• Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION”

    Expte.: -88070-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C. C/ SUCESORES DE A. L., S/ ··FILIACION” (expte. nro. -88070-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 21/12/2021 contra la resolución del 2/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 31/10/2021, fue solicitado: ‘II…VS informe quién fue según los registros obrantes en el Juzgado a Vuestro digno cargo, el funcionario que oportunamente habría entregado la carta original y/o fotocopia de la misma’. Que, ‘III…se cite a prestar declaración testimonial en autos a todas las personas que VS informara como dependientes del Juzgado, y que fueran oportunamente ofrecidas para que en ese carácter declarasen en sede penal -y que el Fiscal injustificadamente omitió citar-. Entre ellas la Dra. Berta González, quien actualmente cumple funciones en la UFI n° 5 donde se encuentra como responsable a cargo de la IPP 4317-12, y que coincidentemente se desempeñaba en este Juzgado durante el periodo en que se habría entregado la mencionada carta y/o su fotocopia’. Y, asimismo: ‘IV…Que previo a todo tramite, solicito se libre oficio a Fiscalía General para que remita copia íntegra certificada de la IPP 4317-12. Agregadas dichas copias, solicito copia certificada de la totalidad del presente expediente, toda vez que del mismo surge la comisión del delito de estafa por el que se iniciaran las actuaciones penales pertinentes ante otro Departamento Judicial (por las razones arriba expuestas)’.

    En lo que importa destacar, el juzgado consideró ‘…’inconducente a los fines del objeto del presente proceso, lo solicitado en los apartados I y II como así también lo actuado en el marco de la IPP 4317-12 cuyas copia pretende agregarse; a lo solicitado no ha lugar’. Concediendo las fotocopias de estos autos.

    Atinente al tema que ocupa, y en lo que puede ser de interés ahora, esta alzada se expidió:

    (a) el 16/5/2012, cuando se refirió a ‘…cuanta otra diligencia administrativa interna pudiera llevar a cabo el juzgado para procurar encontrar la carta al tiempo de sentenciar’;

    (b)  el 30/12/2012, evocando que: ‘Hasta aquí, la carta en cuestión no ha sido encontrada y la cámara ha indicado que el juzgado, para procurar hallarla antes de sentenciar, realice “cuanta otra diligencia administrativa interna”’;

    En un hilo de continuidad con tales decisiones, en tanto la carta en cuestión no ha sido hallada, no se encuentran motivos valederos para no acceder a lo solicitado por la parte en el punto II de su escrito.

    Tocante a lo requerido en el punto III, aunque no se logre con esos testimonios hallar la instrumento que falta, al menos quizás pueda, como sucedáneo, allegarse al proceso información, cuya relevancia o irrelevancia sea motivo de apreciación en su momento (arg. arts. 384 del Cód. Proc.).

    En todo caso, parece prematuro predicar desde ahora, que lo solicitado en los puntos II y III es inconducente para esta causa. No hay que olvidar que en los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    Atinente a la I.P.P., tratándose de documento posterior, no deja de estar contemplada la posibilidad de su ofrecimiento en lo normado por el artículo 334 del Cód. Proc.

    Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376,  440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente (arg. art. 354.1, 376, 440, segundo párrafo, 456 y concs. del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada en cuando ha sido materia de agravios y hacer lugar a lo solicitado. Teniendo en cuenta que la prueba que se incorpore, deberá serlo con la debida sustanciación con la contraparte y en su caso con respeto de lo normado en los artículos que regulan la producción del medio de prueba consiguiente.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:23:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:42:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002866016

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:42:37 hs. bajo el número RR-112-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO”

    Expte.: -92892-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICCIPALIDAD DE GUAMINI C/P.,G. S/ APREMIO” (expte. nro. -92892-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 13/5/2021 contra la resolución del 20/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A la presentación de J. G. F., E.,, del 4/11/2020, como comprador en la subasta realizada el 20/12/2010 (v. boleto en el archivo del 4/11/2020), solicitando el 17/11/2020 se tenga por integrado el precio de compra de $ 2.790, depositado el 13/11/2020 y la entrega en posesión del inmueble, luego de la aclaración requerida por el juzgado, el apoderado de la Municipalidad de Guaminí acompañó cédula por la cual el 2/6/2011 se le intimó al comprador depositara en autos el saldo de precio, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la venta por su culpa, y pidió se desestimara aquel pedido del adquirente, declarándolo postor remiso y disponiéndose la devolución de lo depositado (v. escrito y adjunto del 31/3/2021).

    En ese marco, el juzgado decidió intimar a la ejecutante a que realizara liquidación del monto que estimaba correcto, a los fines de requerir al comprador que depositara dicha suma, bajo apercibimiento de aprobar la subasta por la cantidad depositada por el comprador, atento la inactividad procesal de la actora en la tramitación del proceso (v. providencia del 20/04/2021).

