• Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93762-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ PROCOPIO CLAUDIA FABIANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93762-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/8/2022 contra a resolución del 16/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En diversas oportunidades se presentó el abogado Maggi, omitiendo indicar la parte por quien se presentaba, sin que fuera tal proceder observado por el juzgado (v. escritos del 26/20/2020, 1/3/2021, 23/3/2021, 29/5/2021, 7/6/2021, 24/6/2021).
    Al responder la impugnación del 2/8/2022, la parte actora se refirió a la ‘contraria’ o a la ‘demandada’, como promotora de la presentación (v. escrito del 9/8/2022).
    De todos modos, si aun con ese marco la jueza abrigaba dudas, ante el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 1 del Anexo Único al Acuerdo de la Suprema Corte 3975, debió proceder como lo indica el artículo 3, según el cual: Si los órganos judiciales recibieren un escrito que no observare alguna de las exigencias prescriptas, se deberá indicar al peticionario el incumplimiento, bajo apercibimiento de tener por no efectuada la presentación si no subsanare el defecto dentro de los tres (3) días siguientes. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento’.
    De tal guiza, la providencia apelada debe revocarse, tal que no condice con lo normado en la referida disposición del Anexo Único del Acuerdo mencionado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada. Sin costas por tratarse de una cuestión originada de oficio por el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:31:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:49:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 12:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#28‚\Š
    248100774003182498
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 12:56:59 hs. bajo el número RR-300-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93646-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. N. G. C/ R. M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93646-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 29/9/2029, contra la resolución del 27/9/2022?.
    SEGUNDA: ¿es admisible la apelación del 25/10/2022, contra la resolución del 21/10/2022?
    TERCERA: ¿es admisible la apelación del 26/12/2022 contra la resolución del 19/12/2022?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el punto ‘i’ del informe de la Lic. Florencia Cabrera, Perito I Psicóloga del Juzgado de Familia Nº 1 departamental y la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental, indagadas acerca de si de la entrevista de las menores, en forma obviamente individual, se advierte que tienen la edad y la madurez suficiente y necesaria como para contar con una defensa técnica, o deberían de ser representadas por un Tutor Especial (art. 109 del Código Civil y Comercial), ello así ,en función de su propio interés y la dificultad o no, de hacerlo efectivo independientemente del adulto que la tiene a cargo, dictaminaron: Tania: consideramos que por su edad y su posicionamiento subjetivo, contar con un abogado del niño podría facilitar la posibilidad de expresar su propio interés. M. y A.: considerando la sobre intervención en la que se encuentran debido a las múltiples causas judiciales de las que son objeto, atento a su corta edad y grado de madurez, consideramos que no lograrían comprender la función particular de una defensa técnica, menos aún anticipar las consecuencias que ello podría acarrearles.
    Coligando la cuestión con su respuesta, se desprende de ello que en punto a la niña T. un abogado del niño sería facilitador, mientras que en cuanto a las niñas M. y A., no comprenderían, por los motivos que se explican, el cometido de una defensa técnica, lo que conduce, desde el interrogante correlativo, a la representación por un tutor especial (arg. art. 474 del cód. proc.).
    No deja de apreciarse que ese dictamen, tiene su réplica en el informe adjunto al escrito del 13/10/2022, atribuido a Margarita Mangone. Pero es apreciable, que esa crítica no se dirige a la designación para las niñas mencionadas de un tutor especial, sino en todo caso al fondo de la cuestión. Por manera que, para este tema, no parece crucial.
    En el punto 3.1 la apelante hace una referencia a la perito psicóloga del juzgado, que lo suscribe, para decir que la profesional no hizo lugar a una petición de su parte y aludir a una evaluación con graves inconsistencias procesales, normativas y jurídicas. Pero, en definitiva, considera no son objeto del presente recurso, sino de una pieza procesal oportuna.
    De todas maneras, cabe señalar que aquel dossier no fue elaborado sólo por la experta del juzgado sino en conjunto con la Lic. Claudia Maya Perito II Psicóloga de la Asesoría de Incapaces departamental (arg. art. 474 del cód. proc.).
    Al fin de cuentas, la resolución en crisis revela haberse ceñido sólo a lo recomendado por las expertas en el punto ‘i’, no especialmente impugnado en el informe de Mangone. Lo cual entrañó proyectar los fundamentos propios de aquel tramo de la pericia, a la resolución que lo respetó, que entonces no podría considerarse infundada al extremo de su nulidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    En el memorial, se vuelve, varias veces, sobre el conflicto de intereses, casi haciendo de esa expresión el eje de la crítica (v. 2.3, 2.4, 2.5, 3.2, 4.2,4.3). Mas, se comprueba con la lectura del informe ya mencionado y de la resolución recurrida, que no se alude francamente allí a un conflicto de intereses (v. 3.2).
    Por lo demás, la tutela especial, es una figura flexible, adaptable a cada caso concreto, frente al actual escenario jurídico, junto con el reconocimiento de la autonomía y capacidad progresiva, como así también el sistema jurídico de protección integral de niños, niñas y adolescentes. Y en ese marco, debe resignificarse para constituirse en una herramienta eficaz en el reconocimiento y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Distinguiendo el carácter meramente enunciativo del artículo 109 del Código Civil y Comercial, por más que deban darse determinados presupuestos que justifiquen la designación (CC0001 QL 18833 RSI 64/18 I 21/03/2018, ‘K. M. c/ B. A.S. s/ Cuidado Personal de Hijos’, en Juba sumario B2906103). Los cuales, en este caso en particular, surte la pericia misma, en el punto ‘i’.
    Se nota en el memorial, la técnica de acudir a generalidades, como que la decisión del juez es arbitraria (2.1), ilegítima (2.2), caprichosa (3.7), que la designación de un tutor especial afecta el derecho de defensa de la apelante y de sus hijas (2.4 y 4.1). Pero nada de ello ha sido acompañado de una idónea correlación con circunstancias puntuales y concretas de la causa, que permita tener noción de cuáles son esos derechos de los que la figura del tutor podría privarlas, ya sea a las niñas o a su madre (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, si bien se insiste en que los intereses de las niñas se encuentran resguardados mediante la intervención del asesor de incapaces (2.6), en virtud de que actúa en las presentes actuaciones en representación de A. y M., lo que se advierte es que la intervención del Ministerio Público en este proceso, es claramente complementaria y no principal. Puede repararse en las presentaciones del 8/8/2022, 6/9/2022, 26/9/2022, 18/10/2022, 10/11/2022,18/11/2022, 25/11/2022, 1/12/2022, 28/12/2022, para verificar que su actuación no es principal, en representación de A. y M. (arg. art. 103.a y b del Código Civil y Comercial).
    En suma, de lo anterior resulta claro que, tratándose de un juicio sumario, no se está en presencia de ninguna de las únicas resoluciones que son apelables en este tipo de proceso, según lo enunciado por los artículos 494 y 852 del cód. proc.. Toda vez que, lo dispuesto en la providencia en cuanto fue recurrida, ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, ni deja de manifiesto circunstancias compatibles con alguna de las otras resoluciones que eluden la restricción enunciada, por lo que al final, resulta inapelable (v. providencia del 23/8/2022).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución recurrida, con el carácter de medida cautelar, se fijó un régimen de comunicación provisorio, retirando O. de la escuela a T. de 9 años, M. y A. D. R. de 5 años de edad, los días martes y jueves compartiendo con las mismas dos horas en la casa de la tía P. o en un lugar público (café, plaza, parque, heladería, etc.) y reintegrándolas en el domicilio de R..
    La resolución es apelable (arg. art. 494, segundo párrafo y 852 del cód. proc.).
    Pero en este caso, la cuestión ha devenido abstracta, según el curso posterior del proceso (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Es que a lo expresado en el escrito del 9/11/2022, la actora sumó lo expuesto en el del 30/11/2022, donde manifestó, sin ambages, que el régimen de visita tal y conforme se había establecido en la mencionada resolución, no lo podría cumplir más, por los motivos que invoca.
    Y en cuanto a la asesora de incapaces, sugirió derechamente, por las razones que señala, la suspensión momentánea del régimen de comunicación ordenado (v. escrito del 1/12/2022). Como lo había hecho R. en su escrito del 14/9/2022, aunque por sus propios motivos.
    Sin dejar de mencionar, lo resuelto por esta alzada en la interlocutoria emitida el 22/3/2023, en la causa 93754, ‘R., M. E. c/ R., P. N. y otro s/protección contra violencia familiar’, que se concretó con la providencia dictada en primera instancia el 28/2/2023, donde en lo que ahora importa, se prohibió a N.G. O., el acceso al inmueble de la calle Alfonsín 1547 de este medio, se le fijó un perímetro de cien metros a la redonda, para circular o permanecer y el acercamiento a M. E. R. y sus hijas T., M. y A..
    Por consecuencia, desarticulado en los términos que resulta de lo anterior aquel régimen establecido en la providencia recurrida, no incumbe expedirse acerca de los extremos que plantea la apelante en su escrito del 25/10/2022.
    Es que, como es doctrina de la Suprema Corte, los jueces están en condiciones de pronunciarse sobre el contenido de la relación procesal sólo mientras se mantenga un interés real. Es decir, mientras exista una causa o controversia a dirimir; extremo inherente al ejercicio válido de la función judicial. Aun cuando la causa de una pretensión haya podido presentarse inicialmente como concreta, si resulta que con posterioridad se tornó abstracta (SCBA LP I 77617 RSI-274-23 I 30/03/2023, ‘Merlo, Daniel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de la Resolución conjunta 460/2021 y del Decreto 13/2021’, en Juba sumario B4008432). Pues si es así, como aquí ahora ocurre, no deben pronunciarse, pues cualquier pronunciamiento resultaría teórico o inoficioso al tiempo que impropio de la función judicial (SCBA LP A 76646 P RSD-101-2022 S 07/12/2022, ‘Arata, Facundo y otros contra Provincia de Buenos Aires. Medida autosatisfactiva. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B50842489; arg. arts. 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 19/12/2022, al haber manifestado las partes en el acta de audiencia la imposibilidad de arribar a un acuerdo, teniendo en cuenta el estado de las actuaciones y existiendo hechos controvertidos susceptibles de comprobación, dispuso recibir la presente causa a prueba por el plazo de treinta días, señalando la audiencia de vista de causa y proveyendo los medios de prueba ofrecidos.
