MEDIACIÓN PRE JUDICIAL EN JUICIOS DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO INMUEBLES.- INAPLICABILIDAD DE LA LEY 13.951.- INNECESARIEDAD DE REALIZAR MEDIACIÓN.-

En la causa “BLANCO Víctor Hugo y otros c/ PELUSSO y DABATE Filomena Cecilia Adelina y otro s/ Prescripción Adquisitiva” Expediente nro. 89.227, de trámite ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial se ha modificado anterior criterio, y se dispone la inaplicabilidad del sistema de mediación “pre judicial obligatorio” establecido por la Ley Provincial 13.951, en los casos de juicios en los que se reclame la prescripción adquisitiva del dominio de inmueble.-

In re se sostuvo que la mediación como sistema importa una instancia pre judicial para que las partes dialoguen con la presencia de un mediador, acerca del conflicto presentado por el requirente (solicitante), y con la citación del requerido (potencial demandado), para que en situación de mediación ambas partes trabajen sobre el conflicto y evalúen las posibilidades conciliatorias.-

Que nuevamente la situación me lleva a replantear el asunto, siendo que la prescripción adquisitiva o usucapión, como modo de adquirir un derecho real de propiedad por el transcurso del tiempo, con fundamento en razones de orden público, no ha sido regulada atendiendo sólo el interés del poseedor particular, sino también al interés social de la propiedad.- Para la adquisición del derecho real de dominio de bienes inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico se requiere el cumplimiento ineludible de normas imperativas y por ende, de orden público (arts. 24 y cctes. Ley 14.159; 2373, 3948, 4015, 4016 y cctes. Código Civil), que no pueden ser suplidas por la libertad convencional de las partes (art. 2524 Cód. Civil).-

Que la norma que establece el sistema de mediación pre judicial obligatoria, norma de estricto carácter provincial, no puede ser interpretada ni aplicada sin que guarde una coherencia con el resto del ordenamiento jurídico y particularmente con la legislación de fondo (Código Civil y Comercial de la Nación).- Una interpretación coherente y sistémica del Código Civil y Comercial de la Nación y el régimen de mediación pre judicial obligatorio en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, me llevan a considerar y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma local, que en aquellas materias aún no incluidas en el art. 4 de la Ley Provincial 13.951, y cuando se trate de materia patrimonial no disponible por las partes y se encuentre comprometido el orden público, se debe eximir de realización de la instancia de mediación pre judicial con carácter obligatorio.-

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