    Dedujo la municipalidad reposición con apelación en subsidio el 13/5/2021, respondida el 18/8/2021, la cual se desestimó el 13/1272021 dando curso a la apelación subsidiaria.

    Si bien la presentación de la apelante del 3/3/2020 pudo ser sucinta, el juzgado lo intimó el 25/3/2020 a que manifestara si aquel escrito implicaba el tratamiento del comprador en subasta como postor remiso y la consecuente fijación de una nueva subasta. Lo cual fue abastecido con el escrito del 31/3/2020, antes mencionado, donde no sólo postuló se desestimará el pedido del adquirente, considerándolo postor remiso, sino que agregó la cédula de notificación que le fuera cursada el 2/6/2011, donde se lo intimaba a depositar el saldo adeudado, bajo el apercibimiento ya antes mencionado.

    Que esa haya sido la primera vez que la actora solicitaba tal cosa, no empece que el adquirente, ya desde la firma del boleto y luego a partir de aquella concreta intimación, conocía el plazo en que debía pagar y las consecuencias de no hacerlo (arg. art. 585 del Cód. Proc.; art. 8 del Código Civil y Comercial).

    Tampoco lo libera de su obligación, la referencia a la actitud seguida por la municipalidad frente a otros adquirentes en subasta. En tanto no se expone claramente que las circunstancias en que ello ocurrió, sean las mismas que ahora se dan. Como para hacer valer el principio de igualdad ante la ley, que supone igualdad de situaciones (SCBA, B 61330 RSD-101-16 S 24/05/2016, ‘Espíndola, Jorge Ricardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4004665; arg. arts. 16 de la Constitución Nacional; arg. art. 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por el contrario, a tenor de lo que resulta de la documentación que, a pedido de este tribunal, se digitalizó en el archivo del 2/3/2022, se sabe que tocante a los boletos de compraventa, con número de fojas 291 y 292, ocurrió un error o confusión en cuanto a las parcelas, con una única partida para las dos, lo que llevó al reclamo de la deuda en el expediente 4017/0 y luego a la subasta mediante el 4018/04. Para cuya superación se ofrecieron alternativas en el escrito del 13/7/2012, como cesiones recíprocas, dando cuenta el acta del  8/10/2013, de la obtenida.                        Estas circunstancias particulares no aparecen dadas en la especie. Mientras que quizás, en aquella situación, llegaron a justificar un trato diferenciado. Posiblemente mediando por todo aquello, ausencia de gravamen atendible por parte de la municipalidad.

    Ante esa contingencia también palidece la invocación de la doctrina de los actos propios, que no puede ser concebida en forma genérica y absoluta, privada de toda referencia a situación semejante que permita vislumbrar contradicción en los comportamientos (SCBA, C 92815 S 3/10/2012, ‘Leiva, Osvaldo Ascención s/Concurso preventivo (pequeño) hoy su quiebra’, en Juba sumario B390265; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Acaso si de contemplar actitudes se trata, tampoco debiera dejar de apreciarse la del comprador. Que luego de pasados más de diez años de la subasta, se presentó para depositar la suma nominal de $ 2.790, solicitando que con ello, se le otorgara de pleno derecho la posesión del inmueble subastado, sin ofrecer compensación alguna por el extenso período corrido y haciendo caso omiso de aquella intimación que se le cursara el 2/6/2011, para integrar el saldo pendiente.

    Esto así, sin dejar de mencionar que, transcurrido tamaño lapso desde la subasta, ya no se trata de liquidar el saldo pendiente, incluso a valores actuales. Pues transcurrido tanto tiempo, seguramente el valor venal del inmueble ha variado. Y no solamente por incidencia de la inflación, sino porque incluso el desarrollo de la zona y hasta el urbano ocurrido durante todo ese lapso, pudo haber repercutido en un incremento de su cotización.

    En fin, del texto del artículo 585 del Cód. Proc., resulta clara la sanción que acarrea incumplir con la integración del saldo del precio, en el plazo establecido. Y con arreglo a lo que ha sido materia de tratamiento, no se advierten motivos valederos que permitan eximir al comprador remiso de tal consecuencia.

    Por ello, vencido el plazo por el que se le intimó la integración del precio de venta, sin que sin que hubiera acreditado motivos fundados para obtener la suspensión de ese término, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo del resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación interpuesta, revocar la resolución apelada y declarar postor remiso a J. G. F., E.,, debiéndose disponer por consecuencia, nuevo remate del inmueble respectivo, en la instancia de origen. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:07:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:08:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:36:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247600774002865925

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:37:15 hs. bajo el número RR-109-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “DI NESTA JOSE CARLOS C/ NOBILI LUIS PABLO MARIO Y OTRO/A S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -92353-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios del 23/2/2022 y 24/2/2022  contra la sentencia del 8/2/2021 y los escritos electrónicos del 24/2/2022, 25/2/2022 y 2/3/2022, respectivamente.

