• 26-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 338

                                                                                     

    Autos: “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88027-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE DIEGO ESEVICH S.H. C/ K & K S.R.L. Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88027-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 278, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 258 contra la interlocutoria de foja 257?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       El centro neurálgico del desacuerdo, siguiendo los lineamientos del fallo de esta alzada, se definió en dos facetas: una ligada a la suma de $ 22.800, calificada de exorbitante y por sí demostrativa de abuso, otra alusiva al reajuste hasta $ 29.000, equiparable a 10.014 kilogramos de terneros (fs. 233/vta.).

                       De ninguna manera quedó dicho que el negocio que se pretendía modificar fuera de 10.014 kilogramos de terneros, como lo observa la recurrente. Tampoco que la pretensión, como fue representada en la sentencia de este tribunal, consistiera en no pagar el importe pactado en hacienda, al menos más allá del tope de los $ 29.000, mencionados.

                       No medió reconvención de la demandada, para que algunas de las cuestiones que indica a foja 263 -primera y segunda hipótesis- ingresara a formar parte de la relación procesal (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                       En definitiva, entonces, como la demanda fue desestimada, para determinar la significación económica del juicio debe estarse a lo que fue objeto de reclamo (arg. art. 23 del decreto ley 8904/77).

                       En ese rumbo, el valor del litigio estaría dado por la diferencia entre el monto que el actor aceptaba adeudar -al parecer los $ 13.700 asignado originariamente a la pick-up en el contrato original-, y la suma máxima que se postuló pretendida por el demandado al momento de la demanda: $ 29.000.

                       Así las cosas, la base regulatoria resultaría inferior a la propuesta por el condenado en costas.

                       En su razón, ya que nada impide a quien debe abonarlos reconocer como base regulatoria para el cálculo de los honorarios una superior a la que pudo entenderse correspondía, pues se trata de un tema perfectamente disponible para él, debe estarse a los $ 22.800 que el actor postuló como base regulatoria (arts. 21, 873, 874, 914, 918 y 1146 del Código Civil).

                       Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77)

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                              Jueza

     

                Toribio E. Sosa

                            Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

            María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 339

    _____________________________________________________________

    Autos: “MANI, RICARDO ENRIQUE c/ CASADO, JORGE RICARDO y otro/a S/ FILIACION”

    Expte.: -88078-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                AUTOS  Y  VISTOS: el recurso extraordinario de  inaplicabilidad de ley de fs. 258/260 contra la sentencia de fs. 245/253.

                CONSIDERANDO.

                La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

                El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto, la parte recurrente tiene otorgado el beneficio de litigar sin gastos del art. 78 del Código Procesal  por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (art.  280 1º, 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario  de  inaplicabilidad  de ley de fs. 258/260 contra la  sentencia  de fs. 245/253.

                2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.).

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 26-09-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 43– / Registro: 340

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    Autos: “R., M. F. C/ M., J. I. S/ INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -87931-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 26 de septiembre de 2012.

                       AUTOS Y VISTOS: lo resuelto por este Tribunal a fojas 99 vta..

                       CONSIDERANDO.

                En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

                Regular  honorarios  a favor de los abogados MARIA JOSE PISANI  (por la expresión   de  agravios  de  fojas  86/88 vta.), y GERARDO OSCAR ROFF (por su contestación de fojas  90/91), en las sumas  de  PESOS  CIENTO SETENTA Y TRES  -$ 173- y PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS -$ 156-  respectivamente (hon. 1ra. inst.  -4jus- x  23%, y hon. 1ra. inst.  -4 jus- x 21%; -1 jus = $188 según Ac. 3590/12 de la SCBA;  art. 31 del d-ley 8904/77), con retenciones y adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase  la  notificación de la presente en primera instancia.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                       Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • 28-09-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 341

                                                                                     

    Autos: “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88275-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES SANTIAGO  C/ MUT JORGE RUBEN S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 128, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   las   apelaciones de  fojas 110/vta. 113/vta.2 “in fine”?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       1. Tocante a las copias de la documental acompañada por el demandado al contestar la demanda y oponer excepciones, el juez no hizo lugar al pedido de eximición fundado en el artículo 121 del Cód. Proc. (fs. 96/vta., IX, y 97/vta.). Respecto de la misma, ordenó notificar su traslado por cinco días (fs. 97). Lo propio hizo con las  excepciones de defecto legal y falta de legitimación.

