• Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: 95585
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. 95585), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/9/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/5/2025 la judicatura resolvió: “I.- Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de los Sres. SAL, DNI XX.XXX.XXX y LMR DNI XX.XXX.XXX respecto de su hijo CBR DNI XX.XXX.XXX II) DECLARAR el estado de adoptabilidad del niño CBR DNI XX.XXX.XXX, nacido el día 10 de abril de 2015, hijo de LMR y  SAL, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción.- Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.-…” (remisión al acápite dispositivo del fallo apelado).
    Así, para decidir acerca del pedido de adoptabilidad planteado por la asesora interviniente el 5/12/2024, ponderó: (a) que se comenzó a intervenir con relación al niño de autos a consecuencia de una denuncia radicada por la abuela materna LEAL el 31/5/2017, cuando el pequeño tenía dos años de edad y residía con su madre. En dicho marco, la denunciante expuso que su hija se encontraba en pareja con JA en una vivienda de su propiedad y que se hallaba en malas condiciones de salud. En específico, con un cuadro de neumonía, a más de tener bajo peso. Por lo que la dicente solicitó -entonces- la exclusión y restricción perimetral del mentado JA en el entendimiento de que representaba un peligro para su hija, al tiempo que requirió intervención jurisdiccional en aras de que se evalúe lo atinente a las condiciones en que estaba viviendo; (b) que lo anterior dio origen a la causa 2108/2017 y, en dicho contexto, se citó a audiencia a la denunciante, quien refirió temer que su hija fuese víctima de violencia por parte de JA, además de señalar en la misma oportunidad el grado de desmejoramiento observado en ella. En ese trance, informó que el progenitor de su nieto es LR; (c) que, por su lado, SAL indició estar muy bien con su pareja y que es su madre -se reitera, por entonces denunciante- quien se entromete. En punto al progenitor de su hijo, dijo que -si bien lo reconoció- no abona cuota alimentaria y que sufrió violencia de su parte estando con él; (d) que respecto del denunciado JA, en ocasión de ser evaluado por la Perito Psicóloga de la instancia de grado, señaló que el problema -desde su mirada del asunto- radica en las intromisiones de la abuela del niño de su pareja y las demandas y reclamos constantes que le realiza a SAL, quien es su única hija. Por lo que la profesional advirtió rigidez y escasa plasticidad yoica, dificultad en las relaciones interpersonales, estructura de personalidad neurótica obsesiva donde el control funciona como mecanismo defensivo, control excesivo con el que se manifiesta que puede resultar por momentos avasallante para el otro de los afectos. De modo que, según remarcó, no quedarían desestimados posibles conflictos vinculares asociados a situaciones que implicaran inseguridad para él; (e) que, de su lado, el informe social practicado ilustró sobre la dinámica familiar entre SAL, su madre y la familia extensa, al tiempo de echar luz sobre los conflictos que impregnan tales lazos. Al respecto, consignó que SAL presentaría un retraso madurativo desde su niñez, que se trata de una persona manipulable por su entorno familiar y con escasos recursos para enfrentar las situaciones que plantea y que su principal deseo es lograr irse con su hijo de la casa de su progenitora. Infirió, asimismo, que hay una fuerte influencia de su madre y tíos en el desarrollo de la vida cotidiana de SAL, con el objeto de retenerla en el hogar y alejarla de su pareja: (f) que la evaluación psicológica practicada a la accionada el 21/11/2017, arrojó que la madre y los tíos de SAL están muy involucrados en su vida, evidenciando ella condicionamiento y posicionamiento de sumisión, sin poder cuestionar nada del obrar materno. Ello, a más de un posicionamiento infantil que denota cierta inmadurez emocional y gran dependencia de su familia de origen, discapacidad mental, retraso madurativo moderado, escasos recursos simbólicos, labilidad yoica; (g) que vencidas las medidas, la causa de mención quedo paralizada, sin disponerse medida alguna en relación al pequeño; (h) que una nueva denuncia radicada en enero de 2020, que originó el expediente 38/2020, trae nuevamente al grupo familiar a la órbita jurisdiccional desde que -conforme los hechos denunciados- JA habría ejercido violencia física contra el pequeño CBR. Empero, en audiencia, SAL negó que el accionar de su pareja fuese tal, si bien reconoció que -en el marco del episodio que catalizó la intervención jurisdiccional- JA le había pegado al niño en la boca porque la había insultado. En ese sentido, pidió el levantamiento de la perimetral dispuesta tanto para ella como para su pequeño, por lo que -de consiguiente- el inicio, en forma urgente, de un espacio psicoterapéutico. En el referido ámbito procesal, se produjo pericia psicológica respecto de la progenitora de SAL -abuela materna del niño-, informándose que -al momento de la probanza- registró indicadores de debilidad mental y que, si bien la mencionada refirió estar en tratamiento, no pudo especificar qué medicación recibe ni cuál es su diagnóstico. Asimismo, se enfatizó en que, en el plano conversacional, no pudo mantener un hilo conductor. En cuanto a su hija, señaló -en aquella oportunidad- que se responsabiliza de acompañar a su hijo en la trayectoria escolar (por entonces, CBR asistía al nivel educativo inicial), como también a los tratamientos con diferentes profesionales que lo atienden en el ámbito de la salud pública. Por lo que, con base en los extremos valorados, se reparó en que la conflictiva familiar estribaba en la permanencia de JA en el domicilio de la entrevistada -quien, según expresó, nunca estuvo de acuerdo en que aquél se instalara en la vivienda-, llegando ésta a referir que, a tenor de las medidas oportunamente adoptadas por la instancia de grado, el vínculo materno-filial se había armonizado. De ello, también dio cuenta el informe elaborado por la psicóloga de la asesoría interviniente del 7/2/2020 que registró la audiencia mantenida en la sede del Ministerio Público con SAL y su progenitora; (i) que a instancias de relevamientos efectuados por peritos de la judicatura, pandemia mediante, afloró que SAL había retomado la convivencia con JA junto a su pequeño hijo, con las medidas cautelares todavía vigentes. De modo que, entrevistada aquélla, informó que se habían mudado de domicilio a un departamento también de propiedad de su madre, contiguo a su vivienda. Ello, según refirió, en aras de salir de la órbita de control de su madre y propender a una mayor autonomía. No obstante, SAL admitió sentirse, por momentos, desbordada frente a conductas desafiantes del pequeño y las dificultades que vivenciaba para el cuidado del niño. Circunstancia que, por otro lado, ya había apuntado el establecimiento educativo, si bien esa causa también quedó paralizada; (j) que una nueva denuncia de fecha 21/10/2020 que tramitó bajo el número de expediente 2414-2020, esta vez radicada por una vecina de la accionada, reveló la continuidad de la problemática del grupo familiar, en tanto -conforme expuso la dicente- el pequeño sufría violencia desde los dos años por parte de su madre. A más de poner de relieve que lo ha visto golpeado, sucio y en estado de desamparo, siendo agredido el niño también por la pareja de su madre. Así, se dio intervención al organismo administrativo y se ordenó el relevamiento de la causa a los peritos quienes informaron que, habiendo mantenido comunicación con la Orientadora Educacional del jardín de infantes al que asistía el niño, ésta informó que aquél se encontraba con un proyecto de inclusión articulado con la Escuela Especial 501, en cuyo marco contaba con una maestra de apoyo. En esa sintonía, detalló que CBR también concurría al Centro Educativo Complementario Nro. 802, al tiempo que -en cuanto concierne al grupo familiar- éste recibía mercadería con frecuencia quincenal, lo que habilitaba su seguimiento y eventuales visitas domiciliarias, las que habían arrojado resultados favorables. Por caso, se ha hallado al niño en muy buenas condiciones de higiene, con ropa acorde a la época estacional y sin golpes y/o heridas visibles. Entretanto la progenitora -según dijo- se mostraba comprometida con la escolaridad de su hijo, respondiendo en tiempo y forma con las actividades entregadas y manteniendo una fluida comunicación con la comunidad educativa, si bien advirtió que las mayores dificultades a la hora de maternar estaban dadas por la puesta y sostenimiento de límites. Se remitió, para ello, al informe del 27/10/2020; (k) que, empero, no se logró materializar el seguimiento ordenado oportunamente al Equipo Técnico y el 15/6/2021 ingresó una nueva denuncia anónima que daba cuenta de una nueva situación de violencia familiar, al tiempo de indicar el dicente su preocupación por la seguridad del pequeño CBR, así como de su madre, en estado de gestación, quienes -según expresó- sufrirían violencia por parte de JA, pareja de ésta; (l) que, por su parte, habiéndose convocado desde el Ministerio Público al progenitor del niño, éste se comprometió a diversas cuestiones atinentes a su hijo en contexto de la audiencia celebrada el 26/8/2021, en la cual -entre otros aspectos- se acordó continuar trabajando el caso de forma coordinada con profesionales de SMACI, Servicio Local y Peritos de la Asesoría Interviniente. Empero, se recepcionó una nueva denuncia el 5/10/2021 efectuada por la Trabajadora Social de la Escuela Nro. 501, quien manifestó que CBR le contó que le dolía el brazo porque su papá -aludiendo a JA, pareja de su madre- le había pegado; (ll) que, a