• Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ SANCHEZ HUGO HUMBERTO S/INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -94674-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/23 (otro si digo) contra la regulación de honorarios del 29/10/20.
    CONSIDERANDO.
    El demandado, mediante el escrito del 26/9/23 (otro si digo), cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del abog. Cantisani, fijados en 8 jus en la resolución regulatoria del 29/10/20.
    Veamos el caso: en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 Jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 y 22 ley cit.; 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros). Tal es el caso de autos donde la significación económica sólo alcanza a $54.957,70 (v. trámites del 10/9/19, 26/8/20, 11/9/20, 15/9/20, 26/9/20, 2/10/20; arts. 23 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    De acuerdo a ello los honorarios regulados a favor de Cantisani, en 8 jus, no resultan elevados, pues dicho profesional actuó en causa propia, fue vencedor en su pretensión y apenas exceden el mínimo legal del art. 22 (ley 14967), meritando además que los del abog. de la contraparte y obligada al pago, fueron fijados en el mínimo legal de 7 jus (arts. 15.c., 16 y 22 ya citados de la ley 14967).
    Así, el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 384 del cód. proc.; y arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/9/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:24:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239300774003535283
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:38:55 hs. bajo el número RR-431-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen
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    Autos: “B. D. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94676-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la petición de fijación de audiencia en los términos del artículo 35 código ritual vehiculizada por la representante del Ministerio Público, la instancia de grado señaló: “Atendiendo el cúmulo de tareas de este juzgado y las facultades que dispone el asesor de incapaces conforme lo dispone el art. 23 de la ley orgánica del Ministerio Público (12061); encomiéndase a la Asesora de incapaces interviniente convoque la audiencia indicada en la sala de en su público despacho y posteriormente haga saber ante este juzgado el resultado arrojado de dicha audiencia” (v. resolución del 23/5/2024 nominada como “Proveído”).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la asesora interviniente, quien -en muy somera síntesis- adujo que el fundamento dado por la judicatura para encomendar al Ministerio la convocatoria y celebración de la audiencia peticionada, no resulta jurídicamente atendible; en tanto el cúmulo de tareas invocado por aquella, también afecta a la dependencia que ella representa.
    Máxime, si se considera que el órgano jurisdiccional puede habilitar días y horas para aquellas diligencias que no admiten demoras, como acontecería -según entiende- en la especie.
    En ese sentido, resaltó que -de haber entendido prudente la realización del acto en la sede ministerial- así se hubiera procedido. Pero, en atención a la naturaleza y objeto del proceso instado, se ponderó pertinente que el causante fuera recibido -junto a todos los referentes que intervienen en la causa- en el Juzgado.
    Así las cosas, destacó la compleja trama familiar que rodea la existencia del causante y la necesidad de determinar la tutela cautelar adecuada a la realidad descripta; destacando, para ello, la primacía del principio de inmediación para procesos de esta índole y el rol activo que éstos demandan del juez interviniente.
    Al respecto, citó jurisprudencia.
    Peticionó, en suma, la revocación de la providencia dictada y la fijación de audiencia en los términos consignados (v. escrito recursivo del 24/5/2024).
    1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, con base en un repaso de los eventos procesales hasta ahora acaecidos que -según entiende- evidenciarían la proactividad con que se ha abordado el escenario de autos y el rol activo que se le demanda; a más de poner de resalto que la apelante podría haber propuesto el sistema de apoyo más apropiado para el causante, en atención a las facultades que legales conferidas.
    Concedida la apelación deducida en subsidio, se pasará a estudiar en cuanto sigue (v. resolución del 27/5/2024).

    2. Sobre la solución
    Ahora bien.
    Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio de ese Tribunal que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones similares a las de este caso, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en tanto, según emerge de las constancias visadas, el 13/6/2024 se celebró audiencia en sede jurisdiccional en los términos del artículo 35 de código procedimental, conforme lo requerido; habiendo participado del encuentro la titular del juzgado interviniente, la asesoría apelante y el causante con su defensora (v. líneas preliminares del acta de audiencia de fecha citada).
    En ese orden, corresponde declarar abstracta la apelación en estudio, en tanto esta cámara nada tiene que decidir en virtud del devenir de los eventos acaecidos con posterioridad a la interposición del recurso y habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34 y 35 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 24/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, ya tomada la audiencia pertinente, a adoptar -en lo sucesivo y con la premura que el caso aconseja a tenor de las circunstancias particulares y familiares del causante- todas las medidas protectorias que estime corresponder, a los efectos de resguardar la integridad psico-física aquél, conforme lo expuesto por la asesora interviniente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 09:55:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:23:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:37:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#UVOeŠ
    242100774003535447
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 10:37:31 hs. bajo el número RR-430-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “FRESNADILLO, MIRIAM LILIAN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970) (RECARATULADO)”
    Expte.: -94321-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 30/10/2023 de Marcela Lilian Belasteguin contra la resolución del 18/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Se dictó una primera declaratoria de herederos, en la cual se declaraban como tales, a Alfredo Barahona, Marcela Lilian Belasteguin y Javier Omar Belasteguin, tío y primos hermanos de la causante (ver DH de fecha 13/9/23).
