Acción de amparo. Inconstitucionalidad. Renovación de licencia de conducir. Requisito de libre deuda. Irrazonabilidad

XXXXX XXXXX C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro/a S/ AMPARO

 

La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20) PDC.

AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: “XXXXX XXXXX C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA y otro/a S/ AMPARO”,

expediente que bajo el número 9601/2021 tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 10 de La Plata a mi cargo, de los que

RESULTA:

I.- En la especie, se presentó con fecha 10/02/2021 la Sra. XXXXX XXXXX -por derecho propio- e interpuso acción de amparo contra la Municipalidad de La Plata, la Provincia de Buenos Aires y/o quien corresponda.

II.- Narró que a principio del mes de enero comenzó con los trámites a fin de poder renovar su licencia de conducir; entre ellos el “libre deuda” solicitado por la Municipalidad.

Agregó que previo a realizarse los exámenes correspondientes, figuraron en el sistema de la comuna infracciones de tránsito generadas por el vehículo XXX 123, el cual se encuentra en posesión de su ex marido.

Sostuvo que con fecha 28/01/2021 presentó una nota para lograr la renovación y que ante el silencio de la Administración el trámite se debe entender denegado.

Luego de hacer referencia a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta derivada de abonar multas que no le corresponden, indicó que es una persona mayor que utiliza el auto como medio de transporte para visitar a su familia, llevar a sus miembros a distintos lugares y asistir a los menesteres de la casa.

Acto seguido, se explayó acerca de la procedencia de la acción interpuesta y del derecho que consideró aplicable y señaló que la negación a renovar el carnet resulta compatible con el delito de retención indebida de documento público, enfatizando que las multas corren su cause por el trámite de la ejecución (dado que el Estado posee los juicios de apremio), por lo que no pueden ser un obstáculo para la renovación.

Para finalizar, solicitó se decrete la inconstitucionalidad del decreto provincial “53/2009″ en tanto exige en su artículo 10 (apartado 3 del anexo III) poseer un “libre deudas”, desde que -según su postura- ello viola garantías constitucionales tales como la defensa en juicio, la división de poderes, el derecho de propiedad, la razonabilidad, la proporcionalidad y el derecho a circular libremente; agregando que la existencia de multas no es un indicio de que la persona no es apta para conducir, máxime cuando la ley nacional solo se refiere a la existencia de inhabilitación.

III.- Mediante proveído de fecha 12/02/2021 se solicitó a la accionante que especificara claramente contra quién dirigía la acción; lo que mereció la presentación de fecha 16/02/2021 en la que manifestó demandar a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La Plata.

IV.- Ante esta aclaración, con fecha 18/02/2021 se declaró admisible la acción deducida, corriéndose traslado de la misma y con fecha 01/03/2021 compareció la Dra. XXX XXXXXX en representación de la Fiscalía de Estado.

Luego de las negativas de rigor, sostuvo que la vía procesal del amparo no resulta procedente para canalizar la pretensión de la actora; desde que no se verifican -según indicó- los presupuestos de admisibilidad.

Afirmó que la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial obró de acuerdo a las normas que rigen su accionar, no pudiendo endilgársele responsabilidad alguna.

Respecto del planteo constitucional, mencionó que la normativa cuestionada posee un sólido basamento legal, destacando que mediante ley nacional nº 26.353 se ratificó el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, suscripto el 15/08/07 entre el Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual ya había sido previamente ratificado por Decreto PEN Nº 1232/07.

Añadió que dicho Pacto Federal establece en su cláusula tercera, párrafo tercero, inciso c) que: “…las partes firmantes no darán curso a las solicitudes de Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los siguientes casos… c) Encontrarse pendientes de íntegro cumplimiento las penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción, independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las sanciones impuestas…”.

A su vez, recaló en que dicha cláusula en su párrafo final edicta que “…Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales que motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestión…”.

Postuló también que lo previsto en la ley provincial 13.927 no resulta antojadizo o arbitrario, sino que faculta a la reglamentación para que regule y establezca las pautas para la obtención de licencias habilitantes y para el funcionamiento del sistema de licencias de conducir.