    La apelante alienta en su memorial que la producción de la prueba debe ser declarada en éste sentido abstracta, debiéndose suspender cautelarmente hasta que se resuelva en sede penal las causas referidas.
    El 16/3/2023 se realizó la audiencia de vista de causa, a la que concurrieron la actora y la demandada con sus respectivas asistencias letradas.
    Como ya se ha dicho antes, se trata de un juicio sumario, que tiene restringidas las apelaciones, siendo apelables únicamente las providencias señaladas en el artículo 494 del cód. proc., dentro de las cuales no se encuentra la que abre el juicio a prueba y las provee. Resolución que tampoco puede considerarse dentro de las que ponen fin al juicio, o impiden su continuación. Al final, se ha avanzado en la producción de pruebas.
    De tal guisa, no hay razón para no aplicar aquella disposición que torna legalmente inapelable le providencia atacada (arg. arts. 494 y 852 del cód. proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de lo que pudiera peticionarse en la instancia originaria, por parte de quien se considerada con derecho para hacerlo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar los recursos articulados, por ser inapelables las providencias del 27/9/2022 y del 19/12/2022, así como abstracta la del 21/10/2022, en todos los casos, con costas por su orden. Habida cuenta de cómo se resolvieron los recursos y que está claro que al imponerlas de ese modo no quedan afectadas con ello las niñas, que no fueron parte en esa contienda, aunque involucradas obviamente en ella, sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas que estimaron convenientes. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:00:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:01:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/05/2023 14:03:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#2G6″Š
    237700774003183922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2023 14:03:32 hs. bajo el número RR-305-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -91271-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 29/9/2023 contra la resolución del 26/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    G. A., promovió la presente causa con el objeto de promover demanda de alimentos contra W. O., disponiéndose el pase a la Consejera de Familia, desarrollándose la etapa previa regulada en el artículo 831 del cód. proc..
    Durante esa etapa, si bien las partes no lograron arribar a un acuerdo respecto de la cuota alimentaria, la requirente solicitó la suma de $ 1.000 hasta que se resolvieran los presentes autos, accediendo el requerido a cumplir con la misma.
    En consonancia, se dispuso la conclusión de esa fase preliminar, quedando en consecuencia expedita la etapa contenciosa para la parte actora (art. 828 y ss, 836, 838 y 839 del cód. proc.), fijándose la cuota provisoria en la suma de $ 1.000 (v. providencia del 27/12/2012).
    Pero esa etapa contenciosa nunca se inició en esta causa. En su lugar, la actora promovió ante el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la causa ‘A. G. c/ O. W. s/ Alimentos’ (v. en la Mev, la providencia del 26/3/2015). Donde el 15/12/2020 se emitió sentencia de primera instancia, fijando la cuota e imponiendo las costas a O.. Revisada por esta alzada el 26/3/2021, pero confirmada en cuanto a las costas (v. causa 89926).
    En suma, en cuanto atañe a estos autos, no pasó de la etapa previa, donde quedó fijada una cuota provisoria.
    Ahora bien, la inhibición general de bienes respecto de O., peticionada por la abogada M. en resguardo de su crédito por honorarios devengados en esa etapa, pero no regulados (v. su escrito del 21/9/2022), fue desestimada con la providencia apelada, porque no estaban fijados los honorarios como tampoco intimado al pago a O..
    Por otra parte, los honorarios de la letrada fueron fijados en la resolución del 6/10/2022. Se hizo depósito de una suma imputada a los mismos el 14/11/2022, pero resulta que están apelados por la ella quien plantea la falta de actualización de base regulatoria (v. escrito del 17/10/2022).
    De tal guisa, si la regulación apelada implicó admitir la existencia de honorarios devengados, o sea un crédito en favor de la profesional, en este nuevo escenario, donde lo que está en ciernes es la actualización de la base regulatoria propiciada y como correlato un aumento de los estipendios, la falta de regulación ya no es un argumento para desechar la medida cautelar, dependiendo su procedencia de los recaudos clásicos para ese tipo de cautelas, fundamentalmente verosilimitud del derecho y peligro en la demora (arg. arts. 195 y concs. del cód. proc.).
    Por eso, ajustado al contenido de la resolución apelada y al alcance de los agravios contra ella, el recurso de apelación debe ser estimado (arg. art. 260, 266 y concs,. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:40:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:36:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#2-yUŠ
    245900774003181389
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:37:06 hs. bajo el número RR-298-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93800-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEMETRIO, GASPARIN C/ MANSO, AGUSTIN HORACIO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93800-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 20/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Debe señalarse liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos que nutren el resolutorio en crisis, pues en definitiva no se hace cargo de la interpretación que llevó al quejoso a postular que por el artículo. 13 de la ley 24.452, el endoso en favor del banco girado vale como recibo; que se trata en verdad de un ‘endoso anómalo’ o más precisamente no es un endoso porque fundamentalmente el firmante no tiene voluntad o intención de endosar el cheque para transferirlo a un tercero, sino que lo firma solamente para cobrarlo, como recibo al banco girado (v. escrito del 10/4/2023, II, párrafo once).
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que la interlocutoria propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de los extremos que aparecen acreditados en la causa, de los que no se encuentran razones para apartarse.
    Como lo afirma el excepcionante, el cheque de pago diferido del Banco Santander número 00000004, por $ 600.000, fue presentado al cobro por ‘Ferticam S.A’, a cuyo nombre se libró. Por manera que, dentro de esa versión, la firma al dorso de Luciana Bertoldi Gómez, como apoderada de esa empresa, habría sido estampada con anterioridad a su depósito y en tales condiciones solo valdría como recibo (arg. art. 13 y 22, segundo párrafo, de la ley 24.452). Por manera que al no haber endosado la beneficiaria el cheque observado, no resultaban de aplicación al caso las previsiones del artículo 19 de aquella ley.
    Sin embargo, no se trata del supuesto en que esa firma al dorso opera como recibo, puesto que esto es así en tanto el cheque se cobre en ventanilla o fuera depositado directamente en el banco girado, porque el beneficiario es además cliente de ese banco. Distinta a la situación de autos en que el cheque fue endosado al Banco de Galicia y Buenos Aires, que no era el girado: a la sazón, el Banco Santander Rio SA, sucursal Daireaux.
    Para corroborar ese dato basta observar que, al dorso del valor, el que informa por mandato del banco girado, es el Banco de Galicia y Buenos Aires, quien es igualmente el que lo devuelve al depositante, no aquel (v. constancia adjunta). Diferente al caso del cheque número 00000005, que sí fue devuelto por el banco girado (v. los documentos en el archivo del 13/10/2022).
    Ahora bien, partiendo de esta situación y toda vez que del proceso resulta con toda evidencia que el cheque ha estado en poder de Demetrio Gasparín, quien promovió esta ejecución, como la buena fe de la adquisición del valor por parte de éste ha de presumirse por imperio de lo normado en el artículo 19 de la ley 24.452 en particular y en general por el artículo 1919 del Código Civil y Comercial, no mediando prueba en contrario ni oposición de excepciones sustanciales de los artículos 19 y 20 de la citada ley, sólo resta concebir que haya llegado a su poder por entrega manual del papel, dando efecto transmisor de los derechos resultantes del cheque a aquel endoso en blanco, sin que sea óbice para ello el rechazo por el banco al ser presentado al cobro, en un establecimiento distinto.(arg. art. 13, segundo párrafo final, de la ley 24.452; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 459.b).
    Como ha dicho el mencionado autor: ‘…se debe tener en cuenta que si el último endoso anterior al rechazo fuera en blanco, su carácter anónimo permite, de hecho, negociar el cheque con la simple entrega del documento, y quien lo recibe, como para su cobro basta la legitimación real, podrá ejercer todos los derechos inherentes al título cambiario e inclusive, volver a transmitirlo por la simple entrega (arg. art. 15 de la ley 24.452; v. causa 90390, sent. del 10/8/2017, ‘Rodriguez, Elias Joaquón c/ El Corralón Sociedad de Hecho s/ cobro ejecutivo’, L. 46, Reg. 56).
    Esto así ya que, para el mismo jurista, el cheque que ha sido presentado y rechazado por el banco girado no pierde su condición de título cambiario, pues adquiere toda su vigencia y rigor justamente con esa presentación y rechazo (arg. art. 38 de la ley 24.452; aut. cit., op cit. pág. 460).
    Como puede verse, los argumentos expuestos confluyen en reconocer la legitimación del ejecutante en este juicio ejecutivo, y –en consonancia– a desestimar la apelación, según las limitaciones que para esta alzada imponen los agravios expresados. (arg. art. 260 deñ cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (arts. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:38:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:30:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#2-b,Š
    239100774003181366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:31:06 hs. bajo el número RR-296-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93776-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ H., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 7/12/2022 contra la resolución del 5/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La sentencia apelada fijó la cuota alimentaria mensual en favor de M., P. y J. H., a cargo de G. A. H., en la suma equivalente al 60% de sus ingresos, deducidos descuentos obligatorios de ley.
    Para conocer lo que representa esa cuota en su destino alimentario, puede cotejarse lo que resulta de aplicar esa proporción sobre los haberes que delata el recibo acompañado, con lo que se desprende del cálculo por edad y sexo, aplicado sobre la canasta básica total. Todo al mes de septiembre de 2021, mes de la remuneración acreditada, para tomar valores homogéneos.
    Pues bien, a ese mes, H. recibía de la Municipalidad de General Villegas, sin tener en cuenta el descuento de la cuota provisoria, la suma de $ 31.004,03 (v. archivo del 12/10/2021). El 60 % de ese monto, es $ 18.602,41. Tal habría sido entonces, la cuota para los tres alimentistas.
    La valorización de la canasta básica alimentaria al mes de septiembre de 2021, arrojaba un importe de $ 22.826,04. Tomando sólo los hijos menores, correspondiéndole a un varón de 17 años –L. J.– 1,04, y a una mujer de 12 años –V. J.-, 0,74 de aquella suma, se obtiene que para el primero correspondían $ 23.739,08 y para la segunda $ 16.891, 26, o sea un total de $ 40.630,34. Por debajo de ese monto quedan los alimentistas bajo la línea de pobreza. Y la cantidad que aportaría el alimentante, tomando el 60 % de su ingreso base septiembre de 2021, sería tan sólo aproximadamente el 45,77 de ese importe. Menos de la mitad, en el cálculo más favorable para el alimentante.