raíz de la pérdida del embarazo que estaba cursando SAL, el pequeño quedó provisoriamente al cuidado de su abuela materna, manteniendo contacto con su progenitor mientras su madre se recuperaba en el domicilio de sus suegros. Ello, según el informe del 30/11/2021. En ese trance, en el marco de la causa 2886/2021, el 7/12/2021 los progenitores arribaron a un acuerdo -también de carácter provisorio- en presencia de la Consejera de Familia y de una de las Peritos Psicólogas del Juzgado, concluyendo -en esencia- en que el niño pasaría a residir en forma principal con la familia paterna, manteniendo contacto fluido con su progenitora; (m) que relevada la situación del niño en este nuevo contexto familiar, se informó el 9/2/2022 que, a partir de las intervenciones jurisdiccionales realizadas, estaba a la fecha resguardado, contenido e integrado al nuevo grupo familiar conviviente y recibiendo algunos de los tratamientos necesarios para su salud mental y desarrollo personal, siendo el único aspecto a destacar -conforme se indicó- la imposibilidad de sostener una comunicación con su progenitora, quien -al margen del vínculo consolidado que tiene con su hijo- en virtud de sus dificultades cognitivas, éste puede verse expuesto a situaciones tanto de negligencias como de desbordes por parte de aquélla, para lo que se remarcó la necesidad de promover una acción de determinación de la capacidad jurídica, a más de articular con distintos efectores a fin de propender a la consecución de los recursos -de variada índole- que se apreciaban escasos; (n) que el 11/5/2022 realizó la abogada del niño su primera presentación, por vía de la cual informó haberse entrevistado con su representado el 28/4/2022 en el domicilio de su progenitora, en cuyo ámbito refirió querer vivir con su mamá y su papá -aludiendo a la pareja de aquélla- y no regresar al domicilio paterno; (o) que el informe social del 27/5/2022 consignó que -consultada la abuela materna sobre el estado de cosas- refirió que no se habían reiterado conflictos entre los adultos y destacó el rol de la pareja de SAL en tanto progenitor afín. Ello, por encima del padre biológico del pequeño, quien se desentendió de su hijo conforme refirió; (p) realizado el monitoreo pertinente, se estableció un nuevo régimen de contacto para el pequeño y el grupo familiar paterno -padres y abuelos-, habiéndose dejado sin efecto el 13/9/2022 en atención a la intermitencia que impregnó la vinculación, no beneficiosa para el niño; (q) que realizados distintos abordajes administrativo-jurisdiccionales en atención a la vulnerabilidad exteriorizada en la casa, el 5/4/2023 se recepcionó una nueva denuncia de violencia familiar efectuada -en esta oportunidad- por la preceptora de la Escuela Especial Nro. 501, quien otra vez tenía como víctima a CBR y como victimario a JA, lo que impuso la necesidad de disponer para medidas de exclusión y restricción perimetral para este último. Así, habiéndose convocado a la progenitora a audiencia fijada para el 13/4/2023, ésta reconoció lo sucedido con JA y asumió haber abandonado el tratamiento psicológico tiempo atrás. En ese sendero, a partir de lo denunciado, lo informado por los referentes escolares y el dispositivo de SAMCI, los antecedentes de la causa y la conformidad prestada por la aquí accionada -quien admitió verse desbordada e imposibilitada entonces para ejercer sola el cuidado de su hijo-, la asesoría interviniente solicitó la guardia institucional del pequeño en el dispositivo convivencial local con adhesión del ente administrativo del 4/5/2022, la cual -apelación mediante por parte de los interesados- recibió acogida de esta cámara que estimó tanto el ingreso del niño al dispositivo local, como la prohibición de acercamiento de JA a su persona. Por lo que, devueltos los autos, el 14/7/2023 se dispuso con carácter cautelar la guarda provisoria del niño en el sitio de mención por un plazo de tres meses; (r) que, a resultas de lo trabajado con el grupo familiar ampliado y con acuerdo de todos los intervinientes, el 8/9/2023 se solicitó la guarda provisoria del niño a cumplir por su abuela materna, también por tres meses, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los progenitores. Empero, sin perjuicio del acompañamiento articulado, la dinámica resultó conflictiva y perjudicial a tenor de las discrepancias entre la accionada SAL y su madre, colocando a CBR en clima de tensión permanente que determinó la necesidad de poner fin a la permanencia de la madre del niño en el domicilio compartido y organizar un régimen de comunicación y reparto de actividades. En atención a ello, se destacó la participación de la acompañante terapéutica con la que contaba el niño por entonces, conforme reseñó el informe del 16/2/2024. Así, si bien con ciertas dificultades, pude sostenerse la guarda dispuesta en el domicilio de la abuela materna, la medida fue renovada a pedido de ésta y sin objeciones del Ministerio Público por otros tres meses el 8/4/2024 en el marco de la causa 24199, con seguimiento articulado; (s) que, no obstante lo anterior, el Juzgado recepcionó un llamado telefónico anónimo mediante el cual se denunciaron nuevos episodios de violencia de los que el niño sería víctima por parte de su abuela. Por lo que, corroborados tales dichos mediante informe social del 18/7/2024 y expuesta la situación de riesgo que importaba la permanencia del niño en dicho ámbito, con más los antecedentes de autos y la ausencia de otros referentes para su cuidado, la asesora requirió durante la misma jornada que, entre otros aspectos, se ordenara el ingreso del niño en el dispositivo convivencial local, el cual se concreto el 6/8/2024; (t) que el 28/10/20, se practicó pericia psiquiátrica a la abuela materna, entretanto la pareja de la progenitora accionada no compareció en la fecha establecida; (u) que el 6/11/2024 la nueva abogada del niño acompañó expresiones de su representado, quien manifestó querer irse del hogar con su abuela, aunque no así con su madre por estar con su pareja. Sobre tales aspectos, se centró el informe del 25/10/2024 remitido por la institución en la que se encuentra del que surgió que no se vislumbran posibilidades de retorno del niño a su grupo familiar, por lo que cabe propiciar una alternativa que garantice su derecho a ser criado en el seno de una familia. Respecto de lo cual se pronunció en idéntico sentido la perito psicóloga de la asesoría interviniente; (v) que de todo el recuento anterior, más lo que se pudo extraer de las causas vinculadas 28/2020, 2414/2020, 2886/2021, 1332/2020, 593/2023, 24199, 26171, de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional, llevaron a la representante del Ministerio Público a concluir que es la declaración de la situación de adoptabilidad la medida tutelar que mejor contempla el interés superior del pequeño. De modo que, habiéndosele corrido traslado a los progenitores, a la abogada del niño y la debida intervención del Ministerio Público Fiscal, el 26/12/2024 se presentó la madre pidiendo el rechazo de la acción promovida, en atención a que -según dijo- la situación vincular materno-filial no refleja la realidad de dicha pretensión, a más de haber solicitado se atienda al contexto de vulnerabilidad que ha impregnado el mentado vínculo; y (w) el reconocimiento jurisdiccional que la labor desarrollada hasta aquí ha estado enmarcada por la intención de los operadores de sostener la vinculación materno-paterno-filial, pero que, del recuento aportado, ha emergido la inestabilidad de los progenitores, quienes han generado reiteradas situaciones de desamparo material y emocional para CBR, exponiéndolo permanentemente a situaciones de desamparo. Lo que justificó, según sostuvo el órgano, el tenor de la resolución adoptada (remisión a los fundamentos del fallo puesto en crisis).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora accionada, quien -a más de denunciar hecho nuevo y peticionar la producción de medidas probatorias ante esta Alzada, lo que dimanó en la resolución denegatoria del 1/9/2025- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    Para principiar, señaló lo que sería el absurdo en la valoración de la prueba recabada. Eso así, en tanto -conforme su tesitura- la pieza decisoria se alejó de las previsiones contenidas en el artículo 384 del código de rito al transcribir la demanda formulada por la asesora interviniente y luego referirse, en forma escueta, en la norma jurídica que -según creyó- avala tal posicionamiento; mas sin hacer mención ni sopesar los hechos con base en las probanzas producidas.
    En ese sentido, subrayó que la actividad probatoria desplegada en el marco de las presentes y sus vinculados, no puede ser analizada con tal liviandad. Por cuanto -expuso- nada de lo que se dio por sentado, pudo ser cabalmente demostrado.
    Así, manifestó que emerge de tales constancias que ella siempre ha sido una madre comprometida con la crianza del pequeño; aunque, en dicho trance experimentó dificultades propias y ajenas, al encontrarse sin los recursos que se le exigieran para volver a vivir con su hijo. A fin de robustecer su tesitura, apuntó que la historia judicial de su familia -que incluye a su propia madre y a su pareja- ha estado plagada de apreciaciones personales sesgadas -a su juicio- por parte de los operadores intervinientes; lo que ha impedido -expresó- su desempeño en el rol materno.
    Como prueba de ello, arguyó que la sentencia apelada no se adentró en los hechos ventilados ni elaboró una interpretación de la historia familiar basada en la sana crítica. Ello, pues -según afirmó- en ninguno de los expedientes tramitados se demostró los pretensos maltrato y abandono que sirvieron de basamento para resolver como se hizo.
