La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20). mm
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “XXX C/ XXX y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, expediente que
bajo el número LP-XXX, tramita por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial número 10 de La Plata a mi cargo, de cuyas constancias:
RESULTA: ……………..
CONSIDERANDO:
I.- Cuestión liminar.
Al haber sido consentido el llamamiento de “autos para
sentencia”, quedó convalidada cualquier posible deficiencia procesal anterior a dicha etapa y, por ende, cerrado el debate para los litigantes.-
Es que la notificación del llamado de “autos para sentencia” implica que los justiciables tienen conocimiento de las actuaciones realizadas en el proceso hasta esa ocasión, de forma tal que entre los efectos procesales que la relacionada actitud trasunta, puede mencionarse la circunstancia de haberse operado también los efectos de la preclusión y purgado los vicios que adoleciera el proceso con antelación (doc. art. 170 del CPCC; conf. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 237.120, RSD 72/01).-
II.- Aplicación normativa.
Teniendo en consideración la fecha del siniestro debatido -11 de junio de 2015-, las presentes actuaciones serán falladas de conformidad con lo normado por el derogado Código Civil (ley 340), sin perjuicio de aquellas normas del Código Civil y Comercial de la Nación que eventualmente resulten de aplicación inmediata (arts. 3 del Cód. Civ.; 7 del CCyCN).-
Es que como sostiene la Dra. Kemelmajer de Carlucci, doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 100, con cita de Roubier, “Le droit transitorio (Conflits des lois le temp)”, Número 42, p. 189).-
De su lado, a la fecha del hecho, regía la ley nacional 24.449 (por adhesión de la ley provincial 13.927), por lo que será éste el plexo normativo que se empleará para dilucidar la contienda (arts. 171 de la Const. pcial., 3 del CCyCN, 34 inc. 4 del CPCC).-
III.- De la excepción de falta de legitimación activa.
Primeramente habré de referir que la legitimación, activa o pasiva, es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, que determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir, precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión sobre las pretensiones formuladas en la demanda.
De esta manera, detenta legitimación activa un determinado sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un reclamo mientras que carece de ella quien no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (art. 345 inc. 3 y su doctr. del CPCC).
Así lo establece el art. 1110 del Código Civil al disponer que: “Puede pedir esta reparación, no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño o sus herederos, sino también el usufructuario, o el usuario, si el daño irrogase perjuicio a su derecho. Puede también pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero sólo en ausencia del dueño.”
Pues bien, la citada en garantía en su conteste opone la excepción de falta de legitimación activa alegando que el actor no la acreditó respecto de la motocicleta que conducía y que por ende, negada su condición de propietario, poseedor, tenedor y/o usuario, sin que se haya ofrecido prueba al respecto, la misma ya no podría producirse.-
Lo cierto es que sí fue ofrecida como prueba la causa penal XXX, que tengo ante mi vista en este acto para sentenciar, quedando en consecuencia incorporado todo lo allí actuado,
sin que las partes hayan efectuado consideraciones al respecto (art. 384, CPCC).
Es así que del acta de procedimiento de fs. 1 de la citada causa penal se desprende que XXX fue identificado como conductor del motovehículo XXX, circunstancia que fuera reconocida por la propia excepcionante en su conteste, obrando además el acta de entrega del motovehículo (fs. 19), la copia certificada del título de propiedad del motovehículo XXX cuyo titular registral resulta ser XXX, desde el 4/12/2014 (fs. 21) y la copia certificada de la cedula de identificación del motovehiculo a nombre del aquí actor (fs. 22), con lo cual queda acreditada su legitimación para reclamar como lo hiciera (art. 345 inc 3 del CPCC).-
De manera tal que corresponde rechazar la defensa articulada con costas a la citada en garantía en su carácter de perdidosa (arts. 68 y 69 CPCC).
IV.- Análisis de las Pruebas.
Debe recordarse que los jueces y las juezas no se encuentran obligados a la merituación de todos los elementos de prueba aportados al proceso, pues se halla dentro de sus facultades legalmente regladas, la de preferir unos sobre otros, sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa (art. 384 del CPCC); ni tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa (conf. Cámara Segunda de Apelaciones Civil y Comercial, Sala I, La Plata, causa 119.413, RSD19/16, sent. del 22/02/2016).-
De la causa penal: Con motivo del presente hecho se labró la causa penal XXX.
