• Fecha del Acuerdo: 10/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93327-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VILCHEZ MELINA MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO/A C/ GONZALEZ, ROSA KARINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93327-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 22/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demandada y en consecuencia condenó a Rosa Karina González a pagar dentro del décimo día a Zugnoni, Néstor Oscar el 30% de la suma que resulte de liquidar los conceptos otorgados (daño material a la moto y daño moral), con más los intereses que correspondan de conformidad con lo expuesto en el considerando nro. 5 del decisorio en crisis e impuso las costas en la misma proporción en que ha sido atribuída la responsabilidad (art . 68, arg. art. 71 cód. proc.).
    Ello así, en tanto entendió que existía responsabilidad concurrente entre las partes involucradas en el hecho dañoso, en la medida del 70% a cargo de los actores y un 30% a cargo de la accionada.

    1.2. Se agravia la citada en garantía por cuanto el Juez A Quo entiende que el 30% de la responsabilidad en el evento recayó en la demandada con fundamento en que según la sentencia “se ha logrado acreditar cierto grado de responsabilidad de la actora en el acaecimiento del hecho, pero no para eximir totalmente al demandado de su responsabilidad.”
    Para agregar luego el sentenciante que: “quedó probado … que la actora no contaba con la prioridad de paso que da el circular por la derecha, que vio el vehículo de la demandada, y que en ningún momento manifestó haber actuado con prudencia, por cuanto ni siquiera afirmó que al llegar a la encrucijada con la calle Lagos, disminuyó la velocidad, o detuvo la marcha, para ceder el paso al vehículo de la demandada, cuya presencia había advertido, y así cederle el paso por ser el vehículo que circulaba a su derecha.”
    Pero pese a lo anterior, fundó la porción de responsabilidad de la accionada en que la prioridad de paso “no debe ser entendida como un bill de indemnidad que autorice a avanzar sin más. Y porque no pudo mantener el dominio de su vehículo frente al obstáculo que representó la aparición de la moto en su circulación.”; de ahí que le endilgó un porcentaje de responsabilidad menor.

    2.1. Veamos si los argumentos en los que basó el magistrado la responsabilidad de la accionada han sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.
    Adelanto que, como expondré a continuación entiendo que no.
    No es crítica suficiente decir que “entiendo que no ha quedado acreditado algún tipo de culpa generadora de responsabilidad civil por parte del demandado.” si se reconoció al absolver posiciones que se embistió a la motocicleta en la rueda trasera (ver absolución de la accionada en audiencia de vista de causa del 22/4/2021), y que de esa misma declaración se desprende que no frenó al atravesar la bocacalle; en ese sentido reconoce la demandada que transitando por calle Lagos llega a la intersección con calle Sargento Cabral y ya tenía encima la moto, que no la vio de lo rápido que venía; que ella misma no circulaba a alta velocidad porque 20 metros atrás hay un badén; suma en sus manifestaciones que los daños en su vehículo se encuentran en la parte frontal y los de la moto en la rueda trasera (ver abs. posiciones del 22/4/2021).Tal reconocimiento es conteste en la parte pertinente con el testimonio de Rossi, el cual si bien tiene tramos confusos (ver declaración también del 22/4/2021), sí queda claro que la demandada frenó antes del badén que existe sobre calle Lagos para sobrepasarlo a escasa velocidad, que a esa velocidad disminuida lo cruzó y continuó su marcha sin modificarla, pero no atinó a frenar ante la presencia de la moto que ya estaba casi por concluir el cruce de la calle Lagos. En ese contexto, haber embestido a la moto cuando ya casi estaba alcanzando su cometido de cruzar la calle Lagos, pues reconoce que la embistió en su rueda trasera sin haber tomado la decisión de frenar para evitar la colisión, ratifica la ausencia de dominio de su vehículo endilgada en la sentencia, lo que la convierte en responsable en alguna medida.
    Hasta aquí el recurso de la citada en garantía respecto de la responsabilidad se desestima con costas.

    2.2. Recurso de la actora en cuanto a la distribución de responsabilidad establecido en la sentencia.
    Se agravia del 70% que le fue endilgado, entendiendo que la accionada es la única responsable de los daños acaecidos, pues si la accionada embiste a los actores en la rueda trasera de la moto, la prioridad de paso de la demandada no es elemento a tener en cuenta en el caso toda vez que no debe encuadrarse allí la situación, en tanto ellos ya habían terminado de transitar el cruce de la calle Lagos. Pero obviamente si hubiera traspuesto la encrucijada en un todo, como se alega al expresar agravios, si ya se estaba transitando fuera de la intersección de la calle Lagos con Sargento Cabral, el choque no se hubiera producido, pues ello hubiera significado que ambos vehículos habían alcanzado airosos sus respectivos cometidos continuando su marcha sin colisionar. Pero lo cierto es que el choque se produjo en la intersección de Lagos y Sargento Cabral y no sobre la calle Sargento Cabral tras el paso de la encrucijada.
