• Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN Y OTRO/A S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (COD.189)”
    Expte. 94478

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 25/8/25 y el informe de secretaría del 16/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. D. Demarco solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia con fecha 25/8/25.
    A tal efecto, primeramente debe señalarse que la pretensión sobre la sustitución de la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, consistió en sustituir/desacumular las cautelares trabadas en los autos “Groisman, Martín c/ Alduncin, Alejandro B. s/ Ejecución Hipotecaria” (expte. 97.058) en garantía de los honorarios del abog. Demarco. Ver escrito del 15/9/23. Esa pretensión fue dirigida tanto contra el abog. Demarco como contra su cliente, Martín Groisman.
    Mereció las respuestas de fechas 5/10/23, tanto del abog. Demarco -por su derecho- como del incidentado Groisman, asistido por aquél; el primero, se opuso a la sustitución/levantamiento; el segundo, primero opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
    Luego, se decidió la cuestión en la resolución del 5/6/24, en que se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de Groisman, y se rechazó la sustitución/levantamiento respecto del abog. Demarco; en ambos casos, con costas al incidentista.
    Esa resolución fue apelada únicamente en cuanto concernía al embargo trabado por el abog. Demarco, y en ese único ámbito se expidió esta cámara el 27/11/2023. ver escritos de fechas 5/12/24, 7/12/24 y 22/2/24. Quedó consentida, así, la decisión en relación a Groisman.
    Luego, en primera instancia, se efectuó una regulación de honorarios diferenciada, a su vez con bases regulatorias también diferenciadas, según se tratara de las tareas referidas al embargo por el crédito por honorarios del abog. Demarco o del crédito de Groisman en el expte. principal. Ver resolución regulatoria del 3/4/25, que no mereció objeciones ni en cuanto las bases tomadas en cuenta, ni en cuanto a los honorarios.
    Entonces, en función de todo lo antes expuesto, cabe regular por las tareas en esta instancia teniendo en cuenta como plataforma los honorarios fijados con fecha 3/4/25 punto 1), que se establecieron por el pedido de sustitución/desacumulación de medida cautelar trabada por los honorarios del letrado ya mencionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 31 ley 14967); con respeto, además, del principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de las costas oportunamente decidida (arg. art. 69 cód. proc..
    Por manera que, sobre el honorario regulado en la instancia inicial con fecha 3/4/25 punto 1, para los abogs. Demarco y Defrancisco, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967); de lo que resultan 12,43 jus para Demarco (hon. prim. inst. -41,45 jus- x 30%), y 7,25 jus para Defrancisco (hon. prim. inst. -29,01 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor del abog. D. A. Demarco en la suma de 12,43 jus, y del abog. H.A. Defrancisco en la suma de 7,25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:18:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:27:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:39:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#xG#2Š
    242800774003883903
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:39:48 hs. bajo el número RR-840-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/09/2025 09:40:05 hs. bajo el número RH-136-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94963-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. Y OTRO/A C/ A., C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 10 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvió fijar una cuota alimentaria para M. de 11 años en la suma equivalente al 82% Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) que deberá abonar el progenitor C. G. A..
    Contra dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 16 de mayo de 2025, presentando su memorial el 5 de junio de 2025.
    En sus agravios, el apelante cuestiona el monto de la cuota fijada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por no considerar su situación de vulnerabilidad económica, calificando el porcentaje asignado como desproporcionado e injusto, por lo cual solicita que se reduzca la cuota al 40% del SMVyM.

    2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose expresamente reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en cuanto otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño.
    Asimismo, los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación disponen que ambos progenitores tienen la obligación de contribuir a la manutención de sus hijos de manera proporcional y equitativa, conforme a las necesidades del alimentado y a las posibilidades económicas del alimentante.
    De acuerdo con el artículo 2 del CCyC, la interpretación de las normas debe efectuarse de conformidad con los principios y valores constitucionales, incluyendo los tratados internacionales, los cuales imponen a los particulares y al Estado el deber de garantizar a los niños su desarrollo integral, lo que incluye su subsistencia digna (arts. 27 de la CDN y 75 inc. 22 CN).
    En este contexto, es necesario advertir que el caso plantea una tensión entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho del niño M. (de 11 años) a recibir alimentos suficientes para su crecimiento y bienestar, y por otro lado, los derechos del progenitor recurrente, quien ha acreditado padecer una condición de discapacidad, lo cual lo coloca dentro de un grupo también considerado vulnerable (conf. certificado de discapacidad adjunto con la presentación del 6/6/2024).
    Ahora bien, esta colisión de derechos no puede resolverse a través de una simple ponderación aritmética, sino que exige aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que armonice los intereses en juego.