    Queda de este modo demostrado que el 60 %, así fuera para sólo los hijos menores, no es irrazonable, ni excesivo. Es bajo.
    Y hay que tener en cuenta que, como surge de los testimonios que fueron apreciados en la sentencia, sin agravio del apelante, faltaría computar como ingresos las changas que realiza como chofer de un camión de cereal que no se de él (v. testimonio de G. M. C., acta del 3/5/2022). En el informe del 29/11/2021, se evoca lo dicho por el demandado al perito, respecto de que cuando le surge realiza changas en limpieza de patio, cortar el césped exhibiendo herramientas de este estilo colgado en una pared de la vivienda. Mientras refiriéndose al alimentante, dijo la testigo G. M. C.: es empleado municipal y vive de changas, no sabe cuáles son sus ingresos (v. acta del 3/5/2022).
    Claro que, lejos de exteriorizar esas actividades, y decir las entradas provenientes de tales, el demandado decidió no hacerlo. Actitud que no puede redundar en su favor, desde que era a su cargo probar al respecto, por ser quien se encontraba en mejores condiciones para ello (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).
    Aparece obvio que, con el panorama que se advierte de lo anterior, la actora también debe destinar parte de los ingresos que computa la sentencia, en la manutención de los hijos. Eso además de su aporte por las tareas de cuidado (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Sobre todo teniendo en cuenta que L. recibe atención a través de IOMA (internación domiciliaria) por autismo severo y trastorno generalizado del desarrollo (datos no desmentidos de la sentencia).
    Es un dato menor que no se hubiera tenido en cuenta en la sentencia que a M. P. H. se la citó para que comparezca al proceso en defensa de sus derechos, por ser mayor de edad, no habiendo comparecido encontrándose vencido el plazo para hacerlo, otorgado sin apercibimiento alguno (v. providencia del 28/9/2022). Pues era su situación al momento de iniciarse la demanda, pudiéndola representarla la actora, ya que convivía con todos sus hijos (v. escrito del 2/9/2021, II; v. informe del 29/11/2021). Hecho no desmentido, que le habilita para ello (v. escrito del 1/11/2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 662 del Código Civil y Comercial). Correspondiéndole los alimentos, al no haberse postulado ni acreditado que aquella alimentista contara con recursos suficientes para proveérselos por sí misma (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).
    Aunque, aun considerando la cuota fijada, por hipótesis, sólo para los otros dos hijos, es igualmente escasa, como se ha comprobado (arg. art. 658 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Por lo demás que la actora cobre las Asignaciones Familiares, y del Anses por madre de siete hijos, es un aporte del Estado, que no está concebido para aliviar la obligación alimentaria del progenitor (arg. arts. 646.a, 658, 659, 660, y concs. del Código Civil y Comercial).
    En suma, el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 12:33:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/05/2023 13:34:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#2-U~Š
    233600774003181353
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2023 13:34:45 hs. bajo el número RR-297-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen

    Autos: “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93849-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93849-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿cómo debe resolverse la cuestión de competencia planteada entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La jueza de paz letrada de Salliqueló, se declaró incompetente en la causa ‘SERVICIO LOCAL DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE C/ G. P., R. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’, iniciada con motivo de la denuncia de violencia familiar formulada por la abogada Gabriela Alejandra Emilio integrante del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a favor Nahuel A. P. G. de 10 años, C. S. P. G. de 8 años y B. P. G. de 5 años que residen en el Hogar Convivencial “Corazones Valientes” y las cuidadoras, contra la progenitora R. C. G..
    Solicitándose medida de prohibición de acercamiento de la denunciada hacia sus hijos, abstención de realizar actos de perturbación hacia la persona de los niños N. A. P. G., C. S. P. G. y B. P. G. y las cuidadoras del Hogar Convivencial “Corazones Valientes”, Y. C., P. S. y A. B., por cualquier medio, y la suspensión provisoria del régimen de visitas.
    Sin perjuicio de adoptar las precautorias que consideró adecuadas, la jueza basó su incompetencia, fundamentalmente, en que en el juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad, existen otras causas en torno a la problemática familiar, resultando conveniente por el principio de continencia, la concentración de todas las que involucran al mismo grupo familiar ante el mismo juez.
    El juzgado de familia, de su parte, apoyó su incompetencia en que la medida de abrigo es de carácter administrativo (art. 35 inc. h ley 13.298), ejerciendo el juzgado un control de legalidad, y correspondiendo al Organismo Administrativo trabajar con el grupo familiar durante el período de vigencia de la misma, y no a éste Juzgado. No generando dicha causa fuero de atracción. Aludiendo, asimismo, a que la competencia para conocer en las denuncias relativas a la violencia familiar corresponde tanto a los Jueces del fuero de Familia como a los de Paz, teniendo como referencia el domicilio de la víctima y el principio de prevención.
    Tal el conflicto a dirimir.
    Ciertamente que de lo normado en materia de competencia en la ley 12.569 y en la Resolución 238/12 de la Suprema Corte de Justicia, se desprende que serán competentes tanto el Juzgado de Paz como el de Familia del domicilio de la víctima, de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía (arts. 6, ley 12.569 y 827 inc. u, del cód. proc.).
    Lo es también que la medida de abrigo, que pueden disponer los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos, es una medida de protección excepcional de derechos, que tiene como objeto brindar al niño, niña o adolescente un ámbito alternativo al grupo de convivencia cuando en éste se encuentren amenazados o vulnerados sus derechos, hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos. Y posee carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, habiéndose dicho que por ello no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que el acotado ámbito de su intervención, no es consecuente con la adjudicación de competencia en la causa de violencia familiar que ya tramita ante al juzgado de paz (v. esta alzada, causa 93159, ‘V.E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’).
    Sin embargo, ese no fue el motivo por el cual la jueza de paz de Salliqueló se declaró incompetente. Sino que lo hizo considerando que en el juzgado de familia existen numerosas causas en torno a la problemática familiar, citando: “G. P., R. C. c/ P., M. F. s/ Protección contra la violencia Familiar” Expte 73/2016 “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/ Protección contra la violencia familiar” Expte. n° 2854/2020, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Cuidado Personal de Hijos” Expte. 567/2021, “P. M. F. c/ G. P., R. C. s/Beneficio de Litigar sin Gastos” Expte. n° 2783/2021, “G. P., R. C. c/P. M. F. s/ Alimentos Expte 1552/2022 (consulta de INFOREC).
    Y tal circunstancia no resultó objetada por el juzgado de familia.
    Por ello, toda vez que, si bien por vía de Superintendencia, la Suprema Corte ha sostenido que las sustanciaciones de todas las pretensiones conexas referentes a la misma familia deben tramitar ante el tribunal que previno (art. 6 ap. 2 “b” del “Reglamento para la Recepción, Adjudicación y Distribución de Causas”, aprobado por la Acordada 2972/2000; arg. art. 830, C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 92.821, 1-XII-2004; entre otros; SCBA LP Ac 105736 I 17/12/2008, ‘A. ,I. B. c/S. ,G. H. s/Protec. contra la violencia familiar. Inc. de comp. e/ Trib. de Flia. nº 3 y Trib. de Flia. nº 2 de La Matanza’, en Juba sumario B38548), criterio que ya se tuvo en cuenta por esta alzada para decidir la cuestión de competencia suscitada en la causa 92861, ‘G. P., R. C. C/ P., M. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR’ entre los mismos organismos jurisdiccionales, la incompetencia que aduce el juzgado de familia, no aparece razonablemente fundamentada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 8 a 13 del cód. proc.).
    De consiguiente, en este conflicto de competencia entablado entre el juzgado de paz de Salliqueló y el juzgado de familia número uno con asiendo en esta ciudad, corresponde declarar hábil para intervenir a éste, que ha conocido en varias causas al grupo familiar, pues sumado a que se trata del fuero especializado, puede colegirse que se encuentra mejor posicionado para juzgar el litigio.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para entender en esta causa al juzgado de familia número uno con asiento en esta ciudad.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y al Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:39:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2023 13:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6`èmH#2è8}Š
    226400774003180024
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2023 13:40:51 hs. bajo el número RR-295-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93765-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución apelada, con motivo del pedido de citación de los abuelos maternos efectuado el 19/9/2022 al contestar demanda, y en el marco de lo dispuesto en el art. 546 del CCyC, la jueza decide hacer lugar a ello y disponer que los abuelos maternos M. d. l. A. A. y J. A. M. deben, dentro de cinco días comparecer, a estar a derecho conforme lo estipulan los art. 90 inciso 2 y 91, segundo párrafo del Cód. Proc. (res. del 22/12/2022, “Citación-se ordena”).
    Esta decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, quien argumenta que ya en escrito de fecha 27/09/2022 se opuso a la citación de los abuelos maternos como parte del presente proceso. Y por ello se ha solicitado expresamente que NO se extienda la pretensión alimentaria a los abuelos maternos y por lo cual se vuelve a solicitar aquí que la parte actora no desea que los abuelos paternos sean incluidos en la condena al pago de los alimentos.
    Así, solicita se revoque la providencia de fecha 22/12/2022 mediante la cual se dispone la citación de los abuelos maternos al presente proceso.
    La jueza decide confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria incoada, y en consecuencia conceder en relación el recurso de apelación que fuera interpuesto subsidiariamente (res. del 28/03/2023).
    Al respecto ya se ha dicho que la citación al proceso de M. d. l. A. A. y J. A. M., quienes serían abuelos maternos de la menor para quien se requieren alimentos (esc. elec. 1/09/2022), queda habilitada en función del artículo 546 del CCyC, en cuanto el demandado en un juicio de alimentos puede citar a juicio a todos o parte de los restantes parientes en igual o más próximo grado.
