• Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Autos: “LESCANO MARCELA FABIANA S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

    Expte.: -93394-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 8/9/2022, el oficio de fecha 8/9/2022 y las presentaciones de fechas 15/9/2022 (en primera instancia) y 4/10/2022 (ante esta cámara).

                CONSIDERANDO.

                1- La resolución de fecha 8/9/2022 fue notificada al denunciado  el día 8/9/2022, mediante cédula soporte papel diligenciada por la comisaría  de la mujer y de la familia de Rivadavia (ver adjunto  al trámite oficio diligenciado – acompaña de fecha 9/9/2022).

                A su vez, conforme al artículo 33 de la ley 26485 de violencia contra la mujer dispone -en lo pertinente- las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles; así las cosas, el plazo para apelar aquella resolución venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos el 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.). Además, ver el artículo 10 de la ley 12569 (por remisión del art. 19 ley 26485).

                Por manera que la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 parte final del p. 4, resulta extemporánea

                2- En cuanto a la apelación contra la resolución de fecha 29/9/2022, deducida mediante la presentación ante esta cámara del 4/10/2022, en que, además, el abogado Culacciatti justifica su personería (p. 1-; art. 46 cód. proc.), debe ser planteada y decidido su trámite en la instancia inicial (p. 2 del escrito; arg. arts. 242 y ss. cód. proc.).

                Por lo expuesto en 1- y 2-, la CámaraRESUELVE:

                1- Declarar inadmisible por extemporánea la apelación subsidiaria de fecha 15/9/2022 contra la resolución del 8/9/2022 (arts. 124 últ. párr. cód. proc.; 33 ley 26485).

                2- No tratar sobre la apelación contenida en la presentación del 4/10/2022 p. 2 por corresponder a la instancia inicial.

                3- Tener al abogado Darío J. Culacciatti por presentado en el carácter invocado de apoderado de Leandro Toribio (art. 47 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.                              

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:20:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:12:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:12:45 hs. bajo el número RR-699-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”
    Expte.: -91649-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la codemandada Suárez el 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022; el proveído de esta cámara del 22/9/2022 y el escrito del 30/9/2022 con la valuación fiscal adjunta al mismo.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a efecto de los mismos (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    En particular:
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal: el recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de individualizar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. VII del escrito recursivo del 24/6/2022) (art. 279 cód. proc.)
    En lo relativo al valor del agravio, se la ha intimado en el proveído del 22/9/2022 a que acredite la valuación fiscal de dos parcelas -escrituras 14 y 15-, necesarias para analizar el referido valor (ya que corresponden a las escrituras que fueron declaradas nulas en primera instancia, y confirmadas por esta cámara, razón por la cual se da inicio al presente trámite recursivo).
    De la valuación fiscal acompañada como archivo adjunto al escrito del 30/9/2022 surge que el valor de una sola de las parcelas es de $ 6,005,021.59; por lo que solo con esa, quedan superados los 500 jus previstos por la normativa procesal en el art. 278 (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario: $4.537 -según AC 4065/2022 SCBA- x 500 = $2.268.500).
    En lo referente al depósito previo, la parte recurrente solicitó beneficio de litigar sin gastos en este mismo expediente para que tramite por vía incidental (v. escrito del 24/6/2022). En primera instancia se le advirtió que debería ocurrir por la vía procesal correspondiente (v. prov. del 13/7/2022), y siendo esta providencia recurrida (v. revocatoria con apelación en subsidio del 4/8/2022), ambos recursos fueron rechazados en la providencia del 11/8/2022. Pero se advierte que aquélla no se encuentra firme aún por no haber sido notificada de manera correcta (automatizadamente, según art. 10 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Por ende, debe considerarse que aún se encuentra pendiente el pedido de beneficio de litigar sin gastos y debe darse chance a la recurrente para que en un plazo de tres meses acredite la concesión del mismo (art. 280 cód. proc.)
    2. Recurso extraordinario de nulidad:
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver ap. V del escrito recursivo), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos antes mencionado, bajo apercibimiento de intimarla:
    a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    2- Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 24/6/2022 contra la sentencia del 6/6/2022.
    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:10:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:10:43 hs. bajo el número RR-698-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -93338-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A. A. C/ P., M. A.  S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -93338-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 20/8/2022 contra la resolución del 9/8/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. A. A.  P. en su carácter de progenitor de S. solicita que se disponga como medida cautelar contra la madre de su hijo,  M. A. P.,  “la prohibición de  efectuar cualquier publicación en relación a su persona y para con su hijo menor de edad, específicamente en lo relativo a su estado de salud, y/o cualquier necesidad que su hijo deba afrontar” debiendo abstenerse personalmente y/o por interpósita persona de difundir o divulgar en cualquier tipo de medio gráfico, radial y televisivo, o redes sociales, cualquier noticia, dato, imagen, y/o circunstancia vinculada con la separación de hecho de las partes o sobre cualquier aspecto relativo a la vida privada de su hijo Santino.  Y que se ordene a la progenitora borrar las publicaciones de fecha 27 de Marzo de 2022 de su cuenta de Facebook   (presentación de demanda Ap. IV).

                1.2. La jueza al rechazar la medida solicitada el 9/08/2022 concluye que no se advierte la urgencia invocada en demanda cuando las publicaciones cuestionadas fueron realizadas 73 días antes de la interposición de la demanda. Ello evidencia por si solo que no existió un peligro en la demora con entidad suficiente para habilitar la vía procesal elegida.  No se explica en demanda ni se acredita con la prueba traída cual puede ser el peligro de daño irreparable que se pretende resguardar frente a una publicación de la madre de Santino en redes sociales donde únicamente muestra como fondo de un texto el rostro de su hijo y agradece a quienes colaboraron con una feria de ropa realizada tiempo atrás.

                Y tampoco advierte que de la prueba traída se hubiere acreditado  la fuerte probabilidad de la existencia del derecho. Se ha sostenido para este tipo de medidas que  no deben quedar dudas acerca de su procedencia, ni la inexistencia de otra vía procesal más idónea para resolver el conflicto. Y en autos, la sola publicación de una foto del rostro de su hijo realizada por la madre en una red social agradeciendo la colaboración brindada en su beneficio de modo alguno evidencia  la fuerte probabilidad de la atendibilidad del derecho invocado y/o la existencia de un daño irreparable.

                2.1.  Veamos: en cuanto a la vía procesal  se ha dicho que las denominadas medidas autosatisfactivas constituyen una respuesta doctrinaria y jurisprudencial a ciertas situaciones merecedoras de tutela jurisdiccional urgente, que no encuadran propiamente dentro del esquema legal de las medidas precautorias, pero que no obstante han sido asimiladas a ellas como un tipo de medida cautelar genérica, a falta de regulación legal expresa en nuestro ordenamiento jurídico.

