“///mas de Zamora, 29 de mayo de 2017
Y VISTA:
Para resolver en esta causa Nº PP-07-01-009252-11/00 del registro de este Juzgado de Garantías Nº 1 Departamental, respecto de lo solicitado por la Fiscalía,
Y CONSIDERANDO:
I- Que a fin de evaluar la acreditación del extremo previsto en la normativa del artículo 157 inciso 1º del rito, cabe señalar que en la observancia del principio de congruencia que comprende la garantía de defensa en juicio, ha de tenerse en cuenta a tal efecto el hecho intimado en oportunidad de recepcionársele al imputado la declaración del artículo 308 del citado cuerpo legal.
Sentado ello y considerando entonces la plataforma fáctica descripta en el acta de fojas 539/540, tengo por cierto -conforme mi sincera convicción- que: “En fecha 15 de septiembre de 2011, siendo las 20:05 hs., en circunstancias en las que personal policial de la división de Drogas Ilícitas de Esteban Echeverría, se encontraba efectuando sendas diligencias de allanamientos en los domicilios sitos en la calle…de la localidad de Tristán Suárez…, y sito en la calle…de igual localidad, partido de Ezeiza…, proceden a secuestrar en el primer inmueble antes mencionado, la suma aproximada de 125 gramos de marihuana y en el segundo domicilio referido la suma de 59 gramos de marihuana, discriminados en total en 19 envoltorios, sustancias estupefacientes estas que A. L. L. y L. G. C. tenían con fines de comercialización”.
Así resulta, la reconstrucción histórica enunciada, de las siguientes piezas procesales: llamado telefónico al sistema de emergencias 911 de fojas 1; declaraciones testimoniales de J. J. S. de fojas 11/13, 15/17, 19/22, 38/40, 43/45 y de fojas 50/52, de O. V. C. de fojas 23/26 y de fojas 41/42, de M. E. D. de fojas 58/60, 64/67, 158/161 y de fojas 197, de J. C. A. de fojas 68/70 y de fojas 162/163, de C. J. A. de fojas 110/111, de S. J. C. de fojas 112/113, de G. G. V. de fojas 114/115, de E. S. de fojas 116/117, de E. D. A. de fojas 118/119, de R. G. T. de fojas 141/142, de C. E. B. de fojas 149, de N. A. A. de fojas 150, de L. G. de fojas 151; plano ilustrativo de fojas 14 y 18; acta de procedimiento de fojas 28/30 y de fojas129/135; test de orientación de fojas 31, 95, 96, 97, 98, 99, 136 y de fojas 137; placas fotográficas de fojas 61/63, 100, 101, 102, 103 y de fojas 104; fotogramas de fojas 63 y 64; acta de allanamiento de fojas 87/94, informe de la unidad operativa de capturas de fojas 475 y de fojas 504/506, historia clínica de fojas 525/527. En especial cabe considerar:
a) El llamado recepcionado mediante el sistema de emergencias 911 de fecha 11 de abril de 2011, donde se desprende que en el domicilio de la…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, reside una persona de sexo masculino de aproximadamente 25 o 30 años de edad, apodado como “el peruano”, quien estaría comercializando estupefacientes.
b) Las tareas investigativas llevadas a cabo por el personal policial de la Departamental de Drogas Ilícitas de Esteban Echeverría, J. J. S. obrante a fojas 11 y 14, que permitió establecer que en la vivienda indicada no existían mayores indicios de comercialización de estupefacientes, sí en la sita enfrente donde se observó la coincidencia de movimientos compatibles con la comercialización al menudeo de sustancias estupefacientes.
Esto se ve evidenciado toda vez que en dicho inmueble, se pudo constatar el arribo de distintas personas de manera esporádica, quienes ingresan a la vivienda en cuestión por el término de pocos minutos, siendo atendidos por un sujeto apodado “el peruano”, para luego retirarse y en ciertas oportunidades proceden a inhalar en el lugar sustancias estupefacientes vía nasal.
c) Asimismo, se pudo constatar la presencia de dos personas que realizan las llamadas “pasadas” por las cuadras aledañas al domicilio aquí investigado, para luego regresar, siendo ésto compatible con las acciones de “campanas o satélites”, quienes se conocen como los encargados de anunciar la presencia de personas ajenas al lugar.
