• Fecha del Acuerdo: 3/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -92370-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2022 contra la resolución de fecha 6/12/2022?
    SEGUNDA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 10/2/2023 y la del 13/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023?
    TERCERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 5/7/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
    CUARTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Recurso del 14/12/22 solo se apela honorarios.
    B. manifestó que no era su interés mantener el recurso contra la segunda parte de la resolución de fecha 6/12/22.
    Apela el letrado apoderado del demandado los honorarios regulados por altos pero sin exponer concretamente los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces como el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevados los honorarios regulados por el juzgado (vgr. base regulatoria, alícuota, distribución entre las letradas) y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar el recurso del 14/12/22 (art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 2/02/2023 rechazó el pedido de la demandada de levantamiento de cautelares, toda vez que, como previamente a la resolución se acompañó certificado de alumno regular de T. S. con el cual se acreditaría que el mismo cursa estudios universitarios y resuelto con fecha 16/8/22 que se tramita por la vía incidental el cese de la cuota alimentaria fijada en su favor, en virtud de los principios consagrados en los artículos 663 y 706 del CCyC, debía aguardarse la resolución de dicho trámite y/o peticionarse en los mismos lo que estime corresponder. Además, fijó la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
    Esta decisión es apelada tanto por la actora como por el demandado (esc. elec. del 10/2/2023 y 13/2/2023).
    1.1 Los agravios del demandado, se centran en la arbitrariedad del juez a quien imputa resolver en clara violación de la normativa legal, en particular del artículo 658 del CCyC., con extralimitación funcional en una actitud de violencia institucional al disponer el secuestro de la licencia de conducir sin tener imperio y/o causa probable y la anotación complementaria de S.  en el Registro de Deudores Morosos de alimentos, otorgando intervención a la justicia penal por el delito de insolvencia fraudulenta, cuando no hay supuestos que avalen someramente el postulado.
    Ahora bien, las medidas a que se refiere el apelante, fueron decretadas el 13/9/2022, y apeladas en su momento por el afectado.
    Pero el recurso fue desestimado por esta alzada el 14/11/2022, con los siguientes fundamentos, a saber: ‘Bien que mal, con fecha 11/7/2022 se hizo saber al alimentante que “…cualquier pretensión de disminución o cese de la cuota alimentaria establecida en autos, deberá tramitarla por la vía incidental correspondiente…”, y, también bien que mal, el 13/7/2022 se lo intimó a cumplir con la cuota fijada bajo apercibimiento de imponer las sanciones que se detallan allí. Ambas resoluciones quedaron notificadas a su respecto en la misma fecha según constancias de notificación de esos trámites (cuanto más y en favor del apelante, podrá decirse que de acuerdo al art. 10 del AC 4013 t.o. por AC 4039 quedaron notificadas los días 12/7/2022 y 15/7/2022), y no fueron oportunamente recurridas (art. 244 cód. proc.). Pero además también quedó firme a su respecto la resolución del 30/8/2022 en cuanto se le reitera que debe ocurrir por vía de los incidentes por cuanto la apeló el 7/9/2022, pero concedido el recurso en relación el 13/9/2022 último párrafo, no presentó el memorial en tiempo oportuno y el recurso fue declarado desierto (v. providencia del 26/9/2022). Así las cosas, han quedado consentidas aquellas cuestiones, de lo que derivan dos consecuencias: a. necesariamente deberá ocurrir quien presta los alimentos a la vía incidental para obtener la cesación de la cuota alimentaria de su hijo mayor de 21 años; b. la verificación del no pago de la totalidad de la cuota, pendiente ese trámite incidental, disparó la consecuencia del apercibimiento de fecha 13/7/2022.’.
    Confirmadas de tal modo las medidas, para solicitar su levantamiento ya no debe volverse sobre aspectos atinentes a cómo fueron decretadas, porque, como puede verse, ese tema ya fue tratado –en la medida de las objeciones deducidas entonces– y desestimado. La incidencia de levantamiento sólo podría basarse, entonces, en hechos, actos o circunstancias posteriores (arg. art. 175 del cód. proc.).
    Sin embargo, en el escrito del 21/12/2022, se adujo que en cuanto a la cuota de F. la ‘comenzará a pagar S. a partir del mes de diciembre del 2022’, y respecto del hijo Tomás se menciona nuevamente el proceso incidental; señala que no paga el importe liquidado en concepto de deuda por obligación alimentaria de $ 1.433.769 porque no tiene el dinero para realizarlo de manera inmediata y/o en algunos pagos, pero sí lo puede hacer a través de la imposición de una cuota suplementaria; que siempre pagó la cuota alimentaria en forma mensual hasta la sentencia de autos pero después la determinación del importe exagerado para su salario y el error iudicando de mandar a incidentar el tema de la cesación alimentaria para su hijo mayor de edad hicieron el resto. Alude a otras contingencias vinculadas más bien con la cuota alimentaria ya fijada, y con la índole de las medidas tomadas, respecto de lo cual aduce violencia institucional o que disponer alguna de ellas no sería facultad de los jueces de paz. Desprendiéndose de todo lo anterior una aceptación del incumplimiento en que se asentaron las medidas dictadas, justamente, para conjurarlo, y –en lo demás– en circunstancias o consideraciones que, por afincarse en el origen de la adopción de las medidas, apuntan a circunstancias o consideraciones no postreras a la resolución que las decretó, sino concomitantes con su dictado, de modo que es materia de la apelación oportunamente resuelta y no del incidente de levantamiento (arg. arts. 175 y 198, tercer párrafo del cód. proc.).