    Por ello, -más allá de la decisión que a futuro se tomare en relación a la obligación de contribuir en la cuota alimentaria, como pretende el demandado-, la citación dispuesta en la resolución apelada del 21/12/2022 no se advierte desacertada (conf. esta cámara Autos: “Dominguez Marianel Norali C/ Arevalo Matias Alejandro S/ Alimentos”, Expte.: -90693-, sent. del 26/04/2018).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 22/12/2022 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/05/2023 13:42:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/05/2023 14:37:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/05/2023 14:39:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#1w;‚Š
    246800774003178727
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/05/2023 14:39:40 hs. bajo el número RR-294-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó)
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. M. C. B. F. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -93850-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó) y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO.
    1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de una denuncia presentada el 24/4/2023 por V. V. B., quien dice ser directora del establecimiento educativo EP N° 20 Remedios de Escalada San Martín sito en Artigas 1075 de la cuidad de Pehuajó.
    Alude que el mismo día que realiza la denuncia, le llega un mensaje de S. M., directora de la EP 9 de la misma localidad, consultándole si a la institución que dirige asiste un niño llamado B. D. M., ya que un vecino del menor le había manifestado que a horas de esa misma mañana había sido víctima de una golpiza por parte de su progenitora en la vía pública.
    Consultadas por la denunciante la Orientadora Social -A. C. B.- y la secretaria del establecimiento -M. G.-, la primera le hace saber que se trataba del alumno B. F. D. M. C. de 8 años de edad, hijo de M. V. C. y E. J. D. M..
    Al tomar la denunciante y la orientadora social contacto con el niño, éste les hace saber que su mamá le había pegado. Que varias veces recibe golpes tanto de su mamá como de su abuelo, que le quiere contar a su papá pero no puede porque su mamá le quitó el teléfono, y que quiere vivir con él en Santa Rosa.
    En el mismo acto de denuncia, y participando A. C. B. como testigo, la denunciante solicita que se tome intervención de manera urgente en la problemática del menor (ver denuncia agregada como adjunto a archivo del 26/4/2023).

    2. Habiendo sido radicada la causa en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó), el 26/4/2023 el juez Ezequiel Caride se inhibe de entender en la misma fundando tal decisión en la existencia de una causa que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó donde se ve involucrado el mismo grupo familiar (“C. M. V. c/ D. M. E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022), entendiendo que por razones de economía procesal resulta más efectivo que tal problemática sea atendida por el juez que previno, con cita legal del artículo 830 del código procesal.

    3. Remitida la causa al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, con fecha 28/4/2023, la jueza rehúsa la competencia atribuída argumentado que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente involucran a algunos de los integrantes del mismo grupo familiar, no puede desconocerse que éste es un nuevo conflicto, diferente al que oportunamente tramitó ante ese Juzgado y que la denuncia que motivó tal intervención en el año 2022 se ha agotado en si misma con el dictado de medidas cautelares cuyo vencimiento ya ha operado. Además, en aquel entonces la denuncia involucraba relaciones entre los ex convivientes y esta vez tiene a la progenitora y al abuelo materno del niño B. F. D. M. como victimarios y a él como víctima.
    También agrega que el fuero de familia es un fuero específico para la problemática familiar y el mismo en la ciudad de Pehuajó ha entrado en funcionamiento a partir del 24/4/2023, entonces al haberse denunciado que los nuevos hechos datan de ese día a las 16:35 hs., no se advierte motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial.

    4. Veamos: reiteradamente ha dicho esta cámara que, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar, existiendo en ese tipo de trámites una única pretensión: la cautelar pedida, agotándose con su dictado (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10).
    Así, teniendo a la vista la información del Juzgado de Paz que surge de la MEV de la SCBA, puede advertirse que en los autos caratulados “C., M. V. c/ D. M., E. J. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 1471 – 2022 citado por el juez de Familia, la jueza de paz letrada con fecha 29/9/2022 dictó medidas cautelares que tuvieron una vigencia de seis meses (v. resol. de referencia en los autos mencionados a través de la MEV de la SCBA).
    Tales medidas vencieron en marzo de 2023 sin que surja de las constancias de tal expediente que se haya solicitado su renovación, entonces, aquel proceso cautelar iniciado ante el Juzgado de Paz Letrado se agotó con el dictado de las medidas cautelares cumpliendo su finalidad.
    En la nueva denuncia que ahora nos ocupa, descripta ya en el punto 1., se hace alusión a un hecho de violencia independiente del otrora denunciado ante el Juzgado de Paz, que involucra en esta ocasión a la progenitora y al abuelo materno del niño B. como victimarios y a él como víctima, por lo que carece de relevante conexidad con los hechos de violencia antes tratados por el Juzgado de Paz Letrado, que involucraban a sujetos distintos (en expte. nro. 1471/2022 del Juzgado de Paz la denunciante era C. -progenitora- y los denunciados D. M., E. J. -padre del niño y D. M., S. -abuelo del menor-).
    Partiendo de tales datos, más allá de la declamada economía procesal que sustenta la resolución mediante la cual el juez de familia se inhibe de actuar, tal argumento no se aprecia suficiente ni destacado para que el Juzgado de Familia resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, en la medida que no se indica cómo la economía procesal resultaría vulnerada ya que, si se pretendiera conocer algún antecedente existente en el juzgado de paz, podría consultarse fácilmente vía MEV e incluso -ante la urgencia- constituyéndose la actuaria en el juzgado de paz (el que físicamente queda cruzando la calle) para informar cualquier dato que pudiera ser de interés para el magistrado.
    En suma, tal argumento no resulta decisivo para surtir un traslado de la competencia por parte del fuero especializado que fue prevenido a actuar.
    Por lo demás, el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
    Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
    Siendo así que, el Tribunal de Familia y el Juzgado de Paz Letrado se hallan instalados en el lugar del domicilio de la victima, la regla de la cercanía no da mayor respuesta al caso, pero sí la de la especialidad; es que debe prevalecer el primero por ser especial. Descontada toda relevante conexidad entre la causa citada por el juzgado de familia y la que ahora nos ocupa.
    Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. b., esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274).
    Por lo expuesto, en vista de que se trata de un conflicto distinto del anterior donde -incluso- los sujetos involucrados son diversos, y que ha acaecido recientemente un hecho gravitante y decisivo como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no encuentro motivo alguno para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos.
    De tal suerte, corresponde radicar las actuaciones en el Juzgado de Familia nro. 1 con sede en Pehuajó a fin de continuar entendiendo en los presentes.
    No está de más aclarar al juzgado previniente que, previo a entablar contienda negativa de competencia, en lo sucesivo deberá adoptar las medidas preventivas que se consideren pertinentes en cumplimiento de lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA (art. 12 cód. proc. y 6 de la ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-, debiendo radicar allí las presentes actuaciones para que siga atendiendo en las mismas.
    2. Poner en conocimiento de tal situación al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    3. Recordar al juzgado previniente que, en lo sucesivo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art II.2 del anexo único del AC 3962 de la SCBA, en cuanto correspondiere.
    Regístrese. Notifíquese de manera urgente al Juzgado de Paz Letrado y al Juzgado de Familia de la ciudad de Pehuajó de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039 con conocimiento a Receptoría General de Expedientes. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 (sede Pehuajó).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:39:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:46:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:47:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241900774003178417
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:48:05 hs. bajo el número RR-293-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93805-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C.M.J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93805-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 17/2/2023 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
    Del párrafo destacado resulta, que incumple con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resigna controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revoca, o no las prorroga, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
    Hay que examinar, entonces, si hay elementos fehacientes y fidedignos que afiancen que la contingencia ha cesado.
    Del informe que produjo SLPPDNyA, se desprende que el 7/1/2022 se presentó A. J., progenitora de M. J., por consejo de su terapeuta, Lic. A. H., mostrándose angustiada y preocupada por ciertos síntomas que presenta su hija, considerando que son consecuencia de situaciones abusivas que podría estar vivenciando cuando permanece al cuidado de su progenitor, D. N. C.. Desde tal organismo la orientaron y asesoraron para que pudiera realizar la denuncia. Y piden medidas de protección para impedir el contacto de la niña con C., además de que se realicen a éste pericias psicológicas.
    El 11/1/2022, la licenciada en psicología A. A., integrante del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Carhué, desarrolló en su informe los hechos que relatara A. J. en su denuncia contra D. N. C., anterior pareja de ella, por abuso de su hija de un año y once meses. Sugiriendo la interrupción del vínculo entre C. y la niña. Más pormenores se pueden leer en la denuncia que J. realizara (v. archivo del 12/1/2022).
    Con tal sustento, se emitieron las medidas protectorias del 14/1/2022. Que no fueron apeladas por C..
    El 8/3/2022 del Servicio Local se informa acerca de lo comentado por A. J., respeto a que D. N. C.: la atormenta telefónicamente, insultándola, acusándola de ser la culpable de que él no pueda tener contacto con J.. Situación que genera en aquella mucha angustia. Por lo que se solicita tomar medidas para que se prohíba a C. tener cualquier tipo de contacto con la denunciante. Emitiéndose en consecuencia, las medidas del 8/3/2022, que tampoco fueron recurridas por C.. (v. cédula del 10/3/2022).
    El 5 de abril de 2022, la Perito II, G. J., presenta su dictamen sobre la evaluación individual del denunciado, como resultado de la entrevista personal y de los indicadores diagnósticos aplicados que enuncia. Se desprende de la pericia, que C. presenta características de una personalidad narcisista, egocéntrica, actuadora, acompañadas de rasgos paranoides, con vivencias de hostilidad provenientes de los otros. Desconfianza hacia las personas que lo rodean. Presenta incapacidad para captar las relaciones interpersonales, falta de preocupación por los demás, falta de empatía. Desadaptación social.
    Se observa la necesidad de control del mundo exterior y de sí mismo, control de todo lo que tenga relación con la espontaneidad de las emociones y de los sentimientos. Se observa el esfuerzo por causar una buena impresión ante los demás, cuida su imagen y filtra todo lo que vaya a exteriorizar, control para que no irrumpan impulsos, evita que ocurra esto. Su discurso carece de resonancia emocional congruente a los diferentes hechos que va relatando. No se moviliza afectivamente, por ejemplo, cuando menciona la situación con su prima o la denuncia realizada por su ex pareja.
    Se representa la tendencia a mostrar una imagen favorable de si mismo. El sujeto no está dispuesto a admitir la presencia del mas mínimo malestar. Poca capacidad introspectiva o cierta negación en cuanto al propio malestar.
