• Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FOGLIA EDGARDO FABIAN Y OTRO/A C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ INTERVENCION JUDICIAL (GENERICA)”
    Expte.: -94877-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 31/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta, y declaró que es competente la justicia federal para intervenir en las controversias suscitadas con el Banco de la Nación Argentina.
    Para así decidir, recurrió a lo previsto en el art. 27 de la ley 21.799 y el art. 116 de la Constitución Nacional, que en su concepto, establecen la jurisdicción federal con carácter exclusivo. Citó en apoyo doctrina legal de la Suprema Corte donde se había resuelto que la competencia de las autoridades provinciales no se extiende a la fiscalización de los órganos del Estado Nacional -en el caso el Banco de la Nación Argentina- que están sujetos a la jurisdicción federal (v. interlocutoria del 31/7/2024).
    Pero no se expidió sobre las cuestiones propuestas por la parte actora, tocante a la aplicación del artículo 5 del cód. proc. o de la ley 24.240, en lo pertinente (arg. art. 273 del cód. proc.).
    Apeló el actor. Y en sus agravios, retomó lo normado por el artículo 5.3 del cód. proc., en cuanto establece la competencia territorial para las acciones personales. Y en ese sentido, hizo mérito de los diferentes elementos de la contratación, que reposaban en la ciudad de Carlos Casares.
    Además, reiteró que eran de aplicación las normas que regulan las relaciones y contratos de consumo (v. escrito del 14/8/2024).
    Los agravios fueron respondidos en la presentación del 20/8/2024.
    2. Yendo al asunto, es importante resaltar que si bien la jurisdicción, como función del estado, es única, indelegable o indivisible, circunstancias de orden político hacen que la Constitución Nacional haya organizado por delegación, en el territorio de las provincias, una jurisdicción nacional o federal encargada de conocer en las cuestiones que taxativamente prevén los arts. 116 y 117 (v. arts. 108 y 110 del mismo cuerpo constitucional). Esta jurisdicción federal, es limitada, excepcional y atribuida en razón de la materia, de las personas o de los lugares (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, ‘Smith, Federico Roberto c/Universidad Nacional de La Matanza s/Despido’, en Juba sumario, fallo completo).
    A partir de esa idea, la Suprema Corte ha resuelto que le corresponde conocer a la justicia federal en las controversias suscitadas con entidades nacionales, ya sean organismos autárquicos o empresas del Estado nacional, así como en aquellos casos en que existe la posibilidad de resultar afectada la responsabilidad de la Nación, o comprometidos sus intereses patrimoniales. (SCBA LP L 61618 S 28/10/1997, ‘Guevara, Rubén L. c/Telefónica de Argentina S.A. s/Indemnización por enfermedades laborales’, en Juba, fallo completo).
    Como correlato de lo expuesto, si en autos la acción instaurada por el actor involucró pasivamente a un organismo estatal como es el Banco de la Nación Argentina, ha de prevalecer la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado nacional con el fuero federal, resultando por lo tanto la controversia planteada ajena a la competencia ordinaria local (SCBA LP L 101591 S 13/5/2009, cit.).
    Es así que, concretamente, en las contiendas suscitadas con el Banco de la Nación Argentina está expresamente establecida la jurisdicción federal con carácter exclusivo por el artículo 27 de la ley 21.799 y 116 de la Constitución Nacional (SCBA LP L 61622 S 4/8/1998, ‘Barrera, Carlos Ramón y otro c/Banco Nación Argentina y otro s/Despido’, en Juba, fallo completo).
    No empece cuanto se ha dicho, lo normado en el artículo 5 del cód. proc. local, pues la regulación de la competencia territorial en el ámbito de esta Provincia, no tiene el alcance de desplazar -sin más- la distribución constitucional de competencias entre la Nación y las Provincias (CC0002 QL 24551 RR-197-2022 I 9/6/2022, ‘Torres Ximena Noemi c/ Forza Mauricio Angel y Otro/A s/ Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado), en Juba sumario B5081038; ardt. 31 de la Constitución Nacional).