En dichas investigaciones, a su vez se pudo certificar que a la caída del sol, comenzaron a arribar al frente de la morada diferentes sujetos en distintos vehículos, siendo atendidos por un sujeto masculino de aproximadamente 25 o 30 años de edad apodados “el peruano o laury o laudy”, con el que intercambian elementos de pequeñas dimensiones y recibiendo a cambio dinero en efectivo, para luego ocultar rápidamente lo adquirido entre sus prendas, retirándose ligeramente de la zona.
d) He de valorar también, como elemento esencial a la carga probatoria, que en las tareas investigativas, se logró interceptar a una persona, quien en la jerga es denominado “comprador previo”, identificado como S. I. S., a quien se logró incautar un pequeño envoltorio conteniendo en su interior una sustancia símil a la cocaína, habiendo sido corroborado por el test de orientación, en el que se determinó el resultado positivo ante la presencia de clorhidrato de cocaína. Cabe aclarar que dicho sujeto antes de su interceptación se había constituído en el domicilio investigado en la presente, quien ingresó al inmueble y egresó pocos minutos después.
e) Las deposiciones juramentadas realizadas por el agente policial M. E. D. obrante a fojas 41 y 46, quien refirió que en el domicilio indicado pudo establecer que el apodado “el peruano o laury” posee un socio al que conocen como “el chaqueño”, quien resulta ser un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 25 años de edad, domiciliado en la calle…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, sitio donde mediante labores investigativos del personal policial, se pudo determinar que allí se oculta parte de la droga que luego es comercializada.
f) El contenido del acta de allanamiento obrante a fojas 48, en la cual surge que al momento de realizar el mencionado…de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, arribó al domicilio a allanar una persona a quien se denomina como “comprador previo”, el cual al momento de requisarlo, se logró incautar entre sus prendas sustancia estupefaciente de tipo marihuana. Es así, que se procedió a irrumpir en dicha finca, donde se procedió a reducir y aprehender al imputado “laury”, quien fue identificado como A. L. L.
Asimismo, al momento de llevar a cabo la citada manda procesal se logró observar que varios sujetos que se encontraban en el domicilio tratado, se dieron a la fuga del lugar, siendo uno de ellos reconocido como el aquí investigado “el chaqueño”.
Es dable destacar que en dicha diligencia se procedió a la incautación de una cuchilla con restos de sustancia estupefaciente símil a la marihuana, un teléfono celular, dinero en efectivo y papeles de aluminio idénticos a los utilizados para el fraccionamiento de cubos, llevándose a cabo el pesaje y el respectivo test de orientación de los elementos incautados, logrando arrojar dicho resultado positivo, de un guarismo entre contenido y continente de 125 gramos.
Así también, cabe considerar que al momento de llevar a cabo el allanamiento, se logró identificar a tres sujetos masculinos, identificados como compradores posteriores.
g) Las declaraciones testimoniales prestadas por el personal policial y los testigos de actuaciones, los cuales resultaron contestes con el contenido del acta de procedimiento antes descripta.
h) Las testificaciones juramentadas realizadas por los consumidores posteriores, C. J. A. de fojas 85, S. J. C. de fojas 86 y E. S. obrante a fojas 88, quienes refirieron ser consumidores de cocaína y que concurrieron en forma separada al domicilio allanado, a los fines de adquirir droga. Manifestaron que en el lugar fueron atendidos por un sujeto apodado como “laury”, como así también por otro sujeto apodado “el chaqueño”.
i) El contenido del acta de allanamiento correspondiente al domicilio del apodado “el chaqueño”, sito en…, lugar éste donde se procede a la incautación de varios envoltorios confeccionados con papel metalizado y habiendo realizado los respectivos test de orientación y pesaje, dicho resultado arrojó positivo a la presencia de cannabis sativa, de un guarismo entre contenido y continente de 59 gramos.
j) Las declaraciones testimoniales de C. E. B. de fojas 110, de N. A. A. de fojas 111 y de L. C. de fojas 112, quienes refirieron ser consumidores de droga y que le compraban sustancia estupefaciente a un sujeto apodado “chaco” domiciliado en el inmueble allanado.
k) El resultado del informe pericial químico efectuado respecto de las sustancias estupefacientes incautadas en autos, de donde se desprende que resultan ser estupefacientes de uso prohibido contemplados dentro de las previsiones de la ley 23.737.
II- La evaluación razonada y de conjunto de esos elementos de juicio permite, por un lado, tener por acreditados los hechos, así como, por otro, sostener que el encartado ha sido su supuesto coautor punible. En especial:
- La directa imputación que los testificantes C. E. B., N. A. A. y L. C. dirigieron contra la persona de L. C. apodado “chaco o el chaqueño”, por cuanto manifestaron haber adquirido de la mano de éste a cambio de dinero en efectivo, sustancia estupefaciente.
