• 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

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    Libro: 43– / Registro: 346

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    Autos: “MANSO, ABEL JESUS y otro/a c/ VERGARA, DOMINGA ELVIRA y otro/a S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -88318-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                Los apelantes de  f. 323  debieron  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 331/vta. (arts. 133 y 254  últ. párr. cód. proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 del mes de setiembre (inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial; art. 124 últ.  párr.  CPCC) sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 323 (art. 261 CPCC).

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y 249 CPCC). Hecho, devuélvase las actuaciones al juzgado de origen.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

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    Libro: 43– / Registro: 347

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    Autos: “SYNGENTA AGRO S.A.C C/ ETCHEGARAY, HECTOR RAMON S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88237-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 254 y 255 contra la regulación de foja 253.

                Y CONSIDERANDO.

                En el caso,   los autos  llegaron al juzgado  en los términos de la ley 22.172, a fin de que se realice la subasta de los bienes detallados  en el oficio que luce a fojas 23/vta., estos son los denominados con  matrículas nros. 3220, 2618 y  6859 (50% indivisa)  del partido de Guaminí.

                 Desinsaculado el  martillero interviniente, la tarea  fundamental  recayó -en esta etapa del juicio- en  ese auxiliar de la  justicia (v. fs. 28, 41, 53, 88, 172, 176 y 198).

                 Y  para la retribución de la labor de los  letrados que intervienen habrá de sopesarse además del valor económico del juicio,  el mérito, la naturaleza, la calidad jurídica de las tareas desarrolladas, el cumplimiento de las etapas procesales, el tiempo empleado y las demás ponderaciones que indica la norma del art. 16 del decreto ley 8904/77; lo que indudablemente repercute  en la alícuota a aplicar (art. 50  del mismo ordenamiento legal).

                 Las tareas de los abogados se ciñeron a las consignadas en  la clasificación realizada a foja 243/vta., y  la estimación de la base pecuniaria fue conformada por  el resto de los interesados   (v. fs.  244, 246/247, 250 y 252).

                Y si bien, la parte actora no fue anoticiada en su domicilio social del auto regulatorio, tal omisión quedó suplida por la apelación “por altos” obrante a foja 254 y por ende resguardado su derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la Const. Nac., 73.a de la ley 5177, 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                Cabe señalar que como los  apelantes de  foja  255 no indicaron por qué consideran exiguos los honorarios  regulados a su favor, ni se advierte manifiestamente error in iudicando en  los parámetros tomados por el juzgado, tal situación  lleva a desestimar  dichos recursos (art. 34.4. del cpcc.).

                De esta manera, dentro de los  límites que marca el art. 50 del d-ley 8904/77 en cuanto a las alícuotas aplicables en caso de subasta y las tareas efectivamente realizadas,  la  Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos deducidos a foja 255.

                Reducir los honorarios regulados a favor del abog. JULIO CESAR JONAS, los que se fijan en la suma de  pesos cinco mil novecientos sesenta y cuatro -$5964- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y  50- x 70% -arts. 16 y 21-).

                Reducir los honorarios regulados  a favor de los abogs. LUCRECIA BUFFARINI ROMERO  y LUIS MARIA ROSSI, fijándolos en sendas  sumas de pesos mil doscientos setenta y ocho -$1278- (base -$212.995- x 4% -arts. 16 y 50- x 15% -arts. 16 y 21- / 2 -art.13-).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

        Toribio E. Sosa

                Juez

     

     

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                         Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88298-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROSAENZ S.A C/ RODRIGUEZ,  LILIANA Y ACOSTA, MONICA VIVIANA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 55  contra la sentencia de fs. 53/54vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La decisión apelada rechaza  por extemporáneo  el pedido de nulidad solicitado por la parte demandada (v.fs. 53/54vta.).

                Tal decisión provocó la apelación de f. 55, la que concedida a foja 56 fue fundamentada a fs. 57/vta. .

                2. Sostiene la apelante que las notificaciones  de fs. 35 y 38 fueron inadecuadas ya que se dirigieron  a un domicilio distinto al procesalmente constituido.

                A su vez agrega que la de f. 38 le impidió  ejercer su derecho de defensa en tanto no contempla concretamente qué se le anoticia (ver cédula de fs. 38/vta.).

                Por último, al parecer en contradicción con la exigencia pretendida de notificación al constituido, adiciona que si esa cédula se hubiera diligenciado allí, no sería eficaz para ella por ser una tercera en el proceso y no poder -reitera- interpretarse a qué se refería el anoticiamiento.