                       El actor dio respuesta a este último el 30 de marzo de 2012, sin hacer mención alguna que la falta de copias de la documentación referida, entorpeciera su defensa. En definitiva, triunfó: la excepción de defecto legal fue desestimada y la de falta de legitimación no considerada manifiesta, desplazando su tratamiento para la sentencia de mérito (fs. 98/103 y 104/105).

                       En punto a las copias faltantes, solicitó se aplicara el “apercibimiento contemplado en el Art. 120 del CPCC…”. No obstante desconoció la autenticidad de la que el demandado decía acompañar, por no constarle la sinceridad de ella.

                       El 2 de mayo de 2012, recibió el actor una cédula por la cual se le notificó el traslado de la documentación y de las excepciones. En la diligencia expendida por el notificador se dejó constancia que la recibió con 46 fojas (fs. 106).

                       Pero el 24 de mayo de 2012, insiste con que el demandado no había acompañado copia para traslado de la documentación y clamó por la aplicación de lo normado en el artículo 120 del Cód. Proc.. Nada dijo acerca de las 46 fojas recibidas con la cédula mencionada.

                       Así las cosas, el juez decide intimar a aquél para que en el plazo de veinticuatro horas, acompañara las copias en cuestión.

                       El auto fue apelado por el actor (fs. 110). Proveyendo a ese escrito, el “a quo”, le pone de manifiesto la existencia de la cédula diligenciada, donde consta que la misma lo fue en 46 fojas, postulando que, entonces, la cuestión motivo de la intimación, devendría abstracta. Ante lo cual, la actora insiste con su recurso -ampliándolo al auto de fojas 112/vta.-, a la postre concedido a fojas 114/vta..

                       Ahora bien, ¿Qué nos muestra la descripción precedente?

                       Primero, que la falta inicial de las copias para traslado, no le impidió al actor responder las excepciones e incluso salir victorioso en los términos de su planteo defensivo. Hasta aquí, no hay derecho de defensa conculcado.

                       Segundo, que tampoco fue obstáculo para que de todos modos adelantara su desconocimiento de la autenticidad de la documental faltante.

                       Tercero, que cuando el 24 de mayo de 2012, reiteró el pedido de desglose, ya había recibido la cédula de fojas 106 y sus 46 fojas. Sin embargo, no dijo que no se correspondieran con la documentación acompañada con la contestación de la demanda o que no comprendieran a toda ella. Pudo hacerlo, pudo ejercer todos los derechos defensivos en torno a la documentación que se le allegaba, pero optó por guardar silencio.

                       Cuarto, que incluso cuando ya el juez, concretamente, trajo el tema de la  recepción de aquella cédula y de las fojas con ella acompañadas, el actor se limitó a insistir en su recurso -ampliándolo-, pero omitiendo todo comentario a ese hecho transcendente que el magistrado revelaba. Omisión en que incurre también en los agravios de fojas 115/117.

                       Quinto, que ya hice mención del silencio del accionante frente a la revelación de la cédula decepcionada con las 46 fojas, ni para decir que eran insuficientes, ni para decir que no se correspondían con las acompañadas por el demandado, ni para hacer algún comentario defensivo. Pero ahora agrego que tampoco en los fundamentos del recurso aparece mencionada la cédula delatora (fs. 115/117).

                       Y entonces, se viene la pregunta: ¿es posible entender que, en el contexto explicado, hubo afectación al derecho de defensa de la actora que sólo pueda subsanarse mediante el desglose reclamado por ella?

                       Creo que no y creo que su apego a los términos del artículo 120 del Cód. Proc., cuando ya desde el 2 de mayo de 2012 debe entenderse que contaba con la copia de la documentación acompañada por la demandada que lo habilitaba a expedirse sobre la misma de considerar insuficiente lo hecho antes -pues nada dijo en contrario al recibir la cédula de fojas 106/vta.-, peca de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (S.C.B.A., L 74161, sent. del  2-4-2003, “Heidenreich, Mónica S. y otros c/ Astorri, Jorge A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en  LLBA 2003, 1087 con comentario). Rigorismo al cual no me pliego en mi decisión.