- La vinculación existente entre el aquí mencionado con el individuo referenciado como “el peruano o laury” y cuya propiedad oficiaba como lugar de guarda y ocultamiento de los narcóticos puestos a la venta por un precio cierto en dinero de curso legal vigente, conforme las labores investigativas llevadas a cabo por el personal policial abocado a la pesquisa.
Doy así por abastecidos los extremos del artículo 157 inciso 3º del ceremonial.
III- Los sucesos que he dado prima facie por demostrados constituyen el delito de tenencia ilegítima de estupefacientes con fines de comercialización, en los términos de los artículos 45 del Código Penal y artpiculo 5° inciso “c” de la Ley 23.737.
Ello así pues, surge de lo hasta aquí actuado que el imputado de autos poseía bajo la esfera de su custodia, sustancias estupefacientes destinadas a su posterior comercialización, corroborado ello por medio de los test de orientación a los que fue sometida dicha sustancia, los cuales arrojaron resultado positivo ante la presencia de cannabis sativa y por las maniobras de compraventa avistadas por los agentes del orden abocados a la investigación.
IV- A fojas 539/540 de esta causa se le recepcionó declaración al imputado, en los términos del artículo 308 del rito.
V- En este punto entiendo, luego de un nuevo análisis de lo actuado hasta el presente, que teniendo en cuenta la carencia de precedentes condenatorios del encausado y el hecho de registrar domicilio fijo en…provincia de Chaco, que por imperio de los principios generales legislados en el art. 144 y siguientes del Código Procesal Penal no corresponde hacer lugar a la medida de coerción solicitada por la sra. agente fiscal.
En el caso particular, entiendo que los peligros procesales de fuga y entorpecimiento probatorio pueden razonablemente evitarse por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, siendo de aplicación la normativa del artículo 159 del ceremonial, teniendo en cuenta para ello los informes médicos adunados a la presente causa obrantes a fojas 525/527, donde se desprende que L. G. C. posee graves problemas de salud, pudiendo constatar que el mencionado padece de HIV y esquizofrenia, como así también, cuenta con varios antecedentes de tratamiento en el Servicio de Salud Mental del Hospital “dr. Julio Perrando”, situado en la provincia de Chaco, habiéndose determinado por galenos especializados en dichas patologías que el aquí imputado debe recibir un tratamiento médico diario, brindándole la correspondiente medicación a los fines de no sufrir descompensación alguna que haga peligrar su integridad física.
Asimismo, consta de la historia clínica, que el incuso de autos debe realizar dicho tratamiento con ciertos requisitos, tales como permanecer en un ambiente óptimo, teniendo en cuenta para ello condiciones sanitarias favorables, acceso a todos los servicios de salud, ser evaluado por profesionales del área de salud mental y del área de infectología de manera frecuente, toda vez que ambos cuadros patológicos repercuten en la estabilidad del mentado.
Sumado a ello se debe agregar que el servicio de infectología del nosocomio mencionado, informó que el paciente L. G. C., en múltiples oportunidades fue internado en el área de salud mental y que el mismo se encuentra realizando un tratamiento en dicha unidad por las diversas patologías que padece, debiendo continuar con dicho régimen de manera ininterrumpida, con la administración de medicamentos de manera frecuente, toda vez que de suspenderse dicho tratamiento, se podría ver afectada su salud, con grave riesgo de vida.
A su vez, se remarcó que el paciente debe contar con controles clínicos frecuentes, con una alimentación adecuada y cuidados en su higiene, a los fines de lograr la mejoría de su estado general y así evitar enfermedades oportunistas que puedan ocasionar, no sólo la presencia de secuelas, sino también la muerte del paciente.
Por todo lo expuesto, es dable advertir que prima por ante cualquier medida de coerción, el derecho a la salud, teniendo en cuenta para ello que cualquier individuo que se encuentre con las patologías que el encartado posee, no puede ser sometido a una medida más gravosa como ser su privación de la libertad dentro de la esfera del Servicio Penitenciario Provincial, toda vez que es de total conocimiento que dicha dirección no cuenta con los recursos mínimos e indispensables para tratar las múltiples patologías que el sr. C. padece, agregando a ello, que tampoco cuenta con la higiene e infraestructura adecuada. No se debe dejar de soslayar que es evidente la incapacidad del Estado de garantizar en todos los casos condiciones dignas de detención, como ha quedado evidenciado en la decisión de la C.S.J.N. en autos caratulados “Verbitsky Horacio, en representación del C.E.L.S. S/ hábeas corpus”.
