Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -93877-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “RAMOS MARIA ROMINA C/ SARSUR HUMBERTO MADHAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93877-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia de fecha 29/3/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La sentencia del 29/3/2023 desestimó la demanda de María Romina Ramos del 13/6/2018 que se encuentra digitalizada en los archivos adjuntos de los trámites de fecha 23/10/2018 con eje en los siguientes puntos:
a. la motocicleta conducida por la actora circulaba desde la izquierda del automotor conducido por el demandado y éste contaba con prioridad de paso que no había cedido en el caso al no existir en la intersección una rotonda sino un simple punto de giro.
Se apoya el argumento en el croquis ilustrativo que está a fs. 5 de la IPP y las fotografías de fs 149vta/150 de esa causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
b. la moto resultó embistente físico mecánico.
c. no se puede determinar la velocidad del automóvil.
Lo anterior con apoyo en las pruebas que están a fs. 5, 33/vta., 148/157 y 149vta/150 de la causa penal, además de lo establecido sobre la prioridad de paso y las rotondas en la normativa legal (por caso, arts. 41 y 43 inc. e de la ley 24499 y anexo L de la misma ley).
De todo lo señalado se extrajo la conclusión que el automóvil tenía la prioridad de paso al venir por la derecha, que la motocicleta lo embistió con su frente en el lateral izquierdo por lo que no se circulaba aquélla con el debido cuidado y previsión que exige la normativa vial (se agrega que es una circunstancia agravada por el estado deficitario de mantenimiento de la moto) y que al poderse determinar objetivamente a qué velocidad se dirigía el rodado no está confirmado que circulara a gran velocidad, con cita incluso de la declaración de un testigo, Efemenco, que habría dejado caer que el demandado circulaba a velocidad normal.
Y no se advierte que con los agravios traídos el 24/5/2023 se logre la revocación de la sentencia en recurso.
En primer lugar, porque se dieron en ella motivos fundados por los que no puede considerarse rotonda la construcción existente en la encrucijada de las calles Belgrano y Mitre de la localidad de Carhué, en que ocurrió el siniestro, como se vio en el apartado a. y la explicación posterior a él de este voto.
Y para desvirtuar esa conclusión no basta con decir que la moto contaba con prioridad de paso por haber una rotonda, pues debió la parte apelante proponer sus propios argumentos por los que sí lo era, sin que sea bastante únicamente insistir en esa apreciación como lo hace en los dos párrafos finales del apartado 3. del escrito de agravios de fecha 24/5/2023, lo que deriva en la falta de sostén de su atestación (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Y si quedó establecido que no existe una rotonda en la intersección de las calles Belgrano y Mitre, también queda en pie la conclusión sobre que el automotor gozaba de prioridad de paso ya que circulaba por la izquierda de la motocicleta de acuerdo al art. 41 de la ley 24449.
Cierto es que sobre esa prioridad de paso pueden observarse dos quejas: una -encarada con mayor énfasis- sobre que el exceso de velocidad con que vendría circulando el vehículo Honda al momento del impacto, y otra, traída con menor ímpetu, que el automotor habría embestido a la motocicleta.
Sin embargo ninguno de esos datos, descartados en la sentencia, logran ser acreditados (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Sobre el embestimiento quedó corroborado que fue la motocicleta la que embistió al automotor; así lo concluye la pericia accidentológica de la IPP y lo verifican los daños constatados en sendos vehículos, ya que mientras que en la moto se pueden ver daños tanto en la parte delantera como lateral (estos últimos producto seguramente de la caída sufrida, o también por el mal estado de mantenimiento de la misma, o por ambas cosas a la vez; v. informe pericial de fs. 16/vta. y constatación accidentológica preliminar de fs. 23 vta. de la IPP 17-00-005100-17/00 que tengo a la vista), y en el automóvil se observan en el lado izquierdo del mismo, corriendo desde la parte delantera hasta el panel de la puerta trasera (presenta raspón en puerta delantera izquierda, hundimiento en puerta trasera izquierda, rotura de vidrio y rotura de recubrimiento plástico de espejo lateral izquierdo según constatación accidentológica preliminar citada). Por fin, de la pericia accidentólogica con sus fotografías que está a fs. 149/157 de la IPP se sacan las siguientes conclusiones: el Honda no presenta daños en su parte frontal pero sí en su lateral izquierdo producidos por la motocicleta de la actora, que sí presenta daños en su parte frontal, con la conclusión final a f. 157 que la motocicleta Brava reviste carácter de embestidor físico mecánico y el vehículo Honda reviste carácter de embestido físico mecánico (p. 6).
