• Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94741-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL C/HIJOS DE JULIAN C MERA SH Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Antecedentes del caso
    Con fecha 17/11/2021, Nilda Caporali de Moralejo (desde ahora, parte actora y/o accionante y/o apelada, indistintamente) dedujo demanda contra “HIJOS DE JULIAN C. MERA SH” y Julián Carlos Mera (desde ahora, parte demandada y/o accionada y/o demandados y/o accionados y/o apelante, también indistintamente), por cumplimiento de contrato.
    Se fundó la pretensión en el boleto de compraventa agregado en archivo adjunto al trámite de esa fecha; se pidió, en suma, se los condenara a pagar el saldo insoluto derivado de ese contrato, por la suma de u$s 52.882,91.
    Explicó la accionante que los accionados adquirieron los implementos agrícolas que se detallan en ese instrumento, cuyo precio total era de u$s 85.741.00, que se pagaría en 24 cuotas con vencimiento entre enero de 2019 y diciembre de 2020, por diferentes importes cada una de esas cuotas y tomándose para el pago la cotización de esa divisa establecida en el mencionado boleto.
    Explicó que de lo pactado solo se abonaron las primeras cuatro cuotas, pero que a partir de la cuota 5 existían impagas “todas las diferencias que por mayor cotización de la divisa estadounidense adquirió cada una de las cuotas”, lo que explicó mediante un cuadro.
    Ofreció su prueba en ese escrito.
    Se dio traslado de la demanda mediante providencia del 19/11/2021.
    A su turno, se presentaron los accionados a contestar la demanda el día 27/12/2021; pidieron fuera rechazada la pretensión pues nada debían, negaron todos los hechos expresados en la demanda y dieron su versión de lo sucedido.
    Así, dijeron que se procedió a la compra de la sembradora detallada en el boleto con sus accesorios, pero que lo había sido por la suma de $ 1.706.226,70, que debía abonarse en 24 cuotas mensuales, estableciéndose los valores de cada cuota, por la cuales se dieron en pago los cheques correlativos pertenecientes a una cuenta corriente de “Hijos de Julián C. Mera SH” del Banco de la Nación Argentina.
    Sobre el boleto de compraventa traído con la demanda, manifestaron que la actora había hecho firmar a Julián Carlos Mera un formulario pre-impreso con sus espacios en blanco, con indicación de que se trataba de la eximición de responsabilidad civil del vendedor por los daños que pudieran generarse a cosas y/o personas; que fue firmado en un solo ejemplar que quedó en poder de la actora.
    Agregó que se habían suscitado desencuentros entre vendedora y compradora por diversos motivos: la falta de entrega de la facturación correspondiente, diferencias en el pago, pago del IVA, etc., hasta que la relación quedó “cortada”. Agregó que llegaron a intercambiar cartas documento.
    Su defensa -en fin- se fundó en que la parte actora tergiversó los hechos, que la operación de compraventa se formalizó en pesos y se abonó en su totalidad con los cheques mencionados; que aquélla intentó aprovecharse de un boleto de venta firmado en blanco y presentado como una excepción de responsabilidad civil. Que si el precio se hubiera pactado en esa moneda y se hubiera pesificado, debía regir lo normado en los arts. 765 y 772 del CCyC; abundó sobre que la prueba del contrato consistían en la factura y los asientos contables por tratarse la vendedora de un comerciante, con cita de los arts. 320; 322, 325/327 y concordantes de ese código, Resolución de Afip 415 y Decreto 287/97). Y que las falencias del asiento de tales operaciones no pueden ser tenidas en contra del comprador, ni legitimar documentación que viola la ley nacional 22240 y provincial 13133.
    Dijo además que lo actos irregulares de los comerciantes asentados en los libros de comercio podrían configurar perjuicios directos a los compradores e indirectos a la comunidad por evasión fiscal prevista en la ley 24769 y que, por ello, la ley estableció presunciones legales ante las irregularidades contables asentadas y/u omitidas por los comerciantes.
    En fin machacó con que nada adeudaba con relación al negocio comercial realizado y era improcedente la pretensión de reajustar el precio de venta a dólares.
    También ofreció su propia prueba en ese escrito.
    2. La sentencia
    Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dictó sentencia con fecha28/5/2024, en que se decidió hacer lugar a la demanda.
    Los fundamentos que sostuvieron ese decisorio consisten en que conforme surge del boleto de compraventa ya mencionado en 1. la parte actora vendió a la demandada una sembradora Crucianelli -cuyo modelo y estado se detalla- con más los accesorios que también se describen; cuya posesión fue entregada en el mismo acto.