    Tocante al memorial del 7/3/2023, cuyo contenido se ha sintetizado en párrafos anteriores, los agravios que fundamentan la impugnación dirigida contra la providencia del 2/2/2023, dejan ver que el ataque, fundamentalmente, cuestiona aspectos que hacen a la admisión de las medidas, propias del recurso de apelación contra la providencia que a su turno las admitió, confirmada y firme por resolución de esta cámara, de fecha 14/11/22, pero no a cambios en las circunstancias que las determinaron, propias del incidente de levantamiento. Por lo que el recurso aquí tratado, no atiende a aquellos aspectos que debió haber contemplado para lograr lo pretendido (arg. art. 175 del cód. proc.).
    De todas maneras, es oportuno señalar que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto se deba a una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
    1.2. La mentada resolución también es recurrida por ambas partes, en tanto, fija la cuota suplementaria en la suma de $ 24.952.
    Se agravia el demandado porque sostiene que le resulta gravosa en relación a sus ingresos, y propone que se reduzca a la suma de $ 15.000 (memorial del 7/3/23).
    La actora entiende que la cuota suplementaria no debió fijarse en tanto no fue por ella solicitada, privándole ello de poder cobrarse la deuda de una forma más efectiva, como pedir la venta del inmueble embargado; además sostiene que el monto es irrisorio y fijo. Sostiene que el monto es sumamente pobre y no cubre ningún tipo de necesidad, y al no establecerse una actualización de las cuotas conforme al proceso inflacionario, trae aparejada una perdida monetaria evidente en la deuda referida. Y postula para el caso que se mantenga la cuota suplementaria, se modifique su monto teniendo en cuenta los ingresos del alimentante, el monto de la cuota alimentaria e intereses compensatorios (ver fundamentación del 10/2/23).
    1.2.1. El juez fijó la cuota suplementaria en $ 24.952, para afrontar el pago de la deuda por alimentos que se generó entre la demanda y la sentencia, que quedó determinada por la liquidación aprobada en la suma de $ 1.433.769,42 (ver escrito de fecha 12/7/222 y despacho de fecha 30/8/22).
    En cuanto al agravio referido a que debe ser dejada sin efecto porque no fue pedida, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia definitiva, el juez se refirió al tema y difirió su fijación para el momento de la liquidación; y siendo ello una cuestión consentida por las partes, no prospera el agravio (ver sentencia de fecha 19/4/22).
    La otra cuestión, es su monto. Para el demandado, parece resultar gravoso, para la actora, poco.
    La sentencia fijó la cuota alimentaria para los dos hijos, en una suma equivalente a 128,15% del SMVyM con actualización automática (19/04/22).
    A la fecha de la presente, la cuota alimentaria actualizada sería de $ 169.158 (valor del SMVyM hoy $ 132.000; puede consultarse la información en ttps://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/295159/2
    0230929).
    De un simple cálculo, para cancelar ese monto, al valor fijado en la cuota suplementaria, se necesitarían, cuatro años y siete meses aproximadamente, ello, en tanto se mantuviera incólume la liquidación aprobada.
    Atento los agravios, corresponde analizar si debe reducirse o por el contrario modificarse en más el monto de la cuota suplementaria.
    Para sostener el demandado que la misma es gravosa, recién con el memorial brinda alguna información de sus ingresos como empleado rural, surgiendo que está dado de alta en AFIP con un ingreso de $ 139.165 (ver adjunto escrito del 30/07/23).
    Si bien no adjuntó recibo de sueldo, la constancia de alta permite tener noción del mínimo que percibiría como dependiente, lo que debe sumarse a las demás probanzas de sus ingresos, analizadas por el juez de grado al dictar sentencia (ingreso periódico de $ 300.000, arreglos maquinarias $ 30.000, changas, trabajos de apicultura, tiempo disponible para otras labores). Son valores de octubre de 2020 (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020).
    En este punto ya se ha dicho que para determinar la cuota suplementaria, que incide junto a la alimentaria sobre la capacidad económica del alimentante, es preciso no ignorar ésta, pero no lo es menos que es menester apreciarla con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue. Y con la mirada puesta en aquella falta de aporte computable durante el juicio, que incidió, sustancialmente, en el monto que hay que repartir en cuotas (SCBA, C 93508 S 2/7/2010, ‘L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos’, en Juba sumario B27378).
    Con ese marco, toda vez que el alimentante es un hombre que se desempeña en tareas rurales y que no se ha acreditado la existencia de impedimentos insalvables que tornen imposible procurarse medios para dar acabado cumplimiento de la cuota impuesta por la sentencia de primera instancia, ni la existencia de otros hijos cuya manutención deba atender, una cuota para alimentos atrasados fijada en el 50% del SMVyM (esto es la suma de $ 66.000), equivaldría al 39% del porcentaje fijado sobre el SMVyM de la principal (50% del 128,15% del SMVyM), no parece excesiva en las circunstancias comentadas, sobre todo teniendo en cuenta que equivale conceder para el pago de lo no aportado en su momento, un plazo aproximado de casi veintidós meses, o sea de un poco menos de dos años. El cual aparece más razonable, que el de poco más de 57 meses de mantener la fijada por el juez, o casi 96 meses ofrecido por el alimentante al proponer la reducción a $ 15.000.
