• Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -95430-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLON LORENA CAROLINA C/ GUZMAN SERGIO ANIBAL Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -95430-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 2/4/2025 contra la sentencia del día 21/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que interesa ahora, y a fin de brindar un contexto a la sentencia que emitirá esta cámara, es de destacarse que se trata el caso de una demanda de cumplimiento contractual con base en el boleto de compraventa que está a fs. 10/14 soporte papel de esta causa, que fuera celebrado entre Lorena Carolina Rolón -como vendedora- y Sergio Aníbal Guzmán y Ayelén Escobar -como compradores-.
    Quien reclama inicialmente es la vendedora, quien dice que no fue pagado en su totalidad el precio de venta pactado, persiguiendo con su demanda la resolución del contrato más el pago de una suma de dinero (v. demanda de fs. 21/24 vta. también soporte papel (v. apartados I.- puntos “a” y “b”).
    Pero también demandaron lo suyo -en rigor, reconvinieron- los nombrados Guzmán y Escobar, como se aprecia en el escrito que luce a 75/90 soporte papel; pues -en síntesis- a la par que opusieron a la demanda de Rolón excepción de falta de legitimación activa, pidieron se los indemnizara por los daños y perjuicios derivados de aquella relación contractual -por los motivos que exponen-, consistentes en el daño moral que dicen padecido, “daños compensatorios” (que es el valor del automóvil que entregaron como parte de pago del inmueble objeto del boleto de mención), y daño psicológico.
    Por fin, se dictó sentencia con fecha 21/3/2025 en que se admitió la excepción de falta de legitimación activa y, por ende, se rechazó la demanda, mientras que se hizo lugar a la reconvención y se fijaron indemnizaciones por “daños materiales” y daño moral.
    Todo con costas a la parte actora.
    Fallo que motivó la apelación del actor del 2/4/2025 que se debe tratar ahora, en que -básicamente- pide se haga lugar a su demanda y se rechace la reconvención, por los argumentos traídos en la expresión de agravios del 20/4/2025; a su vez replicados el 22/4/2025.
    2. Efectuado el recuento anterior, lo que sigue es una pregunta esencial para dirimir la cuestión, allende los agravios del actor: ¿sobre qué bien recayó el boleto de compraventa?. La respuesta es que se trata de una vivienda de las comúnmente denominadas sociales, adjudicada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la ley
    Esa circunstancia activa -en lo pertinente- lo que dijera antes esta cámara en similar precedente, en que se decidió sobre el cumplimiento de un contrato que involucraba una vivienda como la de este caso; me refiero a la sentencia emitida con fecha 03/10/2023, en el expediente 94011, y cuya registración es RS-75-2023, como se desarrollará en los puntos que siguen.
    2.1. En primer lugar -como en aquella ocasión- no se desprende de la sentencia apelada, la afirmación que el objeto del contrato fuera un derecho que podía ser objeto del mismo; más bien por el contrario, sostiene que todo hace indicar que no, como surge del párrafo cuarto del considerado II.b de aquélla. Aunque, a la postre, se terminó rechazando la demanda por otro motivo, pues fue estimada la excepción de falta de legitimación activa a planteada por la parte demandada, con cita del art. 399 del CCyC, al considerarse que como a la fecha de la suscripción del boleto de compraventa del 27/2/1016, el inmueble no había ingresado en el patrimonio de Rolón, ésta nunca tuvo título suficiente -destacando, de paso- que de hecho ni siquiera habría ingresado al del adjudicatario de la vivienda, Firmapaz, siendo siempre el titular el Instituto de la Vivienda de Buenos Aires, y que como nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que aquel que tiene, el acto jurídico formalizado en el boleto de compraventa no puede ser eficaz porque Rolón habría acordado transmitir lo que nunca tuvo.
    Pero a poco que se ahonde en la cuestión, se percibe que la solución del caso no puede ser abastecida a partir del dispositivo legal que sustentó el rechazo de la demanda, porque implicaría la existencia de un contrato válido (arg. arts.1619, 1629 y concs. del CCyC, aplicable al caso por la fecha en que fue celebrado el boleto en cuestión, cfrme. art. 7 de la misma normativa fondal).
    En su lugar, tal como se decidió en aquella sentencia mencionada, puede hallarse una respuesta que puede sostenerse a partir y sin salirse de los hechos evocados por las partes ni de los extremos que han llegado acreditados a esta instancia (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    En ese camino, se comienza por establecer que es nulo el acto jurídico cuando fuese prohibido el objeto principal, como ocurre con la hipótesis del 279 del CCyC, aplicable por su vigencia al tiempo del acto examinado (arg. art. 7 del CCyC.); norma que previene que el objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiere prohibido que sean objeto de algún acto jurídico: “el objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley; contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea”.
    Norma que, en sustancia, mantiene la estructura del art. 953 del CCyC -sostén de la sentencia de esta cámara que cité antes-, solo que con agregados, precisiones y supresiones que, al decir, de Jorge H. Alterini, mejoran su redacción (ver autor citado, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético”, t. II, pág. 331 y ss.). Y que se integra con el art. 1004 del CCyC referido al objeto de los contratos, según el cual no pueden serlo los hechos que sean imposibles o estén prohibidos por las leyes, sean contrarios a la moral, al orden público, a la dignidad de la persona humana, o lesivos de los derechos ajenos, ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean.
    Y más específicamente, tratándose de compraventa, reza el art. 1129 del CCyC que pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, por manera que debe ser una cosa cuya venta no esté prohibida por la ley, lo que la correlaciona con el art. 279 del CCyC, y lo ya expuesto sobre él en párrafos anteriores.
    Luego, toda nulidad puede ser absoluta, si la prohibición que recae sobre el objeto obedece a una razón de interés social, interés público, interés general o colectivo. Todas expresiones que son coincidentes en cuanto a que el interés afectado por el acto interesa a la sociedad misma y su defensa es muy importante para ella, frente al interés particular protegido por la nulidad relativa (ver fallo en cuestión, con abundante cita de Borda, Guillermo, “Tratado…Parte General”, Abeledo Perrot, duodécima edición actualizada, Buenos Aires, 1999, t. II números 1242 y 1246; Salas, Trigo Represas, López Mesa, “Código…”, Depalma, Actualización, 1998, t. 4.A págs. 456 y 457; Bueres-Highton, “Código…”, pág. 353 y stes.).; v. SCBA LP Ac 46993 S 6/4/1993, “Masci de Cocco, Nélida Raquel c/Asociación Cooperadora de la Escuela nº9 Distrito Chacabuco y otros s/Cobro de australes”, en Juba sumario B22401), solución que hoy encuentra amparo en el art. 386 del CCyC. Además de que si se trata de una nulidad absoluta, ésta puede ser declarada por el juez, aún sin mediar petición de parte, si es manifiesta al momento de dictar sentencia (art. 387 CCyC).