    Todo por la suma de U$S 85.741,00, cuyo pago fue pactado en 24 cuotas, determinándose que para convertir los dólares en pesos argentinos se multiplicaría el monto que figura en dólares por la cotización que informa el Banco de la Nación Argentina como “dólar billete venta” publicado en su página web o diario La Nación el día del vencimiento o el próximo posterior en caso que no haya operaciones ese día; ello según las cláusulas 2° y 4° del boleto de compraventa.
    Boleto de compraventa que en la sentencia se considera válido a tenor de la prueba pericial caligráfica realizada el 27/6/22 en que se concluye que la firma atribuida a a Julián Carlos Mera, socio de la firma demandada, corresponde a su puño y letra; pericia que -se destaca- no fue cuestionada. Por lo que así las cosas, ha de estarse a ese instrumento, dice el juez inicial, y entonces ha de tenerse por cierto que la operación se acordó por un monto en dólares y que se pactó la forma de convertirlos a pesos de curso legal.
    De su lado, se agrega, de la pericia contable realizada el 29/6/22, surge que en relación a la mercadería vendida a la accionada, había sido adquirida por la actora mediante una operación debidamente registrada a Néstor Santos Brienza, pero sin que surja registro o factura alguna relacionada con una operación de venta de una sembradora marca Cruccianelli Modelo Pionera realizada por la actora a la firma “Hijos de Julian C. Mera SH”.
    Pero -decide el magistrado-, ello resulta irrelevante, toda vez que el boleto de compraventa que vinculara a las partes quedó reconocido, así como que en cuanto a la moneda en que habría sido efectuada la operación, del mismo boleto se desprende que sería en dólares.
    Luego, la validez del boleto de compraventa, se señala que el reclamo del actor consiste en la diferencia en la cotización del dólar al momento del pago de las cuotas mencionadas, que según demanda es de U$S52.882,91; y que, por su parte, el perito contador refiere que las facturas y/o notas de débitos analizadas al realizar la pericia, tienen relación con el tema ventilado en autos, y que no ha sido controvertida la cotización del dólar tomada por la actora para establecer la deuda, corresponde hacer lugar a la acción por el monto consignado en la demanda.
    Con más los intereses calculados de acuerdo al punto IV de la sentencia en cuestión.
    Luego, el 5/6/2024 se aclara la misma.
    La sentencia es apelada por la parte demandada el 5/6/2024, y completado el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa esta en estado de ser resuelta (art. 263 de ese código).
    3. Los agravios
    En muy prieta síntesis, consisten en que se estableció la plena validez de un contrato que se hizo firmar “ardidosamente” con espacios en blanco y como único recaudo de limitación de la responsabilidad civil, sin análisis de que se trataba de una compraventa comercial que debe regirse por determinadas reglas jurídicas a las cuales se debe sujetar el comerciante, y que no se valoró la prueba técnica y jurídica rendida, dándose por creíble lo impreso en el contrato sin el cotejo de aquella prueba. Se señala que la compraventa del caso se rige por las normas del derecho comercial en razón de la calidad de comerciante de comerciante del actor, por la que se debió emitir la facturación correspondiente en la forma y dentro del plazo legal convenido por las partes (cita el art. 1145 del CCyC); que la facturación es el acto contractual por el que rige la relación comercial y para ello la ley impone la registración de las operaciones, para evitar artilugios, abusos, evasiones fiscales, etc., y los requerimientos legales imponen al comerciante asentar en los libros contable las operaciones en idioma y moneda nacional (aquí trae los arts. 321, 322, 323, 325 y concordantes del código fondal).
    Y que los asientos contables se deben realizar en idioma y moneda nacional, lo que da razón de que el boleto de compraventa no se puede sostener en moneda extranjera (dolar), por no encontrarse autorizado el comerciante ni por la ley ni por autoridad administrativa a llevar su contabilidad en dolares.
    Agrega que el boleto de compraventa es un instrumento privado que no reúne las condiciones para dar validez a las expresiones expuestas, y que no detenta fecha cierta como para demostrarse que éste se encontraba completado  al firmarse; y que presentado el boleto en tales condiciones, no le resulta oponible por contradecir las cargas legales impuestas al actor para registrar sus operaciones. Menos, se aduce, no puede ser entendido en perjuicio del demandado que reviste calidad de consumidor.
    Se insiste con que la operación fue realizada en la suma de $ 1.706.226,70, como lo prueban -según su criterio- la entrega de cheques en pesos para pagar, que fueron cobrados en tiempo y forma.
