• Fecha del Acuerdo: 4/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR”
    Expte.: -94464-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G. J. G. C/ B. G. O. S/ATRIBUCION VIVIENDA FAMILIAR” (expte. nro. -94464-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación de fechas 17/10/24 y 18/10/24 contra la resolución regulatoria del 14/10/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 14/10/24 fijó honorarios a favor de los abogs. H. y B., motivando los recursos del demandado y de la abog. B., quienes en ese mismo acto argumentan sobre su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Del estudio de la causa surge que en la misma han intervenido distintos letrados en las distintas etapas del presente juicio sumario (v. 24/2/21, 29/12/20, 14/4/21, 10/5/21, 18/5/22 (art. 15.c., 16, 28 de la ley 14967), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 19/9/23 donde se impusieron las costas al demandado (art. 68 del cód. proc., 26 de la ley 14967).
    Tal circunstancia no se ve plasmada en la resolución regulatoria cuestionada; por un lado, la regulación en cuestión no refleja la quita por imposición de costas conforme lo resuelto en la resolución del 19/9/23 (v. art. 26 de la ley 14.967, art. 34.5.b. y 68 del cpcc.), y por otro no hay constancia de clasificación de trabajos respecto de los letrados intervinientes que permita una adecuada retribución en razón de sus trabajos (arts. 34.5.b., 15.c, 16 y arg. art. 35 de la ley 14967).
    Entonces, debe ser dejada sin efecto la regulación, en tanto no se ha indicado la distinción referenciada y por lo tanto la regulación no ha cumplido acabadamente su finalidad; lo que impide a esta Cámara ejercer su función revisora (arts. 34.4. del cpccc.; arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución regulatoria del 14/10/24 por prematura, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:04:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:13:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:15:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8oèmH#^mFJŠ
    247900774003627738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:15:38 hs. bajo el número RR-854-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DURAN ISABEL MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS C/ BERARDI MARCELO FABIAN S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -94943-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024
    CONSIDERANDO:
    1. El juez de grado decide en la resolución apelada del 26/8/2024, declarar la incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen a su cargo, por aplicación del art. 2336 CCyC.
    Para así decidir, expresa que siendo la presente acción reivindicatoria un proceso en el cual se pretende reivindicar un bien que se encuentra denunciado en los procesos sucesorios en trámite ante el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 de Posadas, Provincia de Misiones, debe ser el juez que entiende en estos últimos, quien deba hacerlo también en los presentes.
    Esa declaración de incompetencia motivó la apelación de la parte actora el 27/8/2024, considerando que debe seguir interviniendo el juzgado civil y comercial de Trenque Lauquen (ver memorial del 29/8/2024).
    2. Sabido es que respecto al fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste; lo que se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26, ver sent. del 30/8/2023 en “P., M. A. c/ B., M. J. y Otros s/Alimentos”expte.:94026).
    Ahora bien, conforme la doctrina actual de la SCBA, el alcance del mismo tiene efecto cuando el causante o la sucesión son demandados (v. Juba, sumario B4008536, SCBA LP B 78592 RSI-804-23 I 29/8/2023; entre otros).
    En base a esos lineamientos, y por los datos con que cuenta hasta ahora, este proceso queda excluido del alcance del fuero de atracción por no tratarse de un supuesto en que se demande a los causantes o su sucesorio, o se trate de cuestiones suscitadas entre los herederos, sino que se trata de una acción reivindicatoria iniciada por los herederos declarados dirigida contra terceras personas ajenas al proceso sucesorio, lo que impide que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 2336 del Código Civil, y por lo tanto la competencia corresponde -conforme la regla general- al juez del lugar donde se encuentran situados los bienes en litigio (v. escrito de demanda del 15/4/2024 puntos 5. y 6.; arg. art. 5.1 cód. proc.; cfrme. esta cámara, reciente sentencia del 5/6/2024, expte. 91093, RR-327-2024; SCBA LP Rc 125246, 9/3/2022, Maders Loza, Rodrigo Damián, c/ Quintero de Queda, Miriam y otros s/ Acción reivindicatoria, Magistrados Votantes: Genoud-Torres-Kogan-Soria).
    Por manera que, toda vez que se reclama la reivindicación respecto del bien inmueble ubicado en la Sección Rural de la Ciudad de Carlos Tejedor, Partido de Carlos Tejedor, resulta competente para entender en los presentes el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada determinando que deberá continuar interviniendo en los presentes el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 11:03:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:11:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/11/2024 12:14:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#^m=bŠ
    248000774003627729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/11/2024 12:14:19 hs. bajo el número RR-853-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION”
    Expte.: -94725-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las facultades del art. 36.2 del cód. proc..
    CONSIDERADO
    Se advierte, por una parte, que s.e. u o., no se dado cumplimiento en el caso a los arts. 679.4 del cód. proc. y 24.d de la ley 14.159, en tanto no se ha verificado si existen intereses fiscales comprometidos.
    De otra, que la prueba documental adjunta al escrito de expresión de agravios del 26/6/2024 podría resultar de interés a efectos de decidir acerca de la cuestión apelada.
