• Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte. -93732-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 29/8/24 y el diferimiento del 4/7/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado Errecalde (v. presentaciones del 22/3/23, 28/3/23, 5/5/23; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 4/7/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia regulado el 22/4/24, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Errecalde (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 30,17 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -110,58 jus x 30%-; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Errecalde en la suma de 30,17 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:32:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:59:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#Z0znŠ
    241800774003581690
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:59:24 hs. bajo el número RR-660-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 12:59:36 hs. bajo el número RH-99-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”
    Expte. -91744-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 21/6/24 y 24/6/24 contra la resolución del 7/6/24.
    Los diferimientos del 22/7/20 y 18/5/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 7/6/24 es cuestionada tanto por la parte actora como por la demandada mediante los recurso del 21/6/24 y 24/6/24, exponiendo los apelantes en ese mismo acto los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente cabe señalar que la resolución atacada no detalló las tareas llevadas a cabo por los profesionales, dentro del marco de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, de modo que al no haberse dado cumplimiento con esos dispositivos la misma resulta nula (v. arts. cit.), sin embargo como esta Cámara no actúa con reenvió debe resolver sobre las cuestiones planteadas (arg. art. 253 del cód. proc.; v. sent. del 6/6/2024, expte. 94633, RR-340-2024, entre otros).
    a- Veamos. se trata de revisar los honorarios fijados en el presente proceso sobre acción de colación con trámite ordinario (v. providencia del 17/12/14), en el que se transitaron las tres etapas que contempla la normativa arancelaria (art. 28.a; v. trámites del fs. 199/205, 4/8/15, 3/2/16, 5/11/15, 8/8/16, 24/5/17, 13/3/18, 4/2/19, 24/3/19, 18/4/19, 20/5/19, 31/5/19, 25/6/19), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 28/2/20 con imposición de costas (arts. 26 segunda parte y 28.a .de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, es de aplicar una alícuota principal del 17,5%, que es la usual promedio aplicable para este tipo de casos que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16 de la ley 14967 (arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967; v. sent. del 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
    Así, sobre la base regulatoria aprobada de $ 145.933.875, para la abog. Navas resulta un honorario de 892,08 jus (base -$145.933.875- x 17,5% = $25.538.428; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 199/205, 25/6/19, 3/7/19, 2/3/20, 8/5/20, 25/7/20, 26/8/20, 22/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Y para el abog. Errecalde, es de aplicación la quita de la condena en costas (art. 26 ley cit.), llegando así a un hon. de 624,45 jus (base -$145.933.875- x 17,5% x 70% = $17.876.899; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 vigente al momento de la regulación; por su labor reflejada en los trámites de fs. 21/24, 207/208, y de fechas 4/8/15, 10/5/16, 8/8/16, 19/5/17, 24/8/17, 5/3/18, 13/3/18, 6/8/18, 2/10/18, 24/3/19; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    b- En cuanto a los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    Y en el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Zatón, consistió en llevar a cabo una sola audiencia, ya que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 21/9/24 puntos a) y b)), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    c- Tocante a la retribución del perito martillero Yeregui, el mismo se desempeñó como perito tasador (v. foja 240), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y de acuerdo a la labor cumplida (arts. 34.4. cpcc.; 1255 del CC y C.).
    Y en el caso, habiendo el perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 24/5/17, 4/2/19, 18/4/19, 20/4/19), resulta adecuado fijarlos en el equivalente al 1% de la base regulatoria aprobada llegando así a un estipendio de 50,97 jus (base -$145.933.875- x 1% = $1.459.338,75; 1 jus = $28.628 según AC. 4155 de la SCBA).
    d- En lo que hace a la aplicación del límite establecido por el art. 730 del CCy C, ya se ha dicho (sent. del 20/5/2008, lib. 39 reg. 122) que en el ámbito del art. 505 CC (hoy art. 730 CCyC) para la adecuada inclusión de los honorarios dentro del límite del 25% habría que contemplar el resto de las costas. Y como no se practicó liquidación del total de las costas (vgr. honorarios de segunda instancia; art. 31 ley 14967), ello impide efectuar cualquier clase de prorrateo ahora (cfme. esta cámara, “Banco de La Pampa c/ Lagos” sent. del 12-12-06, lib. 37 reg. 497).