    A efectos ilustrativos, argumentó que no obra en autos seguimiento sanitario de conformidad con lo ordenado oportunamente por este tribunal. Sólo informes sociales y psicológicos que solamente aportan, desde su óptica, puntos de vista unilaterales; obviando la judicatura -según apreció- que de las mismas piezas surgía su necesidad de ser acompañada en el rol materno atento su propia vulnerabilidad.
    En ese norte, dijo que la injerencia estatal ha sido y es tan dañosa, que hasta se la obligó a dejar a su pareja como requisito para recuperar a su hijo; sin que obren constancias, a su parecer, que den fundamento a una exigencia semejante. Para ello, individualizó distintos informes y certificados que dan cuenta de la antedicha necesidad de acompañamiento materno o bien, desacreditan -con arreglo a su visaje- los destratos denunciados por los efectores intervinientes y valorados por el órgano de grado.
    Desde otro ángulo, se agravió también de lo que sería la errónea aplicación del derecho; en tanto relacionó el mentado abandono como causal para la pérdida de la responsabilidad parental dictada, sin que dicho factor estuviese probado. Remitió, para ello, al bosquejo antes enunciado. De consiguiente, alegó “error in iudicando” por parte del órgano de grado; lo que, conforme su postura, torna nula la sentencia dictada.
    Finalmente, adujo que la judicatura omitió ponderar debidamente el interés superior de su pequeño hijo. Ello, en el entendimiento de que no se lo escuchó en dicho ámbito, ni se interpretó su historia vital a la luz de ese principio rector. Al respecto, refirió que se ha dado entidad al proceso de determinación de su capacidad jurídica en cuyo marco se ha se producido prueba que -en coincidencia con lo vislumbrado en esta causa- se advierte su necesidad de acompañamiento para maternar, pero no se ha demostrado su incapacidad para hacerlo.
    Por lo que peticionó, en suma, se recepte el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de grado (v. expresión de agravios del 12/6/2025).
    3. Sustanciado el recurso con los efectores pertinentes, la asesoría interviniente bregó por su rechazo. Ello, por cuanto desde su óptica, la prueba producida es contundente en cuanto a la necesidad del pequeño de autos de ser recibido en el seno de un grupo familiar que pueda cuidar de él adecuadamente, de conformidad con las directrices contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado (v. contestación de traslado del 29/6/2025).
    4. Resuelta la incidencia planteada en el acápite I de la expresión de agravios en despacho mediante resolución de cámara del 1/9/2025 y agregados los trámites procesales de fechas 2/9/2025, 5/9/2025, 10/9/2025, 16/9/2025, 22/9/2025, 23/9/2025 y 25/9/2025, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que aquí se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión de grado. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer la sentencia apelada; escenario que, conforme se verá, no se ve influenciado por los gravámenes traídos por la quejosa ante esta Alzada (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Es que cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la órbita de la familia de origen o ampliada; y se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento del grupo familiar y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquéllos permanezcan en su núcleo social de pertenencia. Remarcándose que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
    Así las cosas, es del caso poner de relieve que -entre las múltiples variables aquí ponderadas y la diversificación de operatorias vinculares que se vehiculizaron durante la extensa intervención administrativo-jurisdiccional- quedó descartada la posibilidad de permanencia del pequeño a cargo de su abuela materna, quien ofició de guardadora durante algún tiempo. Ello, a tenor de los hechos de violencia denunciados que tuvieron al niño por víctima y el abordaje probatorio desplegado en consecuencia, que arrojó la inviabilidad del sostenimiento de la medida protectoria oportunamente adoptada (remisión a los fundamentos de la resolución del 22/7/2024 dictada en autos “R., C. B. s/ Guarda” -expte. 95874-, con cita de las medidas de prueba recabadas).
    Entretanto, en cuanto atañe al vínculo paterno-filial, en concordancia con el recuento aportado por la magistratura de grado y recogido en el acápite preliminar de esta pieza, se registró temporalmente, la presencia de la familia paterna; quien supo tener a su cargo a CBR en virtud del acuerdo al que arribaran los progenitores el 7/12/2021 en los vinculados “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 92972), mas sin vocación de perdurabilidad. Siendo de notar que, en el marco de las presentes, el progenitor no compareció, pese a estar debidamente notificado de la entidad de los derechos aquí debatidos y los alcances de la acción entablada (v., por un lado, autos “A.L., S. c/ R., L. M. s/ Comunicación con los Hijos” -expte. 95867-. En específico, informe del 15/2/2022 que da cuenta de la permanencia del niño en el hogar paterno; y, por el otro, presentación de la accionada en fecha 23/2/2022 mediante la cual informó que el niño había pasado a residir con ella en función de problemáticas de salud graves sufridas por el progenitor; con más informe de seguimiento del 26/6/2022 visible en los autos vinculados “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92972), que aborda el desentendimiento posterior del grupo familiar paterno. Ello, en diálogo con la cédula diligenciada agregada en el marco de estas actuaciones al trámite procesal del 13/12/2024, que ilustra sobre la debida sustanciación para con los progenitores respecto de la demanda entablada por la asesora interviniente el 5/12/2024).
    Por manera que, en cuanto aquí subsiste como materia de debate, la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de CBR y el deseo de la progenitora apelante de conservar la responsabilidad parental de su hijo. Ello, pese a haber reconocido -incluso en el escrito recursivo en estudio- la infructuosidad de las estrategias que hasta aquí tuvieron lugar; al margen de las vicisitudes que enuncia como causales para ello, las que serán objeto de oportuna valoración (remisión a la expresión de agravios del 12/6/2025 en contrapunto con arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño).
    A tales fines, no resulta ocioso poner de relieve que las presentes son una derivación de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de CBR, protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila. Se trata, entonces, de valorar los elementos hasta aquí colectados y brindar una respuesta al cuadro de situación del pequeño, en tanto auténtico sujeto de derecho, para quien este resolutorio tiene aptitud suficiente para representar el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Bajo tal óptica, es dable destacar que no se verifica -siquiera en estas instancias y habiéndose ponderado aún las constancias acompañadas a la causa con posterioridad a la interposición del recurso- un cambio de paradigma -por caso, superador- de cuidado parental por parte de la progenitora recurrente. Sino que, por el contrario, se aprecia que, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el pequeño continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado por los comportamiento negligentes registrados en la progenitora y el abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
    En esa línea, no pasa desapercibido a este estudio el informe producido por el Equipo Técnico del órgano jurisdiccional de origen del 11/2/2025 del cual se extrajeron, en relación a la apelante, los extremos que aquí se transcriben: “se presenta con enojo, asegurando sentirse “resignada” ante la actual situación que vive con su hijo, B. Refiere que los días lunes, miércoles y viernes lo visita en el Pequeño Hogar, coordinando con el Director de dicha institución Sr. JA, aquellos días que por su trabajo no puede concurrir en el horario de la tarde a verlo. Actualmente S. está trabajando en un hogar de ancianos ubicado en calle XXXXXX al XXXX aproximadamente, con horarios rotativos, percibiendo un salario mensual de $XXX.XXX. Asegura que es un trabajo que le brinda estabilidad, y que llegado el caso que B. este nuevamente bajo su cuidado, ella podría ordenar sus horarios para permanecer en su casa y cuidar de su hijo, pensando en la posibilidad de ocupar a una persona para el cuidado de su hijo. Surge su preocupación ante el manejo del dinero de la Pensión de B., que hoy se encuentra a cargo de la Sra. LA, ya que la misma no destinaría tal recurso a cubrir las necesidades del niño. S. se expresa con mucha literalidad, apegada a cierto ideal de cómo ella cree que deberían darse las cosas, sin lograr materializarlo, culpabilizando a terceros, que de una forma u otra son parte de su cotidianidad. Se advierte cierto déficit intelectual de grado leve, con alteración justamente del pensamiento abstracto, donde queda evidenciada su dificultad para planificar o poder establecer prioridades en su desarrollo cotidiano. Prevalece en su accionar un enfoque concreto frente a las dificultades que se presentan y sus posibles soluciones, pudiendo advertir éste equipo que no hubo modificación subjetiva alguna en su posicionamiento y ejercicio del rol materno. Ella aún hoy, y como hace ya tiempo atrás, se sostiene en el actuar de los otros, principalmente del Sr. A., quien al día de la fecha es su pareja y con quien convive. S. no ha iniciado tratamiento psicológico, evidenciando que el conflicto vincular para con su madre continua intacto, sin modificaciones, incidiendo en su propio ejercicio del rol materno y en el desarrollo de su vida cotidiana, presentando una mirada conflictiva y confrontativa. Todo el tiempo desde su discurso ella realiza un paralelismo entre su accionar y el de su madre, depositando culpas y responsabilidades en ella, sin lograr implicarse subjetivamente en dicha diada vincular compleja, donde existen conflictos pasados que aun hoy no han logrado ser subsanados. Sostiene un discurso que evidencia ideas paranoicas para con su madre, asegurando ella es la única culpable y responsable de que Bautista este actualmente institucionalizado. Interrogada en relación a su deseo, a sus posibilidades de poder responder por el cuidado de su hijo, S. responde con otra pregunta “¿Por qué no?”, significante que expone con carencia absoluta de angustia, evidenciando nuevamente su falta de implicancia al devolver el interrogante al otro. En reiteradas oportunidades insiste sosteniendo un decir donde asegura Bautista pide ver al Sr. Á., lo nombra incluso como el padre del niño, dando cuenta de su insistencia y negación, dejando entrever las dificultades que aun hoy presenta para poder respetar, comprender, que no es un deseo genuino de su hijo, sino de ella, el sostener dicha realidad. Desde su decir manifiesto asegura que estaría buscando un nuevo lugar para vivir con su hijo, sin la presencia de Á., evidenciando en realidad una fuerte resistencia y falta de seguridad que se advierte en expresiones tales como “Si yo me separo de J. quedo en la calle” o “la figura paterna para B. es J.”. Así también se advierte en diferentes manifestaciones de la entrevistada un relato que está signado por la fabulación, contradicciones discursivas que dan cuenta de su inconsistencia e inestabilidad emocional. Actualmente S. refiere que ve muy bien a su hijo desde el nuevo ingreso al Pequeño Hogar, que lo ve cambiado para mejor, mas tranquilo. Cambios que ella no logra interrogar, mostrándose desentendida de la actual realidad del niño, depositando en otras figuras, terceros, responsabilidades que harían a la actualidad del niño. No sabe si B. está concurriendo a tratamiento psicológico, dando por seguro que los tratamientos de su hijo se han visto interrumpidos por el receso escolar. Todo el tiempo deposita en las demás responsabilidades que atañen a su rol materno. “A mi no me llamaron de la escuela”, “la psicóloga no me llamo”, frases que evidencian un accionar desentendido, con prevalencia de un enfoque concreto, desafectivizado” (v. pieza citada).
