MEDIDA CAUTELAR – PREVENCIÓN DE INCUMPLIMIENTO – DERECHO HUMANO A LA SALUD – CONDICIONES DE HIPERVULNERABILIDAD

Atento el estado de autos, corresponde me expida a continuación respecto de la medida cautelar solicitada.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- En la especie, se presentó la Sra. M. R. G. -por derecho propio- e interpuso acción de amparo contra I. Salud -U. G. Buenos Aires-, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se le entregue en forma inmediata la medicación que detalló.
II.- Narró que es beneficiaria del Programa I. Salud bajo el número 00 y que padece de epilepsia y de diabetes tipo II.
III.- Hizo hincapié en que durante el año 2019 no tuvo mayores inconvenientes para obtener la medicación que se le prescribió (con una cobertura del 100%) pero que durante el corriente, ha debido afrontar un constante peregrinaje a fin de lograr la provisión de las drogas.
Tras explicar cómo es el mecanismo de autorización de los remedios en cuestión, enfatizó que tiene en su poder los recetarios emitidos por el programa y que ninguna de las farmacias a las que concurrió (indicadas por la accionada) quiso entregarle la medicación, aduciendo atrasos en los pagos.
Finalmente, refirió la existencia de un intercambio de correos electrónicos con la demandada y, en lo que aquí interesa, solicitó el dictado de una medida cautelar cuyo objeto coincide con el perseguido con la promoción de la acción.
IV- Dando inicio a la tarea propuesta, señalo que para la procedencia de toda medida cautelar se deben reunir como requisitos: a) verosimilitud en los hechos y en el derecho invocado, b) peligro en la demora y c) contracautela (art. 195 y cc. del CPCC).
V.- De su lado, la acción constitucional de amparo (arts. 43 CN, 20 inc. 2 CPBA) procede contra cualquier acto, hecho, decisión u omisión proveniente de autoridad pública o de persona privada, que lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales o colectivos.
VI.- Siendo ello así, efectuando el análisis provisorio que el estado de la causa permite respecto de las constancias hasta ahora acumuladas, concluyo que se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan el dictado de la pretensión cautelar introducida con la demanda (arts. 195 y cc., 384 del CPCC).
Es que cuando se trata de cuestiones de salud como la aquí planteada, la urgencia -como requisito de la medida cautelar- cobra una relevancia superlativa que incide fuertemente y relega o solapa de alguna manera los restantes requisitos del proveimiento cautelar, máxime cuando en la especie se trata de una mujer a la que se le habría extendido un certificado de discapacidad, respecto de la cual deben adoptarse todas las medidas conducentes a fin de lograr el más alto nivel de calidad de vida y de salud posible, lo que también implica evitarle una mortificación como podría ser la negativa a brindarle una medicación que ya se le estaba otorgando (arts. 18, 33, 75 incs. 22 y 23 de la CN, 1 y cc. de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 15, 36 inc. 8 de la Const. Pcial).
Ello así más allá de las constancias documentales adunadas, como las copias digitalizadas de las constancias médicas que darían cuenta de las prestaciones aconsejadas.
A lo expuesto se adiciona que -según se denunció en el escrito de demanda- la medicación que se reclama habría sido provista durante todo el año 2019.
En efecto, de dicha afirmación se desprende una conclusión con relevancia dirimente para acceder a lo peticionado: que no resulta conveniente, por las eventuales consecuencias negativas que podrían generarse, interrumpir bruscamente la provisión de los medicamentos que se vendrían utilizando durante un período prolongado de tiempo (art. 384 del CPCC).
En esa misma línea y como argumento de refuerzo, advierto también que ya se encontrarían en poder de la amparista las recetas autorizadas por la ahora demandada, lo que “prima facie” revelaría que tales provisiones se encuentran dentro de la cobertura que ofrece.
Más aún, del correo electrónico acompañado en formato pdf, se desprendería que el propio I. Salud solicitó a la accionante ciertos recaudos para acceder a su solicitud.
VII.- En síntesis, la verosimilitud de los extremos fácticos referenciados aparecen prima facie corroborados, al menos a estos propósitos cautelares, con la documental acompañada (arts. 195 y 384 del CPCC).
De esta manera, el referido cuadro de situación habla a las claras de la necesidad de una tutela urgente, toda vez que se encuentra en juego la salud (arts. 42, 43, de la Constitución Nacional; 10, 12 incs. 1 y 3, 36 inc. 8 de la Constitución provincial).-
