• Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94114-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por Y. S. G., en representación de su hija, y estableció la cuota a cargo del progenitor S. A. A. y en favor de J. L. en la suma equivalente al 113% del SMVyM (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 95.495 -según SMVYM en junio de 2023 = $87.987, Resol. 5/2023.
    El demandado apela dicha resolución- mediante su letrado apoderado-, expresa agravios en el escrito electrónico del 28/6/2023, el cual es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 22/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. La sentencia se basó en dos cuestiones gravitantes: la primera gira en torno a las necesidades de la niña, detalladas y justipreciadas en el punto 4 c. del escrito de demanda del 1/2/2023, las cuales han llegado incuestionadas a esta alzada por parte del recurrente (arg. art. 260 cód. proc.). Y aunque el punto III del memorial intenta retomar nuevamente el tema, procurando producir prueba en esta segunda instancia, cuestionando que no se haya tenido en cuenta su contestación de demanda por extemporánea, aquello ya descartado en la providencia del 14/9/2023 de este tribunal, por tratarse de recurso concedido en relación (art. 270 3er párrafo).
    Quedan incólumes entonces las necesidades de la menor tomadas en cuenta en sentencia (arts. 260 y 272 cód. proc.).
    El segundo punto importante ronda en torno a la capacidad económica del alimentante; el recurrente considera – palabras más palabras menos -, que en los elementos probatorios tomados en cuenta por la jueza de grado “no hay nada” que permita vislumbrar semejante capacidad económica.
    Ahora bien, firmes como han quedado, las necesidades de la menor consideradas en el pronunciamiento inicial, si él alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir -ahora- acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad económica.
    Por lo pronto, los testimonios rendidos en autos no favorecen su postura. S. S. E., a la sazón madre de la actora cuyo testimonio se aprecia en los términos de lo normado en el artículo 711, primer párrafo del CCyC, dijo: ‘…maneja los empleados, fumiga, hace todo el trabajo del campo, la testigo lo ve pasar, tienen muchos animales, campo alquilado, tienen dos o tres campos con distintos nombres, la casualidad, hace dos semanas que compraron una camioneta nueva Ranger, el dice que es empleado, pero la testigo sabe que no, que el maneja los empleados, el es el único varón , las hnas. mujeres viven en la Pampa, él es el único que maneja eso. El anda en camioneta siempre, tiene dos autos, siempre tuvo. Cree que tienen ovejas también, como 500 cabezas y vacunos cualquier cantidad. Justo esta semana están las máquinas cosechando girasol. También sabe que viaja de vacaciones fuera del país’. Cuanto a la testigo H. L. V., sostiene: ‘…el trabaja en el campo del padre, el toma las decisiones, está a nombre del padre, pero él se ocupa, tiene casa propia que adquirió incluso estando en pareja con Y., estuvieron 9 años juntos, y el la casa la puso a nombre de él y ella había puesto mucho dinero en la casa, el tiene dos vehículos de andar en la calle, y tiene la camioneta para el campo, son autos de modelos nuevos, a simple vista tiene un nivel de vida bueno, el gana mucho porque tiene capital, el mantenimiento de los autos , y el tiene otra familia que era anterior a la vida con Y. y la vida que tenían era muy superior en cuanto al nivel económico. Cuando la nena era chiquita y Y. estaba de servicio él venía y le alquilaba departamento que tiene la testigo y notaba que ni medía en gastos, o incluso saliendo a comer, no media en lo que gastaba’ (arg. art. 711, primer párrafo del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    En este punto, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    Es necesario entonces analizar quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    Y en ese cometido, todo conduce al propio alimentante quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés, todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempeño en el o los campos del padre. (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada. Sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posición en que aspiró colocarse (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:23:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH#>UI[Š
    227700774003305341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:23:44 hs. bajo el número RR-811-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 26/3/2026, contra la resolución del 24/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Pese a que el recurso de reposición o revocatoria puede interponerse conjuntamente con el de apelación en subsidio, es sabido que ambos medios de impugnación conservan su autonomía, sin que la suerte de uno pueda influir sobre la del otro. Por manera que inadmisible la reposición, por tratarse la recurrida de una providencia que excede el molde de una providencia simple, asimilable en cambio a una interlocutoria, se activa la apelación subsidiaria, presentes los extremos de su procedencia (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t.III pág. 62; arg. arts. 198, tercer párrafo, 241, 242 del cód. proc.).
    La objeción planteada por el apelado, pues, se desestima.
    Suerte similar corre la postulación acerca de que el recurso es desierto, por no reunir una crítica concreta y razonada de la resolución atacada.