                Han sido definidas como “soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables -según parte de la doctrina, que no comparto en este punto- “inaudita et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles” (Cf. Conclusiones del XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en Corrientes en 1997, ídem. C.Civ y Com. Rosario, Sala 3, mayo -5-997 – M.L.N.c.R.C- La Ley 1.997- F, 433; PEYRANO, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas Autosatifactivas”). Importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia (CJS, 19/09/03, “Defensora de Incapaces N° 1 en representación de M.V.P. c/ Biazutti, Stella Maris s/ Amparo”, Tomo 87:49/62).

                Como es sabido, en el caso de las medidas autosatisfactivas, además de los requisitos comunes a las cautelares clásicas (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y contracautela), la fuerte probabilidad de legitimidad es necesaria para el despacho de una medida de esta clase (ANDORNO, Luis O. “El denominado proceso urgente (no cautelar) en el derecho argentino como instituto similar a la acción inhibitoria del Derecho italiano” en J.A. 1995-II-887; v. ). Por ello, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: verificación de una situación de urgencia; fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible (cercana a la certeza); quedando la exigibilidad de contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial (Cf. Peyrano Jorge W., “Régimen de las Medidas Autosatisfactivas. Nuevas Propuestas”, en Rev. La Ley t. 1998-A p.969 y sgtes.)

                Y, dado que son: 1) requerimientos urgentes; 2) autónomos; 3) de naturaleza contenciosa; 4) sin trámite previo o con un trámite breve que puede disponer el Juez; 5) se agotan con el despacho favorable e importan una satisfacción definitiva a la pretensión deducida, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, diferenciándose de las medidas cautelares en tanto éstas últimas son esencialmente instrumentales y accesorias de un proceso y se otorgan para garantizar el cumplimiento de una sentencia futura. Y, con mayor razón, cuando la medida en mérito persiga la protección de bienes tales como la integridad psico-física de la persona, como en el presente caso, la de una menor, se debe actuar con suma urgencia.

                En este punto es de recordar, también, que la Ley n° 26.061 en su art. 1° protege integralmente los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Argentina, al garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte, sustentados en el principio del interés superior del niño, estableciendo, además, que la omisión en la observancia de los deberes habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. En efecto, el art. 5° determina que “La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia…”.

                Por ello, concluyo que en el caso no ha sido desacertada la via procesal elegida por el progenitor para efectuar el pedido respecto de la publicación de imágenes de su hijo menor.

                2.2. No obstante ello, adentrándome en la solución considero que aquí, con  la documentación aportada a estos autos, puntualmente de la copia de la publicación de facebook donde aparece la foto del menor colocada de fondo en un texto de agradecimiento, no se advierte que pudiera afectar o perturbar gravemente la intimidad del menor (como tampoco la del progenitor), como para configurar tal difusión una flagrante violación al derecho personalísimo que tiene el niño a la protección de su intimidad e identidad, por lo que no estimo procedente la medida solicitada por el peticionante.

                Cabe señalar que en el mismo sentido se expresó el Asesor de Menores designado en autos el  emitir dictamen el 12/07/2022, donde dijo que entiende que la publicación realizada por la Sra. P., no resulta violatoria de los derechos del menor, ni afectan la dignidad y/o intimidad del mismo.

                A la misma conclusión arribó respecto de la restante publicación de la misma fecha donde el peticionante deduce que se refiere a su persona, pero cierto es que con la copia adjuntada no se ha acreditado, ni puede inferirse a ciencia cierta que se refieran al recurrente (arg. art. 375 y conc. cód. proc.).

                3. No obstante lo anteriormente dicho respecto de las dos publicaciones mencionadas en demanda, en este caso, donde se advierte a simple vista la dificultad de coordinación entre los progenitores tanto en las cuestiones referidas a su hijo como a la mínima coordinación entre ellos de otras cuestiones, estimo que resulta apropiado sugerir a ambas partes que se abstengan de difundir por cualquier medio, contenido relacionado con el menor y también respecto del otro progenitor a fin de evitar nuevos conflictos y en aras de lograr un vínculo armónico entre los adultos que redunde satisfactoriamente en el hijo de ambos  (imágenes, videos, datos, comentarios, etc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al emitir mi voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación bajo examen, en la medida expuesta al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:19:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 13:08:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    236600774003003288

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 13:08:56 hs. bajo el número RR-697-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93289-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZABALA MARCELA ALEJANDRA  C/ JUAREZ JORGE LUIS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93289-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de fecha 6/5/2022 contra la resolución del 8/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Uno de los agravios del demandado es que no se ha efectuado, en el fallo, un análisis de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre sus destinatarios, solo constancia del vínculo. Claro, no dice cuáles constancias no han sido apreciadas, por lo que la queja evade lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

                En otro, además de insistir en lo anterior, lo que amerita la misma respuesta ya dada, sostiene que se ha acogido el pedido de la actora sin producir prueba alguna, más que tomando en consideración la mera petición y la única documental referenciada. Pero tampoco dice qué prueba dejó de producirse, ofrecida y conducente para acreditar qué datos, hechos o circunstancias (arg. art. 260 del Cód. Proc.) que no sea el recibo de sueldo correspondiente a mes de abril de 2017 (fs. 32).

                Acierta cuanto dice que el artículo 710 del Código Civil y Comercial, carga con la prueba a quien está en mejores condiciones de probar. Pero si lo que se postula desde esa norma es colocar en la reclamante, madre de los niños, la carga de demostrar los ingresos del padre, es no querer ver que, por el rol que se le asigna a la mujer en las relaciones convivenciales, derivado de patrones socioculturales que anidan en la sociedad, se encuentra alejada del manejo y conocimiento de los resortes económicos de la convivencia y mucho más aún de la información acerca de los ingresos del progenitor, una vez quebrada aquella. Lo que la coloca en una situación de desigualdad que torna injusto adjudicarle demostrar más que lo que pueda.

                Por lo demás, si fuera cierta la insuficiencia de recursos por parte del demandado (v. fs. 33, II), debe recordarse que ni su carencia configura por si misma la imposibilidad de cumplimiento objetiva, absoluta y definitiva, cuando no se ha acreditado idóneamente que derive de dificultades insalvables, con las características del caso fortuito o la fuerza mayor (arg. arts. 641.b, 646.a, 658, 659, 660 y 955 del Código Civil y Comercial). Y que, el  incumplimiento de la obligación alimentaria, en todo o en parte, compromete el derecho de los alimentistas a un nivel de vida adecuado y conspira contra su interés superior, que implica priorizarlo por encima de otros, titularizados por quienes lo descuidan, desatendiendo concretas prestaciones a su cargo (arts. 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 1 de la ley 23.849; arg. art. 706.c del Código Civil y Comercial; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Comisión n° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial’, 4.3. d, tercer párrafo; v. ttps://aadproc.org.ar/pdfs/ponencias/Procesal_de_Familia_Kemelmajer.pdf).