    En ese camino, si bien es cierto que el recurrente ha acreditado una limitación en su capacidad laboral, ello no lo exime del cumplimiento del deber alimentario, que es de carácter irrenunciable e inexcusable respecto de los hijos menores (art. 659, CCyCN). Lo que sí corresponde analizar es si el monto fijado resulta excesivo o desproporcionado en relación con su situación actual.
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en el equivalente al 80%del SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al niño, lo que lo ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En mayo de 2025, el 80% del SMVyM representaba la suma de $252.724 (1 SMVyM equivalía a $308.200; v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para M. de 11 años: $294.728,60 (82% de $359.425,13).
    Mientras que la cuota otorgada fue de solo $252.724, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
    Ubicándose por encima de la línea de indigencia, estimada en $132.760.63.
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia del niño en cuanto a necesidades básicas, por lo que deviene inatendible la posibilidad que propone el recurrente en cuanto a la reducción al 40% del SMVyM por cuanto colocaría al niño por debajo de la linea de indigencia (arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    Es claro que estamos ante una tensión entre el interés superior del niño y los derechos del progenitor alimentante, quien alega atravesar una situación de vulnerabilidad derivada de una condición médica, invocando una discapacidad diagnosticada como necrosis avascular de cadera desde el año 2015 (v. certificado médico acompañado con el escrito de contestación de demanda del 6/6/2024).
    No obstante ello, y si bien no se desconoce la situación alegada, no puede soslayarse que en cuanto a la capacidad económica del apelante, afirmó trabajar como operador de radio en la emisora FM 100.9, de lunes a viernes de 16 a 18:30 hs, percibiendo por ello la suma mensual de $40.000, conforme surge de su contestación de demanda, pero -más allá de dichas afirmaciones-, no ha acompañado elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente su situación económica, de suerte que se justifique la reducción del monto alimentario fijado en primera instancia (conf. arts. 375 y 384 del cód. proc.; v. pto. II del memorial del 5/6/2025).
    En este punto resulta aplicable el principio de la carga probatoria dinámica establecido en el art. 710 del CCyC, que dispone que la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, era el propio demandado quien debía acreditar sus ingresos reales y actuales, y no limitarse a afirmaciones genéricas o meras manifestaciones de escasez de recursos, de suerte que la ausencia de prueba documental (recibos, constancias de ingresos, informes, etc.) impide tener por acreditadas sus alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Incluso, se agrega. se hizo lugar ante esta alzada a la producción de prueba testimonial ofrecida, si bien no se concretó por haber traspuesto el límite temporal fijado en la resolución de esta cámara del 8/11/2024.
    Por lo demás, no es cuestión debatida que el niño se encuentra a cargo de su madre casi con exclusividad, como es reconocido en el memorial bajo tratamiento; en su caso, de modificarse dicha circunstancias, en función de las ofertas que dice el apelante ha hecho, podrá ocurrir por la vía que corresponda para que sean tenidas en consideración (arg. art. 647 cód. proc.).
    En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/5/2025 contra la resolución del 10/5/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:26:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:41:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#xC%cŠ
    240800774003883505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2025 09:43:43 hs. bajo el número RR-841-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95734-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., F. A. C/ C., L. I. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño M. en el equivalente al 74,39% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) y a cargo de su progenitor (v. resolución del 3/4/2025).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación en subsidio con fecha 12/5/2025.
    Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota fijada (74% del SMVyM) resulta desproporcionada y no contempla la realidad económica del alimentante ni la composición de su grupo familiar. Señala que el recurrente tiene dos hijos más, con igual derecho alimentario, lo cual incide directamente en su capacidad contributiva. Aduce que su bajo nivel educativo le impide acceder a empleos mejor remunerados.
    Agrega que, de extenderse la obligación alimentaria a los abuelos paternos, se les causaría un perjuicio grave, dado que son jubilados, con bajos ingresos y problemas de salud.
    Manifiesta que ya existe una cuota alimentaria fijada por sentencia, la cual viene cumpliendo mediante retención directa de haberes, y que la actora no ha acreditado ninguna modificación sustancial en las condiciones del menor que justifique el aumento solicitado.
    Por último, sostiene que la modalidad de actualización de la cuota impuesta genera una carga económica imposible de afrontar, colocándolo en una situación de riesgo de indigencia (v. escrito de fecha 12/5/2025).

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Asimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).

    2.2. Cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes en febrero de 2019, el niño a quien se pagan los alimentos tenía 1 año y 7 meses de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que los $4800 pactados entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. acuerdo homologado adjunto al escrito liminar de fecha 20/3/2023; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Hoy en día, con 8 años -a la fecha de este voto-, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. art. 659 CCyC).
    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (3/4/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 74.39% del SMVM ascendía a $237.100,92 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17/2024; https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacio
    nal/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un niño de 7 años -al momento de la resolución apelada-, hoy 8 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascendía a $237.100,92.
