• Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “Z. M. S. Y OTRO S/ PRIVACION /SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94746-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 10/7/2024, la audiencia del 7/8/2024 y el informe psicológico del 19/9/2024, ambos producidos en la instancia inicial, más el auto de elevación del 20/9/2024 para resolver la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Es del caso memorar que el 10/7/2024, este tribunal resolvió: “Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que se cite a la abuela materna de los pequeños y, de consiguiente, se instrumentalicen -con la prontitud que el caso aconseja- las probanzas del tipo que se estime corresponder en concordancia con la propuesta planteada; para, una vez gestionadas, proceder a su valoración en esta instancia en orden al interés superior de los niños de la causa (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061)” [v. resolución citada].
    2. En esa tónica, devueltos los actuados conforme lo allí dispuesto, se procedió a citar a la abuela paterna, propuesta por el progenitor recurrente para receptar la responsabilidad parental que pretende delegarle respecto de sus pequeños hijos actualmente institucionalizados en el dispositivo convivencial trenquelauquense. Ello, al tiempo que se ordenó la derivación de la causa al Equipo Técnico a fin de que los peritos que lo integran “emitan dictamen respecto a la propuesta efectuada por el Sr. F. L. C. R. en cuanto a la delegación de la responsabilidad parental de sus hijos según el art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, a su madre G. N. R.”; lo que así se hizo (v. providencias de fechas 12/7/2021 y 22/8/2024, mediante las cuales se fija audiencia y se dispone el pase al Equipo Técnico, respectivamente).
    En ese trance, celebrada la audiencia referida el 7/8/2024 y agregado el informe psicológico que reseña la entrevista mantenida con la citada el 19/9/2024, la instancia de origen elevó nuevamente los obrados en aras de que este tribunal examine el recurso interpuesto por el progenitor de los niños el 3/6/2024 contra la resolución del 28/5/2024 que, amerita reiterar, rechazara el ofrecimiento de la abuela paterna como referente delegado de los pequeños (remisión a piezas citadas y resolución recurrida del 28/5/2024).
    3. Ahora bien. Visadas las constancias recientemente anexadas, se ha de notar que se aprecian escasas a los fines perseguidos. Esto es, ponderar -con anclaje en el interés superior de los niños involucrados- la aptitud de la abuela paterna para responsabilizarse por aquellos en los términos propuestos (remisión a la resolución de cámara del 10/7/2024).
    Al respecto, se observa que la derivación que se hiciera al Equipo Interdisciplinario del órgano jurisdiccional interviniente, se limitó a la realización de una entrevista psicológica que se circunscribió al estado psíquico de la abuela, mas sin abundar respecto a las potencialidades y desafíos que pudiera acaso presentar la efectivización de la delegación parental para la que fuera propuesta y la viabilidad de la misma, al margen del deseo que aquella expresara sobre el particular y del que da cuenta la única probanza producida (v. informe del 19/9/2024 en contrapunto con el pase ordenado el 22/8/2024).
    Es que tampoco se advierte que se hubiera integrado la mentada entrevista psicológica con un informe socio-ambiental, en pos de un verdadero abordaje interdisciplinario del cuadro de situación imperante; visaje al que -según se entiende- propendió la providencia del 22/8/2024, cuyo espíritu no se encuentra cabalmente abastecido. Lo que impide -al menos, de momento- ponderar adecuadamente el panorama de autos y resolver de conformidad con los lineamientos estatuidos en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias [args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3° y 706 inc. c) CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 34.5.b. y 384 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir las presentes a la Asesoría Pericial Departamental para que, bajo la directriz de abordaje interdisplinario, realice un diagnóstico psico-social de interacción familiar entre la abuela paterna propuesta para la delegación parental en debate, el grupo familiar conviviente y no conviviente -progenitores de los pequeños y el grupo ampliado de referentes afectivos-; así como también de las potencialidades y desafíos que pudiera vislumbrar la concreción de la alternativa presentada, con hincapié en la sostenibilidad y viabilidad de la misma en concordancia con las necesidades biopsicosociales de los niños de autos, los que deberán ser también evaluados (args. arts. 34.4, 34.5.b. y 36.2 cód. proc., en diálogo con la normativa arriba citada).