                En fin, se ha  probado la legitimación de los reclamantes, que no se impugna, la edad de los niños, y no se desconoce el cuidado personal que ejerce la madre (fs. 11/12vta.,  Y para apreciar las necesidades de los alimentistas, basta informarse de la evolución mensual de la canasta básica total que publica el Indec, que puede consultarse por la red informática.

                Desde ese marco, es insostenible que quien no ofreció prueba para una mejor mirada de la situación en general, más que un recibo de suelo, se queje de la falta de apreciación y que se haya acogido al pedido de la actora, cuando fijar la cuota con las constancias del expediente no es sino una de las posibilidades previstas para cierta circunstancia, que bien puede aplicarse por analogía a la especie (arg. art. 637.2 del Cód. Proc.; art. 2 del Código Civil y Comercial). Lo cual es bastante, para descartar la nulidad del fallo que se aduce, teniendo en cuenta lo que se desprende de las fojas 4/12vta., providencias del 22/4/2016, III y del 10/5/2016, así como de las actas del 23/5/2021, del 20/9/202 y del 27/9/2021, de la  documentación agregada el 20/9/2021, del  dictamen del asesor de incapaces del 18/2/2022 y de la providencia firme del 3/3/2022.

                Para cerrar, es archisabido, que tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:13:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:57:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:57:21 hs. bajo el número RR-696-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1.

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93302-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ PALACIOS ROCIO CELESTE C/ PEREZ MAXIMILIANO FERMIN S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93302-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es infundado el recurso de apelación subsidiario del 5/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “Capurro, Analia Graciela c/ Abelenda, Eduardo Cesar s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318). Pero no después de ese día (v. esta alzada, causa 88786, sent. del 19/11/2013, ‘G., N. M. c/H., O, A. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 333).

                Como corolario, si en la especie el alimentado concurrió a la audiencia del artículo 636 del Cód. Proc., el día 24 de junio de 2022, que comenzó a las 9:30 y culminó a las 10:00:45, acompañando el escrito el mismo día 11:59:22, con arreglo al referido precedente, su presentación no fue extemporánea, sino presentada dentro de lo tolerable (arg. art. 706.a del Código Civil y Comercial).

                Como correlato, se desestima el recurso de apelación.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:08:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:17:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:54:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:55:03 hs. bajo el número RR-695-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92236-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria de fecha 14/9/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Esta Cámara ya tiene dicho  que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).

                En el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que este Tribunal decidió en función de la apelación subsidiaria del  25/3/2022 deducida por el abog. Garrote,  y en lo que aquí interesa, en cuanto a la determinación  del tipo de cambio de los dólares a pesos  ajustados conforme al fallo KLOSTER CATALINA Y OTROSC/ BARGAR HORACIO ANIBAL Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte.: 91950 Libro: 51- / Registro: 514-)  y lo que pretende ahora el letrado es un cambio de criterio sobre lo decidido con fecha 14/9/2022  que no  fue puesto a decisión del juzgado inicial  (arg. art. 272 cód. proc.); en consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión sobre el punto y la aclaratoria no es admisible (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria del 14/9/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria del 14/9/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:06:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:04:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:05:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:05:29 hs. bajo el número RR-694-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES”

    Expte.: -92791-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LITWIN, JUAN ELIAS – MELNYCZAJKO, OLGA S/ SUCESIONES” (expte. nro. -92791-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 contra la resolución de fecha 25/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado con fecha 25/2/2022  decidió en lo que aquí interesa que: el Administrador Sergio Fabian Litwin al realizar la rendición de cuentas, imputa entre los gastos del sucesorio sendas transferencias de fondos efectuadas desde su cuenta personal a la cuenta de la coheredera Claudia Litwin por un importe total de $ 45.996.

                Así, resolvió que tales transferencias no pueden ser tenidas en cuenta como “gastos” para la conservación de los bienes del sucesorio y por consiguiente, no corresponde que sean allí incluídas, por estimarlas como partición de los bienes sucesorios; en suma como adelanto de herencia a la co-heredera de una parte de su hijuela Claudia Litwin.

                Asimismo condenó a Sergio Litwin a abonar al presente sucesorio la suma de $ 50.626,05, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada la presente sentencia y bajo apercibimiento de ejecución”

                También allí reguló  honorarios al co-heredero administrador por la administración realizada de los bienes sucesorios en la suma de $ 55.237,30.

                1.2. Contra tal decisión se presenta el apoderado del administrador Litwin y, platea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 4/3/2022.

                Solicita se modifique el rubro transferencias y se las tenga como gastos de los bienes del sucesorio dado que esas sumas fueron aplicadas por la co-heredera a gastos del mismo; además alega que no hay ningún elemento que indique o haga presumir que tales transferencias se realizaron en beneficio personal de la coheredera Claudia Litwin.

                Agrega además que estas transferencias no fueron objetadas por ninguna de las coherederas entre los gastos de la administración.

                El siguiente agravio alude a que la resolución atacada no toma en cuenta que el recurrente es heredero dado que, condena a pagar el 100% de la diferencia entre ingresos y gastos de los bienes que administra, debiéndose  descontar las sumas correspondientes a su porción hereditaria. Aduna que esta circunstancia ya fue abordada por este tribunal quien expuso que pudo tratarse de  un error meramente aritmético,  solucionable  en primera instancia.

                Por último, manifiesta disconformidad  en torno a sus honorarios, los cuales a su entender resultan erróneos al fijarlos en el 10% de los fondos administrados, alegando que el 10% es $ 55.337 y no $ 55.237,30 como lo establece el juez de grado.

                2.1. Veamos:

                Las transferencias efectuadas por Sergio Litwin -administrador del sucesorio- a Claudia Litwin por el importe de $ 45.996 en concepto de gastos, no han sido desconocidas, ni objetadas por ella, ni por la coheredera Andrea Litwin, por manera que, sea como sea, a falta de oposición por los interesados, no parece prudente que sean tenidas como una partición parcial de los bienes sucesorios, dado que todos estuvieron de acuerdo en atribuir a ese dinero el concepto de gastos (arts. 2, 263, CCyC; 34.5.d. cód. proc.).

                Por manera que el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 34.4 cód. proc.).

                2.2. Principio por decir que asiste razón al apelante en cuanto a que la resolución recurrida no toma en cuenta la calidad de heredero del recurrente cuando lo condena a pagar la totalidad de la diferencia entre los ingresos y los gastos de los bienes que administra.

                Conforme el articulo 931 del Código Civil y Comercial la obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio.

                En la especie, Sergio Litwin es acreedor de 1/3 de los bienes hereditarios en tanto heredero; y deudor de los 2/3 restantes correspondientes a las co-herederas Claudia y Andrea Litwin; siendo así, por razones de economía no se aprecia ni la practicidad ni la necesidad actual de que aquél ingrese al sucesorio un dinero que luego ha de percibir de éste en la misma medida; máxime que existen en el expediente fondos depositados en la cuenta de autos (ver saldo de cuenta bancaria en proveído del 26/4/2022) y tres bienes inmuebles y un automotor (ver  documentación acompañada en archivo adjunto 18/3/2021) que no se advierte que no fueran garantizar suficientemente las hijuelas de las co-herederas y los gastos del proceso  (arts. 931,  932, 2573, 2574, 2582.a., 2583, 2585 y concs.,  CCyC).