    En este contexto entiendo que, si Zugnoni vio que a treinta metros de distancia venía un vehículo por su derecha con prioridad de paso y pese a ello continuó la marcha para colocarse en situación de riesgo de ser embestido, sin frenar ni haber alegado realizar maniobra alguna para evitar la colisión; tal conducta es reprochable en tanto su cálculo de pasar airoso la bocacalle -probablemente especulando que la existencia del lomo de burro y la probable disminución de velocidad de la accionada frente a tal obstáculo le darían tiempo para pasar- fue errado (ver absolución a partir de min. 1:30 donde Zugnoni da cuenta de la existencia del lomo de burro en la calle Lagos). Es más, sostuvo al absolver posiciones (min. 2:04) que no la vio frenar ni levantar el pie del ascelerador.
    Pero si alguno de los dos conductores debía ser más precavido en la encrucijada era justamente el actor por no contar con prioridad de paso (arg. arts. 41 y 64, ley 24449). Si además, ya al arrancar a cruzar vio a la demandada que con dicha prioridad circulaba por su derecha (ver absolución min. 1:30), siendo su obligación disminuir la velocidad al llegar a la encrucijada también debió -obrando con cuidado y previsión- detenerla para ceder el paso a quien circulaba a su derecha, tal imprudencia -especulando pasar sin ser embestido- lo convierte en causante fundamental de los daños sufridos, no advirtiendo motivo para modificar lo decidido en este tramo en cuanto a la distribución de responsabilidades (arts. 1111, CC y 1719, primera parte y 1729, CCyC).
    Para concluir agrego que, la circunstancia de haber sido la accionada la embistente no es razón por sí sola de exclusiva responsabilidad y motivo de pérdida de la prioridad de paso con la que contaba; tampoco lo es la diferencia de masa -alegada al contestar los agravios- entre una moto y un auto, pues con tal criterio quien conduce una moto nunca sería responsable de su accionar por ser su vehículo de menor porte.
    Y si el ser embistente le genera a la parte accionada tener que cargar con la responsabilidad objetiva, ésta queda desvirtuada precisamente por la culpa de la víctima, quien al no contar con prioridad de paso al circular, traspasa la encrucijada, pese a haber visualizado la presencia de un vehículo que circulaba por su derecha; circunstancia que -como se dijo- la convierte en la fundamental responsable de los daños sufridos.
    Así el recurso de la actora también se rechaza en este tramo con costas.

    3.1. Recurso de la actora referido al rechazo de la privación de uso de la moto.
    La sentencia lo funda en la falta de acreditación.
    Para así concluir el sentenciante sostiene -bien o mal- que para que el rubro prospere debe demostrarse su efectiva no utilización y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente.
    Es cierto que si la moto debió ser reparada, durante ese tiempo no podía ser usada; pero el sentenciante agrega otro requisito más que no fue objeto de agravio: la utilización probada o presunta de otra cosa en su reemplazo. Y no indica el apelante de dónde ello pudiera surgir.
    Es que los apelantes no indican de dónde surge que el daño se hubiera probado o porqué debería tenérselo por probado.
    Y es la propia parte apelante la que sostiene que para tener por acaecido el daño debe haberse incurrido en gastos, y que el daño se acredita si el rodado se empleaba habitualmente en funciones propias de la actividad del afectado; pero no indica de qué probanzas incorporadas a la causa ello pudiera surgir, quedando de este modo desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3.2. Recurso de la citada en garantía por los daños.

    3.2.1. El primer agravio se refiere al diferimiento de la fijación definitiva del daño para el momento de la liquidación.
    Entiende que ello es violatorio de doctrina legal del más alto Tribunal Provincial al realizar una indexación de precios prohibida; solicitándose entonces se fije una suma dineraria líquida.
    No advierto que lo decidido viole la doctrina legal citada sentada en el precedente de esta cámara “Córdoba” sent. del 15-VII-2015; pues la situación aquí es distinta.
    La sentencia casada había fijado una indemnización en jus que se cuantificaría a valores de jus vigentes al momento de la liquidación, es decir que dejaba atado el monto indemnizatorio a un valor variable futuro, el del jus arancelario el que, sabido es se va incrementando a medida que se incrementan los salarios de los magistrados; indicando que se debía tomar el valor del jus a la fecha de la futura liquidación; en cambio la sentencia cuya apelación nos convoca, no hace alusión a valores futuros de salarios básicos del actor que se incrementarán en alguna medida o por algún mecanismo, sino a valores pasados “mes de junio de este año” indica.
    Razón por la cual no se ha utilizado ningún mecanismo de indexación por precios o actualización monetaria, sino sólo se fijó un parámetro al momento del dictado de la sentencia de primera instancia. Situación no prohibida por la Suprema Corte Provincial. Sólo resta traducir en números a qué suma asciende 1,55 salarios básicos del actor a esa fecha pasada.
    Es que como reiteradamente lo ha dicho esta cámara, sin una razonable adecuación de los montos nominales, hacer lugar a la demanda a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const.Nac). Por otro lado, esa razonable adecuación hace a la integralidad de la indemnización (art. 7 CCyC; art. 1083 CC).
