• 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 274/275 contra la resolución de f. 271?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Si  la parte actora ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).

    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157  últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online).

     

    2-  La resolución recurrida, obrante a   f.  271,  es una providencia simple -un traslado-  que, como regla general muchas veces repetida,  no es apelable, en razón de la no irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar  (esta Cám.: 03/05/01, “Recurso de queja en autos:  Nazar Anchorena,  Martín Enrique  s/  Quiebra”,  L. 30 Reg. 72; ídem, 12/02/98, “Sarraude, Roberto Miguel c/ Macías, Ana María y otros s/ Desalojo”, L. 27 Reg. 06; ídem, 14-12-95, “L., M.L. y A., C.B. s/ Divorcio por petición conjunta”,  L.  24 Reg. 276; todos cits. por CATLauquen Civ. y Com.   en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE  BS.AS. c/ FONSECA, AMELIA s/ Desalojo”, resol. del 26/10/2006, L.37 Reg. 428; art. 242.3 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, no se advierte ni siquiera el gravamen actual del recurrente,  porque sustanciar la base regulatoria no equivale  a regular honorarios, nada deja entrever en cuanto al monto de los honorarios que pudieren  ser más tarde regulados (v.gr. ver art. 17 d-ley 8904/77), ni prejuzga acerca del sujeto pasivo del eventual destinatario de un reclamo de pago que acaso luego hiciere  el abogado peticionante de la regulación de honorarios (art. 58 d-ley 8904/77;  arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88391-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?.  SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                      1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado Civil y Comercial nº 1 y el Juzgado de Familia nº 1 (fs. 105/vta. y 112/vta.).

                      2- La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

                      En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

                      a- hubo una pretensión relativa a la homologación de convenio de alimentos, que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 28-10-2005 en el expediente 2914/05 que tramitó en el juzgado civil y Comercial 1 (ver f. 57 vta.);

                      b- después, mediaron diversas nuevas pretensiones relativas a sucesivos aumentos de aquella cuota homologada (v. fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.).

                      Digo sucesivas, diversas y nuevas pretensiones, independientes unas de otra más allá de las palabras utilizadas por la parte al promoverlas, pues en cada una de las presentaciones aludidas en el párrafo anterior (reitero, fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.),  la parte alimentada, fundada en nuevas circunstancias -tales como la edad de los menores, la enfermedad de uno de ellos, la situación del alimentante, la nueva situación económica del país, el nuevo domicilio de los actores, etc.-, abdicaba de la anterior pretensión de aumento para movilizar una nueva, distinta de la anterior, aunque vehiculizada físicamente en el mismo continente.

                      Quiere decirse que con el escrito de fs. 102/104 vta. se ha introducido, como expuse, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 29-03-12 (v. cargo de f. 104 vta.); entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).

                      3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

                      ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.        

                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.     

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

                                                                          Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 43- / Registro: 429

    Autos: “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
    Expte.: -88407-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    El objeto del proceso “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” es una pretensión de divorcio vincular basada en la causal del art. 202.4 del Código Civil (ibidem, fs. 11/13), mientras que aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”, cerrada la etapa previa del 828 y sgtes. CPCC (ver fs. 20/21), no se advierte que se hubiera planteado aún alguna pretensión de divorcio vincular por B., contra R.,: como lo explica el juzgado a f. 40 vta., el formulario de solicitud de trámite no contiene ninguna pretensión (ver fs. 2/vta.).
    Si ni siquiera hay pretensión de divorcio aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular” y, a mayor abundamiento, si tampoco en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” se ha trabado la litis (ni siquiera allí se ha corrido el traslado de demanda), no existe aún litispendencia que habilite ahora acumular procesos (arg. arts. 188 y 189 cód. proc.) .
    De hecho, bien podría B., v.gr. reconvenir a R., en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, de modo que, en esa hipótesis, habría acumulación de pretensiones sin necesidad de acumulación de procesos.
    Lo anterior no obsta a que, por razones de índole sólo administrativo pero no procesales, se quieran mantener unidos por cuerda ambos expedientes supra mencionados.
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Libro: 43- / Registro: 430
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    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ GONZALEZ, ROBERTO A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -88433-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 320 contra la regulación de fojas 319/vta..
    CONSIDERANDO.
    En el caso, resultan altos los honorarios fijados a favor del martillero en $3.660,42 (3% de la base; ver fs. 199 vta.), pues suspendida la realización de la subasta por causas no imputables a él y no habiendo publicación de edictos, corresponde adjudicarle un 1% de la base para la subasta (ver f. 199 vta.; arts. 55 1er. párrafo, 58 1er. párrafo -texto según ley 14085- y 57 -texto según ley 14085-; art. 34.4 cód. proc.) los que se fijan en la suma de $1.220,15 ($122.014 x 1%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación por altos de foja 320, reduciendo los honorarios regulados a fojas 319/vta. fijando los mismos en $1.220,15.
    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
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    Libro: 43 / Registro: 431
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    Autos: “O., S. B. C/ C. E. N. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -88439-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 51 contra la regulación de foja 48.
    CONSIDERANDO.
    En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
    Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 13/02/2012 (ver f. 24), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso ante la Consejera de Familia, la abogada apelante presentó el formulario de solicitud de trámite y confeccionó cédulas, por manera que esas tareas deben ser valoradas lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).
    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.; ver exptes nº 87864, 87936, entre otros-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 15% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).
    O sea: base x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 14.400 x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 1080 + $ 162 = $ 1242.
    En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del apoyo de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y l, d.ley 8904), la Cámara RESUELVE:
    Elevar los honorarios de la abogada Adriana Graciela Ferrero a la cantidad de $ 1242.
    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 432

    Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”
    Expte.: -88386-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación en subsidio de fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).
    A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.
    En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).
    En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).
    La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).
    En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).
    Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.
    La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”

    Expte.: -88386-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de apelación en subsidio  de  fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).

    A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.

    En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).

    En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su  propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).

    La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).

    En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).

    Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.

    La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • 28-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 113, ratificada a f. 158, contra la resolución de fs. 105/108?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

    Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

    Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

    Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

    A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

    Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

    El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado:  entre  otros supuestos (v.gr.  fijación  de  alimentos provisorios -art.  375  cód. civ.-, desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.) precisamente el del art. 676 ter CPCC.

     

    2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.):

    a-  Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

    No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

    Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

    b- Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

    Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

    Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

    Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

     

    3-  La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

    Como ha quedado dicho en 2-, siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad.

    Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, ya que el juzgado ha considerado probada la locación y la falta de pago en función de la prueba documental acompañada por el demandante (instrumentos privados -fs. 48/50- y misivas -fs. 41/45-), sin advertir que la misma está controvertida por haber sido  tajante y herméticamente desconocida por la accionada (f. 107 vta. párrafo 2°; f. 67 vta..II; arts. 354.1, 358 y concs. cód. proc.), quien coherentemente ha negado además la existencia de toda relación sustancial entre las partes del proceso (ver f. 68.IV; arts. cits.), planteando su falta de legitimación pasiva (f. 67 vta. III; art. 345.3 cód. proc.).

    Lejos de estar en presencia de un derecho ahora muy probable, estamos en presencia de uno actualmente muy controvertido.

     

    4- Obiter dictum, sostengo que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite.

    Un análisis no solo literal del art. 676 ter CPCC, que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria, conduce a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria (ver considerando 2-), no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. De lo contrario, quedaría confundida la tutela del art. 676 ter CPCC con una medida cautelar cualquiera, lo cual resultaría jurídicamente inconsistente (ver considerando 1-;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, sent. del 20/3/2012, L. 43 R. 68).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  113, ratificada a f. 158,  y, por ende, revocar la resolución de fs. 105/108, con costas al demandante apelado (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  113, ratificada a f. 158,  y, por ende, revocar la resolución de fs. 105/108, con costas al demandante apelado  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • 28-11-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88284-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de  apelación  de  foja 520?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La reivindicación reclamada por las actoras, despertó la resistencia del demandado, quien opuso la defensa de prescripción adquisitiva.

    En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda.

    El pronunciamiento fue apelado por las reivindicantes.

    Tocante a los agravios -en lo que es relevante destacar- la ocupación del inmueble objeto de la acción no se confuta, en general. Pero se desacreditan las pruebas que apuntaron a demostrar uno de los elementos de la posesión, el subjetivo, o sea la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351 del Código Civil), para destronarla y reducirla a mera detentación material (fs. 534/vta. a 539/vta..

    Dicen: “…Pacheco probó, a lo sumo, con los elementos merituados por la sentencia recurrida, haber ocupado la casa por más de 20 años. De ninguna manera, haberla poseído” (fs. 534/vta., quinto párrafo). Y más adelante: podrá tenerse por probado, como lo hace la sentencia recurrida, y con muy buena voluntad hacia el demandado, que ocupaba la casa desde antes de 1986; pero de ninguna manera que fuera poseedor (fs. 538, segundo párrafo).

