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EL TRABAJO DURANTE LA FERIA JUDICIAL.- PARALIZACIÓN EXPEDIENTES Y ARCHIVO.-
Durante la feria judicial de enero de 2018, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 de La Plata, se ocupó de las tareas de paralización de expedientes que no poseían movimiento procesal en los plazos del art. 310 CPCC, arrojando la paralización de 3.200 causas, formándose 222 legajos de expedientes ACD (archivo con autorización de destrucción), 78 legajos de expediente PCP (paralizados de conservación prolongada).-
A todo ello debe sumarse la formación de 55 legajos matríz (aproximadamente 440 expedientes) que remitidos en alguna oportunidad por el archivo civil al juzgado, vuelven nuevamente al archivo para su incorporación al legajo originario.-
El titular del Juzgado agradece al personal que se ha ocupado de semejante tarea, que no se visualiza, pero es necesaria para descongestionar casilleros de mesa de entradas, y ordenar las instalaciones donde se trabaja día a día.-
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PLANIFICACIÓN DE AUDIENCIAS DEL JUEZ EN EL MARCO DEL PROGRAMA PILOTO “ORALIDAD DE LA ETAPA PROBATORIA – JUSTICIA 2020”
Se hace saber a los letrados que en el marco del programa piloto de “Oralidad de la Etapa Probatoria – Justicia 2020” se encuentra planificada el sistema de audiencias del Juez, a efectos de dar certeza y planificación a los dos actos procesales fundamentales del sistema que son “audiencia preliminar de prueba” en la que se intenta una conciliación y en caso de fracasar se produce en audiencia oral el auto de apertura a prueba, resolución de oposiciones de prueba, simplificación de la prueba, y fijación de fecha de audiencias, y la “audiencia de vista de causa” en la que se reproduce la prueba oral.-
AUDIENCIAS PRELIMINARES: lunes y miércoles en turno a las 10 Hs y 12 Hs
AUDIENCIAS DE VISTA DE CAUSA: jueves de 9:30 a 14 Hs.
AUDIENCIAS CONCILIATORIAS: previo a la realización de audiencia preliminar y de la audiencia de vista de causa, sin perjuicios que se desarrollen otras instancia por fuera de esos momentos procesales.-
INSPECCIÓN OCULAR O ACTOS FUERA DEL ORGANO: La medidas de inspección ocular o reconocimiento judicial se programan para los días viernes.-
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REGISTRO DE SENTENCIAS Y ACTOS REGISTRABLES CORRESPONDIENTES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL NRO. 2 DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA PLATA
La presente información se corresponde con el relevamiento de los actos jurisdiccionales registrables que se corresponden con sentencias definitivas, sentencias homologatorias, resoluciones interlocutorias, sentencias de trance y remate, declaratorias de herederos, decretos de caducidad de instancia, regulación de honorarios, y todo acto procesal que se hubiere dispuesto su registro.-
Mediante resoluciones interlocutorias se han registrado sentencias de trance y remate, declaratoria de herederos, decreto de caducidad de instancia, etc.-
Mediante interlocutorios de honorarios se han registrado la regulación de honorarios de abogados, peritos, mediadores prejudiciales.-
Mediante sentencias definitivas se han registrado aquellas sentencias de carácter definitivo, resolviendo el conflicto sometido a proceso.- Hasta mediados del año 2016 sólo se registraron la sentencia definitivas, siendo que a partir del 1/8/16 también se registraron como sentencias definitivas aquellos acuerdos homologatorios de acuerdos conciliatorios y transaccionales.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 del Departamento Judicial de La Plata se encuentra adherido al programa piloto de “Oralidad de la Prueba – Justicia 2020” que se deriva del convenio suscripto entre la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, habiendo sido comenzado a aplicar en los procesos de conocimiento que tienen ingreso a partir del 1/8/2016 y aquellos de ingreso anterior se los incorpora a partir del auto procesal de apertura a prueba.-
AÑO 2017
Sentencias definitivas: 99
Interlocutorios Honorarios: 525
Resoluciones Interlocutorias: 1236
AÑO 2016
Sentencias definitivas: 86
Interlocutorios Honorarios: 1219
Resoluciones Interlocutorias: 1365
AÑO 2015
Sentencias definitivas: 31
Interlocutorios Honorarios: 688
Resoluciones Interlocutorias: 1888
AÑO 2014
Sentencias definitivas: 49
Interlocutorios Honorarios: 753
Resoluciones Interlocutorias: 1431
AÑO 2013
Sentencias definitivas: 48
Interlocutorios Honorarios: 612
Resoluciones Interlocutorias: 1530
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CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE DOLORES.- PAGARE DE CONSUMO.- APLICACIÓN LEY DEL CONSUMIDOR.- RECHAZO DE EJECUCIÓN.- INHABILIDAD DE TITULO.-