    Por lo que la cámara, en función del art. 36.2 del cód proc., RESUELVE:
    1. Librar oficio a Absa S.A. “Aguas Bonaerenses S.A.” de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de agua del inmueble ubicado en Juan Chassaing 1080, Sección 330, Manzana 3-0111- de la localidad de Pehuajó, y para que informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponde con las emitidas por la entidad. Con notificación al domicilio electrónico que figura en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA.
    2. Librar oficio a Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Com. de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de energía eléctrica del medidor 2885638 correspondiente al inmueble ubicado en Chassaing 1080, parcela 2, manzana 111, sección B, circunscripción 1 de la ciudad de Pehuajó, y para que informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponde con las emitidas por la entidad. Encomendando la confección y diligenciamiento del oficio a la parte interesada, dado que no se encuentra registrado ningún domicilio electrónico en el Registro de Domicilios Electrónicos de la SCBA correspondiente a la entidad oficiada.
    3. Conferir intervención al fisco municipal para que se expida si en relación al inmueble ubicado en Chassaing 1080 de la ciudad de Pehuajó, que se pretende usucapir, se encuentran o no afectados intereses fiscales (arg. arts. art. 679.4 cód. proc. y art. 24.d ley 14.159; esta cám.: expte. 94481, res. del 4/4/2024, RR-202-2024 y Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. VIII p. 58 pto. 2 “Estado”).
    4. Interín, suspender el plazo para dictar sentencia (art. 157 último párrafo cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:04:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:07:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#^fkdŠ
    240500774003627075
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:39:53 hs. bajo el número RR-850-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94949-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “DUTROC DOLORES C/ LAMELO JORGE ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -94949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 11/7/2024 se decretó inhibición general de bienes del demandado, tal como lo solicitó el actor en el escrito de demanda (v. punto VIII.- de la resolución apelada).
    Dispuesta la medida, el demandado la apeló (v. escrito del 21/8/2024), y argumentó en el memorial que la resolución carecería de fundamentación y análisis de presupuestos básicos de las medidas cautelares.
    Agregó que como el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, por una u otra de esas vías considera que la medida debe caer porque -a su entender- hay falta total de sustento fáctico y jurídico y omisión de recaudos procesales esenciales (v. memorial del 30/8/2024).
    Y se asiste razón al apelante, en virtud de que la resolución -en lo concerniente al dictado de la medida- dispone: “Decrétase la inhibición general de bienes del accionado, como se solicita (art. 228 del cód. proc.)…” sin analizar ninguno de los requisitos que se requieren cumplidos para proceder con el dictado de una medida cautelar, debiendo para ello efectuarse un análisis de los presupuestos fácticos y normativos de la causa (cfrme. esta cám., expte. 94722, res. del 28/8/2024, RR-606-2024).
    Es decir, no se explicitó fundamentación alguna acerca de por qué debe decretarse la medida, sin analizar las circunstancias que el peticionante expresó al solicitarla (v. punto VI.- del escrito del 28/6/2024).
    En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    2. Sin perjuicio de lo anterior, puesto que esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, corresponde -en ejercicio de jurisdicción positiva- resolver el cuadro de situación por el que fuera elevado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta cám.: 94742, res. del 15/10/2024, RR-788-2024; expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179; entre otros).
    Ahora bien; el actor alega que la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida surgiría de la factura que dice impaga, y que evidenciaría -según dice- la existencia de un contrato de compraventa entre las partes (v. punto VI.- 1) del escrito del 28/6/2024).
    Pero cabe destacar que de las pruebas del caso no se advierte la existencia del contrato de compraventa que la actora alude con el grado de verosimilitud bastante para hacer lugar a la cautelar pedida.
    Con respecto a la factura traída como respaldo, de las actuaciones que pueden verificarse hasta ahora no surge siquiera que haya sido recibida por el demandado, ni tampoco encuentra apoyatura en otras constancias contables, puesto que si bien se ofreció pericia contable para que un perito contador verifique en los libros de la actora si la factura reclamada en autos se encuentra registrada, si la misma está paga o impaga, si el débito fiscal por IVA correspondiente a dicha factura ha sido ya asumido y abonado por la parte actora al organismo recaudador, y si surge que dicha factura ha sido abonada por el deudor, y si es así, fecha de pago de la misma (v. punto VII. 4.2. del escrito del 28/6/2024), la misma no ha sido llevada a cabo hasta esta oportunidad (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; argumento a contrario simili de precedente de esta cámara, sentencia del 14/7/2022, expte. 93074, RR-435-2022).
    Sumado a ello, tampoco se aprecia en la Carta Documento que se anexa a la demanda información alguna sobre su recepción por parte del demandado, más allá de lo aseverado a tal respecto. Y sin perjuicio del oficio que se ofreció librar a Andreani a fin que se expida acerca de la autenticidad, la fecha de imposición, recepción, lugar de entrega y persona que la recibió (v. punto VII. 3. del escrito del 28/6/2024), tampoco hasta ahora existe constancia al respecto (arg. mismo art. cit.).