    Es claro que, con un entorno inflacionario, mantener fija la cuota en aquella suma durante un plazo de pago tan extenso, agregaría a la percepción por goteo, la pérdida paulatina pero constante de poder adquisitivo. Por eso recurrir como pauta objetiva de actualización a un porcentaje del salario mínimo vital y móvil, es un mecanismo discreto. Porque, si bien conduce a que la cuota se reajuste al compás de esa pauta, es un dato notorio que la remuneración del alimentante también merecerá aumentos, por manera que no es esperable que el equilibrio inicial entre la cuota y el salario, se rompa de modo desfavorable para aquél. Sin perjuicio que, de ocurrir, todo desfase podrá obtener su tratamiento mediante el incidente apropiado (arg. art. 647 del Cód. Proc.; ver esta Cámara “Alfonso Ochoa, Agostina c/ Yatzky, Juan Pablo y Schro, Gladis Mabel s/ Alimentos”, expte. 92993, RR-892-2022).
    Entonces, aparece como razonable, fijar la cuota suplementaria en un importe que represente el 50% de un SMVyM, consiguiendo así mantener actualizada la misma, y achicar la brecha para el pago de los alimentos atrasados a un plazo razonable. Ello sin perjuicio de los intereses ya sean moratorios ante el incumplimiento del pago de cuota suplementaria o los compensatorios que correspondan aplicar al monto resultante de la liquidación aprobada por alimentos atrasados.
    En suma, realizando los cálculos la cuota alimentaria más la suplementaria equivaldrá al 178,15% del SMVyM (hoy serían $ 235.158).
    Lo anterior sin perjuicio, de como ya se le ha señalado al demandado, la posibilidad de pedir su modificación conforme lo habilita el art. 647 cód. proc..
    Con respecto al agravio referido a que la fijación de la cuota suplementaria priva a la actora de lograr una mejor forma de cobrarse lo adeudado, ni siquiera se explica cuál sería esa “mejor forma de cobrarse”, la que en todo caso podrá ser peticionada sin que lo aquí decidido sea obstáculo para ello, por lo que este agravio debe ser rechazado.
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Mediante el recurso del 5/07/23 el demandado cuestiona la resolución de fecha 28/6/23 donde el juez adopta, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria, medidas tendientes garantizar el pago de lo adeudado, y a generar los cambios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos: intervención a la justicia penal, participación en el dispositivo de abordaje para varones y, embargo de activos en el sistema financiero.
    En este caso lo que está en juego es el cuestionamiento de las medidas, al momento de ser decretadas, sobre la base de las circunstancias tenidas en cuenta para decretarlas, por lo cual son tales hechos los que hay que examinar, con el límite de los argumentos brindados en los agravios, para resolver si han sido bien o mal dispuestas (arg. arts. 198, último párrafo, del cód. proc.).
    El apelante se agravia por cuanto afirma que no hay violencia económica, porque por su economía mensual le resulta imposible cumplir con el pago del importe determinado por alimentos y además porque respecto de los alimentos para el hijo mayor de edad, que representa el mayor porcentaje de la cuota, está en trámite el incidente de cese de cuota. Concluye que de prosperar el incidente no habrá obligación alimentaria para su hijo mayor y por ende tampoco deuda (ver memorial del 30/7/23).
    Tocante a lo primero, se trata de una cuestión ya resuelta al momento de tratarse la apelación deducida oportunamente contra la sentencia del 19/4/2022, que fue tratada por esta cámara mediante la interlocutoria del 5/7/2022, donde se analizó la capacidad económica del alimentante, arribándose a la conclusión que lo expuesto entonces, desmentía que el demandado no tuviera, ya por esa época, un trabajo fijo, pues hacía diez u once años que trabajaba para el mismo empleador, así como que sus ingresos dependieran de las remuneraciones que pudiera tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. Apreciándose que, en realidad, tenía más que aquello, contando tan sólo lo que se había podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (v. pdf. de las declaraciones testimoniales en el registro del 29/10/2020; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Puntualizándose en este sentido que, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que ha estado siempre en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del CCyC).
    En todo caso, si esa situación hubiera variado, no es el recurso intentado la vía idónea para reclamar al respecto, sino, como ya la le dijo en aquella oportunidad, el trámite incidental que regula el artículo 647 del cód. proc..
    Cuanto al trámite del incidente por cesación de cuota respecto del hijo mayor de edad, si está en trámite, aún no puede ser fundamento para un agravio actual, principio que no permite basar la apelación en torno al resultado hipotético de aquella tramitación.
    Pues constituye un presupuesto de todo planteo revisor la existencia de agravios ciertos y actuales, que generen perjuicios concretos en la posición del apelante y a la luz del reclamo original (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platentes-Abeledo Perrot, 1988, t. III pág. 124; arg. art. 242 del cód. proc.).
    Además, el trámite de tal incidente, en sí, no habilita la suspensión del pago de la cuota fijada, en tanto es sabido que, por principio, no tienen efecto suspensivo (art. 176 cód. proc.).
    Lo dicho, sin dejar de recordar que, según la Suprema Corte, la cesación del derecho alimentario debe reputarse a partir de su recepción judicial (SCBA, Ac.82.396, 5/12/2001, Carátula: B. ,M. A. c/A. ,J. J. s/Alimentos. Recurso de queja, Magistrados Votantes: Hitters-de Lázzari-Ghione-Pisano-Negri, citado en Marcelo López Mesa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, 1ra. ed. , Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Ley, 2014, t.V, 584, fallo completo en JUBA SCBA).
