fundamento legal o razonamiento alguno, al sólo efecto de imponer las costas sin una norma que así lo disponga, siendo que ambas figuras tienen naturaleza diferente y se rigen por normativa que les es propia.

    Vale aclarar además que, no fue lo solicitado por la tutora el 16/3/2021, al proponer como opción de obligado al pago, al Ministerio Público, ya que lo hizo de acuerdo a las designaciones ad hoc realizadas por los Juzgado de Paz, aunque de modo erróneo ya que las mismas son a cargo de la Administración de Justicia, y no del Poder Ejecutivo.

    Por lo demás, la beneficiaria manifiesta su disconformidad pidiendo aclaración, y  en su caso, revocatoria con apelación en subsidio el 4/6/2021.

    Y de su lado, también se queja de dicha imposición el apoderado fiscal, manifestando que la normativa citada no es la aplicable a los tutores, por lo que no le corresponde al Ministerio de Justicia hacerse cargo en este caso de los honorarios regulados a los tutores ad hoc (ver escrito del 22/6/2021).

    4- En suma, la resolución del 3/9/2020 no podía modificarse porque se encontraba firme, pero además, le asiste razón a los apelantes, tanto a la tutora en su apelación subsidiaria del 4/6/2021 como al apoderado fiscal por la suya del 22/9/2021, por los argumentos indicados precedentemente.

    Corresponde entonces, revocar las resoluciones apeladas en cuanto cargo los honorarios de los tutores ad hoc al Ministerio de Justicia, volviendo a la original y correcta imposición por el orden causado como fueran impuestas el 3/9/2020, debiendo hacerse cargo de las mismas los progenitores, cada uno de las suyas y  las comunes por mitades.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la abogada María Florencia Doniselli fue designada y actuó como tutora especial de la menor Jennifer Parera y no, en cambio, como abogada de la niña, luego de la sentencia definitiva del 3/9/2020 no cabe, mediante alquimia jurídica,  sorpresivamente enrocar esos roles “al sólo efecto” (sic, en resolución apelada) de inconsultamente obligar al Fisco a pagar los honorarios que le fueran regulados en esa sentencia.

    No compete ahora a la cámara resolver quien deba pagar esos honorarios (art. 266 cód. proc.), sino nada más decidir que no le corresponde hacerlo al Fisco apelante, no al menos so capa de una intempestiva asimilación del rol de tutora especial al de abogada de la niña, sin cuanto menos a todo evento,  de mínima, haberle dado antes la chance de ser escuchado (ver trámites del 16/3/2021, 18/3/2021, 4/6/2021 y 15/6/2021; arts. 34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; art. 726 CCyC).

    Ajeno ahora con ese alcance el Fisco al pago de los honorarios de la tutora especial, queda lógicamente desplazado el tratamiento de su apelación por altos, por falta sobreviniente y actual de gravamen (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y  242.3 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 30/11/2021, puesto a votar el 30/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2021 y consecuentemente declarar que no corresponde ahora al Fisco pagar los honorarios de la letrada María Florencia Doniselli a causa de la inconsulta e intempestiva asimilación del rol en el que fue designada y actuó (tutora especial) al de abogada de la niña Jennifer Parera.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:04:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:58:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:06:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:09:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9aèmH”qyw]Š

    256500774002818987

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:09:21 hs. bajo el número RR-291-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

    Expte.: -90599-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones del 8/9/2021 y del 9/9/2021 contra la resolución del 3/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32 (fs. 494/495); pero, debido a la exclusión de cierto rubro,  fue apelada por el actor el 25/4/2019 a fs. 496/vta. y concedida la apelación a f. 512 el 5/8/2019.

    Lo cierto es que, no obstante esa apelación,  el 10/5/2019 el accionado depositó $ 89.108,32; el 14/5/2019 el juzgado dispuso que se hiciera saber ese depósito al accionante, por cédula (ver también f. 503).

    A fs. 504 y 505  (repetidos a fs. 509 y 510) hay dos escritos del actor en papel,  no digitalizados y con cargo 14/5/2019. En cuanto aquí interesa, en el primero pidió que se intimara al accionado a depositar $ 89.108,32; y en el segundo, complementariamente, para poder extraer ese dinero en caso que el accionado lo depositara, pidió al juzgado que no remitiera el expediente a la cámara.  Es evidente que en esos escritos el actor no tomó en cuenta que el depósito de $ 89.108,32  había sido hecho antes del 14/5/2019; por eso el juzgado, el 20/5/2019, a f. 506,  seguidamente proveyó “Estése a lo proveído a fs. 503.”.

    Al fin, ya en el escrito digital del 21/5/2019, el actor acusó conocimiento del depósito; pero, en lo que aquí interesa,  no pidió retirar ningún dinero, sino que fuera aprobada la clasificación de trabajos de sus abogados y que fueran regulados sus honorarios. El juzgado el 22/5/2019 tuvo presente lo manifestado, con lo cual de alguna manera en definitiva no hizo lugar a nada de lo solicitado el 21/5/2019. El 27/5/2019 el acreedor insistió con que fuera aprobada la clasificación de trabajos de sus abogados y que fueran regulados sus honorarios, pero aclaró la finalidad de su pedido: “¿A LOS EFECTOS DE PODER RETIRAR EL IMPORTE DEPOSITADO POR LA PARTE DEMANDADA, ?” (ver también f. 511). El 5/8/2019, a f. 512,  el juzgado aprobó la clasificación de trabajos de fs. 476/479, pero no reguló honorarios hasta no quedar firme la liquidación, a cuyo fin, salvo mejor opinión, dispuso remitir la causa a la cámara en virtud de la apelación de fs. 496/vta. contra la resolución de fs. 494/495.