    Luego, ante el pedido de revocatoria de Alfredo Barahona, la jueza modifica la misma, excluyendo ahora, a los primos hermanos de la causante, que en un primer momento fueron incluidos, y mantiene la declaración de heredero respecto de su tío Alfredo Barahona (res. apelada del 18/10/23).
    Para así decidir, la magistrada expresó que se trata de parientes colaterales ordinarios (es decir, colaterales de los abuelos, padres, hnos.), indicando luego que los tíos de la causante, serían parientes de tercer grado, mientras que los primos hermanos de cuarto grado. Agregó que tratándose de colaterales ordinarios carecen de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto (ver res. del 18/10/23).
    Marcela Lilian Belasteguin, interpone recurso de apelación (escrito de fecha 30/10/23, memorial de fecha 22/11/23, y resolución de esta Cámara de fecha 6/2/24).
    Expresa en su memorial, que el agravio se centrará en su vocación hereditaria.
    Así, señala que la causante es su prima hermana; de estado civil soltera, sin ascendientes ni descendientes. Se agravia, en tanto afirma que la jueza cambió de criterio al modificar la declaratoria de herederos, sin explicar o desarrollar los motivos por los cuales decidió apartarse de lo dispuesto en su momento.
    Explica que este proceso se promovió desde su origen en relación a los causantes Mirian Lilian Fresnadillo y sus padres Margarita Barahona y Jose Fresnadillo (prefallecidos); que Margarita era hermana de su madre, Pura Barahona, y que su vocación hereditaria surge en representación de su madre.
    Expresa que la ley establece que los descendientes que no sean hijos del causante, heredan por derecho de representación sin limite de grados; que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos hasta el cuarto grado en relación al causante, y los hermanos y descendientes de hermanos, desplazan a los demás colaterales sin importar a que grado de parentesco pertenezcan. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado posterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado y la preferencia asignada a los hermanos y descendientes de hermanos (memorial de fecha 22/11/23).
    Alfredo Barahona contesta el memorial, y sostiene que la apelante concurre en el cuarto grado en la línea colateral ascendente por ser prima de la causante.
    Sin embargo, él concurre en su carácter de tío de la causante, concurre por la línea colateral ascendente en el tercer grado, y en el carácter de colateral ascendente en tercer grado (tío) excluye a los primos que revisten la categoría posterior en la línea sucesoria (cuarto grado) (contestación memorial de fecha 1/12/23).
    El Ministerio Público Fiscal, dictamina que es correcto lo resuelto en la declaratoria de fecha 18/10/23, sobre la base de los normado en el art. 2439 CCyC (vista contesta de fecha 19/4/24).
    2. Cabe señalar que la resolución que se ataca de infundada, no lo es.
    Como puede advertirse, la jueza se apoya para decidir, en lo normado en el art. 2439 del CCyC, y en el grado de parentesco que detenta el heredero declarado, colateral en tercer grado, que excluye, dice la jueza, en razón de lo normado por el citado artículo, a los colaterales en 4to. grado, quienes no tienen derecho de representación, en virtud de la norma citada y la línea colateral sucesoria. Además cita doctrina, para sostener que las partes interesadas lo hacen invocando vínculos como colaterales, de los que se encuentran dentro del grupo de colaterales ordinarios, éstos son: su tío Alfredo Barahona (3er. grado) y sus primos hermanos Marcela y Javier Belasteguin (4to. grado). Y que este grupo de “colaterales ordinarios” carece de derecho de representación, son excluidos por los colaterales preferentes, y el grado más próximo excluye al más remoto.
    Con lo cual, cabe destacar, que no sólo la resolución es fundada, sino que además, no hay crítica concreta y razonada de los citados argumentos, que indiquen un yerro en lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Sin dejar de advertir que lo resuelto por la magistrada de origen, va en línea con la doctrina legal de la S.C.B.A., que ha expresado: “El derecho de representación previsto por el codificador, se afianza en el orden mixto vigente en el derecho sucesorio el que permite que actualicen la vocación los ascendientes ordinarios y, finalmente, los colaterales ordinarios, que no sean, por supuesto, hijos o descendientes de hermanos.
