• Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. L. M. C/ M. O. D. Y OTROS S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94778-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    CONSIDERANDO.
    1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó en virtud de que se encuentra en trámite la sucesión de Miguel Omar Daniel, persona idéntica sobre la que se pretende reclamar la filiación, y porque surgiría del expediente en que tramita, “ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17”, que se retiraron los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes respecto a los bienes inmuebles matrículas 4154, 4155 y 4156 pero no se acreditó su diligenciamiento.
    A entender del magistrado a cargo de aquel juzgado, continúa vigente el fuero de atracción y debe tramitar la causa ante el Juzgado en el que tramita la sucesión, es decir, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares (v. resolución del 20/3/2024).
    2. A su turno, el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares no acepta la competencia atribuida. Sus fundamentos son que del informe de Consulta al Índice de Titulares respecto a los bienes inmuebles matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16) adjunto al escrito presentado el 4/7/2024 en esta causa, surge la inscripción en el registro de la propiedad de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos respecto a los citados bienes inmuebles y, por ende, habría culminado el trámite de inscripción ordenado en fecha 5/9/2018 en el proceso sucesorio en cuestión y cesado el fuero de atracción (v. resolución del 11/7/2024).
    3. Para resolver, es de hacerse notar que del expediente “ADRIEL HERMELINDA Y MIGUEL OMAR DANIEL S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 15367-17” surge que se libró testimonio para proceder con la inscripción de la declaratoria de herederos y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos, de los inmuebles matrículas 4154, 4155 y 4156 (v. testimonio del 3/10/2028 en expte. cit), pero no se advierte que el mismo se haya diligenciado.
    Es más, luego de que el juzgado de familia actuante solicitó al juzgado de paz letrado que informe sobre el estado del proceso, en particular para que se expida sobre la situación actual de la inscripción de la partición ordenada (v. trámite del 1/3/2024 en expediente citado), este último organismo informó que se encontraban retirados desde el 5/10/2018 los oficios y testimonios para la inscripción de la declaratoria de herederos dictada en el sucesorio y del acuerdo de partición y adjudicación de bienes celebrado por los herederos respecto a los bienes inmuebles; matriculas 4154 (16), 4155 (16) y 4156 (16), pero sin acreditación de diligenciamiento cumplido (v. respuesta del 8/3/2024).
    Y si bien podría asimilarse mediante conforme los informes del Registro de la Propiedad antes mencionados, traídos en esta causa con fecha 4/7/2024, que dos de los tres inmuebles están inscriptos, ya que de la información que surge de allí se advierte la inscripción del inmueble matrícula 4154 a nombre de SEGA Agroservicios S.A. y del inmueble matrícula 4155 a nombre de Construcciones Los Amigos SRL, no sucede respecto del inmueble matrícula 4156, pues se observa que “no existe la nomenclatura catastral solicitada” (v. informes adjuntos al escrito del 4/7/2024).
    En ese sentido, no se advierte la correspondiente inscripción de la totalidad de los bienes que componían el acuerdo particionario, y por ello no puede aseverarse que el fuero de atracción haya cesado; ya que es de mencionarse que el cese del fuero de atracción sólo ocurre mediante la partición de los bienes, debidamente inscripta, por lo que no llevándose a cabo ésta, continúa la vigencia del fuero de atracción ejercido por la sucesión (arg. art. 2336 CCyC y cfme. Juba, sumario B3901379, SCBA LP C 92029 S 21/12/2011 Juez KOGAN (SD), entre otros., esta cám: expte. 90463, res. del 18/10/2017, L. 48-R. 336; expte. 92916, res. del 23/3/2022, RR-153-2022; expte. 93332, res. del 19/10/2022, RR-736-2022 con cita del expediente 92430 con resolución del 8/6/2021).
    4. Ahora bien, como de conformidad con las constancias de las causas indicadas continúa vigente el fuero de atracción, y el art. 2336 del CCyC no excluye expresamente del fuero de atracción a la acción de filiación cuando el alegado padre es el causante (v. esta cám: expte. 90145, res. del 13/12/2016), ambos expedientes deberían tramitar conjuntamente.
    Pero sucede que la sucesión tramita ante el juzgado de paz letrado, y éste no es competente en materia de filiación (arg. art. 61 ley 5827).
    Y cuando por fuero de atracción el juzgado de paz letrado debiera conocer de una acción ajena a su competencia (como la del caso), debe declararse incompetente en ambos procesos y remitirlos a la cabecera departamental para su adjudicación a un juzgado civil, y no, en vez, declarase incompetente solo en la filiación pero conservando bajo su competencia al proceso sucesorio (arg. arts. 61 ley 5827; art. 3.4 d. ley 9229/79 texto según ley 10571; cfrme. esta cám.: expte. 88462, res. del 26/3/2013; expte. 91382, sent. del 27/8/2019, L. 50, R. 309; expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
    De ese modo, al no ser competente el juzgado de familia para actuar en las sucesiones (arg. art. 827 inc. x del cód. proc.) es competente el juzgado civil, porque al serlo en el proceso sucesorio lo es también en el de filiación, aunque éste, aisladamente considerado no sea de su competencia. Ello así, porque a diferencia de la justicia de paz letrada, no existe norma como el art. 3.4 del d.ley 9229/79 texto ley según ley 10571 que autorice a los juzgados civiles a desembarazarse de ambos procesos: si deben entender en el sucesorio, por su fuero de atracción, entonces deben entender también en el proceso de filiación (cfrme. esta cám. expte. 88462, res. del 26/3/2013, L. 44- R. 69, y argumento ad simili expte. expte. 94352, res. del 20/2/2024, RR-59-2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al juzgado civil de la cabecera que resulte sorteado para entender tanto en la sucesión como en este proceso de filiación. Poner en conocimiento al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y a Receptoría General de Expedientes, a sus efectos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:09:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:38:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#W9tƒŠ
    243000774003552584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:52:35 hs. bajo el número RR-528-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “COBO MARCELO C/ MALACALZA HORACIO UBALDO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -88328-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 31/7/24 y el diferimiento de fecha 27/2/13.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia el inicial en la decisión del 16/4/24 -revisados por cámara el 3/7/24-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta instancia en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello deben meritarse las distintas actuaciones de los profesionales intervinientes y la imposición de costas decidida el 27/2/13 (fs. 130/135 del expte. soporte papel).
    Así, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia de origen una alícuota del 25% para la abog. Pergolani (v. trámite del fs. 70/71) y una del 30% para el abog. Demarco (v. trámite de fs. 63/68; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.).
    En ese lineamiento se llega a un honorario de 72,7 jus para Pergolani (hon. prim. ins.t -290,8 jus- x 25%) y 124,62 jus para Demarco (hon. prim. inst. -415,4 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Pergolani y Demarco por sus trabajos ante esta instancia, en las sumas de 72,7 jus y 124,62 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:09:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:38:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:51:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#W9n<Š
    247300774003552578
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:51:24 hs. bajo el número RR-527-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/08/2024 12:51:33 hs. bajo el número RH-77-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “L. B. C/ M. J. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93370-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria y/o revocatoria del 3/7/24 contra la resolución del 3/7/24.
    CONSIDERANDO:
    Tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, pues en la resolución del 3/7/2024 se expresó concretamente que la retribución era evaluando la labor de los profesionales que actuaron ante este Tribunal en esa oportunidad, “por los letrados Mattioli y Pérez Bellandi (v. trámites del 8/9/22 y 10/10/22; arts. 15.c.y 16)”, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de la cesión de honorarios de fecha posterior -6/3/24- entre los letrados M. y P. B. (at. 34.4., arg. art. 34.5.b. del cód. proc.; art. 3 del CCy C., 10 de la ley 14967).
    Así corresponde desestimar la aclaratoria y/o revocatoria deducida el 3/7/24 contra la resolución de esa misma fecha.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria y/o revocatoria del 3/7/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 10:08:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:36:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/08/2024 12:49:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#W4‚„Š
    243900774003552098
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/08/2024 12:49:43 hs. bajo el número RR-526-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
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    Autos: “IRIARTE NATALIA ANDREA C/ BORREGO SANDRA S/ PROTECCION LEY 26485”
    Expte.: -94690-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al pedido de reducción perimetral vehiculizado por la hija de la causante, la instancia inicial decidió no hacer lugar -por el momento- en atención a la entidad de los hechos que originaron las presentes y los antecedentes registrados; debiéndose evaluar -de corresponder- una vez haya intervenido el Equipo Técnico y se encuentren cumplimentadas las diligencias oportunamente dispuestas (v. presentación del 23/5/2024 y res. del 24/5/2024).