    A su vez, respecto a la mensajería de Whatsapp, cabe destacar que el intercambio no se habría producido entre las partes del proceso, sino entre el demandado y Tomás Capobianco, quien sería -según los dichos de la actora, también inacreditado hasta ahora- su cónyuge; sin perjuicio de ello de no advertirse de la conversación que se trascribe un claro nexo causal del reclamo que allí realiza con el aquí pretendido (v.gr. en lo relativo al objeto y las sumas reclamadas, arg. arts. 195, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, cuando el demandado se presentó a contestar demanda, negó haber celebrado contrato con la actora y haber recibido la factura y la Carta Documento aludidas (v. punto II. del escrito del 28/8/2024), así como el tenor de los mensajes intercambiados por la aplicación de mensajería aludidos en el párrafo anterior, por manera que tampoco se encuentra algún apoyo en la tesitura del demandado como para tener por sostenida ahora la verosimilitud que se requiere para hacer lugar a la medida cautelar (arg. arts. 195, 228 y 354.1 cód. proc.).
    Por lo expuesto y en el contexto descripto, no se aprecia cumplido -al menos de momento- el requisito de verosimilitud en el derecho necesario para la traba de la medida cautelar (arg. arts. 195, 202 y 228 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
    2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
    3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y diferir la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 21/8/2024 y declarar la nulidad de la resolución del 11/7/2024, por los fundamentos expuestos en el punto 1. de los considerandos.
    2. Rechazar la medida cautelar de inhibición general de bienes solicitada, debiendo proceder al levantamiento de inscripción de la misma, en base a lo expuesto en el punto 2. de los considerados.
    3. Imponer las costas de ambas instancias al apelado vencido y diferir la resolución sobre regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:02:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:08:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:38:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#^f\eŠ
    232200774003627060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:38:12 hs. bajo el número RR-849-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., M. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 28/8/2024; y la presentación del recurrente del 30/9/2024, mediante la cual pide despacho preferente de la causa a tenor de los eventos que allí consigna.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de los obrados, el 28/8/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “aumentar el perímetro de prohibición de acercarse a la denunciante F., M. R., y a su domicilio y lugar de trabajo, a diez (10) kilómetros, donde el denunciado O., J. J., no podrá circular ni permanecer…” (v. resolución citada).
    Y, para así decidir, ponderó ” I) Que mediante resolución de fecha 24/4/2024 se dispuso la prórroga de las medidas cautelares dispuestas en autos (prohibición de acercamiento, prohibición de contacto, entre otras), las cuales le fueron notificadas al denunciado con fecha 25/08/2024. II) Que las actuaciones policiales incorporadas mediante fecha 27/08/2024 dan cuenta de la presunta desobediencia del Sr. O., J. J. a las medidas cautelares, al haberse constatado por el Centro de Monitoreo la presencia de un vehículo y una persona de similares características al denunciado y a su automotor, en el domicilio de la denunciante, el día 26/08/2024; siendo que de la denuncia de la Sra. F. surge que el denunciado se apersonó en su vivienda el día 26/08/2024, en dos oportunidades. III) Que debido a otras denuncias por desobediencia obrantes en autos, ya se han dispuesto distintas sanciones, tales como: apercibimientos, asistencia al dispositivo de abordaje para varones, ampliación de perímetro, secuestro de licencia de conducir, prohibición de conducir, entre otras (…)”; lo que -a la luz del paradigma tuitivo imperante, justifica -conforme el criterio jurisdiccional- el dictado de las medidas dispuestas (remisión a los considerandos de la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- aduce que el pronunciamiento recurrido le impide ejercer derechos y garantías fundamentales y que la ampliación de perímetro ordenada implica, en la práctica, un destierro. Ello, por cuanto, le ordena abandonar el espacio cultural, familiar y social en el que se desarrollaba, obligándolo a mudarse a un entorno desconocido y no elegido. Ello, con cita de articulado constitucional e instrumentos internacionales.
    Al respecto, califica la resolución atacada como desproporcionada e injustificada. A más que no se encuentra probada, según dice, la desobediencia sobre la que la judicatura cimentara la sanción puesta en crisis; en función de lo cual explica que el vínculo entre él y su ex pareja ha experimentado vaivenes que han conducido -por caso- a que ésta lleve a la pequeña hija de ambos a que lo visite en su lugar actual de residencia. Escenario que indica, conforme propone, que no han mediado de su parte las conductas violentas que se le adjudican y que tornan innecesaria -desde su cosmovisión del asunto- la ampliación perimetral rebatida.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio de grado, a fin de que pueda vivir en su casa y trabajar en su taller, para así -además- solventar las cargas alimentarias de sus hijos, que incluyen a la niña menor de edad antes aludida (v. memorial del 6/9/2024).
    3. De su lado, la denunciante sostiene que -si bien efectuó la denuncia que dio origen a la resolución impugnada- no solicitó la ampliación del perímetro en los términos en que ésta fue ordenada.
    Y, sobre el particular, coincide con el apelante en que la orden resulta desproporcionada, pues implica -según dice- un destierro de facto, que no solo limita su derecho al trabajo, sino también su derecho de mantener un vínculo adecuado con su hija, conforme los instrumentos internacionales suscriptos en materia de infancias que propugnan la preservación de los lazos familiares cuando no resulten contrarios al interés superior del niño involucrado.