    En fin, la resolución apelada corresponde ser revocada por prematura, en tanto previo a resolver acerca de la liberación de los fondos imputables a honorarios deberá estar realizada la liquidación de costas a fin de evaluar si se excede el tope del 25% dispuesto por el 730 del CCyC, y como proceder en consecuencia.
    e- Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Errecalde y Navas (v. presentaciones del 26/6/20 y 3/7/20; arts. 15.c.y 16), considerando además la imposición de costas decidida el 22/7/20 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967) sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Navas y 25% para el abog. Errecalde, ello en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello resultan de 267,62 jus para Navas (hon. prim. inst. -892,08 jus x 30%-) y 156,11 jus para Errecalde (hon. prim. inst. -624,45 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    En cuanto al diferimiento del 18/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que estén determinados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31, 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 7/6/24, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 892,08 jus y 624,45 jus.
    2. Fijar los honorarios de la abog. Zatón, como mediadora prejudicial en la suma de 7 jus.
    3. Fijar los honorarios del perito tasador, martillero Yeregui, en la suma de 50,97 jus.
    4. Regular honorarios por las tareas ante esta Alzada a favor de los abogs. Navas y Errecalde en las sumas de 267,62 jus y 156,11 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:54:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#Z051Š
    234100774003581621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:54:19 hs. bajo el número RR-659-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2024 12:54:30 hs. bajo el número RH-98-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “N. M. V. C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94743-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/5/2024 la instancia de grado resolvió: “I.- Homologar lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria pactada en favor del joven JMR (cf. art. 162, 309 y 835 -t. o. ley 13.634- CPCC y art. 658 y cc del CCCN).- II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)…” (v. res. cit.).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- pone de resalto que las presentes habrían sido iniciadas por la actora, al solo efecto de darle un marco formal a situación fáctica. Mas no en función de su desaprensión para con la obligación alimentaria, la que -según dice- siempre ha cumplido.
    En ese espíritu, peticiona se revoquen las costas a su cargo y se impongan en el orden causado (v. memorial del 14/6/2024).
    3. Frente a ello, la actora solicita se mantenga el decisorio de grado, en tanto fue la conducta reticente del demandado la que provocó la promoción de la causa. Por lo que deviene acertado, postula, el criterio de la instancia de origen de imponerle a aquél las costas del proceso.
    Criterio que, según señala, encuentra correlato con numerosos precedentes de este tribunal que así lo ha decidido en escenarios análogos, incluso cuando ha mediado presencia de convenios homologados como aquí acontece (v. contestación de memorial del 23/6/2024).
    4. Ahora bien. Al margen de los posicionamientos subjetivos esgrimidos por las partes en torno a los factores que catalizaron el inicio de la causa, cabe tener presente que “salvo pacto en contrario, el sólo hecho de mediar un acuerdo al que arriban las partes en torno a los alimentos no implica un reparto de costas” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “costas – imposición” y “alimentos – costas”; por caso, sumario B862340, sent. del 17/8/2023 en CC0100 SN 26121 21 S).
    Es que, “si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario, se insiste-, en el específico juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva… En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa”; que -se aclara- no fue el supuesto de autos (esta cám., expte. 94091, sent. del 21/09/2023, RR-731-2023; v. JUBA búsqueda en línea con los términos citados; sumario B5078917, sent. del 10/12/2021 en CC0002 QL 23842 RR-141-2021; y remisión al convenio presentado para su homologación el 2/5/2024).