    El 6/8/2019 el acreedor se opuso a la remisión de la causa a la cámara, considerando que el juzgado podía regular honorarios antes y sin la decisión de 2ª instancia; no pidió la entrega, ni siquiera parcial, del dinero depositado. El 12/8/2019 el juzgado suspendió la remisión del expediente a la cámara, pero decidió que, previo a fijar los estipendios, correspondía determinar la base regulatoria. El 14/8/2019 el acreedor indicó que, sin perjuicio de cierto rubro menor que había sido rechazado por el juzgado y motivo de apelación, la base regulatoria era el importe de la liquidación aprobada en $ 89.108,32. A eso el juzgado el 15/8/2019 no hizo lugar, respondiendo que debía estarse a lo proveído el 12/8/2019. El 22/8/2019 insistió Simonet con los mismo ya dicho el 14/8/2019: la base regulatoria es $ 89.108,32, sin perjuicio de un rubro menor apelado; pero ante la instancia, el juzgado el 26/8/2019 no respondió con lo mismo, sino que resolvió sustanciar $ 89.108,32 como base regulatoria.

    De repente, el 2/9/2019 Simonet abandonó el tópico de la regulación de honorarios sobre $ 89.108,32 y requirió la remisión del expediente a la cámara para resolver la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019; el 4/9/2019 el juzgado sustanció los fundamentos de la apelación; no contestado el traslado de los fundamentos de la apelación, el 19/9/2019 el actor pidió el envío de la causa a la cámara, lo que el juzgado dispuso el 25/9/2019. Finalmente la cámara el 19/11/2019 desestimó la apelación y, entonces, la liquidación quedó tal cual había sido aprobada por el juzgado el 16/4/2019 a fs. 494/495, sin el incremento apetecido infructuosamente por el apelante.

    En suma, el 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32, esa cantidad fue depositada por el accionado el el 10/5/2019 y todo el tiempo transcurrido desde entonces hasta la decisión de la cámara el 19/11/2019, debióse a pedidos del acreedor, respuestas del juzgado y al rechazo de la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019.

     

    2- Vuelto el expediente a 1ª instancia, luego del rechazo de la apelación concedida a f. 512 el 5/8/2019, el 4/2/2020 Simonet hizo otra liquidación, ahora por $  109.974. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses desde el 18/12/2015 (igual que lo aprobado el 16/4/2019) y hasta 30/1/2020.

    El 12/2/2020 el juzgado sustanció esta nueva liquidación.

    El 20/2/2020 respondió el banco, así:

    “Que vengo a contestar traslado notificado por cedula del proveído de fecha 12/02/2020. Sobre el particular vengo a manifestar que no es procedente el planteo del actor por cuanto mi mandante procedió depositar el monto de condena de autos con fecha 10/05/2019. Con fecha 6/8/2019 y posteriormente el 14/8/2019 la contraparte peticionó que la base regulatoria fuera el monto de condena depositado ($ 89.108,32),  pero nunca notificó esta petición a mi mandante (tal como le ordenara V.S.), luego la misma contraparte pidió que se eleven las actuaciones a la Cámara Dptal. para que se resuelva una apelación cuyo trámite natural había sido suspendido a su pedido para poder solicitar regulación de honorarios; ello porque el Dr. Simonet deseaba retirar el dinero depositado antes de elevarse las actuaciones.- ”

    Con lo expuesto se demuestra que mi parte ha cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma, y que si la base regulatoria no se fijó anteriormente no es por un accionar atribuible a mi mandante. Máxime cuando fue la misma contraparte la que propuso la base de $ 89.108,32 dos veces. Su petición está efectuada no puede desdecirse por falta ajena a mi mandante, operaría el principio de preclusión procesal. Mi mandante no puede sufrir las consecuencias que el aumento de la base le implica por demoras que no ha originado.- ” (el subrayado no es del original).

    El 3/3/2020 el juzgado sustanció la impugnación y el 3/3/2020 Simonet se allanó “totalmente” a ella. Es decir, al allanarse así, Simonet no pudo no aceptar que el banco había cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma (art. 384 cód. proc.).

     

    3- No obstante, pretextando desactualización de la última liquidación, el 1/12/2020 el acreedor hizo otra liquidación, ahora por $ 122.620. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses desde el 18/12/2015 (igual que lo aprobado el 16/4/2019) y hasta 26/11/2020.

    El 9/12/2020 el juzgado sustanció esta otra liquidación.

    El 17/2/2021 el accionado impugnó la liquidación, textualmente:

    “Que vengo a contestar traslado notificado por cedula del proveído de fecha 09/12/2020. Sobre el particular vengo a manifestar que no es procedente el planteo del abogado del actor, Dr. Horacio Balladares por cuanto con fecha 3/4/2020 V.S. fijó la base regulatoria con conformidad de obligados al pago y beneficiarios en $ 89.108,32. Desde ese momento el Dr. Balladares podía pedir regulación de honorarios con dicha base, para que mi parte le depositara sus honorarios cuanto antes. El paso del tiempo que alega a fin de actualizar la base, perjudicando a mi mandante, es atribuible a su falta de acción. ”

    “Ese comportamiento pasivo de su parte, del cual sólo él resulta ser el responsable, no puede derivar en un perjuicio a mi mandante, por cuanto le daría al beneficiario la facultar de dilatar las cosas hasta que por ejemplo le fuera conveniente la tasa de interés a aplicar, y ello es inaceptable. ”

    “El retraso en la regulación se debe a la propia torpeza de quienes resultan ser los beneficiarios, de aquellos quienes deben requerir regulación para que se cumplan sus derechos, y como es sabido la propia torpeza no puede alegarse para responsabilizar a un tercero de la misma. ”

    Mi parte ha cumplido con sus obligaciones en tiempo y forma, la tardanza no se relaciona con el accionar del banco, o sea, mi mandante no puede sufrir las consecuencias que el aumento de la base le implica por demoras que no ha originado.- ” (el subrayado no es del original).