    Párrafo aparte merece la medida que ha dispuesto dar intervención a la Justicia Penal Departamental por el delito de insolvencia fraudulenta, según lo denunciado. Cuando, justamente, lo denunciado por la actora fue el delito de desobediencia (v. escrito del 16/672023).
    Algo similar se dispuso en la resolución del 13/9/2022. Y como no responde a lo pedido por la actora, según se ha visto, cabe repetir lo dicho entonces, en cuanto a que la decisión del juez de dar intervención a la justicia penal en el supuesto de conocer en ejercicio de sus funciones del delito de insolvencia fraudulenta, en cuanto pueda configurar una conducta consecuente con lo normado por el artículo 287.1 del C.P.P., es una opción propia, autónoma y de responsabilidad del magistrado, que en ese caso, evade por ello la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260, 266 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
    2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
    3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
    4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 14/12/22.
    2. Desestimar la apelación del demandado de fecha 13/2/2023 y admitir la del 10/2/2023 de la actora contra la resolución del 2/2/2023, fijando la cuota suplementaria en la suma de $ 66.000 equivalente al 50% de un SMVyM.
    3. Desestimar el recurso de apelación de fecha 5/07/23 contra la resolución de fecha 28/6/23.
    4. Las costas en esta instancia se imponen al alimentante sustancialmente vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:31:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:49:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7MèmH#@9DRŠ
    234500774003322536
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 11:58:20 hs. bajo el número RS-79-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “J. J. D. Y OTROS S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93995-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 4/10/2023, la providencia del 10/10/2023 y la presentación del día 11/10/2023.
    CONSIDERANDO:
    En la presentación de fecha 4/10/2023 -en lo que es menester destacar ahora- la parte recurrente circunscribe no solo el recurso extraordinario de fecha 7/9/2023 a los derechos de las personas menores de edad; así, expresa que “téngase presente que tanto la apelación como la recursiva extraordinaria, ambas fueron planteadas y circunscriptas  en favor de los derechos de  los personas “menores de edad (únicamente)”, por lo que se sigue que ese escrito debió ser firmado por los representantes legales de dichos menores (art. 26 CCyC).
    Además, el AC 4013 t.o. AC 4039 en su artículo 5 prescribe que “… en los casos que la parte actúe por derecho propio… el escrito será firmado ológrafamente en presencia de su abogado. Este generará una copia digitalizada del escrito firmado por el litigante y la adjuntará a una presentación electrónica firmada electrónicamente/digitalmente a través del sitio web seguro…”.
    Como la presentación del 4/10/2023 no abasteció ese requerimiento, se dictó la providencia del día 10/10/2023, que en lo pertinente intimó al letrado para que “dentro de 1 día de notificada de la presente, agregue la ratificación de lo actuado, con estricto cumplimiento de los artículos 1 y 5 del AC 4013 texto según por AC 4039 (presentación electrónica más archivo adjunto del escrito firmado en forma ológrafa por la parte)”.
    Pero la nueva presentación del día 11/10/2023 no dio cumplimiento a la intimación cursada ni al AC 4013 t.o. AC 4039, pues en ella el letrado acompaña dos archivos adjuntos, en los cuales se ve la presentación del día 4/10/2023 pero sin firmas, y la otra se repite esa presentación -sin firmas- y se le agrega una copia de lo que parece ser la parte final de un escrito que contiene varias firmas pero que no se advierte correspondan a los representantes legales de los menores.
    En resumen: lo que debe ser adjuntado es copia íntegra del escrito de fecha 4/10/2023, conteniendo las firmas de quienes correspondan de acuerdo a lo antes enunciado (art. 26 CCyC y 5 AC 4013 t.o. por Ac 4039).
    Por ello, a fin de subsanar las deficiencias indicadas pero a la vez no vulnerar el derecho de defensa y propender a una tutela judicial efectiva (arts. 18 Cons. Nacional y 15 Const. Pcial.), la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar al letrado Alejandro Esteban Suárez para que dentro del tercer día de notificado electrónicamente de la presente acompañe copia íntegra de la presentación de fecha 4/10/2023, conteniendo todas las firmas que correspondan de acuerdo a la aclaración efectuada en el escrito del 11/10/2023, bajo apercibimiento de tener por no aquel escrito (art. 5 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    2. Encomendar al letrado que en las sucesivas presentaciones dé estricto cumplimiento al art. 1 del AC 3975 de la SCBA.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este Tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta Cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas Cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827). Hecho, sigan los autos según estado (art. 36.1. cód. proc.).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:30:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:41:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:59:32 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7;èmH#@0p=Š
    232700774003321680
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/10/2023 11:59:47 hs. bajo el número RR-842-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 27/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93478-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. N. E. Y G. P. F. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -93478-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 31/7/2023 resuelve “aprobar la liquidación practicada en cuanto ha lugar en derecho por su importe total de Pesos Un Millón Quinientos Cuatro Mil Ciento Doce con Setenta y Cuatro Centavos ($1.504.112,74)  en concepto de capital e intereses”.
    El demandado apela el 23/8/2023, fundando su recurso el 30/8/2023 con casi idénticos argumentos que al contestar el traslado de la liquidación el 8/5/2023.