                Así, respecto de esta porción de la herencia extinguida por confusión  deberá ser considerada como una partición parcial y tenida en cuenta  al momento de efectuarse la cuenta particionaria (arts. 2367 CCyC)

                De tal suerte, sólo debe integrar el administrador en conceptos de gastos  al presente sucesorio los 2/3 restantes del importe detallado en la resolución recurrida.

                Siendo así, el recurso también  ha de prosperar en este aspecto (art. 34.4 cód. proc.)

                2.3. Se regularon honorarios por la administración  de los bienes del sucesorio en favor de Sergio Fabián Litwin en la suma de $55.237,30.

                 La base regulatoria se fijó definitivamente, en la suma de  $553.373 (v. pto. 9 de la resolución de fecha 25/02/2022).

                 El honorario resulta de multiplicar  la base regulatoria  x 10% -alícuota incuestionada- lo que,  nos arroja un total de $ 55.337 para el administrador Litwin (art. 750 Cód. proc.).

                Por lo que también le asiste razón al apelante en este tramo (art. 34.4 cód. cit.)

                3. Por lo expuesto, corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fecha 4/3/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 25/2/2022, en cuanto fue materia de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 11:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/10/2022 12:02:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2022 12:02:49 hs. bajo el número RR-693-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _____________________________________________________________

    Autos: “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS”

    Expte.: 92751

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad de fecha 27/9/2022 contra la sentencia del 14/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                 Cierto es que incurre en transgresión del art. 168 párr. 1 y 2 de la Constitución Provincial la sentencia que omite tratar cuestiones planteadas por la defensa cuyo abordaje tienen carácter esencial y pueden incidir en el rumbo del decisorio; pudiendo tal comportamiento  ser traducido como “no decidir cuando se debe decidir” (v. Sosa, Toribio Enrique; “Código Procesal Civil y Comercial Comentado” T. II, p. 428, Librería Editora Platense, 1994).

                Ha sostenido la SCBA que ‘temáticas esenciales’ son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (v. JUBA / Búsqueda integral / Voces “REN” y “cuestión esencial”; y Hitters, Juan Carlos; “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación” p. 458, Librería Editora Platense, 1994).

                Así las cosas, resulta ajeno a los efectos del recurso articulado lo referente a los defectos en el modo y forma del tratamiento de los argumentos oportunamente  esgrimidos, como se pretende en este caso según puede verse en los párrafos 1, 7 y ss. del escrito de fecha 27/9/2022; siendo la vía pertinente para rebatir tales cuestiones el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 278 y ss. cód. proc.) (v. de esta cámara “C., S. M. L.  C/ G., C. F. S/ ALIMENTOS” (Expte. 90400), 9/2/2018).

                En atención a los motivos expuestos, se entiende que el recurso no debe prosperar (art.  281.3 cód. proc.; arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                Denegar el recurso de nulidad extraordinario interpuesto en fecha 27/9/2022 contra la sentencia de fecha 14/9/2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la instancia de origen.

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:55:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:21:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2022 13:21:58 hs. bajo el número RR-692-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -91932-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función del informe del  13/9/2022, lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en la sentencia del 10/9/2020 y la labor de  la letrada en esta instancia  (arts. 68 cód. proc.; 16,  26 segunda parte de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia de 2,4 jus regulado el 13/7/2022, que ha llegado incuestionado a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Cerri (arts. 15.c y 16 ley 14967).

                Así resulta un honorario de 0,96 jus  (hon. prim. inst. -2,4 jus- x 40%; por el escrito del 1/6/20; arts. y ley cits.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde regular honorarios a favor de la abog. Cerri en la suma de 0,96 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de la abog. C.en la suma de 0,96 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:54:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:14:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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  • Fecha del Acuerdo: 4/10/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ ROSANA LILIAN C/ DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91489-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo y el juez subrogante J. Juan Manuel Gini para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ ROSANA LILIAN C/ DI BIN EDUARDO FEDERICO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la resolución  de fecha 3/6/2022?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/6/2022 contra la  resolución de fecha 3/6/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 En la sentencia del 15/7/2021 se dispuso que: ‘los montos dispuestos en concepto de cuota alimentaria deberán ser abonados por el demandado desde el día 20/05/2019, conforme fue expuesto en el considerando XIV de éste decisorio.  Habida cuenta de ello, de acuerdo a lo normado en el art. 642 del ritual, instase a la parte actora a practicar la correspondiente liquidación de alimentos atrasados considerando el SMV y M vigente en cada período descontando lo efectivamente percibido’.

                Por un lado, entonces, la cuota fue sujeta a un sistema objetivo de readecuación, fijándosela en un porcentaje de un valor de referencia justamente para mantener el valor constante de la misma (v. fundamentos del fallo citado). Por el otro, se dispuso que el nuevo monto de la pensión alimentaria, establecido el 15/7/2021, regía retroactivamente desde el 20/5/2019.

                Claro que en todo ese lapso anterior a la sentencia, el alimentante pudo haber pagado alimentos, al monto que, de alguna manera, estaba vigente a ese tiempo. Por ello cuando se habla de ‘alimentos atrasados’ se está haciendo mención a esas diferencias que  podrían  surgir  y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor ‘viejo’ y su ‘valor nuevo’ aplicado de modo retroactivo. La suma de todas esas diferencias que se van generando mes tras mes, es lo que compone ese monto que se denomina como ‘alimentos atrasados’.

                La cuestión es si,  sobre esas diferencias no abonadas porque no estaba todavía fijado el nuevo valor de la cuota, corresponde aplicar intereses.

                Y eso conduce a hacer un paréntesis para describir, al menos una de las clasificaciones de los intereses, que parece relevante para completar la visión del tema. Cualquiera sea la decisión que luego se adopte, en función de las normas cuya activación se postule (v. Barbero, Ariel Emilio, ‘Intereses monetarios’, Astrea 2000, págs. 17. B y stes).

                Desde el punto de vista de la función que cumplen, se rescatan para este caso, dos clases o categorías de intereses: el compensatorio y el moratorio.

                El interés compensatorio es el que deriva del uso de un capital ajeno. Es el que se pacta en el mundo oneroso. Expresado de modo corriente, es el precio del dinero. Está previsto en el artículo 767 del Código Civil y Comercial.

                El moratorio es la indemnización que debe pagar el deudor ante el cumplimiento tardío de su obligación de dar una suma de dinero. O sea el que sanciona la mora o retraso culpable. Está previsto en el artículo 768 del Código Civil y Comercial.