Así también, vale mencionar que el pasado 10 del corriente mes y año planteé, de acuerdo a lo normado en los artículos 32 y 62 de la Ley 5827, el conflicto de Poderes entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo provincial por las paupérrimas condiciones en que se encuentran las estaciones policiales que albergan detenidos. Ello en el convencimiento que la tarea jurisdiccional no puede pasar por alto las graves deficiencias advertidas, como ser las condiciones de habitabilidad de los calabozos y que el alojamiento de detenidos, al no reunirse condiciones idóneas, configuran la situación de agravamiento que se nos ordena hacer cesar.
Fue una dependencia propia del Ministerio de Seguridad – Dirección Provincial de Arquitectura Policial – la que se manifestó sobre las pésimas condiciones en que se encuentran las seccionales; por lo tanto, a mi entender, resulta irrazonable que se le pida al Poder Judicial que dicte medidas de coerción que determine encerrar a ciudadanos que poseen su condición de inocentes en lugares de alojamiento que son violatorios de la normativa provincial, nacional e internacional.
Como bien lo refiere el informe de la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su visita del mes de septiembre de 2016, en el marco de las reuniones sobre las medidas cautelares MC 496-14 y MC 37-15 “Personas privadas de libertad en seis comisarías en Lomas de Zamora y La Matanza”, el Relator Presidente manifestó su preocupación ante la ausencia del Ministerio de Seguridad de la provincia.
Por otra banda la Comisión observó que el aumento de la población penitenciaria, ha llevado que los centros carcelarios del país se encuentren en una situación de hacinamiento, siendo qué en el mes de julio de este año, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas expresó su preocupación ante los altos niveles de hacinamiento, que, entre otros aspectos, se reflejaría en la utilización de estaciones policiales como lugares permanentes de detención.
Resulta por demás elocuente que cualquier otra dependencia que no pertenezca al sistema penitenciario y que no se encuentre a cargo de personal preparado a tal efecto violenta al bloque normativo por cuanto incumple con los objetivos descriptos por las normas, los principios expuestos en la propia Constitución Nacional en su artículo 18 como las resoluciones y recomendaciones de los organismos internacionales.
Los casos registrados en Almirante Brown Primera – tentativa de evasión de detenidos que ya habían sido reubicados por haberse hecho efectiva la clausura definitiva de la dependencia y vueltos a encerrar violando la orden del suscripto, situación similar se registró en Lomas de Zamora Octava y Lomas de Zamora Sexta – ; la quema de colchones por parte de los internos de la seccional Primera de Lanús reclamando por las condiciones indignas y de hacinamiento que sufrían o los siete detenidos fallecidos en la comisaría Primera de Pergamino, son ejemplos actuales y visibles que las estaciones policiales no pueden tener detenidos alojados más que 24 horas para llevar a cabo las tareas administrativas propias del inicio de las actuaciones de su aprehensión.
En esta departamental la situación de las personas privadas de libertad en comisarías resulta alarmante – en un semestre procedí a clausurar definitivamente siete comisarías, entre ellas Lomas de Zamora Octava haciendo efectiva una medida cautelar dictada por la CIDH, las cuales ya poseían clausuras anteriores no respetadas – toda vez que casi en su totalidad ninguna ofrece condiciones edilicias adecuadas para alojar a personas por más de 24 horas.
A partir de las visitas institucionales a las dependencias policiales, la totalidad de los magistrados verificaron y verifican graves deficiencias en materia estructural – edilicia, higiene y comida – y de reglas específicas sobre tratamiento de detenidos en ámbitos carcelarios y si bien se comunica a la Subsecretaría de Derechos Humanos y por parte del Ejecutivo se ha comenzado un plan de mejoramiento de las comisarías, construcción y ampliación de alcaidias y unidades carcelarias, lo cierto es que hoy las situaciones quedan evidenciadas y se debe actuar en la urgencia.
Por último, los días 26 y 27 de abril del corriente año se evaluó el cumplimiento del Estado argentino de las obligaciones de la Convención contra la Tortura. En el diálogo con los representantes estatales, los integrantes del Comité de las Naciones Unidas expresaron preocupación sobre problemas graves como el hacinamiento en los lugares de encierro. Los expertos cuestionaron el constante crecimiento de la tasa de encarcelamiento que lleva al uso de dependencias policiales en forma permanente y a muy malas condiciones de detención. Exigieron que el Estado explique este importante aumento de la tasa de encarcelamiento (la población detenida se incrementó un 145% entre 1997 y 2015) y preguntaron por el uso abusivo de la prisión preventiva. La preocupación por este tema fue central para advertir sobre la relación entre el hacinamiento y los altos niveles de violencia, torturas y malos tratos.