Del acta de procedimiento obrante a fs. 1 se desprende que el día 11 de Junio de 2015 a las 15.20 hs. mediante un alerta al 911, el móvil RO 19599 se constituyó en la intersección de las calles 449 y 26 de esta ciudad, donde al arribar observó que un vehículo tipo camioneta había colisionado con un motovehículo y que a pocos metros se hallaba tendido sobre una zanja un sujeto de sexo masculino; descendidos del móvil procedieron a identificarlo, refiriendo éste ser el conductor del motovehículo XXX, quien se identificó como XXX y manifestó no sentir sus piernas, por lo que inmediatamente solicitaron una ambulancia. Posteriormente identificaron al conductor del otro vehículo, XXX, cuyo conductor refirió llamarse XXX.
Siendo las 16.00 hs. se hizo presente el móvil 65 de UDEC, quien asistió y trasladó a XXX al Hospital San Roque de Gonnet. A las 17.00 hs. se hizo presente personal de Policía Científica, se secuestraron los vehículos a los fines periciales y se identificó a un testigo de actuación siendo éste XXX.
A fs. 2 obra el croquis ilustrativo del lugar del hecho.-
A fs. 13 obra el reconocimiento médico legal de XXX, efectuado el 11/6/2015 a las 19.30 hs. quien se encontraba al momento del examen vigil, ubicado en tiempo y espacio, sin signos objetivables de intoxicación exógena, no presentado lesiones de reciente data.-
A fs. 18, con fecha 6 de agosto de 2015, se presentó a declarar en sede policial XXX, quien refirió que el día 11 de junio del corriente año, su concubino XXX sufrió un accidente de tránsito a bordo de su motovehículo XXX en la intersección de las calles 449 y 26 de este medio, a raíz de
lo cual fue internado en el Hospital San Roque de Gonnet, por presentar lesiones varias, entre ellas perforación de pulmón, fractura de vértebras, clavícula y omóplato. Que el mismo día fue trasladado a la Clínica Ipensa de la Plata, donde fue asistido hasta el 29 de julio de 2015 cuando fue trasladado a la Clínica de rehabilitación Dinatos, sita en 508 y 31. Que como resultado de lo relatado el Sr. XXX continúa internado recibiendo asistencia médica.-
A fs. 10/11 y fs. 19/22 obran las actas de entrega y documentación de lo vehículos y a fs. 27/31 se halla la planimetría y el informe técnico mecánico sobre los rodados.
Allí se estableció que la Ford XXX, presentaba en su parte frontal impacto excéntrico izquierdo con sentido de izquierda a derecha, provocando deformación con signos de roces en el capot; con frenos, dirección, sistema eléctrico y neumáticos funcionando con normalidad.-
Respecto del motovehículo XXX, en su lateral derecho se observaron signos de roces en el barral, rotura del guardabarros delantero, signos de roces, restos de tierra y barro en dicho lateral, desplazamiento del apoya pie y del pedal de freno hacia atrás, cuadro desplazado de derecha a izquierda; con frenos dirección y sistema lumínico funcionando con normalidad.-
A fs. 49 se tiene por presentado a XXX en el carácter de particular damnificado.-
A fs. 55 obra la planimetría accidentológica a escala con la posición final de los rodados y a fs. 58/62 se encuentra el informe de accidentología vial en el cual se estableció la participación de los rodados, el factor humano interviniente y el factor ambiental.
El experto refirió que la Ford XXX, conducida por XXX circulaba por calle 26 desde calle
448 hacia 450 y que la motocicleta XXX, conducida por XXX, lo hacía por calle 449 desde 25 hacia 27.-
La fase de contacto la obtuvo de la confrontación de los daños entre los rodados, señalando que se produjo entre la parte frontal excéntrica izquierda de la Ford XXX y el lateral derecho sector inicial de la motocicleta XXX, revistiendo ésta última el carácter de embestido físico mecánico y el primero de los mencionados, el carácter de embestidor físico mecánico.
Véase también la defensa de metal del automotor del demandado incorporada por fotocopia a fs. 82 de la causa penal, agregada por el particular damnificado (documentación que no ha merecido observación ni reproche alguno).