    Lo anterior, merece ser visto a contraluz de la pericia psiquiátrica agregada el 16/4/2025, de la cual aflora: “colaboradora activa con la entrevista. Sigue idea directriz. Escaso caudal ideatorio. Pensamiento concreto, rígido. Despliega un relato paranoide cuando se refiere a la relación con su madre en el que priman ideas de perjuicio sobre su persona ante las actitudes de su madre y terceros. Niega ideas de muerte y autoheteroagresivas. Presenta rasgos de labilidad afectiva, impulsividad e irritabilidad ante las repreguntas. No se evidencian alteraciones del estado de ánimo. Dificultad para elaborar y expresar emociones. Se angustia cuando habla de la imposibilidad de ver a su hijo. Patrón de sueño y alimentario conservado. Se observa gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Consideraciones y conclusiones psiquiátrico-legales: A pedido del juzgado se evalúa nuevamente a SAL, quien se considera que presenta un déficit intelectual de grado leve, con alteración del pensamiento abstracto, en la función ejecutiva (planificación, determinación de prioridades y flexibilidad cognitiva). Se observa un enfoque concreto frente a los problemas y sus posibles soluciones. Gran dificultad para sostener actividades a largo plazo. Se evidencia inmadurez en el desempeño de las interacciones sociales y en la elaboración y regulación de sus emociones. Debido a esto se observan rasgos de sumisión y retracción frente a figuras que demuestren cierta autoridad. Ante la observación de elementos que implican la existencia de dificultades en la elaboración de las emociones, podrían existir episodios en los que medien actitudes impulsivas por sobre una postura reflexiva. Tendencia a minimizar conductas o situaciones que implican gravedad. Debido a lo previamente descripto se considera que, para cumplir con su rol materno, requiere apoyo, acompañamiento y seguimiento que la guíe y supervise, a fin de responder conforme a las necesidades que requiere un menor de edad para su desarrollo y crecimiento adecuado. Se sugiere tratamiento psiquiátrico…” (remisión a pieza citada).
    Llegados a este punto, se advierte -entonces- de trascendencia reparar en el desencuentro que parece verificarse entre las causales que dieran origen a la intervención administrativo-jurisdiccional en pos de la salvaguarda de la integridad bio-psico-física de CBR y la significancia que le otorga a todo ello la apelante, para quien la entidad de los hechos denunciados, así como los especiales cuidados que necesita su hijo para optimizar sus posibilidades de crecimiento pleno, no encuentran correlato, a su parecer, con la decisión adoptada por la instancia de grado; la que -se reitera- se ha de sostener en este ámbito (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con arg. art. 260 y expresión de agravios en estudio).
    Eso así, pues en concordancia con las conclusiones a las que los peritos actuantes arribaran, se verifica una minimización constante de los eventos acaecidos por parte de aquélla; a más de una alarmante invisibilización de las implicancias que tiene este patrón conductual para la persona de CBR. Es que, según se colige, la violencia denunciada -abarcativa de comportamientos que traducen descuido y negligencia para con el niño que, verificados en la especie, han llevado el iter procesal a estos extremos- no parecen resonar con los alcances que le otorga la accionada a tales sucesos (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En tanto, en dicha línea, no deja de llamar la atención que -según emerge de los gravámenes formulados -los que no rinden, desde luego, para ser receptados como agravios- la recurrente insiste en que no se ha logrado demostrar la violencia y el maltrato alegados por la judicatura; siendo que -tanto en las presentes como en sus numerosos vinculados- se han registrado manifestaciones, tanto referidas a sí misma como a su pareja, que reconocen el trato que se le ha dispensado al niño so pretexto de no poder contenerlo, a tenor del especial cuadro que presenta (por caso, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 celebrada el 13/4/2023 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569), en la que refirió que CBR y JA “se llevan como perro y gato” y señaló el compromiso de su pareja de no pegarle más al pequeño; denuncia agregada al trámite procesal del 8/6/2021 en autos “A., S s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95875), en la cual la dicente advierte que la accionada le reconoció que su pareja tenía una mano inflamada a raíz de la golpiza que le había propinado a su hijo; nueva denuncia agregada a la misma causa el 6/10/2021 y promovida por un efector de uno de los dispositivos de salud a los cuales el niño concurría; entre otras piezas alusivas).
    Desde ese visaje, tampoco resulta atendible lo atinente a lo que sería la imposición de exigencias de imposible cumplimiento; entre las que apunta el pretenso pedido de separación de su pareja JA que -a su decir- se le habría efectuado desde la instancia de origen. Pues, en rigor de verdad, lo que se le requirió -en reiteradas oportunidades- fue el compromiso de brindarle a su hijo un entorno libre de violencia, en virtud de las múltiples denuncias a tenor de las cuales los distintos efectores tuvieron que accionar para el resguardo del pequeño; en quien han llegado a verificarse lesiones varias, a más del destrato por él mismo verbalizado al personal de distintas instituciones que lo han asistido en el trascurso de su corta historia vital. Por caso, el informe agregado al trámite procesal del 19/6/2024 a la causa 95874, en el que se reseña que el niño llegó a referir a efectores educativos su deseo de ver preso a la pareja de su madre, a raíz de la violencia que sufría de su parte (v. piezas citadas).
    Panorama a integrar con la denuncia radicada por el ente administrativo el 18/2/2025 que dio origen a la IPP-17-00-001026-25/00 “A., J. s/ Abuso sexual – Art.119 párr. 1ro” tenida a la vista para la confección de la presente; en cuyo marco se procedió a su archivo a resultas del fracaso de la audiencia mantenida con el pequeño en la cual éste no pudo reproducir ante los funcionarios respectivos los dichos referidos a la psicóloga del organismo durante una entrevista mantenida en el dispositivo convivencial en el que actualmente reside. Lo cual, sin ánimos de emitir pronunciamiento sobre el devenir de las actuaciones de mención en sede penal, lleva a mirar con especial atención la negativa del niño de retornar al hogar materno en función de la presencia de la pareja de la recurrente; quien -según emerge de las presentes y los autos conexos- le ha generado un profundo estrés emocional a lo largo de su corta existencia. Todo ello incompatible -sobra decir- con las prerrogativas que la ley le reconoce en virtud de su calidad de niño y -por ende- de sujeto vulnerable, a más de la garantía en grado reforzado que se le debe para concretar una vida libre de violencia; irrealizable, conforme se vislumbra, bajo la órbita materna (remisión al Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
    De modo que no pueden tener aquí asidero los alcances que la quejosa le otorga al accionar desplegado por la jurisdicción a fin de proteger a su hijo; que ahora pretende reducir a una alegada desinterpretación del vínculo entre su pareja y el niño. Relato que -según arrojan los dictámenes periciales arriba trascriptos- parecen resonar únicamente con el prisma de fabulación del que el posicionamiento materno está imbuido en tal sentido, mediante el cual, por un lado, tergiversa la realidad de los hechos comprobados a lo largo del trance procesal recorrido intentando presentar a su pareja como un referente parental apto para su hijo. Al tiempo que, por el otro, terceriza las consecuencias del trato negligente que el pequeño sufrió desde su más temprana infancia extrapolando la responsabilidad del fracaso de las gestiones emprendidas, para con las que -se ha de decir- no evidenció adherencia suficiente allende los mecanismos de andamiaje que se le indicaron y proporcionaron para trascender la conflictiva de base (para más, v. informe del 6/2/2025 en el marco de autos, en consonancia con informe del Equipo Técnico del 15/2/2022, que remite a los indicadores de desregulación emocional respecto de la dinámica familiar advertidos en la audiencia del 22/12/2021, entre otros. Acerca del relato fragmentado de la progenitora y la imposición vincular de su pareja para con el niño, además del informe psicológico citado del 11/2/2025, v. informe del 16/2/2024 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569) -expte. 92972-. Sobre los espacios psicoterapéuticos reiteradamente indicados a la recurrente, v., por caso, informe del 21/11/2017 en autos “A.L., L.E. c/ A., J. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95850) y audiencia del art. 11 ley 12569 del 29/11/2020 en autos “R.A., C. c/ A., J.C. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 95880) e informe de seguimiento del 24/6/2022 en autos “A., S. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92972). En punto a andamiajes implementados, v., entre otras piezas, acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569 de fecha 8/9/2023 en la que se acuerda acompañamiento terapéutico para el niño en la citada causa 92972 e informe de salud mental respecto de CBR presentado por los efectores tratantes en el marco de las presentes en fecha 31/4/2025. Todo ello, en diálogo con arts. 34.4, 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Aristas que no logran conmover las testimoniales aportadas por la interesada; las que no dejan de gravitar -es del caso decir- sobre el deseo de la recurrente de conservar el vínculo materno-filial, mas sin agregar elementos novedosos que den la pauta de cosa distinta a los avatares ya evidenciados y las causales que -desde la cosmovisión del asunto de las deponentes- llevaron las circunstancias a su estado actual (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.; en contrapunto con testimoniales aportadas el 28/2/2025).