                       En consonancia, la consecuencia reclamada me parece inatendible.

                       2. De cara al siguiente tema, o sea la aplicación del apercibimiento del artículo 451 “in fine” del Cód. Proc., es claro que el recurso de fojas 110/vta, contra la providencia de fojas 109/vta., fue denegado a fojas 112/vta. con sustento -mal o bien- en el artículo 377 del mismo cuerpo legal, argumentación que se reitera a fojas 114/vta. .

                       En ese contexto, solo cabía queja ante la alzada, antes que fundar un recurso no concedido (fs. 116/vta.; arg.  arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                       Por ello, los agravios vertidos en ese rumbo son inadmisibles.

                       3. Como corolario de todo lo expuesto, considero que deben desestimarse totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2, “in fine”. Con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Corresponde desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Desestimar totalmente los recursos de fojas 110 y 113/vta.2 in fine, con costas al actor y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-10-12

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 342

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -88293-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los dos días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ JESUS SEBASTIANC/ ULMAN MARIO EMILIANO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -88293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 43, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de fojas 33/35  contra la sentencia de fojas 32/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La apelación subsidiaria deducida a fojas 33/35  cuestiona la decisión del juzgado que no hizo lugar al desglose  del escrito de contestación de demanda a pesar de no haber cumplido el accionado con la carga procesal que impone el art. 120 del código procesal.

                2.1. La finalidad de dicho  artículo,  con su exigencia en la presentación de las copias de los escritos que deban sustanciarse, es mejorar el ejercicio del derecho de defensa en juicio de los litigantes, en otras palabras que se disponga de un duplicado de las piezas del expediente, con las ventajas de comodidad y ahorro de tiempo  que ello implica sin necesidad de efectuar reclamos que ocasionarían dilaciones inútiles en la tramitación del proceso (Alsina, “Tratado”, 2da. ed. v. I., p. 687, nro. 21, “c” cit. por Morello y colaboradores “Códigos…”, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, segunda edición, reelaborada y ampliada, La Plata, 1985,  T.II-B pág. 574).

                La sanción prevista por la misma norma debe ser interpretada en forma armónica con el resto del ordenamiento,  ya que debe considerarse que las formas procesales no deben convertirse en un rito rígido e impecable que haga perecer los derechos, pues ello sería la negación de su finalidad  (aut. y obra cit., pág. 579), no surgiendo además, del mismo artículo, la  prohibición de una  intimación previa quedando en consecuencia reservado a la prudente decisión judicial el disponerla (conf. SCBA Ac. 88931 S 26-9-2007 sumario B 29303; fallo extraído de Juba).

                De manera que la  pretensión del apelante de que se aplique lisa y llanamente la sanción dispuesta por la norma, es decir que se practique el desglose sin más, de la contestación de demanda, no  puede ser receptada pues ello -como se adelantó en 1.- implicaría menoscabar del derecho constitucional de defensa en juicio y de un debido proceso (arts. 34.5.b.y c., 36.2 del cpcc.; 16 y 18 de la Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Pues la presentación cuyo desglose se pide para tenerla por no sucedida, contiene uno de los actos viscerales de todo proceso, cual es la de contestar la demanda, estando en juego -como se dijo- el derecho de defensa de la parte, que merece protección constitucional (art. 18 Const. Nac.; además, arg. art. 36 inc. 2do. Cód. Proc.).

                Como contrapartida, de revocarse la resolución que se impugna se dejaría al accionado Mario Emiliano Ullua en virtual estado de indefensión, pues se desglosaría el escrito que contiene no sólo su defensa frente a la pretensión del actor, sino que la prueba por él ofrecida no podría ser producida, por tratarse de un juicio con trámite sumario en el que la totalidad de las probanzas se ofrecen con la demanda y su contestación (art. 484 Cód. cit.; v. fs. 19,I. y 28/vta.).