    Se alega que quedó demostrado que el actor de mala fe y con violación de las normas comerciales en el registro de sus asientos, intentó tergiversar la operación de venta concretada, utilizando un boleto de compraventa en que se llenaron los espacios con montos dolarizados para tratar de sanear en su beneficio el proceso inflacionario que comenzó a manifestarse al año siguiente de celebrado el negocio.
    Se efectúa una enunciación de las normas legales que -se dice- debía cumplir la parte actora en cuanto a la registración contable de la operación, cuales son los ya indicados artículos 320 y siguientes del CCyC, y Resolución 1415 de la ex Afip, y la reiteración de que el boleto tenido en cuenta es un instrumento privado sin fecha cierta, que fuera impugnado por abuso de firma en blanco, lo que -aduce- no habría sido tratado por el juez.
    Se concluyen los agravios con la afirmación de que existe prueba suficiente que desvirtúa el instrumento privado ejecutado, que es el boleto de compraventa creado con vicio de consentimiento; en definitiva, que se encuentra totalmente abonada la maquinaria adquirida por el cobro de los cheques diferidos por lo que no existiría deuda alguna, para finalizar que como las operaciones comerciales deben ser realizadas en pesos, resultaría desfasado “tal hecho de actualización”.
    4. La solución
    Enlazando los agravios que fueron reseñados antes, lo que surge es que -para la parte apelante- el boleto de compraventa traído en demanda no puede ser considerado para tener por acreditado que la operación de compraventa concertada entre las partes fue en dólares estadounidenses y que se deben diferencias por la variación en la cotización de esa moneda.
    Empero, dicha circunstancia no ha quedado acreditada (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Como se señala en la sentencia apelada, producida la prueba pericial caligráfica, se determinó que la firma atribuida al socio de la entidad demandada, efectivamente le pertenecía, de suerte que debe estarse a los términos del art. 314 del CCyC en cuanto a que si está reconocida la firma, queda reconocido el contenido del instrumento . No debe perderse de vista que la “condición esencial” para la existencia de un acto bajo forma privada, cual es la firma, se encuentra cumplida en el caso, y habiendo quedado aquélla reconocida, queda también reconocido el cuerpo del instrumento, que, justamente, explicita que la operación de compraventa fue llevada a cabo en dólares y su pago fue convenido de la manera que propone el actor en su demanda (art. 314 CCyC).
    En tal circunstancia, si se pretende -como en el caso- desconocer su contenido en razón de que existiría abuso de firma en blanco, debe acreditarse fehacientemente ese extremo para enervar las consecuencias de aquel reconocimiento (arts. 314 y 315 CCyC, y 375 cód. proc.).
    Y ello no ha ocurrido en la especie; es que la valoración que intenta la parte apelante sobre la pericia contable efectuada sobre los registros contables llevados por la actora no puede ser recibida, desde que no se aprecian en la misma que concurran signos inequívocos de que la operación en cuestión hubiera sido llevada a cabo como se propugna; y más: si alguna consecuencia puede extraerse es que sí fue pactada como dice la accionante, desde que, por ejemplo, quedaron asentadas notas de débito que reflejan que quedaba pendiente de pago la diferencia por mayor cotización de la moneda extranjera en que fuera pactado el precio, como se refleja, a su vez, en la cláusula 4° del boleto en cuestión (v. pericia del 29/6/2022; arts. 330 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Ni tampoco queda adverada esa circunstancia por el hecho que, justamente se haya contratado en moneda que no es de curso legal por estar prohibido según la queja que se trata; es que dicha prohibición de contratar no recibe sostén legal, y cuanto más en tales casos quedaba chance para el deudor para desobligarse en los términos del art. 765 del CCyC -texto entonces vigente-, pagando lo debido en moneda extranjera en su equivalente en moneda de curso legal. Ni halla fundamento en la Resolución 1415 de la ex Afip, desde que hasta donde se aprecia, ésta solo regula el régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, pero sin sanción como la que se propugna.
    Por otra parte, si bien se desliza la afectación de las leyes protectorias de los consumidores no se concreta de qué manera estas podrían propiciar una solución distinta a propuesta, desde que se limita su mera invocación; lo que se traduce en una mera generalidad que no puede ser receptada como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por último, en cuanto a que el contrato carecería de fecha cierta y que ello serviría de plataforma para probar lo dicho, no se trata de cuestión que rija las relaciones entre las partes contratantes y, por ende, no puede ser recibida la queja. Es que como se ha dicho por la SCBA, la exigencia de fecha cierta sólo rige con respecto a terceros, porque para los contratantes la fecha del instrumento es cierta y no pueden reclamarla ni tendría objeto hacerlo desde que no ataca la realidad del contrato ni altera sus obligaciones respectivas (AC 82756, 6/11/2002, “Mordasewicz, Alejandro Sigifredo contra Pérez, Roxana Marcela. Cobro de pesos”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea; y cfrme. también esta cám., expte. 93136, sent. del 26/08/2022, RS-48-2022 ).