                3. Un sólo argumento basta para echar por tierra el planteo de la apelante, y es que  la actuación como gestor del letrado Cozzarín de f. 30 no fue ratificada por su clienta en el plazo legal (art. 48, cód. proc.).

                En tanto no hubo ratificación, el escrito donde se acordó suspender los términos procesales es inexistente para la accionada por carecer de su firma (art. 1012, cód. civil), generando ello la nulidad de lo actuado por el gestor (art. 48 cit.).

                Ello hace caer el acuerdo de suspensión del plazo para contestar demanda.

                Desaparecida la suspensión, el plazo para responder la acción impetrada continuó su curso perdiendo la suspensión devenida nula toda virtualidad para alterarlo de algún modo, y por ende feneciendo el plazo para contestar indefectiblemente a su primigenio vencimiento.

                De tal suerte, el plazo para responder la demanda -desde esta óptica- está vencido, no habiendo la demandada  ejercido su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

     

                4. De todos modos para dar una respuesta jurisdiccional al planteo de la demandada, tal como fue introducido y seguido por la contraria y el juzgado, cabe consignar  volviendo a lo dicho en 2. que Liliana Rodríguez no es tercera ajena a la causa sino parte (ver auto de f. 20, pto. II.).

                La cédula de fs. 35/vta. es la que le anoticia el traslado de demanda.

                Fue diligenciada en el domicilio real denunciado, único existente en el expediente a esa altura del trámite y recibida por la accionada en persona (ver fs. 35/vta.; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil).

                De tal suerte no se advierte ni se indica cómo es que esa cédula no pudiera ser eficaz a su respecto (art. 135.1., 178, 375 y 384 cód. proc.).

                La de fs. 38/vta. anoticiando la reanudación del plazo para contestar demanda fue igualmente notificada en el real denunciado.

                Se dice que debió serlo en el constituido y que su contenido impide salvar su derecho de defensa.

                Aun cuando se concediera que debió serlo en el constituido, no podía ignorar la accionada que era demandada por desalojo en este trámite ya que había recibido personalmente la cédula de notificación de traslado de demanda y concurrido por ello a ver a un abogado, el que al parecer actuando como gestor presentó el escrito de f. 30.

                La notificación de la reanudación del plazo para contestar demanda en el domicilio real -en principio y a falta de mayor explicitación- no parece que se hubieran eregido en un obstáculo insalvable para la accionada al punto que le impidiera darse cuenta que ese plazo que -al parecer- se había suspendido se reanudaba.

                Pero, aun concediendo que por no ser experta en derecho pudo no comprender el contenido de la cédula de fs. 38/vta., lo cierto es que tomó conocimiento de que algo estaba pasando en la causa y ese algo se le estaba haciendo saber. De tal suerte, obrando con diligencia debió concurrir de inmediato a un abogado para que la asesorara a fin de comprender el alcance de lo que se le estaba anoticiando y proceder en consecuencia, como al parecer sucedió, pero tardíamente, generando la presentación de f. 48 en que se solicita el expediente en préstamo (art. 902, cód. civil).

                Y ello así, pues no ignoraba la demandada que había un proceso de desalojo en su contra: participó de la diligencia de f. 27 y recibió personalmente tanto la cédula de traslado de demanda, como la de reanudación del plazo para contestarla (fs. 35/vta. y 39/vta.).

                Siendo así, la cédula de fs. 38/vta. tuvo virtualidad suficiente para anoticiarla del avance del proceso y si no ejerció los derechos que a esa altura le asistían fue por su exclusiva falta de diligencia.

                Por ende no encuentro conculcado su derecho de defensa, pues el anoticiamiento de fs. 38/vta. de fecha 23-3-2012 le dio margen para ejercerlo y en todo caso -si no contestó demanda- bien pudo al menos plantear tempestivamente la nulidad que impetró recién a fs. 50/52 con fecha 2/7/2012, es decir superados holgadamente los cinco días que marca el artículo 170 del ritual.

                De tal suerte, la nulidad planteada es extemporánea.

     

                5. En fin, ya sea por el camino indicado en el considerando 3. (nulidad de la suspensión por falta de ratificación del escrito por la parte) o por el exteriorizado en el considerando 4. (efectos del anoticiamiento de fs. 38/vta.)  el resultado en ambos casos conduce a lo mismo: el plazo para contestar demanda -único interés de la accionada en el planteo en examen- está vencido y la demandada no ejerció su derecho dentro del mismo (art. 155, cód. proc.).

