• Fecha del Acuerdo: 3/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91486-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/8/2022 contra la resolución del 14/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de revisar la resolución del 14/7/22 que decidió sobre la equivalencia en jus de los honorarios regulados al perito médico Riccardo,  lo que motivó  la apelación del abog. Rivera, como representante de la citada en garantía  El Progreso Seguros S.A., mediante el escrito del 8/8/22.

                El letrado argumenta fundamentalmente la inaplicabilidad  de la ley 14967 en cuanto a  la fijación de los honorarios del perito  en valor jus  ya que en ninguna  de las instancias sus emolumentos  se  cuantificaron de ese modo; aduce que la presente  pretensión  viola los principios de cosa juzgada y preclusión procesal, y pide además que se determine la inaplicabilidad del contenido del art. 54 de la ley  de abogados  respecto de los honorarios regulados en favor del perito en cuestión, estableciendo que no se han devengado intereses en su favor ante la falta de intimación de pago. <puntos A) y B) del escrito del 8/8/22>.

                a- Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que -para el mantenimiento del poder adquisitivo  del honorario profesional frente al hecho notorio de la inflación-   es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus  en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58; v. esta cámara  (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239).

                Debiendo usarse  la más próxima al momento del pago (art. 2 CCyC; art. 15.d., ley 14967; esta cám. 92171  “Superregui C/ Fernandez”  L.  52, Reg. 149).

                De modo que ante la falta de norma específica provincial  que regule la profesión de los médicos  es  analógicamente aplicable la ley que regula la actividad abogadil de la provincia y por ende el  fundamento del recurso deducido cae (arts. 2 y 3   CCy C.; arts.  34.4., 260 y 261 cód. proc.)

                b- Respecto  a la inaplicabilidad del contenido del art. 54 de la ley 14967 recién traído en esta oportunidad, la misma queda fuera del ámbito revisor de la alzada al no haber sido previamente propuesto en la instancia inicial (art. 272 del cód. proc.).

                En suma, el recurso del 8/8/22 debe ser desestimado, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 cpcc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 8/8/2022, con costas a cargo del apelante vencido.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 8/8/2022, con costas a cargo del apelante vencido.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:36:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:46:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:57:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2022 12:58:01 hs. bajo el número RR-689-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

    Expte.: -91649-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la codemandada Suárez el 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022; el proveído de esta cámara del 22/9/2022 y el escrito del 30/9/2022 con la valuación fiscal adjunta al mismo.

                CONSIDERANDO.

                Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a efecto de los mismos (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).

                En particular:

                1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: el recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII del escrito recursivo del 24/6/2022) (art. 279 cód. proc.)

                En lo relativo al valor del agravio, se la ha intimado en el proveído del 22/9/2022 a que acredite la valuación fiscal de dos parcelas -escrituras 14 y 15-, necesarias para analizar el referido valor (ya que corresponden a las escrituras que fueron declaradas nulas en primera instancia, y confirmadas por esta cámara, razón por la cual se da inicio al presente trámite recursivo).

                De la valuación fiscal acompañada como archivo adjunto al escrito del 30/9/2022 surge que  el valor de una sola de las parcelas es de $ 6,005,021.59; por lo que solo con esa, quedan superados los 500 jus previstos por la normativa procesal en el art. 278 (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario: $4.537 -según AC  4065/2022 SCBA- x 500 = $2.268.500).

                En lo referente al depósito previo, la parte recurrente solicitó beneficio de litigar sin gastos en este mismo expediente para que tramite por vía incidental (v. escrito del 24/6/2022). En primera instancia se le advirtió que debería ocurrir por la vía  procesal  correspondiente (v. prov. del 13/7/2022), y siendo esta providencia recurrida (v. revocatoria con apelación en subsidio del 4/8/2022), ambos recursos fueron rechazados en la providencia del 11/8/2022. Pero  se advierte que aquélla no se encuentra firme aún por no haber sido notificada de manera correcta (automatizadamente, según art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).