Surge de todo lo expuesto que hay que esforzarse demasiado para tratar de convencer que con su costado izquierdo fue el automotor el agente activo de la colisión, pues la lógica indica lo contrario (art. 384 cód. proc.).
En todo caso, el porqué también tenía el automóvil, al parecer, otros daños sobre su lateral derecho se desconoce; pero no se ha demostrado que tengan conexión con el evento que motivó estas actuaciones porque todo advera que el impacto en el vehículo mayor estuvo sobre la izquierda, lo que descarta el planteo como agravio (art. 260 cód. proc.).
Y respecto de la alegada excesiva velocidad del automóvil Honda, en primer lugar, la sentencia establece que según la pericia accidentológica que está a fs. 149/157 de la IPP dice que no puede ser determinada, lo que es cierto; si algún reparo cabía a la actora sobre esa pericia no debió conformarse con ella, pero cuando en la resolución de fecha 16/12/2019 se descartó la ofertada en esta sede con la demanda por existir justamente la de sede penal, esa decisión no mereció su objeción de lo que se sigue que se conformó con ella.
En segundo término, tampoco puede ser tenida por probada con las declaraciones testimoniales de Kollman en sede penal y civil ni de Díaz en sede penal, como se pretende.
Es que Kollman refirió en la causa penal que la moto fue embestida por la pick up, lo que de inicio desmerece su testimonio a poco que se recuerde que ya quedó comprobada la calidad de embistente del ciclomotor -circunstancia que es reforzada por su mismo testimonio al decir que los daños estaban en el Honda en lado izquierdo y en la moto en la parte frontal según su declaración de fs. 21/vta. de la IPP-; también es de tenerse en cuenta que si bien dice que el auto circulaba a “elevada” velocidad (misma declaración) y en sede civil dice que ni lo vio al automotor por esa velocidad (v. su declaración en la url audiencia que está en el trámite de fecha 29/3/2022) no está tan claro que haya podido ver el momento mismo del accidente a poco de recordar su equivocado dicho sobre la calidad de embistente del automotor, sin que, por último, sea dato menor sobre la incerteza de su testimonio su equivocación al declarar en sede civil sobre la hora en que se produjo el hecho, puesto que fue a las 18:40 horas aproximadamente según todos concuerdan, pero en la audiencia de fecha 29/3/2022 alega que fue entre las “4, 4 y pico”, incluso cuando fue repreguntado al respecto. En fin, las inconsistencias de su relato lo desmerecen (art. 456 cód. proc.).
En cuanto al testimonio de Díaz a fs. 36/vta. de la IPP, más allá de estar situado a unos 50 metros de la intersección de calles del accidente y no hacer mención al momento del accidente mismo pues lo que dice sobre el mismo es que de repente escuchó un fuerte impacto y observa además una motocicleta tirada, si bien también expresa que (al parecer) mientras Sarsur pasaba frente a donde él estaba a gran velocidad, luego establece ésta en unos 40 kms/h según sus cálculos, velocidad que cuando se trata de circular por las calles de una ciudad se encuentra dentro de los parámetros permitidos. Pero a su vez el testigo Efemenco, quien estaba conversando con Díaz en esa ocasión, dice otra cosa: que Sarsur circulaba a velocidad normal (v. fs. 33/vta. de la IPP).
