• Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94719-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Ordenar a LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. que mantenga la cobertura de los tratamientos psicológico, fonoaudiológico, de terapia ocupacional, de psicopedagogía  y de acompañamiento terapéutico prescriptos por los profesionales que asisten al menor FVC, los que han sido oportunamente autorizados por la demandada, efectivizando el pago a cada uno de los prestadores de modo tal que quede garantizada la continuidad de dichos tratamientos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar las medidas necesarias a tal fin.- II.- Imponer las costas a la demandada.- (…)” [v. res. cit.].
    Al respecto, consideró que el término “derecho humano a la salud” expresa actualmente el concepto de derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud; y que, en ese norte, la demandada ha probado el pago del acompañamiento terapéutico realizado recién en el mes de septiembre de 2023. De lo que se infiere que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- aquella impulsara el trámite de autorización de los tratamientos prescriptos por los profesionales que asisten a FVC, efectivizando el pago a los prestadores.
    Escenario que, a más de la recepción favorable de la tutela peticionada, justifica la imposición de costas a la accionada (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    1.2 Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
    En primer término, critica lo que define como la valoración arbitraria de los elementos probatorios agregados; al tiempo que enfatiza que la falta de proveimiento a las medidas por ella oportunamente requeridas terminaron por conculcar su derecho de defensa.
    En esa tónica, memora que la pretensión de la accionante consistió en que se le autorizara y brindara cobertura respecto de distintas terapias vinculadas al diagnóstico del niño de autos; terapias que, conforme lo manifestado desde la primera presentación en los actuados, se encontraban autorizadas.
    Ergo, según refiere, la cuestión litigiosa devino abstracta desde un principio.
    Así las cosas, pone de resalto que la judicatura la tuvo por vencida, en el entendimiento de que sólo pudo probar la cobertura requerida a partir del mes de septiembre; y que, a partir de allí, en el marco de un proceso que no fue abierto a prueba, infirió que fue necesaria la promoción de los obrados para la autorización de los tratamientos pertinentes. Mas sin ponderar -refiere- lo oportunamente manifestado en punto a que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a presentar un expediente en la Superintendencia de Servicios de Salud con la documentación relativa a los profesionales que llevan adelante los tratamientos por discapacidad de sus afiliados conforme la normativa de dicho organismo; directriz que motivó el requerimiento de su parte a los distintos operadores de salud intervinientes en su presentación preliminar.
    En ese sendero -y enlazando lo anterior- apunta que la instancia inicial también omitió reparar en lo subrayado tocante a que alguna de las profesionales tratantes nunca cargaron sus facturas en la plataforma pertinente; lo que imposibilitó proceder al pago con anterioridad a la fecha citada en la resolución recurrida.
    En el mismo espíritu, pone de relieve que el órgano juzgador tampoco proveyó las diligencias peticionadas a los efectos de probar tales extremos; omisión que -según adelantara- vulneró su derecho de defensa.
    De otra parte, critica que las costas se hayan impuesto a su cargo; cuando -según asevera- los elementos de la causa no exteriorizan que su temperamento hubiera motivado las presentes.
    Máxime, cuando no hubo rechazo, negativa de cobertura, ni dilación que justificara el inicio de aquéllas.
    Como corolario, critica también los estipendios profesionales regulados; ángulo que será abordado a su turno.
    Pide, en suma, se estime el recurso impetrado, imponiéndose costas por su orden (v. memorial del 15/5/2024).
    1.2 De su lado, la parte actora repele el embate intentado y, para ello, aduce que -por una parte- los argumentos brindados por la recurrente no rinden a los fines del artículo 260 del código ritual, pues traducen una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional; entretanto -por la otra- incorpora a esa divergencia argumentos novedosos que riñen con la realidad de los eventos acaecidos.
    Alude, en ese espíritu, a la sindicada responsabilidad de los profesionales que -conforme lo referido- no habrían cargado adecuadamente las facturas; cuando -según señala- de los propios dichos de la demandada, surge que comenzó a brindar la cobertura como consecuencia del reclamo judicial de la actora.
    Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 23/5/2024).
    1.4 Finalmente, el asesor interviniente se pronunció a favor del razonamiento esbozado por la parte actora (v. dictamen del 18/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    2.2 El eje argumentativo de la quejosa estriba en lo que sería la innecesariedad de la promoción de los actuados, desde que -según alega- las prestaciones requeridas en el ámbito jurisdiccional ya habían sido autorizadas. De allí que no encuentre correlato la imposición de costas con el real giro de los acontecimientos. Ello, desde su cosmovisión del asunto (remisión al memorial a despacho).
    Ahora bien. Amerita poner de resalto que el planteo aducido colisiona con los restantes argumentos brindados en aras de complementar el hilo argumentativo principal, que hacen hincapié en la alegada demora de los profesionales tratantes en la carga de las facturas respectivas; lo que repercutió -conforme lo reconocido- en la concreción de los reintegros (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, en esa tónica, deviene útil memorar que la acción iniciada estuvo dada por una pretensión dual: no sólo se requirió la autorización de las terapias indicadas, sino también de la cobertura de las mismas a cargo de la prestadora (remisión al apartado “Objeto” del escrito inaugural).
    De suerte que, aún si se estuviera al argumento de la pre-existencia de la autorización requerida en sede jurisdiccional (que, según lo informado por la accionada, se remontaba a diciembre de 2022), caería en desacierto el análisis que tuviera por abstracta la pretensión entablada ante la sola autorización de las prestaciones peticionadas, como se pretende, sin indagar acerca de su efectiva materialización y los términos en los que ésta se hubiera llevado a cabo; cobertura que -a la sazón- no se verifica con anterioridad a septiembre de 2023. Es decir, una vez promovido el reclamo (v. documental acompañada a la presentación del 20/9/2023; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, cede -a más del argumento de la cuestión abstracta- la sindicada errónea valoración de los elementos probatorios recabados, desde que no medió disputa en derredor del cuadro de salud del niño y la consiguiente necesidad de recibir las terapias requeridas, ni los bajos ingresos aducidos por los progenitores reclamantes que tornaban imperiosa la concreción del deber de cobertura, el que tampoco fuera confutado por la accionada (v. informe del 10/7/2023 y presentación del 20/9/2023, mediante la cual la prepaga se desinteresó de la prueba pericial pendiente de producción, enderezada a evaluar el cuadro de salud del niño FVC; en diálogo con los arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
    Hitos, todos ellos, que terminan por sellar la suerte del recurso y sostener, en consecuencia, el criterio de imposición de costas de la instancia inicial, a tenor de la entidad de los derechos del niño en juego y las constancias visadas, de las que -contrario a lo postulado por la apelante- no emerge la innecesariedad del reclamo incoado para la consecución de la cobertura perseguida. Pues, se reitera, la interesada no arrimó registros de cobertura con anterioridad a que se instara el proceso.
    Por lo que los argumentos ahora esgrimidos no logran sobrepasar el terreno de las meras alegaciones (arts. 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; Observación General Nro.15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24); 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y arts. 34.4, 68 y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, se ha de notar que -frente a la alegada omisión de la judicatura de proveer el pedido de documental a las profesionales tratantes, que fuera planteado por la ahora recurrente- no se instó ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que mal podría, en esta instancia, aducir que aquel comportamiento -firme y consentido- derivó en la vulneración de su derecho de defensa.
    Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    3. Cuanto a los honorarios, en lo que aquí interesa, la ley arancelaria vigente 14967 dispone que las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco días, a partir de su notificación, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso (art. 57 de la ley citada).
    En ese ámbito, los honorarios fueron apelados el 15/5/24, recién al momento de fundar el recurso articulado el 23/4/24; por lo que deviene extemporáneo en tanto la parte apelante ya había tomado conocimiento con la notificación automatizada de la sentencia de fecha 17/4/2024; por lo tanto es inadmisible (arts. 57 de la ley 14967; 155, 242, 261 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024, en cuanto carga las costas de primera instancia a la apelante, además de las devengadas en esta instancia por resultar perdidosa, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso del 15/5/24 contra los honorarios regulados el 17/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:06:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#WK[lŠ
    245900774003554359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:06:21 hs. bajo el número RR-538-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “M. M. A. C/ A. F. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94797-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/6/24 contra la resolución regulatoria del 9/6/24.
    CONSIDERANDO.
    a- Para regular los honorarios del 9/6/24 el juzgado meritó que se trató de un juicio al que se arribó a un acuerdo en sede judicial y desde ese dato, sobre la base aprobada de $9.662.400, aplicó una alícuota principal del 15% a la que le adicionó un 10% para la abog. C. en concepto de tareas complementarias (arts. 15.c, 16, 28 ultima parte, 39 y concs. de la ley 14967).
    Esta decisión motivó el recurso del 17/6/24 por considerar elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley cit.).
    b- En principio, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 2/8/23) de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Así, dentro de este contexto, para la abog. C. se llega a un honorario de 14,77 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25%= $422.730; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
    Por lo tanto en este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto resultan elevados los estipendios de la abog. C. debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a los honorarios del abog. C., si bien la sentencia del 15/3/24 no se expidió concretamente sobre la imposición de costas, en razón del principio que rige en la materia alimentaria, el alimentante, en este caso el demandado, resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente y por lo tanto debe aplicarse la quita del 30% (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.; sent. del 26/06/2024 RR-382-2024, entre muchos otros).
    En esa línea, la retribución de Cornejo queda determinada en 10,34 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25% x 70%= $295.911; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
    Así, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante.
    c- Respecto al pedido que, en su caso, se revise la base regulatoria, (v. trámites del fechas 26/4/24, 5/4/24, 8/4/24,17/4/24, 25/4/24, 29/4/24, 21/5/24, 16/5/24, 31/5/24), el enunciado permite entender que el examen de la base se dejó condicionado al supuesto que la apelación por altos fuera desestimada, que no podría ser sino ‘el caso’ al que se alude.
    Luego, como el recurso respecto de los honorarios prospera, sea como fuere, no se activó la revisión solicitada. Quedando fuera del marco del artículo 57 de la ley 14967.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 9/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. C. y C. en las sumas de 14,77 jus y 10,34 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:04:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#WKIeŠ
    233400774003554341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:04:57 hs. bajo el número RR-537-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:05:14 hs. bajo el número RH-81-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “ARZU, HECTOR RODOLFO C/ SANCHEZ, SANTOS FRANCISCO Y OTROS S/ ··ACCION DECLARATIVA”
    Expte.: -88599-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La aclaratoria interpuesta el 8/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y cierto es que esta cámara con fecha 1/7/2024 desestimó la apelación deducida por Monzó el 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024, por manera que corresponde ahora suplir dicha omisión (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 8/7/2024 e imponer las costas a la parte apelante en función de su vencimiento (art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 8/7/2024 para dejar establecido que en la sentencia del 3/7/2024 las costas se imponen a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil Y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:03:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:03:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#WKB`Š
    236300774003554334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:03:41 hs. bajo el número RR-536-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “L. J. M. C/ OSSEG S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94740-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 19/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Frente al silencio sobre las costas, tiene dicho la Suprema Corte que, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla de la derrota (art. 68 Cód. Proc.), no puede derivarse otra cosa que su imposición a la vencida (SCBA, Salvo de Verna, C 117548 S 29/08/2017). No obstante, allende dicha nueva doctrina legal –con la cual se alinea la Cámara departamental en autos “Niego c/ Braccialle” expte. 93496 sentencia del 2/6/2023–, existen razones que justifican, por sí mismas, la imposición de costas a la Obra Social de Seguros (OSSEG). Ello así porque, al negarse extrajudicialmente a trasladar a L. a un centro de mayor complejidad –a pesar de encontrarse en grave riesgo de vida–, no le dejó más alternativa al causante que iniciar estas actuaciones. II.- Así las cosas, las costas por lo decidido en la resolución del 14/11/23 quedan impuestas a la vencida Obra Social de Seguros (art. 68 Cód. Proc.)” (v. res. cit.).
    2 Ello motivó la apelación de la declarada perdidosa, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, realiza un sobrevuelo sobre el íter procesal recorrido y enfatiza que las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda; por lo que no puede hablarse de litigante vencido. Máxime, siendo que la acción fue declarada abstracta por la instancia de grado.
    En ese espíritu, aduce que no debiera aplicarse el principio objetivo de la derrota edictado en el artículo 68 del código de rito, en tanto las presentes comenzaron como un pedido de prueba anticipada que a la postre se transformó en una tutela autosatisfactiva. De allí que, sin que haya existido conflicto, no pueda hablarse de vencedores ni vencidos y que corresponda -según propone- establecer costas por su orden.
    Cita doctrina y jurisprudencia afín; y peticiona -en síntesis- se revoque el fallo recurrido (v. memorial del 24/4/2024).
    3. A su turno, pone de resalto el letrado de quien en vida instara las presentes que la presentación del 11/12/2023 -despachada mediante la resolución apelada del 19/4/2024- tuvo en miras requerirle a la judicatura que se expidiera respecto de las costas del proceso, a los efectos de conocer quiénes eran los obligados al pago de sus honorarios.
    Y, en esa tónica, se le impusieron las costas a la apelante por los fundamentos reseñados en el apartado preliminar de esta pieza; los que -según aprecia- no han resultado conmovidos por ninguno de los argumentos traídos por la parte recurrente.
    Así las cosas, manifiesta que será este tribunal quien evalúe si la pretensión revisora impetrada configura crítica concreta y razonada en función de los estándares requeridos para ello (v. contestación del 22/5/2024).
    4. Ahora bien. Ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida, que se valoran asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado.
    Al respecto, es del caso notar que, mientras el hilo de razonamiento traído por la apelante estriba en la fenomenología que subyace a la tramitación de las presentes, que -según sostiene- conjura el modo en que fueron impuestas las costas, el eje troncal de la resolución impugnada, que -como se apuntó- estribó en la negativa extrajudicial de la prestación requerida que originó la promoción de las presentes, permaneció incólume (args. arts. 34.4, 246 y 260 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024, en los términos de los fundamentos receptados en el artículo 246 del código procedimental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:02:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#WK5KŠ
    230800774003554321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:02:28 hs. bajo el número RR-535-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93732-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/6/24 contra la resolución regulatoria del 7/6/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde como apoderado de la parte actora, recurre los honorarios de la mediadora Sancho por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente argumenta que recurre los honorarios en virtud de que al no cobrarle al demandado vencido en costas, puede en forma subsidiaria cobrarle a su mandante, vencedor en el pleito, y que los estima elevados teniendo en cuenta que se realizó una sola audiencia de mediación en la que el demandado no se presentó, como también la desproporción en relación a los estipendios fijados a su favor como abogado ganador del pleito. Cita jurisprudencia (v. escrito del 21/6/24, puntos 1) y 2)).