                CONSIDERANDO:

    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal y proceden contra sentencia definitiva (art. 278 cód. proc.)

    Ademas, los recurrentes constituyeron domicilio legal en la ciudad de La Plata y mencionaron las normas que resultan -a su criterio- violadas o aplicadas erróneamente en la sentencia impugnada (arts. 279 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.)

    En cuanto al valor del agravio, la rendición de cuentas es una obligación de hacer indivisible (arts. 773 y 815 CCyC), entonces nos encontramos, hasta ahora (ver considerando 4-  del voto mayoritario de la sentencia de esta cámara del 8/2/2022), con un litigio de monto indeterminado.

    Con respecto al depósito previo, por los fundamentos antes expuestos, al considerarse un litigio de monto indeterminado corresponde a los recurrentes realizarlo por el equivalente a 100 jus (art. 280 seg. párr.) que al momento de la interposición de los recursos, equivale a la suma de $355.400 (valor del jus según AC 4047 SCBA $3554 x 100 jus), lo cual, según constancias traídas con los escritos de fechas 25/2/2022 y 2/3/2022, ya ha sido efectuado (incluso con algún exceso en el caso de la recurrente Edith Adelma Cifre; v. archivo adjunto al escrito del 2/3/2022).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1) Conceder los recursos de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fechas 23/2/2022 y 24/2/2022  contra la sentencia del 8/2/2021.

    2)  Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1.130  para gastos de franqueo (v. sitio web Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. 282 cód. citado).

    3) Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    4) Librar comunicación electrónica  al Banco de la Provincia de Buenos Aires, haciendo saber que las sumas depositadas en las cuentas 6704 -027- 513332/8 (CBU 0140356327670451333287) y  6704-027-513333/2 (CBU 0140356327670451333324) deberán colocarse a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC 2579).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil y Comercial y remítase el expediente en soporte papel a través de correo oficial.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:03:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:35:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251400774002865883

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:35:30 hs. bajo el número RR-108-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: -92895-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el  recurso de apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 17/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Seguidamente a la preparación de la vía ejecutiva, en la parcela que cabe destacar ahora, el 21/19/2021 se dispuso llevar adelante la ejecución, librándose contra Juan Andrés Enrico Rossi mandamiento de intimación de pago y embargo por las sumas de $ 227.090, en concepto de capital, más la de $ 113.550, provisoriamente presupuestadas para responder a intereses y costas (v. providencia del 21/10/2021). Esta resolución fue apelada el 25/10/2021, pero el recurso se desistió en el memorial del 27/12/2021, por manera en aquel asunto quedó firme.

    Disponer de ese modo llevar adelante la ejecución, trajo consigo que el juzgador halló que el instrumento con que se dedujo, en ese primer examen, era de los contemplados en los artículos 521 y 522 del Cód. Proc. (arg. arts. 529, primer párrafo, 530 y concs. del Cód. Proc.). De lo contrario la hubiera denegado (art. 530 del Cód. Proc.).

    Por consiguiente, el agravio desarrollado en aquel escrito del 27/12/2021,3.b., donde reclama que previamente se resuelva si se está o no frente a un título ejecutivo, es ya inadmisible.

    En punto a las excepciones opuestas por el ejecutado, vale decir que si de las mismas se corrió traslado es porque implícitamente se consideró, a primera vista, que eran admisibles, porque si  se las hubiera considerado inadmisibles, en lugar de sustanciarlas se las hubiera rechazado de plano.             Por lo demás, la última parte del artículo 545 del Cód. Proc. está diciendo que lo concerniente a la admisiblidad o no de las excepciones no debe ser entendida como una cuestión que debiera ser sustanciada y decidida como previa (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado’, Librería Editora Platense, 2021,t. III, pág. 233 y 234).

    Por manera que plantear que se resuelva anticipadamente si el boleto adjuntado constituye un título ejecutivo, atendiendo a la excepción de inhabilidad de título opuesta en tal sentido, es infundado (arg. arts.260 y 261 del Cód. Proc.).

    Respecto de la prueba, se nota que fue la ejecutada quien al oponer excepciones ofreció la que considero atingente a su derecho, agregando la documental y pidiendo se citara a declarar a los testigos ofrecidos y a prestar confesional al actor. De modo que si así lo hizo, es consecuente pensar que lo entendió como algo necesario y pertinente para este juicio (v. escrito del 2/11/2021, X).  No guarda coherencia pensar que realizó el ofrecimiento para que no se la produjera (arg. art. 547 del Cód. Proc.).