    El 24/2/2021 el juzgado sustanció la impugnación y el 1/3/2021 Simonet expresó consentir la impugnación realizada por el banco demandado con el objeto de regular honorarios. No intentó refutar la manifestación del deudor en el sentido que había cumplido sus obligaciones en tiempo y forma. El objeto o finalidad perseguida por Simonet para consentir la impugnación (toda ella, incluyendo, machaco, el texto subrayado) es una motivación subjetiva suya, que no resta nada al puro consentimiento objetivo de la impugnación, en línea, además, con el allanamiento total del 3/3/2020 (ver último párrafo del considerando 2-).

    El juzgado, entonces, el  23/3/2021 aprobó la base regulatoria en $ 89.108,32, tal el monto de la liquidación decidido a fs. 494/495.

     

     

    4- En suma, el 16/4/2019 el juzgado aprobó la liquidación en $ 89.108,32, esa cantidad fue depositada por el accionado el el 10/5/2019 y todo el tiempo transcurrido luego de la decisión de cámara el 19/11/2019 (para el tiempo anterior al 19/11/2019, ver considerando 1-) y hasta que el juzgado el 23/3/2021 aprobó la base regulatoria en $ 89.108,32 debióse a infructuosos intentos del acreedor por imponer una liquidación de monto mayor (ver considerandos 2- y 3-).

     

    5- Una vez más, el 5/5/2021 el accionante practica liquidación. No partió de la liquidación aprobada el 16/4/2019 en $ 89.108,32; no incluyó sólo el rubro daño moral por $ 50.000 y agregó intereses hasta el 4/5/2021.

    El 14/5/2021 el juzgado corrió traslado; el 19/5/2021 el actor trajo de nuevo la misma liquidación del 5/5/2021 y, aunque el juzgado pidió explicación el 20/5/2021, el 20/5/2021 el demandado contestó el traslado corrido el 14/5/2021 impugnando la liquidación. En esta ocasión, el banco accionado, luego de hacer un repaso de lo actuado, volvió a reiterar que su obligación se cumplió en tiempo y forma y solicito el rechazo de la liquidación presentada por el actor.

    El juzgado sustanció la impugnación el 28/5/2021. Simonet contestó la impugnación remitiendo al contenido de un escrito anterior, del 22/4/2021.

    Y el juzgado resolvió disponiendo una nueva liquidación, pero no sobre el monto de condena, sino sobre el monto de los honorarios regulados ($17.763), al parecer entendiendo que esa cifra era la única que el acreedor no habría podido retirar si hubiera requerido retirar el dinero depositado oportunamente por el banco el 10/5/2019.

    Apelaron las dos partes.

     

    6- Tiene razón el banco: el allanamiento total del 3/3/2020 (ver considerando 2-) y  el consentimiento de la impugnación del banco (ver considerando 3-), importaron para el actor admitir que el banco había cancelado  la deuda en tiempo y forma (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En ningún momento, desde la aprobación de la liquidación a fs. 494/vta. hasta la última liquidación en discordia,  el acreedor solicitó el retiro del dinero y el juzgado lo negó so capa de nada; y si el acreedor hubiera solicitado el retiro del dinero y el juzgado hubiera puesto cortapisa en lo reglado en el art. 21 de la ley 6716, cualquiera de las partes habría podido remover el escollo v.gr. dando fianza; pues, claro,  el banco no puede ser tenido por incumplidor moroso en razón de no haber prestado una caución que jamás el juzgado exigió para un retiro de fondos por el actor que éste oportunamente no pidió (art. 34.4 cód. proc.).

    Corresponde entonces revocar la resolución apelada, en tanto no rechazó totalmente la liquidación del 5/5/2021.

     

    7- El resultado positivo de la apelación del banco del 8/9/2021,   desplaza lógicamente el tratamiento de la apelación del actor del 9/9/2021, pues ésta -en sentido inverso- tiende a incrementar el importe de una liquidación que se quiere mantener y que, como se ha visto, íntegramente ya no procede (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 29/11/2021; puesta a votar el 23/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc).. Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 8/9/2021 y, por ende, desaprobar íntegramente la liquidación del 5/5/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.);

    b- declarar desplazado el tratamiento de la apelación del 9/9/2021, con costas en cámara al actor apelante infructuoso (ar. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar la apelación del 8/9/2021 y, por ende, desaprobar íntegramente la liquidación del 5/5/2021, con costas de ambas instancias al accionante apelado vencido;

    b- declarar desplazado el tratamiento de la apelación del 9/9/2021, con costas en cámara al actor apelante infructuoso;

    c- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:03:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:57:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:05:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:07:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002818954

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:07:43 hs. bajo el número RR-290-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, JORGE A. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -92753-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, JORGE A. Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -92753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/7/2021 contra la regulación de honorarios del 25/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Las letradas representantes de la parte actora cuestionan por elevados los honorarios regulados a favor del perito calígrafo Ferreyra, pero sin hacer uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14.967 (aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    Ahora bien, la resolución apelada del 25/6/2021 no consigna el cometido realizado por el perito calígrafo de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Así, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- Veamos, los estipendios del perito Ferreyra fueron fijados en  8, 29 jus, equivalentes al 8% de la base aprobada en $ 272.844,25.