    Recordemos que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
    De manera que, si se ha dicho que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles la indemnización reclamada no se advierte por qué no pueda ser un método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982, no veo porqué no pudiera serlo, en el caso, el puntual salario básico del actor a junio de 2022. No se trata de indexar mediante fórmulas matemáticas, sino de readecuar montos a valores actuales a través de algún método que consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad y que dé lugar a un resultado razonable y sostenible. Además, el uso del parámetro “salario mínimo, vital y móvil” o del particular salario básico del actor para la readecuación a valores actuales encuentra asidero en las atribuciones del juzgador resultantes del art. 165 párrafo 3° CPCC.
    No soslayo que la Corte Provincial ha dicho -si bien en otra materia- que cabe distinguir entre los términos “valores actuales” y “actualización”, “reajuste” o “indexación”, ya que estos últimos suponen una operación matemática, en cambio el primero sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo; y ello es lo que aquí ha sucedido (conf. SCBA, Ac. 58.663, cit. por esta cám. en el expte. 17396bis, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perj. por del. y cuasid. sin uso de autom. (sin res.Est.)” sent. del 1-3-2011 L. 42 Reg. 28).
    Por lo demás, afianzar la justicia es mandato operativo del preámbulo constitucional y, como ya fuera reiteradamente dicho por esta cámara, no se lo acata convirtiendo al proceso judicial en un mecanismo que, junto con los vaivenes de la economía, contribuya notoriamente a licuar pasivos.
    Así, el recurso en este tramo también se desestima.

    3.2.2. Daño moral.
    La sentencia lo receptó respecto de Zugnoni.
    Entiende la citada en garantía que en autos no debió estimarse suma alguna por daño moral. Ello por la inexistencia de secuelas incapacitantes y la falta de lesiones psicológicas; agregando que se trata de un supuesto en donde no ha habido daño a las personas.
    Estimo que lo manifestado no constituye crítica idónea en tanto el sentenciante funda su decisión en que “El actor presento un traumatismo de tórax cerrado con afectación de su parrilla costal izquierda”. Y si bien no presentó complicaciones posteriores, ello no invalida lo sucedido en el momento mismo del accidente a consecuencia del impacto del automotor contra la moto conducida por el co-accionante. Es así que yerra la citada en garantía al indicar que no hubo daño a las personas. Lo que no hubo fueron secuelas incapacitantes derivadas de esos daños; pero las consecuencias físicas inmediatas derivadas del accidente sobre el cuerpo de Sugnoni indicadas en la pericia médica y receptadas por la sentencia no fueron objetadas (arts. 260, 384 y 474, cód. proc.).
    La sentencia también indicó que el tipo de lesión sufrida causa mucho dolor y que el actor no pudo concurrir a trabajar durante 55 días, como consecuencia de la lesión debiendo permanecer en reposo. Tampoco estos dichos parte también esencial del decisorio en este aspecto fueron objeto de crítica en los términos del artículo 260 del ritual.
    Siendo así, el recurso resultó desierto en este tramo.

    4. En suma, en función de lo expuesto se desestiman tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar tanto el recurso de los actores como el de la citada en garantía con costas a los apelantes infructuosos y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:06:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/02/2023 12:40:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/02/2023 12:40:34 hs. bajo el número RS-2-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 8/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “V. M. L. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -92347-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. L. y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 12/10/2022 contra la resolución del 5/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El artículo 657 del Código Civil y Comercial, al que se sometió la decisión, prevé el otorgamiento de la guarda a un pariente, lo que sólo puede ocurrir en casos de “especial gravedad”, y por el plazo de un año prorrogable por razones fundadas por un período igual, vencido el cual, el juez de debe decidir la situación mediante otras figuras que se regulan en el código. Lo cual, por supuesto, que esta última decisión pueda tomarse, sin agotarse el plazo máximo acordado por la ley. Con respecto a lo expresado en los agravios, diferentes informes producido por el equipo interdisciplinario del juzgado, dan cuenta de la situación que ha llevado a decretar nuevamente la guarda, en términos similares a cuando fuera acordada el 30/12/2020.
    En tal sentido, puede mencionarse el informe del 15/3/2022, que relata y evalúa, desde la especialidad de los peritos, la entrevista mantenida el 11/03/2021 con las niñas María Luz y Amparo Villarreal de 10 y 8 años respectivamente y por otra parte con su abuela, la Sra. Liliana Suárez, quienes se presentan con disposición y apertura a dialogar. Observándose como necesario resguardar la integridad psico-física de las niñas, garantizando la tranquilidad emocional de las mismas desde que ponen en palabras la necesidad y ganas de ver a su madre aunque sosteniendo la convivencia con su abuela por el momento, sugiriendo la continuidad de la guarda judicial establecida en cabeza de la abuela materna con las mencionadas condiciones de contacto materno, siempre y cuando estén dadas las condiciones y el deseo de la Sra. Cepeda para ello.
