• Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARRIBAS, SEBASTIAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94291-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia del 22/11/2023 y la queja del 28/11/2023.
    CONSIDERANDO
    Mediante la providencia del 22/11/2023, la jueza de paz letrada denegó la apelación interpuesta contra la resolución del 13/11/2023, por no observar en el recurso gravamen o perjuicio, por considerar que se trataba el apelado de un auto simplemente ordenatorio.
    Sin embargo, cierto es que lo que dispuso en el auto recurrido de fecha 13/11/2023 excede el marco de lo simplemente ordenatorio; es que de la lectura del mismo se advierte que lo que se le solicita a la parte actora es que realice un nuevo cálculo según las pautas allí indicadas.
    Es decir, no se le están requiriendo aclaraciones puntuales respecto de la liquidación presentada con fecha 1/11/2023, para luego resolver en consecuencia, sino que se le ordena la realización de un nuevo cálculo según pautas que allí se determinan, de lo que se sigue que lo que se hizo fue rechazar la liquidación presentada. Configurando ese rechazo perjuicio suficiente para hacer lugar a la apelación interpuesta (arg. art. 242 cód. proc.).
    Corresponde entonces, estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja deducida el 28/11/2023 contra la resolución del 22/11/2023, debiendo el juzgado conceder la apelación deducida el 17/11/2023 contra la resolución del 13/11/2023 (arts. 275 y siguientes cód. citado).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:34:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:19:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:27:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#Ipo,Š
    244400774003418079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:27:21 hs. bajo el número RR-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOPEZ FRETES GUSTAVO ANIBAL C/ GIACOMASSI NORBERTO OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94293-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/10/2023 y la apelación del 3/11/2023.
    CONSIDERANDO
    1.El juzgado de la instancia de origen hacer lugar al desistimiento de la acción y del derecho efectuado por la parte actora, pero pese a lo reglado por el art. 73 del cód. proc., impone las costas a la parte demandada, con fundamento en el art. 556 del mismo código.
    2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo. Sostiene que el juez hace una interpretación desacertada de los artículos 304 y 305 del CPCC, ya que frente al desistimiento de la acción y del proceso las costas deben imponerse, por regla general, a la parte que desiste según art. 73 del CPCC. Además manifiesta que el juez reconoce que de haberse proseguido el juicio tendría que hacer lugar a la excepción de falsedad de título, pero luego, frente al desistimiento del actor impone las costas del proceso al demandado quien ni siquiera fue vencido.
    Además, agrega que la sentencia no se encuentra razonablemente fundada en transgresión a lo dispuesto por el art. 3 del CCC y el art. 161 del CPCC, ya que el juez se aparta arbitrariamente de la regla general e impone las costas al demandado sin fundamentar su decisorio; por último, alega que el juez cita el artículo 556 del código de procedimiento para imponer las costas al vencido, pero insiste con que en este juicio no hay parte vencida porque no se llegó a una sentencia con un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, y que en cuyo caso y según lo dice el juez, se habría rechazado la demanda. De hecho, el proceso concluye por un modo anormal al cual se le aplica el artículo 73 del código procesal.
    3. Veamos. La actora inicia demanda intentando ejecutar un pagaré, pero luego del informe de la pericia caligráfica que concluye que no se determina intervención gráfica del demandado Norberto Omar Giacomassi en la firma y su aclaratoria insertos en el pagaré en cuestión, desiste del proceso y del derecho en el escrito del 5/10/2023.
    En este sentido cabe señalar que las directivas del artículo 73 del código procesal son claras, en cuanto a que si el juicio termina por desistimiento las costas deben imponerse al vencido, salvo cuando dicho desistimiento se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia (párr. 1ro.) o por acuerdo de las partes en contrario (párr. 2do.).
    En el mismo sentido, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia que “corresponde imponer las costas del juicio a la parte actora que desistió de la acción y del derecho si no se observa, en el caso, la existencia de fundamento que torne viable el apartamiento del principio contenido en el art. 73 del C.P.C.C.” (S.C.B.A.: L. 31.530, del 23-XI-82 en “Doctrina de los Fallos… noviembre de 1982″ pág. 10 68; esta Cámara, sent. del 7/11/2002, en autos 2Coop. Ltda. de Servicios Eléctricos Etc. de T. Lauquen c/ Banco Bansud S.A. s/ Acción Sumarísima”. L. 31, Reg. 313; sent. del 28/8/97, “Klein, Bernardo c/ Altman de Bradichansky, Olga s/ Cobro Ejecutivo”, L. 26, Reg. 165).