    Al respecto, este Tribunal tiene dicho que  cuando el auxiliar de justicia ha llevado a cabo la tarea encomendada para la cual se requirió su intervención, los honorarios se fijan  usualmente en el 4% de la base  pecuniaria aprobada, ello por cuanto esa alícuota  -del 4%-  es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC;  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

    Y de las constancias electrónicas de la causa surge que el perito llevó a cabo la tarea pericial según se desprende de la providencia del  29/2/2012 (ver además  constancias del 5/3/2010, 15/4/2010, 11/5/2010, 1/2/2011, 8/5/2012; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Entonces, ante este panorama debería fijarse su retribución en  4,15 jus  (base aprobada = $272.844,25 x 4% = $10.913,77; 1 jus = $2630 según AC. 4012, vigente al momento de la regulación)

    En suma corresponde declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en el ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 25/6/2021 y en el ejercicio de la jurisdicción positiva regular los honorarios del perito Ferreyra  en  la suma de 4,15 jus  ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:00:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 12:56:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:04:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/12/2021 13:05:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241500774002818940

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2021 13:05:34 hs. bajo el número RR-289-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernandez, Eduardo Horacio y otra S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92710-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernandez, Eduardo Horacio y otra S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del  11/12/2019 contra la resolución del 6/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desprende de los datos que proporciona la resolución atacada, que la sentencia definitiva fue dictada el 16/03/2001, no habiendo los demandados jamás tomado intervención en la causa.

    Igualmente, que desde esa oportunidad a la fecha fue anotada la medida de inhibición en tres oportunidades (4.06.2000, 29.03.2005, 22.02.2010) y la de embargo también tres veces (30.12.200/25.11.2009/ 27.11.2014).

    Sin que se advierta, acerca de alguna actitud o presentación del ejecutado ejerciendo los derechos que estimare le corresponden, o cumplimentado de alguna manera el supuesto regulado en los artículos 202, 203, segundo párrafo, 207, segundo párrafo, desde lo que expresa el artículo 533, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Con este marco, denegar la inscripción del embargo que se solicita, figurándose la situación en que la medida colocaría al deudor por su prolongación en el tiempo, o haciendo hincapié en si el pedido impulsa o no la instancia, desentendiéndose de lo normado en el artículo 313.1 del Cód. Proc., cuando el crédito del ejecutante aparece en el juicio aún insatisfecho, configura una actuación oficiosa que, en tal contexto, resulta infundada (arg. arts. 242 y cons. del Código Civil y Comercial; arg. art. 34 incs 4 y 5c, del Cód. Proc.; esta alzada, 91754, ‘D. L. P. D. B. A. c/ V., N. E. y otro s/ cobro ejecutivo’, L. 51, Reg. 194).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; sin costas, atento el modo que se resuelve la cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio; sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:27:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:29:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:38:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:45:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244000774002818275

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2021 12:45:39 hs. bajo el número RR-287-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -91860-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA, ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE NULIDAD” (expte. nro. -91860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 22/6/2021 y 30/7/2021 contra la regulación de honorarios del 18/6/2021?.

    SEGUNDA:  ¿que honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La resolución del 18/6/2021  reguló los honorarios de las letradas que asistieron a las partes  y los del perito ingeniero interviniente, lo que motivó los recursos de apelación de fechas 22/6/2021 y  30/7/2021  (art. 57 ley 14967).

    La resolución recurrida es nula, dado que carece de fundamentación  según lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14.967 (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).

    b- Cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente (v. providencia del 5/6/2017, sobre la rendición de cuentas según se desprende de las copias acompañadas en la demanda) con producción de prueba (v. 22/5/2018, 24/5/2018 y 15/4/2019), de manera que a los fines regulatorios opera lo dispuesto por el art. 47. a) en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte   de la normativa arancelaria vigente.

    Así, teniendo en cuenta el monto del asunto fijado en $2.300.520 que no ha sido cuestionado,  de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18, expte. 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además el 25% por ser un incidente con producción de prueba  (arts. 16 y 47.a.,  de la ley cit.).

    Entonces, teniendo en cuenta que la abog. B., contabiliza tareas como: presentación de demanda (4/5/2017), acompaña copias (28/6/2017), ampliación de demanda (13/10/2017), confección y presentación de cédulas (24/11/2017, 1/2/2018, 4/5/2018, 10/6/2018, 23/8/2018, 6/5/2019, 10/6/2019, 5/8/2019),  contestó traslado ( 22/12/2017), solicitó auto de apertura a prueba (26/3/2018), solicitó designación de perito (23/5/2018), acompañó boleta de depósito para anticipo de gastos ( 13/2/2019), solicitó control de prueba (4/7/2019), pidió sentencia y desistió de prueba testimonial pendiente (6/9/2019; arts. 15.c y 16 ley citada), sus honorarios quedarían fijados en $100.647,75 equivalentes a 38,27 jus (base =$2.300.520 x 17,5% x 25%, 1 jus = $2630 según Ac. 4012 de la SCBA; arts. y ley cits.).