    Misma observación cabe respecto del informe agregado el 23/9/2025 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho-, por vía del cual la psicóloga tratante de la recurrente hace saber que ésta mantiene un espacio de acompañamiento psicoterapéutico desde marzo del año en curso, en el que se ha vislumbrado su deseo de maternar a su hijo CBR. Ello, sin perjuicio de requerir -según la mirada de la profesional- apoyos adecuados para hacerlo (remisión a la pieza referida).
    En ese orden, se ha de establecer que las piezas probatorias ofertadas devienen extemporáneas en razón del estadio procesal alcanzado; el que tampoco puede ser salvado mediante el argumento de la carencia de escucha del pequeño, quien -mediante la representación de la abogada que se le designara- ya ha puesto de manifiesto su posicionamiento en torno al reintegro al hogar materno que la apelante peticiona. Eso así, en tanto de la lectura del hilo de fundamentación por ésta aportado, no se aprecia que persiga otro fin más que obtener por parte de su hijo una validación en sede jurisdiccional del deseo por ella expuesto (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Y, en esa sintonía, cabe recordar que ya ha advertido el Comité de los Derechos del Niño sobre los efectos nocivos de la práctica desconsiderada de escucha a niños, niñas y adolescentes: “el niño tiene el “derecho de expresar su opinión libremente” y “libremente” significa que el niño puede expresar sus opiniones sin presión y puede escoger si quiere o no ejercer su derecho a ser escuchado. “Libremente” significa también que el niño no puede ser manipulado ni estar sujeto a una influencia o presión indebidas. “Libremente” es además una noción intrínsecamente ligada a la perspectiva “propia” del niño: el niño tiene el derecho a expresar sus propias opiniones y no las opiniones de los demás”. Así, el Comité hace hincapié en que el niño no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos. El proceso de “escuchar” a un niño es difícil y puede causar efectos traumáticos en él (v. Observación antes citada, párrafos 22/25).
    Cuánto más cabe -entonces- maximizar tales preceptos cuando, como aquí se verifica, se plantea al niño, niña o adolescente como medio prueba para robustecer la tesitura de la progenitora accionada; siendo que -mediante la concreción de las garantías de debido proceso, acceso a la justicia, participación y representación acorde al cuadro bio-psico-emocional que presenta- ya se ha manifestado en torno al particular; lo que -de no atenderse con el respeto que su historia vital amerita- podría derivar en una nueva vulneración de sus derechos e integralidad existencial (args. arts. 3 y 16 CDN).
    Máxime si se considera que CBR ha vivenciado recientemente una experiencia de escucha fallida el 9/4/2025 en sede jurisdiccional penal, en virtud de las citadas actuaciones IPP-17-00-001026-25/00 “A., J. s/Abuso sexual – Art.119 párr. 1ro” de trámite ante la sede penal [arg. art. 706 inc. c) del CCyC].
    Deviene primordial, en consecuencia, tener presente lo apuntado el 3/4/2025 por el equipo interdisciplinario de salud mental que ha acompañado al niño desde 2018 a la fecha, en punto a sus características, desafíos y potencialidades y, de consiguiente, las especiales necesidades de cuidado que derivan de dichas circunstancias (remisión a la pieza antedicha).
    Así las cosas, resulta urgente enfatizar que el estadio procesal alcanzado obedece no solo a la alarmante profundización de las situaciones de riesgo a las que CBR se ha visto expuesto durante su corta existencia; sino también a la irreversibilidad de la iatrogenia que para él implica la continuidad del vínculo materno-filial. Estado de cosas que, como advirtiera el equipo de salud mental en el informe citado, “su mundo interno y externo se halla en constante desestabilización, desborde y lo desorganiza” (reenvío al informe de mención; en diálogo con arg. art. 3 del CCyC).
    Para ello, se ha de memorar que la noción de interés superior del niño, que califica por prisma valorativo de excelencia para secuencias como ésta, implica “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    De modo que es crucial enlazar la búsqueda del mentado interés superior al concepto de predictibilidad; relación que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, interpretación a la que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto de la pequeña, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Ello, por cuanto no se debe soslayar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    De forma que, para la emisión de una sentencia verdaderamente ajustada a derecho que pondere debidamente la entidad de los intereses y las prerrogativas en pugna, este tribunal juzga provechoso introducir la noción de “vocación vincular expansiva” como indicador adecuado para tales fines (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    No solo en materia de crianza, sino en cuanto refiere al desarrollo del ser humano, prima el dinamismo. Por manera que pecaría de soberbio aquel decisorio que pretendiera motivarse en un espíritu de predictividad. Más aún, en razón de la especial fenomenología cambiante que subyace a los procesos de esta índole. Empero, ello no implica que sea imposible -sino, por el contrario, exigible en función del mandato jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código de fondo- efectuar una valoración probabilística del impacto que acaso pudiera tener la sentencia que, en la especie, se dicte en uno u otro sentido para el desarrollo existencial de CBR. Ello, a partir del reconocimiento de que es el Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- quien debe velar por la optimización de oportunidades en cuanto a bienes y derechos que redunden en la cristalización de su superior interés [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
    Y, si bien tal visaje no es taxativo, en tanto una perspectiva carente de apertura significaría obviar el principio de unicidad propia de cada individuo, hemos de coincidir en que niños, niñas y adolescentes ostentan la calidad de titulares indiscutibles del derecho a un desarrollo pleno y que, a resultas -se insiste- de las obligaciones asumidas, la garantía debida por el Estado a tales fines es impostergable e ineludible (arts. cits. en diálogo con Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño).
    Bajado ello al caso de autos, no escapa a este bosquejo la expansividad de la que debe estar imbuida la actividad parental; en el sentido de la adaptación transitiva al dinamismo característico del desarrollo del que se hablara a modo introductorio. Ello, en atención a la incontrovertible fuerza transformadora que implica el crecimiento del individuo y que trae consigo la aparición -y también variación, a medida que dicho desarrollo tiene lugar- de un amplio espectro de necesidades afectivas, emocionales, económicas y sociales a abastecer para que -a través del prisma de la dignidad humana- niños, niñas y adolescentes puedan acceder a los derechos que la norma le reconoce (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Es a tales efectos que, por principio, el grupo familiar primario o ampliado tiene la responsabilidad de optimizar sus esfuerzos en aras de la consecución de tal perspectiva; pues, es de recordar, los destinatarios de aquellos bienes jurídicos revisten -ni más ni menos- la condición de sujetos vulnerables en razón del segmento en tránsito de su historia vital. Léase, la aludida titularidad de derechos y garantías debe ser especialmente acompañada de la presencia de otros -responsables y respetuosos de la integralidad existencial de aquéllos- para que las prerrogativas que importan los referidos bienes puedan ser cabalmente ejercidas (args. arts. 1 de la Convención cit.; y 34.4 cód. proc.).
    Entonces, sobre la base de la expansividad vincular esgrimida, cabe tener en miras como díada de precursores valorativos para causas de esta índole, por un lado, la plataforma fáctica imperante; y, por el otro, la sostenibilidad de la mentada expansividad vincular [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 34.4 y 384 cód. proc.].