    En la especie, le asiste razón al apelante, en cuanto no hay motivo para apartarse de la regla general que sostiene que en el desistimiento las costas se imponen a la parte que desiste, en la medida que no se exponen en el escrito del desistimiento las razones por las que así se procede, de forma tal de -cuanto menos- dar una explicación que alentaran merituar si correspondía o no apartarse de aquel principio general.
    De todas maneras, si se achacase el desistimiento al resultado adverso para el accionante de la pericia caligráfica, en primera instancia se señala que de continuar con el trámite hubiere correspondido hacer lugar a la excepción de falsedad de titulo opuesta por la parte demandada, y, va de suyo, las costas -también como principio general- hubieran sido cargadas al actor (art. 556 cód. proc.).
    En fin: de las constancias de la causa, sea por el desistimiento, sea por el resultado de la pericial caligráfica, surge que debe estimarse la apelación de fecha 3/11/2023 revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso la parte accionante (arr. 73 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 3/11/2023, revocando la resolución de fecha 31/10/2023, debiendo cargar con las costas del proceso en ambas instancias la parte accionante (arts. 73, 274 y 556 cód. proc.). Con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:33:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:17:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:26:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#IphWŠ
    234600774003418072
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:26:09 hs. bajo el número RR-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., J. H. C/ S., K. F. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93779-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    Y en el presente se produjo una omisión, ya que en la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23 de esta cámara no se consignó la regulación de honorarios a favor de los letrados M. y M. conforme surge del punto d. de las constancias de autos en el desarrollo de los considerandos: “De ello resulta una retribución de 1,75 jus para la abog. M. (hon. de prim. inst. -7 jus – x 25%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.-8 jus- x 30%; arts. y ley cits.)”, por lo que debió decir: en la parte dispositiva: Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente”.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la abog. M. del 7/12/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.) y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la parte resolutiva de la decisión del 7/12/23, que deberá quedar redactada del siguiente modo:
    “Estimar el recurso del 30/10/23 y fijar los honorarios de los abogs. M. y M. en las sumas de 7 jus y 8 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en las sumas de 1,75 jus y 2,4 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y M. en sendas sumas de 2 jus”
    Regístrese..Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 12:32:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:15:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/02/2024 13:24:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#Ip’NŠ
    232500774003418007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/02/2024 13:24:31 hs. bajo el número RR-23-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 3/11/2023 y la vista de fecha 26/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    Surge de las constancias del expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. 99.707) consultado a través del módulo de Consulta Local – Augusta, que con fecha 17/11/2023 el abogado Horacio Héctor Posada, apoderado de la sucesión de Julio Héctor Passols, solicitó se dicte sentencia concediendo el beneficio, y el 23/11/2023 el juzgado proveyó que resta producir prueba ofrecida por la parte accionante respecto al BCRA, por lo que, cumplido se proveerá.
    En ese sentido, pendiente la producción de la prueba aludida, es factible hacer lugar a la prórroga solicitada por el abogado Posadas en representación de la sucesión de Passols con fecha 3/11/2023.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo concedido para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito del 22/12/2023, hasta el 10/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

     

     

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:01:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:43:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:52:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#IO`JŠ
    240100774003414764
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:52:58 hs. bajo el número RR-20-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comcercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO, MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94328-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 7/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Según surge de las constancias del expediente 1673/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó que se puede ver a través de la MEV de la SCBA, la ejecutante María Gabriela Accaino sostiene que la La Emilia S.A. no dio cumplimiento a la condena a publicar la sentencia dictada por esta cámara el 23/2/2023 en la causa 2912/2021 (n° de 2° instancia: 93490).
    Por ese motivo, elige cumplir por sí la alegada condena “a costa del transgresor”, a cuyos efectos practica liquidación del costo que implicaría efectuar tales publicaciones (p. II del escrito de fecha 6/11/2023). Además solicita se fijen medidas conminatorias hasta el efectivo cumplimiento “por parte del infractor” (p. Vi del mismo escrito).