A fs. 71/72 declaró en sede penal XXX, quien manifestó recordar que el día 11 de junio de 2015 hacía mucho frío. Que al cumplir su jornada laboral a las 14 hs. se dirigió en su moto Yamaha 125 a la casa de su hermana pasando previamente por el Nike Factory del Camino Centenario donde se encontró con su cuñado XXX, continuando desde ahí el recorrido juntos cada uno en su moto. Circulaba por calle 449 delante de XXX y habiendo hecho unas tres cuadras, al llegar a una intersección vio que se vino sobre su derecha un bulto, intentó esquivarlo y de ahí no recuerda nada más, manifestando haber recuperado el conocimiento doce días después en IPENSA, donde estuvo esos doce primeros días en terapia intensiva y luego dos meses más internado, para ser trasladado luego a la Clínica de Rehabilitación Dinatos, donde estuvo unos tres meses más. Explicó las lesiones sufridas y las secuelas persistentes a la fecha de su declaración (14 de diciembre de 2016) y concluyó agregando que al momento del hecho llevaba el casco colocado, contaba con licencia habilitante para conducir motovehículos y circulaba con luces encendidas.-
A fs. 88/90 se le recibió declaración testimonial a XXX, quien relató que el día del hecho se encontró con su cuñado XXX en la estación de trenes de Gonnet para ir cada uno en su moto a la casa del deponente. Circulando por calle 449, detrás de XXX, en la mitad de la encrucijada del cruce con calle 26, vio una camioneta Ford Ecosport -que circulaba a muy alta velocidad para lo que es la zona- que lo chocó a XXX con la defensa de metal que tenía sobre el paragolpes delantero (véase también, como dije, en la fs. 82 de la causa penal la fotocopia donde consta ese dispositivo agregado), golpeando en el costado derecho del actor a la altura de la rueda trasera, por lo que salió despedido y cayó obre una zanjón que hay sobre la vereda de 449, ya entre 26 y 27. Que el conductor de la camioneta bajó, y resultó ser XXX, conocido del testigo por ser vecinos del barrio y tener amigos en común. Leandro estaba como inconsciente, y cuando reaccionó a los minutos dijo no sentir las piernas. Se acercaron vecinos y luego llegó la policía. Después arribó al lugar la pareja del testigo -hermana de XXX- y XXX -su padre-, quienes terminando llamando a una ambulancia de un servicio privado ante la demora de la que ya había llamado la policía, que fue finalmente la que lo trasladó.-
Agregó que XXX siempre condujo motos, que ambos circulaban con los cascos puestos y que justo en esa esquina hay un sauce bastante frondoso, viniendo por calle 449 en la esquina derecha antes de cruzar la calle 26.-
A fs. 98/99 depuso XXX, quien relató no recordar el día exacto, sólo que era invierno del año 2015 a la tarde, cuando estando dentro de su casa en calle 449 entre xxxxxx escuchó un ruido de un golpe y salió donde pudo ver en la esquina de 26 y 449 (donde “siempre suelen chocar”) la Ford XX, una moto tirada en el pasto entre el asfalto y la vereda y un muchacho en la zanja, a quien se acercó inmediatamente, estaba con el casco colocado, medio adormecido y no se podía mover. Estaba con otro sujeto que es un vecino de barrio. También se acercó el conductor de la XXX y otros vecinos. Luego llegó la mujer del accidentado antes que la ambulancia. El testigo se quedó en el lugar hasta que llegó finalmente una ambulancia y lo trasladaron. Agregó que ambas calles, 449 y 26- tienen doble sentido de circulación. En cuanto a la existencia de obstáculos que puedan dificultar la visual señaló el sauce de la esquina.
A fs. 102 se halla agregado el informe del ingeniero mecánico Gustavo Alberto Vallefín, quien refirió arribar a idénticas conclusiones en lo que respeta a trayectorias pre y post impacto de los intervinientes, zona de contacto sobre la calzada y rol físico y mecánico de los partícipes que las expuestas en la pericia realizada por el personal policial que obra a fs. 58/62.-
Respecto a las velocidades de los rodados agregó, en base al cálculo efectuado, que la motocicleta circulaba al momento del impacto a una velocidad inferior a 30 km/h y la Ford XXX a una velocidad inferior a los 20 km/h, concluyendo que al momento de colisionar el monovolumen circulaba de derecha a izquierda respecto del sentido de marcha de la motocicleta.
Nótese aquí que la velocidad permitida para circular es de 40 km/h según informe de la Municipalidad a fs. 932 de la causa civil y conforme el art. 51 e) 1 -encrucijadas urbanas sin semáforos- de la ley
24.449 en tales caso la velocidad no puede superar los 30 km/h. La moto entonces se encontraba ya circulando por la encrucijada a una velocidad autorizada.