                Por ende, debe considerarse que aún se encuentra pendiente el pedido de beneficio de litigar sin gastos y debe darse chance a la recurrente para que en un plazo de tres meses acredite la concesión del  mismo (art. 280 cód. proc.)

                2. Recurso extraordinario de nulidad:

                 Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap.  V del escrito recursivo), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos antes mencionado, bajo apercibimiento de intimarla:

                 a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

                2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:10:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:10:43 hs. bajo el número RR-698-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “ROMERO, HUGO VICTOR C/ DIEZ, MARISA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93295-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMERO, HUGO VICTOR C/ DIEZ, MARISA GABRIELA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93295-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 26/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En el caso, el 5/08/2022 se dicta el auto de apertura a prueba no haciendo lugar a la prueba testimonial ofrecida por la demanda, interponiendo ésta recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 16/08/2022, siendo rechazados ambos el 17/08/2022 con fundamento en que las resoluciones sobre producción y sustanciación de una medida de prueba, son irrecurribles de acuerdo al art. 377 del Cód. Proc  (ver adjuntos al esc. elec. del 26/08/2022).

              2. Ya se ha dicho que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia,  pero no es así de claro en los casos donde éste no  sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).

                Es que, si la sentencia que vaya a poner  fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.).          Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).

                Ello así en tanto el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 16/08/2022 contra la decisión del 5/08/2022, en tanto se encuentren reunidos los restantes requisitos de admisibilidad.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 16/08/2022 contra la decisión del 5/08/2022, en tanto se encuentren reunidos los restantes requisitos de admisibilidad.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:44:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/10/2022 12:49:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2022 12:49:58 hs. bajo el número RR-687-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “M., S. F. S/ CURATELA”

    Expte.: 93345

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. F. S/ CURATELA” (expte. nro. 93345), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué juzgado debe ser declarado competente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El pedido  de S. F. M. de fecha 5/8/2022 para ser designada curadora de su hermano en función del art. 12 del Código Penal lo es para “…que administre los bienes de este y así hasta el fenecimiento de tal incapacidad”  (v. p. I párrafo final y p. V.3); ES DECIR, para todos los actos alcanzados por la curatela mientras se mantenga ésta y no únicamente para poder avanzar en la escrituración del bien que se identifica en demanda y sería parte del sucesorio del padre de S. M. M. (quien es el penado, según se manifiesta).

                Entonces, no es acertado sostener, como se hizo en la resolución de fecha 22/8/2022, que opera el fuero de atracción del artículo 2336 del CCyC por considerar que  la curatela sólo habría sido pedida al solo efecto de escriturar un bien inmueble perteneciente al sucesorio, y debe, pues, ser declarado competente el Juzgado de Familia 1 departamental, quien tiene competencia en esa materia (art. 827.n cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 departamental.

                Regístrese. Se pone en conocimiento automatizadamente del Juzgado Civil y Comercial 1, sin oficio (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).Radíquense las actuaciones el en Juzgado de Familia 1 departamental declarado competente.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:39:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:40:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2022 13:40:56 hs. bajo el número RR-686-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA, MARIA SILVINA C/ PAGELLA, JUAN MARTIN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92677

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA, MARIA SILVINA C/ PAGELLA, JUAN MARTIN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92677), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundad la apelación del 6/6/22 contra la regulación de honorarios del 26/5/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En lo que aquí interesa, se trata de revisar los honorarios regulados con fecha  26/5/22 que fueron recurridos el  6/6/22 por altos (punto I del escrito)  por el abog. B., como apoderado de la parte demandada,  al considerar elevados los allí regulados, puntualizando su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

                 De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  16/7/21; habiéndose además enumerado allí algunas de las tareas  llevadas a cabo en el proceso   (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

                 Se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

                Bajo ese lineamiento, no  se advierte motivo para reducir la alícuota aplicada por esta Cámara, y tampoco  aparece manifiesto un error in iudicando  lo que conduce a confirmar la regulación  recurrida  (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).