    Para ello, enfatiza que el alejamiento del denunciado repercute negativamente en la pequeña, quien extraña a su padre; siendo que el vínculo paterno-filial debe ser preservado, en tanto no constituya un peligro para el desarrollo integral del niño y cuando existan -como en el caso- alternativas menos gravosas que permitan la protección efectiva sin vulnerar derechos fundamentales.
    A tenor de lo anterior, peticiona que se reduzca el perímetro fijado a un (1) kilómetro, garantizándose su seguridad de esta parte mediante medidas complementarias; por caso, la colocación de una tobillera electrónica al denunciado y/o la disposición de una custodia fija respecto del mismo.
    En último término, reitera la importancia de que el recurrente aborde de manera responsable las conductas que han motivado esta situación -refiere, en ese orden, a su consumo problemático de alcohol y la impulsividad que manifiesta en consecuencia-, para lo que propone que aquél sea derivado a un programa de tratamiento adecuado (v. contestación de memorial del 18/9/2024).
    4. Pues bien a fin de echar luz sobre los acontecimientos que aquí se ventilan y, de ese modo, evaluar la fundabilidad de lo peticionado por las partes -las que, si bien no solicitan el levantamiento de las medidas vigentes, bregan por su morigeración-, corresponde atender al especial iter procesal hasta ahora recorrido.
    En primer término, se ha de memorar que la restricción primigenia del 29/5/2023 fue fijada en doscientos (200 metros); la que -a tenor de la denuncia del 21/6/2023- fue incrementada a mil quinientos (1500) metros, al tiempo que ello fue acompañado -entre otras medidas complementarias adoptadas a lo largo de la causa- de la orden de secuestro de los dispositivos móviles que se hallaran en posesión del denunciado, licencia de conducir y vehículo, más custodia policial en modalidades dinámica y fija (v. piezas citadas, a integrar con resoluciones de fechas del 24/6/2023, 6/7/2023, 13/7/2023, 2/8/2023, 8/8/2023, 14/8/2023 y 25/8/2024, entre otras).
    Así, en ocasión de resolver la prórroga de las medidas dictadas en fecha 24/4/2024 y a consecuencia de los eventos que habrían tenido lugar el 26/8/2024, se dispuso una nueva ampliación del mentado perímetro, esta vez a diez (10) kilómetros; lo que -como se dijo- resultó ser objeto de apelación (remisión a resolución citada).
    5. Sentado todo lo anterior, se valora ahora prudente incorporar al visaje en marcha, cuanto atañe al consumo problemático de alcohol por parte del denunciado que continúa atravesando la dinámica familiar, de conformidad con las constancias de la causa que incluyen el reconocimiento de aquél y los sucesivos pedidos de la denunciante para que la judicatura arbitre los medios para derivar al padre de su hija a un tratamiento de rehabilitación adecuado (v., por caso, denuncia del 29/5/2023 y audiencia del artículo 11 de la ley 12569 celebrada con el denunciado el 23/6/2023, donde se explaya sobre su ingesta problemática y el correlato que aprecia con los hechos que motivaron la apertura de las presentes; a integrar con informes del 23/2/2024 y 27/2/2024 que dan cuenta de que aquél atentó contra su vida en contexto de consumo y la constancia remitida el 23/4/2024 por el Dispositivo de Masculinidades, espacio en el que pudo verbalizar lo acontecido y vincularlo a la habitualidad aludida).
    Circunstancias que, a más de haber sido registradas por la instancia de origen en los estadios preliminares del proceso, continúan siendo advertidas por la psicóloga tratante del denunciado, quien -en un informe relativamente reciente- consignó que aquél “no evidencia indicadores de organicidad. Su relación con el consumo de alcohol bascula entre lo abusivo y el control, mostrándose autocrítico respecto a esto con conciencia sobre su incidencia en la conducta y el control de sus impulsos. Antecedentes de consumo de alcohol desde la adolescencia”; lo que indica que aún impera la fenomenología de acontecimientos que motivaran la intervención jurisdiccional (v. acápite 13 de la resolución dictada en el 29/5/2023, en diálogo con informe psicológico acompañado el 8/5/2024).
    En esa tónica, es del caso memorar que la Convención Belém Do Pará -ratificada por la República Argentina mediante ley 24632- estatuye, dentro del elenco de deberes estatales, el de establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (v. capítulo III, arts. 7 a 9 del instrumento citado)
    Mandato que, en el ámbito jurisdiccional bonaerense, encuentra correlato con las previsiones del artículo 7 de la ley 12569 que consigna, aunque sin espíritu taxativo, las medidas que el judicante deberá tomar a los efectos de brindar garantía de no repetición a la víctima de violencia.
    Desde ese ángulo, es dable suponer que las medidas que se adopten puedan producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado; lo que no configura -por sí- motivo válido para dejarlas sin efecto, en tanto se ajusten a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad perseguida (sobre el particular, v. esta cámara, sent. del 10/7/2023 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “M.C. S/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 93928-; con cita del arg. art. 1713 del CCyC).