    Por manera que, desde este andarivel, cuestionar que, luego de sustanciar las excepciones, se haya abierto el juicio a prueba, es a lo menos, contradictorio.

    En lo que atañe a la queja porque sólo se ordenó la producción de la prueba ofrecida por la actora, resulta que en la providencia del 17/12/2021, únicamente no se hizo lugar a la confesional y testimonial ofrecidas por la demandada, en consideración a que había reconocido el título en ejecución.  Y este argumento, que bien o mal sostiene la decisión emitida, no fue puntual y concretamente confutado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En cambio, se admitió la documental, que fue la restante ofrecida (v. providencia del 17/12/2021, 3, II).

    Cuanto a la prueba de la actora, sólo se proveyó la documental y de informes ya propuestas en la demanda (v. escrito del 15/11/2021, VIII).

    La queja, en esta parcela, no se sostiene, tal como fue presentada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Con respecto a las cautelares, la resolución del 21/10/2021, que quedó firme por desistimiento del recurso oportunamente deducido, rechazó el levantamiento del secuestro (v. punto 1 de la parte dispositiva).

    Sin embargo, en el escrito del 2/11/2021, peticiona el ejecutado el levantamiento de esa medida, ofreciendo como complementario del embargo trabado, la caución personal del abogado Battista y de la abogada María Marta Trevisán. Ofreciendo para acreditar solvencia varios bienes.

    Aunque no se lo designa como pedido de sustitución, lo es en realidad (arg. art. 203 del Cód. Proc.).

    Medió oposición del ejecutante (v. escrito del 15/11/2021). Y el juzgado se inclinó por no hacer lugar a lo peticionado.

    El argumento central para decidir de ese modo es que de los informes referido a automotores de uno de los vehículos sólo se acompaña una (de dos) hojas del informe del dominio; del otro vehículo, surge una prenda; y del bien inmueble se acompaña la escritura, pero no un estado de dominio, sin acreditarse valuaciones, ni pólizas de seguro que prueben cobertura vigente (v. resolución del 17/12/2021, 3).

    Pues bien, como no se debate aquí si en su momento la medida fue bien o mal decretada, cabe examinar si se dan circunstancias de aplicación de lo normado en el artículo 203 del Cód. Proc., en el tramo citado por el ejecutado, que se refiere a la sustitución de una medida, por otra menos gravosa (v. escrito del 27/12/2021, 3, d – segunda -).

    Es manifiesto que lo ofrecido como sustitución del secuestro fue la caución, fianza personal de los mencionados profesionales. Pero, al parecer, para demostrar sus cualidades que dieran paso a la fianza, de alguna manera se entendió necesario acreditar solvencia. Y si para ello se presentaron como reveladores ciertos bienes del patrimonio, va de suyo que ha sido menester acreditar lo suficiente para lograr convicción al respecto.

    En este sentido, más allá del relato que porta el memorial en este asunto, no aparecen desactivadas ninguna de las objeciones que dieron sostén al rechazo de la sustitución. Se admite que no hay valuaciones, que uno de los automotores está prendado, aunque afirma que se encuentra ‘levantada’ y de lo restante no se acompañan elementos que permitan apreciar lo que se pretende (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Esto dicho, por encima del prestigio de que pudieran gozar los profesionales aspirantes a fiadores.

    En estas condiciones, la apelación deviene insuficiente y debe ser desestimada. Sin perjuicio que, por tratarse de decisiones que no causan estado, pueda postularse nuevamente la sustitución, demostrando que garantiza suficientemente el derecho del acreedor (arg. art. 202 y 203 del Cód. Proc.). E independientemente de lo que el ejecutado pueda considerase con derecho a solicitar eventualmente, en cuanto a la contracautela (arg. art. 201 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:02:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:04:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:30:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8yèmH”vX|;Š

    248900774002865692

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/03/2022 12:31:12 hs. bajo el número RR-107-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

    _____________________________________________________________

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/10/2021, el escrito electrónico del 10/2/2022 de la abogada Maria Florencia Puentes, apoderada de la parte demandada, y el escrito del 22/2/2022 del asesor de menores e incapaces actuante.

                CONSIDERANDO:

    Según informe de secretaría (art. 116 cód. proc:), se puede constatar a través de la MEV de la SCBA, que en los autos “Guiñazu Pablo Javier C/ Duhalde Marianela S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos”, Expte Nº: TL-3315-2021 aún se encuentran pendientes el traslado de demanda y el traslado de declaración testimonial por escrito ordenados (v. prov. Del 15/12/2021 y 1/2/2022).

    El plazo concedido el 22/10/2021 para acreditar el beneficio está próximo a vencerse, y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.