    Más cercanamente, en el informe del 13/4/2022, las peritos exponen que resulta clara y explícita la posición de las niñas, su pedido y los resguardos necesarios para poder avanzar en relación a la solicitud de la Sra. Cepeda, cabe considerar también que desde un posicionamiento materno que presenta dificultad para observar las necesidades de sus hijas, volviéndolas a exponer a nuevas evaluaciones debido a que ella no logra reconocer sus propias dificultades, acusando a terceros, difícilmente podrá mejorar en su vínculo con las mismas o abordar estas problemáticas. En este marco de situación, someter a las niñas a nueva evaluación aparece como un grave perjuicio ya que además de sobre exponerlas innecesariamente, una nueva evaluación puede ser interpretada como restando valor a su palabra. Asimismo, realizarla en presencia de su madre, quien no ha medido su enojo frente a ellas en otras oportunidades (según las niñas contaron, por ejemplo en referencia a la agresión que la misma realizó a Fogtmann, pareja de su abuela adelante de ellas), así como tampoco frente a los propios agentes judiciales, difícilmente pueda resultar una evaluación objetiva y libre de presiones como la misma pretende.
    La entrevista en el domicilio de la progenitora de Ma. Luz y Amparo Villarreal, reclamada por la asesora de incapaces (v. dictamen del 20/5/2022), fracasó la pautada para el 16/6/2022. Luego, convocada Yamila Cepeda junto con sus hijas a la sede del juzgado, el 2/8/2022, no se presentó. En su dictamen del 4/8/2022, el equipo técnico entiende que la seguridad que requieren las niñas María Luz y Milagros Villarreal para una crianza saludable y sin riesgos no puede ser ofrecida por la Sra. Cepeda de forma individual, requiriendo el apoyo de la abuela de las niñas para tal fin, como se viene llevando a cabo en la actualidad, a través de la división de las tareas y responsabilidades del cuidado compartidas.
    Tampoco se presentó al turno requerido en el hospital municipal para reiniciar su tratamiento psicológico (v. archivo del 5/8/2022.
    Finalmente en cuanto a la asesora de incapaces, en función de las constancias de autos, los informes periciales obrantes y compartiendo las manifestaciones de la abogada de las niñas, evocando lo ya dictaminado el 30/09/22 en favor del otorgamiento de la guarda cuestionada, sostengo tal criterio, solicita por ende se confirme el decisorio de fecha 5 de octubre del corriente.
    De momento, pues, a tenor de los informes y dictámenes producidos en el tramo analizado, no aparece margen para revocar la resolución apelada, a tenor de los argumentos vertidos en los agravios (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 13:10:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#(if2Š
    237700774003087370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2023 13:10:46 hs. bajo el número RR-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 8/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. N. M. C/ C. J.L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: 92792
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el dictamen de la licenciada María cristina Moreira de fecha 9/1/2023, la cámara RESUELVE:
    1- Suspender la audiencia del día 23/2/2023 en función de lo allí expuesto.
    2- Otorgar vista del dictamen del 9/1/2023 por cinco días a la abogada del niño y a la asesora ad hoc (arts. 103 CCyC y 150 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese a toda/os la/os interesada/os de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:50:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 12:51:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/02/2023 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#(^S…Š
    234200774003086251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/02/2023 13:08:06 hs. bajo el número RR-23-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MIÑO ANGEL ROBERTO Y OTRO/A C/ DIAZ PEDRO ORLANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93402-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 6/12/22.
    El diferimiento del 14/11/22.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Cerenignana solicita la regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante este tribunal mediante el escrito del 6/12/22.
    Sin embargo, -s.e. u o.- de las constancias de autos no surge que previamente se hayan retribuido los trabajos llevados a cabo en la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc.).
    Es que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal deben ser regulados los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento del 14/11/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:04:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:17:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:22:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7YèmH#(VA(Š
    235700774003085433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:22:53 hs. bajo el número RR-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. J. C/ G. I. R. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93452-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 22/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    El artículo 281 del código procesal establece que esta cámara debe examinar si concurren las prescripciones legales para la procedencia del recurso.
    Sobre una de ellas, el valor del agravio, la SCBA ha expresado que “El valor del litigio, a los fines de lo dispuesto en los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial, cuando recurre el alimentante en relación a la fijación de la cuota, el valor del agravio habrá de determinarse multiplicando la cuantía del gravamen que se genera con cada cuota para el mismo por el plazo de dos años (arts. 278, C.P.C.C.; 39, dec. ley 8904/1977; 16, Cód. Civil)” (ver JUBA con las voces RIL-valor del litigio – Alimentos).
    Por lo que al haber dispuesto la resolución que se ataca que la cuota alimentaria equivale a 1 y 1/2 SMVM, considerando que ese salario al momento de interposición del recurso extraordinario equivalía a $ 61.953 (v. res. 15/2022 del C.N.E.,P.,S.M.V.M.), la cuota sería de $ 92.929, que al multiplicarse por dos años (24 meses), asciende a un total de $ 2.230.296. De ese modo no supera los 500 jus exigidos por la normativa procesal en el art. 280 (500 jus x $ 6.854 (valor del jus al momento de interposición del recurso por resol. 4088/2022) = $ 3.427.000.
