• Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”
    Expte.: -91806-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/3/23, lo dictaminado por el apoderado de la Caja d Previsión social para Abogados con fecha 29/3/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. González Cobo apela los honorarios regulados a su favor con fecha 1/3/23 respecto de la incidencia resuelta el 13/7/22 por considerarlos exiguos exponiendo los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- para este tipo de juicio sumario -v. providencia del 6/8/20- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
    Debiendo además aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).
    De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 1,17 jus (base = $572.986,44 x 17,5% x 20% / 2= $10.027,26; 1 jus $8529 según AC. 4100/23), de modo que le asiste razón al apelante por lo que sus honorarios deben ser elevados a esa suma (art. 34.4. cód. proc.).
    Es oportuno señalar que respecto de la aplicación del mínimo legal sobre las incidencias resueltas, el juzgado retribuyó la tarea profesional con cita del art. 1255 del CCyC., y además esta Cámara ya ha dicho en otra oportunidad que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Y en esa línea el mínimo legal de 7 Jus (art. 22 ley 14967), ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, no así en relación a las incidencias (esta cám. 22/10/19 91278 “Corbalan, O. E. c/ Poza, C.M.s/ Cobro Ejecutivo” L. 50 Reg.462).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/3/23 y fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 1,17 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#1ofhŠ
    244800774003177970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:09:08 hs. bajo el número RR-291-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -93686-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La parte actora deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia del 14/02/2023 que ordena notificar la liquidación practicada el 2/12/2022 por cédula y con entrega de copias.
    Alega la recurrente que la providencia apelada deviene de una mera formalidad del proveído anterior del 14/12/2022, donde se confirió traslado de aquella liquidación y entiende que, como en el caso, el deudor no ha comparecido al expediente queda notificado de todas las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley. Concluye alegando que el traslado de la liquidación no constituye ninguno de los supuestos legales que deba notificarse en el domicilio real del accionado y si éste no se ha presentado en autos, no queda otra interpretación que tal notificación deba realizarse  en el domicilio constituido que en caso lo está en los estrados del juzgado (v. esc. elec. del 15/02/2023).
    La revocatoria fue desestimada, con fundamento en que además de la extemporaneidad del planteo a la luz de la firmeza adquirida del auto del 14/12/2022, en que se dispuso la notificación por cédula del traslado de la liquidación practicada, a fs. 168 consta la presentación del codemandados Ariel Scocco cuyo domicilio debe considerarse notificado a la contraria por imperio de los arts. 127 y 134 del C.P.C..
    Por ello decide desestimar por improcedente la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria (res. del 24/02/2023).
    Por fin, luego de ello, la actora aclara que no ha tenido presente por inadvertencia la comparecencia de Ariel Scocco y desiste del recurso en lo que a él respecta (dice que le notificará la liquidación  por cédula al domicilio constituido), aunque lo mantiene en relación al codemandado Pablo Luis Scocco puesto que éste no compareció; aclara que por más que esté firme la resolución del 14/12/2022  respecto a notificar el traslado por cédula lo que está en juego no es tal notificación sino cómo y en qué  lugar debe realizarse (v. escr. elec. del 27/2/2023).

    2. Veamos.
    En el marco en que ha sido planteada, resuelta y es materia de agravio la cuestión (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.), solo debe expedirse esta cámara respecto de la situación de Pablo Luis Scocco, en tanto fue desistido el recurso respecto de Ariel Scocco.
    En ese camino, cabe señalar que en la resolución de fecha 14/12/2022 -que se reconoce adquirió firmeza, según escrito del 27/2/2023-, se indicó que el traslado de la liquidación debía notificarse por cédula y con entrega de copias, aunque sin decidir el domicilio en que debía realizarse (v. res. citada y artículos allí indicados; además que la palabra “notifíquese”, de acuerdo a inveterada doctrina de la SCBA implicaba notificación por cédula, cfrme. C 108700 16/3/2011 “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”, Juba en línea).
    Más claramente: lo que quedó firme es cómo debe notificarse (por cédula), pero no dónde, y por ello no cabe concluir que ha precluido la posibilidad de cuestionar ese lugar.
    Y ese lugar es en los estrados del juzgado, como propone la apelante, ya que si bien el juzgado, ni en la resolución apelada ni al resolver la revocatoria deducida contra ella indica concretamente dónde debe realizarse la notificación al contumaz Pablo Luis Scocco, cierto es que, no considera suficiente que lo sea en los estrados del juzgado y en consecuencia por nota, como pretende el recurrente en tanto no hace lugar a esa opción propuesta (v. esc. elec. del 15/02/2023).
    Dicho lo anterior, cabe destacar que el art. 135 del Código Procesal dispone cuáles serán las notificaciones que deberán realizarse personalmente o por cédula, y específicamente en su inciso 8 establece “Las que disponen traslados o vistas de informes periciales o liquidaciones”.
    Entonces, si bien el citado artículo dispone cuales son las resoluciones que deberán notificarse personalmente o por cédula -liquidaciones-, el mismo no especifica el lugar -domicilio real o constituido- en donde deba realizarse dicha notificación.
    Por otro lado, el último párrafo del art. 40 del mismo código dispone que “se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real”.
    Y siendo que no se advierte ni se indica cuál es la norma que impusiera notificar el traslado de la liquidación en cuestión en el domicilio real de la contraria, cae el caso en la regla general que manda notificar -salvo excepción- en el domicilio constituido, que en el caso respecto del contumaz Pablo Luis Scocco es en los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).
    Así, estimo en este caso, en tanto se trata de una liquidación para fijar el monto de lo deuda reclamada en autos, y que al menos por ahora no ha sido propuesta como base regulatoria, el contumaz Pablo Luis Scocco debe ser notificado en los estrados del juzgado como lo dispone el artículo 41 del código procesal.
    Entonces, como ha quedado firme que la notificación en cuestión debe realizarse por cédula, en este caso puntual, para dar cumplimiento a lo ordenado y firme deberá notificarse al demandado Pablo Luis Scocco mediante cédula dirigida a los estrados del juzgado (art. 41 cód. proc.).

    3. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la solución dada antes, es de hacer notar que ya tiene decidido esta cámara que desde el 1/11/2022 rige en materia de notificaciones el AC 4013 de la SCBA (t. o. por Ac 4039), que -entre otras cuestiones- dispone en su art. 2° que toda persona que por el art. 40 del cód. proc. deba constituir domicilio en el proceso, debe indicar su domicilio electrónico a fin de ser notificado automatizadamente de todas las providencias, resoluciones y sentencias que se dicten, según lo dispone el art. 10 de ese Acuerdo. Y en caso de no haberse cumplido con la constitución de ese domicilio electrónico, se dispara la consecuencia del art. 11 en cuanto a que se lo tendrá por notificado a través de la publicación en la MEV de la SCBA de la resolución de que se trate los días martes y viernes o el día hábil posterior si uno de ellos fuera feriado (nueva modalidad de la notificación ficta del art. 133 del cód. citado) -esta cámara, expte. 93234, 5/9/2022, RR-574-2022 y expte. 91952, 9/3/2023, RR-192-2023).