    De modo que, para un análisis asertivo del caso presentado, corresponderá no perder de vista que -en punto a la eficacia- la doctrina ha sostenido que “la ley puede ser calificada de efectiva, cuando es observada y aplicada por sus destinatarios con conciencia de obligatoriedad. Cuando se plantea que la norma es eficiente, se refiere a que permite obtener los resultados buscados a un costo óptimo” (v. Ortiz, Diego O. en “La eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires”, publicado el 27/12/2013 en https://aldiaargentina.microjuris.com/2013/12/27/la-eficacia-de-las-medidas-cautelares-en-situaciones-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires/) .
    Entretanto, tampoco habrá de pasar desapercibido que el concepto de idoneidad -entendiéndose como idóneo aquello que es adecuado o apropiado para algo- se ha ligado al criterio de proporcionalidad que debe imbuir toda resolución judicial y que entraña el ideario de que “cuanto mayor sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor deberá ser la certeza de las premisas que fundamentan la intervención” (v. Carbonell, Miguel en “El principio de proporcionalidad y la interpretación constitucional”, Serie Justicia y Derechos Humanos, p. 38; publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en https://corteidh.or.cr/tablas/25613.pdf).
    No obstante, y como de algún modo se adelantara líneas arriba, es justamente el binomio eficacia-idoneidad de las medidas dispuestas lo que aquí configura el eje conflictual del cuadro de situación traído. Pues, como sostuvo la propia judicatura, pese a los sucesivos pronunciamientos, los últimos eventos acaecidos -se recuerda, lo que sería una nueva desobediencia del denunciado- no traslucen que hubiera cesado la conflictiva oportunamente llevada a sede judicial (remisión a fundamentos de la resolución apelada).
    Y, en ese trance, es útil recordar que este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un escenario análogo del que tampoco surgía que la ampliación de perímetro obtuviera el cumplimiento deseado. Habiéndose señalado entonces -luego de un recuento de la tramitación de la causa, semejante al practicado en el acápite anterior de esta pieza- que “…en realidad lo que todo eso está mostrando, para quien pueda verlo, es que la medida adoptada no es legalmente la más adecuada para responder de modo razonable a la situación de que se trata. No solamente porque afecta gravemente la libertad de la persona, sino porque en sus efectos colaterales menoscaba derechos de terceros, como los de la hija pequeña que ve dificultada la relación con su padre… Cuando el mandato legal es que las medidas de prevención deben asegurar la eficacia de la protección buscada, con la menor restricción posible…”; parámetros no verificados en la especie, de conformidad con la fundamentación brindada (v. sent. del 14/12/2021 registrada bajo el nro. RR-330-2021 en autos “G., J. A. S/ Protección contra la Violencia Familiar -expte. 92546- con cita de arg. arts. 3, 9.1, y 3, de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; asimismo, arts. 344, tercer párrafo, 706.3, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Por cuanto, no solo se observa que entre las medidas hasta aquí adoptadas, la ampliación de perímetro no ha brindado la garantía de no repetición debida por el Estado a la víctima de autos, sino que la mentada ampliación termina por conculcar prerrogativas reconocidas al otrora grupo familiar en su conjunto, incluyendo a la propia denunciante aquí también disconforme en atención a los efectos perjudiciales que aquélla traduce para su pequeña hija (v. memorial a despacho, en diálogo con la contestación del 18/9/2024; más expresiones de la víctima vertidas en la audiencia del 2/9/2024, en punto al vínculo paterno-filial que -hasta entonces- el denunciado habría tenido con la niña; e informe psicológico agregado el 8/5/2024 que también se hace eco de ello).
    En función de lo apuntado, este tribunal entiende que no se revela posible -al menos, por vía de la óptica hasta ahora empleada- propender a una tutela judicial efectiva de los derechos de la víctima y de su grupo familiar -en el caso, de su hija de corta edad- sin atender a la real problemática del denunciado que opera como disparador para la concreción de los hechos que lucen reiterados desde el inicio de la causa a esta parte (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Y, se ha de remarcar, ello no pretende significar una desaprensión para con las prerrogativas de la víctima ni, menos aún, mutar el foco de atención a la historia vital del denunciado a modo de justificación de los sucesos que hasta aquí aquélla vivenciara. Sino que, por el contrario, el abordaje al que esta Alzada insta -en suma, analizar las circunstancias de base psíquico-emocional del agresor para abordar en forma adecuada, como pide la víctima, su situación de consumo- se vincula en forma directa al principio de tutela judicial efectiva de ésta y -en cuanto aquí importa en grado sumo- a la garantía de no repetición que le es debida desde la órbita estatal en función de los compromisos internacionales asumidos, cuya materialización -de momento- no se encuentra abastecida a tenor de la crisis planteada entre las medidas hasta ahora adoptadas y lo que persiste en la praxis (args. arts. 5 Convención Belém Do Para; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    En este estado, entonces, lo que queda por disponer es la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen (arg. art. 7 inc. n y 7 bis, primer párrafo, ley 12.569).
    Ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente (arg. art. 8 de la ley 23.849, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño, 706 inc. c del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación del 30/8/2024 y, de consiguiente, revocar la resolución del 28/8/2024 en tanto fue motivo de agravio.