En sede penal se concluyó con el archivo de las actuaciones resuelto a fs. 114/115 por el Agente Fiscal, al entender que de las constancias recolectadas en autos no surgían elementos objetivos suficientes que permitieran atribuir responsabilidad penal al conductor imputado XXX en el accidente en el que resultara lesionado el conductor de la motocicleta XXX.
Se agregó que de la pericia accidentológica vial se advierte que la motocicleta circulaba por calle 449 y que al llegar a la intersección con calle 26, su conductor XXX, autoponiéndose en peligro, continuó el cruce -sin disminuir la marcha ni respetar la prioridad de paso que poseía el rodado Ford que circulaba por su derecha-; advirtiendo el cruce avanzado del rodado mayor e intentando efectuar una maniobra infructuosa de esquive hacia su izquierda -zona de colisión en mano contraria al sentido de marcha de la motocicleta-, siendo embestido en el lateral derecho, sector inicial de la motocicleta por la parte frontal excéntrica izquierda de la Ford XXX.
Adicionó el Fiscal que la defensa delantera antirreglamentaria que poseía la camioneta en el momento del hecho, sin perjuicio de constituir infracción, no fue sido determinante del siniestro ni del resultado lesivo.-
El archivo de la IPP fue confirmado en toda las instancias revisoras interpuestas, encontrándose debidamente notificado XXX y en consecuencia, firme.
De la prueba en sede civil:
Corresponde apuntar primeramente que el archivo de la causa penal no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1101 y siguientes del Código Civil.-
En consecuencia, nada impide el análisis de la temática en la jurisdicción civil ni tampoco resulta vinculante para la decisión de la infrascripta la valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en aquella sede y que le pusieron fin (conf. SCBA, doctr. causa C
119.479 S 06/IV/2016, autos: “García, Marta Susana y otro contra Agüero, Enrique de Jesús y otros. Daños y Perjuicios” y “Agüero, Enrique de Jesús contra García, Marta Susana y otro. Daños y Perjuicios”).
Tampoco son vinculantes en sede civil la interpretación de las normas que se realice en el ámbito criminal para verificar o no la existencia de un delito.
Es que la prejudicialidad -que, como dije, en la especie no se configura, únicamente ata al juez civil en dos componentes: el hecho y la autoría.
De esta manera, ante la inexistencia de prejudicialidad de la sentencia penal, deben analizarse las probanzas a la luz de la responsabilidad civil que difiere -como es sabido- de la criminal (art. 384 del CPCC).-
Ya en el marco de estas actuaciones presentó su dictamen el perito ingeniero mecánico Diego Juan Fassano a fs. 751.-
Sostuvo el experto que luego de analizar los elementos objetivos de la IPP, como ser: acta policial, pericia planimétrica -donde consta el doble sentido de circulación de ambas calles que se intersectan-, reconocimiento médico, informe técnico de los rodados (donde se menciona que el Ford presenta daños en la zona frontal izquierda y la motocicleta en el lateral derecho) y las copias de fotografías del Ford -supuestamente inmediatamente posteriores al evento donde se observa impacto en el sector izquierdo de la defensa delantera central (léase, como veremos más adelante, barral prohibido por la ley)-, la versión con mayor posibilidad de ocurrencia de los hechos es que el día 11 de junio de 2015, aproximadamente a las 15:20 hs., en la localidad de La Plata, un rodado Ford XXX, conducido por XXX, se desplazaba por la arteria 26, con sentido de circulación NO – SE; mientras que una motocicleta XXX, conducida por XXX, se desplazaba por la arteria 449, con sentido de circulación NE – SO .
Al llegar a la intersección de las arterias, el Ford embiste con el sector izquierdo de la zona frontal a la motocicleta en el lateral derecho.
Asimismo, según lo observado en la pericia planimétrica de la IPP, la calzada se encontraba pavimentada. Además, el rodado Ford se desplazaba desde la derecha de la motocicleta.-
Agregó que de acuerdo a los datos aportados por la pericia planimétrica de la IPP y las copias de fotografías supuestamente inmediatamente posteriores al evento, por aplicación del principio de conservación de la energía, se puede calcular una velocidad del rodado Ford no superior a los 20 km/h y la velocidad de la motocicleta, no superior a los 30 km/h. Como ya dije, el art. 51 e) 1 -encrucijadas urbanas sin semáforos- de la ley 24.449 establece que en tales casos la velocidad no puede superar los 30 km/h. Con lo cual la moto circulaba de acuerdo a la ley.