    Seguidamente, afirmadas en el principio que cualquier ocupación no presume que sea para sí y a título de dueño, pasan revista a las probanzas producidas por la demandada:

    (a) sus testigos solamente acreditan que vivió largo tiempo en el lugar, pero sin asegurar que se comportara como dueño o sin dar razón sobre los motivos de una respuesta opuesta. Nada aportan a la causa. Y el testigo Debórtoli es familiar;

    (b) tampoco lo hace el informe de fojas 397;

    (c) particularmente inútil es el acta de reconocimiento judicial que tras breve descripción del inmueble, transcribe aseveraciones del accionado:

    (d) la pericia tampoco favorece la postura de Pacheco; acredita que se han hecho pequeñas reformas, las más antiguas situadas hace veinte o veinticinco años, pero por la fecha de realización de la diligencia, no denota una posesión anterior a 1986;

    (e) la sola existencia de reformas no autoriza a pensar que quien las hiciera se comportó como dueño. Fueron todas reformas absolutamente necesarias en una construcción muy antigua;

    (f) quien se limita a arreglar lo roto, a reemplazar lo que ya no funciona no necesariamente se comporta como poseedor; también tales reparaciones es normal que las efectúe el mero tenedor;

    (g) no se prueba, además, que las hubiera realizado Pacheco; las facturas acompañadas no tienen fecha cierta y sólo demostrarían la compra de materiales, pero no que los usó en ese inmueble;

    (h) el demandado no abonó tasas ni impuestos; sólo acredita haber pagado después de 1990 el consumo de energía eléctrica, pero es habitual que cualquier tenedor lo haga;

    (i) para acceder a una vivienda social, otorgada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, en el año 2003, debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles; sostener lo contrario es ir contra sus propios actos;

    (j) no se puede pasar por alto la imprecisión con la que contestó el accionado las intimaciones que le cursara la heredera Myriam Santana en 2006;

    (k) no probó su posesión actual, ni la anterior ni menos aún la forma en que ingresó al bien, punto central que define la suerte de su excepción; no hay ninguna prueba de lo que afirmó en su escrito inicial (fs. 535/538).

    En punto a las propias pruebas, sostienen que han acreditado la inexistencia de una posesión animus domini, pacífica y continuada por veinte años:

    (I) ingresó al inmueble por habérselo facilitado en alquiler familiares del propietario Eugenio Santana; los testigos ofrecidos son contestes en ello;

    (II) no es válido contraponer los dichos de tales testigos con los de Myriam Santana, quien dijo en la exposición policial que la vivienda le había sido prestada. Sus dichos, por más erróneo que fueran no pueden obligar a las actoras. Además la discordancia es irrelevante: se acreditó que es tenedor;

    (III) se agregan recibos de pagos de impuestos y tasas municipales desde 1983 hasta 1991 inclusive, lo cual es indicativo que en esos años los verdaderos poseedores eran los Santana (fs. 536/vta. a 538).

    2. Pues bien, en un primer contacto con el nudo de la materia sometida a conocimiento de esta alzada, a tenor de los embates que dan cuerpo a la apelación, cabe perfilar que el factor intencional que integra la noción de posesión, sólo puede ser inferido de actos, hechos o comportamientos, que lleva a tenerlo por acreditado y no de una prueba directa. Y si es así, cuando se lo tiene por verosímil sobre la base de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17-8-2011, “Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B6657).

    Esto indica que, aún cuando la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, por manera que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi” los jueces deben considerar que quien lo ocupa es un mero detentador porque si así no fuese todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, Código Civil); no lo es menos que,  existen acciones o hechos emanados de quien invoca la posesión que, a partir de la consideración conjunta y no fraccionada, pueden llevar a una inferencia presuncional de su intención de comportarse como dueño (S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25-10-1988, “Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesion veinteañal”, en Juba sumario  B12356).

    El abono por parte del poseedor, de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado, a ese efecto. Pero no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635).

    En su lugar, nada empece considerar otros comportamientos exteriorizados por quien pretende la usucapión, espontáneos, continuos, históricos,  que dejen colegir el designio de no reconocer en otro el derecho de propiedad. El Código Civil, contiene algunas directivas que facilitan la prueba en tal sentido y que incluso justifican figurarse que la relación material entre la persona y la cosa es posesión, como cuando se realizan los actos descriptos en el artículo 2384 de ese cuerpo legal, que se presentan en la misma ley como actos “posesorios” (Papaño-Kiper-Dillon-Cause, op. cit., pág. cit.).

    Pues si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario a la lógica desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (S.C.B.A., Ac 38447 , sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”; ídem.,  Ac 73150 sent. del 21-11-2001,”Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo”; ídem., Ac. 81003, sent. del 23-4-2003,”Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo”; ídem.  C 98183. sent. del  11-11-2009, ”Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba sumario B11636, fallos completos).

    Apreciado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva, resulta que asoman los actos posesorios exteriorizantes que generan la presunción del animus domini en el reivindicado.

    La lógica y el sentido común indican que quien, en distintos momentos -treinta, veinticinco, quince, cinco años atrás, de febrero de 2011- cercó con tapiales, construyó un baño dentro del inmueble, renovó o efectuó la instalación eléctrica en el estar, en la cocina, en el dormitorio y en el baño de la vivienda, instaló el agua corriente en la cocina y en el baño, la grifería, construyó una división de madera, colocó membrana asfáltica en el techo, colocó aberturas nuevas -portón y ventana al frente, puertas y ventanas en la cocina, en el dormitorio y en el baño-, las exteriores de aluminio y las ventanas con cortina de enrollar, y renovó los cielorrasos en la cocina, en el dormitorio y en el baño -tenor de lo que informa la pericia inobjetada de fojas 480/481 vta-, persistiendo en la ocupación de la casa desde antes de 1986- para tomar un arranque, impreciso, que admiten las actoras, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar ese comienzo a septiembre de 1983 o acaso a noviembre de 1979 (v. el domicilio indicado en la copia de hojas del documento de Norberto Claudio Pacheco -hijo del demandado- y en su certificado de estudios primarios: fs. 417 a 419), en forma pública y pacífica por lo menos hasta julio de 2006 en que consta el primer requerimiento formulado por Myriam Mabel Santana (fs. 250/251, 346 a 355) lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

    Los comprobantes de fojas 432/442, cobran relieve al reflejo del dictamen pericial examinado. Y desde ese visaje conjunto, soportan la censura que sobre ellos desatan las recurrentes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Claro que las inversiones, refacciones, reformas pueden parecer de regular entidad. Pero no debe descuidarse al encarar este escrutinio, que Pacheco, durante su desempeño laboral, fue obrero, clase II, categoría 18 de la Municipalidad de Daireaux, con un sueldo que al cesar y jubilarse, en abril de 2001 -alcanzaba a $898,78 (se tiene a la vista la resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires).

    Por otra parte, si se trata de arreglos realizados en épocas en que el accionado ocupaba la casa, es discreto entender que fue él quien las hizo o mandó hacer, pues es lo que cabe imaginar por ser lo normal y ordinario, si no está desvirtuado por factores que anuncien algo diferente (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Llegado a este punto es revelador evocar que la antigüedad en la posesión de la vivienda, aun tomada desde antes de 1986 -es decir, desde 1985 al menos- rinde veinte años a 2005. Por manera que el plazo legal más largo de la prescripción adquisitiva, ya estaba cumplido al tiempo en que Myriam Mabel Santana exigió la entrega del inmueble. Sin resignar lo dicho, en torno a que tomando como punto de partida noviembre de 1979 o septiembre de 1983, el consumo temporal sobrepasa en varios años aquel lapso legalmente exigido para extinguir el dominio en que se amparan las apelantes (arg. arts. 2510 del Código Civil).

    Durante el lapso que estuvo ocupando la vivienda, parece que el demandado se hizo cargo de algunas tasas o contribuciones municipales aplicadas al inmueble. Porque como de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la tenencia de recibos inclina a pensar que fueron abonados por quien los posee. Y se han acompañado plurales instrumentos emitidos por la Municipalidad de Daireaux, que dan cuenta de la recaudación por limpieza, conservación y tasas urbanas; el mas añejo de marzo de 1996. Extendiéndose, con intermitencias, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002,  2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (v. la prueba documental reservada).

    Es oportuna la explicación que toda la documentación acompañada por el demandado al responder la demanda, le ha quedado reconocida a las actoras como consecuencia del silencio mantenido cuando se les dio la oportunidad procesal de expedirse acerca de su verosilimitud. Tampoco confutaron los hechos que contuvieron la excepción, igualmente sustanciados con aquellas, junto con la documental (fs. 178 a 181/vta., 183/vta., 189, 190/vta., 191/vta.; arg. art. 40, 41, 42, 354 inc. 1 y  y concs. del Cód. Proc.).

    El relato de los testigos del demandado, por cierto afinan junto a tal concierto probatorio.

    Veamos.

    La escribana María Cristina García (fs. 394/vta.), comenta que conoce al demandado por ser vecinos del mismo pueblo. Siempre vivió al lado del Club Social de Salazar, en la calle San Martín 22. Para ella fue el dueño de toda su vida; desde que ella nació la familia Pacheco vivió en esa casa.

    Santurrón, comenta que durante aproximadamente treinta años vivió en la casa ubicada en San Martín entre Belgrano y Güemes, lindando con el Club Social de Salazar, pero no sabe de quien es la casa. En el frente fue colocado un portón (fs. 450 y 451).

    Bartolomé, dice que Pacheco vivió en la casa ubicada en la calle San Martín, al lado del Club Social de Salazar y la ocupó durante treinta y cinco años; ahí crió a sus hijos. Sabe que hizo refacciones, que el baño lo hizo nuevo y en el frente también colocó una puerta y un portón; el era el dueño. Lo sabe porque son vecinos y se tratan (fs. 452/vta.).

    Barrios, sostiene que el demandado, en la casa de la calle San Martín, debe haber vivido unos veintinueve o treinta años, como mínimo. Siempre pensó que Pacheco era el dueño. También sabe que ha hecho refacciones: un baño adentro, antes tenía un baño afuera; él personalmente pintó el salón hace un tiempo, por orden de Pacheco. Lo sabe porque fueron compañeros de trabajo por muchos años (fs. 453/vta.).

    Que para el mes de mayo de 2005 el demandado fue adjudicatario de una vivienda ubicada en Santiago del Estero, casa tres, barrio Once de Diciembre de la misma localidad de Salazar, por parte del Sindicato de Empleados y Ex-empleados Municipales, es un dato que aportó el propio Pacheco al responder la demanda. Aunque mantuvo la posesión del inmueble en disputa (fs.180 “in fine” y vta.).  En 2006 la alquiló a Debórtoli, pareja de su hija Carolina. Acompañó el escrito del contrato de locación -que como la crónica y el resto de la documental quedo inobservado, según fue dicho- y llamó a declarar al locatario, que admitió su veracidad  (fs. 456/458; arg. arts. 1012, 1026 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    Pero no es ese el hecho que despierta el reproche de las apelantes, pues en verdad lo admiten. Siquiera con el designio de desmerecer el testimonio de Debórtoli (fs. 536, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que replican es que, para acceder a esa vivienda, Pacheco debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles. Por manera que pretender que posee el inmueble en litigio, es ir contra sus propios actos (fs. 538/vta., segundo párrafo).