    Notificación con carácter urgente, en función de los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039). Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:04:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 08:33:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 08:38:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#]/n)Š
    243100774003611578
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 08:38:57 hs. bajo el número RR-779-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 12/9/2024 contra la resolución del mismo día y el escrito de fecha 4/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre la aclaratoria.
    Esta cámara, a través de la resolución del 12/9/2024, decidió no hacer lugar al recurso de apelación del día 7/5/2024, por los motivos que allí se exponen.
    Apelación aquella que fue planteada por el abogado García, apoderado de los herederos Antonela y Nicolas Cervellini; y que rechazada -como ya se dijo- el 12/9/2024, no mereció observación ninguna por parte de quienes dedujeron el recurso, lo que, va de suyo, implica su conformidad con la solución que fuera propuesta, y que condujo a la confirmación de lo decidido en la instancia inicial.
    Así las cosas, carece de interés el abogado Mazzino, que es quien plantea por su derecho la aclaratoria, en deducir ésta, en tanto no recurrió oportunamente las decisiones que se dictaron con fecha 29/4/2024 en primera instancia (arg. arts. 36.3, 166.2 y 242 cód. proc.).
    La aclaratoria se desestima.
    2. Sobre el escrito de fecha 4/10/202
    Como la cámara ya no media recurso ante esta cámara sobre el tema que en él se propone, no será tratado por inadmisible (art. 38 ley 5827).
    Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la aclaratoria del 12/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    2. No tratar el escrito de fecha 4/10/2024, por inadmisible.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:14:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:25:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#];mCŠ
    245200774003612777
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:25:22 hs. bajo el número RR-785-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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    Autos: “SANGUINETTI, PATRICIA LAURA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94893-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El proceso principal se trata de un cobro ejecutivo iniciado en base a un pagaré librado en la ciudad de Henderson el 20/5/2012, a la orden de Américo Oscar Sanguinetti, por la suma de 21.800 dólares, librado por José Luis Bertuzzi con domicilio en la localidad de Henderson y pagadero también allí, con vencimiento el 20/5/2018 (v. título adjunto a la demanda del 26/2/2019 en expediente “Sanguinetti Patricia Laura c/ Bertuzzi José Luis s/ cobro ejecutivo”, numeración de este tribunal 95013).
    Quien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagaré (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965/1963).
    La demanda se inició ante el Juzgado de Paz Letrado de Henderson y la titular del mismo se excusó por los motivos esgrimidos en la resolución del 6/8/2019, quedando a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux la continuidad del trámite del proceso.
    Contestada que fue la misma, el demandado opuso excepción de incompetencia, falsedad e inhabilidad de título y nulidad del pagaré en virtud de que existiría -a su entender- una relación de consumo (v. escrito del 27/6/2024).
    En base a la excepción de incompetencia planteada y ante la invocación de la relación consumeril por la parte demandada, el juzgado dictó medida para mejor proveer, ordenando vista al Agente Fiscal para que se expida sobre la competencia y la relación de consumo, de forma previa a tratar las excepciones opuestas (v. resolución del 29/7/2024).
    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio la parte actora (v. escrito del 1/8/2024).
    Allí alegó que entre las partes litigantes no existe otro vínculo que el que surge del pagaré del que la actora es endosataria, por lo que no es posible calificar su relación como de consumo.
    Que su obligación surge de un título autónomo, que se comporta como negocio abstracto, mediante el cual se transmite la propiedad del pagaré y con ello la titularidad del crédito emergente de este, con la consiguiente habilitación al endosatario para ejercer todos los derechos resultantes del título contra el firmante obligado al pago, sin que éste pueda oponer las excepciones que tenían contra su anterior portador.
    Tanto la revocatoria como la apelación interpuesta en subsidio fueron desestimadas, con fundamento en la irrecurribilidad de las medidas para mejor proveer (v. resolución del 22/8/2024).
    Agregándose además en ese pronunciamiento, que la vista conferida al agente fiscal se da porque le corresponde dictaminar en los supuestos previstos por las leyes cuando se manifestare afectación del interés público con gravedad institucional, siendo la ley 24.240 de orden público, y porque deben intervenir en los procesos relativos a la defensa de los derechos de usuarios y consumidores; por lo tanto una vez contestada la vista se resolverían las excepciones planteadas (v. misma res. cit.).