Determinó además que de acuerdo a la ubicación de los daños indicada en el informe técnico de la IPP y la dirección y el sentido de circulación de cada vehículo, el automóvil Ford puede ser considerado embestidor mecánico y, la motocicleta, embestido mecánicamente.
Entre líneas, adelanto que dicha circunstancia conforme las constancias de autos -que incluye la causa penal-, la moto ya se encontraba transponiendo la segunda vía de circulación de la calle 26, es decir ya había ingresado a más de la mitad de esa calzada. Por ello, anticipo desde ya, la Ford debió detener su marcha en la bocacalle, tal como lo establece el art. 50 de la ley 24.449 (art. 384, CPCC).
Siguiendo con el dictamen, concluyó el experto estableciendo los valores de reparación de la motocicleta.
Corrido el traslado de la experticia, ninguna de las partes dedujo impugnaciones ni solicitó explicaciones (arts. 384, 473, 474 del CPCC).-
Seguidamente, analizaré la audiencia videofilmada de la que da cuenta el acta de fs. 832, en la cual absolvió posiciones en primer término el demandado XXX. Así sostuvo que es cierto que el día 11 de junio de 2015 conducía su camioneta Ford XXX. Que circulaba por calle 26 hacia calle 449 y que hubo un impacto con la motocicleta, pero que no lo provocó él. Que es cierto que XXX salió despedido y quedó tendido en una zanja. Que no es cierto que su vehículo quedara con daños en el frente. Que no son ciertos los daños en la motocicleta. Agregó que no le vio daños, que la vio entera. Que no es cierto que su camioneta haya aparecido en forma súbita en el lugar del accidente. Que no es cierto que luego del impacto la camioneta detuviera su trayectoria pasando la intersección sobre el carril derecho.-
A continuación absolvió posiciones el actor XXX. A la primera posición respondió que es cierto que el 11 de junio de 2015, a las 15.30 hs. aproximadamente, conducía la motocicleta XXX. Que es cierto que lo hacia por calle 449 en sentido ascendente; que es cierto que conocía la zona donde se produjo el accidente; que no es cierto que condujera sin la vestimenta de seguridad propia para los motociclistas. Que no recuerda si conducía con zapatillas, sí tenía calzado, pero no recuerda cuál. Que es cierto que circulaba en compañía de otro motociclista. Que no es cierto que viniera dialogando con el otro motociclista porque tenía el casco puesto, y además la otra moto venía unos 30 metros atrás, que no es cierto que al llegar a la intersección de calle 449 y 26 haya omitido disminuir la marcha. Que la presencia de la Ford XXX en la calle 26 y 449 la advirtió cuando lo golpea. Agregó que lo que recuerda es que llega a la esquina, mira y no ve nada, entonces avanza, y ahí siente el golpe en la parte trasera derecha que lo arroja a la zanja y no se acuerda más nada. Que no es cierto que haya acelerado la motocicleta para cruzar, que puede haber sido un reflejo, pero que no cree haberlo hecho. Que no es cierto que su vestimenta no tenga bandas reflectivas; que tenía puesta una campera de alta montaña; que ya tiene materiales reflectivos. Que no es cierto que desconociera técnicas de frenado repentino. Que no es cierto que se haya interpuesto en la línea de circulación del automotor. Que no es cierto que no haya respetado la prioridad de paso, que cruzó por una esquina donde no venía nadie, que le pasa a cualquiera. Que no es cierto que la moto rozara el paragolpes delantero del automotor. Que sí es cierto que como consecuencia del contacto el absolvente salió despedido de la motocicleta. Que no es cierto que haya omitido tomar alguna precaución previa al cruce de la intersección. Que se despertó 15 días después del hecho, no puede decir dónde fue asistido. Cuando despertó estaba en la terapia intensiva de la clínica IPENSA. Que no es cierto que IOMA haya cubierto el tratamiento médico de sus lesiones. Que sí es cierto que luego del alta médica continuó laborando en el Ministerio de la Producción.-
V.- Conclusiones del caso.