    En consonancia, si el juez al momento de dictar sentencia, es decir en condiciones de valorar las pruebas que han aportado las pares, advierte la manifiesta nulidad absoluta, deberá ejercer la facultad y declararla aun sin petición de parte interesada, ya que el vicio que la genera se proyecta hacia los intereses generales, y el acto que lo porta no es susceptible de confirmación (art. 387 CCyC); habiéndose dicho sobre esa norma que la reforma mantiene las mismas características que el código velezano para caracterizar la nulidad absoluta, aclarando un aspecto que había dado lugar a polémicas vinculado con la posibilidad de decretar la invalidez de oficio cuando el vicio y la afectación del interés colectivo o general surge claros de la prueba, admitiendo ahora inequívocamente esa posibilidad (ver Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial…”, t. II, pág. 522, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; también, Alterini, obra citada, pág. 1025).
    Dicho todo lo anterior, retomando aquella evocación contenida en la sentencia de primera instancia, acerca de que todo hacía indicar que el objeto del boleto era un derecho que no podía ser vendido, pueden discriminarse los datos que sostienen que, en la especie, la venta de una vivienda social adjudicada a una persona en especial, es nula por contener un objeto prohibido, en cuanto inherente a la persona que resultó adjudicataria, siendo, asimismo, una nulidad absoluta y manifiesta.
    Recordando, llegado este tramo de la sentencia, que aún cuando se trata del boleto de compraventa de fecha 27/2/2017 -que está a fs. 10/14 soporte papel-, en que Rolón vendió los demandados la vivienda sita en calle Gobernador Alende 381 de esta ciudad de Trenque Lauquen (cláusula PRIMERA), en rigor se trataba de ceder la misma vivienda que antes, mediante el boleto de fecha 4/2/2014, el adjudicatario de la misma, Luis Federico Firmapaaz, había cedido a la parte actora de este expediente, es decir, a Lorena Celina Rolón (v. fs. 15/vta. soporte papel).
    En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA).
    De modo que estaba patente para los involucrados que se trataba de una vivienda de corte social, cuya adjudicación era administrada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires (o IVBA), cuya venta, permuta, cesión locación, etc., estaba prohibida según se advierte en el acta de adjudicación e mención (v. cláusula cuarta).
    Y es así porque el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, funciona como una entidad autárquica de derecho público, cuyos fines son ejecutar la política habitacional que, al efecto, establezca el Poder Ejecutivo provincial y entender en la aplicación de la ley 21581 que dio nuevo anclaje al Fondo Nacional de la Vivienda, cuyos recurso deben ser empleados en la ejecución de obras de urbanización, de infraestructura, de servicios, de equipamiento comunitario y otras complementarias destinadas, centralmente, a la construcción de viviendas económicas para familias de recursos insuficientes (art. 4.a); siendo considerada, a los fines de esa ley, familia de recursos insuficientes a la integrada por un grupo de convivientes cuya capacidad de pago, excluida la atención de las otras necesidades vitales mínimas, no alcance a cubrir el costo de amortización de una vivienda económica en un plazo de hasta treinta años, o en el de vida útil determinado para la misma si fuere menor, con más el más bajo de los intereses que fije el Banco Hipotecario Nacional para sus operaciones usuales de financiamiento para la vivienda propia (art. 7). Siendo a ellas a quienes habrían de asignarse las viviendas que se construyan con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda.
    Y ya en torno al concepto de vivienda social, se la podía encontrar a la fecha de celebración del boleto en el art. 8 del decreto 187/96, re-afirmado después en el art. 3 del Anexo I al decreto 134/2017 (a su vez modificado por el decreto 428/2022), donde se la caracteriza, partiendo de la noción anterior, como aquella unidad construida, financiara o administrada por el Estado nacional, provincial y municipal, destinada a grupos familiar con recursos insuficientes, que reúnan los requisitos establecidos allí establecido.
    En pos de cumplir esos fines, eminentemente de interés social, el Instituto de la Vivienda ha quedado facultado legalmente, para suscribir convenios con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, personas o entidades públicas o privadas (art. 3.c del decreto ley 99573/1980).
    Como en el caso que nos ocupa, en que se trató de la adjudicación de aquella vivienda por el Instituto de la Vivienda de provincia de Buenos Aires a Firmapaz, en el marco del Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas, suscripto entre el Estado Nacional Argentino y la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen (v. acta de adjudicación de fs. 18/vta, soporte papel).
    Y respecto a la selección de postulantes, adjudicatarios y recupero de viviendas sociales construidas, financiadas y/o administradas por el Estado Nacional o Provincial, obligatorio para todos los programas de viviendas de ese tipo que se efectuaran en el ámbito provincial, resulta tanto del art. 9 del decreto 187/96 como del decreto 134/2017 que aprobó el procedimiento a ese fin, previsto en el Anexo I, luego modificado por el decreto 428/2022. Siendo el Instituto de la Vivienda autoridad de aplicación.
    Como puede ir viéndose, tarea no disponible para los particulares.
    Tan es así, que -se insiste- ya en el acta de adjudicación que se viene mencionando, se dejó expresa constancia que quedaba prohibida la cesión total o parcial, permuta, locación sub-locación o préstamo del inmueble (clásula cuarta), mientras que la cláusula tercera establecía como obligación del adjudicatario habitar el inmueble en forma efectiva y permanente (inciso a); y la falta de cumplimiento de esas restricciones fue lo que motivó -al fin y al cabo- la desadjudicación del bien respecto de Firmapaz y adjudicación del mismo a quienes soy aquí demandados, es decir, a Escobar y Guzmán, según consta en el expediente administrativo que tengo a la vista, a fs. 29/31 vta.).