                El primero, no reposa en la idea de responsabilidad por culpa, dolo u otro factor objetivo imputable a la conducta del deudor. Forma parte del cumplimiento y, por principio, sólo se debe si se lo ha pactado (más allá que, si la tasa no fue acordada, pueda ser fijada por los jueces, en su caso; art. 767, cit.). Por ello, salvo excepciones, es de etiología contractual.

                El segundo, se debe por el incumplimiento culpable o responsable y aunque se no haya pactado. Siendo de aplicación a todas las obligaciones. En el caso de la obligación alimentaria, está previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

                Dicho esto, puede ahora inferirse que, si los intereses que se reclaman en la especie, no se liquidan sobre el importe de cuotas alimentaras fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas, sino que se liquidan sobre las diferencias entre el importe de las cuotas pagadas tal cual estaban vigentes para el alimentante y el nuevo monto que según el aumento decretado en la sentencia se estableció con efecto retroactivo al tiempo de la demanda, cuya suma total -además- puede pagarse en cuotas que aun no han sido determinadas (v. art. 642 del Cód. Proc.) de lo que se trata es de la aplicación de un interés compensatorio. No de un interés moratorio.

                En ese marco, si la actora no precisa que en la demanda se hubieran requerido intereses, así fuera genéricamente, para la proporción del aumento de la cuota originaria, devengada durante la sustanciación del proceso, si la sentencia previó que se liquidaran los alimentos retroactivos actualizados considerando el SMVM vigente en cada período, descontando lo efectivamente percibido, pero no la aplicación de intereses compensatorios sobre las diferencias, si de acuerdo a lo normado en el artículo 501 del Cód. Proc. la liquidación debe ajustarse a las bases que en aquella se hubieran fijado, y en la que fue presentada en autos por la actora no se alude siquiera a que los réditos compensatorios agregados provinieran de un acuerdo, no contando con elementos para encuadrar la situación dentro de las condiciones de aplicación del artículo 552 del Código Civil y Comercial, según fue explicado, no es admisible reconocer los intereses que se liquidan sobre la base de una cuota que se actualiza.

                Sin perjuicio, vale aclarar, a mayor abundamiento:

                a- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia, pues éstas no se hallan incluidas entre las diferencias liquidadas (art. 642 del Cód. Proc.).

                b- de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar la suma de las diferencias, concebidas como ‘alimentos atrasados’. Toda vez que en ese supuesto entrarían a regir los moratorios (art. 642 del Cód. Proc.; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 552, 767 y 768 del Código Civil y Comercial; 18 de la Constitución Nacional; v. causa 92469, ‘Canullan, Jesica Vanina c/ Dipaula, Roberto Alejandro s/ alimentos’, L. 52, Reg. 392; la jueza Scelzo no participo de ese acuerdo y su postura disidente, con interesantes y meditados argumentos, puede consultarse en la causa 91179, ‘Zelaya, Maria Cristina y otro c/ Biffis, Alejandro Javier s/ alimentos’, L. 50, Reg.  463 y ha sido seguida en la sentencia apelada)..

                En fin, resta decir que la cuestión abordada por la Suprema Corte en la causa 121747, que cita la apelante, difiere de la de autos, Pues en aquel precedente la sentencia de primera instancia había dispuesto que correspondía practicar liquidación a la tasa pasiva desde el inicio de las actuaciones hasta el 31 de julio de 2015 y a partir del 1 de agosto de 2015 a la tasa más alta que cobra el banco a sus clientes, y el fallo fue consentido tal cual por el demandado, que enfocó su protesta no en la procedencia del cómputo de los accesorios sino sólo en la tasa de interés aplicada (v. fallo completo en SCBA C 121747, sent. del 04/07/2018, ‘P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’, voto de la mayoría, en Juba sumario B4204149).

                Por ello, el recurso no debería prosperar, en este punto. Claro, si es que este voto concita mayoría (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Teniendo nuevamente que expedirme acerca de la procedencia o no de intereses en las liquidaciones que se practican en los supuestos del artículo 642 del código procesal, nuevas apreciaciones y miradas a la luz de la perspectiva de género y de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, me llevan a realizar ajustes a mis ideas anteriores y a ratificar mi postura.

     

                2.1. Circunstancias de la causa.

                Veamos qué dijo la sentencia: “La parte actora en fecha 21/4/2022  practica liquidación de alimentos adeudados desde la interposición de la demanda hasta la sentencia considerando el SMV y M vigente al vencimiento de cada período mensual, descontando lo abonado y aplicando tasa activa restantes operaciones en pesos sobre el saldo impago, arribando a una suma de  $ 871.722,22.

                       A su turno el demandado en fecha 30/4/2022 impugna la liquidación en traslado, afirmando que el capital de la cuota suplementaria, en el modo que fue reclamado no devenga interés de ningún tipo citando precedentes de la  Cámara de Apelación Departamental   (“Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ ALIMENTOS” Expte.: -92457- y     “Autos: “CANULLAN, JESICA VANINA C/ DIPAULA, ROBERTO ALEJANDRO S/ ALIMENTOS” Expte.: -92469-).

                Así dijo y sostiene en sus agravios transcribiendo un párrafo de un voto de esta cámara que concitó la mayoría: “la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 cód. proc.) y la liquidación debe ajustarse a la sentencia (arts. 501 párrafo 1° 2ª parte y 509 in fine cód. proc.), de modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco condenó a pagarlos, no pueden válidamente ser liquidados dentro del concepto “alimentos atrasados”.

                     La sentencia de la instancia de origen los otorga en minuciosa y fundada sentencia a la que no me queda practicamente nada que agregar.

                 Apela el demandado alegando -en prietísima síntesis- que en demanda no fueron pedidos intereses, que la sentencia tampoco los otorgó y que en mérito de ello otorgarlos ahora afectaría el principio de congruencia.

     

                2.2.  La solución no afecta la congruencia.

                Veamos: el recurrente dice que, la sentencia debe ajustarse a la demanda; y en ese punto le asiste razón y así sucedió: fijó los alimentos que fue lo único pedido.

                Y en tanto prosperó la petición, ordenó practicar liquidación de los alimentos devengados desde aquella hasta la sentencia, pues así se lo impone al juez la ley procesal (art. 641, 2da. parte, código procesal).

                Practicada liquidación como lo ordenó la jueza, la parte actora adicionó intereses en esa liquidación sobre los alimentos devengados durante el proceso.

                Agrega el apelante  para fundar su embate que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso éstos no proceden.

                Ahora bien, la demanda no incluyó ni el pedido de alimentos luego de su interposición ni de intereses respecto de ellos, pues al momento de su interposición no había alimentos devengados para reclamar.

                Siguiendo el razonamiento del apelante se llegaría al absurdo de pensar que, como en demanda no se pidieron los alimentos del artículo 642 del código procesal, entonces tampoco proceden. Y sin embargo tal razonamiento no se animó a realizar. Sólo pretender que se pidieran intereses en demanda por una deuda que a la fecha de interposición de la demanda no existía, por no haberse aun devengado.

