- – - – LA PLATA, 30 de Octubre de 2020.-
- – - – Conforme lo dispuesto por la Res. 480/20 y cc. de la SCBA: Tiénese al peticionante por presentado, parte en el carácter invocado a mérito de la copia de poder acompañada y domicilio constituído físico y electrónico indicado (arts. 3 del Ac. 3845/17 S.C.J.B.A., 40 y 41, 46/47 del CPCC). Notifíquese.-
- – - – A la presentación del día 26 de octubre de 2010 obrante a fs. 98: Téngase presente que, según la manifestación realizada por ambas partes, en la audiencia de mediación celebrada con fecha 16 de octubre, arribaron a un acuerdo, cuyos términos reservan para sí manteniendo la confidencialidad que comprometieran en el mismo.-
- – - – Y VISTOS: De conformidad con lo solicitado, tiénese a la parte actora V. A. C. por desistida de la acción y del derecho (arts. 304 y 305 del C.P.C.C.). Costas por su orden de acuerdo con lo solicitado por las partes (art. 73 del C.P.C.C).-
- – - – En consecuencia y a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 21 de la le 6716, mod. por ley 10.268, t.o. por ley 11.625, teniendo en cuenta la calidad y eficacia de las tareas desarrolladas, que también se han acordado las costas por su orden (con una actora obligada en su rol consumeril cuya actividad ha sido denunciada como de costurera), la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la etapa en que se encuentra el proceso (aun no abierto a prueba), como así también la tarea desplegada por cada uno de los profesionales, ponderando también que gratamente nos hallamos frente a un rol empático y conciliador de los letrados en procura de la pronta solución del litigio -recordando incluso que la Corte Interamericana establece que el plazo en el proceso depende no solo del juez, sino también de la complejidad de la causa y de las partes- y no habiendo otra base más que la demanda a considerar (compuesta por un monto de $ más $ de daño punitivo pedido que únicamente han sido estimados por la actora), regúlanse los honorarios del Dr. patrocinante de la actora, en la suma de Pesos: ( $ ) equivalentes a IUS y los del Dr. apoderado de la demandada, en la suma de ( $), equivalente a ius, con más sus respectivos aportes legales (arts. 1, 2, 14, 16, 21, 22, 28, 51, 54 y concs. de la ley 14.967 y art. 12 inc. a de la ley 6716, según ley 10.268).
- – - – En cuanto al mediador interviniente en autos Dr., dejo establecido que teniendo en consideración la fecha de inicio de la mediación, resulta de aplicación el decreto 43/19 del 31 de enero de 2019, reglamentario de la ley 13.951.
Cuadra apuntar también que el art. 31 del Decreto 43/19 -luego de la readecuación efectuada por la Resolución Ministerial 358/2020- dispone que los honorarios de los mediadores se fijan de acuerdo a las pautas mínimas allí establecidas.
En lo que aquí interesa, puntualizo que en los asuntos en que se encuentren involucrados montos desde $ hasta la suma de $ $ , los estipendios deben fijarse en $ .-
Por tales motivos, en atención al acuerdo llevado a cabo en la instancia de mediación, circunstancia que debe ser especialmente ponderada dado que se ha evitado la judicialización del asunto y seguramente de una manera autocompositiva y satisfactoria de los intereses en juego, no habiendo otra base más que la demanda a considerar, estimo justo que los honorarios del mismo se fijen en la suma de Pesos ( $ ), ius – con más el aporte legal que corresponda (art. 17, 28 y 31 Constitución Nacional, arts. 10 y 31 de la Constitución de la Provincia, arts. 1251, 1255 Código Civil, art. 31 Decreto 43/19, Res. 358/2020 MJYDH; doc. arts. 16, 21, 22, 25 Ley 14967) e I.V.A. si correspondiera previa acreditación de la condición que reviste el interesado ante la A.F.I.P.-
Se hace saber que el monto a considerar como base regulatoria para determinar los honorarios, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del art. 25 de la Ley 14.967, es el importe de la demanda que, según el escrito postulatorio asciende a la suma pesos ( $ ).
Regístrese. Notifíquese en oportunidad de suscribir el presente a los domicilios electrónicos constituidos, en razón de principios de celeridad y economía procesal, por lo que los letrados no deberán confeccionar cédula (arts. 34, 36, CPCC).- .
Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)