    5. Se concluye, entonces, que la tesis formulada por la parte que recurre en cuanto a que el boleto de compraventa celebrado entre las partes fue completado con posterioridad y mediante el abuso de su firma, no ha sido debidamente acreditada (arts. 314, 315, 330 y concordantes CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Y por ese motivo, corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación de fecha 5/6/2024 contra la sentencia del 28/5/2024; con costas a la parte apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:13:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:37:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:59:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9^èmH#cÂbLŠ
    256200774003679766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/12/2024 11:00:09 hs. bajo el número RS-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte. -94876-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del14/11/24 contra la resolución regulatoria del 13/11/24; el diferimiento del 17/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Marcelo F. Miano cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 13/11/24, fijados en la suma de 235,12 jus en tanto la considera exigua mediante el recurso del 14/11/24 (art. 57 de la ley 14967).
    El letrado concretamente ataca la alícuota aplicada por el juzgado del 14,4 % y aduce que no se han tenido en cuenta algunas de las pautas contempladas por el art. 16 de la ley 14967 como son el monto del asunto, el valor, mérito, calidad de la labor, complejidad de la cuestión, el resultado obtenido y la trascendencia económica y moral para el interesado. Solicita además se regulen los honorarios por su labor ante la alzada (v. presentación del 14/11/24).
    Bien; tocante a la alícuota aplicada, cabe señalar que por la pretensión ejecutiva hubo oposición de excepciones resueltas con producción de prueba (21/12/23), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 3/4/24, que receptó la excepción del prescripción, rechazó la acción ejecutiva e impuso las costas a la parte actora (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Entonces, habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 3/4/24 (art. 28.d ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (que da por cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros), y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final resulta en 15,75%, resultando un honorario global de 236,62 jus para el abog. Miano que asistió a la parte demandada (base -$53.753.434,92- x 15,5%= $8.331.782,41; 1 jus = $35.212. según AC. 4167/24 de la SCBA., vigente al momento de la regulación), de manera que mediando apelación por exiguos cabe fijarlos en esa suma (art. 34.4. del cpcc).
    En cuanto a la retribución por la labor ante esta Cámara, la misma debe ser diferida hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial, en tanto aquella tarea fue llevada a cabo en el tramo posterior a la sentencia del 3/4/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.; arts. 31, 41 y 51 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 14/11/24 y fijar los honorarios del abog. Miano en la suma de 236,62 jus.
    2. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia hasta la oportunidad en que sean regulados los de la instancia inicial correspondientes a ese tramo del proceso.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:12:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:37:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:56:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#csb4Š
    250300774003678366
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:56:48 hs. bajo el número RR-1003-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:56:57 hs. bajo el número RH-173-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “Q., S. M. C/ C., M. B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -95163-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución sobre honorarios del 5/9/24 punto IV.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S.,, en tanto considera que los 45 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. trámites del 5/9/24 punto IV y 13/9/24; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. A., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 18/8/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por la letrada A.,, las que fueron consignadas en la resolución apelada, no solo en el punto IV de la decisión sino a través del relato de los hechos de la causa, y además no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y en relación a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso, meritando que las partes del proceso son asistidas por Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/9/24 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, M. V. A.,, en la suma de 25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:11:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:38:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:54:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8=èmH#c^M7Š
    242900774003676245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:55:00 hs. bajo el número RR-1002-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:55:09 hs. bajo el número RH-172-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ DONACION-REVOCACION DE. ”
    Expte. -93151-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/24 contra la resolución regulatoria del 1/8/24 y el diferimiento de fecha 21/12/22.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/8/24 es cuestionada por el abog. Pergolani, como apoderado de la parte demandada, en tanto considera elevada la retribución efectuada a favor del abog. Battista, mediante el recurso del 5/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, en el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de revocación de donación que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 17/2/21), en el que se opusieron excepciones (v. contestación de demanda del 21/4/21), no se produjo prueba pues se declaró la cuestión como de puro derecho (v. sentencia del 28/5/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 9/6/22 donde se estimó la pretensión de la actora y se impusieron las costas del proceso a la parte demandada (arts. 15.c., 16, 21, 26 segunda parte, 28.a y concs. de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto el juzgado aplicó como alícuota principal del 17,5%, que es la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170, entre otros).