El Estado reconoció la situación de sobrepoblación y anunció un plan de construcción de cárceles ambicioso. Sin embargo, el Relator para la Argentina del comité planteó que con el ritmo actual de crecimiento de la tasa de encarcelamiento no bastaría con nuevas instalaciones si no se aborda el tema de fondo. Un punto particular fue la exigencia para que el país desarrolle metodologías claras para determinar la verdadera capacidad de los lugares de detención de acuerdo con los estándares internacionales.
Como corolario y no encontrando justificado el alojamiento de detenidos en tan paupérrimas condiciones y el no acatar una orden directa emanada por un juez, a fin de no hacer letra muerta de la manda del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 30 de la Constitución Provincial, le solicité a la Sra. Presidenta de la Suprema Corte de Justicia haga cesar el incumplimiento en que incurre el Poder Ejecutivo Provincial, en los términos del artículo 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En razón a todo lo manifestado y adunándose que aquellos internos que padecen problemas de salud, tanto física como mental no poseen la atención necesaria para sus patologías y la carencia de medicación específica que pone en riesgo su vida, entiendo que la situación de C. es realmente grave para que permanezca alojado en tan dramáticas condiciones. Además, pude observar su deterioro y su descompensación el día en que debía llevarse a cabo la audiencia del artículo 168 bis del C.P.P., en la cual no pudo estar presente por no haber podido controlar su micción, manifestando su vergüenza por lo sucedido al personal del juzgado, explicando que desde hace un tiempo no puede controlarlo.
Sinceramente, razones humanitarias me llevan a entender que su domicilio debe estar en la provincia de Chaco junto con su progenitora, con quien tuve contacto y pude observar la contención que le da a su hijo, no sólo emocional sino también de asistencia médica, comprometiéndose a mantener contacto con el juzgado vía telefónica una vez por mes, aportando – por intermedio de su abogado en la audiencia mencionada – diversos abonados telefónicos para recurrir por cualquier requisitoria judicial.
Por todo lo expuesto, he de considerar que a L. G. C. debe disponérsele la alternativa a la prisión preventiva en la provincia de Chaco, toda vez que de los informes adunados en la presente pesquisa, emerge que hace varios años se encuentra realizando el tratamiento adecuado conforme sus patologías en el Hospital Julio Perrando, contando dicho nosocomio con la totalidad de sus antecedentes clínicos.
En esta inteligencia resulta viable disponer la libertad del imputado sujeta a las siguientes condiciones:
a) Prestar caución juratoria de someterse a las obligaciones impuestas, debiendo labrarse a tal efecto el acta de estilo.
b) Constituir como garante en la presente causa a la sra. B. H. S., D.N.I…., progenitora de L. G. C., quien deberá obligarse a mantener comunicación telefónica con la sede de este juzgado, al menos un día de cada mes, a los fines de informar las condiciones en las que se encuentra su hijo C., y demás circunstancias de aquél.
Por último, líbrese oficio al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires a los fines de informarles que deberán dejar sin efecto la captura que oportunamente se le dispusiera a L. G. C. en el marco de la presente causa.
Por todo ello;
RESUELVO:
I- NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE PRISIÓN PREVENTIVA efectuado por la sra. agente fiscal, dra. María Eugenia Garrido (artículos 157 y 158 a contrario sensu del Código de Procedimiento Penal).
II- DISPONER COMO MEDIDA ALTERNATIVA A LA PRISIÓN PREVENTIVA, la libertad de L. G. C., de las demás condiciones personales de autos, sujeta a las condiciones que se enumeran en el punto quinto del Considerando, haciéndose constar que en el caso de incumplimiento de alguna de las mismas, cesará inmediatamente la alternativa dispuesta, debiendo hacerse efectiva desde su lugar de alojamiento, de no mediar impedimentos legales.
III- DECRETAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES DEL NOMBRADO (Art. 197 del Código de Procedimiento Penal) en la suma de $521 (pesos quinientos veintiún) que se presupuestan a modo de costas, y en tanto no denuncie bienes suficientes para dar a embargo.
IV- DÉJESE SIN EFECTO LA CAPTURA que oportunamente se le dispusiera a L. G. C.
V- TENER PRESENTE el requerimiento de citación a juicio realizado por la sra. agente fiscal en su presentación de fojas 550/555, para proveer en su oportunidad.
Regístrese y notifíquese. Fdo: Jorge Walter López, Juez de Garantías”
Esta resolución fue recurrida por la Fiscalía y el 3 de agosto de 2017 rechazado el recurso por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Deptal. por entender que el Ministerio Público Fiscal no poseía agravio irreparable y que lo decidido no causaba estado.