    Es decir, que la suma fijada en la resolución en análisis y por la cual se queja el recurrente -$225.104,14- ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades mínimas que requiere el niño M., para no caer en la linea de pobreza, incluso colocándolo en el limite de la indigencia (arts. 658 y 659 CCyC).
    Del contenido del memorial se colige que el recurrente no ha alegado percibir ingresos que le impidan afrontar la cuota provisoria fijada, y en cambio, fundamenta su pedido en un cambio de circunstancias, específicamente en la sola existencia de otros hijos a su cargo y en la falta de mejores condiciones laborales que le permitan acceder a un empleo más rentable.
    Sin embargo, estas afirmaciones carecen de sustento probatorio, por lo que deben considerarse meras manifestaciones sin acreditación alguna, y por tanto insuficientes para justificar la disminución solicitada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, los agravios atinentes a la cuota que pesaría sobre los abuelos paternos, no es el interés del apelante, y por tanto no pueden ser considerados (arg. art. 242 cód.proc.).
    Por fin, para dar acabada respuesta al recurrente, es de verse que respecto a la competencia territorial, se trata de aspecto que debió ser planteado al juez inicial y no directamente por vía de apelación (arg. art. 38 ley 5177).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:17:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:36:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#x=ƒ_Š
    261800774003882999
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte.: -95843-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., I. C/ R., C. G. Y OTRO/A S/ GUARDA A PARIENTES” (expte. nro. -95843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 28/8/2025 y 1/9/2025 contra la resolución del 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En los autos caratulados “D. G. J. P. s/ Abrigo” expte. nº LP-901-2023, en trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 5 del departamento Judicial de La Plata, se ha resuelto, el 23 de noviembre de 2023, otorgar de forma cautelar la guarda provisoria del niño JPDG por el término de ciento ochenta días, a favor de la actora de autos, intimándola “… a dar inicio o a las acciones pertinente con el fin de obtener la guarda del menor en los términos de lo normado por el art. 657 del C.C. y Com…”.
    Posteriormente, la progenitora del menor inicia contra la aquí actora el expediente “R. C. G. c/ A. I. s/ COMUNICACION CON LOS HIJOS”, expediente Nº TL-1754-2024, por ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, atento que el niño se encuentra viviendo junto con la aquí a actora, en el que con fecha 22/10/2024, se lleva a cabo una audiencia en la cual ambas partes acuerdan otorgar una guarda provisoria por el término de seis meses en favor de A..
    A su vez, se da inicio a este expediente, en que la guardadora del niño pide la guarda del art. 657 del CCyC, y, dentro del cual, solicita a título de medida cautelar, la guarda provisoria de él, dictándose resolución el 7/5/2025 en que se otorga esa medida cautelar de guarda provisoria por 90 días.
    Al encontrarse próxima la fecha de vencimiento de esa guarda cautelar se presenta la actora para solicitar se la prorrogue, por los motivos que expone, y el juzgado emite la resolución ahora apelada decidiendo que como la guarda otorgada por el lapso de 90 días fue dada con carácter excepcional y provisoria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado toda vez que la cautelar es el objeto de los presentes obrados (res. del 25/8/2025).
    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, donde al resolver se amplían los fundamentos para sostener lo decidido anteriormente, aclarando que -oportunamente- se otorgó la guarda provisoria solicitada excepcionalmente por el plazo de 90 días, con fundamento en el art. art. 657 del CCyC que establece que el juez puede otorgar la guarda por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por un período igual, y que posteriormente (el 26/5/2025) se dictó el auto de apertura a prueba, por un plazo de 30 días, donde se requiere a la parte actora adjuntar las declaraciones testimoniales ofrecidas, siendo la única prueba pendiente de producción al momento de decidir, como no puede mediar una prórroga indefinida de la guarda, contraria al espíritu del art. 657 del CCyC, deniega el pedido y requiere la producción de la prueba pendiente a los fines da pasar a la etapa procesal siguiente (res. del 5/9/2025).
    En consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente.

    2. Puede advertirse que el fundamento de la denegatoria de la extensión de la guarda provisoria -otorgada en su momento como medida cautelar- es, en definitiva, que no fue agregada aún por parte de la actora la prueba testimonial ofrecida y que esa demora no puede justificar la extensión solicitada, porque con la prórroga sucesiva se contraría el espíritu del art. 657 del CCyC, previsto para situaciones excepcionales.
    En este punto, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional). Asimismo, también conforme el art. 3 del mismo código, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño.