    Así las cosas, se ha de concluir que la condena en costas al alimentante debe ser confirmada desde que, de las constancias tenidas a la vista, no surge la aplicabilidad de lo normado en los artículos 71 a 73 del código procedimental, como de algún modo se alienta. Pues decidir de otro modo, implicaría el alimentado debiera soportar esos gastos devengados por su progenitora representándolo en el proceso. Lo que sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria convenida y desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de aquél [v. esta cámara, resolución del 26/3/2024 en autos “K., S. A. C/ F., P. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte 94405), registrada bajo el nro. RS-8-2024, entre muchas otras].
    Siendo así, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/5/2024 contra la resolución del 3/5/2024. Con costas al alimentante también en esta instancia en función del desarrollo bosquejado y por ser vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:31:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:23:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:52:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#Z0/QŠ
    238400774003581615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:53:14 hs. bajo el número RR-658-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUAIGUES MARIA ROSA C/ DELGADO ADRIAN ALEJANDRO ESTEBAN S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94766-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    CONSIDERANDO.
    Cuando el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se declaró incompetente para actuar en esta causa, ordenó su remisión a Receptoría General de Expedientes a fin de que efectúe sorteo, conjuntamente con los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”. Según se desprende de esa resolución, así se hizo en función del fuero de atracción que tales expedientes sucesorios ejercen sobre este proceso de incumplimiento contractual, siendo que este último no de competencia, por la materia, del juzgado de paz.
    La parte actora -compartiendo los fundamentos esgrimidos de la declinatoria- solicitó al juzgado que además de la remisión de esta causa y de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, remita también la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, por ser allí donde se encuentra agregado el contrato de locación del bien inmueble objeto de este proceso (v. resolución del 19/6/2024 y 26/6/2024).
    El juzgado rechazó esa petición y fundó la decisión en que la acción se inició contra Adrián Alejandro Esteban Delgado como heredero en las sucesiones de sus progenitores “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”; y dicho pronunciamiento fue recurrido por la solicitante.
    En los fundamentos del escrito recursivo, la actora expresa que este proceso no surge de los expedientes “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”, si no que lo hace de la causa “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, y es en el acervo hereditario denunciado en este último donde se encuentra incorporado el inmueble que es objeto del contrato incumplido.
    Además, agrega que la legitimación activa de la suscripta se acredita porque fue declarada heredera en el referido proceso sucesorio y la legitimación pasiva del aquí demandado surge porque su padre Rubén Emilio Delgado firmó en carácter de locatario tal contrato, y él continuó luego como sucesor (v. escrito del 4/7/2024).
    Ello implicaría, a tenor de cómo se ha resuelto la cuestión en lo que concierne a los otros sucesorios y a la pretensión de la recurrente, desplazar la competencia del juzgado de paz hasta ahora actuante en la sucesión de los progenitores de la actora a un juzgado civil y comercial de la cabecera departamental.
    Cierto es que la legitimación pasiva del demandado en este proceso surge de los procesos sucesorios de sus progenitores, en los que fue declarado heredero (v. declaratorias de herederos del 12/8/2011 en expte. “Delgado Ruben Emilio s/ Sucesión Ab Intestato” y del 6/11/2023 en expte. “Duaigues Alicia Josefina s/ Sucesión Ab Intestato”), por ello es que se ordenó su remisión (arg. art. 2336 CCyC).
    Pero con respecto al expediente “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria”, si el único motivo por el que la apelante pretende la remisión es porque allí se encuentra agregado el contrato de locación objeto de este proceso, y porque sería de donde surge su legitimación activa, cierto es que no empece a que se mantenga la competencia el juzgado de paz letrado, en tanto proceso universal que comprende la totalidad del acervo sucesorio de los causantes y no solo del bien sobre el que se trata esta causa (arg. arts. 2336 CCyC y 61.II.l ley 5827).