    Debiendo señalarse, por otra parte, que resulta improcedente la argumentación de la parte actora, en cuanto tiende a hacer rendir la normativa de fondo que entiende aplicable, por caso la ley 24.244, para determinar, no solo la jurisdicción territorial, que es lo que hace, sino también la jurisdicción provincial o federal (art. 36, último párrafo, de aquella legislación).
    Debiéndose agregar que, si de alguna manera se ha dejado caer la idea del provecho que significa para el actor el juez del domicilio, viene oportuno recordar que lo es tanto aquel que porta la jurisdicción local, como el que porta la jurisdicción federal, pues ambos tienen jurisdicción en el territorio donde aquel reside (v. art. 1 de la ley 23.371 y ley provincial 7164).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 31/7/24, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:56:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:00:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:08:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#[J\?Š
    237400774003594260
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:08:16 hs. bajo el número RR-722-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ EDUARDO ROBERTO C/ TROFINO ORLANDO ABEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
    Expte.: -94881-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 29/4/2024 y 2/5/2024 contra la resolución del 22/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se inician los presentes a los fines de ejecutar los arrendamientos adeudados por el ejecutado, en función del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Este opuso excepción de pago total documentado.
    Se dice en la sentencia apelada, que conforme el contrato, se habían estipulado tres pagos: uno en septiembre de 2019, otro, en noviembre de 2019 y el tercero, en enero de 2020, cada uno de ellos por la suma de pesos equivalentes a 26.250 kg. de soja; y que lo que se reclama es un saldo insoluto correspondiente al segundo pago y el total del tercer pago.
    Relata el magistrado, que el demandado acompañó tres recibos de pago: de fecha 1/10/19, por $ 140.000 con imputación al segundo pago; de fecha 11/10/19 por $ 190.000 imputa a un pago parcial del tercer pago y del 9/11/19 por $ 200.000, imputado al pago total del tercer pago.
    Paso seguido, procede a valorar la pericia caligráfica realizada.
    Así, expone que el perito concluye que las firmas del recibo de fecha 1/10/19 y 9/11/19 pertenecen al actor, mientras que no sucede lo mismo con el recibo de fecha 11/10/19, que es una falsificación por imitación.
    En consecuencia, el juez resuelve que con relación al recibo del 9/11/2019 en carácter de tercer pago imputado al total cancelatorio por $ 200.000, atento que de la pericia caligráfica surge que la firma pertenece al actor, el mismo debe imputarse como recibido; en cuanto al recibo del 11/10/2019 en carácter de tercer pago parcial, imputado parcialmente por $ 190.000, el mismo no debe imputarse como recibido, atento que surge de la pericia que la firma no pertenece al actor.
    Con lo cual sentencia, que la ejecución debe prosperar sólo por el equivalente a 12.262,81 kgrs. de soja a valores a la fecha del pago, con más los intereses que correspondan, ello por hacer lugar a la excepción de pago con relación al segundo pago de forma total, y respecto al tercer pago, en forma parcial, con costas por su orden (res. 22/4/24).
    2. Ambas partes apelan (recursos del 29/4/24 y 2/5/24)
    2. 1. Apelación del demandado (memorial 21/5/24)
    Centra sus agravios en dos cuestiones:
    a) La aplicación de intereses a la condena en kilos de soja; en tanto entiende no corresponden, cuando ya se está fijando la condena en 12.262,81 kilos de soja, lo que supone que los mismos se liquiden a valor cotización Rosario al momento del efectivo pago.
    Razona, que al aplicarse la condena en kilos de soja, la deuda se encontraría perfectamente actualizada, salvo que esos kilos de soja se liquiden a valor de la fecha que por contrato debieron abonarse y aplicándose a ese monto la tasa de interés correspondiente, pero no es como se decidió.
    Señala que la sentencia impone así, un doble sistema de actualización.
    b) La imposición de costas por su orden.