En esa línea, indicó que el art. 8 de la ley 13.927 norma que “El Ministerio de Gobierno emitirá las Licencias de Conducir, resguardando las características técnicas y de seguridad que establece la Ley Nº 24449. La licencia de conducir podrá ser emitida digitalmente, quedando facultado el Poder Ejecutivo para reglamentar su procedimiento. El otorgamiento de las licencias, en forma delegada, estará a cargo de la Municipalidad que corresponda en razón del domicilio real del interesado, previo informe de antecedentes, emanados de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Gobierno y del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito dependiente de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, que certifiquen que el interesado no se encuentra inhabilitado y que no posee sanciones incumplidas dictadas por los órganos administrativos competentes, que le impidan conducir en el territorio provincial y en cualquier otra jurisdicción del país”.

Relató también que el art. 5 del mismo cuerpo legal dispone que será obligación de los órganos de Juzgamiento -Justicia de Faltas Municipal y la Justicia Administrativa de Infracciones de Tránsito Provincial- comunicar al REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO, las sanciones firmes y las declaraciones de rebeldía, datos que son los que se constituirán en anotaciones de antecedentes personales que caducarán a los diez (10) años contados desde la fecha del hecho que motivó el procedimiento de faltas.

Pues bien, sobre esta base argumentó que la reglamentación se justifica razonablemente en la seguridad vial y en disuadir el actuar del infractor quien, para obtener la licencia de conducir, deberá haber cumplido con la pena legalmente impuesta y así lograr que se modifiquen conductas a través del costo.

Con relación a los juicios de apremios (mecanismo invocado por la amparista), indicó que el cobro de las multas firmes y consentidas, previo a la emisión de la licencia de conducir, es otro mecanismo de recupero de créditos, además de la vía ejecutiva judicial con el que cuenta la provincia de Buenos Aires que se encuentra previsto en su legislación y del cual puede hacer uso en instancia administrativa, beneficiando -desde su postura- de esta manera también al infractor ya que le confiere una nueva oportunidad, evitando el costo que supone un futuro juicio de apremio.

Citando doctrina que avalaría su postura, agregó que en cuanto a la actuación de la administración provincial, como agente de recaudación, a partir del procedimiento de expedición de licencias, el pago de la multa constituye el cumplimiento de la pena que el legislador ha previsto en materia de infracciones a la ley de tránsito.

Concluyó que todo ello deviene en una cuestión de política legislativa, de oportunidad y conveniencia, en cuanto al ejercicio de la función legislativa por los Poderes Legislativo y Ejecutivo que no resulta materia justiciable.

Por todo ello, se opuso a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, solicitando el rechazo de la acción interpuesta con imposición de costas.

V.- Con fecha 17/03/2021 compareció la Dra. XXX XXXX -en su carácter de letrada apoderada de la Municipalidad de La Plata- y contestó el traslado de la acción promovida contra su mandante.

Tras efectuar un repaso normativo similar al realizado por la representación fiscal, indicó que bajo la sujeción al principio de legalidad, la Municipalidad de La Plata ha actuado con corrección, dando total cumplimiento a lo presupuestado por las leyes especiales en la materia.

A su vez, postuló la improcedencia de la acción promovida citando jurisprudencia que avalaría su tesitura, enfatizando que surge con meridiana claridad la inexistencia de Resolución Administrativa criticable que provoque o pueda provocar un acto lesivo a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna.

En ese derrotero, afirmó que los requisitos previstos en la normas reglamentarias, referidos a la falta de deudas por multas no prescriptas para la obtención de la licencia de conducir, no se interpretan como una sanción administrativa de orden penal, sino que establecen una limitación posible referida a quienes pueden estar habilitados para desarrollar una tarea de conducción de automotores de indudable vinculación con la seguridad vial.

Aseveró que únicamente la actividad municipal consiste en informar al solicitante de la licencia para conducir de la existencia de multas o infracciones.