                 Así corresponde  desestimar el  recurso del  6/6/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el  recurso del  6/6/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el  recurso del  6/6/22.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:00:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:12:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:19:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2022 13:20:00 hs. bajo el número RR-685-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., A. R. S/ABRIGO”

    Expte.: 93354

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. R. S/ABRIGO” (expte. nro. 93354), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/9/22 contra la regulación de honorarios del  30/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata de revisar la retribución efectuada  por una medida de abrigo iniciada el 27/2/20  designándose el  8/9/20  al abogado F. V.  como Abogado del Niño,  el cual desempeñó las tareas  detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante   (art. 15.c ley 14.067).

                Es que el abog. Paso como representante del Fisco de la Provincia, apeló  la regulación de honorarios del 30/8/22  efectuada a  favor del Abogado del Niño,  por  considerarla elevada  y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

                 Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 Dentro de ese ámbito, y  valuando  la  labor del letrado V.   dentro del proceso de abrigo,  no resultan elevados los 10 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea  desempeñada por el profesional    (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

                En suma, el recurso del 16/9/22 debe ser desestimado.

                ASÍ LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por  los mismos fundamentos  expuestos por el juez Lettieri adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 16/9/22.

                ASÍ LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 16/9/22.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 12:59:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:12:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:16:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2022 13:16:56 hs. bajo el número RR-684-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “OJUEZ, MELINA SUSANA C/ ARAVENA, FACUNDO ANDRES S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: 93346

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OJUEZ, MELINA SUSANA C/ ARAVENA, FACUNDO ANDRES S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93346), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fech 27/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 3/8/22 contra la regulación de honorarios del 2/8/22 -punto 2-?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con fecha 2/8/22 se declaró extinguida la presente acción por desistimiento, con el archivo de las actuaciones y,  se regularon  honorarios  por la labor profesional de la Defensora Oficial y del Asesor de Incapaces ad hoc.

                En lo que aquí  interesa, la defensora considera exigua la retribución fijada a su favor; sostiene  que  no se han tenido en cuenta la totalidad de las tareas realizadas ni su valoración (art. 57 ley 14967).

                Los estipendios fijados en 4 jus fueron como resultado de los trámites consignados con fechas 1/2/22 (demanda), 30/3/22 (escrito acreditando el domicilio del demandado), 19/4/22 (solicitud de audiencia), 13/6/22 (desistimiento del proceso; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). A los que faltaría agregar como labor útil la confección de cédulas  (9/2/22, 31/3/22, 27/4/22, 28/6/22),  asistencia a la audiencia (3/6/22) y escrito de desistimiento del proceso (13/6/22 y 21/6/22; arts. y ley cits.).

                 Los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos a ocho Jus ley 14.967 y dentro de ese marco  no puede dejarse de contemplar que se tramitó por la primera etapa del juicio sumario (v. providencia del 9/2/22).

                Por ello, aprecio exigua una retribución de 4 jus ley 14967, estimando más equitativa -aunque en mínima medida-  una de 5 Jus ley 14967 (art. 1 AC 2341 según AC 3912).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del 3/8/22 y elevar los honorarios de la abog. M. a 5 jus.

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 3/8/22 y, en consecuencia,  elevar los honorarios de la abog. M. a 5 jus.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 12:59:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:11:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/09/2022 13:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2022 13:14:49 hs. bajo el número RR-683-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2022 13:15:05 hs. bajo el número RH-115-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ SANDRA ELISABET C/ MEDA CESAR ALBERTO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: 93306

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ SANDRA ELISABET C/ MEDA CESAR ALBERTO S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 93306), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 3/8/2022 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la providencia del 3/8/2022, no se impusieron costas por su orden, sino por mitades. Y no es lo mismo.