    Esa resolución motivó la queja aquí presentada por la actora el 27/8/2024, mediante la que retomó los agravios que fundaron sus recursos anteriores, desestimados.
    Y que se adelanta, debe ser admitida.
    Ello así porque la apelación debió ser concedida; y en ejercicio de jurisdicción positiva se fundará esa decisión y el tratamiento del fondo del asunto (arg. art. 163.6, 275 y 276 cód. proc.).
    Pues bien. Tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irreversible para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (cfrme. esta cám.: expte. 89895, res. del 11/5/2016, L. 47, R. 132; expte. 91201, res. del 14/5/2019, L. 50, R. 152).
    Y aquí, el diferimiento del tratamiento de las excepciones opuestas al resultado de la vista conferida al fiscal en pos de obtener un dictamen sobre la existencia o no de una relación de consumo, cuando quien promovió la ejecución no es beneficiaria del título sino portadora/endosataria legitimada del mismo, es un recaudo extraño; ya que su derecho es autónomo y le resultarían inoponibles -en términos generales- las defensas o reclamos que podrían existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del CCyC; y 12, 17 primer párrafo, 18 y 103 del decreto-ley 5965/1963; además arg. ad simili, esta cám.: expte. 89895, res. del 11/5/2016, L.47, R. 132).
    En lo que hace a la competencia, cuestión que dio lugar a este planteo, debe decirse que la ley 24.240 incide a la ley de fondo en lo que respecta a aquélla, para el conocimiento de los litigios de su artículo 36.
    Pero ello queda salvado en la especie justamente por el carácter de endosataria, portadora legitimada de la ejecutante y por el carácter autónomo del pagaré, que la desvincula de la relación inicial; y porque -de todos modos-, el juicio se inició ante el juez del domicilio que el librador denunció en el pagaré (arg. arts. 1842 CCyC y 17 dec. ley 5965/1963; arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta cám: expte. 89269, res. del 18/11/2017, L. 45, R. 376 y 89895, res. del 11/5/2016, L.47, R. 132).
    En ese sentido, la medida para mejor proveer que se dispuso en el trámite del juicio ejecutivo, es una cuestión que sobrepasa el examen de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 cód. proc.).
    Por lo que la queja debe ser admitida, y haciéndola resolutiva se estima la apelación en subsidio interpuesta el 1/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024, revocándola, teniendo en cuenta que -al menos hasta ahora- el fiscal no se ha expedido acerca de lo encomendado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de queja del 27/8/2024, y por los fundamentos antes expuestos estimar la apelación interpuesta en subsidio el 1/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:59:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:13:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:23:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#];VŠ
    238400774003612754
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:23:49 hs. bajo el número RR-784-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ GARRIDO DAIANA GISELE S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -94994-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La apelación de fecha 20/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    La actora, en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, promueve acción de secuestro prendario contra Daiana Gisele Garrido, y solicita el secuestro del automotor prendado (escrito del 29/5/2024).
    Previo a proveer lo requerido, el juzgado en función de las facultades establecidas por el art 34 inc. 5 y 36 del cód. proc. y conforme lo previsto por el art 52 de la ley 24240, da vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictamine sobre la procedencia de la acción interpuesta con fundamento en los artículos citados y además art. 27 de la ley 13.133, art. 29 inc. 4 ley 14.442 ; arts. 1092 y concs. del CCyC.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifiesta que de las actuaciones que tiene a la vista se desprende que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encuentra comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 29/7/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 del decreto ley 15.348/46 (ratificado por la ley 12.962), por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 -según ley 26.361- (argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). A la par que deja aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Para ello argumenta que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así -continua- que el trámite regulado en el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, consistente en darle la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no puede ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resulta contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    En síntesis, el juzgado “supone” que el accionado es un consumidor y encuentra que la ley 24240 “desplaza” al art. 39 del d. ley 15348/46. Por eso, no da curso al secuestro prendario.
    Esta decisión es apelada, y la actora en su memorial -en resumen- argumenta que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 del decreto-ley 15.348/46, sosteniendo que esta norma no ha sido derogado por ninguna de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agrega que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. del 3/02/2023).