                Siendo así, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                      Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88125-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., R. E. C/ D., O. A. S/ ALIMENTOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 178, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 159?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

                La resolución que decidió sobre la liquidación  propuesta por la parte actora e impugnada por el demandado fue motivo de agravios por parte de éste último (v.fs. 155/156vta., 159  y 161/162).

                El recurrente se agravia concretamente de que no se imputaron en la liquidación los pagos hechos en concepto de alimentos por lo meses de julio y agosto del año 2010 y además que se tomó erróneamente la suma de $414 para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese mismo año cuando en realidad debió tomarse  $417 (v.fs. 161/162).

                a- Cabe señalar que respecto del primer  agravio  el recurso debe estimarse,  en tanto como bien  lo señalizó la parte actora en su  liquidación reconoció  expresamente los pagos de los meses de julio y agosto de 2010 cuando puntualiza  “… julio  año 2010 …. abonó alimentos $417…” y “… Agosto  año 2010 … abonó alimentos $417…” (v.fs. 82/vta.; art. 34.4. del cpcc.).

                b- En  cuanto al agravio restante -la diferencia de $3 mensuales  en los depósitos efectuados-, si bien  puede considerarse que su  significación económica  dentro  del monto de la cuota alimentaria que debe oblar, no parece de una magnitud demasiado  relevante, lo cierto es que  haberse deducido en la liquidación  una suma que no era la realmente abonada ($414 en vez de $417;   v.fs. 147/150 y 155vta./156)  le provoca al apelante  un  agravio que debe ser reparado, por manera que dentro de este contexto  corresponde también  hacer lugar al recurso interpuesto   (arts. 34.4, 242,  260,  261  y concs.  del cpcc.).

                De acuerdo a lo anteriormente señalado corresponde  estimar   el recurso y  practicarse nueva liquidación  conforme  lo  ya expuesto.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso y practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 350

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88304-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DOS AS SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.15, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 10?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                El juzgado no hizo lugar al pedido de ampliación de inhibición general de bienes de f.  8 p. II por considerar que bajo esa pretensión lo que se estaba pidiendo era  una medida de embargo, en cuyo caso recaía sobre la parte peticionante investigar la existencia y extensión de bienes; y en caso de comprobarse que efectivamente existieran, se debería suplir la inhibición general por un embargo (v. f. 9).

                Pero esa consideración no parece ajustada al caso, precisamente porque se pide la ampliación de la medida cautelar trabada a fs. 7/vta., con fundamento en el desconocimiento de bienes de la accionada para dar a embargo (v. f. 7 p. III), presupuesto de la  medida prevista por el artículo 228 del Código Procesal.

                Por ello y en función de los agravios, que se sostienen en que no es carga del accionante probar la existencia de bienes, y en la falta de decisión sobre si la medida puede recaer sobre los descriptos a f. 8 p. II, corresponde revocar la decisión apelada y deferir al juzgado el análisis de todas las cuestiones atinentes a  la medida cautelar solicitada (v.gr.: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, demasía de la misma, etc.; arts. 195, 198, 228 y ccs. Cód. Proc.; cfrme. esta Cám.: 7-08-2012, “GOROSTIDI FRANCISCO LUIS y otros  C/ FLORES VICENTE BAUTISTA y otro/a S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”, L.43 R.250).

                TAL MI VOTO.                   

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    La inhibición general de bienes está reglada en los arts. 228  -aplicable en los juicios ejecutivos, art. 233 cód.proc.-  y 532 CPCC como prohibición de “vender” o “gravar” cosas registrables, a menos que se evidencie que algún otro bien que no sea cosa esté sometido a un régimen jurídico tal que sea registrable y  pueda ser “vendido” o “gravado” (arts.  21 y sgtes. ley 17801; arts. 1,2 y concs. d-ley 6582/58; arts. 10, 13, 14 y concs. d-ley 15348/46; arts. 1323 y 2505 cód. civ., 3108 y 3128 y sgtes. cód. civ., etc.; art. 34.4 cód. proc.).