    4. Por último cabe aclarar que, si en algún momento se pretendiera hacer funcionar la liquidación como base regulatoria, deberá correrse nuevamente traslado de ella notificándola en el domicilio real de los obligados al pago (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces base regulatoria domicilio real SCBA; arg. arts. 16.a y 41 párrafo 1° ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14/12/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación la apelación en subsidio del 15/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023, debiendo notificarse el traslado otorgado con fecha 14712/2022 por cédula en los estrados del juzgado, con copia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:07:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#1oT1Š
    245000774003177952
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:07:41 hs. bajo el número RR-290-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93670-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/MAS, SOL EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93670-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La jueza de la instancia de origen con fecha 3/11/2022 rechazó la nulidad de la intimación de pago y embargo impetrada por el demandado por resultar manifiestamente improcedente.
    1.2. Tal decisorio fue apelado por el ejecutado con fecha 12/11/2022. Solicita se revoque el decisorio atacado -en lo que ha sido materia de agravios- declarando la flagrante violación del derecho de defensa del art. 18 CN y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado con costas (v. memorial de fecha 4/12/2022).
    2.1. Veamos:
    Por un lado, el incidentado insiste casi textualmente con lo manifestado en el escrito presentado en primer instancia el día 23/9/2022 al plantear la nulidad, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada entre muchos otros, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110).
    2.2. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    2.3. Yendo al caso, en lo atinente al planteo de nulidad cabe señalar que el llamado principio de trascendencia en materia de nulidades procesales significa que al promoverse su planteo debe expresarse indefectiblemente el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer el nulidiscente. Debiendo ser probados tanto uno como otro recaudo, ya que es preciso que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, pero no teórica, ni abstracta, sino que ha de ser concreta y efectiva (art. 172 del cód. proc.; SCBA LP B 53085 RSI-505-19 I 9/10/2019, ‘Faroco S.A. c/ Municipalidad de San Cayetano. Tercero: Fiscalía de Estado s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B96644). Y ni en el escrito nulitivo, ni en el memorial, se ha mencionado, cuáles hubieran sido aquellas defensas o impugnaciones, que teniéndolas realmente, el incidentista no pudo oponer.
    Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit; art. 169 cód. proc.).
    En concreto el nulidiscente debe desarrollar las excepciones o defensas que se habría visto privado de oponer, o las pruebas de que hubiera intentado valerse y no pudo (arg. arts. 169 y 543.1 del cód. proc.).
    Claro que en su intento por cumplimentar esa falta, en el memorial acude a lo expresado en el escrito del 23/9/2022. Dijo: ‘…en el titulo “Perjuicio sufrido e interés que se pretende subsanar”, se especifico las defensas que no ha podido ejercer (sub-puntos g, h y j) completándose con el ultimo párrafo de este punto V. con el titulo “Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer”. Circunstancias que también se gráfico en el punto siguiente de esa presentación, identificada como IV subpunto g.- donde además, desconocía el demandado la deuda que se le endilga.
    Sin embargo, en el punto V, ‘Perjuicio sufrido e intereses que se pretende subsanan’, no contienen los subpuntos g. h y j, sólo divide los párrafos desde el número 1 al 10.
    De todos modos, en ellos se refiere a la promoción del proceso ejecutivo, que jamas se la notificó legalmente ni fehacientemente, que se llevó adelante el juicio aprovechándose de la ausencia procesal del requerido, que se dicto sentencia y se siguió adelante con el juicio y sus derivaciones deventajosas, que  el resultado de todo ello vedó a mi parte la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacen a mi derecho y controlar, sobre todo, controlar los actos procesales, que se violó el derecho de defensa, que jamás se le intimó de pago como indica el código procesal, que se lo colocó en un verdadero estado de indefensión. Similar es lo planteado en el punto VI, a/f.
    En punto al título ‘Defensas que me vi privado de ejercer y de oponer’, allí se alude a que no tuvo conocimiento del proceso, se vedó la posibilidad intervenir en el juicio, oponer las defensas que hacían a su derecho y controlar, de ahí en mas los actos procesales nulos que ocurrieron. Pero también, a que niega y desconoce la deuda reclamada, su sustento y su origen, motivando ello la oposición de las respectivas defensas-excepciones legales que encuadrarían para tal caso conforme art. 542 y sgtes.
    Ciertamente que de lo expresado, no aparecen opuestas de mondo concreto e inequívoco ninguna de esas excepciones que refiere o sea las del artículo 542 del cód. proc.: incompetencia, falta de personería, litispendencia, falsedad o inhabilidad de título, basada en adulteración o ilimitada a las formas extrìnsecas, sin discutir la causa, prescripción, pago documentado total o parcial, compensación, quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados, cosa juzgada. Y es claro que la negativa de la deuda, por si sola, no entraña ninguna de aquellas. En todo caso, se ha considerado que es un dato necesario cuando se interpone la excepción de inhabilidad de título, pero de nada vale si tal excepción no ha sido opuesta (v.escrito del 23/9/22, VI. g; arg. art. 543.1 del cód. proc.).
    De tal suerte, como el nulidiscente no ha demostrado el perjuicio y el interés que pretende subsanar, considero que asiste razón al juzgado al emitir la resolución recurrida, circunstancia que conlleva la desestimación del recurso con costas (art. 34.4 cód. proc.).

    2.4. Para dar acabada respuesta al apelante diré por un lado que, las liquidaciones se aprueban en cuanto por derecho hubiere lugar, ello a fin de no alterar los efectos de la cosa juzgada emanados de la sentencia firme. De allí se colige que las cuestiones atinentes a las liquidaciones en el trámite de ejecución de sentencia por regla no son dirimidas por decisiones con autoridad de cosa juzgada.
    Es así como los jueces se encuentran autorizados para revisar las liquidaciones que adolezcan de errores materiales que distorsionen la inmutabilidad propia de aquélla.