    A su vez, el mismo art. 9 citado (así como el art. 4 del decreto posterior), se explaya respecto de las exigencias a los aspirantes, requiriéndose estar inscriptos en el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional, constituir un grupo familiar, poseer documento de identidad argentino y no ser propietario de bienes inmuebles, como tampoco de otros bienes cuyo valor le permita adquirir una vivienda, ni el solicitante ni ningún miembro del grupo familiar conviviente, no haber sido ninguno de ellos adjudicatarios, cesionarios o beneficiarios de un inmueble social o de asistencia crediticia del estado para adquirirlo. Debiendo los beneficiarios, en todos los casos, cumplir tales requisitos. Regulándose en los arts. 11 del decreto 187/96 y 6 del decreto 134/17 la pre-selección por el municipio y entidades intermedias, siempre bajo contralor del Instituto Provincial de la Vivienda.
    Procedimiento que se aplicó en la especie, según se desprende de fs. 3/vta., 9, 10, 29/31 y concs. del expediente administrativo que está unido a éste, en soporte papel, mediante el cual se procedió a la desadjudicación del inmueble a Firmapaz para otorgarla a Escobar y Guzmán (arg. arts. 375 y 384 cód.proc.).
    Lo dicho hasta ahora, en cuanto a la selección de postulantes a adjudicaciones de viviendas sociales, proporciona los datos suficientes para definir que, tanto las preadjudicaciones, como las adjudicaciones –por no avanzar más de lo necesario– revisten el carácter de intuitu personae, o inherentes a la persona, desde que estas pre-adjudicaciones o adjudicaciones sólo se formalizan con personas humanas que reúnan determinada situación familiar, económica y social, lo que fundamenta las especialmente benignas condiciones de la operación subsidiada con fondos públicos, que no cabe extender a cualquier tercer adquirente (cfrme. fallo de esta cámara citado antes, con doctrina del fallo CC0100 SN 8207 RSD-176-8 S 13/11/2008, ‘Barzán S.A. c/Alberti Sergio Daniel s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B858354; también la doctrina del fallo TC0001 LP 19741 RSD-1135-10 S 16/9/2010, ‘B. ,J. A. s/ Recurso de casación interpuesto por Particular damnificado’, en Juba sumario B3257894).
    Es decir, de acuerdo al art. 1617 del CCyC, se trata de un derecho, cuyo ejercicio es inseparable de la individualidad de la persona y, por ende, es instranferible cfrme. (Belluscio-Zannoni, “Códigos…”, Editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, 1998, t, 7 págs. 51 y 52, en comentario al abrogado art. 1445 del CC, y Lorenzetti, Ricarlo L. Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 28 y ss., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    Tal lo que sucede con las preadjudicaciones y adjudicaciones de viviendas sociales, que según resulta manifiesto de las normas que regulan los requisitos para acceder a ese beneficio, es una categoría inescindible del postulante a que se le asigne. Quien habrá de conservarla sólo para sí, en tanto no ocurra su descalificación, de comprobarse, por ejemplo, la venta del bien, como sucedió en la especie, según las constancias del expediente administrativo ya referenciadas.
    En suma, es esa condición de ser inherentes a la persona, que portan las adjudicaciones o pre-adjudicaciones de viviendas sociales efectuadas bajo el gobierno del instituto Provincial de la Vivienda, la que hace que, en la especie, como se anticipara, deba declararse la nulidad de la venta convenida entre Rolón y los demandados -ciñéndome solo a la operación de venta que motivó este proceso- al aplicarse a un objeto cuya venta está expresamente prohibida por el artículo 1617 del CCyC, lo que es equivalente a que el contrato carezca de objeto (arg. arts. 853 y 1167 del CC y 279 del CCyC).
    Nulidad que debe ser declarada de oficio, sin que haya sido postulada por las partes, por tratarse de una nulidad absoluta, en cuanto –con arreglo a lo explicado párrafos precedentes- contiene un interés social, al comprometer la situación de una vivienda de tal carácter, y manifiesta, desde que es patente en el acto y no requiere más estudio que el que resulta de las normas involucradas, en las que se ha reparado, precedentemente (arg. art. 279 y 1123 del CCyC).
    2.2. Resta por analizar, seguidamente, los efectos de esa nulidad declarada, que aparecen regulados por el artículo 390 de la normativa fondal, según el cual la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado (fallo citado, con aplicación del similar art. 1050 del CC).
    Ajustado a esa norma, dado que quienes aparecen como compradores pagaron parte del precio acordado, mediante la entrega del automotor descripto en la cláusula SEGUNDA del boleto en cuestión, que fue recibido por la parte vendedora en ese mismo acto, el precio pagado debe volver a su propietario, pues la restitución no proviene del acto que se declara nulo, sino, justamente, de la subsistencia de ese derecho preexistente (arg. art. 17 de la Constitución Nacional; fallo citado siempre).
    Que en el caso, se traducirá en la suma de dinero establecida en el fallo apelado, que se mantiene en ese aspecto; es decir, que será determinada mediante proceso sumarísimo, para establecer el valor actual de un vehículo de similares características, con una antigüedad de ocho años al momento del dictamen –tal es la antigüedad que tenía el automotor, modelo 2008, al entregarse-, por ser el método que al fin y al cabo fue propuesto en la reconvención de fecha 15/8/2019 al establecer los rubros indemnizatorios pedidos, bien que en esta sentencia se sigue para determinar el valor del precio pagado a restituir (arg. arts. 2, 3 y 390 CCyC).
    Solución que no es injusta si se tiene presente que la actora no desconocía -conforme ya fuera expresado al referirme a los boletos que involucraron el inmueble objeto de litis- que no podía ser vendida la vivienda social que había sido antes adjudicada a Firmapaz y “comprada” por ella misma, sin perjuicio de lo que se dirá después sobre el desempeño de los demandados (arg. art. 390 citado; cfrme. Alterini, Jorge H, obra citada, pág. 1049.b).
    2.3. Ahora, en lo que atañe al cuadrante resarcitorio específico del daño moral reconocido a los demandados-reconvinientes, para que éste se mantenga, se tienen que cumplir los requisitos del acto ilícito. Es decir, que la invalidez haya causado un perjuicio moral, que es el admitido en la sentencia, por culpa o dolo de quien realizó el acto nulo (art. 391 CCyC Civil).