    Manifiesta que la Municipalidad ha retenido los importes de la cuota de manera incorrecta, insistiendo con la falta de “intencionalidad por parte del suscripto de incumplir con el pago de la cuota”, que no es culpable del accionar del empleador y que la cuota estaba siendo abonada en tiempo y forma. Entiende que su conducta no encuadra en el art. 552 de CCyC dado que cumplió con la cuota alimentaria en tiempo y forma, existiendo un error directo de la administración municipal. Reitera que no se está discutiendo el pago de la cuota alimentaria, machacando que se abona en tiempo y forma.
    En síntesis, reconoce la deuda pero rechaza la imposición de los intereses por considerarlos abusivos y contrarios a derecho, pretendiendo desligarse de su responsabilidad culpando el empleador por la incorrecta retención.
    2. La retención por la empleadora es una modalidad de pago de la obligación alimentaria, mas de modo alguno exime al alimentante de controlar que efectivamente se realice dicha retención y el monto que se le retiene a los efectos de configurar un pago válido de su obligación y liberarlo en consecuencia de su deuda, así el deudor de la obligación alimentaria es el padre en este caso en particular y es él el principal interesado en obtener un pago válido, si se paga en menos es claro que se debe, tal lo que sucede en el caso (“N. C. c/ M. J. s/ Alimentos, Tribunal: Tribunal Colegiado de Familia de Rosario, 23/12/2015”; arg. arts. 867 y 871 CCyC).
    No puede pretender entonces, desentenderse de su responsabilidad y no pagar intereses, alegando que todo es culpa de la Municipalidad por haber retenido incorrectamente la cuota, cuando lo que importa aquí es que la cuota fijada no fue pagada en su totalidad en tiempo y forma, como insiste el demandado.
    Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere caber al empleador en función del art. 551 del CCyC.
    Cabe aclarar sobre la tasa, que juzga elevada, que la cuestión en la especie se trata acerca de qué interés corresponde aplicar sobre las diferencias por falta de pago íntegro en la cuota alimentaria fijada.
    En ese camino, resulta aplicable la tasa prevista por el art. 552 del CCyC, que no es más que la que fue utilizada en la sentencia apelada; es decir, verificado el incumplimiento, se devenga la tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes.
    Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:29:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/10/2023 12:00:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6WèmH#@.$”Š
    225500774003321404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 27/10/2023 12:00:55 hs. bajo el número RS-80-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “R. C. M. C/ M. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94144-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “R. C. M. C/ M. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94144-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los alimentos provisorios a cargo del demandado y a favor de E. A., fueron establecidos en el punto 4) de la resolución del 1/3/2023; la que no fue recurrida por M., quien solo se limitó a presentar el escrito del 21/3/2023, en que opuso excepción de litispendencia, a la par que cuestionó la verosimilitud en el derecho para la fijación de los alimentos provisorios; pero solo eso, pues se insiste, no recurrió aquella resolución que los fijó.
    Desde esa perspectiva a esta altura los alimentos fijados en aquella primera resolución quedaron consentidos, y no pueden ser cuestionados a través de la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución posterior del 19/5/2023 (arts. 242 y concs. cód. proc.), allende las explicaciones dadas por la jueza en esta última.
    De todos modos, es dable destacar que no aparece como manifiestamente irrazonable otorgar aquellos alimentos provisorios; pues más allá que el presunto vínculo entre el niño y M. aún no este acreditado -para ello se inició un proceso filiatorio a fin de determinarlo- y que la relación que las partes transitaron en el pasado solo se apoya en dichos de la actora, lo cierto es que el demandado no negó de forma contundente la existencia de esa relación; es decir, aunque no se haya probado hasta ahora del vínculo filiatorio del demandado con el niño, el demandado nada dijo respecto de la relación afectiva que tuvo -por el tiempo que sea- con la actora. Y respecto a ese punto, podría al menos haber negado de forma contundente la existencia de la misma, y no lo hizo, limitándose solamente a aducir en todo momento que la actora no probó mediante información sumaria el vínculo paterno (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Además, el vínculo filiatorio debe estar probado para la determinación de la cuota definitiva de alimentos, mientras tanto que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros).
    En ese sentido, el recurso no prospera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 30/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:27:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:00:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:16:18 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰78èmH#?7NkŠ
    232400774003312346
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:16:48 hs. bajo el número RR-840-2023 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DE VARGAS MARCELO RAUL C/ LENCINA RAUL H Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94137-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “DE VARGAS MARCELO RAUL C/ LENCINA RAUL H Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94137-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El actor deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 15/8/2023 que declara la caducidad de instancia por el transcurso del tiempo de inactividad de 3 meses previsto en el art. 310 del cód. proc. (15/08/2023 y 22/08/2023).
    Argumenta que al decidir de ese modo no se ha respetado el plazo estipulado en el art. 310.1 del código procesal, el cual dispone que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los seis meses, en primera o única instancia. Explica que dándose el último movimiento, como dice el proveido que declara la caducidad, el día 15/2/2023, el cual se resolvió el 23/3/2023, los seis meses establecidos en el mencionado articulo 310.1 no habían transcurrido al decretar la caducidad el 15/08/2023, en tanto recién se cumplía ese plazo el 23/9/2023 (v. esc. elec. del 22/8/2023).