    En suma, las liquidaciones son por naturaleza revisables y por el mismo juez que las aprobó si se hubiere afectado a través de ellas la inmutabilidad de la cosa juzgada emanada de la sentencia firme que le sirve de causa, sin que ello conlleve prejuzgamiento. Lo contrario implicaría incurrir el juez en contradicción con su propio obrar antecedente y afectaría el derecho de propiedad de raigambre constitucional (ver Sosa, Toribio E. “Subasta Judicial”, 3ra. Edición ampliada y actualizada, Librería Editora Platense, La Plata, 2009, págs. 337 y sgtes.) (conf. esta cámara Autos: “MONTEJO, JUAN MARTIN C/ PANGARO, MIRTA MABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” Expte.: -88807-, Libro: 44- / Registro: 325, sent. del 12/11/2013, entre varios otros).
    Por otro, que las medidas cautelares pueden ser reducidas, sustituidas o levantadas, según los casos por vía incidental (arts. 175, 178, 202, 203, párrafo 2do, y concs., cód. proc.).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 12/11/2022 contra la resolución de fecha 3/11/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:26:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:06:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#1o=FŠ
    250900774003177929
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:06:18 hs. bajo el número RR-289-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93761-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., F. C/ G., L. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93761-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 3/3/2023, el juzgado decide varias cosas, en lo que aquí interesa: dar traslado al demandado G. de la documentación acompañada y de los nuevos gastos de salud, actividades extraescolares y gastos extraordinarios por inicio de clases que se denuncian, a fin de que manifieste lo que estime corresponder; y en función de los nuevos valores de la Canasta Básica informados por el INDEC, readecuar la cuota de alimentos provisorios establecida en la resolución del 14/7/2022 en la suma de $ 29.109 mensuales, resultando dicha suma del costo informado por el INDEC, de la Canasta Básica Total de Gran Buenos Aires por adulto equivalente (CBT) la cual ascendió a $ 52.925,14, representando para Ezequiel de 4 años el 55 % – $ 29.108,82.
    Frente a esta resolución el demandado plantea revocatoria con apelación en subsidio el 8/3/2023.
    En breve síntesis, alega que, además de cumplir regularmente con la cuota provisoria fijada, fue realizando pagos en especie (colonia, traslados, medicamentos, cortes de pelo, psicóloga), agraviándose de que se haya elevado el monto del aporte en efectivo sin una evaluación de las sumas que afronta en forma directa o en especie, acompañando documental. Manifiesta también, que no se demostró la insuficiencia de la cuota vigente y el peligro de que el menor no tenga para cubrir los gastos necesarios e imprescindibles. También dice que su situación económica no le permite afrontar dicha cuota.
    2. Ahora bien, primero cabe aclarar que lo que se resuelve en la resolución apelada de fecha 3/3/2023 es actualizar la cuota alimentaria provisoria que había sido fijada el 14/7/2022 en función del aumento de la CBT, lo que no significa un real aumento de dicha cuota.
    Es decir, lo que se hizo fue readecuar el monto de la cuota provisoria para neutralizar los efectos nocivos de la inflación sobre el poder adquisitivo del dinero (art. 384 cód. proc.), dando traslado de la documentación acompañada, pero sin hacer ningún juicio de valor sobre la misma, la que deberá ser evaluada al momento de dictar sentencia definitiva.
    3. Al expresar agravios, el demandado no cuestiona el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), ya que corresponde al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole.
    Por lo expuesto, reiterando que no se trata de un aumento real, sino una readecuación de la cuota teniendo en cuenta que los procesos inflacionarios -de público conocimiento- de la economía en nuestro país influyen constantemente en la pérdida del poder adquisitivo, corresponde desestimar la apelación subsidiariamente interpuesta.
    Es que pagar en un contexto de inflación interanual que supera el 100% la misma suma nominal que se debía pagar más de siete meses atrás, es pagar mucho menos por los efectos de la inflación (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/ipc_04_23411BFA2B5E.pdf).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria, a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód.. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 8/3/2023 contra la resolución del 3/3/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:00:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#1o4èŠ
    238300774003177920
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:04:26 hs. bajo el número RR-288-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93481-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERREYRA KAREN Y OTRO/A C/ LOPEZ GRACIELA ELIZABETH Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93481-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿deben ser estimadas las apelaciones de fechas 28/10/2022 y 31/10/2022 contra la sentencia del 24/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Antecedentes.
    Con fecha 24/10/2022 se dicta sentencia en que se hace lugar a la demanda del 17/6/2022 de Karen Ferreyra y Nora Karina Pascual contra Graciela Elizabeth López; a la vez se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada el 20/7/2020 p.III por la citada en garantía “Provincia Seguros S.A., a la que obliga a responder en los términos y alcance de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros.
    Esa sentencia es apelada por las actoras (el 31/10/2022), por la demandada (el 28/10/2022) y también por la aseguradora (el 31/10/2022). Los recursos se conceden libremente (v. providencias de primera instancia del 31/10/2022 y 1/11/2022) aunque cuando se cumple el trámite de los recursos en esta cámara, el de la parte actora se declara desierto con fecha 2/12/2022, por lo que sólo quedan en pie ahora para ser tratados las otras dos apelaciones (las expresiones de agravios se pueden ver en los trámites electrónicos de fechas 15/11/2022 y 16/11/2022; no fueron respondidos a pesar del traslado corrido el 2/12/2022).
    La causa ya puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Los agravios.
    Ya dije que la sentencia fue apelada por la demandada y por la aseguradora.
    La primera pide a este tribunal que se revoque la sentencia del 24/10/2022 basándose en que la sentencia dictada en sede penal -en la que el magistrado basa su decisión en razones de la prejudicialidad del artículo 1776 del CCyC-, es equivocada ya que se funda, esencialmente, en que la motocicleta conducida por Karen Ferreyra tenía prioridad de paso respecto de la camioneta que conducía quien apela, por transitar esta última por la derecha de aquélla, cuando todas las constancias son coincidentes en que quien ostentaba esa prioridad de paso -de la que el juez penal mismo dice que es absoluta- era la conductora de la camioneta. Anuncia que entablará acción de revisión de la sentencia penal para que se anule.
    Argumenta también sobre que la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC si bien impide en principio rever la mecánica del hecho en sede civil, aquí puede hacerse ´por la nulidad de que adolece la sentencia penal y deben tratarse las cuestiones planteadas al contestar la demanda que conducen a determinar su ausencia de responsabilidad por haber tenido prioridad de paso; cuanto menos, agrega, valorar que no fue responsable en un 100%.
    Luego se ocupa de la declinación de cobertura de la aseguradora, pero no será tenido en cuenta como agravio en sí mismo, ya que ese planteo de Provincia Seguros S.A. no fue admitido y en consecuencia no tiene gravamen al respecto (arg. art. 242 cód. proc.).
    Todo puede leerse en el escrito de expresión de agravios del 16/11/2022.