                Si los intereses son un accesorio de lo principal, y no se reclamaba lo principal porque no existía,  no es razonable pretender que se hubiera reclamado el accesorio (art. 856, CCyC).

                Recién se hicieron actuales con la sentencia que concedió los alimentos  e hizo nacer el derecho a poder reclamarlos para los actores, con efecto retroactivo al momento de interposición de la demanda como lo manda el artículo 641, 2do. párrafo del código procesal.

                Por otra parte, la sentencia que dirimió el conflicto principal no ordenó aplicar intereses sobre los alimentos devengados pues la cuestión aun no se había tematizado entre las partes.

                Y ellos fueron pedidos en la primera oportunidad que tuvieron los actores para reclamarlos por haberse hecho actual su interés: luego que la sentencia que los concedió quedara firme e hiciera lugar a su reclamo con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.

                Una cosa es el derecho potencial que todo/a hijo/a tiene a recibir alimentos de su progenitor, derecho que nace con la ley fondal (art. 658, CCyC) y otra es la efectivización de ese derecho a través de una sentencia que se los otorga (art. 641, 2do. párr., cód. proc.).

                Sin sentencia que lo declare, el derecho no se hace realidad. Es en la práctica “como si no existiera” porque no se puede hacer efectivo, no se puede reclamar, no se puede ejecutar.

                Como dije en anteriores votos,  a la fecha de interposición de la demanda no había un interés actual que impulsara o compeliera a peticionar intereses. El interés no era actual al momento de interposición de la demanda porque no había alimentos devengados, no había alimentos atrasados, no existía deuda;  por esa razón no era la oportunidad procesal para introducir la petición de una obligación accesoria que ahora pretende el recurrente se hubiera introducido.

                Así, no hay incongruencia en la sentencia atacada, pues la petición de intereses fue oportunamente introducida luego de que la sentencia hiciera lugar al pedido de aumento de cuota alimentaria. Oportunidad en que, como dije, se hizo actual la necesidad de reclamarlos.

                De tal suerte, corresponde -a mi juicio- rechazar el recurso.

     

                2.3. De todos modos la congruencia no es un principio procesal absoluto.

                2.3.1. Algunas consideraciones acerca del principio de congruencia y su flexibilidad.

                La congruencia consiste en la exigencia de identidad entre lo postulado y lo resuelto en la sentencia. La referida exigencia –como resulta de la propia definición- no se aplica para los actos de parte, sino para los actos resolutorios emanados del órgano jurisdiccional (ver Mabel De los Santos. “Flexibilización de la congruencia civil. Muestreo jurisprudencial” en https://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/uploads/2015/04/Felexibilizaci%C3%B3n-de-la-congruencia-civil.-Muestro-jurisprudencial-DE-LOS-SANTOS-M.-.pdf).

                La mencionada magistrada, docente y doctrinaria en ese mismo trabajo expuso al respecto que “… entiendo que la exigencia de congruencia -ya sea que se la denomine genéricamente “principio” (lógico o jurídico) o sea considerada una “regla” técnico jurídica que condiciona la actividad decisoria del órgano jurisdiccional- constituye una derivación del sistema dispositivo que no tiene carácter absoluto, vale decir, su observancia admite excepciones o flexibilizaciones, en circunstancias extraordinarias y bajo determinadas condiciones.

                Considero de suma utilidad para la comprensión de la cuestión la distinción que realizara Clemente Díaz entre principios, sistemas y reglas. Conforme tal clasificación la congruencia es consecuencia o derivación del sistema dispositivo y constituye una regla que deben observar los jueces para el dictado de sus sentencias.

                Sin embargo, el postulado de la congruencia adquiere particular relevancia por su correlación con el principio de bilateralidad (o garantía constitucional de la defensa en juicio) pues si la pretensión o los hechos no han sido materia de debate, prueba y contralor por la contraria, el juez afectaría -en principio- la garantía de la defensa al pronunciarse sobre una pretensión no deducida o sobre hechos ajenos al proceso o si condenara a quien no ha tenido oportunidad de defensa y prueba.

                No obstante ello, es menester advertir que la misión del juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como de las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia (vale decir, hacer una excepción a este postulado), siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así otras garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.

                Ahora bien, un análisis de los reparos que se formulan a esta propuesta por quienes se oponen a toda flexibilización de la congruencia permite advertir que se basan, implícitamente, en alguna de las siguientes premisas: o bien a) que la congruencia resulta inherente e inescindible de la garantía de la defensa, erigiendo a la primera en principio esencial al debido proceso, o b) que el sistema procesal debiera ser dispositivo a ultranza para satisfacer los postulados de la Constitución.

                Con relación a la primera premisa, el mero análisis de algunas normas procesales que prevén formas excepcionales de flexibilización subjetiva (vgr. arts. 96 CPCCN: condena al tercero de intervención provocada) o fáctica (art. 163 inciso 6, último párrafo, CPCCN: meritación de hechos sobrevinientes), evidencia que puede flexibilizarse la congruencia y, simultáneamente, respetarse la garantía de la defensa, haciendo ostensible que se trata de aspectos separables.

                Con respecto al segundo presupuesto de la tesis negatoria, no cabe sino reconocer que un ajuste estricto y absoluto a la congruencia es el que mejor compatibiliza con un sistema dispositivo intransigente. Sin embargo ningún régimen procesal vigente en el país es dispositivo de manera absoluta, ni tampoco el dispositivo integra el sistema de garantías adoptado por la Constitución Nacional, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

                Esta visión del esquema procesal como básicamente dispositivo pero con notas del sistema opuesto (hoy lo llamaríamos publicismo o activismo) no es novedosa, pues era formulada ya en el año 1955 por Hugo Alsina. No obstante ello, en tiempos recientes se ha reavivado el debate entre quienes contrastan el activismo judicial con la restricción de sus poderes. Sin embargo el sistema que asegura un adecuado funcionamiento de la justicia civil es el que balancea, armoniza e integra ambos, de modo de satisfacer simultáneamente el interés privado de los particulares en la resolución del conflicto y, simultáneamente, el interés público de asegurar la efectividad del derecho en su conjunto.

                Tal como enseñara el recordado maestro Lino Enrique Palacio, el principio dispositivo es susceptible de funcionar junto con las facultades concedidas a los jueces por el régimen procesal, siempre que el ejercicio de tales facultades no ocasione agravio al derecho de defensa, ni comprometa la igualdad con que corresponde tratar a las partes. Como veremos, esos son precisamente los límites esenciales a la potestad judicial de flexibilizar la congruencia (ver Mabel de los Santos;  trabajo cit. precedentemente).