    1.2 Lo resuelto motivó la apelación en subsidio por parte de la peticionante, quien -en muy prieta síntesis- adujo que su madre se encuentra actualmente internada en la Clínica Avril, sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a resultas de la intervención llevada a cabo en la causa “B., S.D. s/ Internación” (expte. TE-2610-2024); y que el sostenimiento de las medidas dictadas implica que aquélla no pueda retornar a su hogar para continuar su recuperación, en tanto su domicilio se encuentra alcanzado por el radio restrictivo de 500 metros por estar situado a 150 metros del lugar de trabajo de la denunciante (sobre el particular, v. presentación del 23/5/2024).
    En ese orden, enfatiza que a su madre se le ha prohibido acercarse tanto al domicilio de la víctima como a su lugar de trabajo; lo que implica -en la práctica- la prohibición indefinida de retornar a su hogar una vez egresada de la institución en la que actualmente se encuentra, entretanto la denunciante sólo permanece en su lugar de trabajo durante su jornada laboral, conforme la grilla horaria que ella misma detallara (remite a la denuncia radicada el 21/5/2024).
    Así, solicita se morigeren las disposiciones vigentes reduciendo el perímetro fijado o bien, manteniéndolas en su totalidad permitiendo que la denunciada pueda permanecer en su domicilio pero sin salir durante los horarios laborales de la víctima (v. memorial del 28/5/2024).
    1.3 De su lado, la asesora interviniente dictaminó en favor de la morigeración requerida a los efectos de que la denunciada pueda permanecer en su hogar una vez externada. Ello, por considerar viable el dictado de medidas alternativas que aseguren los fines perseguidos (v. dictamen del 25/6/2024).
    1.4 En tanto no se colige que la denunciante se hubiera pronunciado pese a estar debidamente anoticiada del planteo incoado, se procederá seguidamente a su estudio (v. resolución del 3/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Es del caso memorar que, si bien asiste a la parte denunciada el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación o modificación de las medidas dictadas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que -como se verá- en la especie no se aprecian acreditadas (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; y 14 de la ley 12569; v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 en autos “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, registrada bajo el nro. RR-493-2023).
    Eso así, por cuanto -en atención al acaecimiento de los eventos denunciados- fue la hija de la accionada quien, a los efectos de proveer contexto a aquellos, informó sobre el diagnóstico de su madre, el abandono del tratamiento farmacológico que se le indicara y el comportamiento errático exteriorizado durante las jornadas previas a la denuncia que motivó la apertura de los autos TE-2610-2024).
    Desde ese ángulo, aflora que -a más de no haber sido controvertidos los sucesos primeramente expuestos por la víctima- el relato provisto por la propia interesada ha venido a robustecer tanto la entidad de lo acontecido, como la necesidad de las medidas dictadas (v. informe expedido por el psiquiatra tratante agregado en adjunto al memorial a despacho; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, tampoco se advierte agregado ningún elemento reciente que informe acerca del estado actual de la denunciante, diagnóstico y pronóstico valorados, grado de compensación alcanzado, terapias implementadas y/o a implementar en lo sucesivo, fecha probable de alta médico-clínica, entre otros datos de peso que -de mínima- permitan evaluar, en esta instancia, la morigeración peticionada -o bien, el dictado de medidas alternativas- en contrapunto con el escenario oportunamente tenido en cuenta al disponer la cautela vigente (v. certificado expedido por el nosocomio pehuajense agregado en adjunto al escrito recursivo despachado e intimación del 4/6/2024 en causa vinculada, para que aquél informe el resultado de la evaluación interdisciplinaria ordenada el 24/5/2024, de la que no obra registro a la fecha. Todo ello en diálogo con args. arts. 384 cód. proc. y 1, 7 y 14 ley 12569).
    Por lo que, sin apreciarse conmovidos los ejes troncales del decisorio apelado, el recurso no ha de prosperar. Ello, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pudiera realizar -de corresponder- una vez constatada la variación del escenario de autos y en la medida en que la modificación de la tutela hasta el momento operativa no conculque la debida salvaguarda de la integridad psicofísica de la denunciante .
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Denegar la apelación del 28/5/2024 contra la resolución del 24/5/2024. Ello, sin perjuicio de los ajustes que la judicatura pudiera realizar -de corresponder- una vez constatada la variación del escenario de autos y en la medida en que la modificación de la tutela hasta el momento operativa no conculque la debida salvaguarda de la integridad psicofísica de la denunciante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase su vinculado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 10:05:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:09:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2024 11:14:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#UxBfŠ
    244700774003538834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2024 11:14:34 hs. bajo el número RR-479-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “J. C. V. Y. Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO”
    Expte.: -94803-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
    Según estableció la Corte Suprema de Justicia Nacional, cuando se trata de acciones de amparo contra IOMA, como en el caso, es competente la justicia provincial (v. causa “G., M. P. c/ IOMA. s/ Acción de Amparo”, CSJN 2758/2021, sent. de 21- XII-2022).
    Y, a su vez, el art. 17 bis de la ley 13928 -incorporado por la ley 14192- establece que cuando las acciones de amparo se dirijan contra acciones u omisiones, en ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el derecho administrativo, será tribunal de alzada dentro de la jurisdicción local, la Cámara en lo Contencioso Administrativo correspondiente a la jurisdicción donde tramita la acción” (ver esta cám., sentencia del 16-10-2012, L. 43 Reg. 365, “Z., N. E. C/ I.O.M.A S/ AMPARO”).
    Recientemente, la Suprema Corte de Justicia provincial resolvió que la declaración de inconstitucionalidad del art. 17 bis de la ley 13.928 realizada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín no era ajustada a derecho y, por ende, correspondía declarar su competencia para seguir interviniendo como tribunal de alzada en la acción de amparo promovida, dirigida contra el IOMA (SCBA RSI-236-24 I 19/4/2024 autos “A., R. d. l. Á. c/ IOMA s/ Amparo. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008 (Inconstitucionalidad art. 17 bis, ley 13.928).
    En el caso, demandado el Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.) a fin de que se dé íntegra cobertura al tratamiento especificado en demanda (punto 10 PETITORIO punto 6 presentación de fecha 19/3/2024), resulta aplicable el citado artículo 17 bis de la ley 13.928 por tratarse la demandada de una entidad pública administrativa estatal con competencia específica en materia de salud (arts. 166 últ. párrafo de la Constitución de la Pcia. de Bs. As., 1.1 y 2 de la ley 12008, 1 y 2 de la ley 6982 -texto ordenado por decreto nº 179/87, con las modificaciones de las leyes 10.744, 10.861, 13.123, 13.483 y 13.965-; cfrme. Gordillo, Agustín A., “Tratado de Derecho Administrativo”, Parte General, t.I, pág. XI-22 y ss., ed. Ediciones Macchi, año 1994; ver, además, precedente de esta cámara antes citado), por manera que la Cámara RESUELVE:
    Radicar las actuaciones en forma urgente a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín, con conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 de este departamento judicial.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese electrónicamente de manera urgente en la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo del Departamento Judicial de San Martín.
    Conforme nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA de fecha 24/5/2024, se hace saber que esta cámara está actualmente integrada con el juez Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Andrés Antonio Soto.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:10:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:13:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/08/2024 12:14:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#VƒpMŠ
    248900774003549980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/08/2024 12:14:50 hs. bajo el número RR-509-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “RICARDO Y JOSÉ LUIS CEREIGIDO S.A C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -94603-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “RICARDO Y JOSÉ LUIS CEREIGIDO S.A C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO/A S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94603-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/7/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación articulados el 4/4/2024 contra la sentencia definitiva del 25/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Ricardo y José Luis Cereigido S.A., dedujo demanda de reivindicación, como adquirente de los inmuebles, parcelas 1204-z, 1204-t, 1204-v, 1196-a, el lote n° 171 (parcela 1176-b) y lote 172 (parcela 1172), partidas 17155, 17156, 1758, 1630, 540 y 543, matrículas 2851, 2852, 5265, 5280, 5278 y 15235 respectivamente del partido de Trenque Lauquen,  contra Alejandro Bruno Alduncin, Vicente Miguel Alduncin y contra quienes resultaran ocupantes de aquellos bienes, bajo una calidad que le era inoponible (v. escrito electrónico del 3/2/2021).