    Por lo anterior, y sin necesidad de expedirse sobre el resto de los requisitos exigidos por el código procesal, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 22/12/2022 contra la resolución del 1/12/2022 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estese a la radicación ordenada en la resolución del 1/12/2022.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:03:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:16:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:20:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228900774003085410
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:21:02 hs. bajo el número RR-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 7/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “F. N. C/ D. S. M. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: 93576
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos F. N. C/ D. S. M. S/ S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. 93576), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 1/11/2022 contra la resolución del 31/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se desprende de la audiencia celebrada el 13/12/2018, en lo que interesa destacar, que por entonces las partes no acordaron un régimen de cuidado personal, aunque dejaron admitido que Benicio vivía con su progenitor en la localidad de Bahía Blanca y que era intención iniciar un proceso de revinculación con su progenitora, con la cual el niño no convivía desde el mes de agosto de 2017, proceso a cargo del SLPPDN. Pactándose el primer acercamiento y otros sucesivos, aprovechando que Benicio se encontraba en Daireaux y permanecería en esta ciudad hasta el día 20 de diciembre.
    El 10/8/2020, en cambio, se homologó el acuerdo entre las partes, en lo que respecta al Cuidado Personal y Régimen de Comunicación sobre su hijo menor de edad B. F., del que daban cuenta las presentaciones de fecha 06/07/2020 y 06/08/2020. Proponiéndose como domicilio Paraguay y Colombia de Daireaux, retirando y reintegrando el niño M. G. B. del domicilio Paterno. Martes y jueves de 15 hs a 18 hs.
    En una extensamente fundada resolución, del 8/9/2020, el juez prohibió de manera provisoria el cambio de la localidad de residencia del niño B. F. fuera de la Ciudad de Daireaux, hasta tanto se resolviera en contrario.
    El 9/12/2020, teniendo en cuenta los nuevos hechos producidos, entre los que se indica que N. F. se encontraba privado de la libertad en la causa caratulada: “H. J. I. y otros s/ Robo doblemente calificado “I.P.P. Nº PP-17-00-004485-20., que el Servicio Local interviniente en el presente proceso había informado el 25/11/20, acerca de su imposibilidad de continuar con el proceso de revinculación entre el niño y su madre, y que en el de fecha 02/12/20 había comunicado que el niño se encontraba viviendo con su tía paterna A. B., ya que la abuela materna con quien vivía hasta ahora se encontraba internada por un problema de salud desde hacía 15 días aproximadamente, se decide restablecer el régimen de comunicación acordado por las partes y homologado mediante la resolución de fecha 19/08/20, el cual estaba interrumpido, prescribiendo que el mismo tendría lugar los días Martes y Jueves en el horario de 15.00 a 18.00 horas, en el domicilio de calles Paraguay y Colombia de Daireaux, domicilio de la abuela materna, M. G. B., en el cual podrá tomar parte la progenitora del niño. Quedando a cargo de B. retirar a B. del hogar donde se encuentre, hasta la fecha en lo de su tía A. B..
    El 19/2/2021, se homologa el acuerdo arribado por las partes el 29/12/2020, en donde acordaron que el cuidado personal sería del tipo compartido bajo la modalidad indistinto, siendo asiento principal del niño en Paraje la Manuela del Partido de Daireaux, domicilio de su abuelo paterno P. F..
    Con arreglo a la presentación de la abogada del niño Mattioli, del 4/5/2021, el niño B. A. F., tenía a ese momento, domicilio real en Daireaux. Con el escrito del 6/7/2021, la progenitora solicita ampliación del derecho de comunicación y el cumplimiento de lo acordado oportunamente para que el niño B. pernocte los fines de semana con su mamá. El 8/7/2021 una fundada resolución, intima a P. F., a dar cumplimiento con el régimen de comunicación resuelto en las presentes actuaciones, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes, sin perjuicio de las demás sanciones pasibles que sus conductas puedan traer aparejadas en caso de registrarse su incumplimiento y/o falta de colaboración con lo aquí ordenado. En la misma fecha, una nueva presentación de la abogada del niño, indica como domicilio real de B. aquella misma localidad. El 27/8/2021 se presenta otro escrito de la progenitora, similar al del 6/7/2021. La abogada Vila, asesora de incapaces, expone el 1/9/2021, que el accionar del abuelo paterno del menor, vulnera el derecho del niño B. F. a mantener una comunicación fluida y adecuada con su madre, solicitando se lo intime a dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes y homologado por resolución 19/02/2021. De conformidad con lo expresado por la abogada del niño el 2/9/2021, por entonces B. estaba viviendo en el campo con el abuelo J. P. F., y el papá venía cada 15 días de Bahía Blanca.