    Por el contrario, comenzando por señalar la falta de fundamentación e inconsistencia de la resolución que acordó la medida, que impide a su mandante conocer cuáles fueron los argumentos puntuales ponderados por el magistrado para tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida ordenada, es manifiesta la censura a la providencia, cuando reprueba que haya otorgado plena validez a lo requerido por la actora y a la documental que acompaño como por ejemplo en prueba documental, una carta documento de un supuesto reclamo de la deuda, cuando en realidad esa carta documento fue una respuesta a la carta documento remitida por mi mandante CD 119829874 en fecha 21/12/22 (se adjunta en prueba) mediante la cual se le impugno y rechazo la factura 00002-00000916 de fecha 12/12/2022, desconociendo el monto y el presunto servicio prestado, manifestando no adeudar suma alguna a la actora, no existiendo factura conformada.
    Igualmente, cuando revela que a la actora no ha mencionado mínimamente en su demanda cual es el temor, urgencia y/o el peligro en la demora que la lleva a solicitar una medida cautelar de embargo de sumas de dinero. Habida cuenta que su mandante jamás realizo “algún tipo de rebeldía” y ni “actos positivos de disimulación y/u ocultación” de los bienes. O reprocha que ausente otro presupuesto fundamental para el otorgamiento de una cautelar, como es la exigencia de una contracautela de parte de la peticionante.
    En suma, lejos de todo rigorismo formal inadmisible, la apelación cumple con el recaudo del artículo 260 del cód. proc..
    Otro asunto es si la crítica conlleva la modificación del decisorio, como aspira la apelante. Lo cual, dicho desde ya, concita una respuesta negativa.
    En efecto, la factura emitida por la firma ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H.’ de Ruiz, Juan P., Ricardo M., Eric y Domínguez M, cuit 30-71461146-8 inscripta en la Afif como ‘Sociedad Cap. I Secc. IV’, con actividad principal declarada en Servicios de Pulverización, Desinfección y Fumigación Terrestre’, mes de inicio 09/2014, aparece acompañada de una certificación contable, que cotejó tal documento con el Libro de IVA ventas. As’ como de una constancia del resumen de cuenta al 7/2/2023, del cliente ‘Agropecuaria Milagro S.A.’, suscripta por la misma contadora.
    Desde esos elementos, si la contadora pública ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (arg. art. 195 del cód. proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del cód. proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del CCyC; esta alzada, causa 92853, sent. del 21/2/2022, ‘Cuello Faustino Ariel c/ Compañia Industrializadora Argentina de Carnes S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero (exc.alquileres, etc.)’).
    Se liga a lo anterior, el ejemplar digitalizado de la carta documento del mes de diciembre de 2022, donde se intima el pago de la referida factura. La cual, la apelante correlaciona con la suya del 19/12/2022, donde, entre otras consideraciones, niega haber contratado el servicio o actividad a que alude el documento, que no haya sido abonada. Quedando implícita la recepción de aquella.
    A lo cual hay que agregar que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.
    En punto al peligro en la demora, se impone aplicar la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal, que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen de líquido genera un flujo hacia el de menor nivel hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar.
    En este caso, una dosis significativa de verosilimitud en el derecho, permite aceptar que el peligro en la demora pueda representarse a partir de la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, según el texto de la carta documento de respuesta y el contenido del memorial, ante el posible crédito de la actora, atisbando la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si la medida decretada no se mantuviera, ahora en conocimiento del apremio judicial del sedicente acreedor (arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa 91696, ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel s/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
    Concerniente a la contracautela, la caución juratoria a la que alude quien apela, se considera implícitamente prestada en la petición formulada por la entidad actora, desde que, en sintonía con lo normado por el artículo 208 del cód. proc., todo proveimiento precautorio trae aparejada la responsabilidad civil que se generaría si aquella hubiera sido solicitada sin derecho o trabada en exceso de lo dispuesto al decretarla: hasta cubrir la suma de $ 851.219,51 (v. resolución del 21/3/2023; CC0103 MP 145289 RSI-102-10 I 11/03/2010, ‘Marotta, Silvia Grisela c/Reta, Daniel y otro s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408524; art. .208 del cód. proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que brinda el artículo 201 del cód. proc.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:30:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:13:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:17:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#>Tt~Š
    235900774003305284
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:19:09 hs. bajo el número RR-809-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94096-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94096-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 23/6/2023, la jueza de grado determinó que la actora pretende un resarcimiento por los aportes en las mejoras a la vivienda que fuera asiento de la sociedad conyugal (bien propio del demandado), y no una compensación económica en los términos normados en los arts. 441, 442 y ccss. del CCyC.