    Adujo que el 6/5/2019, había formalizado un contrato de compraventa con Mariana Alduncin, suscribiéndose la escritura pública número treinta y ocho con intervención del escribano Eduardo Brizuela, adquiriendo las parcelas 1204-z, 1204-t, 1204-v, 1196-a, el lote n° 171 (parcela 1176-b) y lote 172 (parcela 1172), Partidas 17155, 17156, 1758, 1630, 540 y 543 respectivamente del partido de Trenque Lauquen, transmitiéndose en dicha oportunidad los derechos inherentes al dominio de lo adquirido.
    Aclaró que en la cláusula quinta de aquel contrato, se dejó dicho que el inmueble se encontraba ocupado por los hermanos de la vendedora, Alejandro Bruno Alduncin y Vicente Miguel Alduncin, quienes carecían de título para ello, cediéndosele por la misma escritura la acción reivindicatoria y cualquier otra que le correspondiera contra las ocupantes para obtener la desocupación del inmueble, aceptando la compradora tal cesión en la cláusula sexta.
    Señaló que ante la efectiva ocupación que hacían los demandados de esos predios, el 27/8/2020, remitió intimaciones a cada uno, informando de la compra de aquellos inmuebles y requiriéndoles -en lo sustancial- la desocupación, dado que lo ocupaban ilegalmente, por carecer de título para ello, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Las que fueron devueltas por el correo argentino a su remitente luego de dos visitas por domicilio cerrado y los intimados no respondieron ni se pusieron en contacto.
    Justificó su legitimación activa con el contrato de compraventa pasado en la escritura pública antes referida, como propietario y titular registral de los bienes. Y en cuanto a la pasiva, hizo hincapié en la falta de derecho de los ocupantes.
    Argumentó con doctrina, citó fallos, fundó en derecho, ofreció la prueba de la que intentaría valerse y, en definitiva, pidió se hiciera lugar a la demanda.
    En la ampliación del 26/5/2021, de lo que importa destacar ahora, dirigió la demanda también contra José María Alduncin e hijos S.C., así como contra Antonio González y Silvia Alejandra Chave.
    Al responder la acción, Vicente Miguel Alduncin por su derecho (v. escrito electrónico del 30/7/2021) y Alejandro Bruno Alduncin, también por su derecho, más en representación de José María Alduncin e Hijos S.C. (v. escrito electrónico del 9/8/2021), coincidieron en negar los hechos que individualizan, desconocieron la autenticidad y contenido de la documentación que indican, y justificaron la ocupación de los predios en razón de lo establecido en el convenio de División de condominio, partición y disolución parcial de sociedad, del 30/1/2010, el cual a tenor de su copia digital, fuera suscripto por José María, Alejandro Bruno, Vicente Miguel, Mariana y Viciana Alduncin (v. archivo del 30/7/2021).
    Sostuvieron que eran arrendatarios de los inmuebles objeto a la litis, con opción a un nuevo contrato vencido el plazo aludido en las condiciones que se detallan en la cláusula novena f, luego de vencido el plazo del arrendamiento de la cláusula novena apartado a, como también en el caso del apartado e. Asimismo, que arrendadoras y arrendadores formalizaran un nuevo contrato sobre el total, tomando como referencia para acordar el precio los valores de mercado en general (no arrendamientos accidentales).
    Razonaron acerca de cuándo se notificaron de la cancelación del usufructo, arribando a la conclusión, citando doctrina de autor, que debió ser con la notificación de la demanda de reivindicación. Y, en consonancia, dedujeron que entonces les asistía el derecho de dos años a partir de tal toma de conocimiento (primero de julio de 2021) cláusula novena, apartado e, en las mismas condiciones, más la novena, apartado f,” del que surgía que firmarían nuevo contrato, cuyo plazo mínimo sería por tres años y/o cinco, que comenzaría a correr cumplidos los dos años de la toma de conocimiento de la cancelación y/o extinguido el usufructo, o sea a partir del primero julio de 2021. Asistiéndoles la opción, que expresamente dejaban ejecutada, de arrendar por cinco años el predio que se intentaba reivindicar, es decir hasta el 30 de junio de 2026 y/o el 30 de junio de 2028.
    A mayor abundamiento, manifestaron que, a esta altura de los hechos, era indisputable que la escritura de compraventa y/o la cancelación del usufructo eran de fecha posterior al referido convenio, de modo que el boleto de compraventa y/o la escritura resultaban inoponibles al arrendamiento.
    Resumiendo, afirmaron que la demanda debía ser rechazada ya que se accionaba a personas que ejercían la posesión de las parcelas en forma legítima y conforme a derecho, por lo tanto con título justo (v. escritos informáticos del 30/7/2021 y del 9/8/2021).
    El 2/2/2022 se declaró la rebeldía de los demandados Antonio González y Silvia Alejandra Chave, que fueron notificados en sus domicilios reales mediante cédulas agregadas al archivo del 4/3/2022, según lo ordenado el 31/5/2021(v. providencia del 10/5/2022).
    Abierta la causa a prueba, constan las que se produjeron en autos (v. providencia del 10/5/2022).
    2. El 25/3/20242, se emitió la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda de reivindicación.
    Para así decidir, se argumentó, en lo relevante: (a) que surgía del mandamiento de constatación la explotación de las parcelas por la firma José María Alduncin e Hijos, en carácter de arrendatarios de José María Alduncin (usufructuario), mientras el usufructo estuvo vigente; (b) que ambas partes eran contestes en que José María Alduncin renunció al usufructo, lo que además estaría probado con la escritura del 21/6/2018, respecto de las matrículas 15235, 526, 5280 7 5278, habiéndose inscripto en el RPI el 17/8/2018, con arreglo a los informes de dominio adjuntados en escrito de fecha 10/7/22; (c) que probada la cancelación del usufructo o su extinción, el convenio expresaba que desde esa fecha, no de la notificación, los demandados continuarían por dos años la explotación de los inmuebles en las mismas condiciones pactadas con el usufructuario, pero siendo ahora arrendatarias las hermanas Mariana y Viviana, y que luego formalizarían un nuevo contrato de arrendamiento; (d) que si se toma esa fecha de publicidad, como fecha de toma de conocimiento, el plazo de dos años había expirado el 17/8/20 y ahí entraría a jugar la cláusula novena apartado e y f del referido convenio; (e) que no se formalizó ningún contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicación se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cláusula novena e., o al menos, no se incorporó ninguno; (f) que si era una opción, no resultó probado que la misma haya sido ejercida en tiempo oportuno y aceptada por la parte arrendadora (Viviana y Mariana, en principio); (g) que si la acción reivindicatoria se sostiene en la escritura de compraventa del año 2019 y en la cesión de las acciones derivadas de la adquisición de ese derecho real, al momento de formalizar la venta, se estaba ejecutando el plazo de dos años de arrendamiento, por lo que no había ocupación ilegítima a esa fecha; (h) que habiendo fenecido ese plazo oportunamente establecido, aunque fuera durante el transcurso del presente proceso, correspondía hacer lugar a la demanda entablada.
    3) Tal pronunciamiento, con la ampliación de la parte dispositiva del 9/4/2024, fue apelado por Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin, por sus propios derechos (v. escritos del 4/4/2024 y del 11/4/20224). Ambos expresaron sus agravios mediante el escrito electrónico del 8/5/2024.
    En lo destacable, dijeron; (a) que no fue peticionado por la demandante, ni razonado ni insinuado por la misma, que la partes demandadas fueron notificadas de la cancelación del usufructo con fecha 17/08/2018 (es una creación pretoriana infundada); (b) que no lo sustenta, (el fallo), en ninguna norma legal y/o hechos reconocidos, y peor aún, no fue pedido por la parte reivindicable, violando el principio de congruencia; (c) transcriben un tramo de la contestación de la demanda, donde con cita de autor sostienen que la notificación de la extinción del usufructo ocurrió con la notificación de la demanda reivindicatoria; (d) que así, si le correspondían los dos años desde el 12/7/2021, más la cláusula novena f, en la que se disponía que firmarían un nuevo contrato, cuyo plazo mínimo sería por tres o cinco años, a partir de la toma de conocimiento de la extinción del usufructo, le asistía la opción que dejaban ejecutada, de arrendar el inmueble por cinco años, hasta el 30/6/2026 o 30/6/2028; (e) que, a mayor abundamiento, la escritura de compraventa y/o la cancelación del usufructo eran de fecha posterior al referido convenio, y en consecuencia el boleto de compraventa y/o la escritura eran inoponibles al arrendamiento, declarando y notificando desde ya que ejercían la opción prevista y descripta el apartado anterior. Para fundar ese agravio, trajeron a colación doctrina, un voto de reconocida jurista y una publicación de la Universidad Empresarial Siglo 21; (f) que ha quedo claro con las pruebas producidas, que la demandante tenía conocimiento de la posesión legítima de los recurrentes de los inmuebles que se intentan reivindicar, y si el derecho de opción era oponible a los compradores, debería resolverse a partir de la tenencia que ejercían los arrendatarios.