En fin; no puede extraerse de los testimonios reseñados la velocidad excesiva que se alega respecto del automotor (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Por lo demás, para concluir lo relativo a la velocidad del Honda, aún cuando éste hubiera conservado la velocidad de 40 kms./h que calculó Efemenco al llegar a la encrucijada, aún formalmente antirreglamentaria para una bocacalle, no es dato útil para endilgarle responsabilidad a su conductor en la medida que según lo que se colige de los testimonios no era tan abultadamente excesiva al punto de haber podido dar forma a una sorpresiva irrupción que no hubiera podido ser captada diligentemente por la conductora de la motocicleta, quien actuando con prudencia y con pericia hubiera cedido el paso a quien, al cabo, tenía prioridad en razón de circular por la derecha (cfrme. esta cámara, sentencia del 13/5/2015, expte. 89351, L. 44 R. 35).
Agrego al fin que en sede penal dice la actora que ella venía circulando en su moto por calle Belgrano y cuando llega a la esquina de la calle 40, cruza la primer mano de calle Mitre, cruza la “rotondita” y cuando está por cruzar la segunda mano, por su lado derecho ve que venía muy rápido el automotor de Sarsur, que pega el volantazo hacia su derecha pero que por la velocidad la choca igual; información de la que se desprende que embistió al automotor cuando ya estaba avanzando en el cruce de la encrucijada, teniendo en cuenta la doble mano de circulación de las dos arterias y que ya había traspuesto según sus dichos la rotondita -como la califica- que estaba en medio de ambas manos de circulación (art. 384 cód. proc.).
Resta decir para finalizar que las preguntas que plantea la apelante sobre qué se habría acreditado si Sarsur no hubiera seguido su marcha y retomar hacia el lugar del accidente en vez de detenerse inmediatamente, o por qué se verifican los daños en el lado izquierdo del automotor siendo que fue un choque con una moto que debería haber causado menos daños, son interrogantes que no obtienen respuestas de los datos de la causa y de las que acaso pudieran predicarse diversas alternativas pero sin certeza sobre ninguna de ellas, de modo que se descartan como agravio (arg. art. 260 cód. proc.).
En suma, la apelación se desestima con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14961).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 29/3/2023; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:58:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:59:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:04:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6|èmH#:9>OŠ
229200774003262530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 31/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
_____________________________________________________________
Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -93396-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/5/2023 y la presentación del 23/8/2023 de la abogada Obiglio, apoderada de la parte actora.
CONSIDERANDO.
Con fecha 22/5/2023 se concedió el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto por la demandada el 28/4/2023 y respecto al requisito del depósito previo, al haber manifestado el recurrente que había iniciado beneficio de litigar sin gastos en los autos “MATEOS SUSANA ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (expte. TL – 1651 – 2023), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, se resolvió otorgar un plazo de tres meses para acreditar la obtención del mismo, bajo apercibimiento de intimarlo a efectuar dicho depósito previo y, de corresponder, presentar sellos postales para la remisión del expediente (arts. 280 y 282 cód. proc.)
En virtud de la presentación efectuada por la abogada Obiglio como apoderada de la parte actora el 23/8/0023 y teniendo en cuenta que aún no se ha acreditado la obtención del beneficio que permite la eximición de efectuar el depósito previo establecido en el art. 280 cód. proc., la Cámara RESUELVE:
Intimar a la parte recurrente:
a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal por la suma de $ 1.353.247 (10% del valor del agravio que quedó fijado en $ 13.532.462,40, teniendo en cuenta el valor del jus al momento de la interposición del recurso: $8529 cfrme. AC 4100/23 SCBA), bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
b. a presentar en mesa de entradas sellos postales por la suma de $3.980 para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.; https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vocalía de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:58:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:16:16 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:29:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7AèmH#:8]‚Š
233300774003262461
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -93660-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO (LEY 12726 /12790 Y MOD.) C/ INTERGAS PEHUAJO S.A.C.I.A. Y T.S. / EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93660-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución del 21/10/22 dispuso que la solicitud de regulación de honorarios efectuada por el perito calígrafo resultaba prematura en tanto no había sido determinada la tasa de interés (v. resolución en la que se hace referencia a la cláusula SEGUNDA de la letra hipotecaria fs. 21 y vta. modo de computar los intereses).