    Asimismo, presenta un estado de paz imperturbable, pudiendo contrarrestar fácil y rápidamente cualquier emoción negativa propia y ajena con conductas y sentimientos de calma y tranquilidad. No tiene inconvenientes en verse involucrado en situaciones que estén fuera de su control o que resulte desagradable.
    Se observan características de rigidez, artificialidad, infantilismo e inmadurez. Se deduce perturbación del pensamiento.
    De las conclusiones de la pericia psicológica se destaca la sugerencia de una evaluación psiquiátrica, más exhaustiva, donde se pueda profundizar en sus aspectos más patológicos. A su vez, que comience tratamiento psicológico de manera urgente para poder trabajar el excesivo control que se observa en cuanto a sus emociones, mostrando fallas en la construcción de legalidades. A lo largo de la evaluación no hubo indicadores de angustia ante la situación actual. La experta consideró, además, que previamente a restablecer el vínculo con su hija, C. pueda ser evaluado psiquiátricamente y acreditar que ha empezado un tratamiento terapéutico (v. el dictamen del 5/4/2022).
    Respecto al Servicio Local, en su informe del 12/5/2022, luego de escuchar a J., y a la vista del resultado de las pericias, pide se prorroguen las medidas hasta diciembre de 2022. El 13/5/2022 se concreta la prórroga, no recurrida (v. cédula del 16/5/2022).
    C. presentó el 29/9/2022 un certificado donde se distingue que inició tratamiento psicoterapéutico. Diagnóstico, en evaluación. Luego, quien aparece otorgando ese certificado, emite informe, que trae también C. el 6/2/2023 donde se sostiene que ‘no requeriría tratamiento psicoterapéutico’. Agregando, en la misma oportunidad, una ‘Evaluación de funciones mentales’, donde se expresa que, al momento de la misma, se encuentran sin particularidades. Esto así, para avalar el pedido de levantamiento de las medidas prorrogadas hasta el 17/2/2023 (v. escrito del 6/2/2023).
    Pero, en cuando al informe psicológico, no ha sido acompañado del señalamiento de los indicadores diagnósticos utilizados para sostener la conclusión, y emplea el condicional o potencial del presente del indicativo del verbo requierir (‘requeriría’), que traduce algo que puede cumplirse o no. Por lo que apreciado con sana crítica, se muestra débil frente a los fundamentos que acompañan la pericia concretada en autos y recién mencionada (arts. 384 del cód. proc.; art. 3 del Código Civil Comercial).
    En punto al informe psiquiátrico, de su relato no se justifica como fruto de una exhaustiva y profunda indagación, y sólo concluye con que las funciones mentales no tienen particularidades, al momento del examen. Por lo que igualmente no logra formar un grado aceptable de convicción para dar por cumplimentada con ello la indicación de aquella pericia (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
    Concerniente a las intervenciones del Servicio Local con la niña, en lo que interesa destacar, mencionan que, debido a la corta edad de la niña, la cual aún no tiene desarrollada la capacidad del lenguaje verbal, resulta dificultoso la gestión de un espacio terapéutico para la misma, ya que no cuentan en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria (v. informe del 27/6/2022).
    Esto tiene relación con los motivos por los cuales la UFI 3, dijo que no resultaba posible –por el momento– tener por acreditada una hipótesis fáctica, considerando lo informado por le licenciada F. respecto de que la niña no tenía desarrollada aún las competencias para producir un relato como declaración testimonial (v. informe del 28/10/2022). El informe del Servicio local, del 29/11/2022, también alude a esa dificultad. Al parecer se descartaron otros modos de expresión, por parte de la niña, que no fuera el lenguaje oral. En todo caso, pesará sobre quien decidió como lo hizo, no haber indagado algo más.
    En razón de lo dicho, no se pueden extraer conclusiones terminantes en favor de C. del archivo de la causa penal, dados los motivos indicados para ello y su manifiesto carácter provisorio (‘por el momento’, se dijo).
    De otro lado, si bien J. dijo que no deseaba prorrogar las medidas, el equipo interdisciplinario visualizo a A. por momentos, confundida, angustiada y con ciertas contradicciones, haciéndose notorio la necesidad de un refuerzo externo en cuanto a lo denunciado. Considerando que el expediente es delicado y atento a esto era necesario que C. cumpliera con lo ordenado por la jueza, acreditando tratamiento psicológico (v. escrito del 6/2/2023).
    En fin, los antecedentes apreciados en conjunto y confrontados unos con otros, no conducen a tener por razonablemente acreditado que el riesgo ha cesado de manera tal que puedan dejarse sin efecto las medidas impugnadas, con arreglo a lo que, desde el principio, se ha expresado como el deber jurídico de los jueces, con sustento en el artículo 14 de la ley 12.569.
    En definitiva, antes que una prórroga indeterminada, puede verse que la extensión de la prolongación de las medidas, acotada o amplia, queda en potestad de C., quien tendrá la ocasión de exteriorizar con su comportamiento, a cuanto llega su colaboración para allanar la situación de su hija, que según su visión, resultaría afectada por las medidas tomadas.
    Como correlato de lo expuesto, lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, es mantenerlas a expensas de lo que resulte de la indicación del tratamiento psicológico por parte de C., para desde ahí empezar a evaluar posibilidad de restablecer el vínculo del progenitor con su hija, y abordar la modalidad de contacto, tal como lo ha dispuesto la jueza de paz.
    Sin perjuicio de lo anterior, atento el tiempo transcurrido desde que el Servicio Local informara que “no se cuenta en la localidad con una profesional psicóloga que aborde tratamientos a tan temprana edad con disponibilidad horaria ” (v. informe del 27/6/2022), líbrese urgente oficio a la referida institución a fin de que informe si ha gestionado el correspondiente turno o en su caso proceda a hacerlo de modo inmediato (arts. 3, Conv. Dchos. del Niño y 709, CCyC).Encomiéndase la confección y diligenciamiento del oficio a la primera instancia.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación deducida y librar urgente el oficio indicado en el último párrafo de la primera cuestión; encomendando su confección y diligenciamiento a la primera instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:39:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:12:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#1q;”Š
    239600774003178127
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2023 13:12:21 hs. bajo el número RR-292-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93467-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93467-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 4/11/2022 y 9/11/2022 contra la sentencia del 14/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La sentencia apelada
    La instancia de origen condenó al accionado Ricardo Julián Olivera a pagar dentro del décimo día la suma de $ 9.582.200 (por los rubros lucro cesante y daño moral), más el costo de tratamiento psicológico. Ello, con más los intereses que correspondan, debiéndose calcular desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, con cálculo diario con igual tasa, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado conforme doctrina de la SCBA.
    Asimismo, condenó a la Compañía Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. a hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los términos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la resolución apelada. Ello sin perjuicio que, si al momento del cumplimiento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
    Apelan la actora por considerar exiguos los montos otorgados y el accionado y la citada en garantía por valorarlos elevados.

    2. Los agravios
    2.1 Recurso de la actora
    2.1.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
    El actor recurrente aduce que el criterio utilizado por el magistrado para cuantificar el rubro en análisis (SMVyM) resulta incorrecto, puesto que debió acudir al ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial) que -según Convenios 76/75 y 557/10 y tablas salariales del CCT de los trabajadores de la construcción de acuerdo a la reapertura de paritarias del mes de octubre de 2022- tiene una remuneración por hora en una jornada de ocho de $509 (ergo, salario mensual de $105.872); circunstancia que terminaría por llevar la suma indemnizatoria otorgada en ese rubro de $4.582.200 a $8.893.248.
    Ello así, por hallarse probado -desde su óptica- que el joven Miguel Alejandro Juan (hijo fallecido del aquí actor), se desempeñaba como yesista en la construcción de cielorrasos al momento de su infortunado deceso acaecido el 8/7/2018. Dato que, brindado tanto en la demanda (fs. 20 vta.) como en la pericia psicológica practicada -v. trámite procesal de fecha 7/9/2020-, dice, no fue negado por el accionado ni por la citada en garantía en oportunidad de sustanciarse la pericia psicológica.
    Además, critica que la instancia de origen no haya tenido en especial consideración -para la cuantificación de este rubro- la participación de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto, puesto que su capacitación y formación permanente indicaría que se trataba de un joven preparado para afrontar desafíos (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022; acápite ‘1. Valor vida. Pérdida de chance’).
    2.1.2 Veamos.
    Preliminarmente, creo acertado señalar que cuando se habla -como aquí- de ‘pérdida de chance’, ello no puede identificarse con un eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es precisamente esa chance; la cual debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad que tenga de convertirse en cierta. Es, en suma, la frustración de una probabilidad cierta y fundada (v. Rossi, Jorge Oscar “Determinación y cuantificación del daño”, p. 142, Ed. DyD, 2018).
    En la especie, se trataría de la frustración de la chance de ayuda futura que el progenitor demandante podía esperar de su hijo fallecido. Probabilidad no hipotética ni conjetural sino verosímil en el curso ordinario de las cosas -principio de regularidad- y, por ende, resarcible en los términos de los arts. 1739 y 1745 inc. c. del CCyC.
    En punto a ello, ha sostenido reiteradamente la SCBA que “la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico, pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que -llegados a la vejez- puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que el deceso tiene o puede tener para quien demanda la indemnización” (v. JUBA búsqueda en línea; sumarios B301939, sent. de fecha 7/6/2016 y B258203, sent. 18/2/2016; entre otros).
    Bajo tal prisma, el juzgador de la instancia inicial entendió que el rubro aquí cuestionado debía prosperar en la suma de $4.582.200 y, para ello, ponderó la edad del actor al producirse el fallecimiento de su hijo (68), su expectativa de vida (75) y el salario mínimo vital y móvil como coeficiente cuantificador para representar el ingreso de Alejandro, en tanto no se probó que éste percibiera una suma mayor previo a su fallecimiento.