    Pregona que tal como quedó resuelta la cuestión, el actor reclamó en demanda el pago de 38.850 kg de soja; la demanda sólo prosperó por 12.262,81 kg., es decir que fue rechazada por 26.587 kg de soja.
    Esto equivale a que sólo el 31% del reclamo del actor prosperó, debiendo la sentencia condenar en costas al actor vencido en el 70% del reclamo (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y condenar al pago de costas a su cargo por el 30% del reclamo favorable al actor (12.262,81 kg de soja).
    Aduna, que el juez no expone los motivos por los cuales fijó las costas por su orden, ni se advierte en el desarrollo de la causa, motivos que válidamente autoricen apartarse de lo impuesto por el art. 556 del cód. proc..
    2.2. Agravios del actor (memorial del 22/5/24)
    a) Cuestiona la valoración que de prueba pericial caligráfica realiza el juez, porque entiende que al hacerlo del modo en que lo hizo, ordena la presunción en favor del demandado, y que como quedó plasmado en la pericia, éste falseó la firma y completó el contenido del recibo alegando pago total, quedando probado también que fue quien trazó de su puño y letra los otros dos recibos, y por el juego de las presunciones, dice, pueden contener falsedad ideológica. También que los recibos de pago admitidos por el juez, no cumplen los requisitos legales del pago.
    A ello suma, que el demandado no probó y no surge del expediente, que los montos expresados en los recibos, tengan base coincidente en la liquidación en esas fechas del precio de la soja pizarra Rosario.
    Por lo que entiende que al interpretar la prueba, el juez se apartó de lo dispuesto por los artículos 547 y 375 del cód. proc..
    Agrega que tampoco logró probar el demandado, que los recibos acercados y que el juez admitió, cumplan con las cualidades y características dispuestas por el artículo 867 del CCyC.. Los recibos no se ajustan a las liquidaciones, no hay identidad entre lo debido y lo alegado como pagado.
    Con lo cual, brega por el rechazo total de la excepción.
    b) En cuanto a las costas, fijadas en la sentencia por su orden, alega que quedó probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, por ello pretende que las mismas les sean impuestas.
    Expresa que el juez debió tener en cuenta el principio establecido en el art. 556 del cód. proc., en consonancia con el artículo 71 del cód. proc. y la conducta procesal del demandado, quien a sabiendas, agrega al menos un recibo con firma adulterada, pretendiendo con ello probar el pago total.
    Y además, señala que existe acabada y concluyente prueba de que el demandado falseó ideológica y materialmente los recibos,  oponiéndolos en el proceso con una firma apócrifa y alegando el pago total.
    Esa conducta rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible, al menos, de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
    Expuestos los agravios de las partes, podrían sintetizarse del siguiente modo: para el actor la excepción debió ser rechazada totalmente, ello en tanto, se expresa que el demandado abusó de la firma en blanco, falseó ideológica y materialmente los recibos de pago, no probó que los montos expresados en los mismos correspondan a los importes que debían abonarse conforme valor de la soja a la fecha de los pagos, y el pago no cumple con los requisitos para ser tenido como cancelatorio.
    3. En lo que atañe al recurso del actor, no surge probado con la pericia caligráfica, y tampoco se indican otras pruebas, que permitan tener por acreditadas las conductas que le imputa al demandado.
    De la pericia surge que la firma de dos de los tres recibos le pertenece al actor; que el llenado de los tres recibos tanto en letras como en números, fechas y todas las escrituras del llenado pertenecen al puño y letra de Trofino. Pero también dictamina el perito que no se pueden establecer los distintos tiempos de estampación, ni se puede tampoco si el llenado es anterior o posterior a la firma en los tres recibos, debido a que no es posible definir la antigüedad de la tinta de bolígrafos, y debido a que no existen superposiciones entre el llenado y las firmas, no es dado saber en los dos recibos con firmas auténticas si el llenado es anterior o posterior a la firma (ver dictamen pericial de fecha 28/9/23, art. 474, 547 cód. proc.).