    2. El art. 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, al enumerar los plazos durante los cuales la ausencia de actividad procesal relevante, habilita la declaración de caducidad de la instancia, ha formulado una escala decreciente partiendo del trámite en primera instancia (inc. 1), de seis meses, siguiendo por la segunda y ulteriores instancias (inc. 2), de tres meses, continuando con relación a los procesos sumarios y sumarísimos (inc. 3), también de tres meses, para finalizar con la sujeción al término de prescripción de la acción intentada, si éste fuera menor al correspondiente al tipo de trámite impreso, o a la instancia en la que se sustancie el proceso (inc. 4; ver publicación de Luis María Márquez en http://www.saij.gob.ar/luis-maria-marquez-plazo-caducida
    d-instancia-respecto-acciones-carecen-expresa-prevision-normativa-daca970068-1997/123456789-0abc-defg8600-79acanirtcod).
    Como resulta fácilmente verificable de la descripción precedente, en el caso tratándose de un proceso que se le asignó tramite sumario (v. despacho del 25/08/2021 pto. II), el plazo de caducidad es el de 3 meses en tanto previsto por el legislador específicamente para este tipo de procesos en el inc. 3, y no el general de 6 meses contemplado en el inc. 1.
    Entonces, computando el término de caducidad de 3 meses, aún en el mejor de los casos como lo pretende el apelante, esto es a partir de la resolución del 23/3/2023 que proveyó el escrito presentado el 15/02/2023, el plazo de 3 meses vencía el 23/06/2023, por manera que cuando se decretó la caducidad -el 15/08/2023- se encontraba holgadamente vencido el plazo de caducidad (arg. 310.3 cód. proc).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2023 contra la resolución del 15/8/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:26:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:59:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:04:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#?7EƒŠ
    232500774003312337
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:05:05 hs. bajo el número RR-838-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -91271-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. G. C/ O. W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91271-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 17/10/22 contra la resolución del 6/10/22 concedido en la providencia del 26/10/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa revisar, con fecha 17/10/22 la abog. M. cuestiona la significación económica tenida en cuenta a los efectos regulatorios, concretamente la letrada argumenta: “… En lo que hace a la base determinada, vengo a plantear mi total disconformidad con el criterio adoptado. Si bien los presentes actuados han transitado la etapa previa, existen un sinnúmero de tareas a posteriori, incluyendo apelaciones y contestaciones de traslados -tal como se detalla en la citada clasificación de tareas- que no han sido contempladas en la regulación practicada por S.S…..Ahora bien, más allá de lo expuesto, mi apelación se refiere básicamente a la falta de actualización de la base regulatoria….” (v. puntos 3. y 4), y cita a continuación jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito citado).
    La letrada M. ya en su escrito del 27/9/21 al momento de practicar liquidación hizo la mención que el pedido de aprobación de liquidación no significaba renunciar a la actualización de la misma hasta la fecha del efectivo pago (v. escrito citado), manifestación que fue reiterada en el escrito de apelación del 17/10/22, y el pago fue realizado el 14/11/22 (v. escrito electrónico de esa fecha y archivos adjuntos).
    Es más con fecha 1/9/22 propuso la actualización de la cuota alimentaria a tomar en cuenta para la base pecuniaria. La misma fue sustanciada con los interesados (ver trámites del 8/9/22, 14/9/22 y 28/9/22), el 21/9/22 la abog. R. se opuso a la propuesta, y el 29/9/22 la abog. M. contestó esa impugnación (ver trámites citados).
    Entonces ante ese contexto, el juzgado debió resolver esa cuestión previo a la regulación de honorarios el 6/10/22 para que una vez sustanciada y firme la misma se procediera a la retribución profesional (arts. 34.4., 34.5.b., arg. art. 169 y concs. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14.967). Por lo cual, la decisión apelada fue prematura.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 6/10/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la regulación de honorarios del 6/10/22.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:26:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:58:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:06:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6uèmH#?70=Š
    228500774003312316
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:06:14 hs. bajo el número RR-839-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93860-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B. M. C. C/ S. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93860-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de aclaratoria del 5/10/2023 contra la resolución de cámara del 4/10/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 4/10/2023: ‘estimar la apelación de fecha 25/8/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución 15/8/2023 y fijar la cuota alimentaria provisoria que debe abonar G. S. en la suma equivalente a 2,42 Canasta Básica Total para la edad de su hija Felicitas (arg. arts. 658, 659 CCyC, 641 cód. proc.). Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)’.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 4/10/2023; por cuanto las costas -a tenor de los argumentos allí expuestos- debieron ser impuestas al alimentante apelado y no a la apelante alimentista, cuyos derechos justamente se pretenden proteger mediante la resolución dictada (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el pedido articulado y aclarar que la parte dispositiva de la resolución del 4/10/2023 deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘Las costas se imponen al alimentante apelado para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód proc. y 31 y 51 ley 14967)’.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el pedido articulado y aclarar que la parte dispositiva de la resolución del 4/10/2023 deberá quedar redactada del siguiente modo: ‘Las costas se imponen al alimentante apelado para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor; con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód proc. y 31 y 51 ley 14967)’.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:26:03 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:55:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:03:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#?6uZŠ
    235000774003312285
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:03:35 hs. bajo el número RR-837-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94000-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos el 6/10/2023 contra la sentencia de cámara del 21/9/2023.
    CONSIDERANDO:
    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
    En particular.
    1. Sobre el recurso extraordinario de nulidad
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. II del escrito en despacho).
    2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal
    El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (v. ap. III.b del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    En punto al valor del agravio, de la contraposición de los acápites V a) y b) de la demanda promovida el 30/12/2020, la sentencia que aquí se rebate y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $13860 -conf. AC. 4124/23 SCBA- x 500 = $6.930.000).
    Por fin, con relación al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., la parte recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. punto III.1.d del escrito que se despacha).
    Tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones ‘BARRAZA ELVA GRACIELA C/ FERNANDEZ JORGE MIGUEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS’ (expte. 97707), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1.
    A la luz de tal escenario fáctico, los recursos interpuestos deben prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos el 6/10/2023 contra la sentencia del 21/9/2023.
    2. Reservado el expediente en secretaría, se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.1.d de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a) a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b) de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y vocalía de este tribunal vacante se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:24:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:53:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    226200774003310244
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:01:20 hs. bajo el número RR-835-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -94158-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -94158-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se decretó la inhibición general de bienes de ambos demandados <F. D. F. y D. O. F.>, por entender el juez, que la verosimilitud del derecho surgía de la existencia de condena penal (ver res. 24/5/23).
    Contra la misma el codemandado D. O. F. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que previa sustanciación, fue resuelto por el juez favorablemente, y dispuso dejar sin efecto la medida decretada a su respecto, toda vez que de la sentencia recaída en el proceso penal no fue condenado, ni siquiera imputado por acción antijurídica alguna y que, además, de las constancias obrantes en éstas actuaciones, la accionante sólo vincula a D. O. con alegaciones fácticas de presuntas acciones, sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, evidenciando en este aspecto una orfandad probatoria y argumentativa de la verosimilitud en el derecho invocado en los términos de la pretensión cautelar, respecto de D. O. F. (ver res.14/8/23).
    Apela la actora, y sostiene que no pidió la medida cautelar contra el apelante porque fuera condenado, sino por los daños reclamados y por desconocer la existencia de bienes; además señala que la verosimilitud del derecho surge de la demanda y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F.. Por último agrega que D. O., es el apoderado de su hijo y quien tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y de sus bienes y que ello surge de la causa penal (memorial de fecha 27/8/23).

    2. Dispone el artículo 150, segunda parte, del Cód. Proc., que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado, y en el caso, si bien la actora no contestó el traslado conferido del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tratándose de una resolución de naturaleza definitiva, ya que decide dejar sin efecto la inhibición general de bienes del codemandado, lo cual traduce la posibilidad de que la resolución genere un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, esa circunstancia permite la excepcional consideración de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el artículo 272 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7/9/2006, ‘González Villar, Matías Rubén c/ Farías, Omar Horacio s/ cobro ejecutivo’, L. 37, Reg. 338). Así lo ha dispuesto la SCBA: “Resulta inaplicable la restricción al derecho de apelar que prescribe el art. 150 del Código Procesal Civil a decisiones de naturaleza definitiva, SCBA LP C 122253 S 10/7/2019 Juez NEGRI (SD), Carátula: Yañez Barria, Ana Delia contra Schwindt, Isolina Irene y otros. Revisión de cosa juzgada, Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Kogan-Soria, Tribunal Origen: CC0101BBSCBA LP Rl 122174 I 13/2/2019, Carátula: Becker, Alberto Ezequiel contra Ente Administrador Astillero Río Santiago. Reinstalación. Recurso de Queja, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan, Tribunal Origen: TT0200LP, JUBA SCBA.

    3. Yendo así al mérito del recurso, resulta que, como fue evocado, la actora afirma que ella pidió la medida cautelar por los daños reclamados en demanda, y no porque el codemandado fuera condenado penalmente.
    Ahora bien, descontado que no ha habido cuestionamiento acerca de que la medida fue bien levantada, en cuanto para decretarla la verosimilitud del derecho se había apoyado en una condena penal inexistente, argumentar en los agravios que la verosimilitud del derecho surge de la demanda, y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F., no abastece el cumplimiento del requisito de acreditar justamente esa verosilimitud, ya que no se indica concretamente, con qué elementos probatorios ofrecidos o acompañados los hechos expuestos en la demanda adquieren cierto grado de verdad (art. 195 cód. proc.). Máxime que el juez, para disponer el levantamiento de la medida cautelar adunó que respecto de D. F., la actora sólo lo vinculaba con alegaciones fácticas de presuntas acciones sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, y al respecto, en los agravios no se indica cuáles serían esas pruebas que, en cambio, tornarían verosímil su relato, al menos en el grado exigido para haber lugar a la cautelar (art. 195 cód. proc.).

    Además que D. O. F. sea el apoderado de su hijo y el que tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y sus bienes y que ello surja de la causa penal, no abona en favor la verosilimitud pendiente. En todo caso, por principio, los actos jurídicos que realizara D. O. en ejercicio de tal representación, habrían de obligar directamente al representado, o sea F., y sobre éste se mantiene la inhibición general de bienes (arg. arts. 366, 1320, primera párrafo del CCyC).
    En suma. los agravios presentados son insuficientes para motivar un cambio en el decisorio como se postula (arg- art- 260 y 261 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:10:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:00:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223600774003310305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:00:10 hs. bajo el número RR-834-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94147-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El presente incidente es iniciado por L. G. M. a fin de disminuir la cuota de alimentos en favor de su hija B. fijada en los autos “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” (3958/2020).
    Los fundamentos que el actor utiliza se asientan en dos puntos. El primero, es la modificación del lugar donde presta servicios de policía (según sus dichos, antes en Pehuajó y ahora en la localidad de Pellegrini), y que eso implica una serie de gastos de traslado que antes no tenía; y el segundo se refiere a la variación en la situación de sus tres hijas mayores L., E. y M. de las cuales, también según sus dichos, se hace responsable del pago de las cuotas de alquiler y universidad de las tres, alegando entonces que la cuota respecto de B. es desproporcionada de acuerdo a sus necesidades, a diferencia de las necesidades de sus tres hijas mayores (v. escrito de demanda del 4/10/2022 y escrito del 12/4/2023).