    En el mismo sentido que lo resuelto para el tratamiento de los honorarios de la abog. B.,, han de revisarse los de la abog. T. S., C.,, y en este caso, a las alícuotas indicadas  ha de aplicarse la quita establecida por el art. 26, segunda parte de la ley 14967, en tanto su cliente resultó condenado en costas. Así, teniendo en cuenta las tareas desarrolladas por la letrada: contestación de demanda y su ampliación (13/12/2017), contestación de traslado (14/2/2018), notificación (19/4/2018 y despecho del 26/4/2018), asistencia a audiencias (2275/2018, 22/5/2018, 24/5/2018), denuncia  de fallecimiento (15/4/2019), contestación de pericia y solicitud de citación de coherederos (14/5/2019), presentación de coheredero (25/6/2019) y solicitud de notificación (30/7/2019; arts. 15.c. y 16 ley arancelaria citada), sus honorarios quedarían fijados en 26,79 jus (base =$2.300.520 x 17,5% x 25% x 70%, 1 jus = $2630 según Ac. 4012 de la SCBA; arts. y ley cits.).

    De tal suerte, corresponde fijar los honorarios de la abog. T. S., C., en 26,79 jus.

    c- En lo que hace a los honorarios del perito ingeniero, he de señalar que  habiendo cumplido el perito  con la tarea encomendada para la cual fue designado,  corresponde aplicar la  alícuota usual, que  es del 4% para retribuir la labor pericial (esta cámara:  “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib..43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.). Y en el caso Villarreal cumplió con su labor según se desprende de las presentaciones de fechas  26/6/2018, 27/8/2018, 20/3/2019, 4/4/2019, 15/4/2019 y 30/9/2019, de manera que su retribución queda determinada en 38,99 jus  ( base =$2.300.520 x 4% = $92.020,80; 1 jus = $2630 según AC. 4012 de la SCBA., art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Para la regulación en esta instancia cabe tener en cuenta que la sentencia del  31/7/2020  estimó la apelación del 21/2/2020 de la letrada B.,  por su cliente -Adrián M. Pinto-  y  revocó la sentencia dictada por el juzgado  e impuso las costas de ambas instancias a los accionados vencidos  (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 40%  para  B., y del 25% para T. S., C.,   (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 15,31 jus para la abog.  B., (hon. prim.  inst. -38,27 jus- x 40%; por su escrito del 9/3/2020) y 6,70 jus para la abog. T. S., C., (hon. de prim. inst. – 26,79 jus- x 25% por su escrito del 27/5/2020; arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la resolución del 18/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular  honorarios a  la abog. B., en  la suma de 38,27 jus.

    Regular los honorarios del perito ingeniero V., en 38,99 jus.

    Regular  honorarios a  la abog. T. S., C., a 26,79 jus.

    Regular honorarios a favor de las abogs. B., y T. S., C., en 15,31 jus y 6,70 jus, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la resolución del 18/6/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular  honorarios a  la abog. B., en  la suma de 38,27 jus.

    Regular los honorarios del perito ingeniero V., en 38,99 jus.

    Regular  honorarios a  la abog. T. S., C., a 26,79 jus.

    Regular honorarios a favor de las abogs. B., y T. S., C., en 15,31 jus y 6,70 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:26:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:30:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/11/2021 12:47:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237900774002818108

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/11/2021 12:47:22 hs. bajo el número RH-64-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2021 12:47:34 hs. bajo el número RR-288-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92768-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ASTENGO, OFELIA LILIANA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92768-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja de fecha 25/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

             1.  La jueza de paz letrada resolvió que en virtud de haber adquirido firmeza la resolución de fecha 08/11/2021, y fenecido plazo procesal conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 12.569, no hacer lugar al ataque recursivo interpuesto por extemporáneo (res. del 19/11/2021).

    La decisión apelada cuya denegatoria concita esta queja, es la del  8/11/2021; allí la magistrada decidió disponer el levantamiento de la medida de exclusión provisoria decretada el 14/02/2021 en relación al denunciado Antonio Raúl Pérez, haciendo lugar al pedido de reintegro del mismo a la vivienda situada en calle Carlos A. Diehl n° 450 de la ciudad de América, Pdo. Rivadavia.

    Al fundar el recurso de queja deducido en virtud de la denegatoria de la apelación, la actora reconoce que interpuso la apelación fuera del plazo de 3 días previsto en art. 10 de la Ley 12.569, pero aclarando que  lo hizo dentro de los 5 días contemplados  por el art. 244 del CPCC, por lo que en el caso se ha aplicado un excesivo rigorismo formal que se aleja de la verdad material (v. esc. elec. del 25/11/2021).

    Concluye sosteniendo que impetró la apelación dentro del plazo genérico establecido por el ordenamiento procesal general (código procesal civil y comercial), que el plazo invocado por el sentenciante no tiene más razón de ser que privar de la doble vía a la víctima, colocando al presunto victimario en una situación de privilegio, pidiendo, para el caso concreto, declarar la inconstitucionalidad del art. 10 conforme se solicita.

    2. Veamos.

    Yendo a los agravios, cabe traer a colación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que podrían excepcionarse los principios de perentoriedad de los plazos procesales si se dan circunstancias como para aplicar lo dispuesto por el art. 157 del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN., Fallo 328:271 cit. en Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, comentados y anotados, Editorial Abeledo Perrot, Tomo III, pág. 435, año 2016).  Es que allí se indica que los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente.