    Como lo supo señalar el maestro Podetti, “[…] si esta medida cautelar de excepción se pretendiera extender a toda clase de bienes, se crearía una incapacidad de derecho de una amplitud extraordinaria y como tal contraria a garantías constitucionales y legales. Equivaldría a la muerte civil, durante el lapso de su duración, sin remedio para el deudor sin bienes.” (PODETTI, J. Ramiro “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral.  Tratado de las medidas cautelares”, T.IV, 2ª. ed. , Ed. Ediar, Bs.As. 1969, parág. 84, pág. 293).

                       Puede estar bien que el deudor deba colaborar como manifestación del principio procesal de buena fe, pero es dudoso que pueda estar bien  forzarlo a colaborar obtorto collo provocándole una  indiscriminada asfixia jurídico-patrimonial, casi como en el proceso de las legis actiones per manus iniectionem del derecho romano, que podía culminar con el sometimiento del deudor a la condición de esclavo de su acreedor  (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  ARGÜELLO, Luis R. “Manual de Derecho Romano”, Ed. Astrea, Bs.As. 1976, pág. 601).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la apelación de f. 10 contra la resolución de f. 9, con costas al apelante infructuoso  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 351

    _____________________________________________________________

    Autos: “SUCESION DIAZ MARIA DEL CARMEN C/ FIGON, ALBERTO GREGORIO S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88334-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 216 contra la regulación de foja 215.

                Y CONSIDERANDO.

                El apelante no ha  explicado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor, ni se advierte en forma manifiesta error in iudicando  en los  cálculos matemáticos y los  fundamentos  jurídicos  empleados   por el juzgado,  lo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto  (arts. 34.4. del cpcc.; 13,14,16,21, 40 y concs. del d-ley 8904/77, esta cám. expte. 88137 L. 43 Reg. 137 entre otros).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso interpuesto a foja 216 contra la regulación de honorarios de foja 215.

                Regístrese, fórmese nuevo cuerpo a partir de la foja 201 (Ac. 2514/92 -ap. IV arts. 23,  30, 31 y concs.- de la SCBA) y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

     

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa´`

             Secretaría

     


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 352

                                                                                     

    Autos: “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”

    Expte.: -88305-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RACERO, JORGE GUSTAVO C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROV. BS. AS. S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA” (expte. nro. -88305-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 228, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de fs. 221/222 bis vta. contra la resolución de f. 218?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    A través de una resolución firme -y si por ventura no lo estuviese,  en todo caso solo apelada con efecto devolutivo, fs. 171 y 184-, el juzgado ordenó a la accionada suministrar cierta  prestación y cobertura integral, así como reintegrar ciertas erogaciones por medicamentos.

    Ante el incumplimiento de esas obligaciones, corresponde proceder según los artículos 501, 502, 511 y concs. del CPCC, sin perjuicio de lo reglado en los arts. 166.3 y 212.3 CPCC  en cuanto fuere pertinente (arg. art. 233 cód.proc.).

    De modo que, sin mengua de su eventual procedencia,  la denuncia penal es consecuencia jurídica palmariamente insuficiente para satisfacer la pretensión actora (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución de f. 218.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 218.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88308-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: K., F. M. N. C/ R., A. A. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88308-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja de fojas 10/12?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       En lo que interesa destacar, el 3 de agosto de 2012, la jueza dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos, determinando la cuota alimentaria mensual a cargo del alimentante y a favor de su hija menor.

                       La parte dispositiva del fallo le fue notificada al demandado el 14 de agosto de 2012. Y el 21 del mismo mes y año, articuló contra tal pronunciamiento, recurso de apelación (fs. 7/vta.).

                       Apliquemos el método cartesiano.

                       Por principio, si el demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de alimentos, la jueza debió limitarse a concederlo o no. En su caso, proceder como lo indica el artículo 245, párrafo final, del Cód. Proc., de entenderse que el apelante no se había concretado a la mera articulación. Y al fin, dar traslado de los memoriales, de haberlo concedido en relación.

                       Acaso,  ni siquiera la infracción a la forma prevista para recurrir,  pudo legalmente tener entidad para extender la competencia del juez reglada en el artículo 166 inc. 6 del Cód. Proc..

                       Dentro de este marco y a esta altura, aparece como lo apropiado, hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Se apeló la sentencia de fs. 3/5 vta. de esta pieza y se planteó también promiscuamente incidente de nulidad.

                El juzgado rechazó in limine  la nulidad por extemporánea, pero no emitió resolución acerca de la apelación.