    Así las cosas, en la audiencia del 1/11/2021, se acuerda que previo a avanzar en el régimen de comunicación se realice la audiencia de escucha del niño B. con la perito del juzgado, para lo cual presentarán los puntos de pericia. Solicitándose se libre oficio a la Lic. Flores a fin de que presente un informe atinente a su paciente.
    El 30/11/2021, una presentación de la abogada del niño, es indicativa de que el domicilio real del niño sigue denunciado en la localidad de Daireaux.
    Es con el escrito del 13/10/2022 que se pone de manifiesto por parte del abogado de la progenitora, que el niño está viviendo en la ciudad de Bahía Blanca al cuidado de una tercera persona Juliana, mencionada como ex pareja de F., por lo que se pide se intime a N. F. a que informe el lugar donde se encuentra B. y al cuidado de quien.
    En el informe de la asesora de incapaces, de fecha 28/10/2022, se asevera que B. vive con su papá en la ciudad de Bahía Blanca, y la pareja de este. También, que asiste al Jardín de Infantes ‘Don Bosco’ en el turno tarde. Refiere que durante la mañana está al cuidado de una niñera o de su papá cuando no va a trabajar. Expresa que vive en un departamento. No indica desde cuándo se ha dado esa situación.
    Ahora bien, lo que debe decidirse ahora, no es ni el cuidado personal, ni su correlato, el régimen de comunicación, sino una cuestión de competencia, teniendo en cuenta que el artículo 716 del Código Civil y Comercial, considera competente al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida, considerando que la noción de centro de vida asigna la causa al magistrado que se encuentra mejor posicionado para conocer en la forma más urgente la problemática de B., en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia forum personae (SCBA, Rc 125656 I 09/08/2022, ‘D.F.A. y otro-a s/ Guarda de personas’, en Juba sumario B4201391).
    Desde el punto de mira cuantitativo, no resultan de las constancias de autos elementos precisos para determinar que B. pasó la mayor parte de su vida en Bahía Blanca. El cambio de Daireaux a aquella localidad, parece haberse producido, en oportunidad más o menos reciente. Lo que no permite dar por seguros, los recaudos de estabilidad y permanencia (v. escrito del 18/10/2022; CC0103 MP 160876 39 S 15/03/2016, ‘G. ,F. R. c/ J. ,A. s/reintegro de hijo’, en Juba sumario B5032056). Además, al parecer, estando aún vigente la prohibición aludida, decretada por el juez de la causa, el 8/9/2020, lo que abre un interrogante en cuanto al recaudo de legitimidad (v. art. 3.f de la ley 26061).
    En este orden de ideas, y sin desconocer lo manifestado por el niño en la presentación que realiza su abogada el 2/11/2022, donde expresa su bienestar ante el cambio de domicilio producido, al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, se desprende que en la localidad de Daireaux se encuentra el juez mejor posicionado, de momento, para continuar conociendo de la causa, tratándose del juzgado ante el cual el progenitor inició este juicio, del cual continuó conociendo aquel magistrado, ya en una oportunidad anterior, no obstante exponerse en la audiencia del 13/8/2018, que F. residía en la localidad de Bahía Blanca junto con su hijo B. (v. providencia del 4/12/2017; SCBA, fallo cit.).
    La Suprema Corte, aplicó un criterio similar, cuando expuso en un caso: ‘Es competente el juez que previno para continuar entendiendo en el trámite de las medidas dispuestas en el marco del proceso de protección y abrigo de los menores, incluida la declaración de adoptabilidad, ya que es él quien mejor conoce toda la conflictiva familiar a través del largo período de la causa, sin que pueda concluirse que las mudanzas o cambios de domicilio de los menores se hayan consolidado o constituido en su nuevo centro de vida’ SCBA, Rc 124031 I 03/08/2020, ‘C.B.N. y otros s/ Abrigo’, en Juba sumario B4500051).
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para continuar interviniendo en los presentes al juez de Paz Letrado de la localidad de Daireaux, por los fundamentos expuestos al ser votada la primera cuestión. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 12:02:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:16:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2023 13:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#(V&pŠ
    236000774003085406
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2023 13:19:14 hs. bajo el número RR-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo: 6/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B. N.V. C/ C. G.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -93513-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “B.N. V. C/ C. G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -93513-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria contra G. A. C. por la suma de $32.000, alegando que en los autos principales caratulados “A. N. V. C/ C. G. A. S/ C. P. — REGIMEN DE COMUNICACION” (Expte. 11637/2017), se dictó sentencia homologatoria con fecha 06/06/2019, fijando la cuota alimentaria de $ 5.000, más $ 2.000, mensuales hasta diciembre del 2019, para cancelar las cuotas adeudadas. Sin haberse fijado cláusula de actualización alguna.