    Ahora bien, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    En el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Sancho consistió en llevar a cabo una sola audiencia, sin asistencia de la parte demandada, y que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 23/4/24), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/6/24 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la abog. Sancho a la cantidad de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:02:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#WK.FŠ
    233700774003554314
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:01:22 hs. bajo el número RR-534-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:01:32 hs. bajo el número RH-80-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
    Veamos.
    La pretensión que motivó este proceso fue la indemnización por daños y perjuicios sufridos por F.N.L. -en aquel entonces no nacido- con motivo del hecho ocurrido el 13/4/2013 donde perdió la vida su padre F.J.H., privándose de esa forma al niño contar con su presencia desde antes de nacer.
    En primera instancia se resolvió rechazar la demanda (v. sentencia definitiva del 22/9/2021) pero, apelada la resolución, al ingresar en tratamiento ante este tribunal se decidió revocar dicho pronunciamiento y hacer lugar a la demanda, quedando pendiente en aquel momento resolver sobre la cuantificación de los daños (v. resolución de esta cámara del 21/12/2021); los que fueron determinados en la resolución del 22/9/2022 en la suma de $10.160.960 (lucro cesante: $5.160.960 y daño moral $5.000.000).
    Dicha resolución quedó firme por haber sido desestimadas las apelaciones interpuestas en su contra (v. resolución de esta cámara del 10/2/2023), de modo que el monto de los daños por los que se inició este proceso quedó establecido en la suma de $10.160.960.
    De forma posterior, la abogada de la parte actora solicitó se homologue el pacto de cuota litis suscripto con la progenitora del niño, solicitud a la que no se hizo lugar en primera instancia, decisión que fue confirmada en esta cámara (v. resoluciones del 5/12/2023 y 22/5/2024).
    Y contra el pronunciamiento de este tribunal que confirmó la resolución por la que no se homologó el pacto de cuota litis, la abogada es que presentó el recurso extraordinario en tratamiento.
    Tocante el valor del litigio, la parte recurrente argumenta que corresponde desestimar dicho requisito por verse afectados derechos de propiedad y retribución por el trabajo, amparados por la Constitución Nacional, y agrega que conforme los precedentes Strada y Di Mascio de la CSJN se torna admisible el planteo recursivo (v. punto II último párrafo del escrito recursivo).
    Pero en realidad, la sola alegación de la aplicabilidad de los precedentes no implica la demostración de la existencia de cuestión federal involucrada, y si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”; esta cámara: expte. 93550, resolución del 08/03/2023, RR-119-2023).
    En ese camino, teniendo en cuenta que el valor del pacto de cuota litis, equivalente al 25% del juicio, es igual a $2.540.240 (10.160.960*25%), la cifra no alcanza para superar la suma exigida por la normativa procesal equivalente a 500 jus para que proceda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario conforme AC 4155/24 SCBA: $28.628 * 500 = $14.314.000).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:01:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:59:35 – BORIANO María Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
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    245900774003553387
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:00:01 hs. bajo el número RR-533-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL”
    Expte.: -94642-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -94642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Jorge Eulogio Vega, inicio demanda por usucapión contra Sucesores de Braulio Vega, con el objeto de cancelar la inscripción del inmueble que figura a nombre de éste, identificado catastralmente como: C: I, S: B, Q: 88, F: II, P: 26, partida 3746, Matrícula: 7171, con una superficie de 100,00 metros de frente por 40,00 metros de fondo, de este pueblo, y ordenar la anotación a su nombre.
    Adujo que con el certificado de dominio adjunto, quedaba acreditado que el bien se encontraba registrado como de Braulio Vega, quien falleciera el 2 de Mayo de 1972 en la ciudad de Pellegrini, Pcia. de Buenos Aires, desconociendo la existencia de herederos legítimos.
    Relató que, fallecido su abuelo, fue su padre quien utilizó el bien, realizando mejoras, manteniendo sus alambrados y criando caballos y algún ternero como actividad complementaria a sus empleos. Abonó los impuestos, suscribió moratorias. Y que a partir de 1985 se sumó a dicha posesión, hasta que por la avanzada edad de su padre a partir de 1990 comienza a poseer el inmueble en forma exclusiva, continuando con las tareas de mantenimiento y pago de impuestos.
    Señaló que cuidaba algunos caballos, corderos, cerdos y gallinas, y que en 1989 Rubén Alberto Álvarez, se encarga de desmontar la quinta, reparación del alambre y de esquineros, acreditando de esta forma la exteriorización de los actos materiales que demostraban la posesión del inmueble.
    Sostuvo que todos los vecinos lo consideran dueño de este inmueble, como lo hicieron siempre con su padre. Y que entre los años 1993 y 1995 lo concedió en préstamo a Ceferino Morales, quien además suele dejar algún caballo. Suscribiendo contrato de comodato con José Luis Morales en el año 1999.
    Indicó que los actos posesorios animus dominni, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante.
    Ofreció prueba, fundó en derecho y, finalmente pidió se hiciera lugar a su demanda. (v. escrito digitalizado el 18/3/2022).
    En conocimiento de los autos ‘Vega, Braullio y otra s/ sucesión ab instestato’, promovidos el 12/8/2023 ante el mismo juzgado, solicitó publicación de edictos como también se ordenara colocar nota en esos autos que acreditara el inicio de esta acción por usucapión de un bien que fuera titularidad del causante, con el doble propósito de dar suficiente publicidad a todos los que se consideren con derechos y avanzar, una vez efectuados sendos actos, con los presentes autos a la etapa probatoria (v. escrito digitalizado del 12/11/2013, en el archivo del 18/3/2022). Lo que fue dispuesto el 18/11/2013.
    El 10/3/2015, informando el Actuario que la demandada citada por edictos no había comparecido y habiendo vencido el plazo para presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento, procediéndose a la designación del Defensor de Pobres y Ausentes Ad-hoc, de conformidad con lo establecido por el art.. 91 de la ley 10.571 (v. archivo del 18/3/2022).
    La causa se abrió a prueba el 27/3/2017, proveyéndose las ofrecidas. Seguidamente, la letrada Camila R. Beascochea, aceptó el cargo con el escrito del 17/4/2017 (digitalizado en el mismo archivo).
    Cabe mencionar que, además del sucesorio aludido, el 23/8/2022, Ana María Loaiza y María Elena Huber promovieron un incidente de nulidad de la publicación de edictos en estos autos principales, caratulado ‘Huber María Elena y otra s/incidente de nulidad’, que terminó con sentencia desfavorable el 31/5/2023, firme por quedar desierta la apelación (visible en la Mev y digitalizada).
    Producidas las probanzas, expedida la defensora interviniente, se emite sentencia el 30/4/2024, rechazando la demanda.
    2. Para así decidir, luego de observar que la actora había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa a los efectos de prescribir, la jueza hizo hincapié en que se había producido prueba como si la acción fuera contra un tercero sin vínculo familiar, aunque se estaba demandando a los sucesores de Braulio Vega, es decir, a los herederos de su propio abuelo, entre los que debió incluirse, ante el fallecimiento de su progenitor Eulogio Vega, hijo de Braulio, acreditando la interversión del título; o sea demostrar por actos exteriores, materiales e inequívocos de exclusión de los coherederos, que se había mudado el carácter y el rol de la posesión, debiendo ser objeto de idéntica acreditación la precisa oportunidad en que la actora comenzó a poseer para sí.