    En ese sentido, señalo que en la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los otros colaterales. El art. 3561 del Código Civil admite el derecho de representación de los hijos o descendientes del hermano que estén solos o en igualdad de grado. El art. 3560 del Código Civil debe interpretarse que los hijos de un hermano premuerto del causante concurren con sus tíos a la herencia, pero los hijos de un tío no concurren con sus tíos sino que son desplazados por ellos” (SCBA LP C 104384 S 14/9/2011, ‘G. ,C. E. y M. ,S. E. s/Sucesiones, en Juba fallo completo).
    En la redacción actual, el Código Civil y Comercial de la Nación, no modifica el orden sucesorio de los colaterales, estableciendo que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante. Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales (art. 2439 CCyC).
    En el sub lite, la apelante es colateral en los ascendentes. Es decir, podría aplicarse la norma del modo que pretende, en la sucesión de su tía (madre de la causante), más no en este sucesorio. Ello en tanto la norma citada, lo es con relación a la causante, se refiere a los hermanos de ésta, y su descendencia. Y se excluye entonces, el derecho de representación.
    En suma, la resolución apelada no es infundada, sino que además lo es conforme la doctrina legal de la SCBA, por lo que la interpretación pretendida por la recurrente no tiene asidero legal y lo resuelto debe mantenerse (arts. 260 y 261 del código procesal).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:12:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:58:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#U\B/Š
    232900774003536034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:58:17 hs. bajo el número RR-451-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “CHIESA AGUSTÍN ERNESTO S/ INCIDENTE RENDICIÓN DE CUENTAS”
    Expte.: -94714-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 15/5/2024 y la providencia de este tribunal del día 13/6/2024.
    CONSIDERANDO
    Con la providencia del día 13/6/2024 se intimó al abogado Lestarpe para que dentro de 1 día de notificado acompañase en archivo pdf la presentación del día 15/5/2024 con firma ológrafa de la parte, bajo apercibimiento de tener por no presentado ese escrito.
    En esa oportunidad se efectuó la notificación prevista por el art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039) de la SCBA, que quedó perfeccionada el día 14/6/2024 (art. 13, mismo acuerdo); así, el plazo para dar cumplimiento con esa intimación venció el 18/6/2024, o en el mejor de los casos el 19/6/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.), sin que hasta la fecha se haya cumplido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia de fecha 13/6/2024, tener por no presentado el escrito del día 15/5/2024, y, en consecuencia, declarar desierta la apelación del 10/5/2024 (art. 246 primer párrafo parte final, cód. proc.).
    Notificación automatizada (ars. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense los autos en la instancia de origen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:11:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:14:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:56:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#U\
    237200774003536028
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:56:16 hs. bajo el número RR-450-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADM.DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ PEÑA CESAR FERNANDO S/EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -94479-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 7/6/2024 contra la sentencia de fecha 5/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la sentencia del 5/6/2024 se hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora el 1/2/2024.
    Sin embargo, en la parte dispositiva, se consignó que las costas se imponían al apelante vencido, cuando fue vencedor en su recurso, por lo que es evidente que se ha deslizado un error material al haber resultado vencida la contraparte (arg. art. 166.2 cód. proc.).
    Por ese motivo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 7/6/2024 para establecer que las costas en la sentencia de fecha 5/6/2024 se imponen en esta instancia a la parte apelada vencida, es decir a la ejecutada (arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:37:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 12:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 12:20:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#UIÂGŠ
    243900774003534197
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 12:20:54 hs. bajo el número RR-452-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. E. C/ P., J. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94203-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: 1. La apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    2. La apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Respecto al primero de los recursos, la resolución apelada del 7/3/2024 fijó alimentos provisorios en una suma de $135.202,90 a cargo del demandado, quien la apeló con fecha 10/3/2024.
    Al expresar sus agravios, argumentó que no se realizó una valoración acertada de las pruebas del caso y en virtud de ello se fijó una cuota de imposible cumplimiento; agregó que no cuenta con recursos económicos suficientes para afrontarla, ya que la suma dispuesta supera en un 40% sus ingresos que son por la suma de $100.000; y que se modificaron los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para fijar la cuota principal, ya que es empleado de un gimnasio -no dueño- y ya no percibe haberes como policía, contando solo con ingresos mínimos.
    Pidió por ello que los alimentos provisorios se fijen en la suma de $45.046,00 mensuales (v. memorial del 30/3/2024).
