• Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “TRANSPORTE EL POPE SRL Y OTRO/A C/ PIEDRA MARCOS EDGARDO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94664-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/5/25 y 26/5/25 contra las regulaciones de honorarios del 5/5/25 y 9/6/25; el informe de secretaría del 22/10/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Jonas cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor el 5/5/25, mientras que el demandado Santurión cuestiona por altos todos los honorarios regulados, tanto los del 5/5/25 como los del 9/6/25 (v. presentaciones del 13/5/25 y 26/5/25).
    a- Debe tenerse en cuenta que se trata de un juicio con trámite sumario (v. providencia del 18/3/19), en que se transitaron las dos etapas del juicio, llegándose al dictado de la sentencia del 14/5/24 (v. trámites de fs. 32/39, y de fechas 16/4/19, 6/12/21, 23/2/22, 26/4/22, 3/5/22, 11/5/22, 24/5/22, 29/7/22, 8/9/22; arts. 15.c., 16 21, 28.1.b) y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, que es la que en promedio se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $19.340.692- se llega a un honorario de 83,19 jus para el abog. Jonas letrado de la parte actora que obtuvo el éxito de su pretensión (base -$19.340.692- x 17,5% = $3.384.621; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA).
    Entonces, solo por la variación del valor de la unidad Jus, con carácter retroactivo (v. AC. 4190 de la SCBA) el recurso del 26/5/25 debe estimarse. Y en cambio, desestimar el recurso del 13/5/25 a tal respecto.
    Para el abog. Poggi, la suma de 29,11 jus que actuó en la primera etapa del juicio (16/4/19; base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2), y por la siguiente etapa probatoria corresponden 22,11 jus al abog. Rojas Centurión, teniendo en cuenta la reducción de los 7 jus retribuidos al abog. Roura Darricau por su asistencia a la audiencia del 6/12/21 que no aparecen como desproporcionados en relación a su labor (base -$19.340.692- x 17,5% x 70% / 2 = $1.184.617,38 – 7 jus; 1 jus = $40684 según AC. 4190 de la SCBA vigente al momento de la regulación (arts. 13, 15c., 16 ley cit;).
    De manera que en este tramo del recurso, el recurso debe ser estimado parcialmente, en cuanto dirigido a los honorarios regulados a favor de los letrados de la parte demandada, letrados Poggi y Rojas Centurión (art. 34.4. del cód. proc.).
    b- Tocante a la retribución de los peritos intervinientes -Moreira, Bolognesi y Varela- el juzgado aplicó, sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% en base al criterio de este Tribunal cuando el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Es de verse que los peritos realizaron la labor encomendada, conforme se desprende de los trámites del 23/2/22, 11/5/22, 29/7/22 y 8/9/22 (arg. arts. 15.c. y 16 ley 14967, aplicada analógicamente -art. 2 del CCyC.-), de modo esa retribución no se configura elevada en relación a su labor y a la de los profesionales que llevan adelante el proceso (art. 16 de la ley cit.; v. “Tocha c/ Llanos”, sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122, aunque si bien bajo la aplicación del anterior Código Civil y el anterior dec. ley).
    De modo que en este aspecto el recurso también debe desestimarse.
    c- En cuanto a la retribución de la mediadora N.E. Miguel, en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 4 audiencias; v. fs. 6/vta.; art. 16 ley 14967), resulta adecuado fijar una retribución de 28 jus (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    De modo que en ese aspecto del recurso el mismo debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    d- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor correspondiente a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 3/6/24, 5/6/24, 12/6/24, 18/6/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 31/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 32% para el abog. Jonas y el 27% para el abog. Rojas Centurión en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 27,37 jus para Jonas (hon. de prim. inst. -83,19 jus- x 32%; por los trámites del 5/6/24 y 12/6/24) y 5,97 jus para Rojas Centurión (honor. de prim. inst. -$22,11 jus- x 27%; por el trámite del 20/11/24; arts. cits. de la ley cit.).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1.Desestimar el recurso del 13/5/25, y estimar el del 26/5/2025 para fijar los honorarios del abog. Jonas en la suma de 83,19 jus.
    2. Estimar el recurso del 26/5/25 para fijar los honorarios de los abogs. Poggi, Rojas Centurión y de la mediadora N.E. Miguel en la suma de 29,11 jus, 22,11 jus y 28 jus, respectivamente.
    3. Desestimar el recurso del 26/5/25 dirigido contra los honorarios del abog. Roura Darricau y contra los de los peritos Moreira, Bolognesi y Varela.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. Jonas y Rojas Centurión en las sumas de 27,37 jus y 5,97 jus, respectivamente.