    Concretamente, actos típicos de oposición y no de simples expresiones verbales, lo suficientemente precisos para que signifiquen la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores, y lo suficientemente graves para ponerlos a éstos en conocimiento de la situación para que puedan hacer valer sus derechos.
    En este aspecto, expresó que, sin perjuicio de haber probado que la actora ocupaba, o tenía la posesión de la finca, que allí haya desarrollado algún tipo de actividad, que haya efectuado mejoras en el inmueble y celebrados contratos de comodato con terceros, no estaba justificado que se hubiera producido esa requerida interversión.
    Consideró también, que a pesar de estar en conocimiento y ser uno de los sucesores no se presentó (ni como sucesor, pero tampoco como acreedor), ni instó la causa ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab-intestato’, cuya existencia denunciara, para poder determinar fehacientemente contra quién o quiénes dirigir la acción; ni para intervertir su título. Solo se limitó a solicitar se dejara nota, circunstancia que se concretó en la sucesión, el 18/11/2013.
    Añadió, que aun entendiendo ese acto como demostrativo de la voluntad de intervertir el título por parte del cosucesor, a poseedor ‘animus rem sibi habendi’, en tal caso, no se alcanzaba a completar los años requeridos para adquirir el inmueble por la vía elegida.
    Clarificó, a mayor abundamiento, que se advertía del escrito inicial del sucesorio, la existencia de presuntos herederos, a saber: Alejandro Vega, fallecido con descendencia; Eulogio Vega, fallecido con descendencia; Amalia Vega, fallecida con descendencia; Margarita Vega, fallecida con descendencia; y Nélida Vega, con domicilio en ciudad y partido de Pellegrini. Sin perjuicio de mencionar que, a la fecha, dicha sucesión no tenía aún declaratoria de herederos y que la publicación de edictos en la presente causa se había realizado con posterioridad al conocimiento de la actora de la existencia de otros sucesores, contraviniendo la orden del 29/07/13, que mandaba citar a los sucesores del titular registral del bien objeto de usucapión.
    Evocó que se había acreditado en el sucesorio el fallecimiento de Generosa Vega (hija del titular de dominio), el nacimiento de ésta y de su hija Ana María Loaiza, quien iniciara la sucesión pocos días después de comenzar el presente proceso, todo ello anterior a la nota colocada en esa causa, precedentemente evocada. Y asimismo que la presunta heredera Nélida Vega, como destinataria de varios de los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario acompañados, por los años 2012 y 2013, demostraba que, a su criterio, al menos ella mantenía su vocación hereditaria, desconociendo hecho alguno que hiciera presumir que hubiere operado en su contra la interversión del título que tenían Eulogio y/o Jorge Eulogio Vega.
    En suma, concluyo que la parte actora no había acreditado debidamente que los restantes copropietarios y/o coherederos hubieran tomado conocimiento claro, concreto, acabado, sin ninguna clase de dudas, de su intención de prescribir el inmueble, y que aun habiendo probado la realización de actos posesorios, no llegó a acreditar en qué momento comenzó a poseer para sí.
    3. Apeló la actora. Comenzó refiriéndose a las oportunidades y plazos concedidos a los pretensos herederos, que aún no lo eran, dijo. Sin que se evidenciara un solo acto de turbación o interrupción posesoria, lo que pasado más de cincuenta años consideraba un hecho revelador de la posesión y la confirmación de la interversión del título.
    Reprochó que en el pronunciamiento se minimizaba la nota impuesta en los autos sucesorios denunciados de su parte, en una demostración de buena fe procesal, dándoles a aquellos la posibilidad de intervenir en el proceso, aportando su oposición y prueba.
    Hizo hincapié en que durante el periodo probatorio no hubo oposición alguna a los hechos expuestos en la demanda, ni por los pretensos herederos ni por el defensor, lo que estima una fortaleza de la posesión ostensible.
    Recordó que la ley y la jurisprudencia le exigían al juzgador mayor rigurosidad en la apreciación de la prueba cuando se trataba de una oposición contra copropietarios o coherederos, pero que en la especie se había excedido ese mandato, asumiéndose una parcializada defensa de aquellos que teniendo la oportunidad no la ejercieron.
    Sostuvo que les valía la aplicación del principio de preclusión, la adjudicación de la desidia y el desinterés, antes, durante y concluido el juicio e incluso en el incidente de nulidad.
    Además, precisó que aquella interversión era atendible si había existido oposición, pero que no había explicado la jueza si en los casos que citaba existió tal actitud o, como en autos, no la hubo.
    Entendió que, si bien el abandono no puede enervar el derecho de propiedad, en el caso el dejar hacer, sumado a optar por no ser parte del proceso, debía ser evaluado como una conducta de quienes, a sabiendas, abandonaron la cosa, permitiendo que otro la usara, abonara impuestos, tasas, la usara, la prestara e hiciera mejoras.
    Volvió a la nota en el expediente, para señalar que el requisito de publicidad del proceso que enmarca en el artículo 1905 del CCyC, a través de la anotación de litis, se vio reforzado aquí por aquella anotación en el sucesorio, anoticiando de la acción de prescripción. Por lo que le debió dar a aquella, la entidad de una publicidad registral.
    Y ensayando un resumen de su desempeño durante diez años de proceso, dijo que en todo ese tiempo había sido transparente y coherente.
    Alegó sobre la prueba testimonial y la abundante documentación que acreditaba el pago de impuestos y servicios, observando que no había sido atendida con la fuerza que a su criterio revistieron. Tocante al reconocimiento judicial, expresó que no denotaba irregularidad alguna, mencionando mejoras como tinglado y alambrado perimetral de una parte, de más de tres metros de altura.
    Postuló que como la sentencia declarativa de prescripción larga no tenía efectos retroactivos al tiempo en que la posesión comenzó, tampoco era necesario que se relacionara con un hecho revelador de su iniciación, como si ocurría con la prescripción breve.
    Ya llegando el final, luego de describir la zona donde está enclavado el lote, subrayó que todo era ostensible, peticionando la revocación del fallo y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito electrónico del 20/5/2024).
    A su turno, la defensora designada para este juicio, manifestó su creencia en que la apelante había demostrado su intención de dar a conocer la existencia del proceso, así como su pretensión; realizando actos de buena fe y dando la oportunidad a quienes se consideraran con derecho a realizar la presentación de la oposición correspondiente.
    Asimismo, apuntó que los dos requisitos que exigía la normativa, la demostración de la posesión y el transcurso del tiempo, se encontraban cumplidos, reforzados por más de diez años de proceso.
    En cambio, confutó el agravio referido a la parcializada defensa de la a-quo mediante la no aplicación del principio de preclusión debido a que a lo largo del proceso se había respetado los actos específicos de cada etapa (v. escrito electrónico del 3/6/2024).