    Con lo cual no está acreditado el abuso de firma en blanco y la falsedad ideológica y material de los recibos, en tanto -según lo expuesto-, la sola circunstancia de haber el demandado completado el contenido de los recibos, no es un dato que permita inferir, inequívocamente, esos hechos (art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    El actor también hace alusión, a un inadecuado uso de presunciones, sin indicar siquiera a cuáles hace referencia; a lo que agrega que el pago no puede ser considerado como tal por no reunir los requisitos legales.
    Como fue dicho, la pericia caligráfica no fue objetada por las partes. Y en ella el experto concluyó que las firmas de dos recibos le pertenecen al actor, mientras que la del tercer recibo con imputación al pago parcial del tercer pago, fue adulterada por imitación.
    Con lo cual, sostener que el juez efectuó una errada valoración de esta prueba, sin indicar en qué consistió ese yerro, no constituye crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 cód. proc..
    El agravio referido a que los pagos reflejados en los recibos, no cumplen con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, no puede prosperar, por cuanto si los recibos han sido imputados, y no ha logrado probarse el abuso de firma en blanco o la falsedad material e ideológica, esas imputaciones tienen efecto cancelatorio en los términos de la mismas (arts. 384, 474, 547 cód. proc., 314, segunda parte, 867, 880, 894, 895, 896 CCyC).
    Lo expuesto, conduce a desestimar la apelación.
    3.1. El demandado, por su lado pretende eludir la condena al pago de los intereses. Para así lograrlo, afirma que no es posible condenar al pago de valores de soja actualizados e intereses, debiendo excluir estos últimos, o bien condenar al pago de valores vigentes a la fecha en que se debía cumplir con el mismo, de lo contrario, se lo está condenando a una doble actualización.
    Ahora bien, de los términos del contrato que unió a las partes, se deprende -según se expresa en los antecedentes, la sentencia apelada-, que los arriendos se calculaban en toneladas de soja, en su equivalente en pesos. De lo cual se extrae que aun cuando la deuda todavía es ilíquida, según la condena de la sentencia, se ha dicho que el obligado de un crédito ilíquido no es menos deudor que el de una deuda determinada. Por lo cual como la doctrina y jurisprudencia mayoritarias entienden que la iliquidez de la deuda no impide que se devenguen intereses moratorios, no se observa desde este plano de anállisis, que la objeción tenga sustento (CC0102 MP 135179 RSI-405-6 I 23/5/2006, ‘Botter, Juan Carlos y Botter, Juan C. Emiliano s/Concurso Preventivo’, en Juba sumario B1404295; CC0203 LP 121696 RSD-107-17 S 8/6/2017, ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Alimentos’ y su acumulada ‘Locatelli Silvina Natalia c/ Di Bella Martin Miguel s/ Materia a Categorizar (cuadernillo art. 250 CPCC)’, en Juba sumario B356587; arts. 772 del CCyC).
    De otro lado, indeterminada en la sentencia, la tasa de los réditos, no se manifiesta ahora esa doble actualización que se pregona (arg. arrt. 260 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso sobre esta cuestión, no prospera.
    4. Costas
    Ambas partes están disconformes con el modo en que estas fueron impuestas. Ello, en tanto el juez resuelve costas por su orden en atención a como ha sido planteada la cuestión y conforme el resultado obtenido.
    El demandado sostiene que toda vez que el reclamo prosperó sólo por el 31%, el actor resultó vencido en el 70% (o en la cantidad de 26.587 kg de soja) y por ende las costas deben repartirse en la misma proporción, aceptando así, cargar con el 30% de las mismas.
    El actor, por su parte pregona que al quedar probado que el ejecutado siendo deudor, negó la totalidad de la deuda y utilizó para ello un escrito apócrifo, ese ardid, al menos, lo torna responsable del dispendio procesal, y fundado en ello, debe imponérsele las costas.
    Suma como argumento, que la conducta del demandado, rompe el criterio del art. 556 del cód. proc., haciéndolo pasible al menos de las costas por el monto en que se admitió la ejecución.