Remarcó la existencia de otros procedimientos que permiten obtener el mismo efecto pretendido por la accionante, destacando que de la documentación acompañada no surge la urgencia por la que resulte procedente apartarse de las vías procesales idóneas.

También refirió a la inexistencia de violación o amenaza de algún derecho o interés reconocido por la Constitución, argumentando que el determinar clara y específicamente los derechos vulnerados por el actuar de la administración y no en meras formulaciones, resulta un requisito de admisibilidad del amparo, cuya ausencia no debería tener otra consecuencia que el rechazo de la acción; lo que así peticionó con imposición de costas.

VI.- Con fecha 29/03/2021 la apoderada fiscal acompañó en formato pdf el expediente administrativo EX-2021-XXXXXX-GDEBA- FDE, el que fue sustanciado con todas las partes intervinientes (v. proveído de fecha 31/03/2021 y cédula electrónica de fecha 02/05/2021).

VII.- Finalmente, se declaró la cuestión como de puro derecho y se llamó “autos para sentencia”, providencias que al haber quedado firmes colocaron a las presentes actuaciones en estado de ser falladas y,

CONSIDERANDO:

I.- Cuestión previa.

Al haber sido consentido el llamamiento de autos para sentencia ha quedado convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes.

Es que la notificación de la referida providencia implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación (doctr. art. 170 del C.P.C.C.; Cám. Civ. y Com., Sala II, La Plata, causa 237.120, RSD 72-1, sent. del 28-6-2001).

II.- Situación a sometida a juzgamiento. La solución del caso.

1) Liminarmente, vale puntualizar que los jueces no se encuentran obligados a la merituación de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer mención de éstos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación da la cuestión litigiosa (art. 384 del C.P.C.C.); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, La Plata, causa 119.413, RSD 19/16, sent. del 22/02/2016).

2)      Como se desprende de la síntesis que antecede, la controversia en las presentes actuaciones gira en torno a dos puntos centrales: a) la admisibilidad de la acción de amparo como vía procesal idónea para encauzar la pretensión actoral y b) la constitucionalidad del requisito de contar previamente con un “libre deuda” para lograr la renovación de la licencia de conducir, exigido por el inc. 3 del art. 10 del decreto 532/09 -reglamentario de la Ley 13.927- (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1 del CPCC).

Sin perjuicio de esa delimitación del “thema decidendum”, de la lectura de la contestación efectuada por la Municipalidad de La Plata y haciendo aplicación del principio “iura novit curia”, se desprende que -más allá de que el apartado III.1 de su responde se titula “Principio de Legalidad y Falta de legitimación activa- en verdad la comuna cuestionó su legitimación pasiva para ser convocada a este proceso; extremo que -incluso- debe examinarse de oficio (arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 384 del CPCC; conf. SCBA doctr. causa B 58.938, sent. del 30/05/2012).

En efecto, a tal conclusión arribo luego de recalar en que una de las defensas centrales esbozadas para repeler el progreso de la acción consistió en sostener que la Municipalidad de La Plata -a través del sistema informático proporcionado por la Provincia- únicamente informa al solicitante de la renovación la existencia de multas o infracciones, debiendo el mismo instar en los organismos de la jurisdicción las medidas que estime corresponder.

Siendo ello así, recuerdo que la carencia de legitimación, sea activa o pasiva, consiste en determinar si quien demanda o aquel contra quien se demanda, reviste o no la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, causa. 104.499, reg. sent. 88/98, mismo Tribunal, Sala Primera, causa 113.137, reg. sent. 292/00).

Es que la “legitimatio ad causam” hace a la titularidad del interés que es materia de la litis y constituye un presupuesto o requisito esencial e insoslayable para la admisión de la acción o petición de que se trate (doctr. art. 345 inc. 1º del CPCC; conf. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Primera, causas 233.547, reg. sent. 167/99; 234.697, reg. sent. 10/00, e.o.).

Cimentada en tales antecedentes, advierto que tal postura no merece favorable acogida. Veamos por qué.