    4. Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, desde que, por un lado, el lapso de veinte años para la prescripción adquisitiva larga, que según la demanda empezaría a correr desde 1990, corresponde a ese estatuto legal y, por el otro, en lo que atañe a la apertura de la sucesión del titular registral del inmueble pretendido y la transmisión de la herencia, lo determinante es la fecha de la muerte del causante, que fue anterior al 1 de agosto de 2015, quedando toda esa temática igualmente bajo el gobierno de aquella legislación (v. documentación digitalizada en el archivo del 18/3/2022; SCBA LP C 122835 S 21/3/2022, ‘Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología c/ Unión Evangélica de la Argentina (UEA) s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba, fallo completo; CC0000 PE 3425 146 S 3/12/2019, ‘Zatirka Alicia c/ Nicita Gabriela Georgina s/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)’, en Juba, fallo completo; arts. 3, 3279, 3280, 3282 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.1. Dicho esto, cabe detenerse en que, desde el escrito inicial, Jorge Eulogio Vega, enunció que los actos posesorios concretados sobre el bien cuyo dominio pretendía adquirir por prescripción larga, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante (v. demanda digitalizada en el archivo del 18/3/2022).
    Y la puntual referencia a ese efecto, que remite en realidad a una coposesión que muta en posesión exclusiva y excluyente, sólo se explica porque su demanda había sido direccionada contra los herederos del titular registral de aquel inmueble, que no era sino su abuelo, Braulio Vega. Quien estuvo casado con Maximiana Sayago, falleciendo ambos, el 2/5/1962 y el 14/7/1975, respectivamente. Habiendo nacido de esa unión su padre, Eulogio Vega, que falleciera el 21/1/2010; y hasta donde se ha acreditado: Nélida Vega, Generosa Vega Sayago, casada con Cabino Clemente Loaiza, fallecida el 15/9/2002, de cuya unión naciera Ana María Loaiza, y Amalia Vega, casada con Adolfo Huber, fallecida, de cuya unión naciera María Elena Huber (v. documentación digitalizada en los archivos del 23/5/2022 y del 1/10/2022).
    Desde esa perspectiva, al tiempo de la demanda y antes de iniciados los autos ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab intestado’ el 11/8/2012, parece que al actor se le perfilaban como herederos de su abuelo y por tanto, coherederos: Nélida Vega, hija y hermana de su padre, Ana María Loaiza y María Elena Huber, nietas, como él.
    Es que, por más que al fundar el recurso les haya negado esa condición, con el fallecimiento del causante había operado la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia los sucesores universales, que siendo descendientes entraron en la posesión de la herencia el día de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni requerirse declaratoria herederos; operando dicha sucesión en la propiedad del bien relicto y también en el ámbito de la posesión que sobre el mismo mantuvo el causante (arts. 2449, 3282, 3410, 3412, 3417 del Código Civil)., Cód. Civil). De ahí la necesidad de la interversión, que el actor presentó como imperiosa, al postularla espontáneamente en su escrito inaugural.
    Y de ahí también, el impulso que quiso darle a sus agravios, más dirigidos a confirmar ese efecto, por el tiempo del proceso, las oportunidades y plazos concedidos, la nota impuesta en el sucesorio, los actos posesorios, la falta de oposición del defensor oficial, la aplicación del principio de preclusión, el abandono, etc., que a confutar lo señalado en la sentencia, atingente a que en este caso, era preciso demostrar la intención de Eulogio Vega, a partir de 1973, o de Eulogio Vega y él, en conjunto, o exclusivamente de él mismo a partir de 1990, de privar a los coherederos, entre los cuales se encontraban ambos, de disponer de la cosa, de modo tal que la posesión –promiscua en su inicio– se convirtiera en otra exclusiva por el término legal, a efectos de adquirir el dominio singular del bien por usucapión (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Dadas las circunstancias, entonces, lo que seguidamente hay que explorar es si la actora ha logrado o no convencer de esa interversión de su relación de poder con la cosa, por actos exteriores que manifiesten la intención de privar los demás coherederos de la posesión de aquella y que produjeran ese efecto, como lo auspiciara desde el acto que abrió el proceso (arts. 2353 y 2458 del Código Civil).
    4.2. En lo que atañe a los actos posesorios, ciertamente no los hay dirimentes de ese cambio.
    Los testimonios en general, avalan la ocupación del predio por el pretensor. Metía caballos y lo mantenía limpio, dice Jorge Anibal Soks (v. acta del 24/4/2017). Cristian Ceferino Morales, que Jorge Eulogio lo tuvo muchos años; le daban permiso para tener caballos y chanchos (v. acta del 24/4/2017). Lo tiene desde hace cuarenta años por lo menos, señala Héctor Osvaldo Gómez (v. acta del 28/4/2017; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Rubén Alberto Álvarez, asegura que lo tiene desde el ochenta y pico; recuerda haber hecho trabajos en el terreno con Eulogio y Jorge; les hizo la reparación de alambres, limpieza, y otros (v. acta del 28/4/2017). Hay una factura del 27/4/1999, número 74, pero esa fecha no es verosímil, desde que aparece confeccionada en un talonario –de uno a cien- impreso el 21/2/2000 (arg. art. 384 del c{od. proc.).
    En cuanto a José Luis Morales dice que se le prestó el inmueble para guardar los caballos y reconoce la firma en el contrato de comodato por un año, fechado el 10/6/1999 (v. acta del 20/4/2022 y copia digitalizada el 18/3/2022; arts. 384 y 456 del c{od. proc.).
    Sin embargo, como el actor pudo ocupar el predio siendo coheredero, desde que el disfrute exclusivo de la cosa por uno de ellos puede darse en un marco de tolerancia, ni la limpieza, ni los arreglos de alambrados, ni el préstamo, en cuanto actos acordes al destino del inmueble, incongruentes con su deterioro en beneficio personal del ocupante, no admiten ser vistos como un inequívoco desafío al similar derecho de los restantes sucesores, en cuanto bien pueden interpretarse dentro de una tácita autorización de uso exclusivo, antes que como hechos ciertos de un coheredero que expulsa a los otros (arg. arts. 2673, 2684 y 3264, del Código Civil; art. 7 del CCyC.).
    Lo propio ocurre con el pago de tasa o impuestos, pues si bien el artículo 24.c de la ley 14.159, señala que ha de ser especialmente considerado, está dicho que no constituyen actos posesorios, ni son determinantes por si solos, para colegir la interversión que aquí se requiere. Ya que cuando se trata del coheredero que ha ocupado la totalidad de la cosa, hacerse cargo de tales erogaciones parece, ante los restantes, más un acto consecuente, que de manifiesto desconocimiento de sus correlativos derechos (CC0100 SN 12204 S 17/3/2016, ‘Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; arts. 2676, 2684, 3264 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Es claro que en el reconocimiento judicial, se observó una estructura de hierro de un galpón, malezas y que el terreno se encontraba delimitado frente a las calles, con un alambrado perimetral de tejido, de una altura aproximada de tres metros, con un tranquerón para el ingreso, de colocación nueva, en perfecto estado. Y respecto a los demás lotes, mediante un alambrado precario, de muchos años.
    Y el apelante destaca en sus agravios, entre las mejoras, justamente ese cerramiento que deslinda el lote de la vía pública. Mas, si su intención ha sido revelarlo como un acto de exclusión respecto de los demás coherederos, en el caso de un terreno sin edificación, resulta que en tanto su instalación era ‘nueva’ al 21/4/2017 en que se concretó la diligencia, ese dato no permite otorgarle una antigüedad que, siquiera en la actualidad, posibilite tener por cumplidos los veinte años desde su emplazamiento (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    4.3. Desde luego, que si se trata de varios coherederos que suceden al causante en la posesión de un inmueble relicto y uno de ellos va a juicio alegando su posesión exclusiva, podría decirse que hay interversión del título contra los coposeedores, si los cita al juicio. Pero, si así fuera, sólo produciría sus efectos a partir de esa oportunidad.