    La réplica fue formulada con el escrito electrónico del 20/5/2024.
    4. Para empezar, no asiste razón a la actora cuando sostiene que las argumentaciones desarrolladas por los apelantes, resumidas en párrafos anteriores, no surten la carga prevista en el artículo 260 del cód. proc.. Pues basta confrontar lo expresado por ellos, con las motivaciones básicas del pronunciamiento recurrido, para advertir que, cualquiera sea el grado de acierto o de error, se ha formulado en general una crítica concreta y razonada, suficiente para abrir esta instancia revisora, a salvo situaciones puntuales (art. 260 del cód. proc.).
    Aunque ello trae como correlato, que la facultad de esta alzada habrá de ajustarse al límite que los apelantes han querido imponerle con tales cuestionamientos vertidos en el recurso (arg. art. 266 del cód. proc.).
    Dicho esto, cabe señalar que el juzgador no ha incurrido en incongruencia al definir que el plazo de dos años, durante el cual los demandados continuarían la explotación del campo en las mismas condiciones acordadas con el usufructuario José María Alduncín, acorde lo establecido en el convenio del 30/1/2010, debía contarse desde extinguido el usufructo, y no desde la notificación de la demanda. A poco que se repare en que fueron aquellos quienes, para posicionarse mejor ante lo estipulado en la cláusula novena del mentado acuerdo, postularon el punto de partida del intervalo desde entonces, ingresando por ese lado el tema a lo que fue materia de la relación procesal, que aparece con la demanda y su contestación (v. escrito del 30/7/2021, IV,4.1, 4.2, y c, segundo párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6, y concs. del cód. proc.).
    Tampoco puede apreciarse infundada la elección de que aquel término se contara desde la extinción del usufructo, pues al así determinárselo, se puso de manifiesto que tal asignación ya venía adoptada por el texto de la cláusula novena, apartado e, que en la parte pertinente, deja leer: ‘Extinguido por cualquier causa el usufructo vitalicio a favor de José María Alduncín, las nombradas arrendadoras pasaran a ser titulares del dominio pleno de la parte que les corresponde legalmente y que estaba afectada a dicho usufructo. A partir de ese momento los arrendatarios tendrán un plazo de dos años para continuar el arrendamiento con aquellas arrendatarias…’ (v. el documento en el archivo del 30/7/2021). Sin que se insinúe siquiera, que tal extinción debiera ser notificada de alguna manera, bastando entonces con que se consumara. cumpliendo con la formalidad de la escritura pública y su inscripción en al Registro de la Propiedad Inmueble (arg. arts. 7, 1017, 1888, 1890, 1892, 1893, primero y segundos párrafos, del CCyC).
    Es claro que los demandados han auspiciado otra posibilidad, pero a tenor de lo ya expresado, con ello no queda descalificada la que se funda en las palabras empleadas en dicha cláusula, entendidas en el significado que les confiere el uso general (arg. art. 1063 del CCyC).
    En lo concerniente a la ‘opción’ de arrendamiento que dicen ejercitar los demandados y que los colocaría como arrendatarios de los inmuebles en cuestión, hasta el 30/6/2026 o el 30/6/2028 y a salvo de la reivindicación, por aplicación de lo establecido en el artículo 1189.b del CCyC., nuevamente ha de exponerse que el tratamiento de ese asunto no implica incongruencia. A poco que se advierta que, igualmente en este caso, el conocimiento de la temática quedó habilitada, al ser introducida en la relación procesal por los demandados, que la propusieron al ejercer sus defensas, contestando la demanda y trayendo al debate el acuerdo de División de condominio, partición y disolución parcial de sociedad, suscripto el 30/1/2010, entre José María, Alejandro Bruno, Vicente Miguel, Mariana y Viviana Alduncin (v. escrito del 30/7/2021, y documentación obrante en el archivo acompañado; arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Es claro que el juzgador inicial descreyó de tal preferencia, tal como fue planteada por los demandados. Se nota cuando hace hincapié en que según lo pactado, cancelado o extinguido el usufructo los arrendatarios continuarían dos años más en los mismos términos que los pactados, y finalizados estos, formalizarían un nuevo contrato de arrendamiento, agregando que: ‘No se formalizó ningún contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicación se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cláusula novena e.’.
    Y si bien los apelantes insisten en esa facultad, ocurre otra vez, que lo que proponen no se ajusta a una lectura desinteresada de la cláusula novena, del tan mentado convenio.
    En efecto. La disección de la cláusula novena, arroja lo siguiente: en el apartado a, Viviana y Mariana Alduncin expresamente dan en arrendamiento a José María Alduncin e Hijos Sociedad Civil, integrada exclusivamente por los demandados, calificados como arrendatarios, ciento cincuenta hectáreas de campo que les pertenecen, y que no están incluidas en el usufructo que se reservó José María Alduncin. En b se fija el plazo de cinco años, con vencimiento el 1/1/2015. En c, el precio y forma de pago. En d la mora y sus consecuencias. En e, lo que ya se ha visto, en cuanto al plazo de dos años. Y en f, lo siguiente: ‘Luego de vencido el plazo del arrendamiento de la cláusula novena apartado a, como también en el caso del apartado e, que antecede, las arrendadoras y los arrendatarios formalizarán un nuevo contrato sobre el total del campo que les corresponda a aquellas por cualquier concepto, tomando como referencia para acordar el precio los valores de mercado que se apliquen en ese momento para arrendamientos en general (no arrendamientos accidentales). A esos efectos, si no hubiera acuerdo se solicitarán informes a un tercero por cada una de las partes, idóneo en ese tema, los que serán tenidos en cuenta para precisar ese precio’.
    Ahora bien, no se desprende del pasaje reproducido, que contenga una estipulación por la cual se hayan subordinado los efectos del ‘nuevo contrato’, al ejercicio de un derecho potestativo por parte de los demandados. Pues justo como ha sido enunciado, descolla la exigencia de una bilateralidad en su ejercicio, si son las arrendadoras y los arrendatarios quienes formalizarán aquel ‘nuevo contrato’, lo que excluye su activación sólo por parte de éstos (arg. arts. 1061, 1063y concs. del CCyC).
    De hecho, no podría ser de otro modo desde que el objeto de esa contratación ya no serían las mismas parcelas afectadas al usufructo extinguido, sino el total del campo que les correspondiera a las arrendatarias, con lo cual se ha dejado indefinido un elemento esencial: el bien. Así como, por implicancia, también el precio. Dado que la referencia a los valores de mercado para arrendamientos en general o a los informes a terceros idóneos por cada parte, para tenerlos en cuenta en caso de desacuerdo, no es suficiente precisión que torne innecesario un consentimiento puntual que lo determine, siendo otro elemento esencial del contrato (arg. art. 957 del CCyC; art. 2 de la ley 13.246).
    Para colmo, sin perjuicio de lo anterior, ni siquiera se planteó en la contestación a la demanda, que esa potestad constitutiva unilateral u ‘opción’ a la que se alude, acaso se hubiera ejercido ante Viviana y Mariana Alduncin, siendo aceptada por ellas; circunstancia en que hizo hincapié la sentencia, ante lo cual no medió explicación ni crítica de los apelantes (arg. arts. 260, 358 y 495 del cód. proc.). Sólo se precisó dejarla ‘expresamente ejecutada’ en aquella oportunidad: ‘declaro y notifico que ejerzo la opción prevista en las cláusulas referidas’, dijeron Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin en sus presentaciones del 30/7 y del 9/8/2021(punto V). Lo que significa que le fue opuesta a la parte actora, omitiendo fundar razonablemente por qué le sería oponible a ésta, cuando a criterio de aquellos la opción resultaría del convenio en que no fue parte, ni le reconocen derecho actual sobre los bienes objeto de la reivindicación (v. presentaciones citadas, punto IV, párrafo final; escrito electrónico del 8/5/2024, punto 4, párrafo final; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Por si fuera poco, no fue desmentida la aseveración contenida en el fallo recurrido, en cuanto a que ‘No se formalizó ningún contrato de alquiler de las parcelas cuya reivindicación se persigue una vez fenecido el plazo conforme la cláusula novena e.’ (art. 260 del cód. proc.).