    2. Veamos.
    Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24240 desplaza al art. 39 del d.ley 15348/46 (v. autos “FCA Compañia Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Accion de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    Y que el Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final). Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    No sólo el legislador no ha encontrado esa incompatibilidad, sino que tampoco la ha hallado la Corte Suprema de la Nación. En efecto, para ese superior tribunal, el secuestro prendario y la normativa consumeril pueden convivir con leves ajustes (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    Se concluyó en los precedentes citados, lo que se considera aplicable al caso de autos, que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado. En el caso, hay involucrados intereses concretos de personas reales y no sólo conceptos abstractos atraídos por una entelequia (el consumidor ‘supuesto’) ¿Qué se quiere decir? Que cuando quiera que se enterase del secuestro -incluso con su propia realización-, el interesado podrá comparecer y, ejerciendo él su derecho de defensa, hacer los planteos preventivos oportunos (v. gr. antes de la realización de la garantía) que estime corresponder o, a más tardar, en su hora, reclamar indemnización por daños (arg. arts. 1708, 1710, 1716 y concs. CCyC)’ (v. puntualmente voto del juez Sosa en la causa 91989, sent.. del 30/9/2020, ‘Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)’, L. 51, Reg. 466).
    De tal suerte, el recurso se recepta y por ende se revoca el decisorio apelado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 20/9/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, en cuanto ha sido materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:12:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:20:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#]<-HŠ
    233000774003612813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:20:57 hs. bajo el número RR-783-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., E. S. C/ P., H. G. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte. -95005-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/9/24 contra la resolución regulatoria del 6/9/24 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado en la decisión del 6/9/24 punto V, a favor del Abogado del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 45 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 18/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. S. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Se trata en el caso de un proceso de cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 4/3/22), y para ello es necesario tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso según los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967, en consonancia con el art. 16 antepenúltimo párrafo y el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (v. arts. y ley cits.).
    Entonces valuando la labor de la profesional, que fue detallada en la resolución en cuestión (v. trámites del 12/5/23, 16/5/23, 12/6/23, 8/3/24, 14/4/24, 4/6/24; arts. 15.c. y 16 ya cits.), y no cuestionada por la parte apelante, teniendo en cuenta además que la parte actora es asistida por una Defensora Oficial y que la parte demandada tiene en trámite un Beneficio de litigar sin gastos, lleva a considerar más adecuado dentro de este contexto fijar un honorario de 12 jus, en tanto más proporcional con la labor cumplida por la profesional y con el resto de los letrados que llevaron adelante el proceso (v. punto IV y VI de la parte dispositiva de la sentencia del 6/9/24).
    En suma corresponde estimar el recurso del 18/9/24 y fijar los honorarios de la abog. S. en la suma de 12 jus (arts. 34.4. del cód. proc., 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso el 18/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. S., en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:11:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:19:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#]5i„Š
    232400774003612173
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:19:17 hs. bajo el número RR-782-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2024 10:19:26 hs. bajo el número RH-132-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ BELASTEGUIN JUAN PABLO S/ EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte. -94682-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 30/9/24 y el informe de Secretaría del 3/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Visto lo solicitado con fecha 30/9/24, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 5/8/24, los que han llegado incuestionados a este Tribunal, meritando la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Piñanelli y Riccioppo (v. presentaciones del 27/5/24 y 28/5/24; arts. 15.c.y 16), considerando, además, la imposición de costas decidida el 11/7/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967), cabe aplicar sobre el honorario de primera instancia, una alícuota del 30% para la abog. Piñanelli y una del 25% para el abog. Riccioppo (arts. y ley cits.).
    Así se llega a un 2,1 jus para Piñanelli (hon. prim. inst. -7 jus x 30%-) y 1,75 jus para Riccioppo (hon. prim. inst. -7jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Piñanelli y Riccioppo en las sumas de 2,1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

    CONSIDERANDO.