    Sin embargo, en el caso solo se transitó la primera de las tres etapas contempladas por la normativa arancelaria por manera que sobre la base aprobada y no cuestionada, a partir de la alícuota principal se debe aplicar una reducción de dos tercios llegándose a un estipendio de 344,06 jus para el abog. Battista (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 = $10.933.333,1; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    En ese mismo lineamiento, y en lo que respecta a las excepciones, cabe decir que en cuanto al procedimiento para llegar a la retribución conjuga lo dispuesto por ambos artículos citados -21 y 47-, es decir, debe tomarse una alícuota principal -en el caso el 17,5%-, usual y promedio de esta Cámara, ya apuntada anteriormente (art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley 14967), y a partir de allí la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley pues juega la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada entre la pretensión principal y la incidencia (v. arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Así se llega a un estipendio de 34,41 jus por cada una de ellas (base -$93.714.283,80- x 17,5% x 2/3 x 20/ x 50%= $1.093.333,31; 1 jus = $ 31.777 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 34.4. del cód. proc.; arts. y ley cits.).
    Para finalizar, resta fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, ello en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por los abogs. Battista y Pergolani (v. presentaciones del 11/7/22, 25/7/22, 5/8/22 y 18/8/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.); además, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 21/12/22 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese contexto, sobre el honorario de primera instancia regulado en jus, cabe aplicar una alícuota del 27% para cada uno de los letrados, llegándose a un honorario de 92,90 jus para Battista (hon. prim. inst. -344,06 jus- x 27%; v. presentaciones del 11/7/22 y 5/8/22), y de 108,27 jus para Pergolani (hon. prim. inst. -401 jus- x 27%; v. presentaciones del 25/7/22 y 18/8/22; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 5/8/24 y por la pretensión principal, fijar los honorarios del abog. Battista en la suma de 344,06.
    2. Estimar el recurso del 5/8/24 y por las excepciones de cosa juzgada y prescripción fijar a favor del abog. Battista sendas sumas de 34,41 jus.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Battista y Pergolani, en las sumas de 92,90 jus y 108,27 jus, respectivamente.
    4. Encomendar la notificación de la resolución regulatoria del 1/8/24 a la mediadora interviniente (art. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:39:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:53:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#c^>8Š
    234600774003676230
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:53:46 hs. bajo el número RR-1001-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:53:54 hs. bajo el número RH-171-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91801-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de apelación interpuesto el 23/9/2024, contra la una resolución del 18/9/2024 09:53:43 (HONORARIOS-SOLICITA), respecto de los honorarios fijados al letrado Battista, por considerarlos altos, ante la inexistencia de una decisión de esa fecha y hora, fue concedido el 10/10/2024, contra el auto regulatorio dictado con fecha 17/9/2024. La concesión fue notificada al abogado Pergolani el 14/10/2024.
    Luego, fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 27/11/2024, entendiendo el magistrado firmante que atacándose el auto regulatorio, en virtud del art 57 de la ley 14967 no correspondía su sustanciación.
    Ahora bien, la providencia que se consideró apelada –por ausencia de la que señalara el apelante– en realidad no contiene una regulación de honorarios, en el sentido de base por alícuota, sino que aprueba una actualización de honorarios ya regulados el 29/3/2022 al abogado Battista en primera instancia y el 16/8/2022, al mismo profesional, en segunda instancia, en Jus, calculándolos a un nuevo valor.
    Es claro que en esa providencia se concedió traslado al obligado de la cuenta aprobada. Pero eso no quita que, más allá de ese traslado, el interesado apelara (arg. art. 242 del cód. proc.).
    Así las cosas, como es manifiesto que no se trata de la situación típica contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967, corresponde conferir al apelante la oportunidad de fundar su recurso en los términos del artículo 246 del cód. proc.). Lo que esta cámara puede decidir como juez del recurso (arg. arts. 244, 271, del cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde modificar la concesión del recurso interpuesto, que se concede en relación, debiendo presentarse el memorial con los fundamentos directamente en esta alzada en el plazo de cinco días de notificada esta resolución. Bajo apercibimiento de considerarlo desierto, si no lo hiciere (art. 2446 y 271 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la concesión del recurso interpuesto, que se concede en relación, debiendo presentarse el memorial con los fundamentos directamente en esta alzada en el plazo de cinco días de notificada esta resolución. Bajo apercibimiento de considerarlo desierto, si no lo hiciere (art. 2446 y 271 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:09:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:40:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:51:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#c]t&Š
    245500774003676184
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:51:50 hs. bajo el número RR-1000-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BASIGALUP GARBARINO SEBASTIAN C/ PROVAZZA PATRICIA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93525-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informa de Secretaría del 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinado los honorarios en la resolución regulatoria del 7/2/24), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, deben merituarse la labor de los profesionales intervinientes, Morán y Cerenignana (v. presentaciones del 13/7/22 y 31/10/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 19/12/22 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para el abog. Morán sobre el honorario fijado en la instancia inicial y no cuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 5,86 jus (hon. prim. inst. -19,55 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En lo que refiere a la retribución del abog. Cerenignana, al no obrar en autos constancia de la notificación a la parte que representa, la misma debe ser diferida hasta su oportunidad (art 34.5.b. del cód. proc., 54 y 57 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Morán en la suma de 5,86 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:07:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:41:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:50:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#c]h6Š
    241400774003676172
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:50:26 hs. bajo el número RR-999-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/12/2024 10:50:34 hs. bajo el número RH-170-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., N. S. C/ C., G. F. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95029-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El 29/11/2022 se regularon 7,7 jus en concepto de honorarios a favor del abogado N., quien con fecha 7/7/2023 inició en este mismo proceso la ejecución de los mismos, solicitando allí se trabe embargo en el 20% del salario de uno de los codemandados (v. punto V.- del escrito del 7/7/2023).