    Respecto a la petición de que se tenga por notificada a la contraparte en el expediente 3315/2021, excede la competencia de esta alzada, por lo que deberá peticionase lo que se estime pertinente en el juzgado inicial (art. 4 y arg. 166 proemio cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Prorrogar el plazo otorgado el 22/10/2021 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto V. del escrito electrónico del 4/10/2021, hasta el 23/5/2022.

    2- Tener presente lo expuesto en el escrito del 22/2/2022.

    Regístrese. Con notificación automatizada (art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 09:28:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 10:01:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 10:59:01 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9VèmH”uÂPyŠ

    255400774002859748

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 10:59:59 hs. bajo el número RR-101-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juuzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO”

    Expte.: -92903-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO MARCELO DAMIAN C/ CARRIZO RUBEN GABRIEL S/ INCIDENTE DE CANON LOCATIVO” (expte. nro. -92903-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Está inobservada la procedencia de intereses moratorios, bien o mal  recogida en la sentencia de 1ª instancia (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Desde ese mangrullo conceptual, si el accionado no se presentó en autos, merced a lo reglado en el art. 354.1 CPCC cabe tenerle por admitida la recepción de la carta documento del 26/9/2018. Atento su contenido, es dable considerarlo incurso en mora desde esa recepción, debiendo correr desde allí los intereses referidos (arts. 2328 párrafo 2° y 886 párrafo 1° CCyC; cfme. esta cámara en “Alastuey c/ López” 91456 27/11/2019).

    Atinente a la tasa, como no fue requerida ninguna especialmente en la demanda, ni tampoco entonces podía hacerse jugar de alguna manera el silencio del demandado en su contra, mejor habría procedido el juzgado si difería su determinación para el tiempo de la condigna liquidación, lo que cabe resolver así (arts. 34.4, 501 y concs. cód. proc.). Para más, la cámara no puede expedirse ahora por la tasa que recién ahora, en los agravios, trae la parte actora (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (arg.art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021, con costas a la parte demandada (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/12/2021 contra la sentencia del 17/12/2021, con costas a la parte demandada y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:06:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:12:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:21:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰95èmH”vPPRŠ

    252100774002864848

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:21:54 hs. bajo el número RR-106-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

    Expte.: -89258-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que la sentencia firme dispuso el cálculo de los frutos a través de procedimiento sumarísimo (ver considerando IV sent.1ª inst.), pero también lo es que, al contestar el traslado de la liquidación presentada por la parte actora, el 12/9/2021 Héctor Luis Sánchez nada más objetó la falta de utilización de ese procedimiento y únicamente aseveró que “el importe determinado a modo de liquidación no se ajusta a los parámetros de la sentencia por lo que debe rechazarse y MANDARSE A ACTUAR de acuerdo a lo resuelto.”

    Argumentación meramente ritual, ya que en sustancia no se precisó por qué el importe liquidado no se ajusta a los parámetros de la sentencia; como tampoco se adujeron ante el juzgado las circunstancias recién traídas en el memorial (v.gr. que los vaivenes del mercado inmobiliario no guardan relación con los índices aplicados en la liquidación, dejarse de lado la totalidad de los costos impositivos, comisiones de martilleros, tasas municipales e impuesto inmobiliario y mantenimiento del inmueble; que los frutos de un inmueble, más una vieja casa, se obtienen a través del balance entre ingresos y egresos, no es solo cobrar el alquiler; etc.), las que, entonces, quedan fuera del poder revisor de la cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Héctor Luis Sánchez tendría que haber contestado el traslado de la liquidación aduciendo todo lo que hubiera considerado conveniente para su mejor defensa y eventualmente ofreciendo prueba, abriendo picada así a un trámite incidental que, al fin de cuentas,  mucho no se diferencia de uno sumarísimo (arts. 34.5.d y 502 último párrafo cód. proc.).

    Nótese que no se indican en los agravios qué facultades o prerrogativas hubiera podido ejercitar Sánchez en un procedimiento sumarísimo que no, en cambio, en un incidente promovido por su iniciativa según los arts. 502 último párrafo y 178 y sgtes. CPCC. En ese sentido, dice el apelante “Más de una década sin pintar, sin arreglar una gotera, un caño, resulta absolutamente irreal, es por ello que se determinó el procedimiento sumarísimo, donde las partes tienen la posibilidad de probar el real valor del arriendo, su evolución  y los costos de mantenimiento del inmueble.”, pero sin duda esos aspectos habrían podido tematizarse en 1ª instancia asimismo por un conducto incidental, si hubieran sido propuestos el 12/9/2021 (art. 501 último párrafo y 178 y sgtes. cód. proc.).