    2. Disponer la reducción de la distancia de acercamiento a un mil quinientos (1500) metros, según se había previsto mediante resolución firme y consentida del 24/4/2024, con implementación de una custodia policial fija para el denunciado, con el costo que ello implique a su cargo, hasta tanto, dentro del plazo de sesenta días desde la fecha de esta interlocutoria, se decida acerca de dispositivos alternativos o cualquier otra medida que, a la par de eficiente para el resguardo de la víctima, signifique la menor limitación potencial de derechos, lo cual el interesado y la denunciante podrán plantear, de modo fundado, en la instancia de origen.
    3. Exhortar a la judicatura a que arbitre las medidas que -en cuanto directora del proceso- estime corresponder, en pos de diagramar y emprender, con la premura que el caso aconseja, estrategias adecuadas y eficientes para tratar el consumo abusivo que constriñe al denunciado. Sin descuidar que, en la especie, el foco de la cuestión roza -a más de las prerrogativas de la víctima- las de la pequeña hija que tienen en común, pues el mantenimiento del estado de cosas conjura su derecho a un desarrollo pleno; lo que deberá ser especialmente considerado. Al menos desde la perspectiva del interés superior de la niña involucrada, que demanda que esa problemática sea abordada de modo convergente.
    Imponer las costas por su orden en atención a las particularidades de la causa; con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:01:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:09:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:36:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#^f3<Š
    238300774003627019
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:37:02 hs. bajo el número RR-848-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. S. C/ F., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/9/24 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 27/9/24 pues considera exiguos sus honorarios fijados en 3 jus; expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 27/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    El caso se trata de un proceso de alimentos en que la letrada M., desde la aceptación del cargo (19/8/24) y hasta la sentencia homologatoria del 27/9/24, contabilizó las tareas útiles para el avance del proceso reflejadas en los trámites del 23/8/24 -contesta vista y amplía demanda-, 26/8/24, 28/8/24 y 31/8/24 -confección de cédulas y oficios-, y 24/9/24 -contesta vista- (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967).
    Se advierte entonces que la letrada trabajó de acuerdo al requerimiento de su intervención, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- que regula la situación de los abogados en sus desempeños por la designación de oficio como Defensores y Asesores ad hoc en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    En ese marco, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada que ya fuera detallada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 5 jus, en tanto resulta más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la Asesora ad hoc .abog. M., en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:00:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:09:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:35:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#^d6GŠ
    238300774003626822
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:35:46 hs. bajo el número RR-847-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 11:35:56 hs. bajo el número RH-151-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. E. P. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 29/7/2024 la instancia de grado resolvió: “Puesto a resolver la medida cautelar peticionada por el Dr. Corbatta solicitando se ordene prohibir a la Sra. R., volver a sembrar o contratar sobre el campo, manteniendo el mismo en el estado actual, por lo que expresamente se le notifique a su domicilio electrónico como medida de NO INNOVAR dicha prohibición. Debo decir (…) ante esta nueva petición debo decir que en esta instancia – y con las medidas ya dictadas – corresponde se haga saber la presente nuevamente a todos los involucrados, debiendo responder en su caso por la omisión del cumplimiento de lo resuelto. Asimismo y en caso de que se hayan realizado las denuncias correspondientes ante incumplimientos a lo resuelto respecto de la protección de lo peticionado desde Asesoría, requiérase así se haga saber en estos obrados…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la interposición de apelación en subsidio de la tercera citada, quien -en muy prieta síntesis- memoró que la judicatura ha dispuesto la remisión de los actuados a otro juzgado en función de la declaración de incompetencia pronunciada el 4/3/2024 aún pendiente de resolución.
    Y, en esa tónica, postuló que el devenir procesal posterior resulta improcedente en atención a la carencia de jurisdicción de la magistratura de grado para continuar actuando en la causa y, de consiguiente, nulo; lo que así pide que se decrete.
    A mayor abundamiento, recorrió el iter procesal hasta aquí desplegado y, en cuanto a su intervención atañe, subrayó que se ha vulnerado sus derechos y garantías reconocidos en punto al debido proceso y propiedad. Al tiempo que, habiendo pasado más de cuatro años de iniciado el proceso, aún no se ha conseguido vislumbrar el grado de capacidad del causante. Dispendio que, según refiere, a más del detrimento que aquello ha implicado para él -quien, según ella expone, ha visto deteriorado su estado de salud a tenor de la presión que este proceso implica para él-, ha cercenado sus propias prerrogativas, sin mediar sentencia que haya declarado nulo el contrato que con él suscribiera y cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos; incluso sin que los hermanos del causante prestaran contracautela.
    Sobre esa base, peticionó la revocación de la resolución puesta en crisis (v. escrito recursivo del 2/8/2024).
    3. Sustanciado el embate con los solicitantes en autos, estos peticionaron el rechazo del recurso interpuesto en atención a la falta de agravio que aquél denota, según surge -expusieron- del contrapunto del conducto impugnatorio articulado y las previsiones contenidas en el código de rito.
    Para ello, enfatizaron que la recurrente no interviene a título de parte en el proceso, por lo que no se encuentra habilitada para recurrir en los términos pretendidos. Maniobra que enlazaron a lo que sería la intencionalidad subyacente de dilatar el avance de la tramitación de la causa.