Es que siendo el municipio autoridad de aplicación del reglamento cuya inconstitucionalidad predica la actora, queda alcanzado por una acción que comprende al acto singular de ejecución como a la norma típica, por lo que traer al proceso a la autoridad respectiva a cargo del cumplimiento consignado, constituye una derivación lógica de la que no puede desprenderse el estado municipal (arts. 345 inc. 3 y su doctr., 384 del CPCC, conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa “Martinelli”, sent. del 11/04/2019).

2. a. Superado lo que antecede e incursionando propiamente en la primera de las cuestiones controvertidas (esto es, la admisibilidad de la acción de amparo como vía procesal idónea para encauzar la pretensión actoral), comienzo por recordar que la acción (pretensión de amparo) tiene por objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente establecido por la Constitución, frente a la violación o amenaza motivada a través de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal y siempre que no existan otras vías procesales aptas o más idóneas para remediar con rapidez y eficacia el perjuicio sufrido por el afectado, con excepción del menoscabo a la libertad física, pues la protección de ésta se encuentra alcanzada por el habeas corpus (Díaz Solimine, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, p. 45).

En otras palabras, la acción de amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una libertad o un derecho constitucional, que no se trate de la libertad corporal (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; 20 inciso 2º y última parte, y 36 inc. 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; conf. S.C.B.A., en “Acuerdos y Sentencias”, 1.961-I-197; art. 4°, Ley 13.928).

Dicho ello, menciono que la presencia de una conducta singular de aplicación de la reglamentación que exige el recaudo previo del libre deuda para lograr la renovación de la licencia de conducir es suficiente para habilitar el tratamiento constitucional por el carril procurado (art. 20 inc. 2 y su doctr. de la Constitución provincial).

Es que como sostuvo la Alzada en un precedente en el que se discutía una cuestión idéntica a la aquí propuesta, el examen de validez de una norma en la acción de amparo se encuentra expedito cuando comprendiese la esfera de derechos o intereses del amparista, bien frente al acto que concreta los efectos de aquélla, bien cuando resulte autoaplicativa sin requerir actividad intermedia y exhiba palmarias transgresiones jurídicas signadas por la arbitrariedad -como seguidamente demostraré-.

Por consiguiente, en tanto se presente el acto que particulariza el contenido general normativo, se abre el acceso a la vía, en relación a la función de control de constitucionalidad (arts. 18, 31 y 43 de la Const. nacional; 15, 20 inc. 2 -tercer párrafo-, 57 y cc. de la Const. provincial; confr. SCBA doctr. causa B. 64.621, sent. del 1-X-03; Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa “Martinelli” ya citada).

Por todo ello, estimo que el carril escogido por la Sra. XXXX es adecuado para el examen y resolución de la cuestión articulada en la especie (conf. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata, doctr. causa n° 28 “Dorrego” y CSJN, “Carrizo” de fecha 13- VII-2004).

2. b. Superado ello, en este estadio del análisis, cuadra adentrarse a resolver la inconstitucionalidad invocada por la accionante.

En efecto, es en el momento de sentenciar el amparo cuando se podrá establecer si las disposiciones impugnadas resultan manifiesta, palmaria o patentemente violatorias de las garantías constitucionales y que ese remedio (acción o procedimiento) tiende a proteger.

A través de este carril, se cuenta en el derecho positivo argentino con una acción equiparada, en su virtualidad jurídica y para el control de constitucionalidad, a las acciones directas que a esos fines y en misión marcadamente preventiva están legisladas en las constituciones y leyes procesales provinciales (conf. Morello, Augusto M.-Vallefín, Carlos A., “El amparo. Régimen procesal”, Cuarta Edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2000).

Pues bien, tal como ha tenido oportunidad de decidir la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en la causa “Noseda”, los fundamentos de la censura en cuanto al requisito previo del “libre deuda” se sostienen en un doble orden de razones.