    Esa presentación mereció la decisión del 8/11/2023 en que expresamente se dice que al tratarse de la situación del art. 511 del cód. proc. (condena de hacer) en que la ejecutante optó por reclamar el cumplimiento a costa del demandado, y estimó el costo de las publicaciones en la suma de $15.356.000, ordena librar mandamiento de embargo por esa suma más la de $3.839.000 presupuestada provisoriamente para cubrir accesorios legales; todo con cita de los arts. 500 a 506 del cód. proc.. También aplica sanciones conminatorias equivalentes a una muta diaria de 0,5 Jus por día hasta tanto se dé cumplimiento.
    La resolución fue apelada por La Emilia S.A. el 21/11/2023 y se concedió el 22/11/2023, sin indicar nada sobre su efecto; pero con fecha 1/1272023 se emite nueva decisión en que se resuelve que lo sea con efectos devolutivo y diferido.
    Esta decisión es la que motiva la queja.
    2. La ejecutante alega que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
    Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación).
    Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.).
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Estima la queja del 7/12/2023 para establecer que la apelación del 21/11/2023 contra la resolución del 8/1172023 debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (arts. 277 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Se pone en conocimiento del juzgado de primera instancia y de las partes de manera urgente en función de la materia de que se trata (arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:07:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:55:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#IOFPŠ
    241800774003414738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:55:31 hs. bajo el número RR-22-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 14/12/2023 y las presentaciones de los días 15/12/2023 y 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La letrada Ameijeiras -abogada en causa propia- inició una incidencia tendiente a la inclusión de recompensa a la sucesión, pretensión que fue rechazada sin sustanciación en la resolución del día 28/11/2023 que fue luego apelada por la peticionante el día 1/12/2023.
    Radicados los autos ante este tribunal por ese recurso, inadvertidamente se informó que no se había dado traslado del memorial a la contraparte y en función de ese informe se ordenó radicar las actuaciones en la instancia inicial para subsanar esa deficiencia (v. providencia del 14/12/2023) que motivó, a su vez, la revocatoria articulada el 15/12/2023 y la presentación del día 18/12/2023 de la letrada Ameijeiras.
    Asiste razón a la presentante en cuanto a que no debió darse traslado del memorial pues se trató de un rechazo liminar (arg. art. 336 cód. proc.), de suerte que debe hacerse lugar a la revocatoria bajo tratamiento y dejar sin efecto el traslado en cuestión (arts. 238 y 268 cód. proc.).
    Por lo demás, como en primera instancia el día 18/12/2023 se dejó sin efecto el traslado de ese memorial y la eventual contestación aún no se había concretado, deviene abstracto expedirse sobre ese aspecto de la revocatoria y de la presentación posterior del 18/1272023.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la revocatoria del 15/12/2023 para dejar sin efecto la providencia del día 14/12/2023, declarando que es abstracto pronunciarse sobre la eventual contestación del memorial por no haberse concretado.
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 1/12/2023 contra la resolución del 28/11/2023 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:06:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:45:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/02/2024 11:54:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH#IO&?Š
    235100774003414706
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/02/2024 11:54:24 hs. bajo el número RR-21-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q. C., E. A. S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -94277-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: AUTOS Y VISTOS: el recurso interpuesto el 24/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de un proceso en materia de familia, donde debe respetarse la tutela judicial efectiva, la buena fe, la lealtad procesal, la oficiosidad, y en el cual la normativa que lo rige ha de aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia (arg. arts. 705, 706 inc. 1, 709, primer párrafo y concs. del Código Civil y Comercial).
    En definitiva, un campo fértil para la doctrina del ‘recurso indiferente’ que permite prescindir de la denominación asignada a la postulación, para dar prevalencia razonable a su contenido en el marco de las circunstancias del caso (Falcón, Enrique ‘El recurso indiferente’ en La Ley t. 1975-B pág. 1139; v. esta alzada, causa 90164, sent. del 21/12/2016, P. de P, L. y otro c/ M. N. S. s/ régimen de visitas’, en L. 47, Reg. 401, la cita que allí consta).
    De ahí que el ‘recurso de apelación’ articulado ante esta alzada, se ha de tratar como un recurso de queja, toda vez que no existe regulado del modo como ha sido interpuesto (arg. arts. 242, 245, 246, 251, 254, 275 y concs. del cód. proc.).
    Dicho esto, resulta que el 24/11/2023 Eduardo Adrián Quintas Chiclana interpone ante esta cámara el recurso, de cuyos argumentos es de advertir que se trata del cuestionamiento a un acuerdo celebrado en fecha 28/9/2023 entre las partes en el expediente principal, y de la providencia de fecha 13/11/2023 (v. punto 1 del escrito de queja del 24/11/2023).