                En tanto no se expidió, ello implica un tácito rechazo del recurso, pero sin fundamento alguno, motivo por el cual es admisible la queja, debiendo expedirse la jueza a quo  acerca de la admisibilidad de la apelación de referencia (arts. 171, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 169, 245, 246, 275 y 276,cód. proc.).

                De tal suerte, adhiero.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                       En todo cuanto el escrito de fs. 7/vta. puede ser interpretado como incidente de nulidad (ver algunos pasajes del ap. II), el juzgado respondió a fs. 8/9 rechazándolo in limine.

                       Pero en todo cuanto ese escrito vehiculiza ciertamente una apelación (ap. I y algunos segmentos del ap. II), el juzgado guardó silencio.

                       Como no decir expresamente que sí a la pedida concesión de la apelación equivale a decir tácitamente que no a ella, adhiero al voto que abre el acuerdo en el sentido que debe el juzgado expedirse expresamente al respecto (art. 34.4, 245, 246 y concs. cód. proc.).

                       TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto (arg. art. 276, párrafo final, del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la queja y considerar que el recurso articulado a fojas 7/vta. contra la sentencia de fojas 3/5vta. no ha sido bien denegado implícitamente, correspondiendo una decisión expresa al respecto.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 355

                                                                                     

    Autos: “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO”

    Expte.: -87720-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IRURZUN, GRACIANO FERMIN C/ CASTRO, CARLOS HORACIO S/ ··DESALOJO” (expte. nro. -87720-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 551, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 537 contra la resolución de f. 536?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- A f.  531, el 8/3/12, el juzgado dispuso que el traslado de la base regulatoria para la incidencia resuelta a fs. 490/vta. fuera notificado al demandante en su domicilio constituido y  así se hizo  la notificación  (ver fs. 532/vta.).

    Luego de notificado así, el apoderado del demandante  presentó el escrito de fs. 533/vta., en el que: a- pide que el traslado referido sea notificado a su mandante en su domicilio real sito en Capital Federal; b- impugna la base regulatoria.

    A f. 536, el 3/5/12, el  juzgado tuvo por notificado ese traslado en el domicilio constituido y, contra esta resolución, apela el apoderado del demandante.

     

    2- La providencia de f. 536 es reiteración o mera consecuencia de la de f. 531, puesto que ya en ésta había quedado ordenada la notificación en el domicilio constituido.

    Como la providencia de f. 531 no fue recurrida, quedó firme, lo cual  lleva a considerar preclusa  la chance de recurrir la resolución de f. 536, que es, insisto, reiteración o mera consecuencia de aquélla (arg. arts. 36.1, 155 y concs. cód.proc.; cfme. esta cámara:   “Recurso de Queja:  `Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena,M.E. s/ Quiebra’ s/ Recurso de queja”, resol. del 12-10-95,  L. 24, R. 217;  “NIEVA, MARIA  DEL  VALLE  s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, resol. del 13-5-10, L.41, R.136; entre otros).

     

    3-  Además, destaco que la falta de notificación en el domicilio real del demandante al parecer no le ha provocado indefensión,  puesto que a primera vista surge que su apoderado ha impugnado  la base regulatoria sustanciada, lo que debe ser considerado hecho por aquél (art. 49 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

         Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 537 contra la resolución de f. 536, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 09-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88317-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOTAL SUPPORT S.A.  C/ CARBALLO TELMA ROSANA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    1- Estos son los datos relevantes:

    a- es un juicio ejecutivo;

    b- el título ejecutivo es un pagaré,  librado y a pagarse en  Trenque Lauquen;

    c- domicilio del ejecutado, denunciado por la ejecutante: Casbas (Guaminí; f. 18);

    d- domicilio de la ejecutante: Rafaela (Sta. Fe; f. 15).

     

    2-  Supongamos que, a los fines de deslindar la competencia por el territorio y  por aplicación del art. 36 de la ley 24240,  se atendiese sólo al domicilio real de la demandada, ubicado -según la ejecutante-  en la ciudad de Casbas.

    Pues bien, allí, en Casbas,  para conocer de una pretensión ejecutiva, es tan competente el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, al que corresponde la localidad de Casbas (arts. 58, 59 y 61.II.k ley 5827), como cualquiera de los juzgados civiles de la cabecera departamental (arts. 22 incs. a y b, y 50, ley cit.).