                Esta alzada, antes de ahora, marcó la diferencia entre las costas impuestas en el orden causado, donde cada parte se hace cargo de los gastos propios con el alcance del artículo 77 del cód. proc. y de las comunes por mitades, de la imposición por mitades, supuesto en el cual cada parte se debe hacer cargo de la mitad de los gastos propios, de la mitad de los de la contraria, y de la mitad de los comunes.

                De todas maneras, el asunto que se trae a decisión de esta alzada, es si al comprender el acuerdo la determinación de una cuota alimentaria, respecto de esa temática las costas no deberían imponerse al alimentante, no obstante, al acuerdo logrado.

                Y dentro de ese marco, donde no está en tela de juicio si corresponde imponer costas en esta etapa previa, ni el modo en que se impusieron para las restantes cuestiones, lo que tampoco fue objeto de recurso, asiste razón al apelante (arg. arts.266, 272 y concs. del cód. proc.).

                En efecto, ya tiene dicho esta alzada que, por principio, tratándose de alimentos las costas se imponen al alimentante a fin de no afectar la integridad de la cuota, aun cuando se haya arribado a un acuerdo sobre ella. Pensándose que se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 79; v. res. del 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, L.  19, Reg.  94; res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A.  s. Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res.  del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; res. del 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 Reg.163, entre muchos otros: arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).

                Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en el tramo que fue motivo de agravios e imponer las costas por la determinación de la pensión alimentaria, al alimentante (arg. art. 68 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado, revocar la resolución impugnada en lo que fue motivo de agravios e imponer las costas por la determinación de la cuota alimentaria, en ambas instancias, al alimentante (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso de apelación articulado y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada en lo que fue motivo de agravios e imponer las costas por la determinación de la cuota alimentaria, en ambas instancias, al alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:25:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:49:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:50:28 hs. bajo el número RR-682-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 93016

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ FANNY BEATRIZ C/ ARGAÑIN FAVIO LISANDRO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 93016), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 24/8/2022 contra la resolución del 19/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Incompetencia. Leída con detenimiento, lo expresado por esta alzada en la interlocutoria del 12/5/2022, fue, por un lado, que tratándose en el artículo 718 del Código Civil y Comercial, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto al parecer exclusivamente patrimonial, era prorrogable, lo que obstaba a su declaración de oficio, como lo había hecho la jueza de familia en su resolución del 11/4/2022 (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del cód. proc.). Inveterada doctrina legal de la Suprema Corte (puede consultarse, entre muchos otros: Rc 113524 I 16/02/2011, ‘Nuevo Banco Bisel S.A. c/di Palma, Andre Miriam s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia’, en Juba sumario B3900247).

                Por el otro, que, de correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial de la causa (arg. art. 4 del cód. proc.). Lo cual quedaba a la vista no había sucedido. Indicándose, seguidamente, los datos que fundaban esa aseveración.

                Pero esta cámara no se expidió acerca de si el jugado de familia era o no competente en razón del territorio o si lo era o no en razón de la materia. Por eso puede hacerlo ahora, oportunamente, al tener que tratar la declinatoria planteada, sin necesidad de excusarse por haber emitido opinión antes (arg. art. 17.7,12 y concs. del cód. proc.).

                Dicho esto, en lo que atañe al juez compentente para conocer de los conflictos derivados de las uniones convivenciales, el artículo 718 del Código Civil y Comercial, sólo se ocupa de señalar quien lo es por razón del territorio, abriendo la alternativa hacia el último domicilio  convivencial o al del último domicilio del demandado, a elección del actor.

                Sin embargo, como en la especie la declinatoria no fue fundada en la incompetencia territorial del órgano interviniente, a su respecto no se revela ninguna cuestión, por lo que es consecuente tenerla por admitida (arg. art. 1 del cód. proc.).