    Así, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el argumento del juzgado para rechazar la extensión de la guarda provisoria, esto es la eventual demora para producir la prueba testimonial, no es motivo que justifique decidir como se hizo, en tanto ello implica un cambio en la situación del menor sin que se haya efectuado un análisis integral de las circunstancias actuales del caso, en miras a establecer si es conveniente o no para él la renovación de la medida cautelar dictada, que consiste en la guarda provisoria en cabeza de su guardadora, teniendo en miras el interés superior del niño.
    Y por ello, considero que corresponde revocar la resolución apelada, debiendo en primera instancia expedirse al respecto, contemplando tanto las constancias pertinentes para resolver sobre la prórroga, con primacía del interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).
    Además, es de recordarse que al tratarse de un proceso de familia, debe primar la tutela judicial efectiva constitucionalmente prevista (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), por manera que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede incluso ordenar pruebas oficiosamente (arts. 705, 706 y 709 del CCyC), si el prurito fuere la demora en la producción de las pruebas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada del 25/8/2025, debiendo resolverse la cuestión de autos del modo indicado al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:25:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/09/2025 09:32:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:%èmH#x=yRŠ
    260500774003882989
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. V. C/ S., L. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95806-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., S. V. C/ S., L. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17//9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/7/2025 se intima a la abogada Aixa Iglesia a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 31/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 31/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 31/7/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:42:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:52:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    248800774003882656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:53:11 hs. bajo el número RR-837-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., N. F. C/ M., M. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95805-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., N. F. C/ M., M. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 10/7/2025 se intima a la abogada María José Mattioli a a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 15/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 15/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución del 10/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:43:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#x:RsŠ
    240400774003882650
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:51:32 hs. bajo el número RR-836-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95804-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95804-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 18/7/2025 se intima a la abogada Cecilia Pizzorno, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 4/8/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito del 4/8/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:43:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:33:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:49:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#x:E’Š
    247600774003882637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:50:12 hs. bajo el número RR-835-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., M. F. C/ T., J. I. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95795-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. F. C/ T., J. I. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -95795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/8/2025 contra la resolución del 14/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 14/7/2025 se intima a la abogada Aixa Iglesia a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 1/8/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 1/8/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/8/2025 contra la resolución del 14/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:45:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:45:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#x9[rŠ
    251800774003882559
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:46:05 hs. bajo el número RR-832-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., G. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95776-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., G. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/20225?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 15/7/2025 se intima a la abogada María Natalia Colonna a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 16/7/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de Defensora Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 16/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/7/2025 contra la resolución del 15/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:46:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:31:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:44:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#x:)JŠ
    246500774003882609
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:44:42 hs. bajo el número RR-831-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., Y. A. C/B., I. J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95694-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/B., I. J. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -95694-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante cuestiona la concesión del beneficio a la peticionante, argumentando en síntesis que la sentencia del a quo no valoró correctamente los elementos de juicio que tenía a disposición en tanto sólo hace mención a los bienes que están a nombre de A.,, y lo mismo con la actividad comercial. Pero nada dice de su pareja. Sostiene que se aportó únicamente las declaraciones testimonial (obrante a fecha 12/3/2025), de la cual surge que Arias no alquila porque vive en la casa de su actual pareja, y a su criterio ello muestra que no hay que analizar la situación de A., aisladamente, sino en forma conjunta con su actual pareja P., quien posee bienes y recursos y eso lo hace solvente también a ella para que litigue en los presentes (26/6/2025).
    2. Ya se ha dicho que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269), siendo el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso para el cual se pide (cfrme. esta Cám., 25/7/91, “Larroque s/ beneficio de litigar sin gastos”, Libro 20, Reg. 78; arg. arts. 80 y 377 del C.P.C. y C.).
    Así, lo que debe demostrarse es la situación patrimonial del pretenso beneficiario de modo que resulta improcedente en el caso la pretensión del apelante en tanto pretende acreditar la solvencia de P., (actual pareja de la peticionante) por tratarse de un tercero ajeno al proceso. Es que, no hay manera que justificar que los ingresos que pudiere percibir alguien que tuviera algún vínculo con la parte peticionante puedan ser considerados como si fueran sus propios ingresos como para que con ellos pueda afrontar los costos y costas del proceso para el cual se pide el beneficio.
    En ese camino, corresponde rechazar la apelación en tanto se alega el yerro del juzgado por no considerar los ingresos de un tercero ajeno al proceso, pretendiendo que se considere los ingresos que obtuviere por el solo hecho de ser la pareja de la peticionante, cuando es sabido la norma prevé que debe acreditarse la carencia de recursos del requirente, sin hacer alusión a otras personas que tengan algún vinculo con el requirente (arg. art. 78 y sgtes. cód. proc.).
    3. Por ello, corresponde rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:12:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:08:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#ww$^Š
    246300774003878704
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 09:56:50 hs. bajo el número RR-821-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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