    Pues bien. Sentado ello, y a fin de atender la procedencia del criterio cuantificador cuya aplicación peticiona la parte actora -ingreso promedio de un trabajador de la construcción (medio oficial)-, resulta necesario poner de relieve que si bien el actor expuso en el escrito de demanda que su difunto hijo se desempeñaba como ayudante de yesero/yesista, a la par que completaba sus ingresos con otras labores vinculadas a la albañilería y a la pintura (v. f. 20 vta., párr. 2°; acápite VIII 1.2), tal circunstancia formó parte de las ‘negativas especiales’ formuladas por la citada en garantía en fecha 24/10/2019 (v. f. 76 párr. 3°) y el demandado en fecha 28/10/2019 (v. f. 93 párr. 5°, en los términos de art. 354 inc. 1° del cód. proc.).
    Se trata -por tanto y a todas luces- de un hecho controvertido, el cual se corresponde con la carga contenida en el art. 375 primera parte del código citado.
    Empero, del análisis de la prueba rendida, con más la revisión de las constancias obrantes en la IPP-17-00-004381-18/00 tenidas a la vista al momento de emitir el presente voto, no se desprende que tal extremo haya sido abastecido.
    Ello así porque los dichos vertidos por el actor en su escrito postulatorio y reiterados en la pericia psicológica efectuada en fecha 7/9/2020 necesitaban de la apoyatura de otros medios probatorios distintos que terminen por corroborar tal circunstancia; es que no atender a ello, implicaría admitir que el actor podía auto-elaborarse su propia prueba.
    Pero, en cambio, resulta esclarecedor la providencia de primera instancia de fecha 29/3/2021 que reza en su parte pertinente: “No puedo dejar de resaltar que en el presente proceso se encuentra pendiente de realización la audiencia de vista de causa, pero no hay prueba testimonial ni confesional a recibirse en la misma…”. En otras palabras, no existe en el proceso prueba testimonial ni confesional encaminada a acreditar esas afirmaciones.
    Asimismo, no es de soslayar que la prueba informativa fue dirigida a acreditar otros extremos (por caso, se ofició al Hospital Municipal de Trenque Lauquen para que constatara el fallecimiento de Alejandro y remitiera copia certificada de su historia clínica; al Ministerio de Gobierno de la Pcia. de Bs. As para que informara sobre la autenticidad de la licencia de conducir del demandado; a la Delegación Trenque Lauquen de la Dirección Provincial del Registro de las Personas para que informe sobre la autenticidad del certificado de defunción del joven; etc.; v. ap. IX.3 de la demanda y resoluciones de fechas 17/2/2020 y 10/3/2020); pero no a verificar la especificidad de la actividad laboral de Alejandro que el actor aquí pretende hacer valer para lograr un incremento en el monto indemnizatorio oportunamente fijado con basamento en el salario mínimo vital y móvil.
    En tal inteligencia, entonces, no le asiste razón al actor apelante al pretender que sus dichos en la demanda y en ocasión de la pericia psicológica, puedan ser suficientes para sustituir la prueba que tendría que haber rendido para abastecer las circunstancias evocadas (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Por otro lado, tocante a la participación activa de Alejandro en el cuerpo de Bomberos Voluntarios de la localidad de 30 de Agosto (v. certificado de capacitación agregado a f. 10 e informe institucional de fecha 29/12/2023), circunstancia que el actor dice que no se ponderó al momento de cuantificar este rubro, es de destacar que -más allá de brindar un panorama claro acerca de las encomiables cualidades del joven-, no resulta suficiente para invalidar el criterio utilizado por el magistrado de grado. Ello así, por cuanto no se explicó de qué modo su actividad bomberil hubiera repercutido en el plano económico de su existencia.
    Es que, si bien es importante tener en cuenta la totalidad de las características individuales de la víctima, ellas deben merituarse -para este segmento- en la medida en que incidan en el aporte económico que podían esperar de aquélla los damnificados (v. Galdós, Jorge Mario, “Indemnización del daño patrimonial por fallecimiento” p.187, Revista de Derecho de Daños – Cuantificación de Daños Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
    Por lo demás, y si aún de esta exposición pudiera pensarse que existe margen para una eventual aplicación de prueba de presunciones para hacer lugar al criterio postulado por el actor apelante, es discreto traer lo dicho por esta cámara al respecto, en tanto “la prueba de presunciones bien puede ser aplicada y tenida en cuenta, pero siempre y cuando ésta esté soportada por un despliegue probatorio que las haga sustentables (art. 384 CPCC)” y, agrego, despliegue argumentativo que, en el caso, no existe tendiente a incidir en el resultado de la suma otorgada por este rubro [v.gr. expte. 93485, sent. de fecha 29/3/2023].
    Porque, una cosa es la presunción de laborabilidad aplicable y esperable para un joven que ha alcanzado la edad necesaria para tornarse económicamente productivo y, otra distinta, es tener por acreditada la especificidad de su actividad laborativa en los términos planteados por el actor y con los alcances por él pretendidos, sin que se hayan arrimado a la causa elementos que permitan siquiera inferirla (arg. art. 1717, CCyC y art. 163 inc. 5 párr. 2°, cód. proc.).
    Así las cosas, considero adecuada -a falta de toda otra información- la aplicación del SMVyM (tasación dineraria más común y básica del trabajo humano en la República Argentina, utilizada reiteradamente por esta cámara) como criterio cuantificador del rubro a los efectos de los arts. 1739 y 1745.c del CCyC y 165 del cód. proc.).
    Con el tratamiento que precede, concluyo que el recurso de la parte actora aparece insuficiente en sus fundamentos -en este tramo- para ocasionar un cambio en el decisorio apelado (arg. art. 260 del cód. proc.).

    2.1.2 Cuantificación del daño moral
    Cuando se trata de la muerte de un hijo –ha dicho la Suprema Corte desde antaño- el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5/10/1999, ‘Carcacia, Alicia c/Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’ , en Juba sumario B11874).
    Es que en que en el orden natural de las cosas, el fallecimiento de un hijo ha de herir en lo más hondo e íntimo del sentimiento y las afecciones de los padres.
    En este rumbo, ilustra Matilde Zabala de González: “Llamamos ‘huérfano’ a quien perdió un padre, y ‘viudo’ al que fue cónyuge de alguien fallecido. En cambio, no hay palabra alguna que califique al ascendiente cuyo hijo ha muerto: el lenguaje es impotente para expresar tamaño naufragio de vida (…). La muerte de un hijo no es sólo la pérdida de una vida, es la mutilación de una porción de sí mismo que no se visualiza como escindible (…) El daño moral no se ciñe al dolor, sino que se proyecta hacia toda alteración disvaliosa de la integridad espiritual de la víctima que desmejora su existencia” (v. Zabala de González, Matilde “Daño moral por muerte”, Ed. Astrea, 2010, págs. 227 y 15).
    Aquí, para dimensionar las consecuencias que en este plano ha tenido el fallecimiento de su hijo para el actor, resultan elocuentes las manifestaciones de la experta en el dictamen pericial de fecha 7/9/2020 que a continuación se transcriben: “Muestra durante todo el proceso de evaluación una profunda tristeza y sentimientos de abatimiento en relación a la pérdida de su hijo. No encuentra consuelo ni explicaciones a lo que sucedió (se registra angustia). (…). A partir de allí su vida dio un giro radical, siente que ya nada es lo mismo, que en su casa todo se derrumbó, que su hijo Lucas no lo quiere acompañar al cementerio (se angustia). Cuenta que su hijo suyo Lucas a partir de ahí está como ido no quiere trabajar y la convivencia no resulta buena. Reconoce que él le genera malestar la inactividad de su hijo y no puede dejar de compararlo con su hijo fallecido (…). A partir de la infortunada pérdida, su vida social se ha tornado muy acotada debido a su falta de deseo en las relaciones interpersonales (…). Siente por momentos enfado, por otros se muestra triste. Su estado psicoemocional es muy inestable (…)”.
    De tal dictamen también se extrae que el hecho de autos ha incidido en la vida personal del accionante, al punto de generar modificaciones en su vida de relación, provocando el aislamiento de modo evitativo, como mecanismo defensivo que la preserva de los embates del medio, lo que indefectiblemente le genera limitaciones en sus vinculaciones personales. Aclarándose que no se objetivan factores predisponentes de personalidad: el actor no presentaba antecedentes de patologías mentales o psiquiátricas diagnosticadas con anterioridad.
    Para continuar indicando que el Sr. Juan presenta a partir del hecho de litis una sintomatología consistente con desinterés generalizado, conductas evitativas, trastornos del sueño, irritabilidad, ansiedad, depresión, labilidad emocional, agotamiento, preocupación por la pérdida de la salud, imposibilidad de realizar actividades recreativas que realizaba antes de la pérdida de Alejandro, circunstancias que conllevan una incapacidad permanente por sus secuelas psicológicas.
    Hago notar que, si bien la parte accionada y la citada en garantía peticionaron a la experta se acompañen los tests y gráficos realizados por el actor a fin de compararlos con lo dictaminado por la perito psicóloga, frente a las respectivas respuestas de la profesional de fecha 19/10/2020 y la ausencia de presentación de la documental requerida junto con las explicaciones allí brindadas, la accionada y la aseguradora no insistieron luego en sus requerimientos, consintiendo el autos para sentencia emitido con fecha 14/7/2022 sin que tal documentación fuera acompañada, circunstancia que me lleva a presumir que desistieron de tal petición por falta de interés en ello y conformidad con el dictamen pericial (arts. 163.5. párrafo 2do., 384, 474 y concs., cód. proc.). Pericia que, en cuanto a sus conclusiones, tampoco fue puesta en tela de juicio al expresar agravios (ver expresión de agravios de la demandada y citada en garantía); y que, por otra parte, como se dijo, tratándose de la muerte de un hijo, ha dicho la Suprema Corte desde antaño que, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- .
    Así contextualizada la situación del actor, corresponde abordar el agravio tocante a la exigüidad del monto otorgado en concepto de daño moral y el incremento que peticiona para que la suma sea representativa del quebrantamiento sufrido (si bien no menciona a qué cifra debiera elevarse).
    En este rumbo en primer lugar cabe consignar que, los hechos datan de julio de 2018 y la demanda fue entablada en septiembre de 2019, determinándose cuantitativamente el quantum indemnizatorio por el actor a esa segunda fecha.
    Del hecho han pasado casi cinco años.