    Aquí, en cuanto al primero de los aspectos enunciados, se ha visto que el modelo materno-filial que el pequeño ha vivenciado en sus cortos años de vida, no sólo no ha propendido a la consecución de su mejor interés, sino que ha confabulado -derechamente- contra el mismo. Entretanto, en cuanto atañe a la segunda de las categorías consignadas, sin registros de la expansividad aludida (en tanto reconocimiento de que el crecimiento del pequeño importa la inversión y optimización de recursos adecuados, dinámicos, empáticos, flexibles y respetuosos, para afrontar los desafíos que su desarrollo traduce), su sostenibilidad no encuentra -a estas alturas- ámbito oportuno ni propicio para emerger (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Desde esa óptica, estar al posicionamiento de la recurrente, quien -por fuera de los gravámenes ya desechados- también endilga a la judicatura una valoración deficiente de ciertos elementos colectados que, en su momento, hicieron mención de su compromiso para con los cuidados del niño y adentrarse, como propone, en el debate acerca de la inequivalencia semántica de “necesidad de acompañamiento” versus “ineptitud para maternar”, importaría una cruel invisibilización de la persona de quien -en tanto, se reitera, protagonista indubitado de este proceso- merece una respuesta estatal eficiente y empática respecto del inmerecido sendero de desprotección que ha debido transitar desde sus inicios (arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arg. art. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.).
    En otras palabras. Sin que implique -se subraya- una desaprensión para con la historia de vida de la apelante y las causales que pudieran haber provocado que su proceso de maternidad respecto de CBR derivara en lo que fue, es de advertir que no resonaría con un ejercicio jurisdiccional apegado a las obligaciones asumidas por la República Argentina a tenor de los instrumentos internacionales suscriptos, a más de la normativa interna legislada en materia de infancia, receptar en estas -muy- avanzadas y especiales instancias el recurso interpuesto para facilitar nuevos intentos de lo que ya se ha probado que no funciona, sino que -por el contrario- perjudica cada vez más al pequeño [args. arts. 706 inc. c) y 1710 del CCyC].
    En correlato con lo apuntado al comenzar este desarrollo, la actividad jurisdiccional en casos como el que aquí se ha ventilado, debe estar enderezada a establecer “hasta cuándo”. Y, en la especie, en función de las particularidades de la causa y la valoración global de los elementos colectados, la respuesta a tal interrogante es “hasta aquí” [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la sentencia del 13/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse, por un lado, el soporte papel de la causa vinculada 95880 y, por el otro, radíquense en forma electrónica los vinculados mencionados en la providencias de cámara de fecha 2/9/2025.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:06:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:14:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238900774003917523
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29/10/2025 13:15:00 hs. bajo el número RS-70-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93765-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. P. C/ C., H. M. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93765-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado decide hacer lugar al reclamo alimentario de la actora y condenar al progenitor M. H. C.a abonar en beneficio de sus hijos S.C.M. y P. C. M. una prestación alimentaria equivalente a una Canasta Básica Alimentaria Total (CBT) publicada por el INDEC para el adolescente y para el niño, de acuerdo a su edad y en cada período de aplicación, que a la fecha de la sentencia representaba $664.622.
    Subsidiariamente condena a los abuelos paternos S. M. F. y H. A. C. a abonar a sus nietos una prestación dineraria mensual equivalente al por ciento de 25% de sus haberes jubilatorios.
    2. La sentencia es apelada por los abuelos paternos cuestionando, en resumen y en lo que aquí interesa, que resulta excesivo el monto a su cargo del 25% de sus haberes jubilatorios, que no se ha condenado a los abuelos maternos y, que no se han acreditados los gastos de los menores.
    En principio sostienen que el monto fijado resulta confiscatorio porque perciben haberes jubilatorios de $277.087,30 y $259.127,15, de los cuales el 25% constituye una parte significativa que compromete su subsistencia.
    Ha quedado demostrado en autos que los ingresos de los abuelos paternos no esta compuesto únicamente por los haberes jubilatorios, ya que fue reconocido por los propios apelantes al contestar la demanda que la abuela es propietaria de una pizzería familiar denominada “El Buen Gusto”, de modo que sin siquiera estimar cuales serían los ingresos que perciben por la explotación de ese comercio, no puede sostenerse que el 25% de los haberes jubilatorios es excesivo.
    En este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a los demandados subsidiarios acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascenderían los obtenidos de la pizzería dedicándose a exponer solamente en la categoría de ARCA en que se encuentran inscriptos pero sin acreditar sus reales ingresos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19/9/2022).
    Se deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus haberes jubilatorios, sin considerar sus otros ingresos, no es suficiente para justificar la disminución pretendida, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
    Por otro lado, en referencia al agravio que apunta a señalar que no se han probado los gastos de los menores para cuantificar correctamente la cuota, cabe decir que aún a falta de prueba de las necesidades alimentarias este Tribunal ha recurrido usualmente a la CBT como parámetro objetivo, criterio que en el caso ha sido utilizado el juzgado inicial para fijar la cuota alimentaria principal (Expte.: -95675-, sent. del 28/8/2025, entre muchos otros).
    En cuanto a la capacidad económica de los abuelos maternos, cierto es que si bien fueron citados y admitidos como parte en el proceso luego al dictar sentencia se omitió expedirse al respecto, de modo que como la Cámara no opera por reenvío sino que ejerce jurisdicción positiva, esa omisión cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
    Es que la cuota fijada al progenitor como obligado principial era a la fecha de la sentencia de $664.622, y a los abuelos paternos apelantes se les fijo como obligados subsidiarios el 25% de sus haberes jubilatorios, de modo que como sus haberes jubilatorios eran de $277.087,30 y $259.127,15, cierto es que entre los dos aportarían $134.053,6125, esto es solamente el 20% de los alimentos fijados a cargo de su hijo -obligado principal-.
    Es decir que ante el incumplimiento del obligado principal los abuelos paternos abastecerían solamente el 20% de los alimentos que necesitan los menores, de modo que corresponde evaluar si los abuelos maternos tienen la capacidad económica suficiente para que los restantes abuelos sean eximidos o disminuida la cuota fijada a su cargo, o en todo caso de contribuir en alguna medida conjuntamente. En ese camino cabe decir que como por un lado no se han acreditado la totalidad de los ingresos de los apelantes (abuelos paternos), en tanto como se dijo mas arriba siquiera se insinuaron los que percibirían por la explotación de la pizzería de su propiedad, no se advierten motivos que justifiquen disminuir el porcentaje fijado a su cargo con argumento en que resulta excesiva y no pueden afrontarla.
    El art 546 CCyC señala expresamente que «incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación.
    Con todo, no pueden ser eximidos o disminuir la cuota a su cargo con el argumento de que los abuelos maternos tienen capacidad económica, pues de la prueba producida tampoco se ha justificado que los abuelos maternos tengan los suficientes ingresos como para que ello amerite que los apelantes ni siquiera deban colaborar en la medida establecida en sentencia (arts. 375 y 384 del cód. proc y arg. art. 546 CCyC).
    Sí ha quedado demostrado que el abuelo materno J. A. M. percibe beneficio de jubilación cuyo haber es $317.635,94, y la abuela materna percibió como jubilada a septiembre de 2024 $758.060,53 (v. oficio IPS agregado el 11/11/2024).
    Sobre esa base, teniendo en cuenta que fueron citados a este juicio en los términos de los artículos 90 inciso 2 y 91, segundo párrafo, del cód. proc., habiéndose presentado a estar a derecho y ejercer su defensa (v. providencia del 22/12/2022 y escrito del 24/6/2023), entendiendo por lo anterior que los abuelos maternos convocados también se encuentran en condiciones de colaborar con la cuota alimentaria en favor de sus nietos, corresponde condenarlos a abonar en carácter de obligados subsidiarios del progenitor de los menores, a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES.
    No debe dejarse de recordar el artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño, aprobada por la ley 23.849, pone el acento en el derecho de la niñez a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, así como en la necesidad de proporcionar los medios económicos para abastecerlo por parte de las personas a quienes les incumbe, priorizando el principio del ‘interés superior’. Perspectiva desde la cual, no parece injusto la colaboración que se activa en torno a los abuelos maternos (arts. 546, 641.b, 646.a, 668 del CCyC).
    Por todo lo anteriormente expuesto, con el alcance que resulta de los considerandos que preceden, corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores. Aclarando que esta obligación se activara sin más ante el incumplimiento del obligado principal el progenitor (arts. 541, 546 y 668, CCYC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores (arg. art. 546 CCyC.).
    Con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 6/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025, para dejar establecido que corresponde condenar a la abuela materna M. de la A. A. en el 20% de su jubilación que percibe del IPS y a cargo del abuelo materno J. A. M. en el 10% de sus haberes jubilatorios que percibe del ANSES, como obligados subsidiarios del progenitor de los menores; con costas por su orden atento al modo en que ha sido resuelta la cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:36:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:06:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH#{igOŠ
    240200774003917371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:16:13 hs. bajo el número RR-1010-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95830-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., P. M. C/ D., S. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95830-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El actor promueve el presente incidente de alimentos contra S. S. D. (madre de los menores) con el objeto de cesar la cuota alimentaria que abona por sus hijos M. y T., ello debido a que desde hace un tiempo uno de los menores se fue a vivir con él. Sostiene que teniendo con la actora ingresos similares y un hijo cada progenitor a cargo conviviendo, no corresponde que abone cuota alimentaria establecida anteriormente cuando ambos menores estaban con la madre (3/5/2023).
    El juzgado resuelve hacer lugar a la demanda y en consecuencia cesar la cuota alimentaria que aporta el actor.