1. Transcriptos así los elementos de relevancia probatoria a fin de reconstruir la mecánica del accidente, lo cierto es que no se encuentran controvertidas en la especie las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo el accidente de tránsito que protagonizaron los litigantes como tampoco el sentido de circulación de los intervinientes en el siniestro, esto es que el actor se dirigía por calle 449 en sentido ascendente (desde 25 a 27) y que el accionado lo hacía por calle 26, desde 448 a 450, ni el doble sentido de circulación de ambas arterias (ver planimetría, croquis pericial de la causa penal, informe de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Municipalidad de La Plata de fs. 931/932) (arts. 330 inc. 4, 354 inc. 1, 384 del CPCC).-
2.- Cabe destacar lo sostenido jurisprudencialmente en relación a que “cuando el daño es producido por un vehículo automotor en movimiento, debe entendérselo derivado del riesgo de la cosa (SCBA Ac. 38.840 del 14-6-88 y 35.822 del 27-5-87 cit. en CC0202, LP 118367
Matías y Otro S/ Daños y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”.
Así, tal como lo ha venido sosteniendo nuestro Superior Tribunal, cuando el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (SCBA, C 103794 S 31/V/2017, en autos “Suárez, Darío Marcelo contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”).
Aun cuando se probase la falta de culpa del dueño o guardián de la cosa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque debe acreditarse la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. CC0202 LP 120788 25 S 21/II/2017, en autos “Arregui Selva Maisa C/Almendras Alba José Pepe S/ Daños y Perjuicios Autom c/ Les. o muerte (Exc. Estado)”.
En consecuencia y teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva establecido por la normativa citada, el accionante debe probar: la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la relación de causalidad entre uno y otro y que el sujeto a quien demanda
de nada le sirve al demandado probar su falta de culpa, sino que para eximirse de responsabilidad debe demostrar que la cosa fue usada contra su voluntad o que se produjo la ruptura del nexo causal -ya sea por un hecho autoperjudicial de la víctima o por el hecho de un tercero por el que no debe responder o por caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa-.
Efectuadas tales precisiones, dado que los daños alegados se habrían originado por la intervención de un automotor y una motocicleta en movimiento, corresponde merituar los hechos a fin de establecer si frente a este criterio legal y objetivo de responsabilidad, la demandada ha logrado acreditar el hecho de la víctima. En consecuencia y a fin de dilucidar la cuestión me abocaré a analizar el conjunto probatorio producido y al que ya se ha hecho algunas referencias más arriba a lo largo de este decisorio, a la luz de los principios rectores de la sana crítica (art. 384 del CPCC) y en el marco de los hechos controvertidos para determinar la responsabilidad en el caso.
Es menester en este momento expedirme acerca de la intimación solicitada a la accionante para que denuncie la prepaga en la cual se encuentra afiliado, como así también acompañe licencia de conducir, póliza de seguro y denuncia de siniestro a su aseguradora (ver fs. 775 vta.).
En el despacho de fs. 777 se omitió proveer tal exhortación, lo cual ha quedado consentido, sin mengua -además- de los ya referidos efectos derivados de la firmeza del llamamiento de autos (art. 155 CPCC).
Por su parte, la actora a fs. 787 vta. sostuvo que nada debe exhibir en relación a la documentación que se le intima a acompañar dada la relación extracontractual con la demandada.
hacía referencia y reitero que ninguna exhortación existió.
No obstante ello, debo decir que la eventual omisión de acompañar esas piezas (licencia de conducir, póliza y denuncia de siniestro) a todo evento podría configurar una presunción en contra de quien se entiende las debería tener (art. 386 CPCC).
De todos modos, adelanto que tales eventuales consecuencias presuncionales en modo alguno logran desbaratar -como veremos- las contundentes probanzas obrantes en estos actuados y la armónica aplicación legal y doctrinaria que se tipifica frente a los hechos acreditados, máxime cuando la omisión de acompañar dichos documentos no se aprecia con relevancia causal en el hecho que aquí se juzga (art. 384, CPCC).
Es importante destacar que al momento del hecho de autos- la Ley de Tránsito 24.449, a la que prestara su adhesión la ley provincial 13.927, a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 ap. c) de la ley
11.430 -según ley 13.604-, no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista. Esta circunstancia fue plasmada por la Suprema Corte bonaerense en el marco del caso “Rearte”, aunque allí también se tuvieron en consideración otras circunstancias por lo que se le asignó un 50% de responsabilidad a la actora en la causación del hecho y el restante 50% a la demandada (causa 118128 S 08/04/2015).