                2.3.2. Fallos que han hecho mérito de esta flexibilidad.  

                Pensar que un tercero no demandado, que luego fuera citado al proceso por la parte demandada pudiera ser condenado, da muestra a las claras que el principio de congruencia es relativo (numerosos son los fallos que así lo indican; ver  entre varios otros en Juba CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios; CC0103 LP 242967 RSD-232-4 S 31/08/2004 Juez LAVIE (SD) Carátula: Merlo, Pablo A. y otros c/Wakun, Carlos y otros s/Daños y perjuicios; CC0102 MP 137518 27-S S 14/02/2018 Juez MONTERISI (SD) Carátula: SANTECCHIA, GUILLERMO JUAN Y OT. C/ BASILE, RUBÉN ALFREDO Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS).

                Para ser más clara transcribiré dos párrafo de algunos de esos fallos: “Cualquiera haya sido la manera en que el tercero haya intervenido en el proceso (espontáneamente o citado por la parte), la sentencia lo afectará igual que a los litigantes, siempre que haya tenido la oportunidad debida de defenderse y ofrecer prueba en defensa de sus derechos. En consecuencia, se puede ejecutar la condena al tercero traído al proceso, máxime cuando fue tenido por parte, lo cual significa obviamente que pudo ejercer los derechos que en el juicio tiene como tal. Además, la circunstancia de que la sentencia sea ejecutable contra el tercero interviniente, no viola el principio de congruencia al condenar a quien no fue codemandado por el actor, por cuanto aquella puede hacer mérito de los hecho constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la subtanciación.” (conf. CC0001 QL 6356 RSD-23-4 S 25/03/2004 Juez CELESIA (SD) Carátula: Gomez, Yolanda Reina c/Basualdo, Cesar Javier y otro s/Daños y perjuicios, Observaciones: Tramitó ante la Suprema Corte bajo el n° de Ac. 92042 Magistrados Votantes: Celesia-Señaris, fallo extraído de Juba).

                O bien: “La inclusión en la condena del tercero citado a juicio no afecta el principio de congruencia al condenar a alguien que no fue demandado de origen por el actor, porque, según lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del código procesal, la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación.” (conf. CC0203 LP 92907 RSD-158-00 S 29/06/2000 Juez FIORI (SD)

    Carátula: Bonifacio, Marta Susana c/Clínica General Belgrano y otros s/Daños y perjuicios; fallo también extraído de Juba).

                Esta cámara ha tenido numerosas oportunidades en que ha hecho uso de lo normado en el artículo 163.6., párrafo 2do. del ritual.

                En Autos: “RUBIO SOFIA  C/ MARCOS JAVIER ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”, expte. 89978, sent. del 30/8/2016 haciendo mérito de lo normado en el artículo de mención, el juez Lettieri fijó la cuota alimentaria a tener en cuenta en ese expte. a valores al tiempo de la sentencia de cámara, modificando y fundando su cambio de criterio “teniendo en cuenta los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso suficientemente acreditados (arts. 34.5.e y 163.6 CPCC; cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VII, pág. 641 p.f, ed. Abeledo Perrot, año 2016), criterio que -por lo demás- ha sido receptada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al establecer que las sentencias han de ceñirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes (sent. del 08-06-1993, “Paoppi, Oscar Alberto y otra c/ Bouhebent, Amelia Elsa”, P.98.XXIX).”; en tal caso se refería a la inflación y a la mayor edad del alimentista circunstancias que, al receptarse por mayoría en la decisión de esta cámara, hicieron incrementar la cuota alimentaria peticionada en demanda de $ 2500 a $ 4000 a la época en que la sentencia de cámara se emitió.

                3.2.3. Relatividad de la congruencia. Su flexibilidad. Su aplicación en procesos de familia.

                Entonces si la congruencia no es absoluta, habrá que ver si en el caso, el accionado tuvo amplia chance de ejercer en autos su derecho de defensa.

                Y entiendo que sí.

                Al bilateralizarse la liquidación que los incluyó.

                Por otra parte, en nada pudo sorprenderse el demandado con la liquidación practicada por la actora, pues -como se dijo- en demanda sólo se pidió la fijación de una cuota alimentaria, circunstancia que recién se concretó con la sentencia que la reconoció, fijó y mandó practicar la correspondiente liquidación. Fue la sentencia la que declaró la existencia de una deuda ilíquida que había nacido al interponerse la demanda y prosperar ésta. Luego, con la bilateralización de la liquidación, pudo ejercer su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

                Pretender pagar ahora de cara a la liquidación de su deuda a valores depreciados es contrario a la buena fe (art. 9, CCyC).

                Lo pretendido por el accionado implica un abuso del derecho, además de un enriquecimiento sin causa por efectos de la inflación y el solo paso del tiempo; haciendo que día tras día se vea cada vez más liberado de su obligación; mientras que, paralelamente, sus hijos -sujetos vulnerables de la relación y sometidos a la violencia económica de este progenitor que mantuvo inamovible una cuota alimentaria a lo largo de varios años- deban soportar nuevamente un nuevo desprecio y un nuevo sometimiento a sus designios patriarcales (arg. art. 10, párrafo 2do., CCyC).

                Por otra parte, no soslayo, como lo indicó la magistrada de origen que, tratándose de un proceso de familia, si se entendiera que se afectaba de algún modo el principio de congruencia, éste debe ser flexibilizado, máxime cuando el reclamo obedece a un crédito alimentario y el derecho de defensa del afectado quedó suficientemente salvado, al sustanciarse la liquidación.

                4. Mirada con perspectiva de género y a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Responsabilidad internacional del Estado.

                Escuchamos decir que la perspectiva de género debe ser incorporada como práctica en la administración de justicia. Que se deben mirar los procesos con los lentes de la desigualdad estructural que, histórica y culturalmente existe entre hombres y mujeres producto del patriarcado, donde se privilegia a los varones en desmedro de las mujeres.

                Es hecho notorio que históricamente son más las mujeres que quedan a cargo del cuidado de los hijos luego de la ruptura de la relación de pareja; que los varones.

                Esta circunstancia fáctica ha colocado a la mujer durante años en una situación de desigualdad frente al hombre: dependiendo de los designios y buena voluntad del padre de sus hijos de pasar o no una cuota alimentaria, y en caso de hacerlo, que lo sea en función de las necesidades de éstos y posibilidades del padre y no al arbitrio y discrecionalidad de éste.

                El caso de autos ha sido el último, generando el padre con su accionar un sometimiento de la mujer e hijos a sus designios, siendo causante cuanto menos de violencia económica y psicológica en desmedro de la mujer y su descendencia (arts. 1, 2, 3 y concs, CEDAW; 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará;  1, 2, 17.4., 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, 4, ley 26485).

                Económica: al ocasionar un menoscabo en los recursos económicos de la mujer al limitarlos a través de una magra cuota para sus hijos y obligarla a detraer los recursos propios para satisfacer las necesidades de éstos; aun cuando se encontraban a su cuidado y el trabajo por ella realizado tenía un valor económico (arts. 5.4.c., ley 26.485 y 660, CCyC). Piénsese que al momento de la demanda -por el transcurso del tiempo, la inflación y la indiferencia paterna a las necesidades de sus hijos- el progenitor pasaba una cuota equivalente al 14% del SMVyM; y fue condenado a abonar una equivalente al 84% de ese salario para cada hijo.