    A todo esto, descartado los efectos que los demandados asignan a aquella sedicente facultad, en la que buscaron amparo para resistir la demanda, queda sin respaldo alguno que la escritura de compraventa y/o la cancelación del usufructo, de fecha posterior al referido convenio, sean inoponibles al arrendamiento (v. escritos electrónicos del 30/7/2021 y del 9/8/2021, IV, 3; v. escrito electrónico del 8/5/2024, IV, 3).
    Es que las hipótesis sobre las que se trabaja al desarrollar ese tema, parten del supuesto que se presentan frente al locatario, ‘cuando el titular de un inmueble otorga un boleto de compraventa y a la vez suscribe un contrato de alquiler con un tercero’. Pero como, en razón de lo anterior, ha quedado entendido que en la situación de autos, los demandados no han logrado demostrar condición de arrendatarios actuales de las parcelas de cuya reivindicación se trata, no se da el supuesto de inoponibilidad tal como fue planteado, ni resultan protegidos de la reivindicación por lo normado en el artículo 1189.b del CCyC.
    En ese plano, es apropiado aclarar que Vicente Miguel y Alejandro Bruno Alduncin, si bien utilizaron el término ‘posesión’, claramente pretendieron colocarse, sin suerte, como tenedores, arrendatarios al presente de las parcelas que señalan. Es decir, representantes de la posesión de las arrendadoras. Trayendo en apoyo de ello lo establecido en la clausula novena del acuerdo aquel (arts. 1909, 1910 y 2255, segundo párrafo del CCyC). Fuera de toda invocación de interversión del título, para variar la especie de la relación de poder, que desde ya no se logra con la sola voluntad ni el mero transcurso del tiempo (art. 1915 del CCyC).
    Y en tal escenario, el reivindicante con título contra los reivindicados que no lo tienen, no está en la necesidad de probar posesión alguna, bastándole su título que es, en este caso, el derecho a poseer (SCBA LP Ac 68604 S 16/2/2000, ‘Denesiuk de Soto, Elena y otro c/Luccisano, Delia Elvira y otro s/Reivindicación’, en Juba, fallo completo; Papano, Kiper, Dillon, Causse, ‘Derechos reales’, Astrea, segunda edición, t. 2 pág. 381; art. 2239 del CCyC).
    En fin, la que resulta de todo lo precedente, es que los agravios expuestos son insuficientes para ocasionar un cambio en el decisorio como se ha pretendido, de modo que la apelación no puede sino ser rechazada, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.).
    Un último párrafo para recordar que, así como los letrados en el desempeño de su profesión, son acreedores de respeto y consideración, los magistrados, a quienes se los asimila, también lo son, como toda persona humana (art. 51 del CCyC y 56, segunda parte, de la ley 5177). De modo que es recomendable que en el legítimo ejercicio del derecho de recurrir un fallo, se eviten emplear expresiones que dejen traslucir una descalificación a quien fue su autor, como afirmar del pronunciamiento, que erra ‘entre otras irregularidades por deshonesto’’ o atribuirle una intencionalidad al decir, que ‘beneficia a una de las partes y le acomoda sus carencias para beneficiarla’’ (v. escrito electrónico del 8/5/2024, IV y 4). Con lo cual se desluce el laboreo profesional, desviándose del estilo forense. Cuando se puede ser, a la vez, crítico y severo, sin perder la condición de mesurado y respetuoso. Elevando así el nivel del diálogo procesal (v. Carrió, Genaro, ‘Cómo estudiar y cómo argumentar un caso’, Lexis Nexis, segunda edición, segunda parte, décima recomendación).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar los recursos de apelación de fecha 4/4/2024, con costas a los apelantes vencidos (art. 68, primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar los recursos de apelación de fecha 4/4/2024, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:57:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/08/2024 10:10:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/08/2024 10:12:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003547762
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/08/2024 10:12:55 hs. bajo el número RS-24-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “F., S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94732-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/3/2024 contra la resolución dictada el 22/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente a la alegada imposibilidad del denunciado de concurrir en los horarios previstos al dispositivo de abordaje indicado, la instancia inicial resolvió: “Hágase saber que la medida dispuesta de asistencia al dispositivo de abordaje para varones es imprescindible e impostergable, en tanto han tramitado por ante este Juzgado numerosas actuaciones por violencia familiar entre las partes, con el consiguiente incumplimiento de las medidas cautelares, dando lugar a reiteradas desobediencias, de las cuales se han constatado lesiones a la Sra. F., resultando denunciado el Sr. P. Que por ello se han adoptado diversas sanciones, a saber: se ordenó la realización de tratamiento psicológico, se amplió el perímetro de acercamiento a la víctima, se ordenó la realización de tareas comunitarias, la participación del Sr. P. al dispositivo de abordaje para varones, entre otras; medidas que datan desde hace más de dos años y no han sido cumplidas efectivamente en su totalidad por el denunciado (…) Si bien el derecho a trabajar del denunciado choca con el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia, en esa colisión de derechos hay que resolver que, por encima del derecho a trabajar está el otro derecho el cual ha sido vulnerado sistemáticamente por el denunciado. Por los fundamentos expuestos no corresponde o hacer lugar a lo peticionado en el escrito de proveimiento, habiéndosele saber al Sr. P. que deberá dar cumplimiento efectivo a todas las medidas dispuestas en autos, bajo apercibimiento de ampliarse las sanciones en caso de incumplimiento…” [v. presentación del 6/3/2024 y resolución recurrida del 22/3/2024].
    1.2 Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos:
    (a) ausencia de fundamento legal de la denegatoria, en tanto la ley de violencia -según propone- no establece de modo taxativo que el agresor deba asistir al dispositivo de abordaje;
    (b) cumplimiento del tratamiento psicológico indicado, espacio que -conforme postula- será lo que verdaderamente garantice su evolución y el cambio de patrones de conducta;
    (c) ineficacia del dispositivo de abordaje, en tanto no constituye -según dice- una garantía de superación de las conflictiva de autos. De allí que, exigir la asistencia a tales reuniones, cuando ello pone en riesgo la continuidad de su puesto de trabajo y, de consiguiente, la prestación alimentaria de sus hijos, constituye una violación del derecho constitucional a trabajar;
    (d) violación de otros derechos fundamentales, desde que la imposición de sanciones sin fundamento legal de la que dimanan afectaciones al citado derecho laboral, constituye una violación de los derechos reconocidos en la Carta Magna. Ello, a más de la afectación de los derechos y garantías de sus hijos a tenor de la vulneración de su derecho alimentario.
    Peticiona, en suma, se revoque la medida dispuesta (v. memorial del 11/4/2024).
    1.3 Sustanciado el embate recursivo con la denunciante sin que ésta se haya pronunciado sobre el particular, corresponde proceder a su estudio sin mayores preámbulos (v. providencia de cámara del 26/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 En primer término, deviene trascendental tener presente que la obligación de asistencia del denunciado al dispositivo de abordaje de varones se remonta a la medida del 21/6/2022; inobjetada -es del caso enfatizar- por el ahora interesado (v. ap. 1 de la resolución cit.).
    En esa tónica, es también útil apuntar que el 20/2/2024 la judicatura prorrogó todas las medidas vigentes hasta entonces, inclusive la orden de asistencia al mentado dispositivo; decisorio que tampoco fue apelado, al margen de la presentación conjunta del 6/3/2024 mediante la cual se requirió que aquéllas quedaran sin efecto a tenor de las constancias allí aportadas (v. ap. 7 de la resolución del 20/2/2024).
    Sentado lo anterior, se ha de notar que el eje conflictual sobre el que gravita el presente tuvo como génesis la aducida incompatibilidad entre la grilla horaria del dispositivo y la jornada laboral del accionado, que le impediría -según ha referido- cumplimentar la asistencia ordenada (v. presentación del 6/3/2024 y fundamentos de la resolución dictada en la misma jornada).