    Por lo demás, recordaron los sucesivos dictámenes de la asesoría interviniente y el estado en el que a la fecha se encuentra el causante; basamentos sobre los que encaballaron la solicitud de desestimación del recurso articulado (v. contestación del 9/8/2024).
    4. De su lado, el titular del Ministerio Público también bregó por el rechazo del recurso impetrado. Entretanto solicitó que se disponga lo necesario para avanzar hacia el dictado de sentencia (v. dictamen del 16/8/2024).
    5. Rechazada la revocatoria intentada, se estudiará -en cuanto sigue- la apelación subsidiaria concedida en relación (v. resolución del 9/9/2024).
    6. Ahora bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del juez Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este pronunciamiento- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada ha devenido abstracta en atención a que la recurrente ha cimentado los gravámenes traídos en la alegada incompetencia de la instancia de grado y la falta de requerimiento de contracautela para los solicitantes en la causa, respecto de la suspensión de los efectos del contrato oportunamente suscripto entre la recurrente y el causante; lo que -se ha de notar- fue abordado mediante resolución de cámara del 7/10/2024 que, en cuanto aquí importa, confirmó la competencia del Juzgado de Familia Nro. 1 -Sede Trenque Lauquen-, además de requerirles contracautela a los hermanos del causante en razón de los fundamentos allí brindados (remisión a la resolución de cámara del 7/10/2024).
    De tal suerte, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 2/8/2024.
    2. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que fue resuelta la cuestión; y diferir de la resolución sobre honorarios (arts. 68 segunda parte, cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:59:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:10:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:34:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#^d’†Š
    242700774003626807
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:34:38 hs. bajo el número RR-846-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., S. N. C/ S., D. B. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -95050-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/9/24 contra la resolución regulatoria del 9/9/24.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fecha 9/9/24, sobre la base económica de $905.557,31 y con consideración de las tareas llevadas a cabo, reguló honorarios a favor de la abogada P. en la suma de 1,039 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria en tanto los considera exiguos. Expone en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante, concretamente considera que no se ha valorado su trabajo profesional y que se han regulado honorarios por debajo del mínimo legal que emana de la ley arancelaria 14967; así como que la suma fijada es casi el mismo monto que la fijada en dicha ley para evacuar una consulta verbal equivalente a 1 jus (art. 9.II.1 .ley cit.; v. escrito del 10/9/24).
    Ahora bien; cabe señalar que, la retribución queda enmarcada como una incidencia dentro del tramo de ejecución de sentencia y por lo tanto bajo el amparo de los arts. 21, 41 y 47 de la normativa 14967. Desde este enfoque, si se aplicó una alícuota del 20%, va de suyo que no se regulo por debajo de la escala para las incidencias, que oscila entre el 10 y el 30 por ciento (art. 47 de la ley 14967).
    Claro que debido al escaso monto de la incidencia, de aplicar aún la alícuota máxima -o sea, el 30 % de la escala del art. 21- se llega a una retribución por debajo de los 7 Jus ($905.557,31 x 17,5% x 30% = $ 47.541,76; arts, 15, 16, 21, 23, 47 y concs. de la ley 14967).
    Pero ya se ha dicho que el mínimo legal del art. 22 de la ley 14967 ha sido establecido para el desarrollo de todo el proceso por la pretensión principal, pero no en relación a las incidencias (esta cámara, 22/10/19, expte. 91278, L.50 Reg.462); ello, en tanto también ha de considerarse que debe regir el principio de proporcionalidad en las regulaciones de estipendios (esta cámara, 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    No obstante, en circunstancias como las de la especie, donde se nota que de aplicarse rigurosamente la formula de base por alícuota, se obtiene un estipendio que no parece adecuado para retribuir las tareas profesionales llevadas a cabo en el marco de la ejecución de sentencia, que consistieron en las presentaciones del 15/11/2023, 18/11/2023 30/11/2023 y 20/12/2023, resulta equitativo, dentro de las pautas que permite la ley arancelaria, elevar el honorario a 2 jus en este tramo del proceso (art. 1255 del CCyC., 34.4. del cód. proc.; 15, 16 y 47 de la ley 14967).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 10/9/24 y fijar los honorarios de la abogada Pordomingo en la suma de 2 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 10/9/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abogada P. en la suma de 2 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:10:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:32:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰92èmH#^cÁVŠ
    251800774003626796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:32:54 hs. bajo el número RR-845-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/11/2024 11:33:03 hs. bajo el número RH-150-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERREYRA ALEJANDRO JOSE C/ HERNANDEZ MARTA EMILCE Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -94862-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 30/4/2024.
    CONSIDERANDO
    Se trata el caso de una ejecución de honorarios (v. escrito adjunto al trámite de fecha 25/2/2020 providencia del 14/2/2020), en que el gobierno de las costas está dado por los arts. 537 y 556 del cód. proc., en que el primero de los cuales prescribe que aunque el deudor pagare en el acto de la intimación judicial, serán a su cargo las costas del juicio (esta cámara, reciente sentencia del 6/6/2024, expte. 94590, RR-350-2024).