    Por fin, si según la sentencia firme tan claramente corresponde un tercio y no un 50%, así expuesto el asunto, se trata de un error sólo aritmético susceptible de ser enmendado en 1ª instancia  hasta en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1 al final cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266.del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/10/2021 contra la resolución del 26/10/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:04:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:12:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:19:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8dèmH”vP1fŠ

    246800774002864817

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:19:43 hs. bajo el número RR-105-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado De Paz Letrado De Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “MORALES, GUSTAVO ALEJANDRO EULALIO C/ VILLARRUEL Y CORDERO, NORBERTO REYNALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL”

    Expte.: -92893-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES, GUSTAVO ALEJANDRO EULALIO C/ VILLARRUEL Y CORDERO, NORBERTO REYNALDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL” (expte. nro. -92893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En una usucapión, aplicables las reglas del proceso sumario (art. 679 caput cód. proc.), la resolución que fija nueva fecha para realizar un reconocimiento judicial es inapelable (arts. 377, 494 párrafo 2° y 495 cód. proc.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 17/11/2021 contra la resolución del 15/11/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:11:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:18:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251800774002864794

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:18:39 hs. bajo el número RR-104-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ CAYUELA, CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92896-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ CAYUELA, CLAUDIO FABIAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la resolución del 14/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda, el acreedor, al referirse a los intereses, indicó dos  veces  “con más lo que V.S. determine en concepto de intereses” y, en el petitorio, dijo “f) Oportunamente se dicte sentencia, condenándose al accionado al pago del capital reclamado, intereses, costos y costas. ”

    Por lo tanto, no habiendo habido petición formulada con claridad, exactitud y precisión en la demanda, no puede argumentarse que el silencio del accionado pudiera autorizar a fijar la tasa de interés que, ahora, luego de la sentencia, apetece el accionante (arg. art. 540 cód. proc.).

    Ante ese panorama, parece de buena práctica dejar sin efecto, por prematura, la sentencia apelada en tanto abre juicio, de oficio,  sobre la tasa de interés, para así dejar abierta, entera e intacta la cuestión para la ocasión en que se practique liquidación (art. 501, 589 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto abre juicio sobre la tasa de interés aplicable, con costas en igual sentido que la sentencia de 1ª instancia (arg. arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la sentencia apelada en tanto abre juicio sobre la tasa de interés aplicable, con costas en igual sentido que la sentencia de 1ª instancia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:01:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:10:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:15:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9’èmH”vObiŠ

    250700774002864766

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/03/2022 12:15:58 hs. bajo el número RR-103-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92568-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F. C/ L., I. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 8/7/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El primer agravio es infundado: una vez firme la cuota alimentaria definitiva y liquidados los alimentos atrasados, recién entonces estará el juzgado en condiciones de fijar cuotas suplementarias razonables (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 501, 642 y concs. cód. proc.).

     

    2- En la demanda fue reclamada una cuota alimentaria de $ 34.650, en tanto representativa aproximadamente de un 23% o 24% de los ingresos del demandado (ap. III de la demanda, anteúltimo párrafo).

    En la sentencia, se lee que “… si bien no se acreditaron fehacientemente los ingresos del padre, surge de las constancias de autos que el mismo trabaja como consignatario de hacienda y realiza operaciones relacionadas con esa actividad económica, no teniendo un ingreso fijo…” Y, sin más preámbulo, concluyó en una cuota alimentaria equivalente al 70% del salario mínimo, vital y móvil, a la sazón, $ 22.400.

    Al expresar agravios procurando refutar ese aserto y esa conclusión del juzgado, la parte actora dijo:

    “Ello no es del todo verdad. ”

    “Lo cierto es que de la prueba testimonial incluso del propio accionado surge que el demandado tiene “dos actividades”, siendo una de ellas la de consignatario de hacienda. ”

    “Luego en relación a su ingresos se pudo establecer mediante informe de la AFIP que el demandado se encuentra inscripto en la categoría  F del monotributo, la cual posee un rango de facturación de hasta  $ 1.750.000 anual, habiendo determinado el órgano fiscal que en 8 meses del año 2021 facturó $ 949.954,37. ”

    “Que de la información aportada por el Banco Nación Argentina podemos destacar que el demandado posee consumos de tarjetas de créditos de Nativa Visa Banco Nación y Mastercard Banco Nación, por importes variables, que hace un promedio de gasto mensual de $ 5.761,67 en una tarjeta de crédito y $ 3.940,07 en la otra, es decir un total mensual de $ 9.701,74. ”

    “Que además quedó acreditado que el demandado tiene una capacidad de ahorros, al poseer en el Banco de La Nación Argentina una Caja de Ahorros en Dólares, una Caja de Ahorros en Pesos con un saldo de $ 135.331,07 al 01/09/2021  y un plazo fijo con un saldo de $ 873.753,42 al 03/12/2020. ”

    “El Banco Santander informó que Gamalari Soc. Simple poseía una cuenta corriente de $ 663.514,91 y que el demandado I. L., era cliente de la institución bancaria poseyendo una caja de ahorros con un descubierto de $ 90.000.- y un saldo a favor de $ 424.041,64.