    Es decir que no fue sino hasta ahora que, denegado el levantamiento peticionado, se confutó el dispositivo de mención (v. presentación del 22/2/2024 y resolución recurrida del 6/3/2024, en diálogo con el arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De consiguiente, no resultan atendibles en estas instancias, es decir, por fuera del tiempo procesal oportuno, los argumentos enderezados a cuestionar la fundabilidad y/o procedencia de la orden jurisdiccional de asistencia al espacio; aspectos sobre los que, como se dijo, no medió controversia durante el íter procesal transitado (arg. art. 14 ley 12569).
    Máxime, si se considera que, pese al tiempo transcurrido desde que la judicatura estableciera la obligatoriedad de la concurrencia, ésta no se ha cumplido y que la pretensa imposibilidad para acatar el decisorio no ha sobrepasado el terreno de las meras alegaciones (args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    2.2 Así las cosas, tocante al resto de los elementos que -según la cosmovisión del apelante- serían suficientes para revocar el levantamiento denegado, se observa agregada el 12/4/2024 una constancia expedida por el nosocomio local que da cuenta de la asistencia al espacio psicoterapéutico el 12/4/2024 y el agendamiento de nueva sesión para el 26/4/2024; además de otra agregada el 21/2/2024 que reza: “El joven P.M., está asistiendo al CPA desde el mes de diciembre de 2023. Se observa comprometido en la asistencia y poder cumplir su rol de padre de manera saludable” (v. documental cit.).
    Por manera que no se trataría, entonces, de un tratamiento psicoterapéutico cumplimentado, sino de un espacio en curso, del que no consta -al menos, de momento- ningún informe que detalle diagnóstico y pronóstico, aspectos trabajados, grado de internalización y reflexión del denunciado sobre los eventos que originaron los actuados, entre otros, que acaso permitan inferir la asertividad y efectividad de lo allí trabajado y, a consecuencia, la innecesariedad del dispositivo de abordaje indicado sobre la base del cumplimiento de otros recaudos de peso, conforme se pretende (args. arts. 163 inc. 5 del cód. proc. y 14 de la ley 12569).
    Pues tal tesitura no resuena con las probanzas hasta ahora incorporadas, de las que -en función de hallarse en desarrollo- no traducen la garantía de no repetición en cuanto concierne a la órbita vincular de pareja; extremo basal para la recepción favorable de la pretensión revisora en análisis.
    Ello así desde que el ámbito de aplicación de la protección cautelar vigente no afecta el normal y habitual contacto del denunciado con sus hijos ni se encuentra en debate su rol parental; abordaje del espacio psicoterapéutico al que se encontraría asistiendo, que -a tenor de lo visto- no rinde para torcer el decisorio recurrido (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/3/2023 contra la resolución dictada el 22/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:38:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:17:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:25:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8wèmH#VnNrŠ
    248700774003547846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:26:08 hs. bajo el número RR-501-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “VICENTE, TEOFILA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94693-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 1/6/2023 se presentó Juan Avelino Barrionuevo y puso en conocimiento del juzgado el inicio del expediente “B. J. A. C/ G. M. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”, proceso que inició con la pretensión de dilucidar su estado filiatorio respecto a PG -fallecido- quien es heredero de la causante en estos autos (v. escrito del 1/6/2023).
    En esa misma presentación solicitó -hasta tanto se dicte y quede firme la sentencia en el proceso de filiación- que se decrete medida cautelar de no innovar sobre los bienes del presente sucesorio, para que no se transfieran hasta tanto no se tenga la certeza sobre su estado respecto del heredero PG (v. mismo escrito cit.).
    En aquel momento, el juzgado consideró que surgía, al menos de forma aparente, la existencia de verosimilitud en el derecho invocado; y como lo que se pretende con las medidas cautelares es impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis, hizo lugar a la medida de no innovar peticionada sobre el 20% de un inmueble del sucesorio, pero por un plazo de seis meses (v. resolución del 4/8/2023).
    Al vencer ese plazo, el presunto heredero solicitó la renovación de la medida y por el mismo término, porque a su entender subsistía el cuadro fáctico y jurídico existente al momento del otorgamiento de la misma (v. escrito del 25/4/2024).
    Pero la renovación fue denegada.
    El juzgado fundó su decisión en que el proceso filiatorio no había tenido -de momento- modificación sustancial alguna respecto de la impugnación de la paternidad de JAB en relación a JB, ni incremento probatorio respecto de su posible filiación con el heredero PG, entendiendo que los presupuestos que existían al momento del dictado de la medida cautelar anterior habían variado por el transcurso del tiempo, en razón de la falta de avances probatorios, generándose así un detrimento de la convicción para sostener la verosimilitud en el derecho que se tuvo antes (v. resolución del 6/5/2024).
    3. Dicha resolución fue apelada por el presunto heredero, quien al fundar su recurso se agravió por entender que la resolución carece de fundamento y es irrazonable por haberse sustentado únicamente en el paso del tiempo para no renovar la medida.
    Además, porque no se puede inculpar a la parte por no haber obtenido en este tiempo una sentencia de filiación que aclare y dé certeza al asunto, sumado a que no existiría un cuadro fáctico distinto al vigente al momento de dictarse la medida.
    Por lo que solicitó se revoque la resolución y se conceda la medida de no innovar en la proporción correspondiente (v. memorial del 16/5/2024).
    4. Para resolver ahora, es prudente considerar que las medidas cautelares tienen carácter provisional y subsisten mientras duren las circunstancias que la determinaron (arg. art. 202 cód. proc.).
    Y en el caso se observa que las circunstancias por las cuales se hizo lugar a la cautelar el 4/8/2023 se relacionaban con el inicio del proceso filiatorio, que -a entender del juzgado- hizo surgir al menos aparentemente la existencia de verosimilitud en el derecho que se invocaba.
    Y desde esa fecha en que se hizo lugar primeramente, hasta el 6/5/2024, en que se decidió la no renovación de la misma, cierto es que no se han modificado aquellas circunstancias, ya que se advierte de la compulsa del expediente “B, JA C/ G, ML S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” -visible a través de la MEV-, que con fecha 16/8/2024 la parte solicitó se ordene al organismo oficial que lleve a cabo la prueba genética, que aún no se produjo.
    Es decir, no existieron cambios sustanciales en el proceso que lleven al entendimiento de que la verosimilitud en el derecho ya no es tal, pues subsisten las mismas circunstancias que en su momento llevaron a la instancia inicial a convalidar la medida pedida; haciendo notar que el mero transcurso del tiempo no indica por si mismo que haya decaído la verosimilitud que antes se consideró que tenían, al menos sin más explicación al respecto, ya que el juzgado no fundó ni explicó cómo es que al momento de otorgar la medida sí había verosimilitud y al momento de la renovación no, con las mismas circunstancias en el proceso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sin que por lo demás, sea fundamento suficiente decir que hasta la fecha está acreditado que JAB es hijo biológico de JB, porque justamente surge de la demanda en el proceso de filiación es que el vínculo biológico se encuentra controvertido (arg. art. 375 y 384 cód. proc., v. escrito del 1/6/2023 aquí y escrito del 4/5/2023 en el expediente de filiación citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación del 6/5/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha, en cuanto ha sido materia de agravios; con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:29:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:59:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:07:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#VnFOŠ
    250200774003547838
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:07:43 hs. bajo el número RR-500-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “TENAGLIA JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89754-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 contra la resolución del 22/4/2024 en ambos expedientes.
    CONSIDERANDO
    1. Ni bien este expediente fue devuelto por esta Cámara a la instancia de origen luego de tratar la cuestión atinente a la administración de la herencia, la jueza de grado, procede inmediatamente a dictar de oficio, la resolución que ahora es motivo de cuestionamiento.
    Así, se inhibe de continuar entendiendo en este proceso sucesorio y el incidente de rendición de cuentas relacionado (res. apelada de fecha 22/4/24).
    En la misma fecha, igual temperamento adopta en el proceso, expte. 91972 ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’ (res. apelada del 22/4/24).
    Para así decidir, menciona que se ha denunciado el fallecimiento de Marina Elena Linares, única y universal heredera declarada en estos autos y que si bien las partes, nada han manifestado en este proceso respecto del trámite de su proceso sucesorio, conforme la documentación adjuntada en los autos ‘Casadei Edith s/ acción de indignidad’, ha quedado acreditado que el sucesorio de Marina Elena Linares tramita ante el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén, bajo el N° 553.031/2.023, en el que aún no existe declaratoria de herederos, designación de administrador, ni partición de herencia, constando solamente la denuncia de presuntos bienes relictos indicados allí como integrantes del acervo hereditario.