     

                3. Pero si implica un exceso ritual el desglose de la contestación de demanda por incumplimiento sin más del 120 del ritual, paralelamente menoscaba el derecho de defensa del actor el no contar con las copias de dicho escrito.

                Prescribe la necesidad de acompañar copias el artículo 120 respecto de todo escrito en  que se haya ofrecido prueba (acá se ofreció, ver fs. 287vta.), a los fines entre otros de los artículos 362, 376, 403, 425, 426,  428, 441, 451, 452;  se hacen necesarias al menos también por el artículo 484, párrafo 3ro. del ritual, pues tratándose de un proceso sumario (v. f. 19, pto. I), el actor puede ofrecer prueba respecto de los nuevos hechos invocados por el demandado en su contestación de demanda y, para poder analizar la necesidad o no de ese ofrecimiento se hace necesario tener las mentadas copias (arts. 16 y 18 Const. Nac.).

     

                4. Así corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35 e intimar a la parte demandada a que acompañe dentro del día siguiente de notificada la presente, copia del escrito de contestación de demanda.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De la lectura del art. 120 CPCC pa­rece quedar claro que:

        a- la consecuencia jurídica de la falta de co­pias es la devolución del escrito o del documento a su presentante;

        b- para ello no se requiere intimación previa;

        c- puede evitarse esa consecuencia presentando las copias omitidas “dentro del día siguiente”.

        “Dentro del día siguiente”, ¿siguiente a qué?

        ¿Siguiente  a  la presentación del escrito? No es razonable responder que sí, pues si la omisión  hu­biese sido -como en general probablemente lo sea-  involuntaria, difícilmente  el  presentante atine a volver sobre sus pasos para advertir  su  omi­sión. Lo normal y ordinario es que simplemente coloque su mente en otra cosa, dando por superado todo lo concerniente a la presentación del escrito, que  conside­ra  asunto terminado (arg. art. 901 cód. civ.).

                       La expre­sión  “dentro  del día siguiente” contenida en el art. 120 del  código de forma ha de inteligirse como dentro del día siguiente al de la notificación de la  resolu­ción judicial que, de oficio o a pedido de parte,  advierte el defecto -de  mínima  una providencia simple notificable ministerio legis-.

                       Si -como en el caso- el juez no se percata de oficio de la falta de copia, esto es, si media observación o pedido de la contraparte acusando la omisión (ver fs. 30/31),   esa observación o pedido puede ser interpretada como recordatorio para que el juez proce­da  a dar cumplimiento -primero- a su deber de pro­curar  las  copias y, después, ante la persistencia de la no presentación de copias por el  interesado,  para  que  -segundo- el juez cumpla su deber de desglosar el escrito o el documento.

                       So pretexto de falta de copias, es improcedente el pedido de que se desglose sin más el original  -en el caso, nada menos que la contestación

    de  demanda, centro neurálgico de la defensa del demandado-.

                       Antes bien, el destinatario final del acto procesal cuya copia falta,  sólo puede  solicitar al órgano judicial que:

    a-   suspenda  el curso del plazo para hacer lo que le corresponda hacer (v.gr., eventualmente, art.  484 párrafo 3° cód.proc.) en función del acto procesal cuya copia falta (la falta de copia   es una “causa grave” que dificulta en grado sumo  el ejercicio de una facultad o el cumplimiento de una carga, arg. art. 157 párrafo 3° cód. proc.);

    b- requiera la copia faltante al presentante del original; 

    c-  sólo ante la falta de presentación de la copia respectiva,  recién tenga por no presentado el original, disponga su desglose del expediente y su  devolución al presentante.

    En resumidas cuentas, por los fundamentos expuestos, no corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 35.5,  sin perjuicio de encomendar al juzgado que, en beneficio de la defensa de la parte actora,  provea lo que estime corresponder para suplir la falta de presentación de copia de la contestación de demanda, si fuera cierta (arts. 34 proemio,  34.5.b, 34.5.c, 34.5.d, 120 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Cuando, como en la especie, el juez no advierte de oficio de la falta de copia, sino que media observación de la contraparte, cuando ya mediaba un despacho por el que se requería a la parte actora acompañar una cédula, bajo apercibimiento de tener por contestada la demanda en caso contrario, no se dan exactamente las condiciones de activación del desglose previsto por dicha causa en el artículo 120 del Código Procesal.

