LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE BAHIA BLANCO OTORGA MEDIDA CAUTELAR EN CASO DE PHISHING (estafas informáticas y/o telefónicas).-

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahia Blanca, Sala 1era., en la causa nro. 154.102, “P.M. C. c/ Banco Santander Río SA s/ Acción Nulidad de Acto Jurídico”, revocó el fallo de primera instancia y concedió orden cautelar para que la entidad bancaria se abstenga de realizar cobro o débito de cuotas de un crédito denunciado como nunca solicitado por el titular de la cuenta.-

En el caso aplicó las disposiciones tuitivas que protegen al consumidor de servicios bancarios, así como ha tenido en cuenta el contexto de pandemia que ha facilitado como único medio de interacción con la entidad los mecanismos informáticos, a los que el Banco Central de la República Argentina ha impuesto que adopten medidas de seguridad.-

El fallo in extenso se puede visualizar en la mesa de entradas virtual (MEV) del poder judicial provincial (www.scba.gov.ar).-

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LEY PROVINCIAL 15.193.- PRORROGA SUSPENSION DE JUICIOS HIPOTECARIOS, PRENDARIOS Y MANDAMIENTO DE DESALOJO HASTA EL 31/3/21.-

Se publicó en el Boletin Oficial la Ley Provincial 15.193 que modifica y extiende la suspensión de los procesos de ejecución hipotecaria, prendarios, mandamientos de desalojo, y demás supuestos previstos en la ley.-

Se trata de una suspensión legal en virtud de la pandemia de Covid 19, cuyo plazo de vigencia resulta hasta el 31 de marzo de 2021.-

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PAGARE DE CONSUMO. BENEFICIO DE GRATUIDAD DEL EJECUTADO. COSTAS.-

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa nro. 128.094, “FINANPRO SRL c/ Medina González Víctor José s/ Cobro Ejecutivo”; confirmo la resolución interlocutoria de grado dejándose establecido que en los procesos ejecutivo de pagaré de consumo el demandado goza del beneficio de gratuidad del art. 53 de la LDC.-

Entre sus fundamentos sostuvo “… De la redacción de la norma citada puede apreciarse que el tipo de proceso previsto por el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor alude a las acciones individuales que han de entablar los consumidores o usuarios en el ejercicio de los derechos que dicha ley les confiere, lo que no significa que los mismos no puedan ser demandados a través de un proceso sumario o ejecutivo si el título base de la acción resulta hábil y contiene todos los recaudos legales…”.-

El fallo in extenso se ubica en la Mesa de Entradas Virtual de la web del Poder Judicial www.scba.gov.ar y luego link correspondiente a la Cámara y Sala.-

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COMUNICACIONES ELECTRONICAS AL MINISTERIO DE SALUD PROVINCIAL.-

El Presidente de la Suprema Corte Provincial ha dispuesto por Resolución SPL 57/20 que a partir del día 15/10/20 todas las comunicaciones, oficios e informes que se dirijan al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires de realizarán en la modalidad electrónica.-

En los próximos días el Area de Informática procederá a la carga de las direcciones electrónicas en los sistemas informáticos.-

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EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE PANDEMIA SE CONTINUO TRABAJANDO EN AUDIENCIAS PRELIMINARES DE PRUEBA Y CONCILIATORIAS.-

Sin perjuicio de las restricciones de movilidad y de presencia física ante los estrados del juzgado que afectan a la ciudad de La Plata, la actividad judicial se continuó realizando en cumplimiento de las disposiciones que en la emergencia de COVID 19 ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a partir de las Resoluciones 386/20, 480/20 y sus conexas y complementarias, y todas sus correspondientes prórrogas.-

El trabajo se viene realizando por el personal mediante esquema de “trabajo domiciliario remoto” y con presencia de guardias mínimas en su sede edilicia, proveyéndose las presentaciones electrónicas, así como las consultas telefónicas y/o correo electrónico que realizan profesionales, justiciables, peritos, y público en general.-

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 durante el transcurso del mes de septiembre de 2020 ha celebrado mediante video conferencia 3 Audiencias Preliminares de Prueba, 3 audiencias conciliatorias previas al llamamiento de autos para dictar sentencia y/o derivadas de la suspensión de las Audiencias de Vista de Causa, 5 Audiencias de Vista de Causa, y 2 Audiencias de ratificación de acuerdos.- En el mismo plazo se ha firmado electrónicamente 1610 trámites procesales, siendo que desde el comienzo de la pandemia se han realizado 7.570.-

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LA CAMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO

La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., en los autos “MOSQUERA Gerardo Raúl c/ CORREDORES VIALES SA y otro s/ Daños y Perjuicios”, causa 127.892, con fecha 25/9/20 dictó resolución interlocutoria revocando resolución de grado y autorizando la notificación de traslado de demanda mediante el uso de carta documento.-

En lo esencial la Cámara sostuvo “… Es decir, el Código de forma expresa establece que sólo se podrá notificar personalmente o por cédula el traslado de la demanda, de la reconvención y los documentos que se acompañen con sus contestaciones (conf. arts. 135, 143, CPCC).- Así, en virtud de la importancia que la notificación del traslado de la demanda tiene en el proceso, en donde se pretende velar por el derecho de defensa en juicio, el legislador estableció que la citación sea por cédula, en donde la ley ha revestido de formalidades específicas el aviso que el oficial notificador deberá efectuar. Así, se estableció cuál debería ser el contenido de esa notificación (conf. art. 136, CPCC); quiénes deberían rubricar las cédulas (conf. art. 137, CPCC); cómo se llevaría a cabo el diligenciamiento (conf. art. 138, CPCC); el modo de hacer entrega de la cédula al interesado (conf. art. 138, CPCC) y qué sucede cuando el oficial de justicia no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. art. 141, CPCC).          No obstante ello, nos encontramos ante un supuesto de excepción como lo es la pandemia actual, en donde con fecha 20 de marzo de 2020 se decretó el Aislamiento Preventivo y Obligatorio a raíz del COVID 19 (conf. Decreto 297/20).           Como consecuencia de ello y en pos de salvaguardar un bien jurídico como lo es la salud pública del pueblo argentino (conf. arts. 12.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos y 22.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), se vieron limitadas algunas libertades como el derecho a la libre circulación, entre otras (conf. arts. 14, CN; 12 PIDCP; 22 CADH)… En el caso, dos prerrogativas constitucionales se encuentran en aparente pugna. Por un lado, la efectiva posibilidad de ejercer el derecho de defensa del demandado (conf. art. 18, CN) por lo que los artículos 135 y 143 del Código Procesal Civil y Comercial, establecen que la notificación del traslado de la demanda debe ser personalmente o por cédula; y por otro, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en plazo razonable del actor (arts. 15 de la Constitución provincial y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos)… En ese orden, la jurisdicción no puede avalar que de modo indefinido se postergue el ejercicio regular del derecho constitucional a ejercer la acción judicial en plenitud (art. 14 de la Const. Nac), por deficiencias –justificadas o no- de parte del sistema monopólico estatal de administración de Justicia que tiene su razón de ser en garantizar el pleno y oportuno goce de los derechos que se denuncian transgredidos. Como también, por el otro, debe asegurar que el emplazado legalmente tenga la efectiva y real posibilidad de conocer la pretensión contra él dirigida y poder ejercer cabalmente su derecho de defensa (art. 18 Const. Nac).      Por ello, la Carta Documento deberá ser con aviso de entrega, tal cual recepta el artículo 143, inc. 4° del Código de rito, debiendo especificarse todos aquellos datos correspondientes al expediente, estableciéndose en la misiva un título del cual se desprenda que se trata de la notificación de un traslado de demanda, la radicación del expediente, su objeto, monto, partes, transcripción de la parte pertinente de la resolución que se pretende anoticiar a la contraria, incluido el auto que autoriza a la notificación por este medio. Asimismo, el texto deberá realizarse con una fuente que facilite su lectura, a cuyo efecto se utilizará “Arial 12”, con un interlineado de 1,5. Finalmente y en lo que respecta al traslado de copias y documentación, se encontrará a cargo del interesado la verificación de que las mismas se encuentren incorporadas en formato electrónico de modo legible para facilitar el acceso a la misma por medio de la Mesa de Entradas Virtual, debiéndose adjuntar un link en la pieza de notificación, que permita el acceso a las copias y documentación respectiva (conf. arts. 34, inc. 5, 36, 136, 143, CPCC; res. SCBA punto “c.4” 10/20)…”.-

El texto in extenso del fallo lo encuentra en la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial (www.scba.gov.ar) en el set correspondiente a la Cámara y Sala indicada.-

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LA CAMARA PRIMERA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA EN PANDEMIA AUTORIZA TRASLADO DE DEMANDA POR CARTA DOCUMENTO.-

La Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 3era., en causa “MOSQUERA Gerardo Raúl c/ Mercado Libre SRL y otro s/ Materia a Categorizar” Causa 273.861, dispuso autorizar en situación de pandemia de Covid 19 el traslado de demanda mediante carta documento y aviso de recepción.-