    La jueza sostiene que la pretensión de la parte actora al momento de instar la demanda en marzo de 2020 era conseguir que se le abone el 50 % de los gastos denunciados, los que ascendían a esa fecha a la suma de $ 32.000, reclamando consecuentemente en el escrito de inicio una cuota de $ 16.000 (ver presentación del 19/06/2020), y efectuando un análisis de las pruebas y necesidades de los menores, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, haciendo una sumatoria de los montos por los tres menores de edad que según la CBT sería de $ 104.966,65 por lo que concluye que el 50 % reclamado sería de $ 52.483,32.
    Por ello, resuelve que el demandado G.A. C. deberá pasar en favor de sus hijos Lucas Ezequiel, Thiago, y Gastón Emanuel C. una cuota alimentaria de $ 52.483,32.
    Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial que no se han probado las necesidades de los menores y que si bien ha quedado acreditado que el alimentante se desempeñaba como changarín, sin recursos fijos ni estables, dicha situación posteriormente se modificó. En fecha 15/07/2022 obra en autos informe que da cuenta que el Sr. Canollan es trabajador de la firma AUMAC AGRO S.A desde el 12/05/2022, percibiendo un sueldo neto de $61.464 según recibo que se acompaña, en tanto advierte que el recibo que acompañó en autos el empleador, no puede ser considerado como ingreso normal y habitual atento que el mismo contenía la parte proporcional del SAC.
    Alega que la cuota fijada por el a quo representa el 85% de sus ingresos, quedándole por ende la suma de $8.980,68 por mes para hacer frente a sus propios gastos, los de su hogar y los de su actual familia, (esposa e hija: alimentación, vestimenta, educación, salud, etc), situación que tampoco fue contemplada. Destaca el apelante que es padre de una niña, M. C. P. de casi 5 años de edad, cuyo certificado de nacimiento se acompañó en el responde de demanda, (el cual no fue cuestionado ni desconocido por la actora),  a quien también debe proporcionarle alimentos.
    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria en el 20% del salario del accionado y ordenando costas por su orden en atención a que cuenta con Beneficio de Litigar sin Gastos concedido en los autos  “C. A. G. C/ B. N.V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, EXPTE. Nº: 13815-20, que ha sido eximido totalmente del pago de las costas hasta que mejore de fortuna y que no ha mejorado su situación económica, ya que su sueldo mensual de $61.464 netos, apenas le alcanza para sobrevivir y afrontar sus obligaciones.

    2. Veamos:
    En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente los únicos y últimos ingresos acreditados del padre de los tres menores, quien percibe una suma mensual para el período 08/2022 de $61.464.
    En cuanto a las necesidades de los menores, no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos del alimentante, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia, informada por el Indec para el mes de agosto de este año, en tanto es el último ingreso mensual aquí conocido (recibo adjunto al esc. elec. del 27/10/2022) .
    Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Alimentaria por adulto equivalente (CBA) en agosto del corriente ascendió a $ 17.148,80, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de los menores, surge que la cuota provisoria para Lucas Ezequiel de 11 años asciende a $ 14.062,016 (CBA $ 17.148,80 x 82 %), para Thiago de 13 años $ 15.433,92 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), y para Gastón Emanuel de 16 años $ 17.663,264 (CBA $ 17.148,80 x 90 %), por lo que el total sería de $ 47159 (ver. infome INDEC en: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
    Teniendo en cuenta esos mismos parámetros para contemplar las necesidades del alimentante, se puede advertir que sus necesidades alimentarias también a la misma fecha era el equivalente a una Canasta Básica Alimentaria, es decir la suma de $17.148,80, por manera que sumada a las de los menores el total sería de $ 64.308.
    Entonces, si sus ingresos totales son de $ 61.464 cuando los alimentos que se debe afrontar representan $ 64.308, resulta prudente en este caso que el esfuerzo y en todo caso el sacrificio para vivir con un poco menos de lo que le correspondería según la CBA lo haga el progenitor responsable de la alimentación y no los menores.
    Así, haciendo las cuentas, se advierte que luego de descontados los alimentos de los menores le restarían a C. para su subsistencia $14.305 (cuando la CBA que le correspondería sería de $ 17.148,80), por lo que considero en este caso justo fijar la cuota alimentaria de los menores en la suma que le corresponde según la Canasta Básica Alimentaria, en función de sus edades y necesidades alimentarias, las que a Agosto de este año eran de $ 47159.
    Y como es de público y notorio que los ingresos de los asalariados en cierta medida han ido aumentando con motivo de la inflación, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la cuota alimentaria estimo prudente fijarla en un porcentaje de sus ingresos, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC.
    Es decir que, tomando los últimos ingresos conocidos de agosto de este año de $ 61.464 la cuota aquí calculada para esa fecha representaba el 76,72%, por manera que, corresponde establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada menor en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de la última CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Por último, el apelante argumenta que en la sentencia no se consideró que además de los tres hijos para los que fue fijada la cuota alimentaria también debe afrontar los gastos de su nueva familia ya que ha formado nueva pareja y ha tenido otra hija, Milagros C. P. de 4 años de edad.