                Tocante a la competencia en razón de la materia, que sí es la que nutre la excepción, lo que puede observarse es que Fanny Beatriz Gómez promovió su demanda ante el juzgado de familia, con la finalidad de obtener: ‘Reconocimiento, Disolución y liquidación de Sociedad de Hecho. Disolución y liquidación de sociedad de derecho -Rendición de Cuentas y Pago del Saldo- Subsidiariamente compensación por enriquecimiento Ilícito’. Todo ello en el contexto de una unión convivencial, que se habría mantenido hasta el 4 de noviembre de 2018 (v. escrito del 8/4/2022, ‘objeto’, III, 3. a.3.1).

                El artículo 528 del Código Civil y Comercial, roza en alguna medida aquellas cuestiones. Establece que los adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio en el que ingresaron. Dejando a salvo la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder. Aunque no da pauta alguna respecto de la competencia para tratar esos asuntos.

                Tampoco esos asuntos, vinculados a la liquidación de los bienes de esa unión, tuvieron expresa recepción en los supuestos del artículo 827 del cód. proc. Pues esa norma, es anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial que, en su libro segundo, título III, artículos 509 a 528 reguló lo relativo a las relaciones convivenciales.

                No obstante, es sustentable que la competencia en razón de la materia del juzgado de familia, no ha sido concebida por el legislador como taxativa. En tal sentido, aquella norma incluye el inciso ‘x’ de textura abierta, que permite captar la competencia de la justicia especializada en todas las cuestiones propias de familia. Y hasta se le ha dado injerencia en materias, que no necesariamente pueden ser encuadradas en el derecho de familia (v. incisos l, n, o, q, t, w).

                Con ese entorno, como ha evocado la Suprema Corte, ya en algún antecedente se ha sostenido que: ‘resulta claro que el legislador reconoce a las uniones convivenciales como relaciones de familia, y que resultan aplicables a los conflictos que se originan en dicha unión o en su cese las reglas procesales destinadas a los procesos de familia, entre los que se encuentran el principio de tutela judicial efectiva, inmediación, oficiosidad, oralidad, especialización del juez y existencia de apoyo multidisciplinario entre otros. Estas reglas dirigen la competencia en este tipo de procesos a los Tribunales de Familia en los que cristaliza la operatividad de dichos principios’ (Cód. Civ. y Com., Rosario, Sala II, causa “S.Y.B. c/ B., E. N. s/ medida cautelar”, resol. de 4-V-2019)’ (SCBA, Rc 123596 I 29/06/2020, ‘Olivo, Javier Jesús c/ Modolo, Cariña Alejandra s/ Acción de restitución’, en Juba sumario B4500132).

                Llegando a predicar, en ese mismo precedente: ‘Si bien la cuestión traída en los presentes a esta Corte parecería tener una raíz solo patrimonial ajena a la unión convivencial, esta dista de ser una afirmación aplicable al caso, pues, es sabido que toda vez que entre dos partes en un proceso hay además una relación afectiva, aunque quebrada -hecho no discutido en los presentes-, repercute la problemática en todas las esferas de los involucrados pudiendo traducirse con frecuencia en la faz patrimonial una serie de peticiones que no encuentran canal por otra vía. Además, de surgir otras cuestiones (…) la decisión que se tome en cada uno de los expedientes es posible que repercuta en los resultados del otro siendo conveniente que sea un solo juez el encargado de analizar la totalidad de los aspectos’.     

                Poco más o menos, en el presente caso  el tema patrimonial asoma inescindible de la unión convivencial. Toda vez que el fundamento de la demanda, verdadero o no, es que durante los primeros tiempos de la relación de pareja, las partes formaron una sociedad de hecho de servicios agropecuarios; la actora, ocupada de criar al hijo pequeño y encargada de los quehaceres domésticos, se dedicó a las tareas administrativas de la sociedad, readecuando sus tareas, con el nacimiento del segundo hijo, como pareja-socia; fue el sostén puertas adentro, mientras que el demandado la fuerza de trabajo hacia afuera. Refiriendo que con el transcurso de los años el demandado se atribuyó el poder económico absoluto de la relación. Tomó todas las decisiones de lo que hoy conforma su patrimonio total. Y así titularizó todo el patrimonio común a su exclusivo nombre (v. escrito del 8/4/2022, b, c, 3.19 y 3.20).