    Con fecha 27/3/2024 se dictó sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados hagan al abogado C. F. N., íntegro pago del capital reclamado con más los intereses conforme opción prevista por el art. 54 inc. a Ley 14967; y posteriormente, con fecha 24/6/2024, el abogado solicitó ampliación del embargo y practicó nueva liquidación; la que fue impugnada por el demandado.
    Dicha impugnación se realizó -conforme los argumentos vertidos en el escrito del 21/8/2024- en virtud de que durante meses se habría retenido el 20% del salario, hasta cumplir con la requisitoria de embargo en pesos equivalentes al valor del Jus. Y que a la fecha de la impugnación el valor del jus se había multiplicado, debiendo -a su entender- haberse practicado la liquidación mes a mes desde la fecha de inicio de los depósitos hasta la denuncia de cancelación por parte del empleador.
    Agregó además que “si bien la suma no fue dada en pago “directamente en cuenta a nombre del ejecutante o en mano” como afirma el actor, la misma si fue dada en pago y estaba disponible en la cuenta abierta en autos, y salió en todo caso del peculio de G. F. C.,, pues su sueldo si se vió afectado con un detrimento del  20% mensual.  En todo caso debió solicitar la libranza correspondiente el propio  ejecutante” (v. escrito del 21/8/2024).
    2. Al momento de resolverse sobre la nueva liquidación presentada por el ejecutante y la impugnación efectuada por el ejecutado, en primera instancia se reconoció que el abogado N., ejerció su derecho de ejecutar honorarios según el artículo 54 inc. a de la ley 14967, en la cantidad de 7,7 jus más un interés del 12% anual, y que el mismo no está obligado a percibir pagos parciales.
    Aunque sin perjuicio de ello, se argumentó que la propia acción del ejecutante de no retirar el dinero que obraba en autos y la forma de imputar el pago, es la que tiene como consecuencia el acrecentamiento de la deuda; considerando esa actuación como un abuso de derecho.
    En ese camino, se consideró que correspondía que las sumas embargadas en tanto queden inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas por este.
    En consecuencia, ordenó se practique nueva liquidación consignándose los pagos parciales recibidos y su incidencia en el curso de los intereses, para arribar así a la cuantía económica real que tuvo el proceso, que va a estar dada por la suma de todos los pagos parciales que estuvieron disponibles para el acreedor, a la que se adicionará el saldo deudor que quede luego de imputado cada uno de ellos a la cantidad debida, corriendo los intereses sólo sobre el capital que luego de imputado cada pago parcial quede insoluto (v. resolución de fecha 12/9/2024).
    3. Apeló el ejecutante el 16/9/2024.
    En el escrito del 18/9/2024 donde fundó su recurso, dijo que no hubo tal conducta abusiva, que los depósitos se corresponderían con sumas embargadas preventivamente al demandado y que por lo tanto aún correspondían al mismo; y agregó que tampoco podía retirar el dinero, ni siquiera en concepto de pagos parciales de intereses, toda vez, que el juez para poder haber dispuesto de libranzas en su favor tenía que tener por cumplido con el art. 21 de la Ley 6716, es decir, el demandado tuvo que garantizar el pago de honorarios y aportes de la presente ejecución, cosa que no hizo ni podía hacer, entre otros motivos, porque aún no se regularon los honorarios. Sin perjuicio de ello, alegó que no está obligado a recibir pagos parciales.