Por un lado, no puede perderse de vista el referido a la grada jerárquica de la norma descalificada -art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 de ejecución de la Ley 13.927- que trasunta el exceso reglamentario incurrido al establecer una exigencia imprevista en la preceptiva legal, trasvasando así el principio de supremacía jurídica (arts. 31 y 99 inc. 2 de la Const. Nac. y 57 y 144 inc. 2 de la Const. Pcial).

Es que como enseña Gordillo, un reglamento de ejecución está fundamentalmente dirigido a los propios agentes administrativos, para que éstos sepan a qué atenerse y cómo proceder en los distintos casos de aplicación de la ley pero sin poder alterar su espíritu con excepciones reglamentarias (conf. autor citado, “Tratado de Derecho Administrativo…”).

Del otro, en la propia condición para obtener la licencia, consistente en una circunstancia -tener el libre deuda de infracciones de tránsito- que no se ajusta a la finalidad esgrimida por las demandadas -esto es, seguridad vial y eventual aptitud para conducir- para dotarla de cobertura jurídica.

En otras palabras, ella no encuentra sustento en la preceptiva reglamentada, quebrándose así la proporción que ha de guardar una restricción con el propósito que la justifique y el espíritu que la informe y, por ende, incurriendo en desvío por irrazonabilidad (art. 28 CN).

Más aún, la problemática se ve agudizada al consignarse que la veda a la tramitación y consecuente obtención de la licencia se produce por el sólo hecho de existir el registro de la deuda insatisfecha por infracción de tránsito en cabeza de la reclamante, sin siquiera determinarse si de la supuesta falta y consecuente sanción pecuniaria ha tomado conocimiento el interesado, o bien si se ha sustanciado el procedimiento exigido a esos fines y, en su caso, si se ha dictado sentencia y ha sido notificada al infractor; sobremanera cuando en laespecie la amparista especificó que el rodado “infractor” se encuentra enpoder de su ex marido (art. 384 del CPCC).

Tal imprecisión y generalidad de la norma que, ante el mero dato de la pendencia de pago, obsta al trámite de la renovación o concesión de la licencia de conducir, revela un propósito que difiere notoriamente del que se predica por las demandadas, relativo a la salvaguarda de la seguridad vial, pues además de lo expuesto, no se advierte de qué modo ese bien quedaría a resguardo por el sólo hecho de haberse abonado la deuda sin más.

De esta forma, la ruptura de la juridicidad se constata en atención a ambas razones, pues al nivel inferior de la previsión que prescribe un requisito que supera la mera ejecución de la ley, se suma la alteración del espíritu de ésta última, imponiendo un presupuesto que no guarda congruencia con la aptitud del peticionario o la seguridad de la actividad a desarrollar.

De allí se desprenden las afectaciones a la libertad, al ejercicio de una actividad lícita, a la defensa y a otros bienes comprometidos en la obtención de la licencia de conducir de quien la solicita y registra una deuda impaga por infracción de tránsito, amén de la configuración de una suerte de óbice no susceptible de ser redimido.

Asimismo, resulta irrazonable la necesidad de regularizar el pago de multas impuestas por infracciones de tránsito, como recaudo agregado por un decreto reglamentario de la ley que ésta no exige, cuando otra previsión de igual rango superior posibilita y resguarda el cobro de las sumas respectivas por los medios judiciales pertinentes -apremio y medidas cautelares-, generando el precepto tachado una restricción equiparable a la inhabilitación sin ley que así lo establezca, distanciada de propósitos relativos a la seguridad -individual y general- en la materia y que, en cambio, denota una finalidad enderezada a la directa percepción del ingreso sin utilizarse los remedios pertinentes.

En análoga orientación se ha expedido la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata (v. causa “Del Campo”, sent. de 5-2-15).

Más aún, la postura aquí propiciada también fue sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos al confirmar una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la exigencia de libre deuda de tasas o multas municipales para renovar el carnet de conducir.

En efecto, en la causa “Torcello, Cecilia Estela s/ Acción de Amparo” se entendió que exigir la acreditación de la inexistencia de deuda ajena a cuestiones de tránsito, nada aportaba a la seguridad vehicular y no era útil para justificar la perturbación en el derecho de la amparista.

