• Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 89926

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 89926), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 4/2/2022, procedió a aprobarla y fijó una cuota suplementaria equivalente a las 2/3 partes de la cuota alimentaria que abona mensualmente el progenitor, hasta alcanzar el monto adeudado de $ 1.858.286,47, autorizando a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente debido al tiempo que llevaría cancelar la deuda  (arts. 641, 642 y 645 cód. proc., ver resolución de fecha 7/3/2022).

    Además, en lo que respecta al pedido de sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo de un inmueble, resolvió que atento la modalidad de pago dispuesta en el apartado precedente, no resulta posible conocer con certeza el monto de la deuda en el plazo conferido, entendiendo entonces que no se puede saber tampoco si resulta suficiente el bien ofrecido en garantía de lo debido (ver resolución antes citada).

    Esa decisión es apelada por la parte demandada, quien alega que la cuota fijada en 2/3 resulta confiscatoria de sus únicos ingresos impidiendo contar con suficientes ingresos para vivir, quejándose también de que se autorice a actualizar, alegando que no advierte el a quo que, aplicar el criterio para la fijación de la cuota mensual provoca que la cuota suplementaria sufra el mismo criterio.

    Por último, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, alega que el bien ofrecido supera con creces la liquidación aprobada, ocasionándole un perjuicio irreparable en su economía no poder disponer de todos sus bienes.

     

    2. Veamos:

    2.1. Para los alimentos ordinarios devengados durante el proceso rige la determinación de cuotas suplementarias, según el artículo 642 del CPCC.

    La actora pretende que el demandado los abone en un pago, sin cuotas; de su lado, la parte demandada peticiona una cuota suplementaria equivalente a 1/3 de la cuota alimentaria mensual.

    Según los cálculos realizados por el mismo apelante al fundar su recurso el día 30/3/2022, cuando en ese momento pagaba como cuota alimenaria por sus dos hijos la suma de $ 48.277,34, a ese monto le sumó $ 32.181,70 correspondiente a las 2/3 partes de la misma, arribando a un total de 80.459,04 pesos mensuales que debería pagar como cuota alimentaria y suplementaria.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la liquidación se aprobó en la suma de $ 1.858.286,47, haciendo un cálculo -sólo a título ilustrativo-, en función de la suma calculada como cuota suplementaria -$ 32.181,70- tomaría cerca de cinco años saldar la deuda por los alimentos atrasados, y cerca de 10 si lo calculamos según lo solicitado por el demandado.

    De las pruebas que constan en autos respecto a la situación económica de las partes, la que quedó reflejada en la sentencia dictada por este Tribunal el 26/3/2021, y la que también surge de la lectura del convenio acompañado el 19/4/2021, se desprende que las partes gozan de un buen pasar económico.

    En consecuencia, considero que la cuota suplementaria sumada a la mensual que deberá pagar el demandado, en función de lo expuesto, no aparece como  excesiva, máxime que no logra demostrar el demandado su incapacidad de pago (art. 178, cód. proc.). Por otra parte, reducir el monto de la cuota suplementaria en cabeza de un progenitor que no ha cumplido puntualmente con ella, pudiendo hacerlo implicaría premiar la reticencia  que, en definitiva, constituye violencia psicológica y  económica hacia sus hijos y la madre, que ha debido asumir el cuidado de éstos con las carencias a las que el progenitor reticente los sometió; y digo progenitor reticente al pago de la cuota que efectivamente se encontraba en condiciones de afrontar, pues ha sido su intención de abonar en menos la que generó la deuda actual (art. 5.2. y 4., ley 26485). En otras palabras, pudiendo pagar más, pretendió abonar menos y así produjo la abultada deuda que hoy nos convoca.

    2.2. Por otro lado, tampoco le asiste razón al demandado en cuanto a que no corresponde reconocer el derecho a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente de pago aplicando la tasa de interés que corresponda conforme lo determina el art. 552 del C.C y C.; sosteniendo que ello es incorrecto, pues la cuota suplementaria, ya se encuentra actualizada al haberse fijado en una parte de la cuota mensual -2/3-, que se actualiza periódicamente según los parámetros de la canasta básica total del INDEC.

    En otras palabras, es cierto que los 2/3 de la cuota alimentaria no es una suma de dinero congelada, sino que cada cuota suplementaria va a resultar cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda, e irá incrementándose en función de los aumentos que experimente la canasta básica total.

    Pero lo que la magistrada de la instancia de origen admitió, fue la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago; posibilidad que, de vedarse licuaría en poco tiempo  la deuda  por los efectos nocivos de la notoria inflación, al quedar la liquidación aprobada congelada en el tiempo.