    Finalizó diciendo que la única liquidación posible es aquélla que resulte de calcular el valor de 7,7 Jus Arancelarios -al momento del efectivo pago- más los intereses establecidos en el Art. 54 de la Ley 14.967 y las únicas sumas que estaría constreñido a aceptar como acreedor serían aquéllas que fueran dadas en pago y que representen en forma íntegra y total el valor de lo adeudado.
    4. Para resolver, se debe destacar que cada monto mensual ingresado en la cuenta judicial del proceso fue con motivo del embargo de haberes, y esa medida cautelar fue solicitada por el ejecutante (v. escritos del 7/7/2023 y 24/6/2024).
    Y sin perjuicio de que por criterio general, el abogado acreedor no esté obligado a recibir pagos parciales (arts. 867 y 869 CCyC), cierto es que en este particular caso existen matices diferenciadores -tales como la desvalorización de los depósitos y el acrecentamiento de la deuda en virtud del incremento del valor del Jus-, que se traducen en la justeza de resolver de forma excepcional a aquel principio en pos de que la medida cautelar no cause un perjuicio mayor al estrictamente necesario (arg. art. 208 cód. proc.).
    Es que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, y se debe evitar que las medidas cautelares puedan llegar a ocasionar perjuicios al sujeto a quien afectan, trátese de partes o terceros, y -en tal caso- surge la responsabilidad de quien las obtuvo si lo hizo con abuso o excediendo el derecho que tenía y de ello en definitiva se derivó un daño injusto; y la petición de medidas cautelares es una facultad del demandante para el beneficio de su crédito, pero cuyas consecuencias gravosas deben ser igualmente asumidas por éste (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, pág. 945 y 949).
    En ese sentido, cabe reiterar que fue el propio ejecutante el que pidió el embargo, y en principio podría haber realizado las diligencias necesarias para que ese dinero no se deprecie con el tiempo.
    Es que sería una paradoja solicitar la traba de un embargo sobre un determinado porcentaje de los haberes del ejecutado y no tomar ninguna medida respecto al dinero depositado (arg. art. 9 CCyC y 208 cód. proc.).
    Máxime que el artículo 21 de la ley 6716 no impide el retiro de los fondos en la medida en que se afiance la suma debida por aportes y honorarios.
    En ese camino, el ejecutado podría haber adoptado -de mínima- medidas tendientes a evitar la depreciación del dinero, siendo su propia inacción al no retirar el dinero embargado y depositado la que generó consecuentemente el acrecentamiento de la deuda, correspondiendo que las sumas embargadas, en tanto quedan inmediatamente disponibles para el acreedor, sean apropiadas directamente por éste (cfrme. Juba: sumario B258351, CC0201 LP 110507 RSD 229/17 S 17/10/2017 Juez SOSA AUBONE (SD), Carátula: PILMAN S.A. C/ROMERO, MARIA ROSA S/ COBRO EJECUTIVO, Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Lopez Muro).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/9/2024 contra la resolución del 12/9/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:05:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:42:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:49:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#c93:Š
    243800774003672519
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:49:16 hs. bajo el número RR-998-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “VOLKSWAGWEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MONES CAZON, MIRTA S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95004-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. De la lectura de la demanda se desprende que se reclamaron $ 16.609,90 con más sus intereses conforme lo convenido, costos y costas según surge de la certificación de deuda prendaria adjunta, con más el reajuste pactado en la “continuación” del contrato prendario (v. demanda digitalizada en trámite de fecha 11/8/2023, ptos. II y III; arg. arts. 218, Cód. Com. y 1061, 1064, 1065.c., 1067 y concs., CCyC).
    La sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital reclamado, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $ 16.609,90, con más los intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder y conforme lo pactado en el contrato prendario en ejecución. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.
    Ello motiva los agravios del ejecutante apelante (ver recurso de fecha 19/8/2024 y memorial de fecha 3/9/2024). Y la contestación del memorial de fecha 18/9/2024.

    2. El juzgado con fecha 16/8/2024 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Mirta Mones Cazón, haga a su acreedor VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, íntegro pago del capital reclamado de $ 16.609,90 con más sus intereses en cuanto por derecho pudiere corresponder y conforme lo pactado en el contrato prendario en ejecución.
    Ello motivó la apelación del ejecutante de fecha 19/8/2024, quien se agravia en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda (v. memorial de fecha 3/9/2024).
    La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por la ejecutada al comparecer en debida forma en presentación del 17/4/2024, ello atento a que se le tuvieron por no presentados los escritos de fechas 5/32024 y 6/4/24 (res. 16/4/2024).