    Ahora bien, de las probanzas del caso no surge el estado actual de la desafectación del demandado al cargo de subteniente de policía, y el demandado alega en su memorial que trabaja solamente dos horas semanales en el club Bull Dog, y como colaborador en el gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, siendo sus ingresos proporcionales a las horas de trabajo (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., v. escrito del 30/3/2024).
    Y cierto es que, no se demostró que el accionado sea una persona que se encuentre con alguna imposibilidad para trabajar, por lo que es prudente que realice su mayor esfuerzo para lograr que su hija, que por su edad pertenece a un grupo vulnerable, no se encuentre por debajo de la línea de pobreza, y siendo solamente esos horarios los que se encontrarían afectados a su labor, cuenta con tiempo suficiente para trabajar y hacer frente a la cuota pactada (v. escritos del 10/8/2023 y 29/8/2023; arg. art. 354.1, 975 y 384 cód. proc., arts. 658, 659, y 710 CCyC).
    Además, también dijo haber aportado documentación que demuestra que no es propietario ni socio del gimnasio “CGO UN MUNDO AL REVES”, pero los aportes documentales a los que refiere solamente demuestran que la habilitación comercial del gimnasio se encuentra a nombre de otra persona, y ello por sí, no conduce de manera ineludible a que el demandado no tenga alguna participación allí, máxime que del expediente “B.L.E. c/ P.J.I. s/ Incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria” (expte. 12948-19), se desprende que sí podría tener alguna participación como socio (v. resolución del 5/3/2020).
    A su vez, de las constancias de Afip, surge que en la actualidad se encuentra inscripto como monotributista categoría A, como prestador de servicios empresariales n.c.p. y enseñanza de deportes y actividades físicas, así como de la contestación de oficio de Afip del 27/3/2024 surge que no se encuentra inscripto en relación de dependencia (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. información en https://seti.afip.ob. ar/padron-puc- constancia-intenet
    /ConstanciaAction.do?cuit=20312476909&captchaField=97608&bar=1719230261656&idMensaje=puc.Constancia, v. documental adjunta a la contestación de demanda y contestación de oficio de Afip del 27/3/2024).
    Por lo demás, es preciso destacar que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
    Por lo tanto, al haberse centrado sus agravios solamente en sus bajos ingresos, sin agraviarse ni desconocer nada respecto al cubrimiento de las necesidades de O. para el cual se fijó la cuota apelada, teniendo en cuenta los argumentos antes mencionados y la prueba que surge del caso, hasta esta oportunidad. la apelación se rechaza (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Sin que esté de más agregar que, para calcular en relación a valores homogéneos, a marzo de 2024 la CBT dispuesta por el Indec para una niña de la edad de O. equivalía a $175.200 (cbt= $250.286 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70) y la CBA equivalía a $81.111 (cba= 115.873 * unidad adulto equivalente niña de 10 años= 0.70), por lo que es viable la cuota establecida ya que la misma se encuentra por debajo de la CBT, pero por encima de la CBA; sin que pueda disminuirse a la suma ofrecida por el accionado de $45.046,00, porque esa suma no llegaría a cubrir siquiera la CBA que contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia (v. informe Indec: https://www.indec.gob.a r/uploads/informesdeprensa/canasta_06_24F2D686363B.pdf).
    2. Con respecto al segundo recurso, se agravia el demandado de la fijación de nueva cuota provisoria que -dice- excedería sus posibilidades económicas para afrontarla, a la vez que postula que se la establezca en la suma de $ 45.046.
    Pero se advierte que la resolución lo que hace es agregar oficios respondidos los que se hacen saber, tiene presente una aclaración formulada por la actora sobre la cuota provisoria vigente que también se hace saber al demandado, manda aprobar la liquidación practicada por la actora con fecha 27/2/2024 y se decreta en consecuencia medida cautelar, establece el modo de librar oficios y, por fin, resuelve sobre el trámite recursivo de la apelación tratada en el punto anterior.
    Entonces, al no decidir sobre la fijación de una nueva cuota provisoria, el recurso se desestima por falta de interés (arts. 242 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 10/3/2024 contra la resolución del 7/3/2024.
    2. Rechazar también la apelación del 5/4/2024 contra la resolución del 3/4/2024.
    3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:53:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#U\+mŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:54:06 hs. bajo el número RR-449-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. R. F. M. C/ A. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94689-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Frente al pedido de suspensión de contacto paterno-filial telefónico que fuera interpuesto por la asesora interviniente el 30/5/2024, la instancia de grado resolvió en la misma jornada: “siendo la suspensión del contacto telefónico pretendida contraria a la sugerencia de la Perito sin que se acompañe a ello la opinión de los afectados en la medida, respaldada que sea la petición se proveerá (arts. 26 CCC y art. 38 inc. 2 ley 14.442)” [v. presentación y resolución citadas].