    La sentencia recurrida, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar a la pretensión del actor y reduce de 21,36% a 15% la cuota de alimentos a cargo de L. G. M. en favor de su hija B. (v. resolución del 14/8/2023).
    Contra dicha sentencia se alza la progenitora de la niña agraviándose de la reducción del monto de la cuota, la falta de valoración de la prueba ofrecida y producida y la incongruencia entre los fundamentos y la resolución alcanzada.
    Para resolver ahora es preciso destacar algunas cuestiones.
    En primer lugar, que en la ciudad de Pellegrini actualmente M. detenta el cargo de comisario inspector, por lo que a pesar del traslado que debe realizar hacia aquella localidad, el ascenso laboral implica -como es de toda obviedad- un aumento en el salario. Esto se desprende de la contestación de oficio del 16/2/2023 efectuada por el Ministerio de Seguridad, donde se aprecia que M. fue ascendido al cargo de comisario inspector con fecha 1/1/2023, dejando su cargo anterior de comisario, el cual detentaba desde el 14/7/2022.
    Y además, tal como quedó plasmado en la sentencia del 30/4/2021 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020, por la prueba producida allí, anteriormente el demandado en realidad ejercía sus funciones en la localidad de Junín, por lo que ya al momento de fijarse la cuota que hoy pretende disminuir también se trasladaba para trabajar, incluso mas kilómetros, lo que seguramente implicaba mayores gastos (según Google Maps: desde Pehuajó a Junín 207 kms., y desde Pehuajó a Pellegrini 136 kms), por lo que ese argumento es insuficiente (arg. art. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a ello, sobre los gastos de comida que le implica el prestar sus servicios en la localidad de Pellegrini, su necesidad alimentaria es tanto en la localidad de Pehuajó como en aquélla, por lo que no se trata de un argumento valedero para reducir la cuota que abona a B.; y con respecto del pago de combustible que se intenta acreditar con dos facturas adjuntas a la demanda, no solo que no aporta mayores datos que denoten que ese gasto es por su traslado para el ejercicio de sus funciones en esa localidad, si no que además ha sido expresamente desconocido en la contestación de fecha 2/11/2022 (v. p. 4), y como ya se dijo antes, esos traslados a Pellegrini obedecen a un cambio favorable en su situación laboral, que le genera sin dudas mayores ingresos que los derivados de su anterior cargo (por ejemplo, se puede apreciar en los recibos de sueldo aportados a la causa el ítem “suplemento por cargo”, por el cual en julio de 2023 ya cobraba la suma de $107.424, superando ya con ella la suma que se le deduce en concepto de cuota alimentaria a favor de B. (arg. arts. (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc., v. recibos de sueldo adjuntos al escrito del 8/8/2023).
    En segundo lugar, con respecto a los gastos en relación a sus otras tres hijas mayores de edad, recién en la sentencia dictada por esta cámara en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020 surge que tiene tres hijas que había mencionado, una de las cuales en aquel entonces arribó a los 21 años.
    Ahora, teniendo en cuenta tales extremos, los únicos datos que se deben considerar para establecer la viabilidad o no de la disminución de la cuota son las variaciones en las necesidades de sus hijas mayores de edad, quedando descartado el argumento del traslado para el ejercicio laboral (arg. art. 384 cód. proc.).
    En ese sentido, de las pruebas aportadas por el actor en este expediente surge que L. inició sus estudios en el año 2021, E. en el año 2022 y M. en 2023 (v. documental adjunta a demanda y escrito del 12/4/2023).
    Pero también es necesario tener en cuenta que del testimonio de P. E. S. (madre de las tres jóvenes) de fecha 23/2/2023 surge que los gastos respecto de las hijas que tienen en común son a medias, es decir que M. asume el 50% de los mismos y no la totalidad. A su vez también, es de considerar que al menos una de ellas, E., estudia a distancia y trabaja (v. mismo testimonio).
    De todas maneras, de la misma forma que pudieron variar los gastos de sus hijas mayores, también se produce la variación respecto de B., teniendo en cuenta que la cuota inicial de la cual es beneficiaria fue acordada por sus progenitores y homologada en la sentencia del 11/5/2017 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ alimentos”, cuando la alimentista, nacida el 3/11/2015, tenía 2 años y cuando se dispuso el aumento de la misma la niña tenía 6.
    Y hoy es una niña de 8 años, que asiste al colegio, a gimnasia, a a clases de inglés, entre algunas otras actividades y sin perder de vista los gastos de vestimenta, alimentación, entre tantos otros de una niña que depende en su totalidad de sus progenitores (v. contestación de demanda del 2/11/2022; arg. art. 659 CCyC).
    A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que no funciona como argumento valedero de la reducción de la cuota, mecánicamente, el hecho de tener mas hijas ya que en ese caso, por principio, es el padre el que deberá hacer el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC, esta cámara expte. 94032, 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros).
    En ese camino, considerando que la realidad de B. también varía a través del tiempo, y que la economía de M. se incrementó en el último tiempo por su ascenso laboral, la apelación prospera, revocando la resolución apelada y manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:09:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#?”~DŠ
    232700774003310294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:58:57 hs. bajo el número RR-833-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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