    En el caso no se ha invocado ninguna circunstancia de fuerza mayor o causas graves que hicieren imposible la presentación de la apelación dentro del plazo legal de 3 días previsto en el art. 10 de la ley 12569.

    Entonces, cuando como en el sublite el texto de la norma es claro y expreso no  cabe  prescindir  de  sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente  y  en  el sentido  que  resulta  de su propio contenido, por manera que específicamente previsto el plazo especial para apelar la resolución que dispone el cese de las medidas preventivas en el art. 10 de la ley 12569,  no resulta aplicable el plazo general contemplado en el art. 244 del cód. proc.

    Para  finalizar,  el planteo de incostitucionalidad  escapa al poder revisor de la cámara puesto  que,  allende  su posible pertinencia y relevancia, no fue  sometido concreta, puntual y oportunamente al conocimiento y decisión del juzgado, es decir al momento de apelar ya fenecido el plazo (arts. 266  y  272 cód.  proc.).

    3. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de peticionar nuevamente en la instancia de origen  y con carácter de urgente alguna de las medidas contempladas en la ley 12569.

    4. Por todo ello, considero que corresponde desestimar la queja traída,  aunque encuentro prudente disponer la suspensión -por el término de cinco días- de la ejecución de la medida de levantamiento de la exclusión del hogar ordenada en la resolución del 8/11/2021, a efectos de que las partes peticionen lo que por derecho estimen corresponder, en función de la índole de la temática, con sustento en el artículo 7.n. de la ley 12569.

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es de 3 y no de 5 días el plazo para apelar  la resolución que dispuso el cese de una medida de exclusión, toda vez que, en cuanto a ese plazo, es aplicable la norma especial y posterior (art. 10 ley 12569 vs art. 244 cód. proc.). Si la parte apelante, al apelar, quiso apoyarse en el art. 244 CPCC, no pudo no advertir que este mismo precepto anuncia que es aplicable “no habiendo disposiciones en contrario”.

    No es un exceso ritual del juzgado resolver en función del plazo legalmente aplicable y sí es, en cambio,  un  error  de derecho de la propia parte apelante (art. 8 CCyC; arg. arts. 2 y 1729 CCyC). Ese error de la parte apelante no puede llevar a declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley 12569, sólo porque no lo tuvo en cuenta al y para apelar. Si lo hubiera tenido en cuenta al y para apelar, se habría tenido que hacer cargo en ese momento de su argüida inconstitucionalidad (lo que no hizo); antes bien, se percibe que lisa y llanamente  no lo tuvo en la mira (ver texto de su apelación del 17/11/2021), reaccionando después al enterarse de su error de derecho, queriendo trocar éste por exceso ritual y por inconstitucionalidad del precepto jurídico soslayado (art. 34.5.d cód. proc.). El carácter tardío del planteo de inconstitucionalidad va de la mano de su insuficiencia, porque en todo caso debió incluir un ataque franco al art. 244 CPCC en tanto y en cuanto propiciatorio de la aplicación de otra disposición en contrario como, precisamente, en el caso,  el art. 10 de la ley 12569.

    Hasta allí llega la competencia de la cámara abierta por el recurso de queja (art. 4 cód.proc.).

    No obstante, sin cosa juzgada irrevisable en la materia, nada obsta a que se resuelvan en 1ª instancia las medidas preventivas que se consideren idóneas y necesarias, sea  sobre la base de nuevas circunstancias y pruebas,  o sea incluso eventualmente sobre una reinterpretación más razonable de las anteriores (arg. art. 1713 CCyC; arg. art. 7.n ley 12569).

    VOTO QUE NO (el 29/11/2021; puesta a votar el 29/11/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En cuanto a lo central del recurso de queja, ambos votos arriban a su desestimación, aunque cada uno por sus propios argumentos. De este modo adhiero a ambos en cuanto son compatibles. Respecto del punto cuatro del voto de la jueza Scelzo, habiéndolo meditado, observo que en su caso la medida que se indica deberá plantearse en primera instancia, entre las preventivas que se consideren idóneas y necesarias, a las que alude el voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION A JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja y devolver la causa con urgencia al juzgado de origen.

    Regístrese.  Notifíquese en forma urgente de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 en razón de la materia tratada, y póngase en conocimiento de los Juzgados de Paz Letrado de General Villegas y Rivadavia, respectivamente. Hecho, archívese y radíquese la causa principal en aquellos juzgados..

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:13:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:29:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246600774002817728

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:29:14 hs. bajo el número RR-284-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL”

    Expte.: -92727-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., D. V. C/ A., C. J. Y OTRO S/CUIDADO PERSONAL” (expte. nro. -92727-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/8/2021 contra la resolución del 30/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ha dejado dicho la Suprema Corte, en diversos precedentes, ‘que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (causas C. 119.984, “C. V., Y. L.”, resol. de 15-VII-2015; C. 120.271, “C., M. D.”, resol. de 7-X-2015; C. 121.725, “B., D. A.”, resol. de 5-VII-2017; C. 121.882, “C., D.”, resol. de 20-IX-2017; C. 122.366, “C., C. K.”, resol. de 18-IV-2018; C. 123.102, “P., N. S.”, resol. de 13-III-2019, e. o.)’.

    Según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser legítima (art. 3.1. Convención sobre los derechos del niño; arts, 1, 2, 3 y 74.d  CCyC).