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores, in re “MOLINA Horacio Oscar c/ GALVAN Roberto Gustavo s/ Ejecutivo”, estableció en el caso la aplicación del régimen jurídico del consumidor por entender que se trata de un pagaré de consumo, rechazando el proceso ejecutivo y declarando la inhabilidad del título.-
En los sustantivo indicó que de sus disposiciones surge de manera primordial, protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido el contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (Stiglitz “Defensa de los Consumidores de productos y servicios”, pág. 31; Juan M. Farina “Defensa del Consumidor y usuario”, pág. 30/31).-
Ahora bien, en base a esa finalidad que persigue la ley, su aplicabilidad no depende del silencio de una de las partes –como entiende el recurrente-, sino que su régimen tuitivo es de orden público, y como lógica consecuencia de dicho carácter los Jueces deben aplicar la Ley 24.240 y sus modificatorias de oficio, esto es, aún cuando no hubiera sido peticionada (Luis R. J. Saenz en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”; Picasso – Vazquez Ferreyra Directores, T I, pág. 770).- Dicho sistema normativo es esencialmente corrector, complementario e integrador, ya que esta ley no contiene una regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de corregir y evitar los abusos a que podría dar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo (Belluscio – Zannoni, Código Civil y leyes compatmentarias, Tomo 8, Defensa del Consumidor y Usuarios, Astrea, Bs. As. 2001, pág. 880).-
El legislador previó, detallada y detenidamente, una serie de requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumeró en el art. 36 LCD (descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio (cfr. Art. 36 de la LDC).- Dicho precepto establece un “deber calificado de información para los proveedores que brinde por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes, como ocurre en el caso.-
Desde esta perspectiva, cuando el Juez advierte que bajo el pagaré que se pretende ejecutar subyace una relación de consumo, debe declarar de oficio la inhabilidad del título, para evitar que con el simple recurso de acudir a títulos cambiarios para instrumentar la deuda se eluda dar cumplimiento al deber de información plasmado en el art. 36 de la ley 24.240 y/o se configuren eventuales abusos, como ocurre, verbigracia, con el llenado del pagarés firmado en blanco.-
Descarga el Fallo completo en el siguiente LINK: Ver sentencia (causa N° 96.440)
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CÁMARA SEGUNDA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA, SALA 2DA.- PAGARÉ DE CONSUMO.- RECHAZO EJECUCIÓN.- CUMPLIMIENTO ART. 36 LEY NACIONAL 24.240.- DEBER DE INFORMACIÓN.-
La Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da., in re “Reggio Di Calabria SRL c/ Vasquez Ana Maria s/ Cobro Ejecutivo”, Causa nro. 122.235, emitió sentencia confirmatoria de primera instancia que rechazó ejecución promovida mediante pagaré de consumo.-
En lo sustancial la Alzada revisora sostuvo que la ejecutante, en cumplimiento del deber procesal de colaboración y buen fe, por estar en mejores condiciones, es quien debe acercar los elementos necesarios para esclarecer si no se tipifica relación de consumo (doct. Art. 34 inc. 5 “c” y “d” y 36 inc. 2) del CPCC).- En el caso la actora pretende ampararse en el carácter abstracto del pagaré traído y del juicio ejecutivo, para impedir que se analice la causa de la obligación, incumpliendo así con el deber de explicarse (art. 375 CPCC).- Consecuentemente, el silencio del actor, las respuestas evasivas o meras manifestaciones sin respaldo probatorio, al igual que los casos dudosos, imponen una solución que priorice la protección del consumidor mediante la aplicación del art. 36 de la ley 24.240 en cuanto a los recaudos que debe tener el documento traído (art. 3, 36, 37, 65 ley 24.240).-
En las ejecuciones cuyo título tiene como base una relación de consumo, el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar con un criterio de “eficacia” (art. 42 Const. Nac.) la aptitud ejecutiva del título y, en consecuencia, el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio, si advierte que se ha omitido consignar en la operación que vincula a las partes alguno de los requisitos previstos en el art. 36 ley 24.240 –de interpretación pro consumidor- pués otra solución implicaría cercenar las garantías contenidas en la Carta Fundamental.- De allí que –una vez conferida tal posibilidad- si el instrumento probatorio de la operación traído por el ejecutante no reúne los recaudos referidos (art. 36 ley 24.240) o bien la presunción acerca de la existencia de una relación de crédito o financiación para consumo no es desvirtuada por prueba en contrario, no cabe más que declarar la inhabilidad del documento y rechazar la ejecución.- En ese directriz se observa que la documental presentada no satisface los requisitos exigidos por el citado art. 36 de la ley 24.240, pues no especifica el sistema de amortización de capital y cancelación de los intereses.-