    Por lo demás, del escrito inicial surge que tal expediente fue ofrecido en su totalidad como prueba, y se agregaron las constancias del contrato como documental, lo que cubriría la chance probatoria a que hace referencia la apelante (v. punto VI- b. del escrito de demanda del 14/6/2024 y la documental que se adjunta al mismo)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 4/7/2024 contra la resolución del 28/6/2024.
    2. Radicar en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y remitir el expediente vinculado “Duaigues Luis Santiago y Angelotte Ángela María s/ Sucesión Ab Intestato y testamentaria” que había sido solicitado en su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 08:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:22:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/09/2024 12:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#Z0%DŠ
    237100774003581605
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2024 12:51:51 hs. bajo el número RR-657-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos:“B. G. A. C/ O. R. E. S/ GUARDA”
    Expte. -93102-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 18/5/21.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 18/5/21 retribuyó la tarea profesional de la abog. Z., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 5/8/24.
    Dicha resolución, es cuestionada por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Dentro de sus consideraciones argumenta que las tareas realizadas por la profesional no han requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus, la que considera excesiva, y además solicita la nulidad de la misma al no haberse detallado las labores de la letrada Z. (v. escrito citado).
    Ahora bien, como marco referencial, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1,d y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Respecto del pedido de nulidad, ciertamente que la mención que hace la jueza acerca de las tareas cumplidas por la Abogada del Niño son indeterminadas. Con lo cual la magistrada no ha llegado a abastecer el detalle de cada una de las realizadas por la profesional beneficiaria de la regulación, como se lo exige bajo pena de nulidad, el artículo 15.c de la ley 14.967. Por lo que cabe declarar nula la regulación, correspondiendo a esta alzada ejercer su jurisdicción positiva, abordando aquello que no se hizo debidamente en la instancia precedente (v. punto VIII; arts. 15 y 16 de la ley 14.967)
    En consonancia, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada, puede señalarse que desde su designación -11/10/19-, realizó los trámites del 18/10/19 -solicitó alta en la Mev-, 4/11/19 -contesta vista y pide audiencia para revisar el convenio celebrado-, 26/11/19 -asiste a audiencia-, 25/2/20, 15/3/21 y 10/5/21 -contestó vistas-, y 14/4/20 -solicita se resuelva- (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Por lo que, dado el desempeño que trasuntan y que no muestran un grado elevado de complejidad, teniendo en cuenta la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional, aparece más proporcional a la labor cumplida, que de alguna manera exceden el minino de asesoramiento y asistencia del menor de autos, fijar una retribución de 15 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:16:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:54:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:12:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#YÁf1Š
    247000774003579670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:12:47 hs. bajo el número RR-655-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/09/2024 11:12:55 hs. bajo el número RH-97-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, MARIA CELIA C/ CALDENTEY MARIA CELIA Y OTROS S/ INCIDENTE”
    Expte.: -94717-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la resolución de esta cámara del 20/8/2024 impone las costas a la apelada vencida de acuerdo al art. 69 de cód. proc, por haber resultado vencida; según se expone.
    La parte recurrente interpreta como error grave y evidente la imposición de costas a su cargo en 2da. instancia, alegando que la parte contraria no puede ser considerada nítidamente vencedora porque no abogó clara, precisa y concretamente por la imposición de costas por su orden en 1era. instancia como finalmente lo decidió la cámara.
    Pero de tal suerte no fundamenta un error en la resolución, si no mas bien propone una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
    Por ende, la revocatoria intentada deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:53:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:11:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#YÁJTŠ
    245900774003579642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:11:48 hs. bajo el número RR-654-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GIACOMASSI NORBERTO OMAR Y OTROS C/ CANEGALLI MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94842-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 18/9/2023 la parte accionada se presentó y solicitó se decrete la caducidad de instancia de acuerdo al tiempo transcurrido desde último acto de impulso hasta ese momento conforme lo normado en el artículo 310 del cód. proc.
    En base a dicha solicitud, el juzgado intimó a la parte actora para que manifieste en el término de cinco días su intención de continuar con la acción y produzcan actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de decretarse la caducidad de la instancia (v. providencia del 5/4/2024).