    Con respecto al acuerdo, mediante el escrito del 3/11/2023, presentado en primera instancia, solicitó se declare la nulidad, y para el caso que la jueza no compartiera los argumentos por los que la solicitó, dejó planteada apelación en subsidio (v. escrito del 3/11/2023).
    Al proveer dicha presentación, el juzgado el 13/11/2023 decide tenerla por no presentada, por entender que de manera posterior al llamamiento de autos no se pueden presentar más escritos, haciendo la salvedad que de todas formas resultaba extemporáneo el planteo de nulidad del acuerdo. Sin expedirse sobre la apelación subsidiaria.
    Eso motivó la mencionada presentación ante esta cámara.
    Ahora bien, en lo que atañe a aquella apelación ignorada, aún cuando se interprete esa omisión como negativa del recurso, es manifiesto que ante esta alzada no fue desarrollado argumento alguno para persuadir que debiera haber sido concedida, En realidad Q. C. sólo hizo referencia a que la jueza no ha ‘querido elevar la presente causa para la apelación subsidiaria intentada’ (v. escrito del 24/11/2023, tercer agravio último párrafo). Pero, vale repetirlo, soslayando toda fundamentación acerca de la viabilidad de la apelación, como había sido propuesta. Privando con ello a su presentación ante este tribunal de lo que debió ser el tema central de su articulación canalizada aquí, tornándola inadmisible (arg. art. 275 del cód. proc.).
    . Definitivamente, los agravios esgrimidos allí son similares a los que se utilizaron como fundamento de la solicitud de nulidad del convenio celebrado, mas sin aquello, en nada cumplimentan la carga que se debió abastecer para obtener la apertura de la segunda instancia.
    Por todo lo anterior la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso del 24/11/2023, tratado como de queja, no obstante lo que el interesado pudiera requerir en la instancia inicial referido a la temática en juego (art. 275 y concs. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:16:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:35:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#F&EtŠ
    240900774003380637
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:02:23 hs. bajo el número RR-1-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION DE FILIPUZZI OSCAR DOMINGO S/ APREMIO”
    Expte.: -94320-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1- Se radicó la causa en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas ante la declaración de incompetencia del Juzgado Federal de Pehuajó, en virtud de que la presente acción tramita contra el sucesorio de Oscar Domingo Filipuzzi -que se encontraba en trámite ante el primero- y consecuentemente rige el fuero de atracción.
    Al recibirla, la jueza de paz se declaró incompetente argumentando que tiene vigencia el fuero de atracción, y que, si bien los Juzgados de Paz son competentes en materia sucesoria y de apremios, no lo son para conocer en juicios donde se pretende ejecutar una deuda de tributos naciones, por lo que, ajena la cuestión planteada a su competencia se declara incompetente en el apremio y en la sucesión, y los remite al Juzgado Civil y Comercial 2 (v. resolución del 9/11/2023).
    Y al radicarse en el Juzgado Civil y Comercial 2, el juez argumenta que el fuero de atracción del juicio sucesorio opera en tanto se haya dispuesto su apertura y se extingue con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario, por ello la inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento en el Registro de la Propiedad, deja subsistente el estado de indivisión, y que aquí, el proceso se encuentra en etapa posterior a la declaratoria de herederos, habiéndose ordenado inscripción; por lo que entiende que ya no operaria el fuero de atracción; sin aceptar la competencia atribuida (v. resolución del 5/12/2023).
    En ese sentido queda planteada la contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y el Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen.
    2- Más allá de los fundamentos esgrimidos por ambos titulares para declinar su competencia, es dable destacar que la deuda fiscal que se pretende ejecutar lo es contra la sucesión de Filipuzzi Oscar Domingo por el ítem “Anticipo 2 del Período Fiscal 2022 respecto a impuesto a las ganancias” (v. boleta de deuda adjunta al trámite del 3/11/2023), y la fecha de defunción del causante data del 14/6/2017 (conforme acta de defunción de fs. 8 en expediente “Filipuzzi Oscar Domingo s/ Sucesión ab intestato).