    En tal caso, si el deudor paga antes, y reúne los recaudos del artículo 70 del cód. proc., podría pretender una imposición de costas por su orden, ya que se ubica en un tiempo anterior al fijado en las condiciones de aplicación de la norma, pero si paga después, por principio, ya debe hacerse cargo de ellas, incluso aunque luego de la intimación de pago y hasta la oposición de excepciones se allanara a la demanda ejecutiva y no hubiera incurrido en mora con anterioridad, ni dado causa a la reclamación. Pues si pagar en el momento del requerimiento para la ley no lo exime, menos aún si el pago fuera posterior (mismo fallo citado antes).
    En el caso, tratándose de la ejecutada Hernández, intimada de pago con fecha 23/2/2024, no pagó en ese acto, lo que torna procedente se le impongan las costas de su ejecución; y respecto del ejecutado Lepore, se presenta el 29/2/2024 y aunque se allana a la pretensión ejecutiva, tampoco paga lo reclamado, lo que lo coloca en la misma situación que aquélla. Es que si no se pagó al momento de la intimación ni después, ni se opusieron excepciones, por más que se hayan allanado a la demanda, no hay mérito para imponer las costas por su orden.
    Así las cosas, las costas del proceso deben ser cargadas a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.); al igual que las de esta instancia por haber resistido la pretensión del apelante al respecto (art. 556 citado).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución de fecha 30/4/24, para cargar las costas de ambas instancias a los ejecutados (arts. 537 y 556 cód. proc.), con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:05:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:06:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:40:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#^fÂaŠ
    245900774003627097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:40:50 hs. bajo el número RR-851-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. C. E. C/ N. M. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94916-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 20/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/8/2024 la judicatura resolvió inhibirse de entender en la presente y mandó remitir lo actuado a la justicia pampeana.
    Para así decidir, memoró que tomó conocimiento de la existencia de los autos “N., M. M. c/ G., C. E. s/ Medidas Cautelares” de trámite ante aquella jurisdicción. Marco en el que las partes habrían convenido un plan de parentalidad en 2021; lo que determinaría que la tramitación de los obrados continuaran ante el juez que previno.
    Panorama al que, desde otro ángulo, adicionó las directrices contenidas en el artículo 716 del código fondal en tanto prescribe que, en procesos de familia relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifiquen lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de aquellos, es competente el juez del lugar donde reside la persona menor de edad siendo, en el caso de la pequeña de autos, la ciudad de Santa Rosa; lo que así se dispuso.
    Por lo demás, tocante a la medida de no innovar peticionada por el actor frente a la orden de restitución suscripta por la magistratura pampeana el 20/8/2024, exhortó a que aquélla fuera peticionada ante el juzgado competente de allí en más (v. fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy somera síntesis- critica que se prioricen las previsiones procesales por sobre los antecedentes de la causa.
    Al respecto, mientras sobrevuela el iter procesal recorrido, enfatiza que acudió al ámbito jurisdiccional en aras de proteger los derechos de su pequeña hija, quien -además de haber relatado situaciones de violencia vividas en el hogar materno- manifestó en forma categórica querer residir junto a él en la ciudad de Pehuajó. Cuadro que, ante la recepción de la orden de restitución proveniente de la magistratura pampeana, lo llevó a promover las presentes acompañadas -a su vez- de una petición de medida de no innovar.
    Sobre el giro de los eventos en el ámbito procesal, subraya que la declaración de incompetencia obliga a la niña a volver al hogar en el que ha decidido no permanecer, avasallándose su deseo de cambiar su centro de vida. Temperamento que resulta violatorio de los preceptos contenidos en el bloque trasnacional constitucionalizado y jurisprudencia afín a la materia en debate, al tiempo que le obstaculiza el acceso a la justicia en los términos también allí consignados.
    Por lo que peticionó, en suma, la revocación de la resolución dictada (v. memorial del 21/8/2024).
    3. De su lado, el asesor interviniente solicita se resuelva el recurso interpuesto con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 3/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado). Postura que ha sido la asumida por esta cámara en escenarios análogos, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- el hilo argumentativo sobre el que recurrente encaballara la apelación en análisis -esto es, la retención de la competencia de la instancia de origen en aras de asegurar la expresión de deseo de la niña de pasar a residir en el hogar paterno-, se ha visto superado por las circunstancias sobrevinientes a su interposición.
    Pues, conforme informara a la judicatura el mismo progenitor recurrente, la niña se encuentra nuevamente en el hogar materno sito en Santa Rosa (provincia de La Pampa), en función del traslado que él mismo efectuara a consecuencia de la orden de restitución librada por el Juzgado de Familia Nro. 2 de Santa Rosa y a fin de evitar que se recurriera a la fuerza pública para su instrumentalización [v. escrito recursivo del 31/8/2024 presentado en causa vinculada “G., C. E. c/ N., M. M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 94915)].
    De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -por ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 21/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada y de los sujetos involucrados, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó para que sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 09:58:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 10:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/11/2024 11:31:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#^cgJŠ
    242200774003626771
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/11/2024 11:31:36 hs. bajo el número RR-844-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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