    Lo que no aparece abastecido, de tal modo de hacer responsable civil sólo a la actora Rolón, a poco que se observe el desempeño que tuvieron los accionados-reconvinientes en el negocio, según los datos que la causa ofrece.
    Por lo pronto, la venta fue onerosa, de modo que bilateral, y aparecen escobar y Guzmán pretendiendo con el pago convenido asumir la condición de compradores de una vivienda social, categoría que debían obtener, en todo caso, gestionando ser admitida como miembro de una familia de recursos insuficientes, a quienes están destinadas las viviendas sociales y no comprando a quien no podía vender (arts. 9 del decreto 187/96 y 4 del Anexo I, del decreto 134/2017, modificado por el artículo 428/2022). Como a la postre lo hicieron, según se advera a fs. 29/31 del expediente administrativo.
    Pero además sabiendo de inicio que su proceder no era ajustado a derecho, desde que -ya se expresó mucho antes en este voto-: “En ambos casos, se dejó asentado con especificidad que se trataba de una vivienda de que había sido adjudicada por parte del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Trenque Lauquen a Luis Federico Firmapaz, conforme Acta de Adjudicación de Vivienda del mes de diciembre de 2010, tomando la parte compradora, Rolón, “debido conocimiento del contenido de dicha acta de adjudicación, principalmente con relación a las cláusulas tercera y cuarta” (v. cláusul 3 del boleto de fs. 15/vta.), mientras que en la cláusula PRIMERA del boleto base de este expediente, se dejó constancia que se trataba de una vivienda adjudicada a Firmapaz mediante el acta de adjudicación mencionada, y que el boleto se firmaba -ya entre actora y demandados- teniendo a la vista el acta de adjudicación de vivienda, los poderes de Firmapaz a Rolón y Fabián Mina, y el boleto de compraventa entre Firmapaz y Rolón del año 2014 (v. cláusula DECIMOPRIMERA)”.
    De lo que resulta apreciable que se colocaron -de alguna manera- en posición de transitar los problemas que, al fin, causó la operación de compraventa cuya nulidad se declara y que fueron sostén de los padecimientos morales cuya indemnización se les reconoce, según se ve en la sentencia impugnada (arg. arts. 1726, 1728, 1729 y concs. CCyC).
    Por ello, no consolidado el factor de atribución en el comportamiento de la actora, apareciendo el negocio en definitiva nulo, como proveniente de un comportamiento alejado de la buena fe por parte de todos los contratantes, no hay sustento para condenar a aquélla a reparar el daño moral reclamado por los demandados que reconvinieron (arg. arts. citados inmediatamente antes, más 1738 y concs. CCyC; también remito al fallo de esta cámara del 3/10/2023, que fue guía para resolver este caso).
    3. En suma, corresponde declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado. Motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    Con costas de ambas instancias en el orden causado, en función del modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 68 2° párr. cód. proc., y esta cámara, sentencia del 3/10/2023 citada), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nulo, de nulidad absoluta y manifiesta, el contrato que aparece celebrado entre las partes el 27/2/2016, por comprender un objeto prohibido por la ley, debiendo volver las cosas al mismo igual estado en que se hallaban antes del acto anulado; motivo por el cual, la parte actora deberá restituir a la parte demandada la suma de dinero liquidada de acuerdo al punto 2.2. del voto que abre el acuerdo, revocando en todo lo demás que decide la sentencia apelada, incluso la indemnización del daño moral.
    2. Cargar las costas de ambas instancias en el orden causado, con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:01:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:29:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230800774003930404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/11/2025 11:30:07 hs. bajo el número RS-75-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “D., Y. G. Y S.,  R., C. A. S/DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA (INFOREC 927)”
    Expte.: -96048-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la regulación de honorarios del 28/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/8/25 fijó los honorarios del abog. C.,, por el trámite del divorcio, en las sumas de 20 jus -como abogado particular de S.R.C.A.- y de 5 jus -como Defensor ad hoc de DY.G.-, haciendo mención de la tarea desempeñada (v. punto 3 de la parte dispositiva de la resolución).
    Esa decisión fue cuestionada por el letrado por considerar exiguos los estipendios regulados en 20 jus exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v.e.e. del 1/9/25; art. 57 ley 14967).
    Sin embargo, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos cónyuges, la labor del abogado resulta proporcionada para la fijación de 20 jus como abogado del esposo, teniendo en cuenta que el letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 25/8/25) dictándose luego la sentencia de divorcio el 28/8/25.
    Es que en el divorcio pedido por ambos cónyuges a los fines de la regulación de honorarios debe considerarse que hay una sola parte (art. 21 último párrafo ley 14967) y por aplicación de este concepto, si en el trámite intervinieron dos abogados, el mínimo de cuarenta Jus debe distribuirse entre ambos, desde que, valga la reiteración, se toman como una sola parte. Pero como en el caso el letrado C., también se desempeñó como Defensor ad hoc de la esposa y por lo cual se retribuyó una suma de 5 jus, en razón de lo dispuesto por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA (art. 91 de la ley 5827), proceder de ese modo, no implica regular por debajo del mínimo (art. 16 de la ley cit.; 2,3, 1255 del CCy C.).
    De acuerdo a lo expuesto anteriormente no corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada, en los términos peticionados por el apelante (art. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo meritando la tarea del letrado (demanda y trámites de iniciación), resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus, en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15.c. y 16 ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Tocante al pedido de que se eleven las actuaciones a los órganos de control para evaluar la conducta atribuida el Juez de Paz Letrado de Daireaux, no se indica ni se advierte en la legislación que es citada en el recurso, como fundamento de lo pedido, que esta instancia de apelación deba sustituir al interesado en la canalización de su queja (arg. arts. 23, 25 y 26 de la ley 13.661; v. escrito del 1/9/2025, II.c, último párrafo).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/9/25 y fijar los honorarios del abog. L. C., en la suma de 25 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:52:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:28:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH#}”/DŠ
    231100774003930215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:28:49 hs. bajo el número RR-1114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:29:00 hs. bajo el número RH-192-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERRI, DIANA ISABEL C/ FINOIA, LAUTARO ALFREDO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -96073-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 27/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló a favor de la letrada Cerri la suma de 7 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación del 4/11/25 (v. resol. del 27/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos; la sentencia de trance y remate de fecha 27/10/25 mandó llevar adelante la ejecución por la suma de 10,44 JUS arancelarios que representan $462.805,20; de acuerdo al valor del jus arancelario -$44.330- conforme Acuerdo 4200/2025 S.C.B.A. al momento de la sentencia (v. punto 1 de la resol. apelada).