    1.2 Ello motivó la articulación de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la representante del Ministerio Público, quien centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
    En primer término, enfatizó en los dichos vertidos por el joven 6/5/2024 en la audiencia que tuvo lugar en sede jurisdiccional; espacio en el cual aquél expresó el sentimiento de miedo que el denunciado les genera tanto a él como a su hermano.
    Asimismo, discrepó con la sugerencia efectuada por la perito psicóloga que sugirió habilitar la comunicación paterno-filial en función de no advertir riesgo cierto e inminente de que se generen escenas de agresión o violencia como las que originaran los actuados. Eso, en el entendimiento de que hace al interés superior de los hijos involucrados, ser consultados e informados antes de resolver sobre cuestiones que los afectan.
    De modo que, mediante el resolutorio rebatido, se estaría priorizando -postuló- la demanda del progenitor accionado por sobre el interés superior de sus hijos.
    Así las cosas, calificó como prematura la habilitación de contacto telefónico ordenada; la que peticionó se revoque hasta tanto obre en autos una manifestación de los hijos respecto del particular y, en su caso, se establezca la modalidad y condiciones en que se llevará adelante la misma. Ello, a más de constar -para una eventual rehabilitación del contacto- la acreditación respectiva del tratamiento psicológico indicado al progenitor denunciado (v. escrito recursivo del 31/5/2024)
    1.3 De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada, a tenor del alegado incumplimiento de la asesora a lo estatuido en el artículo 38.2 de la ley 14442, sin considerar la capacidad progresiva del adolescente y el niño involucrados ni la opinión de estos; por fuera de la opinión que -en lo eventual- pudiera merecerle su interés superior.
    Así, sostuvo la denegatoria apelada en orden al informe pericial y la evaluación de riesgo obrante en autos; que contrarían la medida pretendida por la asesora.
    Concedida -entonces- la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Tocante al incumplimiento del artículo 38.2 de la ley 14442 que compele al asesor a “tomar contacto inmediato y directo con los incapaces que representen judicialmente, y con aquéllos que requieran su asistencia, aunque no exista causa judicial en trámite”, es del caso tener presente que -conforme aflora de las constancias visadas- se confirió intervención al Ministerio Público una vez celebradas las audiencias que tuvieron lugar el 6/5/2024 en los términos del artículo 11 de la ley 12569 (v. ap. 11 de la resolución del 2/5/2024 que también cita a audiencia al adolescente NVAA y providencia del 7/5/2024, que recién entonces da intervención a la asesoría actuante).
    Desde esa óptica, cede el argumento brindado para -de algún modo- cuestionar la petición esbozada por el Ministerio Público; desde que parte de un escenario fáctico inexacto que no se condice con las constancias visadas, de las que -como se adelantara- emerge que aquél no fue notificado de la audiencia pautada en la que se procedería a la escucha del adolescente del que luego se le encomendó su representación -en conjunto con su hermano menor- en los términos del artículo 103 del código fondal (remisión a la providencia citada).
    En esa tónica, trascurrido de ese modo el íter procesal de la causa en estudio, cabe ahondar en el razonamiento traído por la funcionaria apelante; atento que, a más de tratarse de una petición a título cautelar en pos del interés superior de los sujetos vulnerables involucrados -de los que, como se dijo, aquélla tomara conocimiento luego de efectuada la escucha respectiva en sede jurisdiccional- tampoco se advierte que haya aceptado el cargo el último abogado del niño designado el 10/6/2024 (v. acta del 22/5/2024; providencia del 23/5/2024, que le hizo saber a la letrada primeramente sorteada de su designación, y el nuevo sorteo practicado el 10/6/2024 a instancias del requerimiento urgente de cámara del 4/6/2024).
    Al respecto, entonces, no se ha de perder de vista que la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de los hermanos de autos; y que, en la especie, de conformidad con el panorama de representación antes esbozado, es de notar, no se encuentra abastecida [arts. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; y 15 de la Const.Pcia.Bs.As.].
    2.2 Para proseguir. Se advierte contradicción entre el posicionamiento jurisdiccional en punto a la no consideración por parte de la apelante de la opinión del adolescente y el niño involucrados y su consiguiente superior interés; en tanto surge del acta de audiencia del 6/5/2024 que NVAA expresó que “tiene miedo que su padre le haga daño, ya que cuando el padre le pide que haga algo y él lo hace, luego su padre lo reta e incluso lo amenazado estando borracho con que le va a pegar y lo va a dejar todo lastimado. Dice que no le ha pegado, pero si lo ha amenazado y teme que ahora que lo denunciaron, busque la forma de llevarlo a cabo” y que “en cuanto a su hermano, dice que su padre es más tranquilo con él, pero que D. también le tiene miedo. Que hoy se siente raro con todo ésto, porque se siente mal no estar con su padre, pero tampoco quiere estar con él. Hoy le da miedo que se levanten las medidas para que el padre sea quien los traslade” (v. acta cit.).