    Afirma que aquel caudal relicto resulta ser justamente los derechos, acciones y deudas de Marina Elena Linares en este sucesorio y que no puede pasar desapercibido que en estos autos no se ha perfeccionado transmisión alguna de bienes, en favor de Juan Patricio Tenaglia en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y ésta de Andrés Zanzottera, citando los procesos sucesorios “Linares Micaela Tomasa s/ Sucesión ab intestato”, expte. 1730-2016 y “Zanzottera Andrés s/ Sucesión ab intestato”, expte. 5643, en trámite por ante su juzgado.
    Asimismo señala que la actividad procesal en este expediente se ha centrado en la determinación del crédito por honorarios asumidos en un pacto y debidos por Marina Elena Linares a quien fuera su letrado, Abel Arrese, con lo cual concluye que se trata de una acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y como hasta el momento no hay partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación el art. 2336 del CCyC..
    Siguiendo en el razonamiento, concluye que ante la existencia de un proceso sucesorio en curso respecto de la única heredera Marina Elena Linares, en la justicia de la Provincia de Neuquén, sin que allí hubiere declaratoria de herederos ni partición de herencia inscripta, sumado a la conveniencia de orden práctico, celeridad procesal, inmediatez y concentración de todo lo relativo a la realización de los bienes, su distribución y pago de deudas, entiende que el fuero de atracción no ha concluido, y que estas actuaciones deben continuar su tramitación en el Juzgado que entiende en el sucesorio de la aquí heredera Marina Elena Linares.
    De ese modo, se inhibe de continuar interviniendo en las presentes actuaciones, y en los autos ‘Tengalia Juan Patricio s/Incidente De Rendición De Cuentas Final’ EXPTE: 37-2024, remitiendo las mismas al Juzgado Civil Comercial y de Minería Nro. 4 de Neuquén -Expte. N°553.031/2.023.
    Simultáneamente, emite resolución en los autos ‘Casadei, Edith s/ acción de indignidad’, expte 91972 (relacionados al presente), donde por argumentos similares, se inhibe de continuar interviniendo.
    Esta resolución es apelada por el letrado Alberto Jorge Gallego, en su carácter de cesionario del derecho a los honorarios devengados en este proceso en favor del letrado Abel Arrese; el cesionario hereditario José Enrique Díaz Colodrero y por Liliana Amura, hija de Marina Linares (ver recursos de fechas 29/4/24).
    2. Memorial de Gallego (de fecha 13/5/2024).
    Entre los agravios, expresa que la jueza aplica el art. 2336 a una situación que no corresponde, aquí se trata de dos o más procesos sucesorios, que tramitan por ante el Juzgado de Paz, el de Zanzottera y Micaela Linares, y el de Tenaglia, y por su parte el de Marina Linares, que discurre en Neuquén. Expresa que entre dos sucesorios, no hay fuero de atracción, hay o puede o debe haber, según el caso, vinculación. Y de ser así, le corresponde a la magistrada seguir interviniendo, por ser ante quien se inició el primer proceso.
    Agrega que la magistrada, conociendo de la existencia del sucesorio de Marina Linares siguió entendiendo, dictando varias resoluciones, lo que implicó tácita pero inequívocamente, haber decidido que el Juzgado era competente para seguir entendiendo en este proceso, por lo que la resolución ahora dictada contradice sus propios actos.
    Señala que la universalidad de los procesos sucesorios, tanto de los causantes Zanzottera, Tenaglia o Linares no está desconocida, pero la jueza solo se inhibe en este proceso, a pesar de que la vinculación entre ambos y el neuquino es obvia, ya que se trata del mismo patrimonio en todos, del cual hay que restar, todavía, las respectivas cargas.
    Expone que la cuestión del Juzgado competente para entender en todas las sucesiones es una cuestión de conexidad, que debe resolverse según la jurisprudencia de la Corte de la Nación y no por aplicación del art. 2336 del CCyC.. Y si bien en gran medida el patrimonio de las sucesorios Zanzottera, Micaela Linares y el presente es el mismo; ello no indica que la conexidad deba resolverse a favor del sucesorio de Linares, ya que según el precedente de la Corte Suprema de Nación <“Alfaro”>, la prioridad juega a favor del primero en el tiempo.
    Agrega que el argumento utilizado en la resolución de que no se ha perfeccionado trasmisión alguna de bienes a favor de Juan Patricio Tenaglia, en tanto heredero de Micaela Tomasa Linares y esta de Andrés Zanzottera; es erróneo, en tanto la trasmisión de los bienes ocurre por el hecho de la muerte y no por el trámite sucesorio (art. 2277 CCC). Y ello es irrelevante en lo que concierne a determinar en que juzgado deben tramitar los sucesorios conexos.
    Por otro lado, esgrime que si bien los fundamentos del fuero de atracción y de la acumulación por conexidad son semejantes, solo la segunda resuelve la coexistencia de dos o más procesos sucesorios.
    Además, señala que no es cierto que la actividad del sucesorio, se haya centrado en la determinación del crédito por honorarios. Y en ese aspecto, expresa que los honorarios devengados en el proceso sucesorio son “cargas” imputables a la masa, conforme art. 2384 CCyC. Por lo que no están comprendidos entre las acciones personales que refiere el art. 2336 CCyC, porque aquellas son accesorias del proceso universal en el que se devengaron y como tal siguen su radicación.; la cuestión de los honorarios, no tiene entidad para transformar el proceso sucesorio en acción personal.
    En suma, para el apelante, no se trata de fuero de atracción sino de conexidad de procesos sucesorios, situación no comprendida en el art. 2336 citado por la jueza en su resolución. Y no se trata de acciones personales sino de procesos sucesorios. Y frente a ello cabe aplicar el fallo “Alfaro” de la Corte Suprema de la Nación que resuelve que debe intervenir en todos los procesos el Juzgado ante el cual se haya iniciado el primero y el fallo C 126916 ( SCBA) que resuelve debe intervenir en todos el Juzgado del proceso más avanzado.
    En el caso, las sucesiones de Linares Micaela y Tenaglia Juan P, se encuentran más avanzadas que la de Neuquén.
    Con fecha 27/5/24 Griselda Amura y Orio Mario Amura (coherederos de Liliana Amura) contestan memorial, adhiriendo al mismo.
    3. Memorial del cesionario hereditario y de Liliana Amura (escrito electrónico de la letrada Rivarola del 29/4/24).
    Expresan que la jueza, confunde conexidad con aplicabilidad de fuero de atracción, y yerra al calificar sin más al sucesorio en ciernes, a los fines de tornar aplicable un fuero de atracción, como “…acción de tipo personal introducida por un acreedor personal de la causante -quien fuera su letrado…”. De ese modo, pierde de vista que la finalidad de éste proceso nunca dejó de ser la inscripción de los bienes de su acervo en favor de única heredera/cesionario (o de quien resultare comprador en el marco de la tratativa de compraventa que hace 3 años vienen manifestando que tienen).
    En defensa de sus agravios, señalan que en ésta jurisdicción se hallan situados todos los bienes del acervo y los domicilios de todas las personas partes interesadas en éste proceso.
    Agregan que por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación (caso “Alfaro”) es el proceso neuquino el que debe migrar, para ser tramitado ante el Juzgado de Paz, porque tratándose todos de procesos universales, no es aplicable el  art. 2336 del CCy C; no hay cuestión aquí de fuero de atracción, sino de conexidad de sucesorios (ver fundamentación en escrito de fecha 27/5/24).
    4. Pues bien, para comenzar, atendiendo a lo expresado por la jueza en la interlocutoria apelada, es dable aclarar que al mencionar que en este proceso se declaró única heredera a Marina Linares, omitió referir que la nombrada cedió gratuitamente el tercio de los derechos hereditarios en beneficio de José Enrique Díaz Colodrero.
    Por otra parte, aunque afirma que los interesados, nada han manifestado en este proceso respecto del proceso sucesorio de Linares, ello no es así. Habida cuenta que el 23/10/23 la heredera Liliana Amura acompaña documentación, y también hace lo propio el cesionario Gallego, relacionada a su presentación en el proceso sucesorio (ver escritos de fechas 23/10/23 y 18/10/23).