    Como primer parámetro, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Y así procedió el juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus a favor de la abog. Cerri.
    Pero el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en este caso, se advierte que los honorarios regulados en 7 jus resultan elevados en relación al monto del juicio en tanto representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $44.330 -según Ac. 4200 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 7 = $310.310).
    Por manera que, resulta más adecuado y proporcional fijar un estipendio de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
    De acuerdo a ello, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado, fijando los honorarios de la abog. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. D.I. Cerri en la suma de 5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 09:00:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:27:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#}!x’Š
    243200774003930188
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:27:36 hs. bajo el número RR-1113-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:27:44 hs. bajo el número RH-191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95857-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA / OLAZABAL RUBEN JAVIER S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -95857-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- La resolución del 5/11/2024 decide que el importe dado en pago por la suma de $1.037.181 es insuficiente a los fines de cancelar la acreencia objeto del reclamo, ya que el mismo no reúne los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, y en consecuencia, aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 18/3/2024 en la suma de $1.061.676,76.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada quién argumenta que los pagos realizados reúnen los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Alega que todos los rubros liquidados fueron consentidos y en la cuenta judicial de autos obra el dinero suficiente para el pago de todos, manifestando que no es su problema que el banco acreedor no haya gestionado la libranza correspondiente. Reitera que la liquidación realizada es extemporánea porque las otroras liquidaciones aprobadas  fueron canceladas mediante depósitos y otorgamiento en pago del dinero depositado en la cuenta judicial (ver memorial del 22/7/2024).
    Contestado el memorial el 4/2/2025, la causa se halla en condiciones de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. A fin de tener éxito en el intento de revisión de una sentencia que se considera desfavorable, en la apelación oportunamente deducida quien impugna debe identificar los pilares argumentales del decisorio de primera instancia, precisando en la expresión de agravios la crítica concreta y razonada que permita derribarlos. Resignando oponer la propia opinión, expresar un mero disentimiento con lo resuelto, o manifestarse en términos genéricos. Pues de lo contrario, el intento será estéril (art. 260 del cód. proc.).
    Esto es lo que sucede con el escrito mencionado, donde se afirma que los pagos realizados reúnen los  requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, pero sin justificar la seriedad de tal afirmación.
    También expresa y no demuestra el apelante, que todos los rubros liquidados han sido consentidos, como tampoco que en la cuenta judicial de autos hubiera habido dinero suficiente para el pago, trasladando la responsabilidad al banco acreedor de no haber gestionado la libranza correspondiente, pero insisto, todo lo alegado resultan ser puras afirmaciones sin sustento, afirmaciones que tampoco denotan un yerro en las argumentaciones del juez que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Por lo expuesto el recurso se desestima (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación de fecha 7/11/2024 contra la resolución del 5/11/2024; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:59:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:49:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:25:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#}!\sŠ
    229400774003930160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:25:31 hs. bajo el número RR-1111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GARCIA, IVAN S/ APREMIO PROVINCIAL”
    Expte.: -94780-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 26/9/29 y 29/9/25 contra la resolución regulatoria del 17/9/25 y los del 31/10/25 contra la regulación de honorarios del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 17/9/25 que motivó los recursos del 26/9/25 y 29/9/25 fue rectificada con la resolución de fecha 21/10/25, de manera que se tratarán los recursos originados por esta última resolución del 31/10/25, en tanto todos dirigidos contra los honorarios regulados (art. 57 ley 14967).
    En el caso es de aplicación la ley 13406 -t.o. según ley 15016-, de manera que la resolución apelada será revisada bajo esa órbita legal, normativa que en su art. 19 establece “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.” Y en el caso los presentes autos tienen inicio en el año 2019 de manera que es de aplicación la ley arancelaria vigente -14967-.
    Desde otro lado, en lo que aquí interesa, el art. 22 ordena: “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios … considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, ..”.y el art. 20 bis :”En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria…”
    Entonces, para los abogs. Paso y Marqués, aplicando una alícuota usual de este Tribunal para los juicios ejecutivos con prueba 15,5% -art. 19 de la ley 13406- con la reducción del 10% -art. 22 misma ley-, resulta un honorario global de 35,93 jus (base, v. 7/7/25 = $11.419.175,01- x 15,5% – 10% =.$1.592.974,91; 1 jus = $44.330 según AC 4200 de la SCBA; art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám. 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, 6/5/25 94590 “Cargill SACI. c/ Pizarro, P.E. y ot/a. s/ C. ejecutivo” RH-57-2025, entre otros). Adjudicándose para cada uno de ellos la suma de 17,96 jus (v. clasificación de tareas del 14/10/25; art. 13 de la ley cit.)
    Sin embargo por aplicación del art. 20 bis, los estipendios quedan fijados en el máximo de 20 jus, distribuidos en 10 jus para cada uno de los letrados mencionados (art. 20 bis cit., 13 de la ley cit.).
    Y para la letrada Sallaber, con los mismos lineamientos se llega a un estipendio de 14 jus (20 jus -hon. reg. abogs. del Fisco- x 70%; arts. y ley cits., 26 de la ley arancelaria citada).
    Así, los recursos deducidos por los letrados de la parte actora, por exiguos deben ser desestimados y en cambio debe estimarse el recurso de la parte demandada por elevados (art. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 11/9/25 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, para el abog. Marqués, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 2,5 jus (hon. prim. ins. -10 jus- x 25%; v. 1/7/24)
    Y para la abog. Sallaber 4,2 jus (hon. de prim. inst. -14 jus- x 30%; v.10/7/24).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos deducidos por la parte actora y en cambio estimar el de la parte demandada, para fijar los honorarios de los abogs. D.C. Marques y M. H. Paso en sendas sumas de 10 jus, y de la abog. A. P. Sallaber en la suma de 14 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. A.P. Sallaber en la suma de 4,2 jus, y a favor del abog. D.C. Marqués en la suma de 2,5 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:48:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:24:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#}!NpŠ
    235200774003930146
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:24:27 hs. bajo el número RR-1110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:24:35 hs. bajo el número RH-189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 29/10/25 y el informe de Secretaría del 11/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 29/10/25.