    2. En el caso de autos la jueza se declara incompetente para entender en los presentes por considerar que el centro de vida de la menor es en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.  Para ello se funda en:

    a. lo averiguado e informado por la policía respecto de la trayectoria escolar de la menor, donde se explica que M. J. A.,, nacida el 11 de junio de 2012, DNI 52.212.134, ingresó al primer año de la EP N° 45 “Laguna Langheló” de General Villegas en el año 2018 , proveniente del Jardín 901 de la misma localidad, y concurrió hasta el día 24/08/2018 con una asistencia sostenida donde se concede el pase a la Escuela N° 41 de la localidad de Vertiz.  La niña regresa nuevamente a la EP 45 de Villegas  el día 22 de junio de 2021 a cursar 4° año  proveniente de la Escuela N° 41 de Vertiz, donde  concurre sin faltar hasta luego del regreso del receso invernal y a partir de allí Jazmín no regresó a clases (conf. oficio adjuntado el 17/08/2021).

    b.  la compulsa de la causa “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021 en trámite por ese mismo Juzgado de Paz surge que el S.L.P.D.N. informa que ante la denuncia efectuada por la progenitora D. O., dio intervención al Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa, Unidad Regional de General Pico, informando que se comunicaron con la tía con la cual estaría viviendo la niña y ésta les dijo que la niña deseaba vivir allí. Que no obstante ello fija audiencia de escucha de la niña a la cual no comparece (v. oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

    3. Veamos.

    Al promover la demanda la actora describe que tuvo una relación sentimental con el Señor C. J. A.,, de la que nació J., en fecha 11/06/2012. Convivieron en Vértiz, La Pampa, siendo la vida en común sumamente conflictiva deciden separarse, trasladándose ella, de común acuerdo con el padre, con su hija a la localidad de General Villegas. Señala que a esa fecha, año 2014, J. estaba por cumplir los tres años de edad, por lo que concurrió al Jardín 901 de Villlegas desde la primera sala, habiendo culminado en la referida institución todo el ciclo, para luego iniciar la primara en la Escuela N° 46, también de Villegas,  desde el año 2014, hasta el año 2019. En ese período el progenitor  visitaba a J. y ella la llevaba a la localidad de Vértiz algunos fines de semana para que pudiera continuar viéndose con su padre  y mantener el vínculo con la familia paterna. Agrega que la relación con la familia paterna se desarrollaba de manera pacífica, si bien había discusiones o desavenencias, el vínculo era bueno.  En el año 2019, el abuelo paterno de la progenitora se enferma gravemente de cáncer, circunstancia que la obliga a viajar constantemente a la ciudad de La Plata para acompañarlo durante su internación en dicha ciudad, ya que nadie más podía hacerlo. Cuando lo hacía, J. quedaba al cuidado de sus tías y/o familiares. Atento ello, la tía paterna, Sra. C. A. A., se ofrece a cuidar a la niña, para ayudar a la Sra. O.,, por lo que J. se va a la casa de A., en Vertiz por unos días, mientras ella permanecía en La Plata.

    Transcurridos cuatro meses con esta modalidad, por las especiales circunstancias, fallece el abuelo de la Sra. O.,, por lo que ésta llama a la sra. A., y le plantea que ya va a estar en Villegas todo el tiempo, indicándole que traiga a J. de regreso, pero  A., le indicó que J. no quería volver, por lo que no la iba a traer de vuelta.

    Finalmente, la madre de la menor, en junio de 2021, se llevó a su hija nuevamente a General Villegas,  escolarizándola en la Escuela N° 46, pero el 23/7/2021 la menor fue retirada por la tía C. A., del domicilio de su madre para ir a visitar a su padre a La Pampa y, desde esa fecha no ha sido reintegrada pese a que se había acordado que retornaría el día domingo 25 de julio entre las 18.00hs y las 20.00hs., no  volviendo a tener ningún tipo de contacto ni noticias de su hija desde el día 27 de julio de 2021.

    4. Previo a entrar a analizar la apelación deducida por la progenitora contra la declaración de incompetencia de la jueza de paz Letrada de Villegas, cabe señalar que aún no se le ha conferido intervención a los demandados, por manera que por ahora sólo se cuenta con la versión unilateral de la madre de la menor, el informe policial donde se detalla la escolarización en distintos períodos y, lo manifestado por el Organismo de la Niñez correspondiente a la Provincia de La Pampa que poco aporta, en tanto lo único que surge de allí es que se comunicaron con la tía de la niña con la que ésta se encontraría  viviendo, quien les dijo que la menor deseaba vivir allí, fijándose audiencia de escucha de la niña, a la cual no comparece (v. oficio 18/08/2021  y, oficio adjuntado el 4/8/2021 en causa 92726).

    Teniendo presente las constancias obrantes hasta ahora en esta causa y en el expediente “O., D. s/ Materia a categorizar” Expte n° 32.566/2.021”, puede advertirse, en resumen,  que la menor vivió sus primeros tres años de vida en Vertiz, La Pampa, y que con motivo de la separación de sus padres y sin oposición de su progenitor, se muda a General Villegas con su madre en el año 2014.  Vive en Villegas desde el 2014 hasta el año 2019 donde retorna a la localidad de Vertiz a convivir con su tía, residiendo allí hasta junio de 2021 cuando la madre la lleva nuevamente a vivir con ella a General Villegas.  Permanece en Gral. Villegas solo por el período de un mes aproximadamente, en tanto en julio de 2021, es retirada por su tía para visitar al padre en Vertiz, La Pampa, y desde entonces no ha retornado reteniéndola, a criterio de la madre, ilegalmente.