    Desestima en consecuencia, la caducidad de la acción de compensación opuesta por el demandado.
    Contra esa resolución se alza el demandado, centrando su agravio en insistir en que lo pretendido por la actora es una acción por compensación económica, y que, en todo caso, la vía por la cual se articuló el reclamo es incorrecta, dado que el “cobro de pesos” es materia civil y no de familia por lo que debería ser tratado por el juzgado pertinente en materia civil (ver memorial de fecha 13/7/23).
    2. Sobre si se articuló una demanda de compensación económica, la respuesta es negativa, por lo que sigue.
    La compensación económica consagra el derecho personal de uno de los ex-cónyuges a ser compensado ante el relevante desequilibrio frente al otro, que implica el empeoramiento de la situación económica con respecto al otro cónyuge, con causa adecuada entre el vínculo matrimonial y su ruptura; uno ha perdido la posibilidad de desarrollar su potencialidad y consecuente acceso a procurarse sus propios recursos, en razón de cumplir los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar; en tanto que el otro -al no asumir esos roles o conductas total o parcialmente- pudo desarrollar ese potencialidad en la realidad social más allá de la familiar y estar en condiciones de acceso o manutención al nivel de vida acostumbrado. La norma, en fin, no se identifica plenamente con la situación de necesidad de la prestación alimentaria, ni es una indemnización por un daño” (conf. Clusellas, Gabriel, Código Civil y Comercial, 1ra.ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2915, t. 2,348-349).
    El mismo autor antes mencionado prosigue diciendo: “Para su procedencia se requiere la existencia de un desequilibrio relevante que importa el empobrecimiento de uno de los excónyuges y que tenga causa adecuada en el matrimonio y su ruptura […] La compensación económica guarda gran semejanza con el enriquecimiento sin causa en cuanto al desequilibrio entre los excónyuges según el inicio de la unión matrimonial y su ruptura, reflejando como características el empobrecimiento de uno que supone el enriquecimiento del otro. Sin embargo, no se trata de una estricta indemnización o restitución del valor del enriquecimiento (con la diferencia de las acciones, o el plazo de prescripción para una y caducidad del derecho para la otra). Al momento de fijar la compensación las pautas no son estrictamente de apreciación financiera del valor económico del enriquecimiento-empobrecimiento, sino las pautas tienden más a restaurar un mínimo estándar particular de vida según sus condiciones sociales, económicas y culturales” (op. cit., 353).
    Desde esa óptica, como puede advertirse de la lectura de la demanda, la pretensión de la actora difiere sustancialmente de una compensación económica, pues en definitiva, lo que reclama es el resarcimiento de su detrimento patrimonial por los motivos que expone en aquélla (arg. art. 441 versus art. 1794 CCyC). En todo caso, el acierto o desacierto de la vía elegida y el éxito de la pretensión, se deslindará al momento de dictarse sentencia definitiva.
    Por lo demás, cabe decir, que el demandado no opuso excepción de incompetencia, y si entendía que el fuero que debía entender era el civil, habiendo el Juzgado de Familia asumido expresamente su competencia <ver despacho de fecha 14/2/22> podría haber articulado la mencionada excepción y no lo hizo, por manera que las alegaciones traídas al respecto en el memorial del 13/7/2023 evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:14:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH#>SS(Š
    226600774003305151
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:16:03 hs. bajo el número RR-808-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -93901-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/8/23 contra la regulación de honorarios del 2/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El perito Olguin, recurre los honorarios fijados a su favor en la resolución regulatoria del 2/5/23, los que fueron fijados en el equivalente al 3% del monto del juicio, los que considera insuficientes (v. escrito del 22/8/23).
    Y al respecto le asiste razón al apelante, pues es criterio de este Tribunal aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que como surge de autos el perito contador realizó la labor encomendada (v. trámites del 28/5/07, 22/6/07, 11/3/08, 3/4/08 y en especial del 2/10/2010; arts. 15.c. y 16 ley 14967), resulta más adecuado fijar sus estipendios en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada (arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/8/23 y fijar los honorarios el perito Olguin en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:20:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:38:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6FèmH#>5&<Š
    223800774003302106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 13:38:23 hs. bajo el número RR-807-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 26/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, con fecha 14/6/23 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada el letrado P. (v. trámite del 29/6/23; arts. 15.c.y 16) sobre el honorario de primera instancia regulado en 6 jus (v. sentencia del 14/6/23 punto 6) es dable aplicar una alícuota del 25% para el letrado (arts. y ley cits.; AC. 2341 texto según AC. 3912 de la SCBA).