    En ese sentido, la nota que a pedido del actor se ordenó colocar en el sucesorio de su abuelo el 18/11/2013, podrá eventualmente haber tenido esa virtud desde esa fecha. Pero no desde antes (v. archivo del 23/5/2022).
    De tal guisa, por más que se haga hincapié en ese dato para radicar en éste la expresión de un pasaje, de una posesión de toda la cosa como coheredero a una como exclusivo poseedor, es manifiesto que, partiendo desde la fecha en que aquella anotación se llevó a cabo, no han transcurrido aun veinte años (arts. 4015 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.4. Vale enfatizar que, si en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal, lo que interesa para marcar el comienzo de la posesión del bien de la herencia que reclama para sí el actor, frente a sus coherederos, es cuál fue el momento en que se reveló ante ellos, oponiéndoles con actos efectivos, su exclusivo poseer. Toda vez que en esta hipótesis no se trata simplemente de probar la posesión, sino la interversión del título (art. 2353 del Código Civil; art. 7 del CCyC; SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 95407 S 26/9/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/usucapión’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, por más que el apelante haga hincapié y argumente en torno a que la sentencia de usucapión es declarativa y sin efectos retroactivos, eso no quita que lo importante es el momento preciso en que esa mutación en la posesión se exteriorizó, quedando de manifiesto que era, de allí en más, a título de dueño exclusivo. Contándose desde entonces, y no desde un tiempo anterior, el plazo legal.
    4.5. No cambia ni aliviana el requerimiento de la interversión, que los demás coherederos no se hubieran opuesto francamente a la demanda del actor. Tampoco esa pasividad salva al pretensor de acreditar cuanto se ha indicado y con la potencia que se ha exigido. Porque, en definitiva, es él quien pretende romper la comunidad sobre la cosa, erigiéndose como único poseedor y aspirante a exclusivo titular de dominio, adquirido por prescripción larga. Frente a quienes, si han podido observarlo en la ocupación del bien, en su uso, inclusive realizando algunas tareas propias de quien lo utiliza, no podrían resultar perjudicados por su tolerancia, a falta de actos manifiestamente encaminados a disputarles sus derechos sobre la cosa y que ocasionen esa consecuencia, como podría ser el cerramiento del lote o la nota en el sucesorio, ante los cuales recién podría dársele un contenido a esa inercia, a partir de que ocurrieron, desde donde al presente –vale reiterar- no transcurrió el plazo del artículo 4015 del Código Civil (arg. arts. 2353, 2454, 2455, 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC). Considerando, claro está, que el abandono, como acto efectivo no poseer, no se presume (arg. arts. 2454 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.6. Llegado a este punto, sólo resta sostener que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes (arts. 679 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159). No es aquella alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio, originario y no derivado (art. 4015 Código Civil y su doctrina; art. 7 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).
    Tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien al expedirse lo hizo reconociendo virtualmente la procedencia de lo pretendido por el actor, sin ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27).
    5. En suma, una revisión de los medios de prueba rendidos en la causa a tenor de los diversos cuestionamientos formulados por el apelante, no arroja un resultado favorable a su pretensión.
    Sucede que por más que se intente estirar el rendimiento de cada uno de los datos adquiridos por el proceso, no ha se ha logrado superar el hecho que, aun las contingencias que podrían mostrar una intereversión en la causa de poseer por parte del actor, no denotan la antigüedad bastante para cubrir, desde entonces, el lapso necesario que requiere la adquisición del dominio del bien por prescripción larga.
    Lo cual conduce, sin remedio, a rechazar el recurso, con arreglo a los términos y con el alcance que ha sido concebido (art. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024;con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:55:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232700774003553305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/08/2024 13:18:35 hs. bajo el número RS-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA JUAN CARLOS Y OTRO/A C/ BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93916-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 12/12/2023 contra la resolución del día 1/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La parte actora practicó liquidación, según señala, siguiendo los parámetros establecidos en los considerandos III y IV de la sentencia de 1era. Instancia de fecha 10/5/2022 y en el considerando 7 de la sentencia de Cámara de fecha 23/9/2022, y descontando el monto de la transferencia realizada el día 22/12/2022.
    Para así proceder, sumó el importe de todos los rubros reconocidos, y la suma así obtenida fue readecuada utilizando como parámetro el SMVyM. Así: $ 1.488.714,68 / $ 11.300 (SMVM a febrero 2019) = 131,7446619 SMVM, luego 131,7446619 SMVM x $ 51.200 (SMVM a la fecha de la sentencia de Cámara) = $ 6.745.326,68.
    Posteriormente liquidó el interés del 6% anual desde la fecha del hecho (27/6/2018) hasta la fecha de sentencia de Cámara del 23/9/2022, arrojando un total de $ 8.462.852,92, e interés tasa pasiva más alta desde la fecha de la sentencia de Cámara hasta el día 22/12/2022, fecha esta última correspondiente a la transferencia de pago, arrojando como Capital e Intereses la suma de $ 10.027.897,62.
    Liquidó luego, el Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo: $ 5.000, aplicó Tasa Pasiva más alta desde la fecha del informe 24/10/2018 hasta el día 22/12/2022, arribando a la suma de $ 13.762,88.
    Indicó que el total de las acreencias con intereses al día 22/12/2022 era $ 10.041.660,5 ($ 10.027.897,62 más $ 13.762,88).
    Posteriormente dedujo la suma de $ 9.300.122,68 correspondiente a la transferencia judicial del día 22/12/2022.
    Ello para arribar a un saldo impago al 22/12/2022 de $ 741.537,82, liquida los intereses que ese saldo devengó hasta el 13/7/2023, obteniendo una suma final de $ 1.085.610,68 (ver escrito de fecha 13/7/23).
    1.1. El juez de grado al resolver la incidencia generada en tormo a la liquidación, expone que el capital será el monto de la sentencia de 1º instancia de $ 1.480.624,68, al que le adiciona los $ 8.090 que la Cámara en su sentencia determinó por el rubro daños en la moto, lo que representa el importe de $ 1.488.714,68 que divididos por $ 11.300 (SMVM a la época de la demanda en el proceso principal) equivalen a 131,74 SMVM.
    Multiplicados los 131,74 SMVyM por $ 51.200 (valor del parámetro a septiembre 2022) equivalen a $ 6.745.088 que es el capital readecuado sobre el que habrán de calcularse intereses.
    Así las cosas, liquida los intereses a tasa pura del 6% anual desde el hecho acaecido el 27/6/2018 y hasta la sentencia de esta Alzada dictada el 23/9/2022, los que ascienden a $ 1.717.502,68. Luego procede a calcular los intereses a tasa pasiva digital desde el 24/9/2022 al 20/10/2023, que según indica ascienden a $ 6.416.136,61.