     De manera que sería improcedente una  declaración de incompetencia del juzgado civil si sólo basada en el art. 36 de la ley 24240 y por estar localizado el domicilio real en Casbas, pues -repito- esa norma y este lugar habilitan la jurisdicción tanto del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí como la del Juzgado en lo Civil y Comercial de la cabecera  (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero el juzgado civil ha ido más lejos, ya que no ha reparado sólo en el domicilio real del demandado por aplicación del art. 36 de la ley 24240 (f. 19), sino también ha considerado  el domicilio de la demandante en mérito del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, aunque no ha mencionado expresamente esta norma.

    El razonamiento del juzgado apelado sería el siguiente: según el domicilio del demandado (art. 36 ley 24240), sito en Casbas (Pdo. de Guaminí), sería tanto competente el juzgado civil  como el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, pero como la ejecutante no tiene su domicilio en el ámbito territorial de ese juzgado de paz letrado, entonces ella carece del derecho de optar por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571).

    Ese razonamiento sería correcto si fuera aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240, pero no lo es en función de las constancias obrantes ahora en el proceso.

     

                       4- En efecto, únicamente surge que se ejecuta un  pagaré por una suma de dinero (f. 12), circunstancia que, de ningún modo, permite inferir que subyace en él un préstamo para el consumo, como predica, bajo la circunstancia de otro caso, el antecedente de la Suprema Corte provincial citado a f. 19 para sustentar lo decidido (cfrme. esta Cámara en “Bazar Avenida S.A. c/ Cabral, Juan Carlos s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 25-09-2012, L.43 R.334), sin que la existencia de […]” multiplicidad de procesos de idéntico tenor iniciados por la parte accionante […]” (ver f. 19), sea indicio revelador de préstamos para el consumo (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

                       Además ¿es de público conocimiento que la ejecutante otorga préstamos y que éstos sean para el consumo, de modo que todo ello esté exento de prueba?.

                       Como quedó dicho en el expediente votado el 25 de septiembre de este año (citado supra), no todo lo que conoce un juez,  porque lo conozca él, queda convertido  automáticamente en algo de público conocimiento; debe indicar por qué motivos lo considera así y, en el caso, sabemos que la sola  “multiplicidad” de causas iguales sólo permitiría presumir “préstamos de dinero” pero no préstamos de dinero “para el consumo” (ver considerando 1-).

                       No me consta que “todos” sepan  que la ejecutante  otorga préstamos de dinero “para el consumo”,  ni incluso me consta de ningún modo a mí.

     

                       5-  Si no es de público conocimiento, ¿está probado en el caso que el préstamo de que se trata haya sido para el consumo?.

                       El escrito de f. 18, en el que la parte actora denuncia que el domicilio real  de la demandada está en la localidad de Casbas,  es la única constancia del expediente mencionada por el juzgado en la resoluciones apeladas.

                       En mérito a las constancias actuales de autos no hay vestigio acerca de que:

                       a- el dinero recibido por la ejecutada, como lo sostiene el juzgado a f. 19,  hubiera sido aplicado “para”  “[…] la compra de bienes para el consumo […]”  (ver la  preposición “para”  usada dos veces en el proemio del art. 36 de la ley 24240, ref. por ley 26361);

                       b- la ejecutada hubiera utilizado un servicio financiero prestado por la ejecutante  de modo que, por ese solo motivo y sin importar el destino del dinero,  hubiera quedado establecida entre ambas una relación de consumo de servicio financiero  (SCBA, C. 113770, “BBVA Banco Francés S.A. c/ Ortíz”, 16/3/2011, cit. en Juba online).

                       En suma, no surge de autos ni que la actora otorgue préstamos de dinero para financiar la compra de bienes para el consumo, ni que eso sea de público conocimiento, como tampoco que en este caso particular se tratara de un préstamo para el consumo.

                       Así planteadas las cosas, no resultando de  las constancias actuales de autos con la necesaria contundencia  que el crédito ejecutado hubiera resultado de una operación financiera para el consumo o de un crédito para el consumo, o de una relación de consumo de servicio financiero,  y en todo caso ante la duda  (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.),  debió abstenerse el juez de declararse incompetente y razonablemente aguardar el temperamento que, sobre la competencia, pudiera adoptar la parte demandada, quien podría aportar otros elementos  (arts. 2, 4 y 542.1 cód. proc.; arts. 1,2 y 36 ley 24240; art. 1 ley 21526).

                       6- Si hasta aquí, bajo las actuales circunstancias,   no puede decirse que sea indudablemente aplicable al caso el art. 36 de la ley 24240,  ¿qué norma regula  la competencia por el territorio?