    En ese sentido, la ejecución de la deuda fiscal lo es por un período posterior a la muerte del causante, y respecto a ello ya ha establecido reiteradamente la SCBA que en los supuestos en los que los períodos adeudados reclamados son posteriores al fallecimiento del titular no rige el fuero de atracción (doctr. causas B. 70.107 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Fraiese, Rodolfo Arturo y Otro”, res. del 26-VIII-2009; B. 71.454 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Buonsanti, Juan y Otro”, res. del 29-VI-2011; B. 72.034 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gurreri, Beatriz y Otro”, res. del 6-XI-2012; B. 72.115 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Peralta, María Haydee”, res. del 14-XI-2012 y B. 75.543 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, José Manuel”, res. del 21-V-2014, entre otras).
    También en ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al establecer que “si en el juicio de apremio se persigue el cobro de obligaciones que no tuvieron por deudor al causante, por tratarse de impuestos por períodos fiscales posteriores a su fallecimiento, el juicio quedaba excluido del fuero de atracción que preveía el art. 3284 inc. 4º del Código Civil”, hoy 2336 segundo párrafo del CCyC (C.S.J.N. Fallos 323:1735; 329:4988; 330:1189).
    Así las cosas, más allá de sus fundamentos, sí asiste razón al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de Trenque Lauquen en lo atinente al cese del fuero de atracción; por lo que en el marco de esta contienda negativa, la Cámara RESUELVE:
    Atribuir la competencia al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas para que resuelva lo que considere pertinente en virtud de que, por lo expuesto, no rige el fuero de atracción entre la sucesión de Oscar Domingo Filipuzzi y la ejecución fiscal pretendida.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:24:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:57:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:33:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#IR[uŠ
    238500774003415059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:34:08 hs. bajo el número RR-19-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. J. M. A. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94306-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 28/11/2023 y el recurso de apelación en subsidio del 6/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    Tiene dicho esta cámara que en las medidas de abrigo, la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, en este caso, de la ciudad de Pehuajó, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia; por lo que la función de la jueza de familia es de mero control, debiendo resolver sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos, por lo que su ámbito de actuación es acotado (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; esta cámara expte. 93918 y 93919, sentencias del 2/6/2023, RR-380-2023 y 381-2023)
    En este caso puntual, la medida de abrigo se ordenó con fecha 21/1/2021 por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Pehuajó y fue legalizada por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen el 3/3/2021.
    Pero luego el 9/4/2021 el Servicio Local informa el retiro voluntario de la adolescente J. del Pequeño Hogar Remedios de Escalada de Pehuajó, donde se encontraba residiendo, para ir a vivir al domicilio de su madre.
    Respecto a ello, la ley 13298 de Promoción y Protección de los derechos del niño, establece que el cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto y en consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa (art. 33 ley 13298, texto según ley 13634).
    En ese sentido, y conforme lo expuesto por la asesora en su escrito recursivo en cuanto a que, en virtud de una comunicación efectuada por parte del Servicio Local, la adolescente J. continúa a la fecha al cuidado de su madre y tiene seguimiento por parte del organismo administrativo, sumado a que la medida de abrigo es una medida cautelar, excepcional y subsidiaria de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no se advierten motivos sobrevinientes para que tenga que intervenir en el caso concreto el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, por lo que la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación en subsidio del 6/12/2023 debiendo intervenir el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para resolver lo que estime corresponder respecto al cese de la medida de abrigo, sin perjuicio de la actuación principal del Servicio Local de Pehuajó para no desamparar los derechos de la adolescente J. (arg. arts. 14, 30, 32, 33, 34 y concs. ley 13298, texto según ley 13634).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:23:08 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:56:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#IRJ,Š
    227400774003415042
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:32:42 hs. bajo el número RR-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARRE NELIDA CLERIA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94300-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 6/9/23 y 11/9/23 contra la resolución regulatoria del 5/9/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante del 6/9/23 abog. Fuch, cuestiona por bajos y altos los honorarios regulados por el juzgado pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado, de modo que como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas, sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Tocante al recurso del 11/9/23 deducido por el síndico Santos, el profesional cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% a los letrados (v. resolución del 5/9/23).
    De acuerdo a ello, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir si bien el apelante pone de manifiesto su labor profesional (vgr. las presentaciones de informes individuales, informe general, y demás solicitudes realizadas), no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces como no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni tampoco ha precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios, de tal suerte que el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 6/9/23 y 11/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal en función de la licencia vigente del único magistrado que integra esta cámara y lo dispuesto en el Acuerdo 1334 del 6/9/2023 suscripto por aquélla y esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 10:22:23 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 11:55:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2024 12:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6QèmH#IR-*Š
    224900774003415013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2024 12:31:20 hs. bajo el número RR-17-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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