    Sin embargo, la suposición que instalan se desactiva, ni bien se consulte que, el recaudo de no poseer bienes inmuebles para ser adjudicatario de una vivienda como la recibida por el accionado, no tenía que ver con la posesión de bienes en sentido técnico, sino con que, como lo explica la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux -que tuvo a su cargo los expedientes de inscripción para elegir los futuros beneficiados por el plan -no contara al momento de la adjudicación, ninguna vivienda inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 242, 271, 340 y 358). De modo que no es inequívoco que haya debido formalizar aquella declaración, que las actoras dan por segura.

    Ahora, que pueda continuar manteniendo la adjudicación, de ser inscripto a su favor el dominio sobre la casa en litigio, es una alternativa que deberá ser apreciada en su momento por el Instituto Provincial de la Vivienda. a quien la autoridad competente -acaso la misma Asociación que ha tomado conocimiento de este pleito- deberá advertir.

    3. Lo que se ha construido hasta aquí, con sostén en los hechos, indicios y síntomas calificados de consuno, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desbaratada por prueba contraria. De consiguiente, quien pretenda, como las actoras, que aquel autor de los actos explorados no es poseedor, sino tenedor, lleva la carga de probarlo haciendo ver que todo fue realizado reconociendo de alguna manera un derecho superior al suyo en otra u otras personas (arg. art. 375 del Cód. Proc.; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 216).

    Pero ¿que hechos postularon en su demanda, que demostrados den ese fruto?.

    En primer lugar, que familiares de las actoras, coherederos de Eugenio Santana y de María Rodríguez, a los cuales no se identifica, ocuparon la vivienda hasta al menos el mes de julio de 1995 (fs. 165, IV). Sólo que tamaña afirmación no fue probada y es además disonante con aquello que se admite en la expresión de agravios: que Pacheco probó haber ocupado la casa por más de veinte años (fs. 534/vta., quinto párrafo); que los testigos del demandado solamente denotan que aquel vive hace muchos años allí; que podría tenerse por demostrado que ocupaba la casa desde antes de 1986 (fs. 538, segundo párrafo).

    Asimismo, son lapidarios los testigos de las actoras, que acuerdan en retener que quien ha ocupado la casa de 1980 a 1995 y con posterioridad a esa fecha, fue Pacheco (aunque confiriéndole calidad de inquilino o a préstamo: fs. 350/vta, respuestas a las preguntas dos y cuatro, del interrogatorio de fs. 284; fs. 301/vta., respuestas a las preguntas dos y cuatro del interrogatorio de fs. 284; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).                                             Se dijo antes que el pago de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado para presumir el animus dómini, aunque no sea un factor ineludible (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635). Más, es seguro que no constituye por sí mismo un acto posesorio, al consistir en un acto jurídico y no en uno material que se practica sobre la cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper-Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8).

    Por manera que dentro de ese marco conceptual  y con el efecto tonificante de los hechos cobijados, se desmerece que la ocupación mentada pueda haber quedado esclarecida, con solitario asiento en los comprobantes de fojas 311 a 358 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    También se hace hincapié en la intimación que el 15 de julio de 2006, le cursara a Pacheco, Myriam Mabel Santana, hija de Antonio Santana -fallecido el 8-5-63-  y que  a su vez, era hijo de Eugenio Santana -fallecido el 24-10-44-  y de María Rodríguez -fallecida el 2-9-39-, o sea nieta del titular de dominio del inmueble en debate (fs. 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 163/vta.). Aunque la respuesta de aquel fue terminante. En un tramo que interesa destacar dijo: “…no existe alguien con mejores derechos que yo sobre el bien aludido” (el texto está trascripto en la demanda -165/vta.- y de fuente directa a fojas 352).

    Como se reprueba que no presentara esa réplica los fundamentos de su ocupación, se ha tornado forzoso evocar que el artículo 2363 del Código Civil, sienta la regla de que el poseedor, para ser considerado tal, no debe invocar ni probar el título en cuya virtud posee: el posee porque posee, dice la ley. Ello con la salvedad de los casos en que deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión (arg. arts. 2417 y 2771 del Código Civil). Que no se corresponden con la situación planteada.

    Por ese lado, entonces, no es lícito elaborar una genuina señal adversa al resguardo opuesto por el demandado.

    Esta conclusión tiene efectos expansivos para interpretar el rango demostrativo de la posterior exposición civil, radicada también por Myriam Mabel Santana, el 3 de agosto del mismo año y que fue contestada por Pacheco, ratificando lo ya dicho al responder el requerimiento inicial: “…no lo reconoce derecho alguno para hacer reclamos, por ser el dicente el único con derechos reales sobre el inmueble al que supuestamente hace referencia la exponente…” (se trascribe en la demanda -fs. 166/vta. y 167- pero igualmente invita a  lectura original el documento de fojas 250/251).

    Pende la disección de los testimonios que ponderan las actoras.

    Para empezar, los testimonios son en general consonantes en que Pacheco ocupó la casa en calidad de inquilino o a préstamo (fs. 350/vta, respuestas a la tercera y quinta preguntas, del interrogatorio de fojas 284; fs. 301/vta., ídem; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Al parecer de la testigo Pinto, Pacheco, cuando recién alquiló, le pagaba los alquileres a su padre José Pinto, quien los cobraba en representación de la familia Santana; después los cobraba su abuelo, Francisco Rodríguez y finalmente su tía Lilla Rodríguez, “…quien no fue más porque el Sr. PACHECO, no le pagaba, se escondía y no le pagaba…”. No se sabe cuándo dejó de pagar, pues el relato no hace precisiones en ese aspecto. Tampoco hay noticia cierta en cuanto a porqué eran ellos los que percibían alquileres de los Santana, ni a cuánto ascendía el alquiler,  etc..

    Giaccone, habla por comentarios de la familia de su esposa, que no es sino la testigo recién citada. Por manera que no se sale de las noticias que emanan de ese entorno. Aunque invierte la secuencia de los cobradores: primero el abuelo político y luego su suegro. Tampoco dice cuándo habría dejado de pagar. Ni aporta otros datos relevantes (fs. 801/vta.).

    Rodríguez, trae un dato interesante: Pacheco hace muchos años que no paga alquiler, como unos quince años o más. ¿Cuánto más?. No sabe, pero acuerda que hace muchos años. Primero le pagaba a su esposo, luego a su papá y después a una hermana suya, “…pero por muy poco tiempo, se negaban a recibirla, no la atendían” (fs. 302/vta.).

    Barreña, indica que algún momento se desistió de la cobranza por incumplimiento. Pero lo que expone lo conoce porque su madre le hacía referencia. Le consta por haberlo escuchado que su madre en algunas oportunidades recibió el pago del alquiler por parte de Pacheco, pero no puede precisar por cuanto tiempo sucedió esto ni en que fechas (fs. 303/304).

    Bernard, responde que desde que tenga uso de razón, la casa fue ocupada por la familia Pacheco, no tiene idea que haya sido de otras personas. Relata una situación ocurrida en 2005 o 2006, cuando ella era Delegada Municipal,  en donde Myriam Santana le manifestó que estaba interesada en regularizar deudas y ver en que situación estaba la propiedad de que se trata, porque de muy chicos se habían ido a Buenos Aires con su papá dejándoles la casa en calidad de préstamo (fs. 305/vta.).

    De quedar apegados a una observación somera del relato que dictan los precedentes testimonios, podría alguien tentarse de recurrir al principio de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se comenzó a poseer la cosa (arg. art. 2353 del Código Civil). Entonces, alquiler o préstamo, los testigos llevan el debate al terreno de la tenencia. Pero lo que no debe preterirse al ingresar por esa avenida, es que la directiva legal de la cual se vale, no es absoluta, pues puede revertirse cuando se han demostrado actos materiales que generen la secuela de excluir al poseedor, por virtud de lo normado en el artículo 2401 del Código Civil  (arg. art. 2458 del mismo cuerpo legal).

    En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos. Así, se ha juzgado que producen ese efecto negar la condición de locatario que le atribuye el dueño, la edificación, pago de cargas fiscales y otros comprendidos en el artículo 2384 del Código Civil, y cuya efectivización por el accionado se ha considerado probada en este litis, según se expresa en el punto precedente, al cual se remite para no fatigar con repeticiones.

    Acaso, hasta si quisiera explorarse aquella actitud de rebeldía de Pacheco desde la versión que, con imprecisiones notables, ofrecen los testigos consultados, se la podría encontrar a partir del relato de Rodríguez, que pone atención en que  Pacheco se negó a pagar alquiler, durante más de quince años, aunque no sabe cuantos y que los habría pagado por muy poco tiempo, negándose a recibirlas y a atenderlas. Y también en el de Barreña, quien evoca que en algún momento se habría desistido de la cobranza por incumplimiento, por más que no puede dar precisiones.

    En resumen, la apreciación de los medios de prueba ofertados y producidos por las actoras, no cobran el prestigio ni la potencia necesaria para derribar aquella presunción que construyen los elementos allegados por el demandado y que han sido sometidos a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, no perdiendo el propietario esa condición aunque no ejerza ningún acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia. Pero eso es así, a menos que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión. Pues frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Código Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues éste derecho real es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (arts. 2506; 2508 y 2510 “in fine” del mismo cuerpo legal).