    De tal suerte, el agravio se desestima.

    2.3 .Por último, para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Se presenta el demandado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello una tasación del inmueble ofrecido. Manifiesta que el valor real de mercado del bien afianza muy por encima el monto de la liquidación aprobada, lo que permite la sustitución solicitada.

    Ahora bien, el valor del inmueble, recién es traído en esta instancia sin haber sido sustanciado en la de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara; por otra parte, el demandado no acompañó oportunamente el título de propiedad del bien, ni tampoco informe de dominio a su respecto; y si bien podría deducirse que el inmueble es de su propiedad, eso no obsta la posibilidad de que dicho bien tenga algún embargo trabado con anterioridad  (arg. art. 218 CPCC).

    Por manera que, no habiéndose introducido la tasación recién traída ahora y desconociéndose si el bien se encuentra ya gravado, corresponde confirmar la resolución también en este punto, aunque por motivos diferentes a los brindados en primera instancia.

    3. Corresponde:

    a- Confirmar la cuota suplementaria en las 2/3 partes de la cuota mensual fijada.

    b- Desestimar el recurso en la medida que pretende vedar la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago de la liquidación de la cuota suplementaria.

    c- No hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar.

    d- Desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI IJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo al voto de la primera cuestión, desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:13:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:32:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002908089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:34:15 hs. bajo el número RR-284-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 8/3/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El apelante del 16/3/22 apela la regulación de honorarios efectuada a  su  favor por considerarla exigua (art.  57 de la ley 14967).

    Ahora bien, la regulación de honorarios  del  8/3/22 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a las pautas del art. 16 (la labor desarrollada, la complejidad del asunto y el resultado obtenido) pero sin indicar concretamente cuales fueron las tareas que llevaron a fijarle los 6,6 jus al abogado R. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    De las constancias de autos  surge que el abog. R.,  laboró  desde el inicio del  proceso con la presentación de la demanda  hasta el dictado de la sentencia del 1/6/21 (v. trámites de fechas  10/6/20, 2/7/20, 14/7/20. 18/2/21 19/3/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5%  siempre en relación a las tareas desarrolladas (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción que establece el art. 47 en tanto rige para el caso lo dispuesto por el art. 36.c  de la normativa arancelaria (esta cám. 16/4/2192342 “Banco de la Pampa s/Incidente de verificación de crédito” L. 52  Reg. 180, entre otros).

    De ello resulta  un honorario de 22,65  jus  (base -$ 540.486,45 según sentencia del 24/2/22- x 17,5% = $ 94.585,13;   1 jus = $4176 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación).

    Entonces corresponde fijar los honorarios del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de Secretaría del  25/4/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) deben regularse los honorarios correspondientes a esta instancia.

    A tal fin cabe tener en cuenta  el  éxito del recurso articulado el  9/11/21  y la imposición de costas decidida mediante el resolutorio del 24/2/22 (arts. 16, 26 segunda parte, 68 y 69 del cód. proc.).

    En ese contexto cabe aplicar una alícuota del 30%  para  el abog. M., (por su escrito del 9/11/21) resultando un honorario de 1,38 jus (hon. prim. inst. -4,6 jus- x 30%; arts. 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.).

    Y  un 25% para R., (v. escrito del  27/12/21) que resulta un estipendio de  5,7 jus (hon. prim. inst. – 22,65 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:28:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241200774002908507

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:29:21 hs. bajo el número RH-39-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:29:53 hs. bajo el número RR-282-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que en la resolución del 11/5/2022 se deslizó un error material  pues  se consignó que se declaraba desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022 interpuesto en los autos “Agroguami SA c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. 92869″, cuando, en realidad, debió  consignar que los  recursos que se declaraban desiertos eran los de fecha 13/9/2021 interpuestos en estos autos, contra la resolución del 25/8/2021, concedidos en la resolución del 5/10/2022, por lo que la CámaraRESUELVE:

    Aclarar de oficio la resolución del 11/5/2022 consignando que la parte dispositiva queda redactada del siguiente modo:

    Declarar desiertos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos en estas actuaciones con fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021, concedidos en la resolución del 5/10/2022 (arts. 36.3, 166.1 y 14 AC 4013, t.o. por AC 4039)

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estése a la devolución y radicación decididas el 11/5/2022. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:10:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:26:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244500774002908753