    4.1. Para decidir imponer las costas por su orden, el juez tuvo en cuenta el resultado obtenido.
    Pero si para imponerlas de ese modo, tomó en consideración que la ejecución prosperó sólo parcialmente, no aparece como razonable y justo que las costas se impongan por su orden, atento justamente, al resultado obtenido en la sentencia.
    Con lo cual, ambas partes han propuesto en sus memoriales, que las costas sean impuestas de acuerdo al resultado obtenido, esto no es más que decir, que las mismas deben distribuirse en proporción al mismo.
    Por ello, se hace lugar aquí a los agravios de ambas partes, disponiendo que las costas deben ser soportadas por el demandado en la misma proporción en que la ejecución prosperó, mientras que el actor deberá cargar con las costas originadas por el proporcional de lo reclamado que fue desestimado (arts. 68, 71 y 556 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente ambos recursos de apelación, sólo en lo referido a las costas de la ejecución, desestimando en lo demás ambos recursos, con costas en esta instancia por su orden, con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Jugado Civil y Comercial nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:58:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#[IaxŠ
    243200774003594165
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:04:42 hs. bajo el número RR-721-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. D. W. A. Y OTRO/A S/ TUTELA”
    Expte.: -94936-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 5/9/24 contra la resolución regulatoria del 26/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada a favor de la abog. A. como Abogada del Niño (v. trámite del 11/9/23), quien desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida con por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 5/9/24 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante, abog. S., apeló la regulación de honorarios del 28/6/24 efectuada a favor de aquél, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Además aduce que la resolución atacada no discriminó ni cuantificó las tareas efectivamente realizadas por la letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución y cita antecedentes (v. escrito del 5/9/24). Sin embargo aunque la labor no fue detallada cronológicamente, sí fue consignada por lo que si bien roza la nulidad resulta suficiente como para no declararla (arts. 34.4. del cód. proc.; 15. y 16 de la ley 14957).
    Como marco de referencia, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso (una tutela dentro del proceso de guarda en los autos “P. O. S. Y OTRO S/ GUARDA” expte. nro. 16437). Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, y valuando la labor de la abog. Á. dentro del proceso (v. trámites del 26/9/23, 24/10/23, 9/2/24), que fue detallada y no fue cuestionada por la apelante, los 10 jus fijados por el juzgado a favor de la letrada no resultan elevados, en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden el mínimo de asesoramiento y asistencia de los dos menores de autos (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/9/24
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:56:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:51:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:03:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#[HPFŠ
    243600774003594048
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:03:21 hs. bajo el número RR-720-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:03:30 hs. bajo el número RH-114-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUENGO, RICARDO ANIBAL S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94773-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/6/24 contra la resolución regulatoria del 29/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Caamaño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor con fecha 29/5/24, en 0,09 jus y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ancla su queja en si bien para la determinación del honorario se funda en la base del monto consentido por el bien, ello, no obsta, para apreciar una realidad objetiva existente y otras pautas disponibles, por ello, causa agravios, por no respetar un mínimo de retribución por el ejercicio profesional, cualquiera sea la cuantía del asunto, cuyo crédito es de naturaleza alimentaria y una retribución digna de la actividad profesional (v. escrito del 4/6/24).
    Así, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente sucesorio, de acuerdo a la declaración de bienes de fecha 24/5/23, donde el letrado contabilizó las tareas que constan mediante los trámites de fechas 1/2/23, 13/2/23 y 29/3/23 (arts. 15.c., 16. 28. c. y cons. de la ley 14967).
    Si bien la actuación del letrado fue acotada, y no se realizó una argumentación específica por parte del recurrente, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (v. trámites ya citados; art. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/6/24 y fijar los honorarios del abog. Caamaño en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:56:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:51:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#[H=QŠ
    242400774003594029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:01:52 hs. bajo el número RR-719-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:02:01 hs. bajo el número RH-113-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94114-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/7/24 y 4/8/24 contra la resolución regulatoria del 11/7/24.
    El diferimiento del 17/10/23.