                       Por ello, coincido con el juez Sosa en que, en ese marco, el pedido de la contraparte denunciando la falta puede ser interpretada como recordatorio para que el magistrado proceda a dar cumplimiento a su deber de procurar las copias y luego, de persistir la omisión, cumpla con su deber de desglosar. Y no que proceda derechamente al desglose.

                       En razón de lo expuesto, adhiero al voto en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 del d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo a la segunda cuestión.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 33/35, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 353

                                                                                     

    Autos: “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88280-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JAURENA ANGEL MARIO  C/ JAURENA MARIA ELENA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88280-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 23 contra la resolución de fs. 21/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.  El demandado alega que debe tomarse como base regulatoria el valor real del inmueble de $ 35.000 en que fue vendido en la subasta, y no la valuación fiscal que asciende a $ 58.698 (f. 23).

                Ademas, sostiene que se omitió aplicar la reducción contemplada en  el art. 47 del dec-ley 8904/77 por tratarse de un incidente. 

                 2.  Ahora bien, en principio cabe señalar que la inadecuación de la valuación fiscal del inmueble al valor real  se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de este Tribunal por no haber sido  planteada oportunamente en la instancia de origen por el mecanismo previsto para ese fin  (art. 27.a dec-ley 8904/77, 266 y 272 CPCC). 

                No obstante, en este punto no puede dejar de considerarse,  que si bien se tomó la valuación fiscal no se incrementó su valor en el 20% como lo dispone la primera parte del art. 27.a de la ley arancelaria, de manera que la distancia entre lo decidido y lo pretendido por el obligado al pago es menor que la distancia entre lo que debió ser decidido y lo pretendido por él.   3. En cuanto al agravio referido a  que se omitió aplicar la reducción del art. 47 del decreto ley arancelario por tratarse de un incidente cabe señalar que deviene inatendible en cuanto ello fue contemplado, pues se  consideró adecuado para el caso aplicar el 25% de la escala del art. 21 del mismo. 

                4. Aclarado lo anterior y para evaluar si son altos los honorarios -como lo sostiene la apelante- debe tenerse en cuenta que la retribución por la labor  llevada a cabo en la instancia inicial  debe ser realizada dentro del marco legal dado por los arts. 14, 16, 21, 26 y 47 del  decreto arancelario local.

                De modo que sobre una base aprobada de $ 58.698, aplicando una alícuota usual en este tipo de procesos del 16% -arts. 16 y 21 del d-ley 8904/77 y 17 del cód. civ.-  de ello  un  50% -art. 28 ya que no se produjo prueba-, un 25% por tratarse de un incidente -art. 47-, y un 90% por ser patrocinante -art. 14-  resulta un honorario  de $1.056,56  y a esa suma deben reducirse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada  RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1.056,56.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar parcialmente la apelación de f. 23 contra la resolución de fs.  21/vta., debiendo reducirse los honorarios de la abogada RUTH S.E. BIOLE a la suma de $ 1056,56.

                Regístrese y devuélvase. Ecomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                                           Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

              María Fernanda Ripa

                    Secretaría


  • 02-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Rivadavia

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 343

    _____________________________________________________________

    Autos: “R., M. R. C/ R.,S. E. S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88225-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTO: el  recurso de apelación  de  foja 28 contra la regulación de honorarios  de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                La  pretensión de la parte actora de  aumento de la cuota alimentaria  a favor de  sus hijas menores culminó con un acuerdo  con el demandado  en forma extrajudicial, el que traído posteriormente a  sede  judicial  fue homologado (v.fs. 2/3, 12/vta. y 15).

                Por ello  más allá de lo decidido a foja 26 respecto de  tenencia y régimende de visitas,  sólo cabe abocarse a los honorarios retribuidos en concepto de alimentos (art. 39 del d-ley 8904/77).