    El resumen de la tarjeta Visa de dicho Banco informa un gasto al mes de julio del año 2021 de$ 17.273,61. ”

    “Entiendo entonces que de un estudio pormenorizado de la cuestión tenemos por un lado ingresos acreditados al 2021 en un promedio de $ 122.000 mensuales, con una capacidad de ahorros de $ 135.331,07 más $ 424.041,64 (ver el saldo positivo de las dos cajas de ahorros de $ 559.372,71.-). ”

    “Y ello sin contar el saldo a favor de la sociedad endilgada al demandado. ”

    “Es decir, analizados los números tengo para mí que el demandado posee actividades no declaradas o cuyos ingresos no resultan de lo informado por el órgano fiscal, pues si posee un ingreso bruto promedio de $ 122.000 y ahorra $ 559.372,71, no obstante los gastos que manifestó tener en su demanda, resulta lógico “inferir y suponer” que posee mas de una actividad y sus ingresos resultan mayores al promedio mensual de $ 122.000. ”

    “La cuota fijada por el sentenciante, fue de $ 22.400 en la actualidad (70% del SMVYM de $ 32.000), cuando en realidad sólo el 20% de los ingresos “declarados”  arroja un resultado de $ 24.400 y ello sin contar la capacidad de ahorro del demandado, acreditada en autos, lo que denota la percepción de ingresos mayores a los informados. ”

    “Entiendo entonces, exigua la cuota alimentaria fijada en cuanto representa un por porcentaje inferior al 20% del ingreso mensual informado por la AFIP. ”

    En función de ese cuidado y detallado análisis de la prueba, con fuerza de alegato, la accionante se animó a expresar:

    “Entiendo que una solución justa implicaría fijar una cuota fija, en el 25% de los ingresos solamente declarados, e informados por la AFIP, que son de un promedio mensual $ 122.000, por lo que una cuota alimentaria acorde sería de $ 30.500 mensual, considerando que de la capacidad ahorrativa, gastos, y declaraciones testimoniales se desprende que los ingresos y actividades de L., exceden los estrictamente informados por el órgano fiscal, ?”

    Al contestar esos agravios, el alimentante ni por asomo tan siquiera ensayó una refutación puntual de tan minuciosos agravios, circunscribiéndose a consideraciones generales (v.gr. sobre la el modo en que debe valorarse la prueba), virtualmente una admisión de su razón: si los agravios fueran incorrectos, erróneos o inexactos, a buen seguro una diligente refutación puntual no habría faltado (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; arg. a simili art. 840 cód. proc.). Para que quede claro, transcribo a continuación la insuficiente contestación de los agravios:

    “En el segundo punto, la actora se agravia al sostener que la valoración de la prueba por parte del aquo fue absurda. En este punto vuelve a manifestar su desacuerdo sobre el modo que la Jueza de Primera Instancia valoro la prueba producida, puntualmente expresando que está en desacuerdo con la forma en la que establece la cuota alimentaria, entendiendo que debió el aquo hacer mayor hincapié en el ingreso del demandado. Incluso asegura que mi mandante no tendría ingresos declarados, pero nada dice de las modificaciones de facturación de la actora, la compra de propiedades de la misma acreditadas, ni la imposibilidad FACTICA de tener un auto, un alquiler y una propiedad en construcción con los ingresos que declara e informa AFIP. ”

    “Puntualmente más que realizar una crítica respecto a la valoración de la prueba, lo que hace la actora es manifestar su disconformidad con la cuota establecida, y el modo en el que el aquo la determina. ”

    “Es sabido que podrá sin duda discreparse con el análisis de la prueba y con las conclusiones extraídas de ella, porque en definitiva las cuestiones de derecho son siempre opinables; pero no puede afirmarse que su razonamiento sea contrario a las reglas de la lógica o que se haya incurrido en absurdo por el solo hecho de disentir. ”

    “Media concordancia entre las conclusiones fácticas sentadas en el fallo con el contenido de las pruebas producidas que les sirvieron de soporte, la disconformidad que exhibe la apelante en orden a su eficacia, peso de convicción y credibilidad, no supera el nivel de la mera discordancia personal con el criterio de interpretación seguido por el órgano de grado en cumplimiento de la faena axiológica que tiene a su cargo y, del caso es destacar, que por respetable que pueda ser el disentimiento exteriorizado por la actora lo cierto es que el mismo resulta, por sí, ineficaz si previamente no consigue acreditar el error palmario y fundamental de que adolece el razonamiento intelectivo plasmado en la sentencia que atacan (conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 105.937, sent. del 26-X-2010; C. 100.812, sent. del 2-III2011; C. 104.948, sent. del 1-VI-2011, entre otras). ”