    Bajo ese prisma, se observa -de una parte- que el adolescente entrevistado, quien reseñó su perspectiva del asunto y también la de su hermano menor, expresó en términos claros sus temores sobre la revinculación luego practicada; y que -de otra- es, en puridad, la resolución dictada la que omite la capacidad progresiva de los hermanos para valorar la conflictiva familiar imperante, al ordenar la comunicación paterno-filial en base al pedido de levantamiento de las medidas dispuestas en ocasión de presentarse el progenitor denunciado a la evaluación psicológica del 27/5/2024 (v. informe 27/5/2024).
    Máxime, si se considera que la perito evaluadora observó: “Consultado acerca de la problemática de alcoholismo que surge del diálogo en audiencia con F. y con su hijo mayor, V., plantea que existe un consumo de alcohol habitual, pero que no se considera adicto. No obstante, a partir de su relato queda claro que su vínculo con esta sustancia es patológico ya que toma para evadirse de las dificultades que existen en su hogar, en sus relaciones, reconociendo que cuando lo hace reacciona a veces de manera impulsiva, sobre todo se torna verbalmente agresivo, negando haberse violentado físicamente con su hijo o su pareja, asumiendo que sólo levantó la voz y se enfrentó con N. porque le faltó el respeto. Se advierten algunos rasgos de impulsividad en V., sobre todo una gran dificultad para poder abordar adecuadamente los conflictos de pareja… No entiende por qué N. le faltó el respeto de tal forma, y eso lo enoja mucho, evidenciándose que no logra analizar que es su propio posicionamiento dentro de la pareja, de cierta sumisión a situaciones de humillación con su mujer (por ejemplo refiere que debía atender todas sus llamadas en altavoz para que ella no sospechara que era una mujer), y sus mismas respuestas inmaduras, como alcoholizarse para evadir dichos problemas, lo que ha generado que el mismo pierda valor como autoridad para su hijo adolescente, que el mismo pierda en cierta medida el respeto que conlleva el lugar de padre. Se observa también que han sido sus propias actitudes y reacciones excesivas de descontrol (verbales, en forma de amenazas que nunca concretó), su desmedida verbal ante los conflictos, que han suscitado en ellos cierto temor a que finalmente, y ante una puesta de límites de su madre y de ellos mismos, actúe y ejecute las amenazas reiteradas una y otra vez en sus momentos de enojo y cuando se encuentra alcoholizado (por ejemplo que los va a golpear hasta lastimarlos, que los va a matar y los va a tirar en una zanja, etc.), requiriendo que V. pueda trabajar para reconstruir la seguridad que sus hijos necesitan para poder éstar con él…” (v. pieza cit.).
    Extremos que, lejos de conjurar las alertas bosquejadas por la asesora en el memorial que se despacha, encuentran correlato con las expresiones del adolescente arriba reseñadas; y -a su vez- toman distancia de la conclusión plasmada en el informe pericial, en cuanto a la sugerencia de revinculación telefónica para paliar la angustia y fragilidad evidenciada por el denunciado durante la evaluación practicada (v. ap. final del informe cit.).
    Pues, no se ha de soslayar, si bien es sano promover y propender a la revinculación paterno-filial, ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios, con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo; lo que no se colige que -a la fecha- se hubiera realizado (v. esta cámara, sent. del 21/2/2022 en expte. 92846, RR-55-2022).
    Además, amerita tener presente que el derecho de comunicación de los hijos con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    Más aún, cuando -con arreglo a lo advertido por la propia perito psicóloga- se recomienda que el denunciado inicie en lo urgente un espacio psicoterapéutico para abordar el consumo problemático antes referido y el impacto que éste tiene en el entorno familiar; aspecto que requiere del compromiso del accionado y el consiguiente sostenimiento de los espacios de terapia que se le indiquen (v. párrafos finales del dictamen referido, donde la profesional puntualiza “Se recomienda indicar el tratamiento de forma compulsiva y urgente, acreditando el mismo con la presentación de certificados de asistencia”; en contrapunto con el art. 3 de la CDN).
    2.3 Para concluir. Los antecedentes apreciados y confrontados en conjunto, no conducen a tener por razonablemente acreditado -de momento- que la revinculación practicada propenda a la satisfacción del interés superior del adolescente y niño involucrados (arg. art. 14 de la ley 12.569).