                La labor desarrollada por el profesional patrocinante de la actora 

     se circunscribió  a la iniciación del juicio, el pedido de audiencia  y su  intervención en el acuerdo,  por lo que debe premiarse el apoyo profesional

     para lograr esa conciliación extrajudicial, obtenida incluso antes de la  celebración de la audiencia judicial, teniendo presente que siempre debe

     priviligiarse la autocomposición de los litigios (art. 16 incs.  b,e,f,j,k y l del d-ley 8904/77: esta cám exptes. 87840 L. 42 Reg. 364; 87936 L. 42 Reg.  404; 87986 L. 42 Reg. 434, entre otros).

                De esta manera las tareas deben ser valoradas como mínimo en

     igual medida que lo establecido para el caso de acuerdos extrajudiciales  (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, el abogado hizo los trámites para la iniciación del proceso y solicitó audiencia (v.fs.cits.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,   a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación y pedido de audiencia; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

    Ello  sin dejar de lado que la  pretensión de aumento de cuota alimentaria tramitó como incidente  (v.fs. 2/3,  4 y 28) por lo que  debe aplicarse  lo dispuesto por el art. 47 del ordenamiento arancelario local; ello sin  interferencia del art. 22 del d-ley 8904/77, norma en principio reservable para la pretensión principal (art. 34 cód. proc.).

    O sea: base x 15% x 25% x   50% + (20% de lo anterior) = 

    $ 16.800 x 15%  x 25% x 50%  + (20% de lo anterior) =

    $ 315  + $ 63 = $  378

    De acuerdo a  todo ello,   la Cámara RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

     

     

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     

     

     

                                 DISIDENCIA

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 2 de octubre de 2012.

    AUTOS Y  VISTO:  el recurso de apelación de foja 28 contra la regulación de honorarios de foja 26.

                Y CONSIDERANDO.

                Por iguales fundamentos  a los expuestos por los  restantes miembros del Tribunal, salvo en lo  que refiere  al mínimo establecido por el art. 22 del d-ley 8904/77 (v. exptes. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; entre muchos otros) se    RESUELVE:

                Reducir   los  honorarios  regulados a favor del abog. ROBERTO JUAN CULACCIATTI, fijándolos en la suma de PESOS TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO -$378-.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                             Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 03-10-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de setiembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente  la apelación de foja 97 contra la resolución de fojas 95/96?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La co-accionante Isabel Manzano tiene 99 años, no puede firmar y se dice en demanda que tiene dificultad casi absoluta para escuchar y leer (ver f. 20vta., párrafo 2do.).

                Se manifiesta también allí que firmaron por ella a ruego dos personas y que también estampó en la demanda su huella digital (ver f. 25, pto. X).

     

                1.2. El accionado esgrime que la demanda es inexistente respecto de Isabel Manzano porque la firma a ruego no cumplimentó los requisitos del artículo 119 del código procesal y la huella digital no es firma.

     

                1.3. El juzgado rechazó el planteo, entendió que no se trataba de una firma a ruego, sino que el escrito fue “firmado” por la actora imprimiendo allí su huella digital.

     

                1.4. Apeló el accionado.

     

                 2.  Al respecto se  ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad-  no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987;  Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni,  2005 págs. 629/630).

                Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. cód. civil).

                Entonces, si la huella digital no reemplaza la firma, cabe analizar si el escrito de demanda ha sido firmado a ruego.

                Y al respecto entiendo que no se han cumplimentado los recaudos del artículo 119 del ritual, quedando a medio camino su implementación, pues falta la certificación del secretario o del oficial 1ro. que den fe que los firmantes han sido autorizados para ello en su presencia o bien que la autorización ha sido ratificada ante ellos.

     

                3. Pero ¿La ausencia de firma de los funcionarios judiciales torna inexistente el acto? juzgo que no.

                Cabe dar a la parte actora un plazo prudencial que estimo en diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación de alguno de los referidos funcionarios.