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:54:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:11:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#]5eèŠ
    239500774003612169
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:17:48 hs. bajo el número RR-781-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2024 10:17:58 hs. bajo el número RH-131-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte. -93376-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/24 contra la resolución regulatoria del 18/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido mediante el escrito del 30/9/24 cuestiona por elevados la regulación de honorarios del 18/9/24, desarrollando en el mismo los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 12/7/21), donde se transitaron además de la etapa previa (art. 28.i), las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/8/22 (v. trámites de fechas 15/6/21, 16/6/21, 6/7/21, 18/8/21, 20/8/21, 26/8/21, 16/9/21, 6/12/21 y 10/12/21; arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Y en el caso la apelante no cuestionó ni la alícuota principal del 17,5%, ni la quita del 30% para la parte condenada en costas (art. 26 de la ley arancelaria citada).
    Bajo ese lineamiento, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada se llegó a un honorario de 104,76 jus para B. y de 73,34 para B. conforme los cálculos matemáticos allí practicados (v. resol. apelada); sin embargo con el nuevo valor del jus a partir del 1 de septiembre de 2024 (AC. 4163/24 de la SCBA; art. 1 $32.922; con carácter retroactivo a 1/9/24), los estipendios de los letrados quedan determinados en la suma de 97,02 jus para B. (base -$18.251.641- x 17,5% = $3.194.037; 1 jus = $32922 según Ac. ya citado) y 67,91 jus para B. (base -$18.251.641- x 17,5% x 70% = $2.235.825,9 1 jus = $32922 según Ac. ya citado).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 30/9/24, pero solo por el cambio del valor de la unidad jus a partir del 1 de septiembre de 2024 (AC.4163 ya cit.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. presentaciones del 15/9/22 y 26/9/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 3/11/22 con la aclaratoria del 1/2/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. B. y el 25% para la abog. B., ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 29,11 jus para B. (hon. prim. inst. -97,02 jus- x 30%) y 16,98 jus para B. (hon. prim. inst. -67,91 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 30/9/24, y fijar los honorarios de los abogs. B. y B. en 97,02 jus y 67,91 jus, respectivamente.
    2. Regular honorarios a favor de los letrados B. y B. en 29,11 jus y 16,98 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 09:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/10/2024 10:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#]5L{Š
    229900774003612144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/10/2024 10:16:02 hs. bajo el número RR-780-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/10/2024 10:16:13 hs. bajo el número RH-130-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. C. C/ B. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94859-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/7/2024 contra la sentencia del 1/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado hizo lugar al incremento de la cuota que abona el demandado B., en favor del joven V. a la suma ofrecida en el equivalente 56,49% del Salario Mínimo Vital y Móvil y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 1/7/2024).
    Frente a esta decisión, la progenitora planteó recurso de apelación, el que fue ratificado en todos sus términos por el joven V. al alcanzar la mayoría de edad.
    En el memorial se alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del alimentista, tomando en cuenta la Canasta Básica Total -en adelante CBT- que es el criterio usual de este tribunal; es más, dicha suma -agrega- lo coloca casi en la línea de indigencia y muy por debajo de la de pobreza. Aduce que ha quedado reconocido que el joven vive con su madre, quien es quien se hace cargo de todos los gastos de aquél, por manera que la sentencia debe ser revisada en tanto -a su entender- no se valoró la prueba existente en autos (v. memorial del 5/8/2024).
    2. Para resolver, es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo mayor de edad (a la fecha de este voto, V cuenta con 20 años; v. copia de certificado de nacimiento que se encuentra en archivo adjunto al trámite del 31/8/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, como se ha hecho notar en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 56,49% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT prevista para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del alimentista, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:
    * en julio de 2024, el 56,49 % del SMVYM ascendía a la cantidad de $143.615,60 (1 SMVyM: $ 254.231,91; v. Res. 13/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad; https://www.boletinoficial. gob.ar/deta
    lleAviso/primera/311320/20240726 l).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un joven de 20 años era de $297.301,16 (1,02% de la CBT por adulto equivalente de $291.471,73; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://w
    ww.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $143.615,60, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo del accionado.
    * mientras que la CBA para un joven de 20 años era de $133.919,44 (1.02% de la CBA por adulto equivalente -$131.293,57-, siendo la CBA la que fija la línea de indigencia).
    Por manera que la suma fijada en sentencia, alcanza a cubrir escasamente la CBA pero dista mucho de los valores arrojados por la CBT, por lo que el joven V. ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia, más cercano, incluso a esta última (art. 34.4 cód porc.).