    Por lo que se percibe como más razonable, en el estado actual, el mantenimiento de las medidas primigeniamente otorgadas en virtud de que, más allá de la valoración efectuada por el órgano de grado, no se aprecian motivos suficientes que den cuenta de la salvaguarda de la integridad e integralidad psico-física de aquellos en el marco descripto. Ello, mientras no se aprecien alteraciones fácticas de peso -por caso, informes psicológicos de seguimiento y/o nuevas escuchas- que permitan así inferirlo (arg. art. 14, ley 12569).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida en subsidio el 31/5/2024 y revocar la resolución del 30/5/2024, por cuanto fue motivo de agravio.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:09:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:12:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:52:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#U\$hŠ
    229000774003536004
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:52:23 hs. bajo el número RR-448-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COBO MARCELO C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -88328-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 19/4/24 contra la resolución regulatoria del 16/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Pergolani, como apoderado de la parte demandada, si bien por un imperativo legal (art. 73.a ley 5177) recurre el auto regulatorio del 16/4/24 por considerar elevados los honorarios regulados a favor del abog. Demarco, no expone en su recurso los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    En el caso, para el abog. Demarco, el juzgado reguló los honorarios teniendo en cuenta que se cumplieron las dos etapas del trámite sumario (v. providencia del 2/2/12) sobre una significación pecuniaria aprobada en $54.940.433 (v. trámites del 2/2/24, 6/2/24, 27/2/24, 4/3/24, 11/3/24, 12/3/24 y 27/3/24) y sobre ella aplicó la alícuota usual del 17,5% a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts, 16 antep. párrafo, 21, 28.b) y 23 de la ley cit.; 9/10/18 90920 “M., G. B. c/C., C.G. s/Alimentos” L.33 R.320, entre otros).
    Entonces, como no se observa manifiesto error in iudicando en las variables aplicadas por el juzgado, y no se observan elementos que se aprecien como para modificar los honorarios regulados sólo cabe desestimar el recurso interpuesto (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/4/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:08:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:11:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:51:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#UHsMŠ
    235800774003534083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:51:24 hs. bajo el número RR-447-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94643-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
    Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $50.196,03 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a ese mínimo legal.
    Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24) corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:07:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:10:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#TÁJ4Š
    240900774003529642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:50:23 hs. bajo el número RR-446-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. R. C/ H., D. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada hizo lugar al incidente de aumento de cuota promovido, pero por los fundamentos expuestos y en el entendimiento de que la suma equivalente a 1,70 SMVM -tal como había solicitado la actora en demanda- resultaba elevada, fijó una cuota de alimentos en la suma equivalente al 84% del SMVM (v. resolución del 27/3/2024).
    Apela el demandado, y al fundamentar su recurso argumentó que la cuota fijada pone en riesgo su subsistencia porque la misma afecta casi el 100% de sus ingresos, ya que por su condición de monotributista categoría “A”, la facturación mensual corresponde a la suma de $175.666, 35, y esos serían -según dice- los únicos ingresos que percibe, sin que se haya tenido en cuenta al resolver su capacidad económica (ver memorial del 19/4/2024).
    Sumado a ello, agregó que la resolución sería incongruente ya que se contradice con lo resuelto en el expediente “H. D. H. s/ beneficio de litigar sin gastos” (expte. 1127-2022), donde se le concedió el beneficio, y por ello solicitó que la misma se revoque (v. mismo escrito citado).
    2. Para resolver ahora es dable tener presente que al contestar demanda, el accionado dijo ser monotributista categoría A, no ser propietario de la empresa en la que trabaja ni de los automóviles de la misma, y que solo prestaría tareas y facturaría en la suma correspondiente al monotributo en el monto máximo mensual; de modo que de confirmarse la cuota establecida se afectaría su sustento, pues absorbería esa cuota casi la totalidad de sus ingresos. También, que viviría junto a su pareja e hijo en una casa prestada por un familiar, que no realiza trabajos “en negro” y que tampoco posee bienes de importancia, ni podría proporcionármelos en la actualidad, debido a que no contaría con grandes ingresos (v. contestación de demanda del 29/11/2022).