    El magistrado aclara que en la liquidación de la actora, ésta capitalizó los intereses a tasa pura y sobre el importe que los incluye aplicó la tasa plazo fijo digital, lo que deviene improcedente, de conformidad con el art. 770 del CCyC toda vez que la sentencia de primera instancia dictada el 10/5/2022 no ha dispuesto tal capitalización de intereses, y ello ha quedado firme, con cita del precedente de esta Cámara en autos “DUEÑAS, SERGIO ADRIAN Y OTROS C/ PLAZA, HECTOR ADRIAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte.: -90310, resolución del 23/2/2021.
    Para concluir con la operatoria, el juez de grado, se refiere luego al rubro “Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo”, que incluye en la liquidación, y siendo este de $ 5.000, calcula los intereses a tasa pasiva más alta desde la fecha del informe 24/10/2018 hasta el 24/10/2023, lo que le arroja una suma total de $ 16.017,07.
    Así las cosas, concluye que la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 + intereses a tasa pura $1.717.502,68 + intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97.
    Y si a ello se le suman los $ 16.017,07 (Reembolso de los honorarios de la Lic. Trejo) arroja la suma total de $ 9.638.371,04.
    A ello, deduce la transferencia realizada el 22/12/2022 por $ 9.300.122,68, y obtiene un saldo de $ 338.248,36 que con los intereses correspondientes desde el 22/12/2022 hasta el 20/10/2023 arroja la suma de $ 597.448,03, estableciendo este monto como liquidación aprobada (res. 1/12/23).
    2. La actora recurre de lo resuelto (recurso de fecha 12/12/23). El recurso fue sustanciado en esta instancia, sin que los apelados contestaran memorial (res. 23/5/24).
    Se agravia en tanto se aprueba la liquidación en la suma de $ 597.448,03, por denegar el juez, la capitalización de intereses y cometer dos groseros errores de cálculo.
    Cuestiona que el precedente “Dueñas”, mencionado en la resolución impugnada para denegar la capitalización de intereses, resulta inaplicable al caso, en tanto razona que habilitada la vía de la ejecución de sentencia, se han cumplido los recaudos del art. 770.c del CCyC, existe una obligación líquida y exigible que es precisamente la que habilita la ejecución. Señala que tanto al fallar en primera como en segunda instancia, se ha mandado a pagar y el deudor ha sido moroso en hacerlo. El incumplimiento por parte de los deudores en el pago en el plazo de 10 días en el que el juez mandó pagar la suma sentenciada, no sólo habilitó el cumplimiento compulsivo mediante la ejecución sino que produjo el efecto de capitalizar el monto readecuado más la tasa del 6% hasta la sentencia de Cámara.
    Expresa que una interpretación coherente del sistema normativo compuesto por la norma citada y el artículo 500 del cód. proc., permite capitalizar las sumas ejecutadas al momento de iniciarse la ejecución como ha ocurrido en el caso de autos.
    El otro agravio, dice, estar dado por dos groseros errores materiales en la liquidación practicada por el magistrado.
    Expone que si el capital readecuado por SMVM ascendía a la suma de  $ 6.745.088, no resulta posible que al momento de la sumatoria de todos los rubros lo retrotraiga sin readecuarlo (se refiere al párrafo donde se expresa: “…Así las cosas, la suma de los tres conceptos (capital $ 1.488.714,68 intereses a tasa pura $1.717.502,68 intereses plazo fijo digital $ 6.416.136,61) representan $ 9.622.353,97…”, ello denota para la apelante un error de cálculo.
    El otro error estaría dado, por el modo en que el juez imputó el pago parcial, ya que sostiene que lo que corresponde es calcular el capital con intereses a la fecha de ese pago, esto es al 22/12/2022, y descontar el pago parcial, como se hizo en la liquidación practicada por ella, y de ahí en más liquidar los intereses sobre el saldo adeudado (ver memorial de fecha 12/12/23).
    3. En cuanto al agravio referido al rechazo de la capitalización de los intereses, de lo que no se hace cargo la apelante, es que lo decidido ahora por el juez, respecto a la improcedencia de la capitalización de los intereses, ya había sido resuelto y consentido por la apelante, en el proceso principal al denegar el mismo planteo efectuado al practicar liquidación en aquél proceso, por los mismos argumentos y precedente (ver res. interlocutoria del 22/12/22 en expte. principal nro. 96321).
    No puede reavivar una discusión que ha quedado cerrada con aquella decisión incuestionada por la apelante (arg. art. 36.1 del cód. proc.)..
    En este tramo, el recurso no prospera.
    3.1. Respecto de los agravios referidos a errores materiales de cálculo, prosperan.
    Así, le asiste razón a la apelante en cuanto a que si el capital readecuado asciende a $ 6.745.088, no pudo luego el juez, al efectuar la sumatoria final, tomar el capital sin readecuar.
    A los fines de una correcta imputación del pago realizado mediante transferencia judicial, es correcta la observación que los intereses devengados desde la sentencia de Cámara, debieron calcularse hasta la fecha del pago efectuado mediante transferencia judicial el día 22/12/22 y no hasta el 20/10/23 como lo hizo el juez (presentación de escrito pidiendo se resuelva la incidencia de la liquidación). Por lo que en este aspecto, el agravio prospera.
    Se advierte, que el magistrado, comete el mismo error al calcular los intereses por el concepto de Reembolso honorarios Lic. Trejo (se han calculado intereses hasta el 24/10/23, desconociendo los motivos por los cuales el juez toma esa fecha final para su cómputo).
    Por tanto, aquí debe considerarse acertado el cálculo de la actora, en tanto liquida los intereses devengados hasta la fecha del pago judicial, y que asciende a $ 13.762,88.
    Entonces, la liquidación debió ser del modo que se propone a continuación:
    Capital readecuado: 131,74 SMVyM x $ 51.200: $ 6.745.088.
    El cálculo de los intereses a tasa pura del 6% anual no fueron motivos de agravios.
    Y en cuanto a los intereses desde la sentencia de Cámara (23/9/22) hasta el 22/12/22 (fecha de pago mediante transferencia), intereses a tasa pasiva plazo fijo digital a 30 días, ascienden a:
    capital: $ 6.745.088
    Intereses devengados: $ 1.247.376,54.
    Tasa acumulada: 18,49 %.
    Días transcurridos 90.
    Capital + Interés: $ 7.992.464,54.
    Luego, sumados capital más los distintos intereses, más el reembolso honorarios Trejo, arroja $ 9.723.730,1 ($ 6.745.088 + $ 1.717.502,68 (6%) + $ 1.247.376,54 (BIP) + $ 13.762,88.). Imputado el pago de $ 9.300.122,68, entonces quedaba un saldo al 22/12/22 de $ 423.607.42.
    Calculados los intereses a tasa pasiva digital desde el 23/12/22 sobre ese saldo, a la fecha de la presente (2/8/24), sería:
    Intereses devengados: $ 596.843,93
    Tasa acumulada: 140,91 %.
    Días transcurridos 588.
    Capital + Interés: $ 1.020.451,35.
    El saldo con intereses, asciende a la fecha a $ 1.020.451,35 (ver cálculo de intereses en línea página SCBA).
    En esta suma debe aprobarse la liquidación.
    4. Por último, atento lo solicitado en el escrito del 21/2/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados González Cobo y Ridella (v. trámites del 22/2/23 y 5/4/23; arts. 15.c.y 16) y lo decidido con fecha 13/7/23/23; cabe regular honorarios.