    De su lado, la citada en garantía cuestiona en primer lugar que se haya rechazado su declinación de cobertura por no haberse pagado (es decir, si López no pagó oportunamente la cuota del seguro, el seguro no responde si es condenada). En este aspecto de su apelación indica que se trata de una hipótesis de “no seguro”, que no puede la demandada invocar su propia torpeza en el cumplimiento (incumplimiento diría yo) de su obligación contractual de pagar, que pagó cuando el plazo estaba vencido y la mora es automática, que con la prueba pericial contable quedó probado que no pagó en tiempo y que se rechazó cubrir el accidente, que el argumento del principio de defensa del consumidor no puede ser utilizado por el incumplidor para obtener indemnidad y la controversia debe resolverse de acuerdo a los términos de la póliza contratada y la ley de seguros (cita jurisprudencia de esta cámara).
    Para el caso que se mantuviera la sentencia en cuanto extiende la condena en su contra, cuestiona los montos que se indemniza, por improcedentes y excesivos. Se refiere expresamente a los gastos médicos de Ferreyra y su incapacidad sobreviniente, al daño moral y al lucro cesante. También cuestiona la readecuación por el salario mínimo vital y móvil (SMVYM), los intereses y la imposición de las costas.
    Para estos agravios, me remito al escrito de expresión de agravios del 15/11/2022.

    3. La solución.
    3.1. Lo primero que debe ser tratado es el agravio de la demandada López sobre la prejudicialidad penal del art. 1776 del CCyC, porque de la suerte de este agravio depende -según sea admitido o no- el tratamiento de los demás: si fuera admitido podría suceder que el resto de los agravios, o gran parte de ellos, no fueran tratados o lo fueran desde otra perspectiva (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 34.5.b y y 163.6 cód. proc.).
    Veamos.
    El artículo 1776 del CCyC establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, lo que implica, como tiene dicho esta cámara, que quedan fuera del debate en esta sede las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acción típica, antijurídica y culpable que se atribuyen a quien fuera condenado en sede penal (cfrme. sent. del 29/10/2019, expte. 91364, L.48 R.94). Desde esa mirada podría concluirse, como se hizo en primera instancia, que ha quedado acreditada para el ámbito civil la responsabilidad de López en el accidente que motivó este expediente.
    ¿Pero qué sucede cuando en la sentencia penal condenatoria se advierte un error material de tal magnitud que de ser seguida conduciría a incurrir en la sentencia civil en un grave error similar? ¿Sólo por aplicación de la letra estricta del artículo 1776 del CCyC debería darse por concluido el asunto y decir que hay responsabilidad aquí? Un error que bien derivar en la calificación de un hecho como inexistente.
    La respuesta es, no.
    Vale aclarar que no se trata en la especie de revelarse contra una sentencia penal condenatoria, que si bien no hace cosa juzgada en esta sede, sí produce los efectos de cosa juzgada en el ámbito civil (art. 1776 del CCyC) desde un análisis centralmente axiológico del fallo, acerca de si es o no “justo”. Tampoco se trata de discernir para conceder aquel efecto expansivo, si la conclusión del juez penal fue razonable, porque eso entraría dentro de lo opinable.
    De lo que se trata es de si cabe aplicar los efectos de cosa juzgada en sede civil en los términos del artículo 1776 del CCyC a una sentencia penal condenatoria, pero que hizo reposar esa condena en un hecho inexistente cual es la prioridad de paso que se atribuyó a alguien con el solo elemento de su sentido de marcha, cuando empíricamente los elementos en que se basó la decisión mostraban lo opuesto. O sea que, de acuerdo a su sentido de marcha, no tenía esa prioridad por no avanzar por la derecha.
    Esto queda suficientemente definido cuando se acude, para determinar el sentido de circulación de los móviles, a la constatación accidentológica de fs. 1/ vta. de la IPP que tengo a la vista, que informa que la camioneta circulaba por calle Unzué desde Pellegrini hacia Stroeder y la motocicleta lo hacía por calle Italia desde Marconi hacia 25 de Mayo, resultando de la ubicación en un plano de esas coordenadas que la camioneta circulaba por la derecha de la moto y no a la inversa. Adicionando el dibujo de inspección ocular de f. 25, informe de Subdelegación Departamental Policía Científica de fs. 69/70 vta. (“fase precedente”), acta de audiencia del art. 308 del código procesal penal de fs. 84/85 , lectura de la imputación del hecho y requisitoria de elevación a juicio de fs. 95/97 vta. p. II.
    En ese marco, cuando de las propias constancias de la causa penal se desprende que el hecho crucial para la condena no existió, porque –lejos de tratarse de una visión diferente- la prioridad adjudicada no resiste una apreciación empírica de los datos que la misma causa penal ofrece y entonces extender los efectos de la cosa juzgada de ese fallo implica extender los efectos de un hecho inexistente a esta sede civil, la prejudicialidad pregonada, debe hallar allí su límite.
    El artículo 1780 del Código Civil y Comercial, otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia penal posterior, en caso de revisión, cuando la sentencia civil otorgó efectos de cosa juzgada a cuestiones resueltas en aquélla y es revisada en cuanto a tales cuestiones y cuando quien fue juzgado responsable en juicio civil es absuelto en juicio criminal por inexistencia del hecho (v. Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, ‘La responsabilidad civil en el nuevo código’, t. IV pág. 626).
    La solución que aquí se propugna, hace aplicación de esos principios, sólo que anticipándose a una revisión de la sentencia penal, basada en un hecho que, es manifiesto, no se dio en la realidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin, todo lo anterior conduce a que en este particular caso la sentencia penal condenatoria no deba ser tenida en cuenta por sí sola como fundante de la responsabilidad de la demandada en sede civil, debiendo evaluarse si de acuerdo a las constancias de prueba de la causa corresponde mantener lo decidido en sede civil en la sentencia apelada del 24/10/2022, y, en su caso, con la correspondiente graduación de la misma, o rechazar la demanda (arg. arts. 2, 3 y 1729 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Aclaro que la solución es procedente aunque la imputada en sede penal haya acudido al procedimiento de juicio abreviado (v. f. 109 soporte papel de la IPP VISTA), porque de todas maneras debe dictarse sentencia que debe fundarse en las evidencias recibidas antes de presentado el acuerdo de procedimiento abreviado y se podrá incluso absolver al imputado cuando así correspondiera, de acuerdo al art. 399 del código procesal penal.