Adelanto que en la especie, más allá de la línea argumental
señalada,
desde el lugar en que aconteció, los vehículos participantes -sus posiciones, dirección-, la circulación y las maniobras realizadas por los
De su lado, La ley 24.449 establece en su art. 64, una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso –denominada “absoluta” conforme su art. 41 con sus excepciones-, que puede ser desvirtuada probando que quien tenía la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, teniendo en cuenta además que “la prioridad de paso en la encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero en la misma” (art. 15 del anexo III del decreto reglamentario 523/09).
Algunos tribunales han señalado -acertadamente a mi modo de ver- que en las encrucijadas de calles doble mano –como la de autos- resulta difícil sino imposible definir la derecha o la izquierda para juzgar las prioridades de paso, llegando a la conclusión de que el art. 41 de la ley 24.449 no se aplica en tales situaciones (Cám Ap. Mar del Plata, Sala 2, Barrios c/Holzmann” Sent 13/7/17).
Teniendo en cuenta lo decidido en el aludido fallo “Rearte” por la Suprema Corte, no cabe duda de que existe una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso “absoluta”, mas debe tenerse en cuenta también que la misma, pese a denominarse
De manera tal que conforme el mismo art. 41 de la ley 24.449, debo decir que en este caso el actor accedió por la derecha al cruce de la intersección –cuestión que favorece su posición- y al arribar a la mitad de la calle 26, el segundo tramo de la doble vía lo situó a la izquierda del sentido de circulación de la calle transversal (26). Frente a ello diré que la normativa (vgr. art. 48 incs. “d”, “i” , “j” de la ley 24.449), como los lineamientos y directrices que resultan de la ley de tránsito, los usos y costumbres de la circulación y la praxis en general indican que
arteria que cruza, resulta peligroso y contrario incluso a las normas del buen manejo, máxime cuando –como en el caso – no hay rambla divisoria que pueda permitir una maniobra prudente, lo cual es menester resaltar y valorar (art. 384, C.P.C.C.).
Así, el art. 48 de la ley 24.449 en sus incisos “d”, “i” y “j” prohíbe disminuir bruscamente la velocidad, realizar maniobras intempestivas y detenerse en las encrucijadas.
Entonces, resulta sumamente relevante interpretar las normas armónicamente, unas con otras desde la óptica de lo que ha querido el legislador, aplicando el sentido común, de precaución y de lógica (art. 2 y su doctr. del CCyCN -conf. art. 7 del mismo cuerpo-).
De esta manera, no puede pensarse que un vehículo que circula en un cruce de doble sentido de circulación en ambas arterias transversales y que comienza a cruzarlas con prioridad de paso, deba luego en la intersección detener su marcha en el medio del cruce, sin importar los cuatro sentidos de circulación que allí se encuentran con el único “afán” de ceder el paso al rodado que luego de transitada la primer parte de la calzada, se coloca a su derecha. Esto además de ir contra otras disposiciones legales ya citadas claramente resulta
Vale reiterar que de la causa penal, pericia, planimetría y fotos, como de la experticia de fs. 195/197, surge que el vehículo del actor ya había traspuesto una mano de la calle doble vía y cuando estaba atravesando la segunda, fue impactado por el demandado, quien a esa altura debió tener suficiente visión además de detener el automotor dado que ya la prioridad había sido ganada por la moto. A todo evento, en caso de no haber tenido la visión suficiente por el “sauce” situado en la esquina (ver también fs. 91 del expediente
88/90) y XXX (fs. 98/99), con mayor razón debió parar la marcha para evitar la colisión que finalmente aconteció (art. 384, C.P.C.C).
Por otro lado, si bien el carácter de embistente no implica por sí solo que se pueda determinar el rol que los rodados han tenido en el accidente, lo cierto es que además de ello evidentemente la motocicleta no “ingresaba” a la intersección sino que se encontraba próxima a culminar el cruce cuando la demandada la impactó, conforme las pericias y fotos mencionadas. Esta circunstancia no es un dato menor desde que de acuerdo a la planimetría de la causa penal puede apreciarse que el automotor tendría un ángulo de visión adecuado para advertir la presencia del biciclo que –repito- ya había traspasado más de la mitad de la arteria por la que circulaba el Ford. De haber sido el sauce
-como dije- un obstáculo en la visión, el demandado -reitero- debió frenar para poder emprender la marcha una vez constatado el paso seguro.