    Pero en base a la prueba producida, específicamente de los informes presentados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires surge que en los meses de febrero y marzo de 2023 -últimos conocidos-, la cuenta caja de ahorros que registra allí tuvo movimientos por depósitos de cheques y transferencias por las sumas de $107.000 y $276.900, respectivamente (v. contestación de oficio del 5/5/2023), y en aquel momento -para tomar valores homógeneos- para la categoría A del monotributo los ingresos brutos anuales correspondían a la suma de $999.658 (cfrme. https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributo-categorias-enero-junio-2023.pdf), es decir, por una facturación mensual máxima de $83.300 aproximadamente. Por lo que los movimientos de su cuenta bancaria superaban ya en aquel entonces el monto de la facturación de la categoría en que estaba inscripto.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, en el sentido de que alega que sus máximos ingresos se corresponden con el tope de facturación mensual del monotributo categoría A, pero se advierte de aquel informe que ya en los meses de febrero y marzo del 2023 los ingresos que pueden computarse eran mayores (arg. art. 375 y 384 cód. proc.)
    Sin explicación sobre a qué se deberían esos ingresos de dinero en su cuenta bancaria, no puede sustentarse la reducción de la cuota fijada en la insuficiencia de sus ingresos; en todo caso, estaba a su cargo alegar y probar con la mayor exactitud posible cómo se conforman tales ingresos (arg. arts. 2, 3 y 710 CCyC).
    Así, es de concluir que se carecen de parámetros ciertos, al menos con la prueba que se tiene a la vista, para establecer la relación que pudiera existir entre sus ingresos y las necesidades propias y de su familia actual, que dice tener que afrontar.
    Por lo demás, para evaluar la justeza de la cuota desde la perspectiva de los derechos de la alimentista, conforme valores homogéneos se debe considerar que la CBT a marzo de 2023 (último mes con ingresos conocidos en el banco referido), para un niña de la edad de A., era igual a la suma de $44.557 (CBT: 61.886*0.72 unidad de adulto equivalente para niña de 11 años, cfrme. https://www.indec.gob.ar/uploads/i
    nformesdeprensa/canasta_04_231E23DBFCFE.pdf), y el SMVM ascendería a la suma de $69.500 (cfrme. Res. 15/2022 CNEPySMVM).
    En ese sentido, el valor de esa canasta básica total implicaba en marzo de 2023 solamente el 16% de los ingresos conocidos del alimentante a esa fecha, y el 64% del SMVM.
    Y partiendo de que el contenido de la CBT se utiliza, por lo general, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC ya que las replica casi con exactitud, marcando el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, es prudente utilizar ese parámetro para evaluar la procedencia del recurso (v. esta cámara expte. 94525, resolución del 24/4/2024, RR-271-2024; expte. 94504, resolución del 18/4/2024, RR-252-2024; expte. 94376, resolución del 26/3/2024, RR-194-2024; entre muchos otros).
    Así las cosas, como la cuota apelada equivale a un poco menos de esa CBT (SMVM a marzo de 2024: 202.800 -cfrme. res. 5/2024 CNEPySMVM-*84%= $170.352; CBT para una niña como A. conforme Indec $250.286*0.74 -unidad adulto equivalente para niña de 12 años= $185.212), de acuerdo a las probanzas del caso que demuestran que el progenitor cuenta con mayores ingresos que los que alega, no es viable hacer lugar a la apelación ni modificar la cuota fijada (arts. 658 y 659 CCyC, 641 cód. proc.), sin perjuicio, claro está, de los incidente que se crea con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
    Sin que quite mérito a esta solución que el recurrente haya obtenido el beneficio del art. 78 del cód. proc., puesto que aquél lo exime del pago de las costas o los gastos del juicio pero no del pago de la cuota de alimentos que se establezca. Y en el trámite de dicho beneficio no fue producida la prueba rendida en este expediente, lo que es vital importancia, ya que resultó determinante para rechazar su apelación (arg. arts. 375 y 384 ya citados).
    Basta ver que en ese proceso solo se produjo prueba testimonial y documental consistente en la misma constancia de inscripción al monotributo presentada en este proceso (v. demanda del 29/11/2022, testimoniales de fecha 2/5/2022).
    Tampoco obsta -en referencia al restante agravio- la obtención del beneficio del art. 78 del cód. proc., la pertinente regulación de honorarios, ya que el otorgamiento de tal franquicia -más allá del alcance que pueda tener en este caso- no es impedimento ni para resolver la imposición de costas, ni para que se practiquen las consiguientes regulaciones de honorarios, pues el efecto que pudiera tener -según su alcance- no sería sino el de eximir al beneficiario del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejor de fortuna (esta cámara, expte. 93467, 4/6/2024, RR-315-2024; doctr. arts. 84 y 85 cód. proc.).
    De ese modo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 10/4/2024 contra la resolución del 27/3/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 68 segundo párrafo, del cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 10:05:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/07/2024 11:48:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    220800774003530102
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/07/2024 11:49:20 hs. bajo el número RR-445-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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