    4. En consonancia, si lo expuesto concita adhesión, corresponderá desestimar el recurso articulado, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • 28-11-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 66

                                                                                     

    Autos: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION”

    Expte.: -88292-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ EL CUARTEADOR S.A. S/ ··EXPROPIACION” (expte. nro. -88292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 322, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de fojas 283, 285, 286/vta. y 297?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, el a quo hizo lugar a la demanda expropiatoria y la declaró operada a favor del Fisco, con relación a una franja de tierra que individualiza, fijando la indemnización en u$s. 26.714,80, con más los intereses correspondientes, estableciendo la suma por desvalorización del remanente en la cantidad de u$s 23.370,03 y el monto de $ 46.539 por costo de aguada. Consignando que las sumas que componen el capital de condena devengarán, desde la desposesión y hasta el momento de efectivo pago, un interés calculado según la tasa del seis por ciento anual hasta la vigencia de la ley de convertibilidad y en adelante la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días en similar lapso (fs. 270/vta., 271/vta.).

    A fojas 284/vta., desestima la aclaratoria de fojas 283/vta.

    Interponen recurso de apelación la demandada y el representante legal de la Fiscalía de Estado, tanto en lo que atañe al fallo principal como al que resolvió la aclaratoria (fs. 283/vta., 285/vta., 286/vta. y 297).

    Son tres los agravios que postula el primero, a saber:

    (a) por fijar el valor tierra en u$s. 2.450 la hectárea y la indemnización por tal concepto en u$s. 26.714,8. Si no hay resolución judicial no hay posesión ni desposesión, sino mera ocupación y la desposesión es el momento de la decisión judicial y a esa fecha se deben fijar los valores a indemnizar.  Asimismo considera que el valor debe ser el promedio de toda la parcela no el específico del lugar por donde se efectuó la obra. Aspira a un valor por hectárea de u$s. 4.000;

    (b) por la indemnización del remanente, en cuanto fija el valor por hectárea en u$s 2.450. El porcentaje a pagar por desmejoramiento de ese remanente pide se fije en el 15%.

    (c) por los intereses compensatorios, que deben correr desde la ocupación del inmueble y sobre la indemnización total.

    Tocante a los de la actora, son siete:

    (a) por la fecha de la desposesión, al entender que se tomó la propuesta por la contraparte: año 1986. La sentencia no explica en base a qué elementos adopta la fecha pedida por la expropiada.

    (b) por la prescindencia de la fecha de la desposesión, al momento de calcular el valor de la tierra, omitiendo lo expresamente dispuesto por la ley.

    (c) por la manera en que se aplican los intereses. Si la ley ha estimado adecuado el pago del precio al momento de la desposesión e intereses a partir de esa fecha para paliar la falta de uso y goce del bien, resulta evidente que al fijarse la indemnización a valores actuales no corresponde ningún interés.

    (d) por utilización de la noción dólar, que considera reñida con la ley.

    (e) por el elevado precio de la depreciación del remanente,

    (f) por el valor de la aguada completa.

    (g) por las costas

     

    2. De cara a la temática de la desposesión, el conflicto entre el Estado y el particular tiene proyecciones en dos vertientes: una referida a la indemnización y otra atinente al punto de partida de los intereses. Pues el artículo 8 de la ley 5708, remite, tanto para la fijación del justo valor de la cosa cuanto para el cálculo de los intereses, a un mismo momento: el de la desposesión.

    Entonces, una primera aproximación al tema lleva a definir cuál es el alcance que hay que dar al término desposesión. Y en este sentido, el expropiado insiste en que dicho acto comprende la posesión que el Fisco tenga de derecho o mediante decisión judicial (fs. 26, cuarto párrafo).

    Concretamente, aspira a que se tome un valor de u$s. 4.000 por hectárea, a agosto de 2011. Mientras que el representante del Estado pugna porque tal determinación quede consolidada al mes de julio de 1992 (fs. 306, “in fine” y 315/vta., cuarto párrafo). Teniendo en cuenta que la sentencia ancló la cotización de la franja de tierra en disputa al mes de septiembre de 2011, siguiendo el dictamen del perito Villamarín.

    Una detenida lectura del decreto ley 2480/63, de la Provincia de Buenos Aires, da claridad al tema. En los fundamentos de dicha norma, quedó expresado: que era necesario evitar dificultades que se originaban en el texto no explícito de la ley, para lograr así la seguridad jurídica que regula finalmente las actividades todas de la comunidad; que de acuerdo con algunas interpretaciones el artículo 8º de la Ley 5708, comprendía tanto la posesión judicialmente acordada al Fisco como aquella que por cualquier circunstancia hubiera de hecho precedido al proceso convencional o judicial de expropiación; y que era conveniente para contemplar los legítimos intereses en juego tanto de los particulares como del Estado aclarar el alcance del citado artículo 8º y sus concordantes 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado. Por ello, en su artículo primero dispuso:  “Acláranse los artículos 8º; 22 inciso c); 23; 38; 39; 41 inciso b); 45 y 49, de la Ley 5708, en el sentido de establecer que la posesión a que se refieren comprende la que el Fisco tenga de hecho o mediante decisión judicial” .

    A esa normativa se atuvo la doctrina mayoritaria de la Suprema Corte para dirimir un asunto, sin perjuicio de otros pronunciamientos, dictados en circunstancias particulares de cada causa y que alimentaron otras posturas singulares.

    En  efecto, in re “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, del 2-3-2011, la sentencia de  primera instancia no había adoptado un valor actual, sino el histórico a la fecha más antigua en la que constaba la toma de posesión del Fisco. Esta decisión en cuanto a la fecha no motivó agravios del Estado, pero sí de su contraria, la expropiada. La Cámara hizo lugar a este último planteo, y se atuvo a valores actuales. En suma, mientras esta sentencia afirmaba que el valor debía ser el que correspondía a la ocupación de derecho, el Fisco recurrente sostuvo que debía ser la producida de hecho.

    La cuestión fue zanjada por la Suprema Corte, recurriendo al decreto ley 2480/63. No sin antes advertir que  su texto había sido transcripto erróneamente en alguna colección de leyes, lo cual había tornado necesario superar la disparidad consultando el registro oficial, dijo que podía comprobarse que asistía razón al representante fiscal, pues la norma citada comprendía tanto a la posesión adquirida con derecho como a la que de hecho detenta el Estado. Por lo demás, indicó el Tribunal que tal solución era la que armonizaba con  la exposición de motivos que acompañaba a la norma, en la que se señalaba que la intención había sido aclarar que la posesión a la que las normas de la ley de expropiaciones 5708 “se refieren es la mantenida por cualquier hecho o decisión judicial por parte del Estado”. Por consiguiente, en esa oportunidad estimó que la sentencia de la cámara era errónea y que los valores debían computarse a la fecha de la desposesión (S.C.B.A., C 103516, sent. del  2-3-2011 , “Peñalba, Pedro Benito y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa“, en Juba sumario B3900069; existe texto completo). Entendiéndose que desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública (S.C.B.A., C 102303, sent. del 9-9-2009, “Don Pedro J. S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, entre otras, en Juba sumario B22747).

    Al adherir a tal doctrina, el juez Soria adunó, como factor que apuntalaba el acogimiento favorable del recurso tocante a la fecha considerada para el cálculo de la indemnización, que el art. 8 de la ley 5708 establecía, en lo que interesaba, que: “Las indemnizaciones deben ser fijadas en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomados en cuenta para fijarlos. Además comprenderán el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión…”. Asimismo, evocó que esa Corte había decidido que cuando el art. 8 de la ley 5708 refería al valor del bien a la fecha de la desposesión, lo hacía porque, respetando preceptos constitucionales y legales (arts. 17 de la Constitución Nacional y 31 de la Constitución Provincial; art. 2511 del Código Civil) es en el instante en que se consumó la desposesión cuando el expropiado debió recibir el equivalente pecuniario (justa indemnización) del bien del que es privado en el interés público (causas Ac. 42.322, sent. de 29-XII-1989 y Ac. 48.195, “Simons y Cía.”, sent. de 18-V-1993). Dijo, para concluir: “…En la especie, más allá del error en que incurrió la Cámara al considerar los alcances del decreto ley 2480/1963, debidamente puntualizado por el doctor Pettigiani (punto II.2), no se ha dado razón suficiente para apartarse del preciso sentido de la norma aplicable y de la interpretación que le ha dado este Tribunal. Al haberse soslayado abiertamente la pauta legal contenida en el referido art. 8 de la ley 5708, resulta atendible el agravio del Fisco para descalificar el fallo en esta parcela por violación del precepto legal indicado…“.

    Por conclusión, en lo que atañe a si la desposesión a que alude la ley 5708, comprende sólo la que el Estado tenga de derecho o mediante decisión judicial, o simplemente de hecho, queda inconcuso que el término incluye a los dos modos y no solamente al primero.

     

    3. Sin embargo, lo expresado no releva de explorar sobre si es forzoso en todos los supuestos acudir al rango evaluatorio que liga la tasación al momento de la desposesión -de hecho o de derecho- o si es posible contemplar otros tiempos, concediendo realce a la indemnización  del justo valor de la cosa, por sobre el momento de tal apreciación.