Para así decidir se consideró que la ordenanza municipal en cuestión -que exigía el requisito analizado en la especie- se excedía respecto de la Ley Nacional de Tránsito que reglamenta; presentándose como extorsiva, abusiva, meramente pecuniaria y con el solo fin recaudatorio.

También se señaló que requerir al ciudadano que acredite la inexistencia de deuda exigible, es restrictivo respecto de sus derechos individuales; siendo la consecuencia de tal magnitud que dispone una sanción de tipo penal vía Ordenanza Municipal.

Se hizo hincapié asimismo en que la exigencia aparece desproporcionada y en nada ayuda respecto de la seguridad del tránsito vehicular; ni garantiza una mejor aptitud del eventual conductor del rodado ya que aun cuando se abonen los conceptos supuestamente adeudados, ello no convierte al requirente de la licencia de forma automática en un prudente y habilidoso conductor.

A ello agrego que -además- la supuesta deuda puede ser impugnada por los procedimientos administrativos e incluso recurrida, por lo que el pago exigido “sin más” podría vulnerar el derecho de defensa que implica la realización de trámites que -por supuesto- conlleva su tiempo (art. 15 Const. Pcia. Bs. As., art 18 Const. Nac., art. 8 y 25 Convención Americana de Derechos Humanos).

Para concluir, señalo que ante este escenario signado por una reglamentación irrazonable, tampoco resulta de recibo el argumento esbozado por el Fisco provincial referido a que en el “sub lite” se ventila una cuestión política insusceptible de ser judicialmente revisada.

En efecto, no pasa inadvertido que es criterio jurisprudencial consolidado que el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (conf. CSJN, doctr. causa “Bustos, Alberto Roque y otros c/ P.E.N. y otros s/ Amparo, sent. del 26/10/2004, e.o.).

Sin mengua de ello, el Máximo Tribunal también entendió que la razonabilidad consiste en el examen de proporcionalidad entre los medios arbitrados y los fines propuestos; cuestión diametralmente opuesta respecto de la cual puede ejercerse en plenitud y en toda ocasión el escrutinio jurisdiccional; sobremanera cuando en esta causa se cuestionó la validez de una reglamento de ejecución y no de una ley (conf. Tribunal citado; doctr. causa “Cine Callao”, Fallos: 247:121).

2. c. Por todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 de ejecución de la Ley 13.927 y consecuentemente, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Municipalidad de La Plata y a la Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente continúen con el trámite administrativo de renovación de la licencia de conducir de la Sra. XXXXX sin requerir la previa obtención de un “libre deuda”.

2. d. Las costas deberán ser impuestas a las demandadas Municipalidad de La Plata y Provincia de Buenos Aires en atención al principio objetivo de la derrota (arts. 68 del CPCC, 14 inc. 4 de la Ley 13.928).

La regulación de honorarios se diferirá para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza (arts. 34 y 36 del CPCC).

Por todo ello, FALLO: I.- Declarando la inconstitucionalidad del art. 10 inc. 3 del Anexo II del Decreto 532/09 de ejecución de la Ley 13.927. II.- Haciendo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. XXXXX XXXXX contra la Municipalidad de La Plata y la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, se ordena que dentro del plazo de cinco días de quedar firme la presente continúen con el trámite administrativo de renovación de la licencia de conducir de la accionante sin requerir la previa obtención de un “libre deuda”. III.- Imponiendo las costas a las demandadas. IV.- Difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad en que la presente adquiera firmeza. Regístrese. Notifíquese de oficio a través del Sistema Augusta (Ac. 3991/2020 SCBA).

Silvina Cairo Jueza

Firmado digitalmente

(Ac. 3886/2018 y 3975/20 SCBA Art. 288 CCyCN)

 

Se      notificó      a      los      domicilios      XXXXXX@FEPBA.GOV.AR, 1234567890@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR                                     y 1234567890@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR Cte.

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