    Desde esta óptica, ya se advierte que la cuota es insuficiente (arts. 658 y 659 CCyC).
    3. Capacidad económica del alimentante.
    Llega indiscutido a este tribunal que la residencia principal del joven es con la madre, lo que debe ser tenida en cuenta de acuerdo al art. 660 del CCyC, pues al convivir con él esa dable razonar debe afrontar gastos que el joven irrogue (por ejemplo, v. acta absolución de posiciones del 21/4/2023, respuestas a posiciones 1, 2 y 8).
    También surge de la absolución de posiciones del demandado que es propietario de la vivienda que habita con amplias comodidades, tales como una pileta, lo que también es adverado por las declaraciones testimoniales (v. respuesta a posición 15; testimonios de G.A.L., y S.V.S., respuestas a pregunta 18, acta del 24/4/2023; arts. 422 y 456 cód.proc.).
    De las constancias extraídas por medio de la pagina de la SCBA en el DNRP, surge que el demandado es titular de más de un vehículo, pues según informe verbal de secretaría que constató la información (arg. art. 116 cód. proc.), se constata que se encuentran a su nombre 3 vehículos modelos 1986, 1996 y 2009, y un motovehículo modelo 1997.
    Tocante a sus ingresos si bien no obran en autos constancias ni prueba alguna respecto de ellos, cierto es que del análisis de la documental aportada en autos se observa que el demandado cuenta al menos con capacidad de ahorro, al punto de haber podido acceder a la compra de dólar ahorro en -al menos dos oportunidades-: períodos 7/2022 y 11/2022, respectivamente (v. oficio remitido por el Banco Santander el 16/7/2022).
    Del análisis de sus movimientos bancarios, se refleja que cuenta en el Banco Santander con cuenta corriente, caja de ahorros y tarjetas de créditos, en que se reflejan variados movimientos, incluso con aquella compra de dólares; a modo de ejemplo, en el mes de junio de 2023 sólo por saldos de tarjetas de crédito pagó las sumas de $120.000 y 249.753,76 (v. informe Banco Santander, en archivo adjunto en pdf, al trámite del 14/8/2023).
    Lo que denota buenos ingresos y no escasos como dice tener; en todo caso, era su carga probar la baja de sus ingresos como alega tal lo dispuesto por el articulo 710 del CCyC, que pone en cabeza de aquel que se encuentra en mejores condiciones.
    Cabe decir que la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, con la enfermedad “Piel de cristal”, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos “, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R., A. C/ D. B., S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACION – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Por too lo expuesto, corresponde receptar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del joven beneficiario en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:15:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:09:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ièmH#]2CFŠ
    237300774003611835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:09:13 hs. bajo el número RR-778-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las reposiciones in extremis del 12/8/24 y los recursos extraordinarios de nulidad de fecha 20/8/24 contra la resolución del 6/8/24.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre las revocatorias in extremis.
    El recurso no está previsto en nuestra legislación provincial, aunque -excepcionalmente- esta cámara lo ha admitido en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Empero, no se advierte en el caso que se den tales circunstancias en la medida que la resolución del 6/8/24 no sólo hizo mención de los recursos cuyo tratamiento se dice omitido sino que también se referenció sobre el interés de las partes en la cuestión al tratar los honorarios materia de apelación, vinculado a la base regulatoria a tomarse en cuenta, por manera que no es palmaria la omisión de tratamiento de cuestión esencial que se predica.
    Además de ser la vía del recurso de nulidad extraordinario la que encarrila el tratamiento de cuestiones como éstas (arts. 296 y 297 del cód. proc.).
    2. Sobre los recursos de nulidad extraordinarios.
    Con respecto a dichos planteos se advierte que, por como se resolvió, se trata de una resolución que es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc.). Como se aprecia, no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria.
    También se han explicitado los motivos por los que cree que se ha violado los preceptos de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arg. art. 296 cód. proc.); se encuentran planteados dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de la Plata (arg. arts. 280 últ. párrafo, 281 y 297 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. No hacer lugar a las reposiciones in extremis del 12/8/24.