    Al apelar esa resolución el apelante cuestiona la decisión del aquo solicitando la modificación de la misma disponiéndose: a) las costas y honorarios del proceso a cargo de la demandada (conforme principio de derrota art. 68 Cód. Proc.); b) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de interposición de la demanda ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC argentino y/o los que correspondan ser aplicados.; c) la retroactividad de los efectos de la sentencia a la fecha de la situación de hecho que marca el comienzo de la efectiva convivencia con mi hijo, ordenando la restitución de las sumas indebidamente recibidas con más los intereses del art. 552 del CCyC y/o los que correspondan ser aplicados.
    2. En cuanto a las costas cierto es que en la resolución cuestionada la jueza no se ha expresado sobre su imposición, de modo que corresponde subsanar esa omisión, en tanto cuando existe omisión sobre las costas, los remedios a intentar para subsanar dicha omisión podía ser la aclaratoria, pero también la de la apelación, como aquí se optó (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código …”, t. II, pág. 391, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    En el caso el actor demandó a la progenitora reclamando el cese de la cuota alimentaria y ésta se presentó con su letrado apoderado -por su propio derecho- manifestado concretamente que sea rechazada esa pretensión del actor y que no obstante que el niño se fue a vivir con el progenitor correspondía de todos modos que continúe abonando alimentos en favor de la niña que continuaba conviviendo con ella (esc. elec. 3/5/2023 y 27/5/2023).
    De modo que habiéndose estimado en sentencia la pretensión del actor, y rechazado el planteo de la progenitora demandada, se trató en este especial caso de un error de la madre actuando por derecho propio, por manera que las costas por esta incidencia deben ser soportadas por ella por haber resultado vencida (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por lo demás corresponde resaltar que aquí la imposición de costas a la demandada impacta en su patrimonio como obligada al pago por haber sido ella quien en todo caso decidió erróneamente efectuar el planteo y luego resultó vencida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    En el mismo sentido ya se ha expedido este Tribunal, donde se dijo que los gastos causídicos en casos particulares como el de autos, donde el yerro lo comete la progenitora, como el motivo del rechazo del reclamo es atribuible a la exclusiva culpa de la representante legal, esa circunstancia alcanza no sólo para eximir totalmente de costas a la hija para la cual reclama alimentos (art. 68 párrafo 2° cód. proc.), sino, aún más, para imponer las costas a la representante legal (arg. arts. 2 y 376 CCyC; arg. art. 2 CCyC y art. 52 párrafo 1° cód. proc.; conf. causa 90818, sent. del 29/10/2019, ‘B., C. S c/ P., R., s/ alimentos’, L. 50, Reg. 469).
    3. Tocante a los agravios referidos a los efectos retroactivos de la sentencia, debo señalar que la sentencia que declara la cesación de la cuota alimentaria tiene efectos ex nunc (desde ahora), es decir que no puede legitimar el reclamo de alimentos ya percibidos. Ello, sin perjuicio de destacar que si bien en ocasiones se ha juzgado que las cuotas devengadas y no percibidas se encuentran afectadas, esa excepción no se da en el caso de autos en tanto aquí no se denunció que existieran alimentos pendientes de percepción (art. 647 cód. proc.; conf. Jorge Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, 7ma ed. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, pág. 1575; fallos de la S.C.B.A. allí cits.; ídem, C m. Civ. y Com. 1 de La Plata, sala II, 27-6-91, “A. de A., M. N. c/ A., O. E. s/ Alimentos”, RSI-302-91, sumario extraído del sistema JUBA7).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente. Con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc; .31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación de fecha 25/2/2025 contra la resolución del 18/2/2025, para dejar establecido que las costas son por su orden, a cargo del progenitor y la progenitora, respectivamente y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:37:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:05:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:18:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#{idwŠ
    248700774003917368
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:19:12 hs. bajo el número RR-1011-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “E., S. V. C/ C., S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 95993

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución de 1/9/25 que fijó los honorarios de la abog. H., en la suma de 8 jus es cuestionada por su beneficiaria en tanto los considera exiguos, y expone en el acto de interposición los motivos de su agravio, que -concretamente -se ciñe a la base pecuniaria, detalla tareas llevadas a cabo y solicita se aplique el máximo de la escala del art. 21 de la ley 14967 (v. presentación del 1/9/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; en principio cabe señalar que tratándose de un proceso incidental de alimentos y de apreciación económica (v. providencia del 15/4/25), donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arts. 16 y 21 ley 14967), y a partir de allí una que va desde un rango del 10% al 30% por ser un incidente (art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Sin embargo, al momento establecer el valor económico del juicio medió controversia entre las partes, conforme surge de las presentaciones de fechas 11/8/25 y 18/8/25, y el juzgado previo a la retribución profesional no decidió sobre ese valor económico del juicio (art. 34.5.b. del cód. proc.), de modo que la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad e impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4., 34.5.b.,272, arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Así debe diferirse el tratamiento del recurso del 1/9/25 hasta tanto el juzgado se expida sobre el monto económico del juicio para la posterior regulación de honorarios (arts. 34.4., 34.5.b. y 272 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Diferir el tratamiento del recurso del 1/9/25 hasta tanto el juzgado se expida sobre el monto económico del juicio.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:38:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:04:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:22:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰77èmH#{i4IŠ
    232300774003917320
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:22:44 hs. bajo el número RR-1013-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 29/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -95996-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ITUARTE, EDUARDO ABEL S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -95996-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 15/10/25 contra la resolución regulatoria del 14/10/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La abog. M. Casado cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, de carácter particular y a cargo de su mandante, mediante el recurso del 15/10/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en el presente proceso sucesorio a favor de la abog. Melina Casado en relación a la labor desarrollada (arts. 15.c., 16, 28c. y 35 de la ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que en el juicio sucesorio, la clasificación de trabajos resulta indispensable cuando en las etapas del proceso han actuado diferentes profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474, Código Civil; 35 penútimo párrafo, dec. ley 8904/77 y ley 14967; 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema JUBA on line).
    Y en ese lineamiento, es de poner de resalto que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado deben ser notificadas a todos los interesados en sus domicilios reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares (art. 34.5.b del cód. proc.; 13, 16 y 35 de la ley 14967; esta cám. 17/5/2005, “Holgado. A. s/ Sucesión”, L.36 R.124, entre muchos otros).
    Además, es oportuno mencionar que, el carácter común o particular depende de la naturaleza intrínseca de la labor, de su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso, del impulso y a quién o quiénes aprovechan esas tareas. La clasificación para diferenciar trabajos comunes de aquellos practicados en interés de los herederos resultará de una apreciación de cada caso particular (art. 35 ya citado; Quadri, G. H “Honorarios Profesionales” 2018 Ed. Erreius págs. 216/217).
    Desde este encuadre, la clasificación de tareas de fecha 25/8/25 aprobada en la resolución apelada, incluye trabajos realizados por la abog. Casado de carácter común y a cargo de la masa (conforme surge de los puntos i-, m-, n-, p-, q-, r- de ese escrito), circunstancia que no se ve reflejada en la resolución atacada (art. 34.5.b. del cód. proc.); de manera que este Tribunal no puede ejercer su función revisora sobre la resolución apelada en tanto se carece de uno de los extremos para fijar los honorarios profesionales (arts. 34.5.b. del cód. proc.).
    Así, la resolución del 14/10/25 debe ser dejada sin efecto en su totalidad, debiendo practicarse una nueva de acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada, la que podría afectar la distribución de los honorarios entre los profesionales intervinientes (arts. 34.4., 34.5.b. del cód. proc., arg. art. 169 y sgtes del mismo código; 15.c., 16 y 35 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 14/10/25 en su totalidad de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 10:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:03:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/10/2025 13:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#{i:`Š
    240700774003917326
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/10/2025 13:23:58 hs. bajo el número RR-1014-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESCUELA N°24 TEODORO DE BARY C/G., D. G. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95580-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 18/9/2025 y 25/9/2025 contra la resolución de honorarios el 16/9/2025.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijado en 12,5 Jus regulados con fecha 16/9/2025 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S. M. T., considera bajos los estipendios, basándose en las tareas realizadas que fueron detalladas en el escrito de apelación: entrevistas con los niños y adolescentes (17/6/2025, 24/6/2025, 26/6/2025, 19/8/2025), comunicaciones telefónicas con el SLPPDN y reunión presencial, comunicación telefónica con el director del Instituto, elaboración y presentación de diferentes escritos (20/6/2025, 24/6/2025, 27/6/2025, 8/7/2025, 21/8/2025, 25/8/2025, 2/9/2025, 16/9/2025), confección de cédulas; tareas que implicaron un despliegue de esfuerzo técnico-jurídico de significativa trascendencia, en un proceso de gran sensibilidad, donde se encuentran comprometidos derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes (v. escrito del 18/9/2025).
    También fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 14/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 25/9/2025; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo para los cinco menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 18 jus (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 18/9/2025 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. T., en la suma de 18 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/9/2025 y fijar los honorarios de la abog. T.,, como Abogada del Niño, en la suma de 18 jus.