    CONSIDERANDO.
    a- Para regular los honorarios del 11/7/24 el juzgado meritó la labor desarrollada en autos por los letrados y aplicó una alícuota principal del 17,5% (arts. 15.c, 16, 39 y concs. de la ley 14967).
    Esta decisión motivó el recurso del 17/7/24 por considerar elevados los honorarios regulados y el de fecha 4/8/24 por considerarlos exiguos (art. 57 de la ley cit.).
    Ahora bien, al tratarse de un juicio de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (v. trámites del 1/2/23, 14/3/23, 28/3/23; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Así, dentro de este contexto, para la R. se llegó a un honorario de 31,57 jus (base -$5.499.936- x 17,5 %= $962.488,8; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA.).
    Por lo tanto en este aspecto no le asiste razón al apelante de fecha 4/8/24 en tanto no se detectan elementos que permitan modificar la resolución apelada y aplicar el máximo de la escala debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a los honorarios del abog. M., en este caso por el demandado que resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente debe aplicarse la quita del 30% llegándose a un honorario de 22,10 jus (base -$5.499.936- x 17,5 % x 70% = $673.742,16; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA; arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.).
    En esa línea, no le asiste razón al apelante en cuanto considera elevados los honorarios regulados el 11/7/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Así, corresponde desestimar los recursos de fechas 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.

    b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados R. y M. (v. trámites del 28/6/23 y 10/8/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 17/10/23 (art. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
    Entonces, sobre el de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 30% para R., y un 25% para M., en tanto su cliente cargó con el peso de las costas de Cámara, resultando así una retribución de 9,47 jus (hon. prim. inst. -31,57 jus- x 30%) y 5,52 jus (hon. prim. inst – 22,10 jus- x 25 %), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
    También cabe en esta oportunidad retribuir la tarea profesional ante esta instancia de la Asesora de Incapaces, abog. E. por su trámite del 22/8/23 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), aplicando sobre el honorario de primera instancia regulado una alícuota principal del 25% -art. 31- resultando una retribución de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus, fijados en la decisión del 1/6/23 punto VI- x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.
    Regular honorarios a favor de los abogs. R. y M. en las sumas de 9,47 jus y 5,52 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la Asesora de Incapaces, abog. C. E., en la suma de 1,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:37:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:59:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7.èmH#[H#èŠ
    231400774003594003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 14:00:01 hs. bajo el número RH-112-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -90327-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de aclaratoria del 11/9/24 por el abog. Mujica.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, pues el valor del jus no estuvo en discusión en el recurso del 11/9/24, que marcó el límite de la competencia revisora de esta alzada (art. 266 del cód. proc.). cit.). De modo que no existió omisión, error material ni oscuridad que deba subsanarse en los términos solicitados (arg. arts 36.3, 166.2 y 266 del cód. proc.).
    Así la aclaratoria deducida por el abog. Mujica debe ser desestimada (at. 34.4. del cód. proc.; art. 3 del CCy C.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 11/9/24.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:37:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:58:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9uèmH#[GxmŠ
    258500774003593988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:58:53 hs. bajo el número RR-718-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -93280-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 6/9/24; los diferimientos del 14/12/22 y 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Atento lo resuelto por el juzgado con fechas 14/5/24 y 3/7/24 que fue notificado y que ha llegado firme a esta instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani, Labarere y Cammisi (v. trámites del 7/9/22 y 29/10/23 -Bigliani-; 20/9/22 y 30/10/23 -Labarere-; 20/9/22 y 18/10/23 -Cammisi-; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida con fechas 14/12/22 y 26/3/24 (arts. 68 y 69 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
    Así sobre el honorario de primera instancia regulado con fecha 14/5/24 y 3/7/24, es dable aplicar una alícuota del 40% para Bigliani (art. 31 tercer párrafo ley cit.) y una del 25% para Cammisi, en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas por las dos decisiones y un 27% para Labarere, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 26,59 jus (hon. prim. inst. -66,48 jus- x 40%), 8,31 jus (hon. prim. inst -33,24 jus- x 25 %) y 9,82 jus (hon. prim. inst. -36,37 jus- x 27%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani, Cammisi y Labarere en las sumas de 26,59 jus, 8,31 jus y 9,82 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:36:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8ièmH#[GpsŠ
    247300774003593980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 13:57:58 hs. bajo el número RH-111-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94826-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    En el caso la cuota alimentaria patada en el 39% del SMVM era retenida en forma directa por su empleador La Gueya S.A.