    Dicho lo anterior, debe determinarse ahora, de acuerdo a todas las pruebas de esta causa, si existe o no responsabilidad de López (arts. 1722, 1729 y concs. CCyC), porque aunque como ya se vio era la camioneta la que contaba con prioridad de paso según el sentido de circulación, podría haber concurrido alguna circunstancia que hiciera que esa prioridad se perdiera y, ya sin injerencia de la sentencia penal, igualmente se estableciera su responsabilidad, total o parcial, en sede civil, sobre todo que en demanda se le atribuye la misma por su calidad de embistente de la moto y en que no la habría visto (v. escrito de fecha 17/6/2019).

    3.2. Ya está establecido según las constancias de la causa penal que la prioridad de paso según su sentido de circulación la tenía la camioneta, lo que se ve avalado por las pruebas de esta causa, como por ejemplo la descripción de los hechos en la demanda de fecha 17/6/2022 ( p. IV) y la propia confesión de las actoras Ferreyra y Pascual en la audiencia cuya URL se encuentra en el trámite procesal del 8/6/2021, quienes al ser preguntadas sobre si la camioneta conducida por López transitaba por su derecha (la derecha de la moto, no está demás aclarar) dijeron rotundamente que sí, sin dar explicación sobre por qué en la posición siguiente manifestaron que la camioneta no tenía prioridad de paso para solo decir que así había sido (era esperable alguna explicación al respecto si antes habían reconocido que circulaba por su derecha; arg. arts. 9 CCyC y 34.5.d. cód. proc.).
    Pero aún si nos remontamos a la demanda en que dijeron que López era embistente y no las había visto ¿es eso suficiente para considerar que la prioridad de paso había sido perdida en favor de la moto?.
    Entiendo que no.
    En primer lugar, porque si la motocicleta no contaba con esa prioridad, la obligación de quien la conducía era avanzar con suma precaución sin largarse a cruzar la bocacalle, sobre todo si como expresa la coactora Pascual, quien acompañaba a su hija conductora de aquélla, al ir pasando vieron la camioneta que venía pero tenían tiempo a pasar (declaración obrante a fs. 62/vta. de la IPP); en ese caso, lo que debió hacer quien conducía la moto al llegar a la encrucijada y emprender su cruce, al ver que la camioneta venía por la derecha, era frenar y permitirle pasar atento la prioridad de paso con que contaba, pues era esperable que la conductora de la Partner continuara su propia marcha justamente por esa prioridad con que contaba (arg. art. 1710 y concs. CCyC).
    Y como a pesar de ello Ferreyra decidió continuar su marcha, con tal conducta se colocó en situación de que la camioneta embistiera la moto en la mano de circulación de la camioneta, pues según el plano 4454-0007/19 elaborado por la Sección Pericial Descentralizada de Adolfo Alsina -que está a f. 66 de la IPP- se verifican un restregón metálico y derrame de fluidos en esa mano de circulación, por lo que es lógico presumir que se encuentran donde ocurrió el impacto entre ambos vehículos, descartando que hubiera transpuesto en su casi totalidad la bocacalle.
    Tenía dos alternativas Ferreyra: frenar y permitir que quien tenía prioridad de paso cruzara antes, o intentar el cruce a pesar de todo; y optó la conductora de la motocicleta por la segunda exponiéndose a ser embestida, violentando así no solo la prioridad de paso que establece el art. 41 de la ley 24.449, sino el deber de prevención y cuidado que ponen a su cargo los arts. 1710 y siguientes del CCyC. Cabe recordar en este punto que el texto del artículo 41 es suficientemente claro al disponer que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, considerando a esa prioridad absoluta salvo las excepciones que la propia ley establece, de suerte que quien viene por la izquierda sólo podrá continuar su marcha, si luego de frenar la misma hasta casi detenerla, advierte que no circulan autos que gocen de aquella preferencia (esta cám., sent. del 20/9/2022, expte. expte. 93195 RS-55-2022, con cita de la SCBA, AC 91800 S 7/9/2005, ‘Molina, Rodolfo Ceferino c/Alvarez, Jorge Omar y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25351).
    Además de recordar, por ser pertinente en función del alegado embestimiento, que también tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que la circunstancia de que un rodado sea embistente no autoriza, por sí solo, a establecer la responsabilidad de su conductor, cuando fue el vehículo embestido el que al violar la prioridad de paso se interpuso indebidamente en la marcha de circulación del rodado (SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047).
    En segundo lugar, porque se alega que la demandada López no las vio y por ese motivo las habría embestido; pero más allá de ello, cierto o no, la carga de poner atención sobre quien circulaba por la derecha estaba en cabeza de la conductora de la moto, pues quien conducía la camioneta más bien debía centrar su atención en las circunstancias de circulación sobre su propia derecha a fin de ceder ella misma el paso si fuere necesario (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 41 ley 23.449).
    En este caso quien vio y no cedió el paso era quien debía ver y ceder el paso, y aunque vio intentó cruzar de todos modos colocándose en posición de ser embestida, por lo que puede decirse que forzó la situación poniendo las condiciones necesarias para que el hecho ocurriera, poniendo a su vehículo, la motocicleta, en la situación de ser embestido (arg. art. 1725 CCyC; CC0201 LP B 79921 RSD-291-95 S 24/10/1995, ‘Barbosa, Adrián c/Barbieri, Hugo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B251973).
    Ello descarta la responsabilidad de López en el hecho y la demanda debe ser rechazada (arg. arts. 2, 3, 1710, 1722 y concs. CCyC, 375, 384 y concs. cód. proc.).

    3- Resuelta la cuestión de la responsabilidad como se propone, queda desplazado el tratamiento de los restantes agravios de la parte demandada referidos a los rubros indemnizatorios y sus montos en la medida que ya no deberá responder por ellos, como también el estudio del recurso del 31/10/2022 de la citada en garantía que ya no deberá responder en los términos de los arts. 109 y 118 de la Ley de Seguros (arg. art. 242 cód. proc.).

    4- En suma, se hace lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
    Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras, pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y, desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
    Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada con fecha 28/10/2022 para revocar la sentencia apelada de fecha 24/10/2022 y desestimar en todas sus partes la demanda del 17/6/2022, estableciendo que queda desplazado el tratamiento de sus agravios restantes así como el recurso de la citada en garantía.