En razón de lo expuesto, considero que la conducta del automovilista constituye una infracción en tanto “los conductores deben en la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo…, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito… cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. ” (art. 39 inc. b,50, 64, ley 24.449, decreto regl. 526/09).
FormaFormaFormaSobre este escenario se patentiza que ha quedado desvirtuada la presunción de responsabilidad del art. 41 de la ley 24.449, presunción que no puede entenderse iure et de iure sino en un contexto y máxime cuando como en este supuesto de cruce de dos calles doble mano las nociones de “derecha” e “izquierda” se relativizan. A ello
restrictiva y se hacen de acuerdo al principio “pro víctima”.
Cuadro de texto
indemnidad” al punto de irrumpir en un cruce de las características apuntadas sin mantener el control y dominio vehicular; máxime cuando ello implicaba prudencia y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, la aptitud de frenado y las contingencias del tránsito (arts. 39, “b”, 50, 64, ley 24.449).
FormaFormaFormaFormaFormaLa prioridad de paso –insisto- debe analizarse en el contexto y con el resto de las circunstancias para que su aplicación no genere un abuso del derecho ni peligro para terceros. La tesis contraria implicaría convalidar que el conductor que circula desde la derecha pueda continuar su marcha sin ninguna contemplación, arrasando contra todo aquello que se presente por su izquierda; situación que -por cierto- derivaría en el reconocimiento de un “bill de indemnidad” que -como dije- la ley no consagra (arts. 7, 1071, C.C., hoy 9, 10, 1708, 1710 “b”, C.C.C.N.).
Agrego además que el automotor demandado contaba con un dispositivo prohibido conforme fotos de fs. 82 y vta (art. 384 del CPCC).
En efecto allí se aprecia una defensa sobresaliente del paragolpe que sería de hierro cromado. Ello pudo ciertamente “colaborar” en un mayor contacto o en la entidad del mismo, sobremanera si se consideran las posiciones relativas de los rodados a fs. 59 vta. y fs. 62 de la causa penal al momento del impacto (art. 163 inc. 5 y su doctr. del CPCC).
Cuadro de textoCuadro de textoTal como lo sostuvo el testigo en la causa penal XXX a fs. 88/90 y como surge de las fotografías de tal expediente en copia a fs. 82 y vta. -ambas probanzas llevadas a cabo y
Debe recordarse que el art. 30 inc. “b” de la ley 24.449 establece que los automotores deben tener paragolpes; mientras que el art. 48 inc “y” prohíbe circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
FormaFormaFormaFormaFormaDe manera tal que por todo lo expuesto, en la especie encuentro desvirtuada e inaplicable la presunción de responsabilidad del art. 41 de la ley 24.449 que conllevaría la culpa de la propia de la víctima, puesto que ésta comenzó cruzando la arteria de doble mano con prioridad de paso, encontrándose -incluso- prohibido por la ley detener la marcha en la encrucijada (art. 48 incs. “d”, “i” y “j” de la ley 24.449). A la par, la demandada debió frenar en la bocacalle con cuatro sentidos de circulación cuando ya se encontraba transitando la moto y había ganado la prioridad ab initio. Ello así máxime cuando desde el vehículo del accionado se tendría -de acuerdo a la planimetría y demás probanzas- la visión suficiente para evitar embestir a quien estaba próximo a culminar el cruce. Y en caso de no tenerla
-como sostuve- vgr. en función del predicado “sauce” existente en la esquina, también debió el demandado detener su marcha a fin de asegurarse de emprender el cruce sin peligro.
Por otro lado, muchas de las posiciones elaboradas por el demandado se referían al tipo de ropa que usaba el actor. Más allá de que ello ha sido negado en la absolución de posiciones, a todo evento
cuenta -además- que se encuentra fuera de discusión que el siniestro aconteció de día a eso de las 14/15 hs., sin mengua de que tampoco se opuso ninguna defensa basado en ello en la contestación de demanda (art. 384, CPCC).
Por tales circunstancias, el sector pasivo cometió infracciones al no detener su marcha frente al paso de la moto que venía ya transitando por una arteria, en una encrucijada con cuatro vías de circulación, a la par de que utilizó un barral prohibido en su vehículo, dando así causa al siniestro objeto de autos; todo lo cual confluye en que la demanda debe prosperar (arts. 39 inc. “b”; 48 incs. “d”, “i” y “j”; 50, 64, de la ley 24.449, 1113, C.C., e.o.).