    Así, resulta una retribución de 1,5 jus para P. (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts., ley y ACS. citados).
    Respecto de lo solicitado por el abog. P. en el escrito del 5/10/23, deberán previamente fijarse honorarios en la instancia inicial (v. punto 5 de la sentencia del 14/6/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15, 16 y 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. P. en la suma de 1,5 jus.
    Diferir el tratamiento de lo solicitado en el escrito del 5/10/23 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en la instancia inicial.
    Regístrese.. Notifíquese Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:12:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:38:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:40:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6*èmH#>5$YŠ
    221000774003302104
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 12:40:44 hs. bajo el número RR-805-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/10/2023 12:40:55 hs. bajo el número RH-118-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 4/10/23.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
    Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    2. Y este caso se encontraría en el primero de los supuestos.
    Es que en las resoluciones de esta cámara de fecha 19/9/23 y este Tribunal expuso que a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967 la alícuota del 17,5% es la aplicable -usualmente- para el abogado ganador y el 4/10/23, además, que el profesional de la parte que cargaba con las costas repercutía en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
    Sin advertir, como lo expone el recurrente, que en realidad mediante la sentencia del 29/12/22 se impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada, por manera que le resultaría aplicable para la fijación de sus honorarios escoger la alícuota del 17,5%.
    De tal suerte, son equivocadas las decisiones de este Tribunal del 19/9/23 y 4/10/23 (art. 34.4. cód. proc.; arts. 15, 16, 21 y concs. de la ley 14967).
    De consiguiente, corresponde admitir la revocatoria in extremis pues se trata de un error del Tribunal manifiesto (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Por ello los honorarios del abog. Maugeri se fijan en la suma de 133,67 jus los correspondientes a la instancia inicial (base =$-7.600.000- x 17,5% = $1.330.000; a razón de 1 jus $9950 según AC y ver escrito del 21/9/23) y los de Cámara en la suma de 40,10 jus (hon. prim. inst. -133,67 jus- x 30%; arts. 16, 31 y concs. de la ley arancelaria citada).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la revocatoria in extremis de fecha 5/10/23 y, en consecuencia, revocar las resoluciones del 19/9/23 y 4/10/23.
    Elevar los honorarios del abog. Maugeri a la suma de 133,67 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Maugeri en la suma de 40,10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:37:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:22:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH#>4ptŠ
    224600774003302080
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 13:36:09 hs. bajo el número RR-806-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/10/2023 13:36:19 hs. bajo el número RH-119-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. F. S/ AMPARO (IOMA)”
    Expte.: -94104-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/9/23 contra la regulación de honorarios del 21/9/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, en representación de la parte demandada y como obligada al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del perito R., fijados en la suma de 7 jus (arts. 73.a de la ley 5177; 57 de la 14967).
    En el caso, al tratarse de un juicio sin contenido económico propio, al menos las partes no lo propusieron, se retribuyó la tarea profesional de la abog. L. que llevó adelante el proceso en la suma de 8 jus, los que no fueron cuestionados (v. sentencia del 24/8/23 punto 3 de la parte dispositiva).
    Entonces a fin de guardar proporcionalidad con esa retribución resulta adecuado en relación a la pericia realizada (v. trámite del 24/7/23), fijar los honorarios del perito R. en la suma de 5 jus (art. 15.c, 16 y 22 ley 14.967; arts. 2, 1255 párr. segundo del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/9/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del perito R. en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:07:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:44:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#=Á’nŠ
    247000774003299607
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:44:44 hs. bajo el número RR-803-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2023 12:45:25 hs. bajo el número RH-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -94119-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -94119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/5/2023 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado mediante la resolución apelada decide rechazar el incidente de verificación tardía formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco del concurso preventivo de Juan Martin Pagella (Expte. n°1647/2021), por la suma total de $223.169,57 con causa en multas por incumplimientos.
    Para ello argumenta que tratándose de una multa el crédito nace con la resolución que la decreta, y si Pagella se presentó en concurso el 20/5/2021 y la sanción se impuso el 15/6/2022, se trata de un crédito pos concursal, aquí inadmisible (res. del 18/05/2023).
    2. La cuestión debatida en autos ya ha sido decidida por la Suprema Corte Provincial en la causa “AFIP-DGI c/Metalúrgica Occhi Hnos. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía” donde -citando doctrina de la Corte Suprema Nacional-, dijo que cuando se pretende verificar un crédito derivado de una multa, procede su insinuación si corresponde a una infracción anterior a la apertura del mismo, aún cuando el acto administrativo que la impone sea posterior al aludido momento (SCBA LP C 109855 S 9/10/2013, Carátula: “AFIP-DGI c/Metalúrgica Occhi Hnos. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”, sumario juba B3904287).