    Con más los adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:02:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:19:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:33:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH#{z.nŠ
    235200774003919014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:33:58 hs. bajo el número RR-1022-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/10/2025 10:34:12 hs. bajo el número RH-169-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “G., F. L. C/ C., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95495-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/9/25 contra la resolución regulatoria del 9/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. M., cuestiona la regulación de honorarios de fecha 9/9/25 por considerarla elevada, mediante el recurso del 21/9/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, cabe revisar la retribución fijada a favor de los letrados intervinientes en autos, los que fueron fijados teniendo en cuenta las etapas del proceso alimentario y la labor por ella desempeñada, conforme surge de la resolución bajo revisión (arts. 15.c. 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967).
    En el caso no se ha cuestionado la base regulatoria de $10.654.791, de modo que queda revisar la alícuota aplicada del 17,5% (art. 16 de la ley cit.), con la reducción del 50% por haberse llegado a un acuerdo y transitar una de las etapas del proceso, con cita en los arts. 9.II.inc. 10 de la ley 14967.
    De la compulsa de la causa surge que se han cumplido las dos etapas del juicio por alimentos (v. trámites del 23/4/24, 2/5/24, 9/5/24), hasta llegar a la audiencia del 27/8/24 en la que las partes llegaron a un acuerdo, que fue posteriormente homologado el 17/9/24 (arts. 15.c , 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14.967).
    Así, de aplicar los parámetros usuales del tribunal para un alimentos, con producción de prueba, debe tomarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Pues si bien se finalizó la cuestión de alimentos por acuerdo en la instancia judicial, la misma fue posterior a la prueba de informes (v. trámites citados del 2/5/24, 9/5/24), por lo que no sería de aplicación el art. 9.II.inc. 10, como tampoco la adición del 30% por tareas complementarias (arts. 34.5.b., 9.II.10 y 28 último párrafo de la normativa arancelaria citada).
    Entones, bajo ese contexto se llega a un honorario de 43,09 jus para la abog. M., (base -$10.654.791 x 17,5% = $1.864.588,42; a razón de 1 jus = $43275 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación). Y de 30,16 jus para el abog. M.,, en tanto su parte cargó con las costas del proceso (base -$10.654.791 x 17,5% x 70% = $1.305.211,9; a razón de 1 jus = $43275 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Sin embargo como solo media apelación por altos, los honorarios regulados por el juzgado deben ser confirmados (art. 34.4. del cód. proc.).
    En suma, el recurso del 21/9/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/9/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:01:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:19:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249900774003918972
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:29:32 hs. bajo el número RR-1021-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen:

    Autos: “G., F. D. N. C/ L., J. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95846-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. D. N. C/ L., J. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95846-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2025 contra la resolución del 27/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 27/8/2025 el Juzgado resolvió fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del niño C.B.J.G., en la suma equivalente al 30 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, hasta la determinación de los alimentos definitivos (v. resolución del 10/4/2025).
    Frente a dicha resolución, la progenitora interpuso recurso de apelación en forma subsidiaria con fecha 30/8/2025.
    Los agravios de la parte recurrente versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada equivalente al 30% del SMVM, -$ 96.600-, no cubre el estándar mínimo de subsistencia para que el menor no esté por debajo de línea de indigencia. Solicita que como mínimo se fije como cuota provisoria equivalente a una Canasta Básica Total, en lineamiento con lo establecido en reiteradas ocasiones por nuestra Excelentísima Cámara de Apelaciones Departamental (v. escrito del 30/8/2025).
    2. En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza.
    Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    A la fecha de la resolución apelada (30/8/2025), el Salario Mínimo, Vital y Móvil se encontraba fijado en $322.000, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascendía a $96.600 (1 SMVyM: $322.600;cfme.https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/325046/20250509).
    Si se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un niño de 7 años, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($375.656,97), ascendía a $247.9333,60 (https://www.indec.gob.
    ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_2572F2E3AA66.pdf).
    De este modo, el importe fijado en la resolución apelada en el 30% del SMVyM -$96.600- es escaso y no llega a cubrir ni siquiera la CBA -$111.180,98- por lo que de esa forma el niño se encontraría por debajo de la linea de indigencia, conforme los parámetros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación exige interpretar las normas conforme a la Constitución Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del niño, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constitución Nacional).
    Asimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la solución más favorable al interés superior del niño. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad económica del alimentante.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de C.B.J.G., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 30/8/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de C.B.J.G., será en la suma equivalente a la CBT para la edad del niño.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:01:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:18:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#{y]3Š
    247200774003918961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:27:40 hs. bajo el número RR-1020-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., A., L. D. C/ M., N. R. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”
    Expte.: -96044-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A., L. D. C/ M., N. R. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -96044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 15/7/2025 se intima a la abogada Cecilia Pizzorno, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En esa misma fecha, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un abogado particular (v. escrito del 15/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 08:37:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:20:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#{x+2Š
    239500774003918811
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 09:34:13 hs. bajo el número RR-1018-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., A. S. C/ V., E. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96045-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., A. S. C/ V., E. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96045-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 8/9/2025 se intima a la abogada María Josefina Benede Mercuri, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 9/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 9/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 9/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 08:36:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:19:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:32:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#{x&~Š
    245200774003918806
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 09:32:44 hs. bajo el número RR-1017-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “R., C. S. C/ C., C. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95657-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. S. C/ C., C. G. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95657-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente a apelación del 7/6/2025 contra la resolución del 29/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y establecer a cargo del progenitor C. G. C., y en favor de su hijo S. desde el 25/9/2023 -fecha de interposición de la demanda- hasta el 8/8/2024- fecha en la cual cumplió 21 años de edad, una prestación alimentaria dineraria mensual equivalente al 50 % de la Canasta Básica Total (CBT) que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ) y cuyo monto actual representa la suma de $183.214.
    Frente a ello, se presenta la abogada apoderada de la parte actora e interpone recurso de apelación con fecha 7/6/2025.
    Sus agravios -en apretada síntesis- consisten en que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente la constancia de alumno regular ni los testimonios que acreditan la dedicación exclusiva del alimentado a la carrera universitaria, circunstancia que le impide desempeñar una actividad laboral que le permita sostenerse por sí mismo.
    Alega que resulta erróneo el criterio adoptado en cuanto se le impuso al alimentado la carga de probar su imposibilidad de autosustentarse, toda vez que, al inicio del proceso, correspondía aplicar el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación, que protege al hijo mayor de edad en proceso de capacitación, y no el artículo 663, aplicado posteriormente por el juzgado.
    Finalmente, aduce que la sentencia apelada concluye erróneamente en el rechazo de la demanda, lo que implica una violación de la responsabilidad parental y de los derechos del alimentado a la educación y a la manutención (v. memorial del 25/6/2025).

    2. Veamos.
    No está discutido que el joven alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. audiencia del 20/12/2016).
    Pero es de verse que ya en la demanda, el actor planteó un contexto de estudios universitarios (ver pto. V. 5.3 del escrito de demanda del 25/9/2023); y en este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
    Y es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
    Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.
    Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a S., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC; cfme. esta cám., sent. del 6/6/2022, en los autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ ALIMENTOS”, expte.93099, RR-405-2022).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de un joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hijo para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    No soslayo que se trató de un incidente de aumento de cuota alimentaria, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que el beneficiario está cursando una carrera universitaria; y la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto por los testigos O. R. y R. (ver actas de audiencia del 4/6/2025; arg. arts. 384, 456 cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC.
    Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que el interesado plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.
    3. Por ende, en virtud de lo expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes, con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 08:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:18:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:30:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰91èmH#{oahŠ
    251700774003917965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 09:30:24 hs. bajo el número RR-1016-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., W. G. C/ S., M. R. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -96000-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., W. G. C/ S., M. R. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -96000-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 22/9/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, defensora ad hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El 23/9/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis, que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 23/9/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 23/9/2025 contra la resolución del día 22/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 08:33:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:17:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 09:28:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#{o_~Š
    248900774003917963
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 09:28:28 hs. bajo el número RR-1015-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 31/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., T. M. C/ L., P. D. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96003-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. M. C/ L., P. D. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -96003-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del día 29/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo pertinente la resolución del 29/8/2025 intimó a la abogada Marchelletti -en su calidad de Defensora Ad Hoc- a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716 y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    Ese mismo día la abogada Marchelletti deduce recurso de apelación, argumentando que como actúan en su calidad de Defensora Oficial ad hoc, no le corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del día 29/8/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores o defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” , por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del día 29/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del día 29/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:16:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/10/2025 10:26:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#{o]4Š
    246100774003917961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/10/2025 10:26:27 hs. bajo el número RR-1019-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94115-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Las partes fueron convocadas a una audiencia, donde acordaron que el ejecutado pagaría el importe que surge de la liquidación practicada por la ejecutante el 2710/2024, que ascendía a la suma de $2.848.241,59, que aquélla debía denunciar una CBU y que dentro de los siete días de conocida esa información por el ejecutado, éste debía efectuar el pago en esa cuenta denunciada (acta de audiencia de fecha 8/11/2024).