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:26:54 hs. bajo el número RR-281-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -91917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son  fundadas las apelaciones del  1/12/21 y 10/12/21 contra la regulación de honorarios del 30/11/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué  honorarios deben regularse en Cámara?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Principio por señalar que los recursos del 1/12/21 y 10/12/21 no fueron concedidos por el juzgado, sin embargo  por razones de economía procesal,  habiendo sido interpuestos en tiempo  y forma,  concédeselos en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 cód. proc.).

    b- De la lectura de los recursos concedidos precedentemente se observa que se cuestiona la regulación de honorarios del 30/11/21 efectuada a favor de la letrada B., R. y d,el perito P.,  por considerar elevados los honorarios allí regulados, pero sin  exponer los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

    Ahora bien, la resolución apelada  del 30/11/21 no consigna el cometido realizado por los  profesionales, de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    c- Debe meritarse que se trata de un juicio sumario (25/10/11) en donde se  cumplieron con las dos etapas que dispone la norma  (v. trámites del 27/12/12, 7/5/13, 14/5/13) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 17/4/20  donde, por un lado,  se  hizo lugar a la demanda de María Mercedes Rosso Arteaga  contra  Fundación Adolfo Alsina para la Sanidad Animal (FUASAA)  imponiéndose las costas a la parte demandada y por otro, se  desestimó  contra  “Biogénesis Bagó” cargando la parte actora en este tramo con las costas del proceso (arts. 15.c y 16 ley cit.).

    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del  17,5%  -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Así,  bajo ese ámbito  y sobre la base aprobada de $2.982.663 (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de 155,34 jus para  la abog. B., R.   (base = $2.982.663 x 17.5% = $521.996,02)

    d- En cuanto a los honorarios del perito, es criterio de este Tribunal que el  4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones de fs. 378/380 y 381), y no un 2% como aplicó  el juzgado para su retribución,   pero como no media apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados  (arts. 34.4., 266  cpcc.; 1255 CCyC.).

    e- En suma corresponde declarar nula la regulación del 30/11/21  y regular honorarios a favor de la  abog. B. R., en la suma de 155,34  jus

    Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios del  perito P.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art.266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría del 22/4/22   cabe retribuir la  tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia,   teniendo en cuenta  los resultados de las apelaciones  y la imposición de costas decidida en la sentencia del  2/12/20 (mediante la cual la parte demandada cargó con el mayor peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte  y concs.  ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria  y el principio de proporcionalidad  (v. esta  cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre  los honorarios determinados por la labor en primera instancia (v. regulación del 3/6/21)  resulta  un estipendio de 29,77 jus  para el abog. P. (por sus escritos de fechas 26/8/20 y 4/9/20;  hon. de prim. inst. -99,23  jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    Y para el abog. C., (por los escritos del 21/8/20, 27/8/20 y  4/9/20), le corresponde un honorario de  29,36 jus (hon. de prim. ins.-108,78 jus- x 27%; arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

    2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

    3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

    2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

    3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:22:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241300774002908093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:24:02 hs. bajo el número RH-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-280-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 92997

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/3/2022 contra  la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abog. M., en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su  favor por  considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios,  entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso, enumera la labor por ella llevada a cabo  y brega por una retribución  mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912-  de la SCBA(art. 57 de la ley 14967).

    Se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio (3/3/2020)  y  hasta la conclusión del proceso (dispuesto con fecha 4/3/2022), la letrada M.,  en su designación como defensora ad hoc (4/3/2020),  contabilizó  las tareas consignadas en la resolución  apelada  que llevaron al juzgado a fijarle 4 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    De esa labor consignada se aprecia que la letrada contabiliza abundantes tareas significativas en el desarrollo del proceso  (como  las  reiteradas denuncias de incumplimiento de las medidas dictadas por el juzgado (31/8/2020, 19/10/2020, 22/4/2021, 10/5/2021, 14/5/2021; art. 16 ley cit.), por lo que parece más  equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios  a favor de la abog. M., en 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada por la letrada.

    En suma, corresponde,  estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:11:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:51:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241400774002907517

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/05/2022 12:55:18 hs. bajo el número RH-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:56:51 hs. bajo el número RR-279-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS   C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: CIV1-91627-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la parte demandada el 5/5/2022 contra la sentencia del 20/4/2022.

                CONSIDERANDO..

    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del presente recurso (arts. 279, 280 y 297 cód. proc).

    La sentencia recurrida es definitiva, porque se ha decidido de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo, además, vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (arts. 278, 281 y 297 cód. proc.)