    Con costas de ambas instancias por los dos recursos a las actoras pues fueron vencidas tanto en su pretensión de condena de Graciela Elizabeth López como en la citación en garantía de Provincia Seguros S.A.; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:00:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:38:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:43:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#1f08Š
    234600774003177016
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2023 13:43:56 hs. bajo el número RS-27-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOYA NORMA ISABEL C/ RECALDE MARCELO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: en mérito de la presentación de fecha 26/4/2023 y su archivo adjunto, la Cámara RESUELVE:
    1. Homologar el acuerdo que luce en adjunto a la presentación de fecha 26/4/2023 (arg. arts. 162 y 308 cód. proc.).
    2. Deferir el tratamiento de lo planteado en el punto II apartados B y C al juzgado inicial (arg. art. 38 ley 5827).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y remítase al Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:57:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:37:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 13:46:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#1fWGŠ
    238400774003177055
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 13:46:29 hs. bajo el número RR-287-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93732-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el escrito de fecha 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el capítulo XII.6 de su demanda, el actor ofreció dentro de la prueba documental, la exportación de conversación de WhatsApp entre el actor y el demandado, en formato DVD no regrabable (El cual se retiene provisoriamente bajo custodia, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico).
    Lo que el Código Civil y Comercial, designa como documentos particulares no firmados (art. 287 segundo párrafo).
    Relacionado con lo anterior, en la providencia del 23/12/2020, dispuso el juez que a los fines de visualizar la documentación acompañada en forma electrónica con la demanda, se podrá acceder a la página web de la SCBA – http://www.scba.gov.ar/portada/default2014.asp- ingresando a la solapa CONSULTA DE CAUSAS > (MEV) Mesa de Entradas Virtual > generando un usuario y contraseña > elección de Departamento judicial, y allí se desplegarán las diferentes opciones de búsqueda del expediente requerido. Lo que el interesado dijo haber realizado el 26/12/2020.
    En lo que interesa para lo que hay que decidir ahora, en la providencia del 29/12/2020, el juzgado señaló ‘Se hace saber al letrado que, si bien los archivos han sido recibidos vía mail del juzgado, no se ha podido acceder al contenido de los mismos, por lo que se aguardará a la presentación del soporte digital’
    Con el escrito del 8/4/2021, la parte actora, luego de verter consideraciones acerca de la prueba documental, indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp, todavía se retiene bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico, s.e.u.o o mejor criterio de V.S..
    El 16/4/2021 se proveyó la prueba informativa. Y en tales condiciones, considerando que la de autos (únicamente documental e informativa por haber sido declarado rebelde Gimenez) ya fue producida, se pidió sentencia. En términos similares, se reiteró el pedido el 13/7/2021. Se llaman autos para sentencia el 3/8/2021, y se insiste con el pedido de sentencia el 11/5/2022 y el 1/8/2022.
    A esa altura, la situación del documento particular no firmado, era la siguiente: había sido ofrecido oportunamente como prueba; se había ingresado el archivo al sitio indicado; pero como desde el juzgado no se había podido acceder al contenido aguardaría la presentación del soporte digital; de su lado, la parte indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp se retenía bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que el juzgado ordenada entregarlo en formato físico.
    Así se arribó a la sentencia del 27/10/2022 donde hizo mérito de que, las conversaciones entre actora y demandada que se dice mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp, mencionadas en la demandada, no habían sido acompañadas.
    Ahora bien, si se atiende al artículo 255 del cód. proc., que regula la apertura a prueba en segunda instancia, debe decirse que las circunstancias relatadas no se ajustan a lo normado ni en el inciso dos, ni el inciso tres de aquella norma.
    Y es así porque se trata simplemente de un documento particular no firmado, ofrecido oportunamente como prueba, que fue admitido, y respecto del cual no hubo declaración de negligencia. Aguardando el juzgado que el interesado lo presentara en formato digital y la parte a la espera que el juzgado ordenara entregarlo. Sin que se diera ninguna de las alternativas.
    Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, corresponde se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento (arts. 383, 384, 385, 484 segundo párrafo, 495 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión que precede, corresponde disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#1c-CŠ
    237700774003176713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 12:00:31 hs. bajo el número RR-286-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)”
    Expte.: -93697-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)” (expte. nro. -93697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 2/3/23m contra la sentencia del 28/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, fue por derechos derivados de la medianería, puntualmente restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, reclamando la parte actora se le autorizara judicialmente a ingresar al inmueble lindero para hacer las tareas de reparación que se describían y se ordene peritaje sobre el área lindera correspondiente al garaje. Se integró asimismo, con el reclamo por el agravamiento de los daños, calculado en un porcentaje, a cargo de los demandados, por la negativa relatada y acreditada en permitir los trabajos de refacción que se indican (v. escrito del 25/8/2022, II; arg. art. 330, 3, 4 y 6 del cód. proc.).
    Pueden distinguirse claramente dos áreas: una que comprende la zona del dormitorio y el baño de la vivienda y la otra donde está ubicado el garaje. La sentencia admitió la demanda en cuanto a la pretensión primera, es decir la autorización para hacer los arreglos en ese sector y la indemnización por el agravamiento de los daños producto de la resistencia imputada a los codemandados en permitir las actividades. No así en lo relativo al sector del garaje, donde se estimó que no sería prioritario realizarlas desde el lado del demandado (v. sentencia del 28/2/2023).
    De tal guisa, el tratamiento de los agravios deducidos por C. queda limitado a los arreglos en la zona del dormitorio y el baño, que fue aquello por lo que la demanda prosperó, en su medida, como ha quedado ya enunciado.
    Así delimitada la cuestión, tan cierto es que, como dice el apelante, los daños en el dormitorio de F. no pueden atribuirse a C., que en el fallo quedó dicho al respecto: ‘…independientemente de las causas generadoras del daño, C. no prestó la cooperación que resultaba indispensable para reparar los daños. Al no permitir el ingreso a su inmueble se debió representar como una posibilidad cierta que el daño en el inmueble de su vecina sin la reparación adecuada con el paso del tiempo se agravaría’. Más allá si ese proceder fue de buena o mala fe. Pues lo que se computa es que la resistencia originó un agravamiento de los perjuicios originados en sus causas’.
    En punto a la negativa de aquel a permitir el ingreso al su inmueble para efectuar las tareas de reparación necesarias, se dijo igualmente en el pronunciamiento atacado, que F. había logrado acreditarla. Daba cuenta de ello, ‘…el testimonio del albañil M. A. G., quien en la audiencia por videoconferencia grabada y adjuntada el 31 de marzo de 2022, manifestó que se contactó personalmente con L. C. para que autorizara el ingreso a su propiedad para poder efectuar los trabajos necesarios en el inmueble de F.. Declaró que en principio C. le dijo que no tenía problemas siempre que ingresara por el tapial que comparten con F., pero a la noche del mismo día lo llamó a su celular y le comunicó que no vaya porque tenía problemas con la vecina. Según el testigo en ese momento se pretendía colocar una babeta para descargar el agua de lluvia y evitar que ingrese al dormitorio de F.’.