    2. Conceder los recursos extraordinarios de nulidad de fecha 20/8/24.
    3. Intimar a las recurrentes para que dentro del quinto día de notificadas de la presente acompañen sellos postales por la suma de $12800 para gastos de franqueo (https://www.correoargentino.com.ar/servici
    os/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 297 cód. proc.). La causa será radicada electrónicamente y remitida soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto que no cuenta con la totalidad de las constancias digitalizadas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en la SCBA.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:21:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:14:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:07:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241100774003611793
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:08:06 hs. bajo el número RR-777-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BESSO ALEJANDRA C/ ARBURU MICAELA S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -94901-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    El 8/7/2024, el juzgado de origen ordenó -ante el desconocimiento de las cuentas que posee la demandada- el libramiento de oficio al Banco Central a los fines de que informe las cuentas bancarias que posee la misma, para que una vez respondido, se proceda al embargo sucesivo de esas cuentas hasta cubrir el capital reclamado (v. resolución del 8/7/2024).
    Esa decisión motivó la apelación interpuesta por la actora el 30/7/2024, fundada el 19/8/2024, que se encuentra en condiciones de ser tratada ahora.
    Uno de los agravios se basa en que se ordenó librar oficio al BCRA a fin de que -previo a trabar el embargo- informe las cuentas bancarias que pudiera tener la ejecutada; lo cual -a su entender- es una demora para el proceso y el efectivo cobro.
    Y el otro agravio versa sobre la forma propuesta para la traba del embargo, es decir, librando y diligenciando de a un oficio de forma sucesiva; considerando esa forma como perjudicial para su cobro.
    Agregó además que la medida cautelar se dicta inaudita parte y sin previo aviso a la contraria, a fin de poder evitar maniobras evasivas y garantizar (en este caso) el cobro de sus honorarios.
    Por ello, solicitó se ordene librar oficios de embargo a los bancos Provincia de Buenos Aires, Nación, Galicia, Santader, La Pampa y Credicoop, ya que los mismos tienen domicilios electrónicos específicamente para la traba de cautelares y su traba es rápida; y en subsidio pidió se deje pendiente de libramiento el oficio de embargo al BCRA a las resultas de los oficios a diligenciarse a las entidades bancarias de Pehuajó, tal como ya lo había solicitado antes en su escrito del 4/6/2024 (v. memorial del 19/8/2024).
    Ahora bien, en el caso, sin perjuicio del desconocimiento de las cuentas que posee la demandada, surge claro que lo que pretende la actora es que se trabe embargo sobre las sumas de dinero que aquélla tuviera depositadas en cuentas corrientes, cajas de ahorro, plazos fijos y/u otro activo financiero, así como las que en el futuro pudieran depositarse, hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado, y que la medida sea dirigida directamente a los domicilios electrónicos de los bancos Provincia de Buenos Aires, Nación, Galicia, Santander, La Pampa y Credicoop (v. demanda del 7/5/2024 y ampliación del 4/6/2024), en vez de obtener primero la información a través de oficio al Banco Central, para luego recién oficiar a los bancos (v. memorial de referencia).
    Y no se aprecia ningún inconveniente para que así se libren los oficios a los bancos requeridos, a los efectos de que cada entidad constate si la demandada tiene cuentas y fondos, y en caso afirmativo, sin solución de continuidad, traben embargo hasta cubrir la suma adeudada con más lo estimado para abonar accesorios (arg. arts. 34. 5, inc. e cód. proc., 1 y 3.e Anexo I AC 3989 de la SCBA; y arg. ad simili esta cámara: expte. 15590, L. 36, R. 177, res. del 21/6/2005).
    De modo que, a fin de que no se dilate en el tiempo la medida pretendida, se hace lugar a la apelación debiéndose librar directamente oficios a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea, a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir el importe correspondiente al crédito reclamado (arg. arts. 34. 5. e y 195 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024, debiéndose librar oficios directamente a las entidades bancarias requeridas por la actora y de forma simultánea a efectos de que, en caso de poseer cuentas con fondos de su titularidad procedan a la traba del embargo hasta cubrir importe correspondiente al crédito reclamado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 13:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/10/2024 17:14:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2024 09:06:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#]1r_Š
    238400774003611782
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2024 09:06:51 hs. bajo el número RR-776-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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