    Este dato temporal desvirtúa la posibilidad de evaluar la justeza del quantum del reclamo, de tal suerte que para fijar su monto tomaré valores apreciados a este momento (ver CC0203 LP, B 74427 RSD-295-92 S 1/12/1992, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Pérsico, Daniel c/ Mattia, Jorge Omar s/ Daños y perjuicios ; CC0203 LP, B 74652 RSD-18-93 S 18/2/1993, Juez PEREYRA MUNOZ (SD); CARATULA: Díaz, Nélida c/ Mosquera, Daniel y otro s/ Daños y perjuicios; fallos extraídos de Juba en línea).
    Aclaro que para ello no resulta obstáculo el principio de congruencia, pues -en todo caso- en la demanda se peticionó una suma fija adicionándole la frase “o lo que en más o en menos …” (ver archivo en pdf adjuntado a archivo del 25/9/2019; así la fijación por esta alzada de una suma mayor no transgrede aquel principio (arts. 34.4., 163. 5. y concs. cód. proc.).
    Al respecto se ha dicho que si la actora en su presentación inicial, dejó a salvo que el quantum de la indemnización era provisoria y sujeta a lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, no se vulneran garantías constitucionales en perjuicio del accionado si la sentencia, sobre la base de tal reserva, acuerda una suma mayor que la pedida en el momento de interponer la acción en caso de que los elementos de convicción incorporados a la causa así lo justifiquen (conf. CC0201 LP 94533 RSD-128-1 S 8/5/2001, Juez MARROCO (SD), CARATULA: Nubile, Nelly Luisa c/ Antonucci, Jorge Mario s/ Resoluc. Contrato Desalojo – Daños y perjuicios; fallo extraído de Juba en línea).
    Así, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 165 del código procesal, y con la salvedad expuesta, me abocaré al análisis del recurso.
    Tiene dicho esta cámara en casos análogos que “la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada. El dinero no compensará “bien” o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone. La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (v. expte. 93056, sent. de fecha 5/12/2022 con cita de CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).
    De ello se deriva que aún cuando en casos como este, es sumamente difícil (sino imposible) calcular un dolor tan inmenso y el dinero aparece como un factor inadecuado de reparación en razón de la dificultad para ‘calcular’ dolores de tal entidad, ello no debe impedir intentar apreciarlos en su intensidad y grado y resarcir -dentro de lo humanamente posible-, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (arg. art. 3° CCyC).
    Y, en función de tales preceptos, se ha expresado que cuanto mayor sea el daño moral, mayores -o más valiosas- deberán ser las satisfacciones compensatorias que el juez deba tomar en consideración (v. Picasso, Sebastián “El método de las prestaciones compensatorias”, Revista de Daños – Cuantificación del Daño Vol. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 2021).
    Dicha directriz ha sido seguida por esta cámara en varias oportunidades pero, en cuanto aquí importa, resulta de aplicabilidad lo resuelto en torno al daño moral ocasionado a los progenitores de dos gemelos fallecidos en instancias próximas a su alumbramiento, cuyos argumentos de voto me permito traer: “Y bien, como se dijo, no puede o resulta sumamente difícil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matemática; pero el inconmensurable sufrimiento que acompañará a los recurrentes el resto de sus vida con un daño de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnización que intente la mitigación de ese dolor podría estar constituido o representado por la alegría que podrían brindar y experimentar niños institucionalizados a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias de esos niños; en otras palabras, pensar en la alegría que se podría otorgar a ciertos niños y el agradecimiento de los pequeños podría mitigar mínimamente el dolor padecido: en este andarivel la suma a otorgar les tendría que permitir realizar una donación o contribución de importancia para un hogar de menores cuyos padres no estén en condiciones de ejercer sus roles, donación que permita a estos niños gozar de bienes que les devuelvan en alguna medida la alegría perdida producto del abandono o la pérdida de sus progenitores y familia ampliada (art. 1741, último párrafo, CCyC)” (v. Gallego, Germán Marciano y Otros C/ Passols, Julio Héctor y Otros S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado) (expte. 930356), sent. de fecha 5/12/2022).
    Por ello, puesto que la doctrina sostiene en cuanto a las condiciones personales de la víctima que, si bien carecen de relevancia para cuantificar el valor vida, podrán influir en la consideración del daño moral (v. Galdós, Jorge Mario; p. 187 artículo doctrinario citado), en virtud de la similitud de las disvaliosas situaciones acaecidas en aquél caso y en los presentes (por tratarse del fallecimiento de hijos, aunque de distintas edades), considero que aquí la suma a otorgar debería -por caso- permitirle al actor realizar una donación o contribución de importancia para la dotación de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto -circunstancia que es motivo de orgullo para su apesadumbrado progenitor y pide sea reconocida-; y sí se advierte que pueda serlo aquí.
    Ello no resulta caprichoso puesto que, del informe de Bomberos Voluntarios de 30 de Agosto agregado a fs. 135 en fecha 29/12/2020, se extrae que -en efecto- Miguel Alejandro Juan había ingresado a la institución el 5/8/2013 y se desempeñó como numerario hasta su deceso acaecido el 8/7/2018. Allí se describe que Alejandro realizó durante aquellos años diferentes capacitaciones en incendios forestales, RCP, rescate vehicular y en estructuras. Así como también, estudios de jerarquía que le permitieron ascender del grado de bombero a Suboficial sub-ayudante (a mayor abundamiento, v. certificado de abanderado de la institución anexado a f. 10).
    Merced a lo expuesto, en el afán de otorgar un monto representativo tanto en términos económicos como simbólicos y que de cuenta -al menos en alguna medida y dentro de lo humanamente posible- de la dimensión del quebrantamiento sufrido por el actor, juzgo razonable y justo incrementar el monto oportunamente otorgado en primera instancia en concepto de daño moral hasta la suma de $14.796.000, equivalente al valor de una unidad nueva equipada para combatir incendios forestales (Toyota Hilux 2023 Tracción 4X4 DX/SR 2023 -$11.546.000- v. https://www.toyota.com.ar/modelos/hilux-dxsr; y Kit de incendios forestales -$3.250.000-;https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-870173022-kit-ataque-rapido-incendio-forestal-entrega-inmediata-_JM insertar URL) (art. 165 cód. proc.); valor que, en modo alguno será suficiente para mitigar el dolor de un padre, pero al menos constituirá -en alguna medida- un monto representativo de la loable labor cumplida por su hijo (art. 165, cód. proc.).

    2.1.3 Por lo demás, se aprecia que el actor recurrente peticiona que en el momento procesal oportuno se haga extensiva la condena resarcitoria a la citada en garantía con la actualización correspondiente del límite de cobertura de conformidad con los valores vigentes y fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación a la fecha del dictado de sentencia de autos y/o en la que la misma adquiera firmeza (109, 118 y concs. de la ley 17.418) (v. escrito recursivo de fecha 4/11/2022, apartado ‘I. Objeto’).
    No obstante, se desprende de la lectura de la sentencia recurrida que ello ya fue allí abordado (v. apartado 5 ‘Límite de la cobertura’), en tanto prescribe que “el orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone en estos casos, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar -por lo que se viene diciendo- incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (…)”. En ese norte, el juzgador entendió que correspondía extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en dicho decisorio, aclarando: “Ello sin perjuicio que -si al momento del cumplimiento de la condena-, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento”. (v. último párrafo del considerando 5).
    Entonces, no habiendo sido el tópico en análisis motivo de agravio puntual por el actor recurrente y aclarado el espíritu del decisorio en crisis, deberá estarse a lo allí dispuesto (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    2.2 Recursos del demandado y la citada en garantía
    2.2.1 Cuantificación del rubro “valor vida”
    A su turno, en prieta síntesis, señalan el demandado y la citada en garantía que existe ‘una ausencia absoluta de prueba que acredite los extremos invocados en la demanda’, puesto que no fue probado que Alejandro haya sido sostén del hogar familiar ni que percibiera los ingresos que en aquella ocasión se declararon. Ante tal panorama, critican que -negados por ellos tales hechos-, el magistrado los haya tenido por acreditados (v. acápite II “Agravios” – 1er Agravio” del escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
    Por otro lado, pero empalmando con lo referenciado, adjetivan de improcedente que se considerara para el cálculo indemnizatorio que el difunto destinara el 100% de sus ingresos para ayudar al actor o que sus ingresos pudieran ser incluso superiores a ese mínimo; argumentando que la presunción del daño contenida en el CCyC no exime a la actora de probar sus extremos (v. escrito recursivo del 9/11/2022 con cita del extracto de demanda a fs. 20 vta.).
    Entonces, habiéndose tratado la primera de las cuestiones (v. punto 2.1.1 de esta pieza), resta atender a la crítica de la citada en garantía y del demandado en función del porcentaje del salario mínimo brindado por el juzgador para cuantificar el rubro “valor vida”.
    Primeramente, cabe resaltar que el actor expresó respecto de su hijo Alejandro, que era un joven de 23 años de edad al momento de su fallecimiento producido el 3/7/2018, calificándolo como ‘verdadero sostén del hogar’ que compartía con su progenitor, no solamente en el plano económico, sino afectivo, pues contribuía al sostenimiento y fortalecimiento cotidiano de la relación afectiva y familiar que integraba junto a su padre y hermanas (v. demanda, ap. “Daño patrimonial; 1.2 Vida Humana”; fs. 19/21).
    Y dicho escenario de convivencia, encuentra correlato con la documental de autos que sitúa el domicilio real de Alejandro en calle Salta 138 de la localidad de 30 de Agosto, domicilio real denunciado por el aquí actor en demanda e incuestionado (v. copia de DNI del actor a f. 5, copia de licencia de conducir de Alejandro y certificado de defunción a f. 8 y 9, etc.; y arts. 163 inc. 5 párr. 2° y 354.1., cód. proc.).
    Tocante a la estrechez del vínculo entre el actor y su hijo fallecido, el panorama fue profundizado por aquél en la pericia psicológica de fecha 7/9/2020 -inobjetada en este aspecto (v. escritos del demandado y la citada en garantía de fecha 19/10/2020)- y es reiterado en los escritos recursivos del accionante de fechas 4/11/2022 y 15/11/2022.