                Claro que está controvertido la expansión negocial, el uso abusivo de bienes comunes y la existencia de las sociedades de hecho (v. escrito del 31/7/2022, VI y X). Mas, en esos términos, palabras más palabras menos, está la trama de la cuestión.

                Vale decir, al margen de lo que se decida en el fondo, tanto en el antecedente citado como en este caso, el eje principal radica en dicha unión.

                Y por ello, resulta hábil la jueza especializada del juzgado de familia número uno de este departamento.

                2. Litispendencia. Lo que se opone en la litispendencia por identidad. Pues en el escrito del 31/7/2022, el demandado, para dar sustento a esta excepción afirma, que respecto a la pretensión de  reconocimiento, disolución y liquidación de una sociedad de hecho para explotación agropecuaria y del establecimiento de un canon locativo para la actora por el uso exclusivo que supuestamente hace el demandado, existe en éste juzgado y, en el Juzgado civil y comercial número dos, los pleitos que comprenden iguales reclamos con otros títulos pero basados en los mismos hechos y con la pretensa idea de acreditarlos con la misma prueba.

                Si bien no indica a qué causas se refiere, tomando las que enuncia en XI de aquella presentación, es discreto pensar que se refiere a la causa 2965, ‘Gómez Fanny Beatriz c/ Argañin, Favio Lisandro s/ diligencias preliminares’, a la causa 2948, ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Daños y perjuicios extracontractual (exc. Autom./Estado)’, y 1627 ‘Gómez Fanny Beatriz c. Argañin, Favio Lisandro s/  Ejecución de sentencia’, que son, entre las denunciadas, las que tramitan ante el juzgado que se indica.

                En punto a la 2948, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que en ella se demanda es una indemnización de daños y perjuicios derivados de la violencia económica, psicológica y simbólica proferida a la actora. Se desprende de lo expuesto que la pretensión no es idéntica a los de esta causa, como se ha pregonado (v. escrito del 29/12/2921, 2.1, visible en la Mev).

                La 2965, se trata de diligencia preliminares y con tal objeto, sólo busca obtener o preservar medios de prueba, en preparación de un juicio de conocimiento (arg. arts. 323 y stes. del cód. proc.). O sea que tampoco aparece esa identidad buscada (art. 345.4 del cód. proc.).

                En cuanto a la causa 1627, se ejecuta el ingreso económico fijado cautelarmente a la actora, en los autos 2848, por resolución del 18/03/2022.

                Es decir, que ninguna de las mencionadas guarda la identidad en que basó el apelante su excepción de litispendencia. Siendo que los demás, tramitan ante el mismo juzgado de familia. De modo que no hay nada que mandar a otro juzgado, ni menos archivar (arg. arts. 34.4, 163, 6,  352. 3 del cód. proc.).

                3. Defecto legal. Esta excepción es dilatoria, y está prevista para cuando la pretensión está formulada de tal manera que no puede saberse quien demanda, ni contra quien (elementos subjetivos) o no está claro por qué se demanda o qué se demanda (elementos objetivos).

                Nada de eso ha sido alegado al plantearse la excepción. Al proponerse la excepción se dijo que hay profusa confusión de institutos jurídicos que impiden un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio e impide equilibrar los términos del reclamo porque en el ámbito del derecho de familia se pretende dirimir también cuestiones que son propias del derecho comercial. Pero ese asunto ya ha sido resuelto a desestimarse la declinatoria, A la que se remite al lector. Por lo demás, si se considera que algunos institutos son excluyentes, es porque los fundamentos de las pretensiones han logrado distinguirse con claridad, más allá de lo que corresponde decidir en definitiva (v. III.a del escrito de fecha 31/7/2022).