    Para ello, sobre el de primera instancia regulado con fecha 8/2/24, es dable aplicar una alícuota del 40% para la abog. González Cobo (art. 31 tercer párrafo ley 14967) y una del 25 % para el abog. Ridella, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 14,8 jus (hon. prim. inst. – 37 jus- x 40%) y 6,48 jus (hon. prim. inst.- 25,90 jus- x 25%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 y 31 tercer párrafo y concs. de la ley cit.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en cuanto a los agravios referidos a errores materiales del modo y con el alcance establecido en el considerando 3.1., desestimándola en lo demás, con costas por su orden, a tenor de las motivaciones que informan el pronunciamiento, ante una contraparte que no respondió los agravios (art. 68, segunda parte del cód. proc.) diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. 31 y 51 Ley 14967).
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. González Cobo y Ridella en las sumas de 14,8 jus y 6,48 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:11:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:45:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:57:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#W@YjŠ
    240800774003553257
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:57:17 hs. bajo el número RR-531-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/08/2024 12:57:24 hs. bajo el número RH-79-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “W., E. O. C/ D., P. I. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -94698-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se presentó con fecha 15/12/2023 E.O.W. y solicitó beneficio de litigar sin gastos para actuar en un proceso de alimentos en el que fue demandado.
    Argumentó que es director de la Escuela Agraria de Olavarría y que paga alquiler de la casa en donde vive, abona la psicóloga de su hijo de forma mensual y además los gastos de combustible para concurrir al establecimiento educativo y visitar a sus padres que viven fuera de la ciudad de América.
    Adjuntó para sustentar sus dichos recibo de sueldo correspondiente al mes de noviembre de 2023, contrato de locación y recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2023 (v. documentos adjuntos a la demanda) y además ofreció prueba informativa y testimonial.
    2. Producida toda la prueba, en primera instancia se resolvió no conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado por entender que no se apreciaban justificados los extremos exigidos por la normativa procesal para que el peticionante pueda litigar sin gastos (v. resolución del 29/4/2024).
    3. Dicho pronunciamiento fue apelado por el peticionante con fecha 8/5/2023 y el recurso fue concedido en la misma fecha.
    Al fundar el mismo, el peticionante se agravia de la no concesión del recurso y argumenta que tiene gastos que han sido probados en el expediente principal y que afectan sus ingresos tales como alquiler, servicios de electricidad, agua, canal e internet y de combustible para trasladarse a su lugar de trabajo (v. memorial del 15/5/2024).
    4. Para resolver, es de advertirse de las pruebas producidas que es director de una escuela de educación agraria y que -conforme surge del informe de Afip del 26/3/2024- en virtud de dicha relación de dependencia, en el mes de febrero de 2024 percibió la suma de $ 1.596.752,20.
    Además, surge que es titular de una camioneta Ford Ranger modelo 2023 (es decir, de un automotor de importante valor y reciente modelo), además de un automóvil Suzuki Fun modelo 2006, y resultar ser titular registral de un inmueble (v. informe DRPA adjunto al prov. del 18/1/2023 e informe RPI del 17/1/2024, y sentencia apelada).
    También, que se encuentra registrado en el Impuesto sobre Ingresos Brutos y en la categoría A del monotributo, de modo que se es dable afirmar que además de la percepción del salario correspondiente a su cargo de directo de escuela rural, cuenta con otros ingresos provenientes de otra actividad, de acuerdo a su inscripción como monotributista (al menos, ingresos anuales de hasta $6.450.000, cfrme. https://www.afip.gob.ar/ monotributo/categorias.asp; v. informes de Afip del 27/12/2023 y 26/3/2024, y arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, estaría pagando un alquiler de $185.000 y los gastos normales y habituales tales como los servicios públicos (v. contrato de locación adjunto a la demanda y memorial del 15/5/2024).
    Y de las declaraciones testimoniales se reafirma su trabajo como director de escuela, que tiene una camioneta y que alquila (v. declaraciones testimoniales adjuntas al trámite del 21/12/2023); pero de ninguna manera explican al responder que no podría afrontar los gastos del juicio por alimentos, porqué ello sería así, haciendo cuanto menos una breve referencia a cuál sería la relación entre sus ingresos y los gastos que demandaría aquel proceso; además de omitir su otra actividad resultante derivada de su inscripción como monotributista, ya reseñada, pues solo se refieren a su rol como director de un establecimiento educativo. No parece, pues, que puedan ser calificados tales testimonios como eficaces para acreditar la carencia de recursos que alega el recurrente (arg. art. 456 cód. proc.).
    Por fin, si se trata de evaluar los gastos efectuados con las tarjetas de crédito Mastercard y Visa del banco de La Pampa, no beneficia su postura que los mínimos a pagar sean de $119.100 y $136.940 en una de ellas, y de $232.738,13 y de $258.039,36 en otra, pues dejan ver que se han realizado gastos de importancia con ellas. Su no cobertura, en todo, depende de su voluntad y, por sí solo, el dato no rinde para afirmar que no pueda hacerse cargo de pagar tales mínimos; al meno sin prueba que corrobore que no puede afrontarlos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es de considerarse que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    En el caso, solo surge de las pruebas ofrecidas y producidas los ingresos y gastos del solicitante, pero no explicó de manera concreta en su primera presentación ni ahora en la oportunidad de fundar su recurso, cómo es que hacerse cargo de los gastos del juicio le sería dificultoso o le provocaría aquella insolvencia patrimonial antedicha (arg. art. 375 y 384 cód. proc.), de modo que la apelación no prospera.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 29/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:10:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:55:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230800774003552620
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:56:02 hs. bajo el número RR-530-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93166-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R. A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93166-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: lo solicitado en el escrito del 3/7/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La abog. L. F., como Defensora Oficial de la parte actora, solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta cámara mediante el escrito del 3/7/24. Para lo que habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios en su favor por las tareas en la instancia inicial (arg. art. 31 ley 149867).
    Ahora bien, el juzgado reguló tales honorarios pero teniendo en cuenta no solo las tareas desempeñadas en primera instancia (v. trámites de fechas 4/7/22, 5/9/23 y 25/9/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), sino además por la de fecha 11/7/22, que corresponde a la jurisdicción de este tribunal (art. 31 de la ley 14967; art. 242 del cód. proc.).
    Así, la regulación englobando todas las tareas de ambas instancias constituye un vicio contenido en la resolución del 1/3/24 que deriva en que deba declararse la nulidad (arg. art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.).
    Pero como esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    b- Como se apuntó anteriormente la abog. L. F. laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    De manera que en ese contexto, valuando la labor de autos (v. trámites del 4/7/22, 5/9/22, 25/9/22), resulta adecuado fijar una retribución de 4 jus (arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCAB.).
    c- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la ante esta instancia (v. presentaciones del 11/7/22 y 3/10/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida en los decisorios del 16/8/22 y 29/211/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% resultando un estipendio de 1,2 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 30%; arts. cits. de la ley cit.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 1/3/24, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. L. F. la suma de 4 jus.
    Regular honorarios a la misma letrada por su actuación ante este instancia en la suma de 1,2 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución regulatoria del 1/3/24, y en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. L. F. la suma de 4 jus.
    Regular honorarios a la abog. L. F. por su actuación ante este instancia en la suma de 1,2 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:10:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:54:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251300774003552599
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:54:33 hs. bajo el número RR-529-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/08/2024 12:54:40 hs. bajo el número RH-78-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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