    “Lo antedicho no constituye base idónea de agravios ni configura el absurdo que sostiene en su memorial la actora, ya que esa anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de un vicio con las características descriptas (art. 384, C.P.C.C.), situación extrema que no concurre en autos y siendo que corresponde al recurrente demostrar la existencia de tal falla en el razonamiento de la sentenciante y no a la Excma. Cámara explicar por qué no se configura (conf. C. 101.255, sent. del 18-III-2009, entre otras), no cabe otra alternativa que desestimar el intento revisor y descartar las infracciones normativas endilgadas (art. 279, C.P.C.C.). ”

    En suma, del entramado visible de los agravios y su respuesta (ver considerando siguiente, para más), se advierte margen razonable para hacer lugar a la apelación e incrementar equitativamente la cuota alimentaria, al 25% de los ingresos denunciados al fisco por el alimentante, sin infringir con ese porcentaje la congruencia porque el importe resultante según los agravios ($ 30.500) está por debajo de los $ 34.650 reclamados en la demanda (arts. 2, 3, 658 párrafo 1° y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- Retomando la punta del ovillo suelta en el último párrafo del considerando anterior, cabe traer a colación el principio colaborativo de Grice, de aplicación en la comunicación, utilizado antes ya en varias ocasiones por esta cámara (“Márquez c/ Ferrari” 88056 22/5/2013; “Argueso c/ Acedo” 88617 17/9/2013;   “Mendaña c/ Mendaña” 88967 21/5/2014; e.o.).

    Paul Grice fue un filósofo británico conocido sobre todo por sus contribuciones a la filosofía del lenguaje en el ámbito de la teoría del significado y de la comunicación.

    El principio de colaboración es una condición para que nuestro interlocutor entienda lo que le estamos diciendo, es un principio para el armado de una conversación coherente. No es normativo, pero su no cumplimiento atenta contra la comunicación.

    El principio de cooperación de Grice exige que quien da una información, la brinde de modo suficiente, que contribuya tanto como se requiera y se espera.

    En el caso, la escasez de información brindada por el demandado al contestar los agravios, es dato relevante que en el contexto de una causa de alimentos no puede jugar a su favor (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Y si bien en una conversación podría tildarse de idealista seguir las pautas dadas por Grice, ello no puede predicarse de un lenguaje escrito, cuidado, pensado, meditado como es el que prima en una contestación de agravios. La parquedad en brindar la información que se tiene, su ocultamiento cuando se expone algo y se callan o guardan datos relevantes que no pueden desconocerse sobre los mismos hechos expuestos, además de atentar contra la buena fe procesal (art. 34.5.d. cód. proc.), coloca a quien así procede en una posición débil frente a su relato defensivo, máxime cuando lejos de encontrarse corroborado por los elementos incorporados a la causa, se halla huérfano de prueba (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Hay que decir lo necesario y claramente (máximas de cantidad y de modo del principio cooperativo expuesto por Paul Grice; ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159).

     

    4- El juzgado, para asegurar que el importe de la cuota quede desactualizado, y evitar futura litigiosidad (v.gr. incidentes de aumento),  usó como variable el salario mínimo, vital y móvil.

    La parte actora en su apelación propone una actualización en forma semestral conforme el IPC, mientras que el demandado considera atinado el empleo del SMVM.

    Bueno, parece que ambas partes coinciden en lo principal: el uso de alguna variable de adecuación futura, aunque discrepan en cuál. Respecto de esto último, como no fue materia de alegación y decisión en 1ª instancia antes de la emisión de la sentencia apelada, corresponde que se expida primero el juzgado, pero dando antes a ambas partes la chance ser escuchadas y eventualmente de probar al respecto (arts. 34.4, 178, 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.; arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

     

    5- En síntesis, corresponde:

    a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

    b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

    c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-.

    Tocante a costas en 2ª instancia, deben ser impuestas al alimentante, por sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.) y por ser usual así en esta materia para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.; arg. art. 539 CCyC).

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

    b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

    c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

    d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación en cuanto a las cuotas suplementarias por alimentos atrasados (ver considerando 1-);

    b- estimar la apelación con respecto al monto de la cuota, el que se incrementa y se fija en $ 30.500 (ver considerandos 2- y 3-);

    c- estimar parcialmente la apelación en relación con la adecuación futura de la cuota alimentaria, con el alcance expuesto en el considerando 4-;

    d- imponer las costas como se señala en el considerando 5- de la 1ª cuestión del voto 1°, a donde por brevedad se remite;

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:00:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/03/2022 12:14:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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