    Al denunciarse el incumplimento, se oficia a la empleadora quien informa que no ha continuado con el depósito habitual en tanto el alimentante ha sido despedido y ha cobrado integramente la indemnización laboral correspondiente.
    Ante ello la actora se presenta y solicita que de todos modos se ordene a la empleadora que deposite el 23,13% de la indemnización que le pagó a G., porque debió ser retenida sobre la indemnización el mismo porcentaje que afectaba las remuneraciones y que se depositaba mensualmente.
    En lo que ha sido motivo de agravios, la jueza resuelve que la cuota alimentaria acordada y homologada en autos fue percibida en tiempo y forma mes a mes por la parte actora, con lo cual, no puede achacarse a la empleadora el incumplimiento de la manda judicial ni imponerle la obligación de pago de una suma cuya retención no fue ordenada judicialmente. Agrega que la pretensión de extender la responsabilidad solidaria del principal por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada al empleador, por lo que concluye que el pedido resulta improcedente.
    Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial porque considera que la jueza pasa por alto y omite que no estamos en presencia de una medida cautelar coercitiva, sino frente a una retención directa y voluntaria que tiene como fin de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de la menores, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades. Y que debe interpretarse que cuando se acordó la retención voluntaria de haberes, la misma debería comprender toda remuneración que recibiera el demandado como dependiente de LA GUEYA S.A, incluyendo, obviamente, en tal rubro las sumas que percibiera eventualmente como liquidación por extinción de la relación laboral.
    De acuerdo a lo planteado en autos, cabe decidir si la empleadora ha incumplido al no retener del pago indemnizatorio el mismo porcentaje que venia reteniendo de los haberes mensuales del demandado, y por ende debe integrar ahora esa suma.

    2. Las partes al acordar la cuota alimentaria convinieron el modo de efectivización solicitando a la jueza que libre oficio a la empleadora del demandado G. a efectos de que se retenga mensualmente la suma correspondiente a la cuota alimentaria, de sus haberes y se depositen en la cuenta judicial abierta en autos (v. acta audiencia 7/6/2023).
    El oficio librado en autos a tal fin el 9/6/2023 se circunscribió a los haberes que percibía el alimentante, dentro de los cuales no se incluyó la alternativa que en caso de despido debía procederse de alguna manera con respecto a la suma que le pudiera corresponder por su indemnización.
    Así, la empresa efectuó el pago indemnizatorio sin tener alguna orden concreta que pudiera incidir al respecto, de modo que no puede sostenerse algún tipo de incumplimiento a la orden judicial por parte de la empleadora del alimentante.
    Es que del modo en que fue dispuesta y comunicada la orden judicial, no puede concluirse que la indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora formaba parte de la retención que se le había ordenado efectuar sobre los haberes que percibiera mensualmente el demandado.
    Las partes al convenir en la audiencia el modo de cumplimiento de la cuota alimentaria pactada ninguna referencia dejaron establecida sobre el eventual crédito indemnizatorio del alimentante, y así -como no podría ser de otra manera- fue confeccionado y librado el respectivo oficio dirigido a la destinataria para que se efectivice (v. acta 7/06/2023 y oficio en archivo adjunto a esc. elec. del 26/06/2023).
    En cuanto a la indemnización laboral, se ha sostenido que el alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinción de una relación de esa índole, por su naturaleza no resulta coincidente con la de la “remuneración”, habida cuenta la habitualidad y permanencia que califica a esta última y el carácter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera (CC0003 LZ LZ 23278 2013 377 I 9/10/2018, ‘C. A. V. C/ S. E. M. S/ ALIMENTOS“B. M. L. C/ TIPI PLASTIMEC S/ MATERIA A CATEGORIZAR’, en Juba sumario B3751416 ).