    Ante lo solicitado por la letrada, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, con fecha 9/4/25, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada todas relativas a las medidas sobre protección contra la violencia familiar (v. escritos del 13/9/22, 31/10/22,y 4/7/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 20/10/22, 29/12/22, 17/9/25) (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 28% para la letrada M.,, englobando toda la tarea desarrollada relativa a las medidas sobre protección contra la violencia familiar debatidas en autos, resultando un estipendio de 5,6 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 28%; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. B.V. M., en la suma de 5,6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:58:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:22:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH#}!E!Š
    235300774003930137
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:22:45 hs. bajo el número RR-1109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:22:55 hs. bajo el número RH-188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha, y el informe de secretaría del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/8/25 retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en autos por la demanda y por la reconvención, motivando el recurso por parte del letrado González Cobo en tanto considera exiguos los honorarios regulados por la reconvención (v. e.e. del 7/8/25).
    El apelante aduce que “… si bien a los efectos de desarticular la reconvención del demandado el suscripto en representación de la actora ofreció la misma prueba que la que había ofrecido en demanda (ver apartado V del escrito de fecha 6/4/2017), ello de ninguna manera habilita a S.S. a considerar que no existió etapa probatoria en el trámite de la reconvención rechazada ….   Es decir, la prueba producida cumplió su doble cometido, por un lado posibilitó la admisión la pretensión actora, y por otra parte posibilitó el rechazo de la reconvención planteada por la demandada, cumpliéndose en ambas pretensiones la totalidad de las etapas establecidas por el art. 28 apartado b) de la ley 14.967, por lo que corresponde regular al suscripto 262,66 Jus Arancelarios…” (e.e. del 7/8/25; ; art. 57 ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, cabe señalar que el juzgado tuvo en cuenta la demanda, la contestación y las actuaciones de prueba hasta el dictado de la sentencia del 3/3/20, cumpliendo con las dos etapas del proceso sumario (v.6/10/16), lo mismo que para la retribución por la demanda, y sobre la base aprobada reguló los honorarios aplicando el 50% de la alícuota tomada para la retribución de la demanda del 17,5%, considerando que la prueba fue común para ambas pretensiones; sin embargo en cuanto el agravio solo está dirigido a la alícuota, ante similares tareas en la reconvención no se observa obstáculo para la aplicación de la misma alícuota -17,5%-, de manera que con estos parámetros se llega a un honorario de 256,26 jus (base -63.368.608- x 17,5%= $11.089.506,4; 1 jus = $43.275 según AC. 4200 de la SCBA., vigente al momento de la regulación; v. trámites del 3/10/18, 21/12/28,20/2/19; arts. 15.c, 16, 21, 26, 28.a ley 14967; art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada).
    Así el recurso del 7/8/25 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escrito del 14/5/20; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado por la pretensión de la actora, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. González Cobo, resultando un estipendio de 18,87 jus (hon. de prim. inst. -75,48 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/25 y fijar los honorarios del abog. A. González Cobo en la suma de 256,26 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. A.González Cobo en la suma de 18,87 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 08:57:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 10:46:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/11/2025 11:21:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6sèmH#}!@/Š
    228300774003930132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/11/2025 11:21:21 hs. bajo el número RR-1108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/11/2025 11:21:34 hs. bajo el número RH-187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “ELDODT GRACIELA SUSANA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95870-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 31/10/25 y 3/11/25 contra la resolución regulatoria del 31/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 31/10/25, es cuestionada por el abog. Seijas por considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, y por el abog. Pucciarelli, por la heredera, al estimarlos elevados, además de no habérsele regulado a su favor en el mínimo de la escala legal conforme lo solicitara con fecha 23/6/25 (v. trámites del 31/10/25 y 3/11/25; art. 57 ley 14967).
    Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, cabe señalar como primer parámetro regulatorio que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v. resol. 10/4/25, 17/7/25; $162.928.976) se atribuyó por la primera y segunda etapa el 3% -por cada una -1/4 + 1/4-, a favor de Seijas y por la tercera el 6% -1/2- a favor de Pucciarelli todos los honorarios como comunes y a cargo de la masa (trámites citados; arts. 15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    Así las cosas, no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, pues se ha usado la alícuota del 12% distribuida entre las etapas del sucesorio de acuerdo a la clasificación de tareas, y el valor del jus vigente al momento de la regulación de honorarios -$44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA-; de modo que a falta de una argumentación concreta los recursos tal como fueron interpuestos dirigidos contra los honorarios del abog. Seijas, deben ser desestimados (arts. 34.4. cód. proc.; 57 de la ley cit.).
    Sin embargo, respecto del pedido de regulación de honorarios en el mínimo de la escala legal (6%), bajo la aplicación de la ley 14967 por lo que para la tercera etapa le corresponde un 3% en tanto el art. 35 dispone el 50% esa etapa sobre el 6% global (v. art. y ley cit.). Por ello se llega a un estipendio de 110,26 jus, aunque si bien a falta de cálculo matemático, es el estipendio regulado por el juzgado (base $162.928.976- x 6% x 50% = $4.887.869,28; 1 jus = $44.330 según AC. 4200/25 de la SCBA). De manera que en este aspecto también se desestima el recurso.
    Tocante al pedido de retribución por la labor ante esta cámara, ha de señalarse que la decisión del 17/10/25 versó sobre la impugnación en la legislación aplicable, de manera que, a los efectos regulatorios es asimilable a una incidencia en los términos del art. 47 de la normativa vigente -ley 14967-, de modo que el diferimiento allí establecido debe ser mantenido hasta tanto se regulen los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 31/10/25 y 3/11/25.
    Mantener el diferimiento del 17/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:48:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:34:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:13:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#}èxnŠ
    242000774003930088
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:13:50 hs. bajo el número RR-1106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -93628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia y el pedido de informe “in voce” solicitado en los puntos III y IV de la presentación del 1/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la alzada teniendo en cuenta diversas situaciones, como ser el replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5, cód. proc.).