ARCHIVO ADJUNTO: reggio di calabria
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FALLO DE LA CAMARA SEGUNDA CIVIL Y COMERCIAL DE LA PLATA (Sala 2da. integrada).- INTERPRETACIÓN APLICACIÓN DE NUEVA LEY HONORARIOS ABOGADOS.- ULTRA ACTIVIDAD DECRETO LEY 8904.-
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala 2da. integrada, emitió fallo in re C.M.E. c/ G.J.D. s/ Alimentos” Registro sentencia 218 Sala II Folio 1432 de fecha 6/11/2017, en el que sostuvo que lo esencial a definir es cual es el hecho que provoca la aplicación de la norma, para distinguir si este se prolonga en el tiempo o se ha consumado.- En el caso, se trata de la regulación de los honorarios por el trabajo profesional.- Por consiguiente, cada trabajo del letrado en el expediente es el presupuesto fáctico que hace nacer el derecho a la regulacion.- En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practica la regulacion.-
En sintesis, la coincidencia en que la aplicación de la norma es inmediata no habilita a borrar el contexto juridico vigente anterior y reemplazarlo con la retroactividad de una ley posterior.- Advierto que es ello lo que justifica que nuestra Suprema Corte, en cumplimiento de la normativas de las leyes 8904 y 14967, haya emitido el Ac. 3867, 3869 y 3871.- Por lo expuesto, los trabajos profesionales realizados durante la vigencia de la anterior normativa quedan bajo su órbita.-
En consecuencia los trabajos profesionales de los abogados que se devengaron durante la vigencia del Decreto Ley 8904 serán regulados con la aplicación de dicha normativa.- En cambio los generados con posterioridad a la vigencia de la nueva Ley de Honorarios 14.967 (20 de octubre de 2017) serán regulados conforme la nueva normativa.-
Se anexa texto integro del fallo Ver sentencia (causa N° 122800)
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CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY DE HONORARIOS DE ABOGADOS (Ley Provincial 14.967).-
A los efectos de regular los honorarios profesionales, debo decir que a la fecha se encuentra vigente la Ley Provincial 14.967 (Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores), constituyéndose en el nuevo marco arancelario en materia de honorarios de abogados.- La aplicación temporal del citado plexo normativo debe ser interpretado a la luz de los preceptos del art. 7 CCyC en cuanto establece “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.- Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.- En refuerzo de la irretroactividad en la aplicación de la nueva ley arancelaria observo que el Poder Ejecutivo Provincial vetó el art. 61 de la Ley Provincial 14.967 en cuanto establecía “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios”.- Reitero que dicho artículo se encuentra vetado, lo que reafirma la hipótesis de su inaplicabilidad retroactiva.-
Ahora bien, la nueva normativa además de modificar ciertas reglas en materia de las escalas arancelarias (aumenta en los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria el mínimo legal pasando del 8 % al 10 %; o modificando el mínimo de 4 Jus arancelario a 7 Jus arancelarios, las etapas determinadas en proceso sucesorio, entre otras), también ha importado la modificación de cuestiones procesales vinculadas a la forma de la regulación de honorarios, siendo que ahora se ha constituído en una deuda de valor y no una deuda de dinero (arts. 9, 15 inciso d), 24, 51, 54 y cc. Ley 14.967), debiendo expresar el auto regulatorio las exigencias del art. 15 “Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos: a) indicar el monto del juicio, cuando existiere; b) referenciar los antecedentes del proceso; c) precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación; d) el monto deberá estar expresado en moneda arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago”.- Así la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala 2da., in re “Almagro Elsa Alicia c/ Medina Gastón Jesús y otros s/ Daños y Perjuicios”, Causa MO 32200-2012 de fecha 24/10/17, ha sostenido que “… como lo ha indicado la mejor doctrina, en materia procesal, la regla es la aplicación inmediata de las nuevas normas, salvo si se vulneran derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar (Morello, Augusto M. – Sosa, Gualberto L. – Berizonce, Roberto O., Código Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Comentados y anotados, 4ta. ed. Abelledo Perrot – LEP, Buenos Aires 2015, Tomo I pág. 177).- Dicho esto, es tiempo de señalar –ahora- que desde mi punto de vista, las normas de la ley 14.967 que indican cómo regular honorarios tienen evidente sustancia procesal (en la misma ley habrá otros artículos de esencia diversa, pero eso no está en discusión aquí).- Entonces, la regla general (obviamente analizable luego en cada caso específico) sería la aplicación inmediata de las nuevas normas arancelarias…”.-