                Psicológica: por el daño emocional, la perturbación del pleno desarrollo personal e indirectamente por el control de las acciones o decisiones de la mujer al limitar o disminuir sus ingresos económicos. Es hecho notorio que sin dinero las posibilidades de acción de una persona quedan reducidas a su mínima expresión en casi todos los aspectos del desarrollo de sus capacidades y acciones (arts. 1, 2, 3, 4. b., c., e., 6, 7, Conv. de Belém do Pará y  5.2., ley  26.485).

                Por otra parte, es deber de los jueces/zas garantizar a la mujer una vida libre de violencia, como brindar las condiciones para erradicar la discriminación y la violencia, remover los patrones socio culturales que promueven y sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, incluso evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (arts. 2.a., CEDAW; 7, Conv. Belem do Pará y  2. b., c., e., ; 3.a., c., d., k., ley cit.).

                La CEDAW tiene jerarquía constitucional, la Convención de Belém do Pará ha sido ratificada por Argentina mediante ley 24.632 e incorporada a nuestro derecho interno; a ley 26.485 es de orden público.

                Es bajo el tamiz de esta normativa nacional e internacional y la perspectiva de género que estas normas mandan aplicar, que ha de interpretarse el caso de autos incluso el derecho procesal local.

                En este contexto normativo y a la luz de la perspectiva de género no puede el Estado a través de su Poder Judicial continuar sometiendo a la mujer y a los hijos a una nueva situación de violencia, no ya producida por el progenitor de los reclamantes, sino por el propio Estado que, ciego a la desigualdad entre las partes y a la situación de vulnerabilidad de los actores, no atina a restablecer un equilibrio entre ellas; y  vuelve a someter a los accionantes a una nueva violencia económica y psicológica, ahora perpetrada por el Estado, exigiendo para el reconocimiento de sus derecho un recaudo que no era obligación, a mi juicio, exigir en la oportunidad que pretende el recurrente.

                Para, ubicado ahora desde ese lugar y protegido por un antecedente de este tribunal que no concitó unanimidad, volver a someter a sus hijos a una nueva violencia: pretender abonar su deuda a valores depreciados por la inflación.

                Así, una interpretación del caso, con una mirada a la luz de los derechos humanos en juego, de carácter irrenunciable y jerarquía supra nacional, y con perspectiva de género me hacen llegar a la misma solución.

                Máxime que en el caso se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado (arts. 1.1.2., 2., 17 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos).

                Cierro este párrafo con conceptos del Maestro Morello quien dijo, en más de una oportunidad que, los jueces no pueden ser fugitivos de la realidad. Resolver de otro modo significaría -a mi juicio- desconocer la realidad y la desigualdad estructural histórica entre hombres y mujeres y el sometimiento de éstas a los designios del varón; en el caso por ser quien debía los alimentos y se sustrajo a abonarlos por su propio arbitrio a sabiendas que, sin demanda que lo obligara no había deuda que se le pudiera ejecutar (ver Mario Masciotra “Función social del juez en el Código Civil y Comercial de la Nación” cita ver www.saij.gob.ar/mario-masciotra-funcion-social-juez-codigo-civil-comercial-nacion-).

                5. Para concluir cabe consignar que, la notificación de la demanda de alimentos opera como requerimiento o interpelación en los términos del artículo 509 del CC, hoy 886 del CCyC; y 668 del CCyC., a partir de ella, una vez dictada la sentencia, se juzgará con carácter retroactivo que, mes a mes, ha operado respecto de cada cuota mensual devengada durante el proceso, la mora, y en este caso automática a sus respectivos vencimientos (conf. Zannoni, Eduardo “Intereses que devenga la deuda por alimentos”, LL, T. 1976-D, 722).

               

                6. Resumen.

                a. No correspondía pedir intereses en demanda porque se reclamaba sólo la fijación de una cuota alimentaria.

                b. No se reclamaban alimentos atrasados y por lo tanto deuda que generara intereses, porque no  los había al interponer la demanda.                         Como no existía la deuda que reclamar, no podían existir los intereses que, son su accesorio.

                c. Se reclamaron intereses recién cuando el juzgado manda practicar liquidación por los alimentos devengados luego de interpuesta la demanda y por la deuda entre ésta y la sentencia. Derecho éste que nació con la sentencia que concedió los alimentos y con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda por decisión de la ley.

                d. Pedir intereses -accesorio- en esta oportunidad (al practicar liquidación) y no con la demanda, no viola la congruencia, pues es esta la primera oportunidad que tienen los actores de peticionar, luego que la jurisdicción reconoce el derecho de los hijos a esos alimentos y es allí donde se hace actual la obligación del padre de pagarlos con efecto retroactivo por disposición de la ley y no antes (art. 641, 2do. párrafo, cód. proc.).

                e. De todos modos, la congruencia no es un principio absoluto y queda resguardado en tanto se de acabado resguardo al derecho de defensa, lo que sucedió en autos.

                f. Un análisis con perspectiva de género y a la luz de los derechos humanos lleva a la conclusión de que, aún cuando hubiere duda acerca de la oportunidad en la petición (aspecto procesal), los jueces no pueden privilegiar lo procesal -cuando el derecho de defensa pudo ser ejercido- por sobre los derechos humanos de mujeres y niños, para cercenarlos, desconociendo la realidad -desigualdad estructural entre mujeres, niños/as y varones-  privilegiando la mala fe y el abuso de derecho; a la par de profundizar el patriarcado.

                7. En mérito de lo expuesto, soy de opinión que el recurso no puede prosperar, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En punto a la sustitución solicitada, puede repararse en si, como lo dispone el artículo 203, segundo párrafo, del Cód. Proc., el bien ofrecido en sustitución garantiza suficientemente el derecho del acreedor.

                Y en ese trajín, no es posible obviar que de la certificación registral adjunta al escrito del 18/4/2022, se desprende que el demandado adquirió el bien el 16/2/2007, pero la certificación es del 15/12/2021 y fue solicitada por la escribana Junqueras con motivo de venta, con reserva de prioridad. Lo cual aparece anotado en el folio real.

                Por manera que, ante lo observado, es discreto, que en la instancia anterior se acredite debidamente la vigencia del dominio y sus condiciones, a fecha actual. A los fines de discernir acerca de la sustitución solicitada.

                De consiguiente, lo solicitado no se admite por ahora.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido al ser votada la segunda cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las  mayorías necesarias,  desestimar el recurso interpuesto el 7/6/2022 contra las dos resoluciones de fecha 3/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las  mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto el 7/6/2022 contra las dos resoluciones de fecha 3/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:56:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 12:58:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:16:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/10/2022 13:16:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2022 13:16:58 hs. bajo el número RR-690-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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