    Pero cierto es que aquí no se ha demostrado que la madre de Milagros carezca de ingresos como para afrontar en alguna medida las necesidades alimentarias de su hija, por manera que en estas circunstancias se trata de una cuestión que a falta de prueba concreta, ahora no puede ser considerada parar variar la resolución apelada (arg. art. 384 y conc. cod. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal.
    Y, en cuanto al agravio referido a la imposición de costas con argumento en que ha obtenido el beneficio de litigar sin gastos, es sabido que, tener acordado el beneficio de litigar sin gastos, no obsta a la imposición de las costas, que en este caso van al alimentante, sin precisar más argumento que la condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.; v. SCBA LP I 1904 RSI-20-21 I 22/02/2021, ‘Martín, Santos Laureano y otros s/ Inconstitucionalidad ley 11.761. Tercero: Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco’ en Juba sumario B4007723, entre otros; arts. 78, 84 y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso de apelación, y establecer la cuota alimentaria en favor de los tres menores en el 76,72% de sus ingresos, la que deberá asignarse a cada niño en función de los cálculos antes realizados, con el piso mínimo de lo que corresponda según la CBA informada por el Indec para los tres menores como los de autos.
    Con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 12:09:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2023 13:05:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#(QsCŠ
    247100774003084983
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2023 13:06:06 hs. bajo el número RR-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. S. C/ H. G. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93443-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de elevación a cámara del 20/12/22 para que se regulen honorarios por la labor ante esta instancia.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B. solicita la elevación de la causa a esta Cámara para que se regulen sus honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia mediante el escrito del 20/12/22.
    Ahora bien, ante planteos similares al presente esta Cámara ya tiene dicho que si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), debe atenderse también a no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, 9/9/22 90261 “Ñandubay SRL. s/ Concurso Preventivo (pequeño)” RR-597-2022, entre otros).
    Entonces bajo esos lineamientos, previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este Tribunal, deben fijarse los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el diferimiento del 1/12/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:57:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:59:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225600774003084111

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:59:52 hs. bajo el número RR-18-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -91245-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -91245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 8/3/21 contra la regulación de honorarios del 3/3/21?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Mariangeli mediante el recurso de fecha 8/3/21 cuestiona por exigua la retribución efectuada a su favor el 3/3/21, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, según surge de las constancias de autos, por la parte actora actuaron los letrados Mariangeli con patrocinio de la abog. Cotignola, (v. demanda obrante a fs. 49/60, de fecha 7/7/2015), situación que -s.e. u o.- no se ve reflejada en la regulación de honorarios apelada (arts. 28.b.1 ley 14967); de manera que previo a analizar el recurso deducido deberá el juzgado regular honorarios a la letrada Cotignola (arts. 34.5.b. cód. proc.; 15.c. 16 y concs. de la ley cit).
    Entonces dentro de ese ámbito corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta tanto el juzgado retribuya la tarea de la abog. Cotignola (arts. cits. y ley cit.).
    Y como consecuencia de ello, también corresponde mantener el diferimiento del 10/9/19 (arts. 34.4. y 34.5.b. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 8/3/2021, y mantener el diferimiento del 10/9/2019.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndese la notificación en el juzgado de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:56:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:58:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#(HtvŠ
    237700774003084084

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:58:29 hs. bajo el número RR-17-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. V. C/ C. J. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92866-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/11/22 contra la regulación de honorarios del 15/11/2022.
    El diferimiento del 23/2/2022.
    CONSIDERANDO:
    En el recurso del 16/11/2022 la letrada aduce que no se ha valorado adecuadamente la labor por ella realizada (art. 57 de la ley 14967).
    La regulación de honorarios recurrida, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15.c de la ley 14967, menciona la labor profesional cumplida, lo que no fue cuestionado por la recurrente. Tampoco fue señalado algún error in iudicando en los parámetros tomados en el decisorio, en tanto la alícuota aplicada por el juzgado es la usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria (esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), por lo que no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 16/11/22 (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En lo que hace al diferimiento del 23/2/22, merituando el resultado del recurso (art. 16), la imposición de costas allí decidida (arts. 26 segunda parte y 68 cód. proc.), dentro de ese contexto, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial el 15/11/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. (v. trámite del 4/12/21) y una del 30% para la abog. Gonzalez Cobo (v. trámite del 15/12/21; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 4,73 jus para P. (hon. prim. inst.-18,909 jus- x 25%) y 8,11 jus para G. C. (hon. prim. inst.- 27,013 jus x 30%- arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B., como Asesor ad hoc, es dable aplicar sobre el honorario regulado el 8/11/21, una alícuota del 25% lo que lleva a fijar un estipendio de 0,75 jus (v. trámite del 27/12/21; hon. prim. inst.- 3 jus- x 25%; arts. y ley cits).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/11/22.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P., G. C. y B. en las sumas de 4,73 jus, 8,11 jus y 0,75 jus respectivamente.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 11:56:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2023 12:47:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#(I([Š
    234100774003084108

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2023 12:47:24 hs. bajo el número RR-16-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/02/2023 12:47:34 hs. bajo el número RH-1-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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