    Desestimar el recurso del 25/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:40:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:54:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#{Y2QŠ
    244800774003915718
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:54:48 hs. bajo el número RR-1007-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2025 11:55:16 hs. bajo el número RH-168-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZAIN, YAMILA C/ CABAÑEZ, ROSA MIRTA S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -95992-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/4/25 contra la resolución regulatoria del 29/4/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado reguló a favor de la letrada Zain la suma de 4 jus como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos y solicita se aplique el mínimo legal de 7 jus (v. resol. del 29/4/25 y escrito del 30/4/25; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados en la suma de 7 jus en los autos  “I., J. L. C/ C., M. R. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” Expte. N° 12844 (v. demanda del 17/2/24).
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Pero por lo demás, el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    Entonces, en el caso en concreto, no se advierte que los honorarios regulados en 4 jus resulten bajos teniendo en cuenta la tarea llevada a cabo hasta la sentencia del 30/8/24, las posteriores a esa decisión (v. 17/2/24, 8/8/24, 9/19/24, 23/12/24 y las tareas complementarias vgr. cédulas; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como al monto del juicio ($259.886,12); considerando, además, que los mismos representan más de la mitad del monto que se está ejecutando (1 jus = $ 38.381 -según Ac. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la resolución apelada- x 4).
    Por manera que, no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc. y art. 1255 CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:39:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:44:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:52:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#{Y,:Š
    236400774003915712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:53:04 hs. bajo el número RR-1006-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “S., N. F. C/ M., M. A. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 95991

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/10/25 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 7/10/25, reguló provisoriamente los honorarios de la abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc de la parte actora, motivando el recurso de esa misma fecha porque la letrada considera exigua la regulación efectuada a su favor, dando sus razones y detallando las tareas llevadas a cabo (art. 57 ley 14.967).
    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
    En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados, y se los fijó en 2 jus, que es el mínimo de la escala que podría corresponderle, de momento no pueden considerarse bajos, en tanto supeditados a una regulación posterior, en función de lo reglado en el art. 17 párrafo 2do. de la ley 14967.
    Entonces, el recurso debe ser desestimado (art. 2 CCyC y AC 2341; art. 34.4. del cód. proc., sent. del 23/6/21 92464 L. 52 Rg. 380; L. de H. 36 Reg. 71, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9<èmH#{XoDŠ
    252800774003915679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:50:53 hs. bajo el número RR-1005-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”
    Expte.: -89258-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 8/4/25 contra la resolución regulatoria del 28/3/25, y el informe de secretaría del 13/10/25.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución impugnada del 28/3/2025, decidió regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada Miguel, en la suma de 15 jus, motivando el recurso del 8/4/25 por parte de su beneficiaria (art. 57 de la ley 14967).
    En prieta síntesis, aduce que no se reconoce la labor de los mediadores al obviar la fijación de sus estipendios según la Ley 13.951 y el decreto reglamentario 600/21, en tanto no se aplica según su tarifación. En concreto, dice que la regulación de sus honorarios se practicó por debajo de la escala que establece el art. 31 del Dto. 600/21, que se afectan derechos constitucionales (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y cctes. de la C. Nac., art. 25 y cctes. de C.A.D.H), remite a precedentes de este Tribunal y solicita que se determinen sus honorarios conforme lo establece el art. 31 inc. f) y g) del Dto. 600/21 (v. presentación del 8/4/25).
    Ahora bien, ante este planteo, como primer punto ha de señalarse lo ya dicho reiteradamente que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC; v. esta cámara, expte. 93279, res. del 18/03/2025, RR-196-2025, entre muchos otros ).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida; y en tal sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada (v. precedente citado).
    Es así que podrán tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Miguel, en su desempeño en su función de mediadora llevó a cabo dos audiencias y que no hubo acuerdo, siendo las restantes tareas conducentes a la concreción de las mismas (v. fs. 84/85 del expte soporte papel; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967); de manera que, teniendo en cuenta lo regulado a los restantes letrados que llevaron adelante el proceso y la labor llevada a cabo por la mediadora Miguel, resulta más adecuado fijar la suma equivalente a 17 jus por la labor desempeñada (arts. 15 a., c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
    b- Respecto de los diferimientos del 4/12/19 (v. 4/9/19, 30/9/19, 1/10/19), 10/5/21 (v. 3/3/21, 18/3/21) y 3/3/22 (v. 28/12/21, 7/2/22).
    Habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 4/12/19, 10/5/21 y 3/3/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, por la decisión del 4/12/19 (v. trámites del 4/9/19, 30/9/19, 1 /10/19) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 40% para la abog. Luengo y del 25% para los abogs. Perez y Bigliani, llegándose a un estipendio de 65,63 jus (hon. prim. ins. -93,76 jus puntos b y c- x 40%), 16,41 jus (hon. regulados al abog. Bigliani -65,64 jus puntos b y c – x 25%) y 16,41 jus (hon. prim. inst. -64,65 jus puntos b. y c.- x 25%), respectivamente. (arts. y ley cits.).
    Por la resolución del 10/5/21 (v. trámites del 3/3/21, 18/3/21), sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Luengo, y del 25% para los abogs. Pérez y De Peroy, llegándose a un honorario de 38,7 jus (hon. prim. inst. -129 jus- x 30%-), 22,74 jus (hon. prim. ins. -90,96 jus- x 25%) y 22,74 jus (hon. prim. ins.t -90,96 jus- x 25%, respectivamente (arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Y por la decisión del 3/3/22 (v. trámites del 28/12/21 y 7/2/22), mantener el diferimiento hasta tanto obren regulados los estipendios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 8/4/25 y fijar los honorarios de la mediadora abog. Miguel en la suma de 17 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M. I. Luengo en las sumas de 65,63 jus y 38,7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. S. Pérez en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. R.E. Bigliani en las sumas de 16,41 jus y 22,74 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento de fecha 3/3/22.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:38:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:37:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#{XX‚Š
    246000774003915656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:49:11 hs. bajo el número RR-1004-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/10/2025 11:49:21 hs. bajo el número RH-167-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/10/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: -95819-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U. M. E. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. -95819-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decide de oficio, y es el motivo que nos convoca con el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 7/7/2025 por la actora, que existiendo intereses contrapuestos, se designe un tutor ad litem que represente a la niña V. de dos años y medio de edad (res. del 25/6/2025).
    Cuestiona la actora la validez de la decisión, en tanto la tilda de infundada, dado que no se explicita cuáles serían los hechos concretos en los que se apoya la supuesta existencia de intereses contrapuestos.
    Agrega que los únicos intereses contrapuestos en autos son los existentes entre los progenitores de la niña, y cada uno de ellos sostiene que el mejor interés de su hija es el que cada uno de ellos alega y defiende (memorial de fecha 6/8/2025).
    El demandado por el contrario, comparte la decisión del juez (contestación de memorial de fecha 11/8/2025).
    Por su parte el Asesor de Menores, adhiere a la postura del demandado, y señala que la designación del tutor ad litem es de suma importancia atento la gran conflictiva y la existencia de intereses contrapuestos entre ambos progenitores (ver escrito del 22/8/2025).
    2. El objeto de las presentes actuaciones, es obtener autorización judicial para modificar el centro de residencia habitual de la niña a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver demanda de fecha 29/8/2024 y ampliación de demanda del 26/3/2025). Pretensión a la que el demandado se opone con énfasis (contestación de demanda del 4/6/2025).
    No es novedoso pero sí esclarecedor decir que la tutela ad litem, en que la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de la patria potestad (cfrme.: Julio César Rivera, “Código Civil Comentado”, t. sobre los arts.1º a 158º, pág. 262 p.1, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2004; Alberto J. Bueres – Elena I. Highton, “Código Civil”, t. 1A, pág. 502 p.3 y nota 3 pie de pág., ed. hammurabi, año 2003; arts. 61 y 397 Cód. Civil, esta Cámara en autos MALACALZA, HORACIO c/ FINELLI, YANINA MARICEL y otros S/ ESCRITURACION, expte. 87716, res. 19/10/2011, Libro: 42- / Registro: 342, y en C., M.J. C/ R., M. A. S/INCIDENTE, expte. 95021, res. 23/12/2024, RR-1036-2024).
    En el particular caso, lo que ha motivado al juez de familia a designar un tutor ad litem para la niña V., ha sido la existencia de un conflicto de intereses entre ella y sus progenitores.
    Más ello no surge palmario de las constancias de la causa. Y tampoco puede derivarse de la postura adoptada por cada uno de sus progenitores, quienes en representación de su hija, bregan por lo que consideran que es mejor para la niña; sin que ello implique sin más, la existencia de un conflicto de intereses, ya no entre los progenitores como postula el Asesor, sino entre los de los adultos y su hija, circunstancia que habilitaría la designación de un tutor ad litem (art. 109.a CCyC).
    De modo que, sin que acá se advierta que confluyan las excepcionales circunstancias que ameritan la designación de un tutor ad litem, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de su hija, corresponde revocar la decisión en crisis (arg. arts. 2, 3, 104, 109.a y concs. CCyC).
    Ello, sin perjuicio de las medidas de contacto o información complementaria que oportunamente puedan adoptarse.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 7/7/2025 contra la resolución del 25/6/2025, con costas al demandado quien ha resistido el recurso, y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 08:37:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:36:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/10/2025 11:46:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#{X:[Š
    242100774003915626
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/10/2025 11:46:47 hs. bajo el número RR-1003-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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