    En un fallo del  5-10-2011 -“Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”– la Suprema Corte, por mayoría,  desestimó un recurso interpuesto por el Fisco respecto de una sentencia de una cámara, que, acudiendo a una interpretación armónica de los arts. 8, segunda parte y 35, primer párrafo de la Ley de Expropiación -5708- a la luz de la aplicación de los principios constitucionales de indemnización previa y determinación judicial de la compensación, había fundado la decisión de  elevar el monto expropiatorio fijado en que el justo valor hacía hoy al valor general o de mercado, debiéndose determinar al momento de dictarse la sentencia, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

    Dijo el juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, en lo que es relevante destacar: “En cuanto a la determinación del “justo valor” o “valor objetivo” de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurso gira en torno a una única cuestión: la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores y la moneda, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia…. Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola mención de la aplicación silogística del art. 8 y la previa interpretación, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y, en consecuencia resultar inadmisible apartarse de la fecha de determinación del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, la alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de ese precepto… En razón de lo apuntado concluyó que una interpretación apegada a ese precepto afectaría la garantía de inviolabilidad de la propiedad, a la vista de las cualidades que debe sustentar la indemnización, sujeta a reglas constitucionales propias -justa, actual, integral y previa- (art. 17, Const. nac.). Antes de ahora he considerado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnización con carácter “previo”, tal como lo establece nuestra Carta Magna (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.), las modificaciones que podría sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendrían lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable…. Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir tan esencial deber. En la causa referida, he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Nación en los albores de nuestra organización institucional: tanto en materia de avalúos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado… Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso….Ahora bien, en el sub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004), media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para mantener igual criterio que el sostenido por la Cámara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión…, a semejanza como se resolviera en la causa Ac. 63.091 (“Fisco c/ González Gowland de Gaviña”, sent. del 2-VIII-2000), por aplicación del principio de “justa indemnización” -reparación justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, Const. nac. y 31, Const. prov.; C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas R.588.XXXVI, sent. del 8-VII-2003; F.308.XXXIX, in re, “Fiscalía de Estado c/Asociación Comunidad Israelita Latina”.cit.). En apoyo de esta solución es dable agregar que el derecho público argentino otorga garantía judicial a todo habitante del país cuando se promueve una acción expropiatoria de que el juez sea quien determine la compensación -arts. 35 de la ley 5708 y 17, Const. Nac.-. Precisamente, la parte del art. 17 de la Constitución nacional en que se expresa que ningún habitante puede ser privado de la propiedad “sino en virtud de sentencia fundada en ley” exige ese recaudo. Puede concluirse, entonces, que la crítica formulada por el recurrente en cuanto a los pilares sobre los que basó su fundamentación el a quo, ha tenido una mirada limitada conformada por una aplicación mecánica del art. 8 de la ley expropiatoria en la labor del intérprete. Prueba de ello es que no considera en su embate la construcción interpretativa aportada por la alzada entre ese precepto y el art. 35 de la mentada ley, que con motivo del juego armónico de los principios y requisitos constitucionales que hacen a la materia en análisis halla en la aplicación de la segunda disposición la coherencia del régimen legal dentro del ordenamiento jurídico positivo.. Por otra parte, en cuanto a la determinación de la indemnización en procesos de expropiación y la opción legal que ha fijado el valor del bien que se desapropia a la fecha de la desposesión, no desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia al art. 20 de la ley 21.499, sostuvo su procedencia, excluyendo la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor y, por lo tanto, la necesidad de realizar una nueva peritación antes del pronunciamiento (“Provincia del Chaco v. Confederación General del trabajo de la República Argentina”), con la referencia a Fallos 305:1897 y 307:458. Cabe precisar que en relación a los mismos, los supuestos de hecho que estos precedentes contemplan son diferentes al presente: en ninguno de ellos era materia de agravio la atención a los cambios acaecidos sobre las propiedades rurales en el valor de plaza después del desapoderamiento para definir si con fijarse el valor del bien que se desapropia a esa fecha quedaba cumplido el objetivo de satisfacer al expropiado el mismo valor que se le quita. En ellos estaba ligada esta afirmación a empresas en proceso de liquidación u otros avatares. Incluso, si debiera considerarse a través de sus postulados una derivación comprensiva de todos los supuestos que pudieran acontecer en la variación del valor y se determinara la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actuación del crédito mediante la aplicación de las leyes 23.928 (arts. 7 y 10) y 25.561, el valor como precedente a ser seguido por los tribunales inferiores está muy debilitado porque solo contamos con una afirmación genérica y que en la remisión a los casos ya citados tampoco aporta una justificación explícita que describa las razones por las cuales esta solución implica una excepción a los otros precedentes adoptados por la misma Corte en casos que se determinara el alcance de lo que debe considerarse una indemnización justa, actual y previa tal como lo requiere el art. 17 de la Constitución nacional (conf. fallos del máximo Tribunal citados en este voto) o bien que una proyección a las circunstancias particulares de esta causa, también se alcanza con ese cometido Debo señalar, asimismo, que la remisión que efectúa el alto Tribunal a los casos de Fallos 305:1987 y 307:458 (al igual que en Fallos 305:837), omite considerar que la integridad del precio indemnizatorio de la expropiación quedó allí satisfecho plenamente pues la propia Corte Suprema dispuso la actualización de las sumas pertinentes. Es por ello que considero que la referida doctrina no tiene el alcance del principio jurisprudencial para que revirtiera el criterio por mí asumido en casos análogos al presente (conf. “Arbizu”, C. 101.107, sent. del 23-III-2010).

                       El juez Negri, adhirió al voto precedente. Dijo, en lo que cuadra referir:”:… La indemnización debe ser justa e integral. Ello no esta dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor… A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos, advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor. Es por ello que, para establecer la cuantía de la indemnización, corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la “justa” indemnización que el propietario desposeído reclama…Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, Constitución Nacional.; art. 2511 del Código Civil.)…El monto de condena determinado por la Cámara resguarda el derecho de propiedad del expropiado quien fue desposeído en el año 1999, sin haber recibido su debida indemnización (conf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., de la Constitución Nacional y 1, 11, 31 y concs.., de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.)..”.

                        En lo que atañe al juez Genoud, también adhirió al voto inicial. Al respecto sostuvo: Se tiene dicho que “la fijación del valor del bien al momento en que la desposesión se había operado tendía a impedir que, con la remisión a una fecha posterior, gravitara en el valor del bien la obra pública o la utilidad pública facilitadas por la expropiación, con lo que el expropiado recibía una indemnización inflada por la valorización del bien emergente de la expropiación; y como la expropiación no debe ser causa de enriquecimiento -aunque tampoco de empobrecimiento- resultaba improcedente tomar en consideración una fecha posterior a la desposesión, que tal vez aparejara una tasación superior; el momento de la desposesión fraccionaba temporalmente las circunstancias que incidían en el valor del bien expropiado” (Bidart Campos, Germán J., “Régimen constitucional de la expropiación”, “La Ley”, 144, 953 -Derecho constitucional- Doctrinas esenciales, Tomo III, 785). Entiendo que a esa misma noción apunta la Corte federal al sostener que el legislador ha optado por fijar el valor del bien que se desapropia a la fecha de desposesión para excluir la incidencia de las vicisitudes propias de los bienes expropiados sobre aquel valor (Fallos 305:1897 y 307:458). En el caso que nos ocupa no está acreditado (se halla fuera de discusión) que el bien se haya sobrevaluado por la realización de la obra pública. Por ello entiendo que la indemnización fijada por el a quo expresa los valores que hacen a la justa indemnización debida en el marco del proceso expropiatorio. De este modo se concilian tales ideas con las expuestas al momento de disponerse que la indemnización por expropiación, para dejar indemne al propietario, debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, es decir, lo que habría que invertir para obtener, actualmente, un bien igual al expropiado y ese costo bien puede asimilarse al valor real y actual al que alude el art. 1 de la ley 24.283 (Adla, LIV-A, 30), de modo tal que la reparación resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes, expropiante o expropiado (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil.; Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28-XI-2006, “Sociedad Anónima Compañía Azucarera Tucumana”, IMP 2007 -A, 120- “La Ley”, 5-II-2007, 8; “La Ley”, 2007-A, 391; “La Ley”, 2007-20-II-2007, 4, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “La Ley”, 2007-B, 22, con nota de Jorge Mosset Iturraspe; “Digesto Jurídico”, 2007-I, 539)”.

                       La jueza Kogan, también adhirió al voto del juez de Lazzari. Que en definitiva, triunfó por mayoría de cuatro a tres.

    En otros precedentes intermedios, como en los autos “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, fallado el 23-3-2010, también por el voto del juez de Lázzari, que abrió el acuerdo, se dejó dicho que los principios básicos a los que debe ajustarse la expropiación provienen directamente de la Constitución nacional, debiendo respetarse esencialmente su letra y sus postulados. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ido construyendo a lo largo del tiempo el concepto de “justa indemnización” del bien expropiado expresando que “… la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y  cumplida reparación. Y esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y  si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento…” (Fallos 268:238; 325, 489, 510; 269:27; 271:198; el resaltado me pertenece). En este orden de ideas el máximo Tribunal, siguiendo las enseñanzas de los más prestigiosos tratadistas, explicó con acierto en qué consiste la noción de “valor objetivo” del bien, declarando que “… es el equivalente al valor en plaza y  al contado, porque se tiene en cuenta el libre juego de la oferta y  la demanda. Agregando luego que el criterio de la objetividad permite, a los efectos de su razonabilidad, ajustarlo en cada caso, no solamente a las cualidades intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de lugar y  tiempo” (C.S.J.N., Fallos 237:38; 305:1897). Puede concluirse, entonces, que la indemnización debe ser justa, es decir, no puede ser fuente de enriquecimiento para el expropiado, ni puede tampoco disminuir su patrimonio y  constituye, en el concepto constitucional y  en el de la normativa legal específica, un valor equivalente al que en economía se designa como “valor de cambio”, puesto que la indemnización reemplaza a la cosa en el patrimonio expropiado. El Estado cancela su deuda solamente cuando paga una suma de dinero cuyo valor real y  adquisitivo equivale, en ese momento, al valor del bien, con lo cual la obligación del expropiante no consiste en dar una cantidad de moneda sino en reparar un valor patrimonial (doct. art. 2511 del Código Civil; conf. Juan A. Casas y  Horacio Romero Villanueva, “Expropiación”, pág. 56 y ss.; C.S.J.N., sent. del 17-10-1985, “Tello, Roberto c/ Provincia de Buenos Aires”, en “La Ley”, t. 1986-A, pág. 351).

    En consonancia con lo anterior, se indicó que aún cuando el art. 8 de la ley 5708 establezca que la indemnización comprenderá “el justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, esta normativa debe armonizarse con aquellas directivas y con el principio de jerarquía superior que exige que la misma debe tener carácter “previo”, a los fines de no vulnerar el derecho de propiedad protegido constitucionalmente (art. 17, de la Constitución Nacional). Sin perder de vista que en la especie, de hecho la desposesión se ha producido hace más de 10 años -tomando la fecha que denuncia el Fisco y mucho antes si se parte de la admitida por el expropiado- sin haber recibido el particular su debida indemnización (fs. 90 del expediente administrativo, agregado).