Dicho lo expuesto, teniendo en cuenta que la nueva norma dispone en el art. 1 “los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicios, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación…”, importa adoptar como criterio de aplicación el tiempo en que se realizó la tarea profesional, por lo que si los mismos se devengaron bajo la vigencia del Decreto Ley 8904, será esta norma la que determine la escala arancelaria y forma de arribar al “quantum” del arancel profesional, en cambio si los mismos se devengaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Provincial 14.967 (20/10/2017) será esta la normativa aplicable.- Todo ello con excepción a las reglas procesales del modo de regular, debiendo como ya expresara antes, ser regulados en “jus” arancelarios y cumpliendo el auto procesal regulatorio con las exigencia del art. 15 de la Ley Provincial 14.967.-
En apoyo a ésta postura, muy recientemente y en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte de Justicia en marco de un acto de gobierno como lo es el Acuerdo 3871, estableció que en virtud del veto referido “… en las causas en las que aún no se han regulado honorarios, deberá decidirse si resulta aplicable el nuevo régimen arancelario o las disposiciones del Decreto Ley 8904/77, dado que el Decreto 522/17 E observó el contenido del artículo 61 de la Ley 14.967 – que establecía la aplicación del nuevo régimen a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación, no exista resolución firme regulando los honorarios-, por considerar que la aplicación retroactiva de la nueva ley podría vulnerar derechos adquiridos…” (SCBA Ac. 3871 del 25 de octubre de 2017; acerca de la naturaleza de los actos de gobierno del Máximo Tribunal Local consultar Corbeta Juan C. – Paolini Jorge O., Gobierno y Administración en A.A.V.V., Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, edit. Función Pública, Bs. As. 1997, pág. 153.-
Para el análisis de la cuestión, y lo que ha sido conocido hasta la fecha de escritura de la presente noticia (3/11/2017) puede consultarse artículo “Acerca de la nueva ley bonaerense de honorarios profesionales” de Hernán Quadri, en La Ley Buenos Aires, LLBA2017 septiembre; o los fallos “Almagro Elsa Alicia c/ Medina Gaston Jesús s/ Daños y Perjuicios” causa MO 32200-2012 del 24/10/17, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, Sala 2da.; “G. c/ C.M.L.C.S. y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 2/11/17, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza, Sala 2da.; “Nader José Alberto s/ Sucesión Ab Intestato”, del 2/11/17, fallo de primera instancia del Juzgado Civil y Comercial nro. 2 de Azul.-
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IMPORTANTE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Sr./a Profesional se hace saber que a partir del 2/10/2017 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires ha dispuesto mediante DISPOSICIÓN TÉCNICO REGISTRAL NRO. 25/16 (la que se puede consultar en el sitio web del organismo www.rpba.gov.ar) que toda documentación de origen judicial debe ingresar con la “CARATULA DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES” (se excluye a las medidas cautelares y servicios de publicidad registral) que ha diseñado el citado organismo.- La documentación que ingrese sin la citada caratula será inscripta en forma provisional-condicional.-
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NUEVO REGLAMENTO DE NOTIFICACIONES ELECTRONICAS
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el Acuerdo 3845/17 ha dispuesto un nuevo “Reglamento de Notificaciones Electrónicas” que entrará en vigencia el próximo 2 de mayo de 2017.-
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FALLO PLENARIO CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL.- PAGARE DE CONSUMO.- JUICIO EJECUTIVO.- INTEGRACION DOCUMENTACION ADICIONAL.-
La Cámara Civil y Comercial de Azul en fallo plenario dictado en causa “HSBC Bank Argentina c/ PARDO Cristian Daniel s/ COBRO EJECUTIVO” estableció como doctrina judicial que el pagaré de consumo resulta título de crédito reclamable por acreedor mediante el proceso ejecutivo, siendo que por sus particularidades el pagaré de consumo puede integrarse con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veráz, y además cumplir con los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC para las operaciones de financiación o crédito de consumo.- Dicha documentación debe agregarse en primer instancia, hasta el momento de la sentencia, sin que permita su integración en la Alzada.-
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