                En toda esta temática, el juzgado se ha expresado con suficiencia, por lo que no merece el reproche que se le formula. En su lugar, el agravio es insuficiente porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la decisión, sino que, en todo caso, muestra un diferente punto de mira, que no es agravio computable (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                Respecto a que cada sociedad de las alegadas, de existir, son personas jurídicas distintas y por lo tanto de imposible cumplimiento una rendición de cuentas conjunta, además de ser una alegación novedosa, tal como fue formulada, tampoco es compatible con una presentación que impida distinguir qué se demanda, a quién y por qué (art. 345, 5 del cód. proc.).

                En suma, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:42:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:45:53 hs. bajo el número RR-681-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: 93303

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARSICO, ROBERTO ALFREDO Y OTRA C/ AKALESTOS, FRANCISCO CONSTANTINO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. 93303), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 14/6/2022 contra la resolución de fecha 8/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del reconocimiento judicial del 15/6/2021, se desprende –en lo que es de interés destacar- que pudo observarse una vivienda precaria de mampostería donde habita  Marsico con su familia, aparentemente de varios años de construida. Del costado derecho, otra aparentemente más nueva donde vive la hija de Marsico. Y al final una cancha de fútbol reducido, para 5/7 jugadores por equipo, la cual se encuentra delimitada, marcada, con dos arcos de fútbol, redes por detrás de dichos arcos, y una especie de bancos a los costados realizados con postes de madera. También se observó carteles de publicidad colgados de las redes de contención, manifestando el actor que consiste en un emprendimiento de su hija con la familia formada por ella. Sobre la parte izquierda se apreció otra vivienda con un emprendimiento de planchas de cemento ocupada por el hijo, Fernando Marsico.

                Con la sentencia definitiva del 30/11/2021, el juez hizo lugar a la demanda articulada por Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, contra Francisco Constantino Akalestos y/o contra quienes se creyeren con derecho, y consecuentemente declaró adquirido por prescripción por el actor, el inmueble ubicado en el Partido de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Parcela 06, Partida 16 , Matricula 4.396, que mide 107.5 mts. de frente a la calle 5 de Julio Nº 216, 107.5 mts. de frente a la calle independencia y 107.5 metros de fondo.

                Mediante el escrito del 9/5/2022, en virtud de considerar necesario para proceder a la subdivisión del inmueble objeto de autos el ingreso del Agrimensor Darío Urban y siendo que en oportunidad de querer practicar la diligencia mencionada fue increpado y expulsado arbitrariamente por la hija de los actores, a quienes éstos –según dicen – le otorgaron parte del inmueble para que pueda vivir, el abogado solicitó, como si fuera un escrito de mero trámite, que se librara mandamiento de ingreso en favor del citado profesional y con auxilio de la fuerza pública para poder cumplir su cometido (art. 56.c de la ley 5177).

                El juzgado no hizo lugar, expresando: ‘Habiendo finalizado las presentes actuaciones con la sentencia de fecha 30/11/2021, toda cuestión atinente a la eventual subdivisión del inmueble, su estado de ocupación actual o conflictos relacionados con ocupantes o familiares del actor exceden el marco del presente proceso y en consecuencia no corresponde hacer lugar a lo peticionado, debiendo eventualmente encausar dichos reclamos por las vías procesales pertinentes (v. providencia del 224/5/2022).

                En una nueva presentación, el abogado, entendiendo que, para inscribir la sentencia de usucapión, de acuerdo a lo normado por el artículo 23 de la ley 17.801 y 50 de la ley 10.707 era necesaria la confección del estado parcelario que la misma prescribe, con la finalidad de poder acceder tanto al valor fiscal como al valor para el impuesto al acto que surge de ella, reitera el pedido anterior (v. escrito del 26/5/2022).