    En estas contingencias, el abalizamiento del citado artículo 8 de la ley 5708 en cuanto a que la indemnización comprende el “justo valor de la cosa o bien a la época de la desposesión”, no debe ser impedimento para que se tenga en cuenta su estimación al momento de las pericias  -integradas con las consiguientes explicaciones-, sobre todo si medió ausencia de pago, por manera que no hubo indemnización previa, lo que empece desconocer las modificaciones que pudo experimentar el valor del bien expropiado durante el trámite de la expropiación, pues es impropio que tal déficit pueda operar, al fin de cuentas,  en beneficio de quien no cumplió con el mandato constitucional específico.

    Lo predicado, que se apega al desarrollo del voto aludido, comporta fundamento idóneo para  tomar, en esta ocasión, el costo de las tierras en curso de expropiarse a los valores  auténticos que resulten más recientes y  no a los históricos a la época de la desposesión de hecho o de derecho. Porque de ligarse la justa indemnización al costo de la hectárea al tiempo de la ocupación del Fisco, eso entrañaría en la especie, o  bien remitir a un signo monetario ya no corriente, por consignar el precio unitario a diciembre de 1986 a razón de A. 465 la hectárea -con el consecuente engorro para traducir la cifra así expresada a moneda actual-, o bien cristalizar el importe del bien a un tiempo lejano -junio de 1992-  con las imperfecciones, desfaces y debates que podría aparejar intentar llevarlo a valores más representativos, sin un coeficiente propio y legalmente autorizado, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de bienes similares al que se expropia (arg. art. 4 de la ley 25.561). Cuando de los antecedentes que recopila el perito Villamarin y de las aclaraciones formuladas, se notan las marcadas fluctuaciones posteriores de los valores de los campos y de la moneda misma, cuyas magnitudes no pueden captarse con discreta certeza, si no es reparando en las cotizaciones que dan los mismos expertos al momento de los respectivos dictámenes o de las explicaciones subsiguientes (fs. 240 y 429, 8 y 9; S.C.B.A., C 101107, sent. del  23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32838, hay fallo completo; arg. arts. 4, 12, 31, 32, 35 y concs., de la ley 5708).

                       Un esquema discursivo del régimen legal aplicable, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8 de la ley 5708- que ignore el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia, soslayando conjugar la totalidad de los preceptos con una herméutica integradora que no desafine con los principios y reglas constitucionales rectoras de esta materia, denota un apartamiento de los fines de un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados y  no para consagrar un sometimiento sustancial de éstos a aquellos que aparece cuando no se compensa al propietario por la privación de su bien, proporcionándole un sucedáneo económico que tolere la adquisición de otro semejante al que tiene que resignar a favor del bien común.

    Es de recibo entonces que, con la complejidad que deriva de este contexto, como ya fue dicho, en la senda de lo normado por el art. 17 de la Constitución Nacional, es dable colegir que, en una hipótesis de expropiación, donde la indemnización es de fuente constitucional “directa” con los alcances de referencia, el juez se encuentra habilitado con mayor razón para apreciar acerca de la extensión de lo debido, con ceñimiento a costos análogos al valor del cual se priva al demandado (arts. 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 16 y 2511 del Código Civil; 8 y  35 de la ley 5708).

    En armonía con tales antecedentes y según lo expresado por los peritos actuantes,  es justificado que para determinar el equitativo precio del bien expropiado deba recurrirse en este ejemplo, necesariamente, a los valores del mercado inmobiliario más frescos, los que se encuentran -en general-  expresados en dólares estadounidenses en los mismos informes periciales. Sin perjuicio de fijar el monto final en su equivalente en pesos (arg. art. 8 de la ley 5807). Pues, optar por un criterio adverso, llevaría a caer en el particular desatino de tener que guiarse por estimaciones al tiempo de la desposesión, en consonancia con la actual realidad normativa que prohíbe toda forma de actualización monetaria. Por manera que el criterio legal patrocinado por el Estado, que se apega a que el valor del bien ha de fijarse al tiempo de la desposesión conduciría no ya, y  tan sólo, a prescindir de las vicisitudes propias de los bienes, sino que importaría además, la imposibilidad de acudir a cualquier forma de actualización del crédito. Casi tornando la expropiación, como enseñara Marienhoff, en un supuesto de velada confiscación, borrada para siempre de nuestro derecho. Y por tanto absolutamente antijurídica (aut. cit. “Tratado de derecho administrativo”, t. IV  pág. 233).

    Con ese marco conceptual -no obstante la queja del Fisco- la opción por el dólar estadounidense para calcular luego en pesos el resarcimiento por la fracción de campo expropiada no constituye por sí mismo la aplicación de un índice de actualización monetaria, sino un modo de establecer una indemnización justa (arts. 17, Constitución Nacional; art. 4 de la ley 25.561 y art. 35 de la ley 5708). Porque, como lo admite el voto a que remiten estas consideraciones, es un hecho notorio en nuestro país, que las tasaciones inmobiliarias se concretan habitualmente en aquella moneda, reflejo de una construcción cultural que el derecho, como subsistema abierto, no debe ignorar (fs. 186/190, 223/225 y 227, 229/233).

    Por cierto que esto no significa  -en esa medida- auspiciar una actualización, reajuste o indexación -como la que postula el demandado en su memorial (fs. 321, a y b)- sino sólo el cumplimiento del deber constitucional de indemnizar a “valores actuales”. Toda vez que no se están aplicando índices o coeficientes sobre una suma preexistente -mecanismos actualmente prohibidos por la ley-, sino  procediendo a la cuantificación del justiprecio de la tierra, a los efectos de cumplir con los mandatos imperativos de la Constitución nacional (arts. 17, Constitución Nacional y art. 2511 del Código Civil; art. 4 de la ley 25561;. argumentos del juez de Lázzari; S.C.B.A., C 100908, sent. del 14-7-2010,  “Ormaechea, Francisco c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario  B32840, hay texto completo).

    Por estos fundamentos, se desestiman los agravios de la demandada, tocante a distinguir entre posesión de hecho y de derecho, sin perjuicio de considerar el valor del bien expropiado al tiempo de la última evaluación de los peritos, producto de las experticias o de las explicaciones postreras,  así como los del Fisco, encaminados a anudar la cotización, mecánicamente,  sólo al momento de la desposesión y por la utilización, para tasar,  de la noción dólar.

     

    4. Pero para seguir avanzando, es forzoso remover otra crítica del demandado que conduce a un dilema: en el trajín de determinar la indemnización justa de la cosa expropiada: ¿debe tomarse el valor particular de la franja de tierra sometida a expropiación o el valor promedio de toda la fracción de donde se extrae la porción elegida por el Fisco?.

                      Frente a tal alternativa, lo que debe ser tasado es el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y no el valor puntual del terreno expropiado, para así distinguir esa zona, de otras de la misma parcela que puedan acusar una cotización mayor, dadas disímiles características. ¿Y esto por que?. Pues porque lo más cercano al precio venal de la tierra que el Fisco ocupó, debe ser el equivalente al que hubiera obtenido el propietario de vender toda su fracción de campo, toda vez que no es discreto pensar que hubiera vendido sólo el territorio por donde cruza el canal y al precio que ese sector delimitado tuviera. Sin dejar de computar, por cierto, la proyección que las características propias del sector de la traza pudieran tener en la composición del precio de la hectárea del total de la fracción de campo, cuantificado desde una perspectiva integral (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12 y concs. de la ley 5708, fs. 92; Cám. Civ. y Com. 2da. de La Plata, , sala 1ra., “Becciu, Julio César c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ expropiación inversa”, set.. del 29-5-2005, fallo completo).

    En esta parcela, el reclamo del demandado debe prosperar.

    5. Llegado a este punto, se impone fondear en las pericias y en las explicaciones brindadas por los peritos, para columbrar como ha sido construida la estimación que cada uno de los expertos postuló, para conformar el eje de la justa indemnización del bien a expropiarse.

                      Villamarín, luego de relatar las características generales de la zona y las particulares del bien en estudio, así como abastecer otras informaciones, haciendo hincapié en las características de los suelos y la aptitud productiva del área ocupada por la obra, establece como valor unitario para el sector afectado y para la tierra libre de mejoras, A. 465 por hectárea a diciembre de 1986, $ 530 por hectárea a junio de 1992 y u$s 2.450 por hectárea a septiembre de 2011. Para obtener esos valores unitarios, expresa el dictamen que se partió del valor medio de la hectárea que se correspondería con un nivel medio de la calidad, pudiendo ser incrementado o disminuido según se trate de un mejor o peor sector. Específicamente, sostuvo que la tierra ocupada por la obra es de escasa aptitud puramente ganadera, por lo que se disminuyó el valor medio (fs. 216/vta.).

    Se desprende de estas consideraciones que se valuó el territorio sujeto a expropiación como si fuera a ser vendido independientemente del resto de la fracción. Tal conclusión de corrobora con las explicaciones proporcionadas por Villamarín, cuando alude que el sector afectado por la obra es el más bajo, como puede observarse en la imagen satelital de fojas 212 y fotografía aérea de fojas 211, así como en la fotocopia de la carta del IGM, a fojas 213. Por manera que si bien dentro del predio pueden existir valores unitarios más altos al que él otorgó al área afectada, considera que como lo que debe tasar es el área ocupada por la obra es que ha dado el valor dictaminado (fs. 248).