    Entonces la parte actora hizo saber que se encontraba interesada en la activación de las actuaciones, advirtiéndose que libró oficio a Anses en la misma fecha (v. escrito del 16/4/2024 y oficio de la misma fecha).
    Ello motivó el dictado de la providencia que ahora resultó apelada por la parte demandada, que tuvo presente la manifestación de continuar con el proceso y lo hizo saber a las partes (v. providencia del 26/4/2024).
    Va de suyo, ello implicó no hacer lugar a la caducidad de la instancia pretendida, en la medida que si el juez hubiera decidido hacer lugar a la misma allí habría dado por concluida la tramitación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Entonces, más allá de los fundamentos del recurso, conforme la normativa procesal cuando el pedido de caducidad de instancia es desestimado, la resolución que lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc., esta cám. expte. 93271, res. del 16/09/2022, RR-632-2022; y criterio de fallos en Juba: sumarios B356720: CC0203 LP 123259 RSI 69/18 I 26/3/2018 Juez SOTO (SD) y B356336: CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16/12/2016 Juez SOTO (SD)).
    Es por ello que, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:14:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:22:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#YÁ@GŠ
    244600774003579632
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:22:54 hs. bajo el número RR-656-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑEL, MANUELA C/ AZCARATE, ALDO ANTONIO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -94799-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Apelación del 27/6/2024 contra la resolución del 25/6/2024.
    Frente a la demanda ejecutiva del 3/6/2024 por cobro de arrendamientos de Manuela Piñel contra la arrendataria Trembo Agropecuaria S.A., Aldo Antonio Azcarate (como representante legal de la firma), Liliana Bernano (como su presidenta), Baustista y Julián Azcarate (como integrantes también de la persona jurídica), se despachó aquélla en la instancia inicial únicamente contra Trembo Agropecuaria S.A., entidad a la que se citó para que comparezca a manifestar si ha sido locataria o arrendataria de la actora y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo de alquiler bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 523, 524 y 525 del cód. proc. (res. del 25/6/2024).
    Apeló la actora el 27/6/2024 y, concedido el recurso en relación el 28/6/2024, trajo el memorial de agravios el 7/7/2024, en que insiste con demandar a los restantes mencionados en su escrito de inicio, por los fundamentos que allí expone, que replica, los de su demanda: que Trembo Agropecuaria S.A. se encuentra integrada por todos los restantes demandados y en función de la ley 19550, lo que los hace solidariamente responsables del pago de lo adeudado.
    Desde ese punto de mira no aparecen falencias insuperables que impidan el trámite que se solicita, como para justificar un rechazo in limine de la petición contra quienes no son la sociedad demandada (arg. art. 336 del cód. proc).
    Como se ha dicho, la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico (esta cámara, expte. 93780, sentencia del 28/04/2023 RR-270-2023). Como se agregó en la misma oportunidad, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales (arg. art. 336 citado, y art. 529 mismo código).
    Así, el recurso prospera.
    2. Apelación del 277/2024 contra la resolución del 27/6/2024.
    El 26/6/2024 la parte actora presenta escrito en que pretende ampliación de su demanda en rigor, se trata de ampliar la prueba en relación a la demanda inicial en cuanto al modo de conformar el monto reclamado (v. escrito inicial del 3/6/2024 p. y escrito del 26/672024 referido).
    Así las cosas, como todavía no se ha librado mandamiento de intimación de pago y embargo (es más, ni siquiera se ha concretado la citación a reconocer la calidad de arrendatarios de los ejecutados), bien puede ampliarse el ofrecimiento probatorio en este proceso (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 493, con cita de fallo de esta cámara, ed. Abeledo Perrot, año 2016; arg. art. 331 cód. proc.).
    La resolución que deniega esa ampliación probatoria debe, entonces, ser revocada.