                Ello a través de la implementación de un procedimiento que supla la carencia de movilidad de la actora (vgr. solicitar en primera instancia la concurrencia al lugar de su residencia actual  del secretario u oficial 1ro. del juzgado más cercano al domicilio real de Isabel Manzano a fin de cumplimentar la referida certificación; arts. 75.22. Const. Nac.; 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVIII Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre; 15 y 36, proemio Const. Prov. Bs. As., 5.1., 12, 13 y concs. Conv. Internacional sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; 1, ley 22431).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En mérito a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dar a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia que se están realizando las gestiones para obtener la certificación indicada en el voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     

    //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

                            ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 324

                                                                                     

    Autos: “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -87990-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de octubre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANZANO MANUEL y otro/a  C/ RODRIGUEZ RAUL S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -87990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria  de  f. 121?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Tres son los motivos por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta Cám., res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R.335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

                Y aquí se da el tercero de los supuestos enumerados en el párrafo anterior pues, como indica el presentante de f. 121, como consecuencia del recurso de f. 97 se modificó la resolución apelada de fs. 89/90 que le había sido completamente adversa, por manera que correspondía que esta Cámara se expidiera sobre las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia decidida a fs. 117/118 vta., proceder que se omitió (arg. arts. 163.8  y 274 del Cód. Proc.).

                2- Ahora: ¿cómo deben cargarse esas costas?

                El demandado Rodríguez bregó en ambas instancias por la declaración de inexistencia del escrito de fs. 18/25 vta. en relación a la co-actora Isabel Manzano pues, decía, no era suficiente el estampado de su huella digital con más la presencia de dos testigos (v. fs. 44/56 vta. p. II y 109/110 vta.) por no constituir ello la firma a ruego del art. 119 del ritual.

                La co-actora Manzano se resistió a ello: a su criterio la huella más los testigos sí eran suficientes (v. fs. 73/78 p.I  y 112/113).

                La Cámara dio una solución diferente a las dos anteriores propuestas, si se quiere en un punto de equilibrio entre ambas: dijo que la huella digital avalada por los testigos no era suficiente por no cumplir con los recaudos del art. 119 del Código Procesal, pero dio a la parte actora un plazo de diez días para acreditar en primera instancia la realización de las gestiones encaminadas a obtener la certificación prevista en esa norma (v. fs. 117/118 vta.).

                Entonces, sin que pueda arrogarse ninguna de las partes una victoria absoluta en la cuestión (o, a la inversa, ninguna puede achacar a la otra una derrota absoluta), estimo que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas en el orden causado (arg. arts. 69 1º párr. y 274 Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado (arts. 36.3, 69, 166.2, 267 in fine y 274 Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el remedio de f. 121 y aclarar que las costas de ambas instancias derivadas de la incidencia resuelta a fs. 117/118 se cargan en el orden causado.

                Regístrese bajo el número 324 del Libro nº 43. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, estése a lo decidido a f. 118 vta. vta. in fine.          

                                                    Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez                                          Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-10-12

    ECámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 344

    _____________________________________________________________

    Autos: “BERNAL RICARDO DANIEL C/ PETRELLI SUSANA BEATRIZ S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88313-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de octubre de 2012.

                AUTOS,  VISTO Y CONSIDERANDO:

                La apelante  de  f. 128  debió  expresar agravios dentro de los cinco  días  de  notificada  la providencia de fs. 138/139 (arts. 133 y 254  últ. párr. Cód. Proc.), por manera que hallándose  vencido  ese término desde el día 26 de septiembre de este año,  inclusive computando las cuatro primeras horas de trabajo judicial, sin  que se haya presentado la respectiva expresión de agravios (arts. 124 últ. párr. y 261 cód. citado; v. fs. 140/141), la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso  de  apelación de f. 128.

                Regístrese.  Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría


  • 03-10-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 345

    _____________________________________________________________

    Autos: “AMBROGETTI ELSA MARIA S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88201-

    _____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3  de octubre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de nulidad extraordinario de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101.

                CONSIDERANDO.

                El recurso ha sido deducido en término, la sentencia de fs.  100/101 reviste carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 código cit. y 161.3 ap. “b” de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fs. 120/129 contra la sentencia de fs. 100/101 y en consecuencia remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    l           2-  Tener por integrado el monto de $ 80 en  sellos postales para gastos de franqueo (art. 282 Cód. Proc.; v. f. 129 vta.).

                3-  Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, ofíciese.

     

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                     Juez

     

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                               Juez

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


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