    Esta tasación, pues, no responde a la directiva que ha quedado definida y definitivamente adoptada en el punto anterior (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional; art. 2511 del Código Civil; arts. 8, 9, 12, 52 y concs. de la ley 5708; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    De su parte, el perito Zubía, en la parcela del informe donde se aplica a determinar el valor de la superficie a expropiar y como llega a ese valor, indica que ha analizado toda la información recogida y tenido en cuenta las características propia del área del inmueble en expropiación así como las de la propia explotación, buena ubicación, buenos caminos, aptitud productiva de los suelos donde se sustenta ganadería y producción de oleaginosas o cereales y la condición del mercado de campos con pocas oferta de ventas, buena demanda en inversión en tierras, alquileres elevados. En suma, estima el valor asignable unitario promedio en u$s. 4.000 o $ 16.800, al mes de agosto de 2011. En síntesis, sitúa el precio total de la superficie expropiada en u$s 43.616 o su equivalente en $ 183.187,20 (fs. 202).

    Ha de repararse en que el precio unitario promedio hallado por este experto, no guarda desproporción significativa con la suma de u$s. 3.600 que  el perito Villamarín concede como valor medio unitario para el resto de la parcela, a septiembre de 2011 (fs. 249). El cual, computado al mes de abril de 2012, debería ser tonificado con un incremento de entre un diez a un doce por ciento, ascendiendo a la suma de u$s. 3.996, a tenor de lo que postula el mismo experto, en la audiencia del 17 de abril de 2012 (fs. 249).

    Por tales condiciones, robustecidas con las ideas que propulsan las orientaciones consolidadas en los precedentes reconocidos, en la tarea de  fijar la indemnización por las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y  no a la época de la desposesión de hecho o de derecho -morigerando la pretensión del demandado en cuanto pugna por un precio de u$s. 43.760 al cambio que corresponda al momento del pago efectivo, lo cual aloja una actualización proscripta legalmente (fs. 317, tercer párrafo)- es sensato inclinarse por aquel valor unitario de u$s. 3.996 la hectárea, que muestra un total para el territorio ocupado de u$s 43.572,38 y el cual sometido a un dólar a  4.41 para aquel 17 de abril de 2012 (v. www.BNA.com.ar), revela una indemnización definitivamente fijada en dinero para la superficie sujeta a expropiación de $ 192.154,21.

    6. Tocante a la depreciación del remanente, es un concepto que fue admitido desde un principio por el Estado. En el primer informe que produce Villamarín en las actuaciones administrativas, señala que en el plano de afectación puede observarse que la traza del canal ha dividido a la parcela en dos sectores determinados haciéndole perder continuidad y dificultando el óptimo aprovechamiento de la misma, lo es perfectamente indemnizable (fs. 24 del citado expediente, agregado por cuerda). Luego, en el dictamen postrero del 22 de diciembre de 1999, puede leerse: “De acuerdo a lo que pudo observarse durante la inspección y a lo que surge del plano de afectación característica 19-15-94, la obra cruza la parcela en cuestión dejando un sector sin acceso directo de aproximadamente unas 14 has.”. Y en consecuencia, considera prudente reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del valor del remanente total de la parcela 814m. (fs. 85 del expediente aludido). Este consejo se vio reflejado en las actuaciones posteriores de fojas 86, donde a tenor de aquella nueva tasación se requirió modificar el monto ofrecido como indemnización, que más adelante se determina (fs. 91 del expediente citado).

    En el informe presentado en sede civil, el mismo experto estima la depreciación del remanente en un cinco por ciento. Hace hincapié en que  las aproximadamente catorce hectáreas, no cuentan con comunicación con el resto de la parcela mayor, al quedar el puente más cercano a unos dos mil trescientos metros. Pero no explica como este dato, que no figura en la memoria anterior, ha incidido para la rebaja en la proporción que últimamente propugna.

    Esto así, teniendo en cuenta que al momento de allegar el segundo informe en ámbito administrativo, -el 22 de diciembre de 1999-  al parecer el puente al que alude ahora, ya existía. Pues todo indica -tal que no se menciona otro- que se trata del que se describe a fojas 84 del expediente agregado, el 26 de octubre de 1999, como de seis metros de ancho de calzada, con tranqueras dobles en la calle, que se ejecutó para vincular las parcelas, en el camino denominado Del Chajá.

    En suma, aún con el citado puente, no parece que esté justificada la rebaja en la depreciación de un diez a un cinco por ciento. No solamente por lo expresado en el párrafo que precede, sino porque -a falta de fundamentación contraria y observando la ubicación del pasaje señalado- gana verosilimitud la afirmación del perito Zubía en torno a que no existe internamente vinculación directa entra ambas fracciones (fs. 202, e). Lo corroboran los testigos que deponen a fojas 155 a 158/vta. y que, en general, refieren que para acceder al sobrante deben recorrerse entre unos cuatro mil o seis mil metros (arg. arts. 384, 456 y 474 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

    Debe aclararse que en todo momento se habló de la depreciación del sobrante, haciendo eje en su aislamiento del resto de la parcela (remito para no fatigar a los tramos de los informes del perito Villamarín que se han consignado). Por manera que no cabe computar para disminuir la indemnización por ese concepto, el reconocimiento de un valor por la construcción de una aguada, pues -es dable repetir – no es ese el factor que fue contemplado para cobijar la depreciación de la fracción excedente, como se hizo (arg. art. 10 de la ley 5708; fs. 312, II.5).

    En punto a la magnitud del área aislada, ambos peritos concuerdan hasta reconocer una indemnización por este rubro equivalente al diez por ciento del remanente total de la parcela 814 m.(fs. 2, 65 y 85 del expediente administrativo adjunto).  Aunque no queda científicamente explicada la razón de ese porcentaje de desvalorización, hay consenso en ese porcentual. Pero el perito de la demandada y esta misma abogan por un cinco por ciento más (fs. 202/203). Sin embargo, no aparece una fundamentación científica que permita seguir un cálculo, más o menos serio, que arroje como resultado tal porcentaje. Pues no se trata de compensar el valor de las catorce o quince hectáreas del sobrante, sino de la desvalorización que sobre esa superficie sobre la total remanente se produce con motivo de la división impuesta por el canal, lo cual es diferente.

    Por ello, no se encuentran motivos concretos y razonados para variar el porcentaje de desvalorización tomado por la sentencia apelada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

    En cambio, si asiste razón a la demandada en cuanto al valor unitario a tomar en cuenta para calcular tal depreciación, que no puede ser otro que el unitario promedio para la parcela, de  u$s. 3.996 al mes de abril de 2012, como fue fijado en el punto anterior. Eso representa para las 95 hectáreas, 38 áreas y 79 centiáreas de la superficie remanente, u$s 381.170,04 (fs.92). Y el diez por ciento de esa cifra, u$s 38.117, que a razón de $ 4.41 por dólar para el 17 de abril de 2012, son $ 168.095 (el calculo es el que, con distintos guarismos, se practica a fojas 203 “in fine” y se sugiere a fojas 240/vta.,a, segundo párrafo; arg. art. 10 de la ley 5708).

    En esa suma de dinero queda valuada, definitivamente, la indemnización en concepto de desvalorización de la fracción sobrante.

     

    7. En lo que atañe a la compensación $ 46.539, que la sentencia otorga por el costo de la instalación de una aguada completa, se colige que el juez compuso esa sin seguir estrictamente el valor estimado por el perito Zubía, ni tampoco el del perito Villamarín. Sino que apuntó a las demás pruebas producidas: un presupuesto del corralón Oliver por $ 23.000 en concepto de mano de obra y de $ 23.539 por materiales (fs. 150/151).

    Pues bien, asiste razón al representante del Fisco cuando hace ver que el perito Zubía, propuesto por la demandada,  ve con buen criterio las indicaciones de Villamarín cuando revela que no es una aguada tipo la necesaria para la superficie menor del remanente. Por lo cual a fin de hacer una determinación más precisa en base al anexo f agregado a fojas 195, combinando el costo de una aguada como la que se proyecta allí, con aquel que el mismo presupuestó en su experticia, tomando precios unitarios para cada uno de los elementos indicados por Villamarín, arriba a un valor para este rubro de $ 27.000, incluyendo material y mano de obra (fs. 249/vta.).

    Ciertamente, no hay razón fundada que pueda superponerse a la opinión del experto Zubía y que lo llevaron a rectificar su informe originario. Y, por consiguiente, tampoco se la encuentra para apartarse de lo que dicho perito dictaminó en la audiencia de fojas 249/vta. (fs. 204/, 8). Por el contrario, es discreto atenerse a lo que el mencionado técnico postula (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

    En consonancia, este rubro se fija en la suma de $ 27.000 (arg. art. 8 de la ley 5708).

     

    8. Respecto a los réditos determinados en el fallo, que son blanco de la crítica del Fisco, ha sostenido la Suprema Corte, que la privación de uso derivada de la desposesión de hecho o de derecho, resulta cubierta por los intereses debidos desde que tal situación se produjo. Y compensan la transmisión de la posesión del bien en trámite de expropiarse,  sin pago previo por parte del Estado (art. 8, ley 5708; C 101107, sent. del 23-3-2010, “Arbizu, Víctor Esteban y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, en Juba sumario B32843).

    Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el expropiante, al no cumplir su obligación constitucional de que la indemnización debe ser “previa” al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar justamente a quien dejó de cumplir su deber primario, que es crucial para distinguir expropiación de confiscación, según ya ha sido dicho (arg. arts. 17 de la Constitución Nacional).

    Además, debe notarse que aquellos intereses legales que atañen al expropiado cuando se ha operado la desposesión -de hecho o de derecho-, no integran el capital indemnizatorio. Puesto que -como se dijo- no son más que la consecuencia directa e inmediata del perjuicio irrogado al titular dominial por la carencia del uso y goce de la cosa.

    Y de ello se desprende que no están dados para suplir el menoscabo que produciría, en este trance,  la fijación inapropiada del valor del bien  a la lejana fecha de la desposesión.