    En fin,  sin haberse escuchado a la menor y,  sin la intervención de los demandados, lo que puedo concluir es que  J. ha vivido  casi el mismo tiempo en ambas localidades, y que últimamente estaba estableciéndose nuevamente en la localidad de General Villegas al haberse mudado allí con su madre y escolarizado en la escuela 46.

    Así, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, en este caso no surge inequívocamente que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Vertiz, Provincia de La Pampa, y no en Villegas donde ya se había mudado la menor con su madre y estaba escolarizada, por manera que considero que no corresponde a esta altura del proceso que la jueza de Paz Letrada de Villegas se inhiba de continuar actuando en relación a las acciones que regula el artículo 716 del Código Civil y Comercial.  Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la niña y a la contraparte y se evalúen otros elementos que puedan incorporarse a la causa.

    5. Con este alcance puede admitirse la apelación en relación, y en consonancia se revoca la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del prolijo relato que contiene el voto de la jueza Scelzo, lo  primero que salta a la vista es que se trata de la competencia territorial, en el cual la jueza se declaró incompetente de oficio para conocer en la causa, por entender que el centro de vida del niño estaba en s en Vertiz, provincia de La Pampa y no en General Villegas.

    Pero el pronunciamiento es prematuro.

    El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Pero para aplicar esta última norma, es menester formar convicción segura acerca de cuál es el centro de vida del niño, que no es equivalente a domicilio.

    Justamente la noción de centro de vida de los menores se corresponde con el lugar el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Sin perjuicio que especiales circunstancias -solidez de vínculos familiares, profundidad en las nuevas relaciones adquiridas, continuidad de afectos, etc.- cambien el eje de valoración (S.C.B.A., Rc 120640, sent. del 04/05/2016, ?M., J. M. c/ S., M. E. s/ Incidente de comunicación de hijos?, en Juba sumario B3901777; v. causa 90249, sent. del  9/3/2017, ‘.R., J. A. y M., M. J. s/ divorcio por presentación unilatgeral’, L. 48 Reg. 76).

    Como lo fundamenta el voto inicial, no es posible arribar ahora a un convencimiento razonado acerca del centro de vida de M. J. A.,.

    Por ello, como se anticipara, corresponde revocar la resolución apelada por prematura.

    En razón de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, corresponde admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance que surge del punto 5- del voto que abre el acuerdo, admitir la apelación  del 31/8/2021 y en consonancia revocar la decisión de apelada del 30/08/2021, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:15:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:06:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:17:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:17:32 hs. bajo el número RR-279-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/11/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”

    Expte.: -92718-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JIMENEZ OCAMPOS, SONIA EMILIANA – ADRIEL LEOPOLODO ANDRÉS S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)” (expte. nro. -92718-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/9/2021 contra la regulación de honorarios del 21/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de honorarios del 21/9/2021 retribuyó la tarea profesional de los letrados intervinientes en autos, lo que motivó el recurso del 22/9/2021 por parte del abog. C.,  en carácter de  Defensor Oficial ad hoc (v. presentación  30/8/2921) y en el cual expuso en ese mismo acto  sus agravios (art. 57 de la ley 14.967).

    Entre sus argumentaciones expone que la regulación apelada no cumple con lo dispuesto en el art. 15 de la ley 14.967, que se ha regulado una suma exigua  en relación a las tareas y temáticas  que exceden el divorcio como son los alimentos y el cuidado personal y régimen de comunicación (art. 16 y 57 de la ley cit.).

    b-  Ciertamente,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para retribuir la tarea del letrado para arribar a la retribución que le adjudica, la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    No obstante, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    c- El divorcio por presentación conjunta, fue acordado en forma extrajudicial  y en el cual se incluyeron otras cuestiones – alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal-  es una exigencia cuya omisión impide dar trámite a la petición (arg. art. 436 y sgtes. CC y C., arts. 437, 438, 439 y concs. CC y C.), ello traduce un  rango menos complejo en  la tramitación del proceso, pero más trabajoso en el marco de la labor extrajudicial del letrado; y  en ese contexto se observan tareas como:   presentación de la demanda, que incluye las temáticas mencionadas y conciliadas que han dado origen a la homologación del acuerdo a su respecto (30/8/2021), solicitud de sentencia (6/9/2021, 15/9/2021 y 17/9/2021; arts. 15.c. , 16 y concs. ley 14967).

    En cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo por el letrado,  corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia de cuidado personal, régimen de comunicación y alimentos (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte,  39 y concs. de la normativa arancelaria).

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 del d-ley 8904/77; v. también Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurìdicas 1990 págs. 162/163).

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que la intervención del letrado y la retribución es dentro de lo normado por el art. 91 de la ley 5177 (art.34.4. cpcc.), por ello  dentro de una escala de entre 2  y 8 jus (art. 1 del AC. 2341, t.o. por AC. 3912), los honorarios  fijados en 5 jus  aparecen exiguos en relación a la labor llevada a cabo por el abog. C.,  (art. 16 incs. e, g y f ley 14967), debiendo ser elevados a 7 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 21/9/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva  fijar los honorarios del abog. C., en 7 jus.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:16:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:07:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/11/2021 13:18:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/11/2021 13:19:09 hs. bajo el número RH-63-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2021 13:19:33 hs. bajo el número RR-280-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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