    Respecto de otros testimonios, se los apreció ‘…contestes en cuanto a la preocupación y el interés de F. de arreglar su vivienda. En este aspecto J. I. O. declara que S. siempre tenía intención de arreglarlo y nunca pudo, vivía preocupada, especialmente por el dormitorio. También N. N. M. -vecina desde hace más de 30 años de las partes-, refiere que fueron varias las ocasiones en que S. le expresó las dificultades que tenía con C. para poder arreglar su vivienda y la define como una buena vecina y una persona que siempre está arreglando su casa’.

    Y si bien el apelante acude a la grabación de la audiencia de fecha 13/12/2021 en la cual, refiere que ‘…C. ofreció conciliar la situación para que F. pueda realizar las tareas correspondientes manifestándole que no tenía ningún tipo de problema para autorizar el ingreso de los albañiles a su patio’, con ello no es suficiente para descalificar los testimonios en que se apoyó la jueza para sostener su decisión. La idoneidad de los testigos, no fue idóneamente controvertida (arg. arts.260, 384, 456 y concs. del cód. proc.).
    Por lo demás, avalan la existencia de requerimientos previos a la demanda, las cartas documentos dirigidas a los codemandados del 21 de julio de 2021 y que aparecen recepcionadas por ellos, del 22 del mismo mes y año. No desconocidas en los términos del artículo 354. 1 del cód. proc..
    Desde ya que no resulta valedera la excusa de que Ferro le reclamaba alguna contribución para los gastos de una obra que no le correspondía. En primer lugar, porque ese reclamo, en lo atinente al sector de dormitorio y baño, al menos, fue centrado no en que fuera causante de los perjuicios, sino de la negativa de permitir el acceso a su propiedad para concretar las reparaciones. En segundo lugar, porque bien pudo franquear la entrada para posibilitar los arreglos, dejando a salvo su negativa a hacerse cargo de ningún gasto.
    En definitiva, en ningún momento se nota alegado en los agravios, con referencia a un preciso elemento de la causa, que se le exigiera suscribir por escrito algún compromiso al respecto, como condición para proceder a los arreglos. O que el actor se negara a efectuarlos, no obstante, su permiso para acceder a su propiedad, si no se garantizaba ese aporte.
    En punto a que la demora en obtener el acceso a la propiedad de C. para realizar los arreglos en dormitorio y baño de la actora, pudo agravar los deterioros, queda patente en el informe de la arquitecta F. G., cuando expuso: ‘No me resulta posible hacer comparaciones con el agravamiento del 2016, ya que realice la inspección ocular 6 años después. Si como es lógico todo ingreso de agua, presencia de fisuras y humedad si no se le da un correcto tratamiento y solución a tiempo, avanza provocando aún más daño en la vivienda’ (arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Debe consignarse que, en su segundo agravio, vuelve el apelante sobre el tema de que deba hacerse cargo de los gastos que demande la reparación del dormitorio de F., en el tanto por ciento indicado en la sentencia. Siendo que, a su criterio, no es quien ha causado el daño ni ha contribuido a causarlo. Señalando que fue generado como consecuencia exclusiva de la conducta de la actora, quien construyó su mampostería con productos de mala calidad, por lo cual la humedad que su vivienda tiene es su exclusiva culpa.
    Sin embargo, como ya se ha dicho antes, esa contribución no fue fundada en que C. hubiera causado los perjuicios acaecidos en el dormitorio y baño de la finca perteneciente a la parte actora sino que, por su resistencia abusiva, hizo que al prolongarse en el tiempo, esos perjuicios se agravaran.
    Lo cual es diferente, y reposa en el deber de evitarlos, adoptando de buena fe las medidas necesarias para disminuir la magnitud de los que se están produciendo, aunque otro fuera el responsable, para lo cual no es exigible ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial). Por caso, habiendo permitido desde un principio entrar a su domicilio para que el damnificado pudiera realizar prontamente los arreglos, conjurando su previsible agravamiento por la demora.
    Tocante a que no se expresó en el decisorio una causa para distribuir el porcentaje como allí aparece, acreditado los presupuestos tratados, se encuentra dentro de las facultades que vienen concedidas por el artículo 165 del cód. proc.. Pues si con arreglo a esa norma, la jueza pudo fijar derechamente un importe, también pudo disponer arribar al mismo estableciéndolo en un porcentaje. Por manera que no se percibe razón para privarla de optar por ese proceder, si ha estado habilitada para lo primero (v. escrito del 9/3/2023, primer agravio; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699).
    Sobre todo, si sobre aquella proporción no se aduce en los agravios que fuera desmedida o irrazonable, sino que no se indicó una causa para arribar al mismo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Finalmente, en lo que atañe a la competencia de la justicia de paz letrada para atender ese rubro, no sólo debió plantear la declinatoria, sino instar para que se sustanciara y, en su caso, se resolviera. Emprendiendo en la misma instancia, de ser preciso, lo necesario para que se subsanara la omisión en que se hubiera incurrido. Pues los defectos de los procedimientos anteriores a la sentencia deben postularse en el estadio en que se produjeron, bajo pena de quedar convalidados y, por implicancia, la jurisdicción consentida (arg. arts. 170 del cód. proc.).
    No está de más recordar, que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
    Y esa etapa procesal, tratándose de una incompetencia en razón de la materia, pudo ser el umbral del juicio, procediendo de oficio el juzgado, o al decidirse la declinatoria. Debiendo seguir interviniendo el juzgado como lo hizo, agotados esos momentos, sin que se produjera la declaración pertinente (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense, I pág. 20 y 21; esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf.y Venta Ltda. C/ Duedra, Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; arg. art. 4, 7, 345.1 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#1bÁ:Š
    251100774003176696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2023 11:58:29 hs. bajo el número RS-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “PINTO MANUELA SOLEDAD C/ RAZQUIN MARÍA ELENA Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93472-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 24/4/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida con fecha 22/11/22 (art. 68 cód. proc., 26 segunda parte ley 14967), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 29/12/22, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor del abog. B. y un 30% para el abog. L. por su labor del 26/9/22 y 5/10/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan 4,37 jus para el letrado B. (hon. de prim. inst. -17,479 jus- x 25%) y 1,8 para el abog. L. (hon, prim. inst. – 6,117 jus- x 30%; arts y normales legales citadas).
    También debe regularse los honorarios a favor del Asesor ad hoc B. por su labor del 31/10/22, aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario fijado con fecha 16/2/22, así resulta una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. 15.c.16 ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B. y L. en las sumas de 4,37 jus y 1,8 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor del abog. B. en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#1bwRŠ
    251200774003176687
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 11:56:25 hs. bajo el número RR-285-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2023 11:56:42 hs. bajo el número RH-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/11/2022, 23/11/2022 y 28/11/2022, respectivamente, contra la sentencia del 22/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Antecedentes.