    Tampoco cabe discurrir que una justa indemnización, discernida con asiento en estimaciones contemporáneas, hace variar el arranque del cálculo. Pues pensarlo de ese modo, comporta tergiversar el propósito de la reparación debida,  con el derecho del particular a ser cubierto, además,  por el lapso en que se lo desapropió de la cosa, sin pagarle anticipadamente la asignación  equilibrada.

    Disuelta esta temática, asoma otra que es preciso esclarecer, tal que es motivo de una objeción concreta del Fisco: cuándo ocurrió la mentada desposesión.

    Y en el nudo de esta cuestión se barajan dos fechas: la del actor, julio de 1992, o la del demandado, año 1986. Aunque el Fisco en su demanda no indica ninguna, parece remitirse a la que aparece en el expediente administrativo. En lo que respecta al demandado, éste no proporciona otra precisión que el año (fs. 2/4vta. y 25/31).

    La clave la proporciona el perito Villamarín y los testimonios de fojas 155/158/vta.. La obra “Reacondicionamiento del Canal Aliviador Laguna Alsina”, se efectuó en diciembre de 1992; pero de acuerdo con los antecedentes con lo que se cuenta, continúa el experto, la obra mencionada consistió en el ensanche de otra obra: “Canal Aliviador Alsina-Vallimarca”, la que fue realizada en el mes de diciembre de 1986 (fs. 231).

    Ahora bien, si del plano 19-15-94 surge el total de la superficie a expropiar, debe entenderse que para la primera obra, que ocupó cierta superficie del campo del demandado, no hubo trámite de expropiación (nada se expresó en contrario). O sea que el Fisco ocupó sin pagar, vedando consiguientemente al propietario del uso y goce del área afectada por esa obra liminar. Luego vino la ampliación, con similar procedimiento. Y a partir de ahí se concretó la expropiación de el total de la tierra desposeída. Frente a este acontecer, toda vez que no se ha brindado información que permita deslindar el territorio ocupado en un momento y en el otro -no obstante la promesa del perito Villamarín-, es prudente elegir la opción que menos perjudique a quien ha sido ajeno a la ocupación y afectado por las obras concretadas en su propiedad. Activando para decidir este entuerto, la noción pautada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dejó dicho desde antaño que en materia de avaluos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (conf. la cita del voto del juez de Lazzari en la causa “Larrosa, Héctor Mario c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, glosado antes, en sus tramos necesarios).

    Queda fundado con estos argumentos, que se tome como punto de partida de los intereses el mes de diciembre de 1986, a tenor de la fecha indicada por el perito Villamarín para la primera de las obras (fs. 237). Que, además, armoniza con aquella a que aluden los testigos que, en general,  ubican temporalmente la construcción del canal para el año 1986 (fs. 155/158 vta., respuestas a la segunda pregunta; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

    En lo que atañe al monto sobre el que deben calcularse tales intereses, es elemental que deben referirse a todo el importe del resarcimiento, en la medida en que tal indemnización es la que entra -en el patrimonio del afectado- en  lugar del bien del cual el expropiado fue excluido por el Fisco, sin compensación alguna. Lo contrario sería tanto como admitir que la cantidad que se concede al expropiado en sustitución del bien que pierde, sería mayor al vacío dejado en su haber por el desapropio, lo cual es absurdo.

    Por ello, toda vez que -se reitera- los intereses legales correspondientes no deben considerarse integrantes del capital indemnizatorio garantizado constitucionalmente, el agravio deducido por el Estado, en la forma en que ha sido planteado, carece de sustento. En cambio prospera la formulada por el expropiado, con el alcance que antecede.

     

    9. Finalmente el Fisco controvierte la imposición de costas, sujeto a la fortuna de sus agravios en torno al precio de la superficie sometida a expropiación (fs. 313, II.7). Más, como el embate en ese tramo no ha sido exitoso -basta para confirmarlo regresar a la lectura de las secciones pasadas- la queja no es de recibo (arg. art. 37 de la ley 5807).

     

    10. Para cerrar, breve comentario para las costas de la apelación. El estado ha ganado en pocos temas: en que el monto de la indemnización se fije en pesos en la sentencia y en el valor de la aguada, que se reduce, Pero no logró imponer su criterio en lo central: que el costo de la tierra se atara a la fecha de la desposesión, que se tomara como tal la propuesta de su parte, el punto de partida de los intereses, la utilización de la noción dólar en la cotización y el elevado precio de la depreciación del remanente. De su parte, la demandada obtuvo un mejoramiento en la cotización del valor unitario de la hectárea y su repercusión en la tasación del remanente, el capital sobre el que debían aplicarse los intereses. En suma, si bien no totalmente, sus reclamos en general fueron atendidos, sufriendo sólo el remezón de aquellas cuestiones que el Fisco logró revertir, que fueron escasas. Por ello, aunque la imposición de costas que corresponde a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas, en este caso como la derrota del Fisco es contundente, corresponde que las de esta segunda instancia le sean igualmente impuestas (arg. art. 68 del Cód. Proc.; art. 52 de la ley 5708).

    ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1-Adhiero al voto del juez Lettieri.

     

    2- En cuanto al momento a considerar para fijar la indemnización, ese voto se sujeta, como corresponde, a la doctrina legal sentada en mayoría de 4 a 3 por la SCBA en “Larrosa” (ver su considerando 3-).

    No obstante, dejo a salvo las siguientes ideas:

    a- la desposesión del terreno para construir un canal se produjo  cuando, aunque sea de hecho,  se privó del uso y goce al propietario (art. 1° d-ley 2480/63; arg. art. 2384 cód. proc.);

    b- en ese momento y en defecto de pago previo,  nació y se tornó exigible el crédito dinerario del propietario contra el Estado por la justa indemnización sustitutiva (art. 17 Const. Nac.; art. 2511 cód. civ.; arts. 3 párrafo 2°, 8  y 41.a ley 5708);

    c- ese crédito dinerario era ilíquido al momento de la desposesión, pero uno de sus rubros, el valor de la cosa,   es justo en tanto  liquidable  según ese valor al  momento de la desposesión (art. 8 cit.);

    d- el Estado debe el importe de ese crédito dinerario así cuantificable, desde su nacimiento ya distinguible y separado de la cosa misma,  no el  monto del mayor valor adquirido por la cosa por razones de mercado luego de la desposesión, mayor valor que en todo caso ha de aprovechar al nuevo poseedor (arg. arts. 16, 2411, 2584 y concs.  cód. civ.);

    e-  el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable, fue  imputable al Estado desde la desposesión: si el pago debió ser previo, al no hacerlo a más tardar al momento de la desposesión, a partir de este momento quedó en mora (art. 509 cód. civ.);

    f- el retardo en el pago de ese crédito dinerario, así cuantificable,  pudo dar cabida al resarcimiento de los daños, no por la expropiación en sí misma, sino por la falta de pago oportuno del referido crédito, como cualquier otro crédito dinerario impago (arg. art. 508 cód. civ.): la indemnización justa -que puede componerse por varios rubros-  no es lo mismo que la falta de pago oportuno de la indemnización justa, aunque esta falta debe ser resarcida para evitar que haga mella de alguna forma, aunque más no sea indirectamente  en la justicia de la indemnización;

    g- la fijación del valor de la cosa a un momento posterior a la desposesión, sirve para contrarrestar el envilecimiento (y hasta la mutación misma: austral, peso convertible, peso) del signo monetario desde la desposesión, pero hace entrar injustamente en la indemnización el mayor valor adquirido por la cosa  luego de la desposesión por razones de mercado (ver supra d-), el cual  no es una consecuencia forzosa y directa de la expropiación (art. 8 cit.); es decir, sirve para eludir la restricción del art. 7 de la ley 23928 y, así, para evitar la desvalorización del crédito dinerario si se lo fijara a valores vigentes al tiempo de la desposesión,  pero termina incluyendo dentro del crédito dinerario  rubros no indemnizables, como  el mayor valor  adquirido por la cosa, por razones de mercado,  a partir y después de la desposesión, haciendo injusta en esa medida  la indemnización, en perjuicio del Estado;

    h- la solución sería tomar el valor del terreno en dólares (art. 17 cód. civ.) al tiempo de la desposesión (en el caso, en el año 1986; por entonces, ni siquiera era el peso la moneda nacional) y fijar la indemnización en moneda nacional y según la cotización del dólar vigentes al momento del efectivo pago, lo cual no entrañaría la utilización de índices de actualización, aunque sí actualización cuanto más no sea excepcionalmente legitimada  para evitar una -constitucionalmente proscripta, art. 17- confiscación a la que se podría llegar aplicando a ultranza el art. 7 de la ley 23098 si se determinara en moneda nacional la indemnización según valores al tiempo de la desposesión.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En mérito al acuerdo alcanzado al ser votada la cuestión anterior, corresponde:

     

    1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y  286, con el siguiente alcance:

    a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine– , en la suma de $ 192.154,21;

    b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

    c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

     

    2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

     

    3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar parcialmente los recursos de la parte demandada de fojas 283/vta. y 286, con el siguiente alcance:

    a. determinar el monto de la indemnización debida a “El Cuarteador S.A.” teniendo en cuenta el valor promedio de la hectárea del campo afectado por la expropiación y de acuerdo a los valores reales más cercanos a la sentencia, estableciendo aquél -como quedó dicho en el punto 5. in fine– , en la suma de $ 192.154,21;

    b. establecer el valor de la indemnización debida en concepto de desvalorización de la fracción sobrante en la cantidad de $ 168.095 (v. punto 6.);

    c.  disponer la adición de intereses sobre todo el importe resarcitorio reconocido a la parte accionada, los que correrán desde el mes de diciembre de 1986 (v. punto 8.)

     

    2. Estimar las apelaciones de la parte actora de fojas 285 y 297 únicamente en cuanto al valor que debe pagarse como costo de instalación de una aguada completa, el que se fija en la suma de $ 27.000 (v. punto 7.), desestimándolas en todo lo demás.

     

    3. Imponer las costas de esta instancia en su totalidad al Fisco de de la Provincia de Buenos Aires (v. punto 10.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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