    El recurrente, en cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal hace referencia a la normativa erróneamente aplicada o violada en la sentencia apelada (art 279 cód. proc.), y también refiere de qué manera han sido violadas las exigencias contenidas en los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial para que proceda el recurso de nulidad interpuesto (art. 296 cód. proc.).

    En cuánto al requisito contenido en el art. 278 de la normativa procesal, que hace referencia que el monto del litigio debe superar los 500 jus, al no estar todavía cuantificado el daño que la parte demandada debe resarcir, estamos frente a un litigio de valor indeterminado, por ende, no corresponde la aplicación de tal requisito.

    Y por este mismo motivo, corresponde un depósito previo de 100 jus según lo previsto en el art. 280 segundo párrafo del cód. proc., requisito que se encuentra aún pendiente de cumplimiento (v. escrito electrónico del 2/5/2022 y respuesta del Banco del 3/5/2022)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Admitir los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la parte demandada el 5/5/2022 contra la sentencia del 20/4/2022 (arts. 281 y 297 cód. proc.).

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $417.600 (pesos cuatrocientos diecisiete mil seiscientos; valor del Jus al 1/3/2022: $4176 x 100, según  AC 4053/2022 SCBA) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    3- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $1510 (pesos mil quinientos diez) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:10:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:33:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:50:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238500774002907362

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:53:47 hs. bajo el número RR-278-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALVAREZ, JUAN NILO C/ CANDO, YAMILA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92985-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS  Y CONSIDERANDO:  que las intimaciones de fecha  8/4/2022 y 28/4/2022 fueron notificadas el mismo día de su proveimiento, habiendo quedado perfeccionada la última notificación el día 29/4/2022, por lo que el plazo para acreditar la personería invocada o, en su caso, refrendar la presentación del día 4/4/2022 venció el  viernes 6/5/2022 -o, en el mejor de los casos, el 9/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial- sin que se haya dado cumplimiento, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento del 28/4/2022 y tener por no presentado el escrito de fecha 4/4/2022 (arg. arts. 124 últ. párr., 352.4 y concs. cód. proc., 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:10:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:32:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:48:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234900774002907224

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:48:30 hs. bajo el número RR-277-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO: la  intimación de fecha 26/4/2022 fue notificada el mismo día y quedó perfeccionada el 29/4/2022, por lo que el plazo para acreditar el pago del depósito previo y la entrega de sellos postales venció el  viernes 6/5/2022 -en el mejor de los casos el 9/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial- sin que se haya dado cumplimiento, por lo que  la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022 interpuesto en los autos “Agroguami SA c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. 92869″ (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:09:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:43:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002907221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:46:16 hs. bajo el número RR-276-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -93013-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 23/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante la providencia del 18/3/2022, se requirió a la actora digitalizar nuevamente de manera completa y legible, la documentación adjunta al escrito inicial, refiriéndose al testimonio de la escritura pública del 19/7/2019, que formalizó el muto con garantía hipotecaria, que no se encontraba correctamente digitalizada.

    El 23/3/2022 la parte ejecutada interpuso contra aquella resolución, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Sostuvo que ‘en realidad’, tal documentación no se encontraba acompañada, y que el artículo 120 del Cód. Proc. era muy claro al punto de que ante la omisión -como se da en el presente caso- se debe tener tal documental como no presentada.

    En este contexto, más allá de si la documentación no fue completamente digitalizada, como se alude en la providencia, o si no había sido acompañada, según la versión de los recurrentes, a tenor de los límites a las facultades de esta alzada que aquellos le impusieron con el texto del recurso, lo que puede tratarse es si, en la situación dada, la aplicación de la norma procesal traída como único apoyo normativo del alzamiento, conduce a tener la documental como no presentada, tal como se postuló en  los agravios (arg. art. 266 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    Pues bien, por lo pronto, no es centro de crítica, que el juez haya cursado la intimación que contiene la providencia en crisis (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Aunque cabe agregar que, de todos modos, siguiendo la exégesis que de dicha norma preconizó la Suprema Corte, debe considerarse que en las circunstancias de su aplicación, la norma no la prohíbe (SCBA, Ac 88931 S 26/09/2007, ‘Vallet, Alejandro P. c/Clínica Maternidad Colón S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29303). Y, de hecho, es un deber del juez haberla cursado, porque de lo contrario hubiera incumplido con lo normado en el artículo 34.5.b. del Cód. Proc.).

    Y en lo que atañe a la conducta de la actora, cumplió con lo requerido el mismo día, acompañando la documentación digitalizada de manera completa (v. archivo del 18/3/2022).