En lo esencial sostuvo “… Las notificaciones constituyen actos procesales de comunicación. En tal andarivel, resultan hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o extinción del proceso. Dado que la llegada de esta particular comunicación a conocimiento del receptor en el marco de un proceso judicial da lugar al nacimiento de cargas u obligaciones concretas que deben ser atendidas o cumplidas por éste, resulta esencial cuidar debidamente el modo en que el anoticiamiento se produce.- Se encuentra en juego aquí –como se ha dicho- el derecho de defensa en juicio, en una de sus manifestaciones más prístinas, más básicas. De lo expuesto se sigue la doble finalidad que persiguen las notificaciones: por un lado, en efecto, tiende a asegurar la efectiva vigencia del principio de contradicción, y en todo caso determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados, o bien, deducir las impugnaciones admisibles respecto de la resolución judicial de que se trate (Carlos E. Camps, Notificaciones electrónicas, Errreius, pág. 20 y ss). Desde tal óptica, en el marco del proceso civil y comercial, el respeto por el derecho de defensa en juicio y debido proceso contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional y receptados en los artículos 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, se concreta a través de la efectiva posibilidad de los sujetos de presentarse a juicio. La clave está, entonces, en la notificación adecuada.- … En el mismo sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en el actual contexto de pandemia –Covid 19- “Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia…” (Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1/20 “Covid 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”, publicada el 14/4/20 en htpp//www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaración_1_20_ESP.pdf).- … IV. En consecuencia, habrá de hacerse lugar (parcialmente) al recurso incoado. Dado que la notificación por el medio que se pretende, dista de ser equiparado a una cédula, se mencionarán algunos recaudos que habrán de cumplimentarse.- Previamente se aclara que deberán encontrarse todas las presentaciones y documentos digitalizados conforme Ac. 3886/18 de la SCBA a los fines de que los eventuales requeridos puedan ejercer su derecho de defensa.- De este modo, se dispone que el traslado de la demanda podrá hacerse por carta documento con aviso de entrega, dejando sentado que se conferirá un plazo de cinco días hábiles posteriores a contar desde que la carta documento fuera entregada, para que el demandado acceda de manera electrónica por medio del sistema de Mesa de Entradas Virtual, a la demanda y prueba acompañadas digitalmente, conforme el link que deberá estar consignado en la pieza notificatoria. A su vez, la mentada carta documento deberá contener un título del cual se desprenda claramente que se trata de una notificación de demanda; no se podrá utilizar un tamaño de letra inferior a 12 y deberán consignarse todos los datos que exige el art. 136 del CPCC (en particular, deberá detallarse toda la documentación que obra u obrará escaneada en el link indicado precedentemente, con mención precisa de la cantidad de fojas de cada una).- Vencido el plazo, comenzará a correr el lapso pertinente para la contestación de demanda, debiendo observarse –en lo pertinente- las disposiciones contenidas en el art. 143 del cpcc.- …”.-

El fallo in extenso lo puede ubicar en la Mesa de Entradas Virtual (www.scba.gov.ar) en el set correspondiente a la Cámara y Sala.-

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OFICIOS ELECTRONICOS A REGISTRO DE TESTAMENTO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.-

El Presidente de la Suprema Corte Bonaerense mediante Resolución SPL Nº 11/20, estableció que los pedidos de informe dirigidos al Registro de Testamentos del citado Colegio deberán ser enviados indefectiblemente al domicilio electrónico: colegioescribanos-testamentos@ces.notificaciones

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OFICIOS ELECTRONICOS A CAJA DE VALORES S.A. A PARTIR DEL 1/10/20.-

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires por Resolución SPL 51/20 dispuso que a partir del 1 de octubre de 2020 los oficios dirigidos a Caja de Valores S.A. se diligenciaran en la modalidad electrónica.-

A tales efectos se encomienda al área informática que adopte las medidas técnicas y de carga de domicilios electrónicos en sistemas para su cumplimiento.-

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LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA BONAERENSE PRORROGO HASTA EL 11 DE OCTUBRE LAS MEDIDAS POR COVID 19.-

La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia Bonaerense mediante Resolución SPL 52/20 dispuso la prórroga hasta el 11 de octubre de 2020 inclusive, las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20.

Del mismo modo las condiciones y alcances en la forma de prestación del servicio establecido en las Resoluciones SC Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, Nº 768, Nº 819, Nº 838/20, Nº 878/20, Nº 921 y Nº 952.

Y las Resoluciones SPL Nº 35/20, Nº 37/20, Nº 39/20 y Nº 41/20, Nº 46, Nº 47, Nº 48 y Nº 49 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el día 11 de octubre del presente año inclusive.

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