Ante esta decisión el perito el 25/10/22 planteó reposición con apelación en subsidio, aduciendo que él ya había presentado liquidación actualizada (15/7/22) con un monto total de u$s 4.907.398,86, se dio traslado a todas las partes y a sus letrados, contestada únicamente y en forma extemporánea por la parte actora (v. 22/8/22).
Respecto de la extemporaneidad alegada, dicha cuestión quedó decidida mediante la sentencia de este Tribunal del 22/6/23 que tuvo dicha presentación por temporánea (v. sentencia).
Por su parte el abog. Pergolani, por la parte actora, impugna la liquidación disconformándose de lo manifestado por el perito, exponiendo los motivos de su agravio (v. escrito del 22/8/22).
Ahora bien: con fecha 1/2/22 se dictó en autos sentencia de trance y remate que desestimó las excepciones opuestas de inhabilidad de título, falta de legitimación y nulidad, mandó a llevar adelante la ejecución e impuso las costas a la parte demandada (v. puntos I,II y II).
El 15/7/22 el perito Ferreyra presentó la liquidación en cuestión según dice de acuerdo a las cláusulas del contrato de mutuo, el 1/8/22 propuso el tipo de cambio de la moneda extranjera (art. 27.g. ey 14967), el 22/8/22 el letrado Pergolani impugna esa liquidación y finalmente el 10/2/23 el juzgado decidió no hacer lugar a la revocatoria atento que para establecer la liquidación faltaba determinar la tasa de interés aplicable (v. resolución cit.).
Veamos, con fecha 15/7/22, 1/8/22 y 30/9/22 el perito Ferreyra solicita se determine la base regulatoria para que, una vez fijada se le regulen los estipendios por su labor en autos; es que, como interesado en el proceso, puede proponer base pecuniaria a los fines regulatorios para ser sustanciada con todos los interesados en el juicio y que de hecho fue notificada a los restantes interesados (v. trámites del 10/8/22, 11/8/22, 22/8/22 y 23/8/22; arts. 27.g., 57 y 58 de la ley 14967; esta cám. expte. 90982, sent. del 2/11/2018 entre otros).
Sin embargo el perito en su propuesta de liquidación determinó la tasa de interés aplicable y el tipo de cambio pero sin discriminar si la tasa de interés corresponde a los intereses compensatorios en su totalidad o a algunas de las cuotas, y que habían sido determinados en el 14%, o a la tasa que se determine por los intereses moratorios según lo estipulado en el contrato de mutuo en la cláusula segunda (v. fs. 21/vta.), al menos no surge claramente de la liquidación propuesta (art. 34.5.b. cód. proc.).
Entonces al no quedar clara la propuesta del perito, la liquidación presentada resulta insuficiente pues carece de uno de los elementos que la componen y por lo tanto prematuro expedirse sobre ella, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.). Sin costas (arg. art. 27.a de la ley 14967, aplicado analógicamente arts. 2 y 3 del CCyC).
Ello sin perjuicios que, por aplicación analógica de la normativa arancelaria (art. 17) el perito pueda solicitar una regulación provisoria como retribución profesional (arts. 2 y 3 CCyC, arts. 17, 22 y concs. de la ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 25/10/22 contra la resolución del 21/10/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:32:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:00:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6ÁèmH#:8-„Š
229600774003262413
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M. S. H. Y OTRO/A C/ C. D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
Expte.: -94006-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. S. H. Y OTRO/A C/ C. D. B. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -94006-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución apelada del 1/6/2023 determinó como común el gasto de traslado de la demandada a la ciudad de Junín para efectuar la pericia psiquiátrica, que se dispuso en esa localidad por la falta de perito psiquiatra en este Departamento Judicial.