                Ante esta petición, el juzgado, considerando que a los fines regulatorios pretendidos y para el pago de la tasa de justicia como requisitos previos a la inscripción del inmueble en favor del actor bastaba contar con la valuación fiscal del inmueble a partir de lo normado por el art. 337 inc. d del Cód. Fiscal y del art. 27 inc. a de la ley 14.967, dispuso librar un oficio a Arba y desestimó nuevamente el pedido reformulado (v. providencia del 8/6/2022).

                Sobre esa decisión recae el recurso de reposición y apelación subsidiario (v. escrito del 14/6/2022). Se desestimó la reposición y se concedió la apelación subsidiaria con la providencia del 30/8/2022.

                Pues bien, más allá de otras consideraciones, si en la especie, con el resultado del reconocimiento judicial del 15/6/2021, entre otros elementos, se emitió sentencia definitiva declarando adquirido el dominio por prescripción larga por parte de los actores Roberto Alfredo Marsico y Blanca Gladys Torres, es consecuente ejecutarla, lo cual implica, tanto para cancelar la titularidad dominial anterior, como para dar publicidad a la nueva titularidad dominial resultante del mencionado pronunciamiento, estimado firme dentro de sus alcances subjetivos, procurar que sea inscripta en el registro de la Propiedad Inmueble (arg. arts. 166 inc. 7, 682 del cód. proc.; arts. 1892, cuarto párrafo y 1893, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para lo cual habrá de tenerse en cuenta lo normado en la Resolución 1435/20 de la Suprema Corte de Justicia).

                El trámite de ejecución, es competencia del mismo juez que emitió el fallo, quien tendrá que disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 166 inc. 7 y 499 inc. 1 del cód. proc.). Procediendo –obviamente- dentro de los estrictos límites de la sentencia, excluido todo trámite de subdivisión del inmueble objeto de la litis (arg. arts. 501, primer párrafo y 509 del cód. proc.). Pero, claro está, atendiendo a los requerimientos de las normas aplicables.

                La verificación de subsistencia del estado parcelario, por caso,  debe efectuarse en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y transmisión de derechos reales, siempre que hubieren vencido los plazos indicados en el artículo 15 de la ley 10707 texto según ley 14200 (12 años para inmuebles ubicados en la planta sub-rural o rural, 6 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana que se encuentren edificados, 2 años para inmuebles ubicados en la planta sub-urbana o planta urbana, que se encuentren baldíos y 6 años para las unidades funcionales de los edificios afectados al régimen de Propiedad Horizontal, ubicados en Planta Baja y 12 años para Unidades Funcionales contenidas en las restantes Plantas, si las hubiere) (v. arts. 1, 2, 6 a 10 y concs. de la ley 26.209).

                En tal sentido, de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde disponer lo que surge de tal tratamiento.

                Es decir: de darse la situación que contempla la norma indicada, que exija la verificación de subsistencia del estado parcelario para la inscripción de la sentencia emitida en autos, aun no ordenada, señalado el contexto familiar que traduce el escrito del 9/5/2022, lo que se infiere del reconocimiento judicial ya mencionado y del alcance con que se concibió el pronunciamiento, es discreto, de momento, más allá de lo establecido en el artículo 13 de la ley 10.707, consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                Sin costas en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Consultar dentro de la gama de posibilidades que brindan los artículos 509 y 534 del cód. proc. aquella que de mejor manera permita obtener lo necesario para la finalidad pretendida (por ejemplo la convocatoria a una audiencia con todos los involucrados para explicar los trámites de la  ejecución de sentencia u otra alternativa que en la instancia inicial se estime más adecuada a los fines de establecer las modalidades de la ejecución).

                Sin costas en atención al modo en que se decide y, diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:24:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:41:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/09/2022 13:43:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2022 13:44:08 hs. bajo el número RR-680-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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