    Así las cosas, en estas circunstancias, lo que resulta es que la sanción prevista en el artículo 120 del Cód. Proc., cuya aplicación los apelantes propugnaron, no llegó a activarse, en tanto no alcanzó a darse el supuesto que hubiera provocado ese efecto, o sea que la intimada no hubiera subsanado la omisión dentro del día siguiente.

    Sin perjuicio de lo dicho, toda vez que el testimonio de la escritura de mutuo e hipoteca, tal como fue digitalizado, contiene los folios faltantes en la digitalización anterior (BAA015254948 y BAA015254949), para no dejar afectado el derecho de defensa de quienes han apelado, es discreto darles traslado de las páginas repuestas, por cinco días, para darles oportunidad de plantear lo pertinente en cuanto a ellas referido (arts. 540, segundo párrafo, 594, primer párrafo,  y 595 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado, habida cuenta que tal como se dieron las circunstancias, los apelantes pudieron considerarse con derecho a recurrir como lo hicieron (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio,  con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:59:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002907015

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:19:33 hs. bajo el número RR-275-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -93003-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 30/3/2022 decreta medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble allí identificado, por las razones que se exponen.

    Decisión que es apelada por el demandado R., el 31/3/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 9/4/2022, respondidos, a su vez, por la parte actora el 13/4/2022.

    2- El accionado brega por el levantamiento de la cautelar por los siguientes motivos:

    a) la resolución se funda en ley no vigente, el art. 1315 del Código Civil;

    b) no es cierto que el divorcio haya de iniciarse: las partes ya se encuentran divorciadas desde el año 2012;

    c) no se advierten acreditadas ni la verosimilitud en el derecho ni la urgencia para la traba de la medida.

    2- Veamos.

    En cuanto a que la decisión se habría fundado en una norma no vigente, cierto es que el art. 1315 del Código Civil se encuentra abrogado. Pero no debe perderse de vista que, por una parte,  no sólo en esa norma se sustentó la resolución apelada sino también en los arts. 195, 209 y 210 del Cód. Proc. -de por sí bastantes para sostener lo decidido-; por la otra, que el principio del mencionado art. 1315 del Código Civil halla su correlato en el actual 498 del Código Civil y Comercial, de manera que la solución brindada es aplicable al caso desde esa óptica (arg. arts. 2 y 3 Código. Civil y Comercial).

    Por lo demás, es certera la observación en punto a que no se trata de divorcio a iniciarse sino de divorcio ya decretado (en junio de 2013, según se expone en el memorial del 9/4/2022 y, entre otras, en la copia que se agrega en archivo adjunto al trámite del 27/2/2022 y en la manifestación de demanda del 24/2/2022 punto 2-). Aunque no se advierte de qué manera podría influir en pos de la revocación esa circunstancia (tampoco se lo explica por el recurrente). Más si se advierte que en tal caso, la situación es la prevista en la Sección 6° del Título II del Código Civil y Comercial sobre indivisión postcomunitaria, en cuyo caso juega el art. 483 que habilita pedir medidas protectorias a quienes fueron partícipes de la sociedad.

    Medidas que se encuentran tanto en el código de forma como las que se explicitan en la norma en cuestión, dentro de las que puede computarse, por cierto, la medida de no innovar que aquí fue decretada  (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial y 230 Cód. Proc.).

    Por fin,  reconocida la existencia de un conflicto sobre el bien o los derechos sobre él, pues la actora brega por el reconocimiento del carácter ganancial  -sostiene que aquél  fue adjudicado al matrimonio por el Municipio de Trenque Lauquen durante el matrimonio y que abonó cuotas aún después de la separación de hecho (v. escrito del 24/2/2022-, y el demandado sostiene que no (dice que le fue adjudicado sólo a él antes del matrimonio y niega el pago de las cuotas), se abre espacio -interín tramita el proceso y se produce la prueba ofertada por las partes en la demanda y su contestación-, la verificación de verosimilitud suficiente para admitir la medida decretada (arg. arts. 195 Cód. Proc. y 483 Código Civil  y Comercial).

    Máxime cuando el apelante suma a sus dichos anteriores que es él quien tiene un crédito contra la Municipalidad de Trenque Lauquen, a causa de lo que podrá, oportunamente “…exigir u obtener la transferencia del dominio”, lo que denota que  antes de decidida judicialmente la cuestión, podría hallarse -siempre según sus dichos- en condiciones de sustraer el bien del régimen de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

    3- En suma, agotado el tratamiento de los agravios propuestos a esta cámara, por lo expuesto en los considerandos del punto 2-, corresponde  desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:17:30 hs. bajo el número RR-274-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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