    Así, se lee del dictamen pericial mencionado: “Estaba separado de su esposa la Sra. Mirta Susana Spierrez, madre de sus hijos quien falleció con muy poco tiempo de diferencia a la pérdida de su hijo Alejandro lo que también resultó de gran impacto en la familia (…). Padre de 5 hijos: Miguel Alejandro (fallecido en un accidente hace 2 años, era el menor de sus hijos), Silvina Marisol, Liliana, Carolina y Lucas. Cuenta con mucho dolor que cuando él se separó la madre le entregó a los niños, por lo que debió venir a tribunales a informar que se hacía cargo solo de los menores. Que su hijo Miguel Alejandro era muy compañero (…)”.(extracto de página 3 de la pericia psicológica).
    Ahora bien. Para casos como éste, la doctrina ha señalado que lo que debe evaluarse a fin de cuantificar el daño patrimonial sufrido por los padres a raíz de la desaparición de su hijo, es lo que cabe presumir -razonablemente-, que aquéllos podían esperar de éste. Por manera que el análisis no debe partir de una situación ideal, por el contrario, el mismo ha de proyectarse sobre los ingredientes que conforman la realidad existencial de las personas involucradas. Esto significa que los deudos sólo pueden peticionar aquello que pudiera entenderse que el damnificado directo, luego de satisfacer sus propias necesidades, les hubiera destinado (v. JUBA búsqueda en línea, sumario B301435, sent. de fecha 25/10/2005).
    Así las cosas, ponderando que Alejandro tenía 23 años al momento de su fallecimiento, era de estado civil soltero y que el curso normal de su existencia hubiera implicado -cuanto menos- decidir y solventar su propio proyecto de vida, parece distante del criterio de razonabilidad antes descripto asumir que el joven asignaría la totalidad de sus ingresos percibidos al sostenimiento de su progenitor.
    Es que, en cuanto al porcentaje que debe considerarse por tal concepto, se ha señalado que “como pauta general, se suele estimar que la ayuda futura que un hijo de ordinario podría brindar a un progenitor oscilaría en el 25% de sus ingresos. Se recurre a la presunción de que, como regla, el hijo ayudaría y contribuiría -en la medida de sus probabilidades objetivas- al sostenimiento económico de sus padres de conformidad con el criterio de normalidad y el estándar de “buen hijo” (arts. 1726 y concs. CCyC). Naturalmente, el aumento o reducción de esa pauta general dependerá de que el reclamo provenga de uno o ambos progenitores, de las pruebas vinculadas a la calidad o intimidad del vínculo, a la entidad de los ingresos de la víctima y sus progenitores, de la ayuda futura de los padres, especialmente lo que el hijo destinaba o pudiera destinar en un futuro a la asistencia de su propia familia (esposa o conviviente e hijos -la que se presume que constituiría) y otras circunstancias como la convivencia con el hijo fallecido, etc.)” (v. Galdós, Jorge Mario, p. 214 del artículo de mención con cita de CCCom. de Azul, sala II, causas 63667 y 63458; sents. de fechas 23/4/2019 y 28/2/2019, respectivamente).
    En suma, pretender que el joven fallecido destinara el 100% de sus ingresos al sostenimiento de su progenitor, resulta excesivo.
    Pero -a su vez- otorgarle al actor el 25%, resulta escaso. Ello en función de las antedichas particulares características del vínculo entre el actor y su hijo fallecido y el rol por él desempeñado en el seno familiar, como se referenció precedentemente.
    Por tanto, juzgo adecuado establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 [35% SMVyM -$80.342, vigente a la fecha de este voto según RESOL-2023-5-APN-CNEPYSMVYM#MT visible en https://www.bolet
    inoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/283397/20230328- X 84 (12 meses x 7 años de expectativa de vida del reclamante) = $2.362.054]. De tal suerte, el recurso prospera en este tramo.
    2.2.2 Cuantificación del daño moral
    En este tramo, el accionado y la citada en garantía cuestionan -en prieta síntesis- el valor preeminente concedido a la pericia realizada al actor tomada como fundamento basal para cuantificar el daño moral (v. escrito recursivo de fecha 9/11/2022).
    Se ha dicho en antecedente que comparto que “el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio de los jueces, para lo cual basta la certeza de que haya existido sin que sea necesario otra precisión; al no requerir prueba específica alguna ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad dicho daño” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “daño moral” y “prueba”; sumario B2005814, sent. de fecha 10/2/2021).
    Aquí -entonces- consolidada la existencia del daño, frente a la atribución jurisdiccional para mensurarlo adecuadamente (art. 165 cód. proc.), pesaba sobre los accionados la carga de argumentar crítica y concretamente de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera resultar una cifra menor para este rubro. Pero como no lo hicieron, se torna insuficiente la apelación en este segmento (arts. 260, 261 y 375 del cód. proc.).

    2.2. Readecuación de montos a valores actuales
    Se agravian los apelantes por entender que en este punto la sentencia resulta extra petita y, por ende, violatoria del principio de congruencia; reconociendo que en demanda se peticionó con el aditamento de “lo que en más o en menos estime el juez en función de las probanzas de autos”, pero quitando toda entidad a ese pedido como para obtenerse con él lo que se obtuvo (v. acápite II de la expresión de agravios conjunta de fecha 9/11/2022).
    Veamos. Al pedir las indemnizaciones correspondientes, la parte actora indicó que se reclamaba “la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($7.588.000) y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (v. apartado “SUMAS TOTALES RECLAMADAS” en demanda a fs. 26).
    Ahora bien. Al derivar tal cálculo a lo que estime la judicatura, como ya fue dicho recientemente por esta cámara en autos “Escudero Gabriel Omar C/ Lago Ricardo Alfredo Y Otro/A S/ Daños Y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)” (expte. 92937; sent. de fecha 1/8/2022), se puede inferir razonablemente que lo pedido no implica lisa y llanamente la aplicación de un índice corrector sino la readecuación de los montos siguiendo algún parámetro objetivo de ponderación de la realidad económica en que se pronuncia el fallo; y tal interpretación sobre la real intención de la parte accionante, se patentiza justamente al indicar que las sumas reclamadas quedan sujetas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.
    Allí se dijo, en punto a la readecuación por desvalorización monetaria y frente a planteo idéntico, que la frase esgrimida por la citada apelante “Pero además, al actualizar -como dije- en forma indiscriminada, todos los montos en base a SMVM la sentencia termina resultando desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad”, “debió ser acompañada de la indicación de los argumentos, pruebas, precedentes, etc. en función de los cuales la tarifación del detrimento resultó ser injusta en función de las circunstancias del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.)”, circunstancia que -tanto en el precedente como en caso de marras- no sucedió.
    Por otro lado, y aclarado lo anterior, cabe tener en cuenta que hay que evitar confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” con la utilización de mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición del art. 7 de la ley 23.928 mantenida todavía luego del abandono de la paridad cambiaria de la ley 25.561, pues los últimos suponen una operación matemática; en cambio, la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese método de recomposición elementos objetivos de ponderación de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras fórmulas matemáticas de actualización, repotenciación o indexación fulminadas por el art. 10 de la ley 23982 <esta cámara, sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto y otros c/ Genova, Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom. c/les. o muerte (exc.estado)”, L.48 R.55, con cita de la CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; también Libro: 49- / Registro: 66 Autos: “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020>.
    En ese camino, no se advierte irrazonable, a falta de cualquier otra propuesta de las partes, admitir la readecuación de los montos de condena -tal como lo ha hecho la sentencia- de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, como ha sido admitido en variados precedentes de este tribunal (cfrme. entre muchos otros sent. del 17/7/2019, “Boses, Carlos Alberto c/ Genova Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios”, L.48 R.55).
    Además, ha sostenido la Corte Suprema de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
    Y cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).
    Ello, máxime a la luz de la referida doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Einaudi”. De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia), no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1740 del Código Civil y Comercial y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (arts. 9 y 10 CCyC). Casi huelga decir que la realidad económica incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso “Furlan”, sentencia de la Corte Interamericana DD HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula ” o lo que en MAS o en MENOS, V.S. considere que corresponde de acuerdo a las probanzas que surjan” (ver cita de la demanda realizada al inicio de esto ítem; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.) <del voto del ex-juez de esta cámara Sosa en autos “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8>.
    Siendo así, entiendo que la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual los recursos en este tramo se tornan estériles, en la medida que el agravio consiste únicamente en que la decisión fue extra petita (arts. 260, 261 y 68 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La anamnesis, es necesaria para todo diagnóstico médico o psicológico y lejos está de configurar un caso de preconstitución de prueba, pues las manifestaciones vertidas por el paciente, siempre pasan por el cernidor del experto, que las califica, analiza, mide, evalúa, y computa desde su ciencia, según lo que pueda avalar con aquellas técnicas de exploración, que hubiera aplicado (v. causa 92702, sent. del 5/11/2021, ‘G; J y otra s/ Protección contra la violencia familiar’).
    Pero esto que es apreciable cuando se trata de computar los datos ofrecidos por el paciente como elementos para elaborar su diagnosis, deja de serlo cuando se trata de tomar el relato para acreditar circunstancias que no hacen a síntomas o signos, sino al desempeño de una actividad por parte de otra persona, que no es relevante en el proceso de exploración clínica para identificar personalmente al individuo, detectar su sintomatología e identificar una enfermedad, afección o lesión (v. esta alzada, causa 89234, sent. del 27/3/2015, ‘González, Olga Irene c/ Giambrone, Héctor Santiago s/ daños y perjuicios’, L.: 44, Reg. 25).
    Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
    b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
    Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Receptar parcialmente el recurso del actor en los términos de los considerandos y hacer lugar al incremento peticionado por el rubro ‘daño moral’ en la suma de $14.796.000.
    b. Receptar parcialmente el recurso de la parte demandada y la citada en garantía, establecer el 35% del SMVyM como coeficiente multiplicador de la fórmula indemnizatoria -que no ha sido cómputo de queja- y, en consecuencia, fijar la suma otorgada por en este rubro en $2.362.054 con arreglo a la fórmula utilizada por el juzgador de primera instancia, la cual no ha sido cómputo de queja.
    Con costas en cámara a los apelantes sustancialmente vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 11:30:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:02:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2023 13:10:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    257400774003177979
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/05/2023 13:10:42 hs. bajo el número RS-28-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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