    La sentencia de primera instancia de fecha 22/11/2022 cuantifica, de acuerdo a la propia de esta cámara del 1/8/2022, el monto que en concepto de incapacidad sobreviniente se debe al actor Gabriel Omar Escudero, de acuerdo a las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo número 24557.
    Esa decisión es apelada tanto por el accionante (escrito del 28/11/2022), como por el demandado y la citada en garantía (escritos del 22/11/2022 y 28/11/2022).
    Recibida la causa en esta cámara y cumplido el trámite recursivo del artículo 254 y siguientes del código procesal (escritos de fechas 14/12/2022, 16/12/2022, 27/1272022 y 29/12/2022, respectivamente), la causa puede ser resuelta conforme al artículo 263 del código citado.

    2. Los agravios.
    a. Los del demandado Ricardo Alfredo Lago y de la citada en garantía La Segunda Coop. de Seg. ltda. -s.e.u o.- son iguales. Comienzan por reconocer que en la sentencia apelada se efectúa el cálculo matemático que ordenó esta cámara, para luego pedir se revoque por resultar un monto exorbitante y desmesurado, que genera un enriquecimiento sin causa para el actor, por aplicación de un método claramente contrario al artículo 1746 del CCyC.
    b. Los del actor se centran en que se ha hecho una aplicación errónea y parcial de la cuantificación del daño, pues -dice- corresponde aplicar lo que el sistema de la ley 24557 califica como incapacidad total y gran invalidez en el marco de los artículos 11.4.b), 15 y 17.2 de aquélla, más el artículo 3 de la ley 26.773. Efectúa su propia cuenta en función de lo anterior.

    3. La solución.
    3.1. En primer lugar me haré cargo de los agravios del demandado y aseguradora en cuanto pretenden, en definitiva, la no aplicación de la ley 24557.
    En ese camino, en la medida que se reconoce por los apelantes que la resolución del 22/11/2022 no hace más que aplicar el método de cuantificación ordenado por esta cámara en la anterior sentencia de fecha 1/8/2022, deben desestimarse sus apelaciones por ajustarse la sentencia ahora apelada a lo que el órgano superior le indicó; es decir, la decisión es consecuencia directa de una anterior que en ese tramo se encuentra firme (arg. art. 242 cód. proc.).
    Las apelaciones, pues, se desestiman.
    3.2. Sobre la apelación del actor, tiene razón.
    Se estableció en este caso que el actor tiene una incapacidad del 80% (v. pericia médica que se encuentra en archivo adjunto a trámite de fecha 2/73/2021 y sentencia de esta cámara del 1/8/2022). Y, además, que esa incapacidad debe indemnizarse de acuerdo a la ley 24557, va de suyo que de forma tal que lo sea con aplicación de todas las particularidades de esa ley que resulten aplicables a un caso como éste.
    Así las cosas, resultan de aplicación:
    * el artículo 15 de la LRT; en este punto, no hay desacuerdo entre la sentencia apelada y lo que propone el actor apelante, ni en cuanto a la aplicación del artículo en cuestión ni en cuanto a la cifra a la que se arriba, por lo que a lo decidido en sentencia deberá estarse (arg. arts.163.6 y 272 cód. proc.).
    * el art. 11.4 b), en cuanto de acuerdo al art. 15.2. de la ley de mención, tratándose como en el caso de una incapacidad permanente (v. pericia de fecha 1/2/2021, p. -IV- ap.3) tiene derecho a percibir una prestación dineraria de pago único de $686.080, conforme a Nota S.C.E. n° 5649/17 del 7/3/2017 (ver Álvarez Chávez – Molinaro, ” Ley de Riesgos de Trabajo comentada”, págs. 246/247, ed. García Alonso contenidos jurídicos, año 2017).
    En suma, este agravio se recepta.
    * en cuanto al art. 17.2 que también quiere el actor que se aplique, éste se refiere a la denominada “gran invalidez”, no advierto que se hayan acreditado los presupuestos de hecho que activa aquella norma.
    Es que como de desprende de la ley en cuestión, para que sea procedente indemnizar con la prestación adicional del inciso 2 del art. 17 a quien se llama “gran inválido”, deberá darse la situación prevista en el art. 10 de la ley de mención: que se trate de persona en situación de incapacidad laboral permanente total que necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
    Como se ha dicho, el artículo no habla de una incapacidad para realizar actividades laborales, sino que encuadra una situación más extensa, vinculada inclusive a los quehaceres cotidianos de la vida de la persona accidentada, que denota una gravedad tal que requiere un reconocimiento absoluto por parte de la LRT (cfrme. obra citada, pág. 191).
    Y en el caso, no encuentro que de las constancias de la causa surja que en el caso del actor se haya verificado dicha situación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); de la prueba por excelencia a esos fines, cual es la pericia médica de fecha 1/2/2021, lo que sí surge es que tiene una incapacidad permanente, irreversible, del 80% derivada de la paraplejia que el accidente le causó, que lo limita para practicar deportes, para determinados trabajos, sobre todo aquellos que demanden esfuerzos físicos y también que su vida social se ha visto limitada por su patología (ver pericia citada, puntos 2, 4 y 6), en aspectos que ya se ven indemnizados en los cálculos efectuados de acuerdo a los restantes artículos de aplicación e, inclusive, en el método establecido de multiplicar por 3 las sumas que se obtengan.
    Pero nada dice sobre las específicas condiciones requeridas por el artículo 10 de la norma en cuestión sobre “gran invalidez”, que ya fueron reseñados (arg. arts. 474, 375 y 384, cód. proc.); sin que esté demás señalar que puesta a consideración de los interesados el 26/3/2021, la pericia no mereció cuestionamiento por parte del actor a pesar de haber pedido desde el escrito de inicio que se estimara la incapacidad sobreviniente de acuerdo a la ley 24557 (ver escrito del 29/3/2021 y punto VIII.2. del escrito que está en el trámite electrónico de fecha 2/12/2019).
    En fin, este apartado no será admitido (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    * la suma complementaria que surge del art. 3 de la ley 26773 (en función del art. 1 segundo párrafo de la mencionada ley) que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial y en cuanto aquí interesa, ha sido establecida con el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común (ver SCBA , sentencia del 17/2/2021, L. 120548, “Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere”, cuyo texto puede hallarse en el sistema juba en línea; arg. art. 1740 CCyC)..
    El agravio, entonces, se admite.

    4. En suma, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde:
    4.1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    4.2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:31:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238400774003176083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/05/2023 12:47:17 hs. bajo el número RS-25-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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