    Deviene injusto que si no fue contemplada la posibilidad de que ocurra el despido y por tanto nada se dispuso para esa eventualidad, se exija a la empleadora del alimentante sea la responsable por esa falta de previsión.
    Por todo ello, la pretensión de extender la responsabilidad solidaria a la empleadora por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada, resulta improcedente.
    Por último cabe señalar que esta Cámara en otras oportunidades si bien ha dispuesto la retención sobre indemnizaciones laborales ante circunstancias particulares, ello ha sido ante un pedido concreto al respecto, para garantizar alimentos futuros cuando no se advierte que pudiera continuar cumpliendo regularmente con la cuota fijada, y para ello se ha ordenado a la empleadora específicamente retener un porcentaje sobre la indemnización por despido que le debía abonar al trabajador y que aún no había sido concretada (v. causa 91357, “Cuerda Giuliana Edith s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)” Libro: 50- / Registro: 547, sent. del 29/11/2019; causa 89202, “Sena Villanueva, Tamara Evangelina C/ Nennhuber, Hernan Javier S/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria”, Libro: 45- / Registro: 339, sent. del 22/10/2014, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:35:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:56:42 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8\èmH#[GffŠ
    246000774003593970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:56:58 hs. bajo el número RR-717-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94833-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y la revocatoria in extremis deducidas por la abog. Lima con fecha 2/9/24.
    CONSIDERANDO:
    a- Tocante a la aclaratoria (escrito del 2/9/24 a las 16:53:16 hs.), debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, puesto que fue analizado por el tribunal todo lo que debió analizarse para el tratamiento de los honorarios entonces recurridos (incluso, la existencia del trámite de beneficio de litigar sin gastos, como surge del párrafo tercero de los considerandos), y dentro del marco de la actuación de la abogada Lima -que fue detallada- se determinó su retribución.
    Por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).

    b- Respecto de la revocatoria in extremis (escrito de la misma fecha a las 16:51:11) ya se ha dicho que se trata de un recurso que no está previsto en nuestra legislación provincial. Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. esta cámara, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024).
    Y en el caso, la letrada argumenta que este tribunal planteó una hipótesis errónea, llevando a dictar una resolución arbitraria con fundamento en una norma equivocada, como es la aplicación del art. 91 de la ley 5827 siendo el obligado al pago es el Poder Judicial, cuando como se ha denegado el beneficio de litigar sin gastos dicha letrada no reviste el carácter de Defensora Oficial, llevándola esa situación a un conflicto de intereses en cuanto al pago de sus honorarios. (v. escrito del 2/9/24 a las 16:51:11 hs.). Por lo que solicita se revoque la resolución impugnada.
    Pero ello no hace más que trasuntar una opinión diferente a la tenida en cuenta por esta cámara, que consideró que sí debía retribuirse su tarea como defensora ad hoc, aún cuando se había desestimado el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Lo que pone en evidencia que, en rigor, no se fundamenta la revocatoria in extremis planteada ahora, la recurrente en rigor no la fundamenta en un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
    Por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria y la revocatoria in extremis de fechas 2/9/24.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:34:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:55:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9NèmH#[GZFŠ
    254600774003593958
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:59 hs. bajo el número RR-716-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENGENUS S.R.L. C/ GALLO LILIANA MARCELA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La providencia de fecha 3/9/2024, que en lo que interesa destacar, concede la apelación del día 23/8/2024, fue notificada de forma automatizada al domicilio electrónico constituido por el letrado Toman Conte, apoderado de la parte actora, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 6/9/2024 (conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 13/9/2024 o, en el mejor de los casos, el 16/9/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 23/8/2024 (art. 261 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:33:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:54:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰93èmH#[GO{Š
    251900774003593947
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:01 hs. bajo el número RR-715-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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