    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCION PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024, y en consecuencia, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del íntegro pago del capital reclamado; ello con costas al ejecutado (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:05:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:42:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:47:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#c9+@Š
    232600774003672511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:48:07 hs. bajo el número RR-997-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -94195-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Lo solicitado por ARBA vía correo electrónico, en el que requiere se solicite aclaratoria a esta cámara atento que en la sentencia no consta el número del plano de mensura (ver mail acompañado el día 15/11/2024 por la parte actora).
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la sentencia dictada el 24/4/2024, donde se hace referencia al inmueble designado “tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal desde el 14/11/2014”, surge que se omitió indicar el número de plano de mesura.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y completar la decisión del 24/4/2024 agregando el número de plano de mensura que obra agregado en forma digital el día 5/4/2019 al presentar la demanda, que según informa secretaría en este acto es 050-028-2018 (arg. art. 34.4, 116, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 24/4/2024, que deberán quedar redactadas del siguiente modo: “tal como aparece indicada en el plano de mensura número 050-028-2018 incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal desde el 14/11/2014”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:03:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:43:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/12/2024 10:45:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#c8Â?Š
    250200774003672497
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2024 10:45:23 hs. bajo el número RR-996-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia _____________________________________________________________
    Autos: “S, N. C/ D, F. ARGENTINA S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95190-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 21/10/2024 la instancia de origen resolvió, entre otros aspectos, “Rechazar el pedido de restitución del niño D.S.D. a su progenitor al domicilio de este último en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en consecuencia, mantener el status quo actual del mismo, permaneciendo en esta ciudad de América bajo el cuidado de su progenitora, la Sra. F.A.D. con un seguimiento periódico del Equipo Interdisciplinario de este Juzgado, el que se ordena en este acto; manteniendo un amplio régimen de comunicación con su progenitor, el Sr. N.S., el cual debe ser garantizado diariamente por la Sra. D….” (v. apartado dispositivo de la resolución citada, con remisión a los fundamentos previamente desarrollados).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -en muy somera síntesis- memora los dichos vertidos por su hijo ante el equipo del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los que provocaron que -en forma provisoria y a los efectos de salvaguardar su integridad- aquél quedara al cuidado de su padre, pasando a residir junto a él en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (remisión a actuaciones agregadas el 3/7/2024).
    Al respecto, aduce que ordenar la restitución del niño al ámbito del que hubo que removerlo en atención al maltrato por él verbalizado, implica desatender los elementos colectados en la causa que desaconsejan tal proceder; a la par que conculcan el interés superior del niño que la pieza recurrida pretende salvaguardar.
    En ese trance, aporta fragmentos de constancias informativas agregadas (v. memorial del 29/10/2024).
    3. De su lado, la progenitora brega por el rechazo del recurso interpuesto, en el entendimiento de que no se encuentra acreditada -ni en esta causa ni en su vinculada- la violencia a la que el recurrente alude para persuadir sobre lo que sería la infundabilidad del decisorio de grado.
    En esa tónica, refiere que el conducto impugnatorio deducido traduce -en rigor de verdad- una mera discrepancia entre lo pretendido por el apelante y lo resuelto por la magistratura; desde que el memorial presentado se limita a adjetivar y valorar desde un plano peyorativo tanto a ella, como al mismo órgano jurisdiccional.
    Como corolario, resalta que el decisorio apelado hizo una cabal ponderación de los elementos probatorios recabados a los efectos de fundar la decisión tomada; lo que justifica su confirmación (v. contestación del 13/11/2024).
    4. Por último, sustanciados los fundamentos de la apelación con la abogada del pequeño y la asesora interviniente, ésta última mostró conformidad con el sostenimiento de la resolución dictada por valorarla como ajustada a derecho (v. providencia del 15/11/2024 con notificación automatizada y dictamen de la representante del Ministerio Público presentado en la misma jornada).
    5. Ahora bien. Ya ha puesto de resalto este tribunal la implicancia que debe tener la noción del interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Bajo ese prisma rector que debe imbuir todo proceso en el que medie presencia de niños, niñas y adolescentes, esta cámara aprecia necesario complementar las probanzas hasta el momento producidas a fin de resolver con aquella perspectiva la cuestión traída a conocimiento de esta alzada [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño y 706 inc. c) y 709 del CCyC].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar a la Asesoría Pericial Departamental la realización de entrevistas psicológicas exhaustivas del vínculo entre madre e hijo, con citación de ambos, a los efectos de ponderar los extremos antes esbozados. Todo ello, con carácter urgente.
    2. Encomendar también, entretanto, a la instancia de origen el mantenimiento de las medidas de seguimiento contenidas en el resolutorio recurrido; con elevación de informe semanal a este tribunal.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 13:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:41:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2024 14:42:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#c’d1Š
    249100774003670768
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2024 14:42:31 hs. bajo el número RR-995-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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