    Teniendo en cuenta ello, no estando aquí discutido los datos que surgen de la propia sentencia apelada, se advierte que las infracciones que dieron origen a la multa reclamada se cometieron en los periodos que van de Abril a Agosto de 2019, es decir con anterioridad a la presentación en concurso de Pagella -ocurrida el 20/05/2021-, por manera que más allá que la sanción se impuso por la AFIP el 15/6/22, se trata de todos modos de una acreencia anterior a esa fecha y por ende no puede ser rechazado el pedido verificatorio, con argumento en que se trata de un crédito pos concursal (art. 32 LCQ y fallo ant. cit.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechaza el incidente de verificación tardía promovido por la AFIP con argumento en que se pretende verificar un crédito pos concursal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto rechaza el incidente de verificación tardía promovido por la AFIP con argumento en que se pretende verificar un crédito pos concursal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:42:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#=Àg2Š
    246500774003299571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:42:10 hs. bajo el número RR-802-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94124-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94124-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/8/2023 contra la resolución del 29/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Lo que se cuestiona de la resolución apelada es que se habría invertido la carga de la prueba, sosteniendo que era el demandado quien debió haber ofertado prueba pericial caligráfica frente al desconocimiento de los recibos por el traídos, por parte de la actora (ver memorial del 19/8/2023).
    Pero se verá que no es así.
    Es que rige en el caso el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Y quien en la especie se hallaba en mejores condiciones de probar, era, justamente, la parte actora, quien no debió limitarse a negar su firma en los documentos cuestionados sino, además, activar la actividad probatoria que estimara necesaria para acreditar la veracidad de sus alegaciones, en vez de pretender desplazar esa actividad en la parte contraria.
    Se ha discurrido en aquellos supuestos en que quien no produce una prueba que fácilmente podría producir (destacando que bastaba aquí a la propia actora ofrecer la prueba al tiempo de desconocer su firma), que si una parte puede probar, puede hacerlo fácilmente y no lo hace, son indicios que permiten construir una presunción judicial acerca de la tesitura de la parte contraria tal y si como ésta hubiera satisfecho su carga probatoria tradicional (ver Sosa, Toribio E., “Código…”, t.II, pág. 576 y siguientes, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    2- Sobre las costas, la cuestión fue resuelta correctamente, es decir con costas por su orden, o sin costas que es lo mismo (esta cámara, sentencia del 8/11/2022, expte. 92806, RR-821-2022, entre otros), con adelanto que de igual forma serán cargadas las devengadas en esta instancia por la apelación bajo tratamiento.
    Es decir, la propuesta de la apelante de cargar con ellas al demandado no puede ser atendida, no solo porque no ha resultado vencido, sino porque la cuestión relativa a la firma que se desconoce se trata de un debate de carácter personal entre el progenitor y la progenitora y la solución ha sido impuesta por esta cámara a través de la aplicación del art. 710 del CCyC (arg. arts. 2 y 3 CcyC y 69 cód. proc.).
    3- En fin, la apelación se desestima, con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 10/8/2023 contra la sentencia el 29/6/2023; con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/8/2023 contra la sentencia el 29/6/2023; con costas de esta instancia por su orden y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:07:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:45:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:39:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#=|`4Š
    245800774003299264
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:39:29 hs. bajo el número RR-801-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

    Autos: “CAMPO, HECTOR MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94129-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CAMPO, HECTOR MIGUEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -94129-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queda del 11/09/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución que declaró la caducidad probatoria de la prueba confesional de Julio César Marinelli es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód.proc.).
    Por un lado cabe decir que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    Y como en la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba confesional ofrecida por la demandada en su escrito del 4/04/2022 pto. VIII, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, deviene inapelable (v. res. del 23/02/2022 pto. II; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por el otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    En este punto se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que `serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…’, habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad “la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba” (23/5/95, `Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12-08-86, `Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo’, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200).
    El fundamento de tales normas radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Sin perjuicio de la anterior, claro está, de la chance que le asiste a la apelante de recurrir en su caso al artículo 255 incs. 2 y 5.b.
    De tal suerte, considero que en el caso que nos ocupa la resolución apelada, en cuanto declara operada la caducidad de la prueba confesional por negligencia de la demandada al notificar a la parte actora, deviene inapelable (arts. 377, 494 y 547 `in fine’ cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la queja traída.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja traída.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:06:43 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:37:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245500774003298562
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:37:58 hs. bajo el número RR-800-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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