    En este caso, la co-demandada Mónica Silvina Galván solicita se ordene la apertura a prueba en esta instancia a fin de producir aquellas que fueron denegadas en la instancia de grado, y funda su petición en que hay cuestiones que recién ahora han cobrado mayor relevancia por como ha quedado parcialmente enfocada la cuestión en la anterior sentencia de esta cámara (con cita de los arts. 255 inc. 2 y 5 del cód. proc.).
    En pos de ello, solicita:
    1) Prueba informativa a Catastro Territorial (ofrecida al contestar demanda Cap. VI, ap. b, sub ap. 3 y denegada en primera instancia a fs. 149/50 y 160) a fin de que remita copia de los planos originales y modificaciones denunciadas sobre el P.H. 107-18-81;
    2) Inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81 que fue ordenada en autos el 25/3/2019 a pedido de esta parte e indebidamente dejada sin efecto por el “a quo” mediante resolución del 12/7/2021, la cual fue apelada por esta parte con fecha 2/8/2021 dejando reserva de producirla en esta instancia (conf. art. 377 y 255 CPCC).
    3) “Ad effectum vivendi et probandi” la totalidad de las actuaciones en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1, caratuladas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599.
    4) Solicita se fije audiencia para informe “in voce” (art. 259 CPCC).
    2.Veamos.
    2.1. En cuanto al pedido de informes a Catastro Territorial, en función de lo manifestado en el pto. III.1 del escrito de fecha 1/9/2025, la sentencia de esta Cámara del 27/6/2023 y lo decidido en la sentencia del 25/3/2025 ahora apelada, corresponde hacer lugar al mismo en cuanto se pretende acreditar la alegada ilegalidad de la obra ejecutada por Barrero, delimitar las partes propias y comunes de los inmuebles involucrados y el carácter medianero del muro aquí en cuestión. Es que denegada en primera instancia a fs. 150 vta. por no guardar relación con los hechos controvertidos en autos, a la luz de aquella sentencia de esta alzada, es prudente recibir dicha prueba, sin perjuicio de meritar oportunamente su incidencia en la resolución del pleito (arg. art. 255.2 cód. proc.).
    2.2. Respecto a la prueba de inspección ocular del inmueble UF 1 P.H. 107-18-81, se advierte que es solicitada a los efectos de demostrar la “inexactitud o falsedad de algunas afirmaciones hechas por el perito en su informe y posteriores respuestas”; por lo que al inspección ocular solicitada -hoy reconocimiento judicial- no sería la vía, siendo que este último por si sólo no puede desvirtuar una pericia, ya que solamente le permite al juez examinar directamente lugares u objetos, mientras que la pericia se basa en conocimientos técnicos especializados (arg. art. 473 y 477 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar a lo solicitado, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
    2.3. En cuanto a las actuaciones ofrecidas “ad effectum vivendi et probandi”, como su pedido se funda en como ha sido enfocada ahora la cuestión en la sentencia dictada por esta cámara el pasado 27/6/2023, en los términos del artículo 36.2. del código procesal se hace lugar a lo pedido, debiendo radicarse la causa de manera “abierta” por ante este tribunal, a fin de no entorpecer el desarrollo de las actuaciones en la instancia inicial, con digitalización de los escritos que no estuvieran disponibles en el expediente informático.
    2.4. En relación al informe “in voce” del art. 259, se tiene presente para su oportunidad, puesto que -como es sabido- es de recibo para informar sobre las pruebas efectivamente producidas en la segunda instancia (cfrme. Hitters J.C. “Técnica de los Recursos Ordinarios” pág. 490 y ss. ed. Libreria Editora Platense año 1985). En su caso, se fijará audiencia a tales efectos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma (art. 38.2 cód. proc.), o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos (arts. 131 últ. párrafo, 381 y 398 cód. proc.);
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo (arts. 381 y 398 3er. párrafo cód. proc.);
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado (arts. 396 y 397 cód. proc.);
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34 inc. 5 aps. “c” y “d”, 36 inc. 1 y 155 cód. proc.);
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden (art. 69, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar parcialmente al pedido de apertura a prueba solicitado en el pto. III del escrito del 1/9/2025 disponiendo la producción de las siguientes pruebas:
    1- Pedido de informes a Catastro Territorial a cuyo fin se oficiará según las siguientes pautas:
    a- dentro de quinto día de notificada esta resolución han de ser presentados los oficios en secretaría para su firma, o serán firmados y sellados por el letrado de la parte interesada dejando constancia en autos ;
    b- dentro de quinto día de librados deberán ser presentados al ente informante, debiendo agregarse en autos dentro de ese mismo plazo las constancias de recibo;
    c- deberán ser contestados en el plazo de 20 días, bajo apercibimiento de multa en caso de retardo injustificado;
    d- el incumplimiento de cualquiera de los dos plazos (de libramiento y de presentación) podrá llevará a continuar el trámite de la causa conforme su estado; ídem una vez vencido el plazo para contestar los oficios;
    2- Al pedido “ad effectum vivendi et probandi” de las actuaciones ofrecidas “Sinclair, Patricio c/ Barrero, Carlos Pablo s/ Daños y perjuicios incumplimiento contractual (exc. estado)”, expte. 95.599, como fue establecido en el punto 2.3 de la primera cuestión.
    3- Tener presente el pedido del informe “in voce” del art. 259 del cód. proc., en los términos expuestos en el pto. 2.4 al ser votada la cuestión anterior.
    Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:55:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:03:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    252600774003929918
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/11/2025 12:03:43 hs. bajo el número RR-1102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/11/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95929-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. B. C/ V., J. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95929-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido en favor del adolescente J.I V.C., fijando una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor J.A.V., equivalente al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) vigente.
    Asimismo, se dispuso que, en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal-, podrá exigirse el cumplimiento al abuelo codemandado, J.A.V., quien deberá abonar una cuota alimentaria equivalente al 61,79 %)del SMVM.
    Finalmente, se estableció que si el progenitor incumpliere y el abuelo, obligado inmediato posterior en la línea de subsidiariedad, no alcanzare a cubrir con la cuota a su cargo el monto de la Canasta Básica Total (CBT) que mensualmente fija el INDEC para el adolescente, deberá responder el tío paterno, M.A.V., por la diferencia necesaria hasta completar dicho monto, garantizando así el pleno cumplimiento del derecho alimentario del joven (v. resolución del 6/12/2024).