    Se denunciaron los datos de la cuenta bancaria (escrito del 11/11/2024), se hicieron saber al ejecutado (res. del 25/11/2024), y ante el incumplimiento del depósito, se instó la ejecución avanzando en el trámite de subasta de un bien automotor.
    Luego, en la presentación electrónica del 7/6/2025 el ejecutado acompaña comprobantes de transferencias, uno por $650.000 del 10/12/2024 y el otro de $2.500.000 del 4/6/2025 (v. adjuntos al escrito del 7/6/2025).
    Por ello, la actora practica nueva liquidación el 23/6/2025 sobre la base de lo acordado y lo depositado -tardíamente- por el accionado; liquidación que es impugnada por el ejecutado el 29/6/2025.
    El juez decide la cuestión el 3//2025, y decide aprobar la cuenta de la parte ejecutante. Para así decidir, expuso que el plazo para pagar vencía el 6/12/2024 y el demandado recién hizo un pago parcial el 10/12/24, por lo que no cumplió en tiempo y forma con el acuerdo asumido en la audiencia del 8/11/24, por lo que el curso de los intereses debe continuar desde la última liquidación practicada, imputando los pagos realizados a cuenta; cuanto a los intereses a aplicar, estableció que son los compensatorios del 10% mensual y punitorios del 8% mensual, que surgen del convenio suscripto por las partes y que fueran consentidos tácitamente por el demandado en la audiencia del 8/11/24, al aceptar el importe de la liquidación practicada que los contiene.
    Ello motivó la apelación del accionado de fecha 13/7/2025, quien en el memorial del 5/8/2025 cuestiona la interpretación del juez de lo acordado en la audiencia, en tanto afirma que sólo acordó cancelar la acreencia en dicho importe, pero los intereses no fueron materia tratamiento y sólo se prestó conformidad con una forma de pago, además de cuestionar la capitalización de intereses por ilegal.
    2. El recurso no será de recepción.
    Sobre la tasa de interés aplicable (10% de moratorios y 8% de punitorios), no solo son los convenidos en el documento base de esta ejecución, según surge de las cláusulas A.1 y 3 del convenio que está como archivo adjunto a la demanda del 14/12/2023), sino que fueron -como señala el juez- los intereses liquidados en la cuenta de fecha 2/10/2024, cuenta que fue aceptada por el ejecutado en la audiencia del 8/11/2024), que, además, se intentó pagar en su totalidad con los pagos de que se dan cuenta las transferencias que están en copia en el trámite del 7/6/2025. Convalidando así los intereses liquidados por el ejecutante (arg. arts. 2y 3 CCyC).
    Sin que se dé -por lo demás- explicación sobre por qué debería aplicarse al caso la tasa pasiva digital a 30 días, propuesta en el escrito impugnatorio del 29/6/2025; desde que, por principio, se deben los intereses pactados (arg. arts. 767 y 768 CCyC).
    Sobre la capitalización de los intereses, no solo se trata de un tema traído novedosamente a esta alzada lo que, por principio, implica que está vedado referirse a él, sino que el propio ejecutado apelante, que ahora fustiga esa capitalización en el memorial bajo examen, al impugnar la cuneta del actor que la contenía, practicó la propia, y aunque en esta última difiere en la tasa de interés a liquidar, cierto es que él mismo propicia la capitalización de los intereses para generar nuevos, como surge claro de la cuenta que está en el escrito del 29/6/2025. Se ve en ella que sigue el mismo método aplicado en la presentación del ejecutante de fecha 23/6/2025, solo que con una tasa de interés diferente.
    De suerte que al pregonar ahora en cámara la no capitalización, se pone en contradicción con sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes, lo que es inadmisible, por ser un argumento absolutamente contradictorio con la conducta pasada de quien lo ha propuesto (cfrme. esta cámara, sentencia del 12/6/2023, expte. 93278, RS-41-2023, entre varias otras.
    En fin; el recurso se rechaza, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 13/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 13/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:34:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:08:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:12:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#{mFiŠ
    249600774003917738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:12:32 hs. bajo el número RR-1008-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., F. A. C/ S., M. R. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. C/ S., M. R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/8/2025 contra la resolución del día 8/8/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 8/8/2025 se intima a la abogada Ana Carolina Vilas, defensora oficial ad-hoc designada en autos, a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    El día 11/8/2025, la abogada mencionada deduce recurso de apelación, argumentando, en prieta síntesis que como actúa en su calidad de defensora ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 11/8/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados”, por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 8/8/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:35:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:07:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228400774003911331
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:13:47 hs. bajo el número RR-1009-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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