VIII.- Sentado ello, a la luz de la duración del proceso -tránsito del trámite hasta el dictado de la sentencia definitiva- y más allá de lo sumarísimo del mismo, es dable pensar la posibilidad de que se configure un perjuicio grave e irreparable, frustrándose además el cumplimiento del mandato que pudiera dictarse (arts. 15 y 20 inc. 2 de la Constitución Provincial).-
IX.- En lo que respecta a la contracautela, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego y la urgencia de su tutela, resulta prima facie suficiente en el caso la juratoria, la que además entiendo prestada con el propio pedido cautelar (art. 199 y su doctr. del CPCC).
De manera tal que corresponde disponer como medida cautelar que I. Salud –Unidad de Gestión Buenos Aires-, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con carácter urgente y en el plazo de 5 (cinco) días, proporcione a la Sra. M. R. G. (D.N.I. 00) de manera mensual la siguiente medicación: LOSARTAN 100 MG X 30 COMP (1 ENVASE), CARBAMAZEPINA 200 MG X 60 COMP (3 ENVASES), LEVETIRACETAM 500 MG X 60 COMP (1 ENVASE), DIAZEPAM 10 MG X 50 COMP (2 ENVASES), FENOBARBITAL 0,1 GR X 60 COMP (1 ENVASE) y METFORMINA 850 MG X 60 COMP (1 ENVASE) y/o cualquier otra prestación que requiera de acuerdo a la patología que padece.
La medida se decreta bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes (ora administrativas, ora penales) y de aplicar una multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) DIARIOS a favor de la amparista (art. 37, 397 del CPCC), atento a la condición de HIPERVULNERABILIDAD de la tutelada, en resguardo de los derechos fundamentales que le asisten (arts. 75 incs. 22 y 23 da la C.N., 34 inc. 5, 36 del CPCC, 182, 189, 190 y 191 Ac. 3397/08 de la SCBA).
Asimismo, se hace saber que en caso de incumplimiento, podrá disponerse el embargo de las sumas de dinero necesarias para que la accionante adquiera la referida medicación, a cuyo fin deberán -en su caso- la amparista y su letrada denunciar las cuentas bancarias correspondientes (art. 34 inc. 5 del CPCC).
Por otro lado y a fin de garantizar el cumplimiento inmediato de lo aquí ordenado, deberá la parte demandada indicar a la Sra. G. con claridad a qué farmacia deberá concurrir para obtener la medicación.
A fin de posibilitar una comunicación más fluida se pone a disposición el correo electrónico del Juzgado: juzciv10-lp@jusbuenosaires.gov.ar
Por todo ello y de conformidad con lo normado por los arts. 31, 43 y cctes. de la Constitución Nacional; 12, 36 inc. 8, y cc. de la Constitución Bonaerense; 1, 9 y cc. Ley Provincial 13.928 y modif.; y 195, 196, 199 y cc. del CPCC; RESUELVO:
1) Disponer como medida cautelar que I. Salud Unidad de Gestión Buenos Aires-, dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, con carácter urgente y en el plazo de 5 (cinco) días, proporcione a la Sra. M. R. G. (D.N.I. 00) de manera mensual la siguiente medicación: LOSARTAN 100 MG X 30 COMP (1 ENVASE), CARBAMAZEPINA 200 MG X 60 COMP (3 ENVASES), LEVETIRACETAM 500 MG X 60 COMP (1 ENVASE), DIAZEPAM 10 MG X 50 COMP (2 ENVASES), FENOBARBITAL 0,1 GR X 60 COMP (1 ENVASE) y METFORMINA 850 MG X 60 COMP (1 ENVASE) y/o cualquier otra prestación que requiera de acuerdo a la patología que padece, bajo apercibimiento de poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes (ora administrativas, ora penales), aplicar una multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) DIARIOS en favor de la amparista y -en su caso- disponer el embargo de las sumas de dinero necesarias para que la accionante adquiera la referida medicación. Asimismo y a fin de garantizar el cumplimiento inmediato de lo aquí ordenado, deberá la parte demandada indicar a la Sra. G. con claridad a qué farmacia deberá concurrir para obtener la medicación.
2) Disponer como contracautela la juratoria, la que se tiene por implícitamente prestada con el propio pedido cautelar.
Regítrese. Notifíquese a la parte actora al domicilio electrónico @NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente en razón de los principios de economía y celeridad procesal, por lo que no deberá confeccionarse cédula y a la parte demandada con carácter urgente, quedando el anoticiamiento a cargo de la amparista en el domicilio electrónico ya indicado más arriba y junto con el traslado de la acción y la totalidad de lo proveído (arts. 34 inc. 5, 135, 136, 153 del CPCC).
Asimismo, preventivamente, dése vista a la Sra. Asesora de Incapaces, lo que se efectuará en oportunidad de suscribir el presente al domicilio electrónico @MPBA.GOV.AR, haciéndole saber que el escrito de inicio se encuentra vinculado a la presente resolución (art. 103 del CCyCN).

Silvina Cairo
Jueza
Firmado digitalmente
(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA
Art. 288 CCyCN)

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