    1.2. Con fecha 13/12/2024, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fijó las cuotas alimentarias del adolescente J. I. V.
    Sus agravios versan en -muy apretada síntesis- en que el fallo establece montos distintos según el obligado al pago, lo que genera una situación de desigualdad injustificada en perjuicio del mismo beneficiario. Esta disparidad -a su entender- incentivaría el incumplimiento del progenitor, quien ya ha demostrado su falta de voluntad para cumplir con su obligación alimentaria. Alega que no se expresaron razones jurídicas ni económicas que justifiquen que la cuota subsidiaria (a cargo del abuelo y eventualmente del tío) sea menor que la fijada al padre, especialmente cuando el propio juzgado reconoce el incumplimiento habitual del progenitor. Agrega que el juzgado no aplicó la perspectiva de discapacidad ni consideró la doble vulnerabilidad del adolescente -por edad y por su condición de salud-, pese a estar acreditada su discapacidad y los gastos adicionales derivados de ella. Solicita se modifique la sentencia y que la cuota alimentaria subsidiaria a cargo del abuelo y, eventualmente, del tío paterno, sea fijada en igual monto que la establecida al progenitor (150 % del SMVM), garantizando así la satisfacción plena de las necesidades del adolescente y el respeto de sus derechos humanos (v. memorial del 25/3/2025).
    2.1. Cierto es que no se ha controvertido en autos la obligación alimentaria establecida a cargo tanto del progenitor como del abuelo y tío paternos, toda vez que la sentencia de grado que los fijó como obligados no fue objeto de apelación por parte de estos. Como ya se dijo, únicamente apeló la parte actora por los motivos que se expusieran.
    Desde esa perspectiva, corresponde verificar si los porcentajes determinados respecto de cada uno resultan ajustados a las constancias de la causa o si, por el contrario, deben ser modificados.
    En tal sentido, cabe recordar que el alcance de la obligación alimentaria difiere según el vínculo familiar, conforme lo dispuesto por los arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Por principio, no puede fijarse la cuota a cargo de los parientes con los mismos parámetros que se emplean para determinar la del progenitor, pues el contenido de los alimentos en este último caso es más amplio y comprende la satisfacción integral de las necesidades del hijo, mientras que en el primer caso se circunscribe a garantizar su subsistencia ante la falta o insuficiencia de los padres. Asimismo, la ley impone que la determinación de la cuota guarde proporción con las posibilidades económicas de los obligados (arts. 541 y 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12710/2021).
    En consecuencia, no puede prosperar el agravio relativo a que la cuota subsidiaria deba ser igual a la fijada al obligado principal, por el solo hecho de haber sido condenados a pagar la cuota, ya que la naturaleza jurídica de ambas obligaciones es distinta, conforme a lo expresado anteriormente (arts. 541 y 659 CCyC).
    Llegado a este punto, si puede examinarse la justeza de las cuotas fijadas, aunque teniendo en miras aquellos principios.
    Aún tratándose de obligación subsidiaria a cargo de los abuelos, por principio, la cuota no puede ser inferior a la suma resultante del cálculo basado en los parámetros de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) del INDEC, utilizada como referencia para determinar la línea de indigencia, según la tabla de unidades de adulto equivalente conforme sexo y edad (conf. esta Cámara, expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota principal fijada al progenitor asciende al 150% del Salario Mínimo, Vital y Móvil ($419.577), suma que supera la Canasta Básica Total ($331.532,43), garantizando la cobertura integral de todas las necesidades del adolescente (1 SMVyM: 279.718; cfme. cfrme. resol. 17/2024 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Consejo Nacional del Empleo, la ProductividadRes. : https://www.argentina.gob.ar/nor
    mativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
    Mientras que, por su parte, la cuota subsidiaria establecida respecto del abuelo paterno equivale -a la fecha de la sentencia- a $172.837,75, equivalente al 61,79% del SMVM, que supera la Canasta Básica Alimentaria también de esa fecha ($145.408,96); cumpliendo así la función mínima de asegurar la subsistencia cuando el progenitor incumple. Es decir que la CBA para la edad de J.I. de 15 años de edad, al momento de la resolución apelada -hoy 16- ascendía a $145.408,96 y, en cambio, le fueron fijados en la suma de $172.837,75, siempre según datos establecidos por el INDEC. En cuanto a la cuota del abuelo paterno se refiere.
    De este modo, la cuota determinada se ajusta al principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del obligado, en función de que éste -hasta donde se sabe y como se dice en sentencia- cobra dos beneficios previsionales de escasa entidad, además de tratarse de un adulto mayor, cuyas necesidades como tal también deben ser ponderadas. Sin que corresponda -entonces. igualar los montos como se pretende (art. 541 CCyC).
    En consecuencia, no se advierten razones jurídicas ni fácticas que justifiquen modificar la sentencia de primera instancia en este aspecto, que corresponde confirmar (art. (art. 34 inc. 4, y 384 cód. proc.).
    Tocante a la cuota a cargo del tío paterno, como se dijo no está en discusión que está en este caso obligado por alimentos con su sobrino; dicho lo anterior, es de verse que en sentencia se estableció que la cuota a su cargo puede entenderse como variable, en la medida que ante el incumplimiento del progenitor y activa la obligación del abuelo, en caso que éste no llegase a cubrir la suma de dinero equivalente a una CBT para J.I.V., deberá contribuir hasta alcanzar aquélla; y como dicha CBT -ya tiene dicho esta cámara- cubre casi con exactitud las necesidades del art. 659 del CCyC, la cuota establecida no aparece como irrazonable (ver expte. 9/9/2025, res. del 19/9/2025, RR-841-2025; entre muchos otros; arg. arts. 2, 3, 537, 542 y concs. CCyC, y 641 cód. proc.).
    En suma, por lo expuesto, como según las constancias de la causa las cuotas a cargo de los obligados subsidiarios aparecen ajustadas a aquéllas, al asegurar -aunque sea en mínima medida- la satisfacción de las necesidades básicas del adolescente, el recurso se desestima.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/12/2024 contra la resolución del 6/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 10:56:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 11:28:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/11/2025 12:02:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245700774003929904
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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