    Siendo oportuno destacar que, además de Liliana Amura, se han presentado a estar a derecho, dos hijos más de la causante Marina Linares (ver sendos escritos de fechas 17/11/23).
    En punto a que en este proceso sucesorio se está frente a una acción de tipo personal introducida por un acreedor de la causante, que pretende continuar dicho reclamo contra sus herederos, y no habiendo partición de la herencia de Marina Elena Linares, resulta de aplicación al caso el art. 2336 del CCyC, argumento central en que reposa su inhibitoria, se trata de una visión que no tiene exacto respaldo en las constancias de esta causa, como no la tiene en la causa 91.972, antes citada.
    De tal guisa, por más se intente forzar las circunstancias del caso, para enmarcar esta sucesión bajo la atracción del sucesorio de Linares, ello no es posible (arg. art. 2336, del CCyC).
    4. En efecto, ante todo el crédito por honorarios devengados en el transitar de esta sucesión, haciendo referencia a aquellos por la actuación del letrado Abel Hernán Arrese, quien asistió a la heredera Linares. no ha sido la cuestión central en este sucesorio, en tanto su objeto, fue determinar los herederos del causante y conocer la cantidad y valor de sus bienes para pagar las deudas y luego repartir el saldo (art. 2335 del CCyC).
    Y si bien no se deja de advertir que para la jueza de grado, en cuanto a la determinación objetiva del acervo, el fuero de atracción de los juicios sucesorios tiene efecto cuando el causante es demandado, no es lo que ocurre en el caso, desde que no se no se trata de una acción personal de un acreedor contra la causante.
    Aquí no está demandada la causante Linares, sino que se ha pretendido resguardar los honorarios devengados por la actuación del letrado que ha asistido a la heredera de autos, cuya regulación es competencia del juzgado de paz letrado donde tramita esta sucesión (arg. art. 6.1 del cód. proc.).
    Esto es, no existe promovida una acción autónoma por cobro de un crédito por honorarios contra la sucesión de Marina Linares (art. 2336 CCyC). De modo que faltó pues, el presupuesto en el que la jueza hizo mérito para sostener la atracción del sucesorio de Linares sobre esta causa.
    Es dable recordar que la S.C.B.A. ha señalado que el fuero de atracción de los juicios sucesorios, en punto a la determinación objetiva del acervo, tiene efecto en los casos en que el causante es demandado. Doctrina que se mantiene vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 2336 del nuevo Código Civil y Comercial (SCBA LP Rc 127171 I 24/4/2024, ‘SORIA CARLOS ALBERTO C/ VALDEZ BRAIN LEONEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Y que el propósito del fuero de atracción en lo que respecta a los procesos universales es la concentración ante un mismo magistrado que entiende en el principal, en principio, de todas las causas que involucren al patrimonio transmitido como universalidad. Ello en cuanto esas acciones posean virtualidad potencial de incidir sobre la meta de transmisión (SCBA LP Rc 126876 I 19/2/2024, ‘ITURBIDE RAMONA MARÍA ANGÉLICA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea)
    Sin fuero de atracción, quizás pudo meritarse la posibilidad de acumular los procesos, conforme el artículos 188 y 189 del cód. proc.. Mas, si bien alguno de los elementos requeridos para así proceder, muestran un somero análisis en la resolución en crisis, la jueza se inclinó por apegarse a un fuero de atracción que, al final, no resulta activado como se propuso.
    Respecto a la acumulación de procesos, ha dicho la S.C.B.A.: ‘Cuando se aprecia la existencia de identidad de masa hereditaria entre los dos procesos universales, por razones de conexidad y economía procesal es aconsejable que un mismo órgano jurisdiccional entienda en la división y liquidación de un único patrimonio (arts. 3281, Cód. Civil; 188 y 731, C.P.C.C.), entendiendo el juzgado que lleva el trámite más adelantado en razón de las medidas útiles adoptadas tendientes a los fines específicos’ (SCBA LP Rc 126485 I 19/2/2024, ‘ VILLA RAMONA JUANA Y OTRO/A S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Para ir cerrando, cabe mencionar que, tampoco especificó la magistrada el alcance de esa celeridad y economía procesal, que afirma se obtendrá de tramitar este sucesorio y sus relacionados en la provincia de Neuquén; celeridad y economía procesal, que reconoce no se obtendría si ella continuara interviniendo; ello sin exponer ningún argumento que sustente tal afirmación.
    En contraposición, es dable destacar que los bienes inmuebles del causante se encuentran en la provincia de Buenos Aires, y que estando presentados los sucesores universales de la heredera fallecida, no sólo no han planteado cuestión alguna referida al tema que convoca, sino por el contrario han aceptado la continuidad del trámite en esta jurisdicción.
    Por conclusión, la suma de los argumentos vertidos, descartan razones valederas para avalar la inhibitoria de la jueza y remitir las actuaciones a la provincia de Neuquén (arg. arts. 188 y sgtes y 731 CPCC, SCBA LP Rc 120494 I 16/3/2016, ‘Santan, Julio César. Sucesión ab-intestato’, fallo extraído de JUBA en línea).
    Ello sin perjuicio de los planteos que puedan efectuar los interesados, de estimarlos admisibles y oportunos, tendientes a la acumulación del sucesorio de Linares, a los que se encuentran en trámite en Pehuajó, planteo que quedó introducido en los memoriales, pero que no ha sido puesto a consideración de la jueza de la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos de apelación deducidos y revocar la resolución de fecha 22/4/2024, debiendo continuar este sucesorio y su relacionado, tramitando ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:28:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:04:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#Vn-CŠ
    240600774003547813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:05:01 hs. bajo el número RR-499-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. E. S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 29/4/24 contra la resolución de fecha 22/4/24.
    CONSIDERANDO
    1. Siguiendo la misma línea argumentativa que la expuesta en la causa relacionada “TENAGLIA JUAN PATRICIO s/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1822/2014, a los fines de inhibirse de continuar interviniendo en los presentes, aquí la jueza de paz, expone que este proceso fue iniciado contra Marina Linares, que cuenta con sentencia definitiva firme, y que aunque la discusión posterior se ha centrado en la determinación de la base regulatoria y las medidas cautelares peticionadas en resguardo de los honorarios del abogado de la demandada, acordados en un convenio oportunamente adjuntado en autos y en el sucesorio de Tenaglia, suscripto entre Marina Elena Linares y su abogado Abel Hernán Arrese, al haberse acreditado la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, opera el fuero de atracción, toda vez que la cuestión a resolver ha quedado reducida a la determinación de los honorarios respecto de los cuales Marina Elena Linares había asumido la obligación de pago.
    Es decir, dice la magistrada, estamos frente a una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto ahora se pretende continuar la demanda contra sus herederos, y no se ha procedido hasta el momento a la partición de la herencia, ello con cita en el art. 2336 CCyC.
    1.1. Si bien la cuestión del crédito por honorarios ya fue abordada por esta Cámara al tratar las apelaciones de igual fecha en el proceso sucesorio de Tenaglia, se agrega a lo ya dicho en aquella oportunidad, que el hecho que en este proceso, con sentencia firme, se encuentre pendiente la determinación de los honorarios, no es suficiente argumento para sostener que existe una acción de tipo personal entablada por un acreedor personal de la causante, en tanto, lo que existe es un derecho a la cuantificación de los honorarios devengados por la labor desplegada por el letrado Abel Arrese (crédito cedido luego a Gallego), en el marco del proceso sucesorio (art. 2384 CCyC).
    Más ello, no convierte a este proceso de indignidad, en una acción de tipo personal entablada por un acreedor, y por ende, en un proceso susceptible de ser atraído por la sucesión de Linares (art 2336 CCyC).
    En tanto, el fuero de atracción opera entre procesos, tratándose el presente de un proceso de indignidad, y no una acción personal de un acreedor contra la causante, el fuero de atracción no opera.
    Es del caso agregar que denunciada la existencia del proceso sucesorio de Marina Linares, la magistrada continúo interviniendo sin ningún reparo (ver escrito de fecha 23/10/23 y documentación adjunta al mismo, arg. art. 7 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de fechas 29/4/2024 y revocar la resolución de fecha 22/4/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 09:26:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 11:52:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2024 12:03:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243200774003547752
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2024 12:03:41 hs. bajo el número RR-498-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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