    El art. 5.3 CPCC, que permite rescatar tres factores de atribución de competencia territorial: el lugar de pago (Trenque Lauquen), el de suscripción del vale (Trenque Lauquen) y el domicilio del demandado (Casbas, f. 18).

    Se advierte que, a diferencia del art. 36 de la ley 24240, el art. 5.3 CPCC  habilita 3 y no 1 solo factor de atribución de competencia territorial.

    Y bien, ¿el art. 5.3. CPCC es compatible con la aplicación en el caso del  derecho de opción por la cabecera departamental del art. 3.6 d-ley 9229, texto según ley 10571?

    Sí, sería perfectamente compatible, si todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyeran en el Partido de Guaminí: si todo apuntase a Guaminí (domicilio del demandado, lugar de pago, lugar de libramiento), para poder  sustraerse del juzgado de paz letrado y acudir al de la cabecera departamental,  la ejecutante tendría que tener su domicilio allí, en el Partido de Guaminí, y,  a la inversa, si no  tuviera su domicilio allí, entonces no podría sustraerse del juzgado de paz letrado de ese lugar en el que, repito, confluyeran todos los factores de atribución de competencia territorial.

    En otras palabras,  la excepcional franquicia de opción por la cabecera del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,   a favor de la ejecutante,  para optar por el juzgado civil,  sólo se abriría  para ella  cuando todos los factores de atribución de competencia territorial confluyeran en ese Juzgado de Paz Letrado. En ese caso, repito, con los 3 factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC fincados en Guaminí, la ley sólo le permitiría a la ejecutante evadir la competencia del juzgado de paz letrado si tuviera  ella, la ejecutante, también su domicilio en el territorio de ese juzgado.

    Pero, si la ejecutante no llegara a ubicarse en esa aludida encerrona porque no confluyeran en el partido de Guaminí todos los factores de atribución de competencia territorial, no tendría ella ninguna necesidad de salir de allí sólo ejerciendo -si le fuera posible-  la opción del  art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-: antes de llegar a tener que usar esa opción -que, para serle factible, le exigiría  el serio recaudo de tener ella también su domicilio allí-  y por simple  aplicación del mismo art. 5.3 CPCC, bien podría plantear su reclamo ante el juzgado civil que estime competente en función de algún factor de atribución ajeno al territorio del juzgado de paz letrado, en el caso el lugar del pago o el de la suscripción del vale, que están en Trenque Lauquen.

     

    7- En resumen, tal como se sostuvo en el expediente citado en 4-:

    a-  si  no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, para sustraerse de la competencia de éste no es necesario que   la ejecutante ejerza la opción  del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-, opción que, para poder ejercerla, le exigiría tener también ella su domicilio en el territorio del juzgado de paz letrado; simplemente le basta con elegir u optar por la competencia derivable de algún factor de atribución ajeno al ámbito espacial del juzgado de paz letrado;

    b- es que, si algún  factor de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC  no corresponde al juzgado de paz letrado, basándose en ese factor ajeno al juzgado de paz letradopuede  la ejecutante plantear su reclamo ante el juzgado que estime competente por el territorio (incluso, por qué no, “tentando suerte” por aplicación del   art. 2 cód. proc.), y, como al proceder así no está ejerciendo la opción del art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-,  para proceder así no tiene que tener necesariamente su domicilio también en el territorio del juzgado de paz letrado;

    c- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si la ejecutante no tiene su domicilio allí, no puede optar por el juzgado civil de la cabecera y queda sometida a la jurisdicción del juzgado de paz letrado (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-);

    d- si   todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC corresponden al juzgado de paz letrado, y si  la ejecutante  tiene su domicilio allí, puede “liberarse”  de la competencia del Juzgado de Paz Letrado optando por el juzgado civil de la cabecera (art. 3.6 d-ley 9229 -texto según ley 10571-).

     

    8- En el caso, no pudiéndose discernir ahora si es aplicable el art. 36 de la ley 24240 (ver considerandos 4- y 5-)  y si no todos los factores de atribución de competencia territorial del art. 5.3. CPCC confluyen en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, puede la ejecutante mantener su reclamo ante el juzgado civil sin necesidad de tener  su domicilio en el territorio del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí (considerandos 6-, 7.a y 7.b).

         VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 21 contra la resolución de f. 19 ampliada a f. 20.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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