    3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Estimar las apelaciones de fechas 27/6/2024 y 2/7/2024 contra las resoluciones de los días 25/6/2024 y 27/6/2024, las que se revocan en cuanto han sido materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:14:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#YÁ9BŠ
    247500774003579625
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:10:16 hs. bajo el número RR-653-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GIMENEZ JAVIER ENRIQUE C/ COMPAÑIA DE CREDITO ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94736-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 7/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021.
    CONSIDERANDO
    1. El 1/12/2021 se decide frente a las presentaciones de los días 25/11/2021 y 30/11/2021, no hacer lugar a la caducidad de instancia pretendida en la primera de aquéllas, y, en vez, despachar el pedido de fijación de audiencia preliminar y/o auto de apertura a prueba contenida en la segunda. Va de suyo que si se despachó favorablemente el pedido de fecha 30/11/2021, para el juzgado no estaba operada la caducidad de la instancia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Ello motiva la revocatoria con apelación en subsidio de la co-demandada Mercado Libre SRL del 7/12/2021, en que se agravia en que no debió considerarse la presentación del 30/11/2021, sino que se debió -en rigor- suspender el proceso y resolver el pedido de caducidad de la instancia introducido, en tanto introducido con anterioridad al escrito del 30/11/2021, al fin considerado como impulsorio del proceso. Solicita se deje sin efecto lo decidido y se resuelva la caducidad que, agrega, es la segunda vez que es pedida.
    2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente. Así, se ha dicho que “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (esta cámara, expte. 89222, sentencia del 5/11/2014, L. 45 R. 358 , con cita de doctrina y jurisprudencia; arg. art. 317 cód. proc.).
    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada en escrito de fecha 25/11/2021, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).
    3. Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación en subsidio deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:12:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:05:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#YÁ#EŠ
    242100774003579603
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:05:37 hs. bajo el número RR-651-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “U. M. C/ H. R. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94818-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada decide -en lo que aquí interesa- “II.- Imponer las costas al alimentante, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 CPCC; cf. Morello y col., Códigos, v. II B, p. 78-4; art. 659 y cc CCCN)”.- Esta decisión es apelada por la parte demandada el 16/6/2024, concedido el recurso del 18/6/2024, presentado el memorial el 26/6/2024, contestado el traslado del mismo por la parte actora el 4/7/2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Los agravios se centran fundamentalmente en que tratándose de un acuerdo arribado en la etapa previa no hay vencedores ni vencidos.
    Insiste el apelante con que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Alega que costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 primer párrafo del cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. Cita jurisprudencia de este Tribunal. Solicita que las costas se impongan por el orden causado.
    3. Ahora bien, el argumento central de la resolución apelada es “el carácter asistencial”, y tal argumento no ha sido objeto de crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del ritual.
    Es que los dichos del apelante -tal como fueron formulados- apuntan a demostrar que corresponde que las costas se impongan por su orden atento a que llegaron a un acuerdo en la etapa previa, y por ese motivo, no hubo vencedores ni vencidos, pero nada dice acera del carácter asistencial de dicha imposición.
    Y sabido es que, con respecto a las costas, es criterio reiterado de esta cámara que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo, para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Es que imponer costas por su orden significaría que las niñas debieran soportar esos gastos devengados por la madre representándolas en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC; cfrme. esta cámara en expte. 94272 sent. del 14/2/2024, R-31-2024, entre muchos otros allí citados). Precisamente -se dijo en la misma ocasión- esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aún si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente.
    Resta agregar que los precedentes de esta cámara citados por el apelante en el memorial del 26/6/2024, se refieren a causas que no versan sobre alimentos, sino sobre filiación, por manera que no pueden ser traídos sin más a este expediente -sin ninguna otra explicación que los torne aplicable al caso- a fin de fundar una carga de costas diferente.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 4/6/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y cód. proc. y 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:11:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 10:49:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/09/2024 11:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    259600774003579598
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/09/2024 11:04:12 hs. bajo el número RR-650-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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