Puesto en conocimiento por la asesora de menores e incapaces n° 1, María Agustína López, que la Asesoría Pericial Departamental ahora cuenta con perito psiquiatra, este Tribunal corre traslado de lo expuesto por la citada funcionaria a las partes, quienes manifiestan no tener objeción en realizar la mentada pericia ante la oficina pericial departamental (v. providencia del 14/8/2023 y esc. elec. del 17/8/2023 y 21/8/2023).
En consecuencia, ante ese acuerdo entre las partes, como no se va a efectuar el traslado de la demandada a Junín, la apelación bajo examen ha perdido virtualidad por sustracción de materia (arg. art. 242 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, por los motivos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen por su orden (art. 68 segunda parte cód proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracto pronunciarse sobre la apelación de fecha 6/6/2023 contra la resolución del 1/6/2023, por los motivos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen por su orden, con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:57:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8/èmH#:8uiŠ
241500774003262485
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A. I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
Expte.: -93944-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. I. N. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -93944-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/4/2023 contra la sentencia del 11/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En cuanto aquí importa:
1.1 La sentencia de primera instancia resolvió declarar la privación de la responsabilidad parental de SSP respecto de su hijo INA de catorce años de edad a la fecha; y, en consiguiente, declarar el estado de adoptabilidad del adolescente, procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés, dado -en principio- a través de la guarda con fines de adopción a otorgar a postulantes inscriptos a tales efectos (v. puntos 1 y 2 de la sentencia recurrida).
1.2 Ello motivó la apelación de la progenitora quien -en muy prieta síntesis- aduce que se dictó sentencia sin abrir el proceso a prueba en tanto se omitió proveer las medidas probatorias por ella ofrecidas al contestar demanda el 14/12/2022; y, por tanto, dicho decisorio vulnera su oportunidad de plantear con amplitud el debate y afecta la garantía a una tutela judicial efectiva, debido a que la falta de apertura a prueba reduce el control judicial y configura una denegación de justicia.
Por lo que solicita se determine la nulidad de la sentencia apelada (v. expresión de agravios del 13/6/2023).
1.3 A su turno, la asesora manifiesta que la prueba que la recurrente ahora señala como omitida, ya fue producida en el marco de la causa 321-2014 que conformó el plexo probatorio que dio sustento a la acción promovida por ese Ministerio. Por lo que solicita se rechace el recurso articulado (v. dictamen del 11/7/2023 con cita del presentado en fecha 17/2/2023).
1.4 Finalmente, en similar sentido, se pronuncia la abogada de INA, quien también señala que la prueba a la que alude la progenitora ya ha sido producida en tanto las presentes se encuentran vinculadas no solo a la causa 321-2014 sino también a 2682-2020 y 17903, donde se hallarían agregados tales elementos; a la par que puntualiza que hacer lugar al planteo de la progenitora dilataría el proceso, distorsionaría el debate y atentaría contra el interés superior de su representado quien ya ha expresado su imposibilidad de sostener el vínculo con su progenitora y su deseo de ser adoptado por otra familia. Por lo que pide se proceda a la confirmación de la sentencia atacada (v. contestación de traslado del 12/7/2023).

2. A modo preliminar, se observa que la recurrente no aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 18/4/2023, sino que alega un supuesto error en la actividad o in procedendo durante la sustanciación del proceso, dado en la especie por la omisión de la apertura a prueba o -tal vez, mejor dicho- la omisión de proveimiento de la prueba por ella ofrecida al contestar demanda.
En ese trance, cabe advertir que -de haber estimado corresponder- tal error debería haber sido planteado y posteriormente resuelto donde el mismo tuvo lugar; puesto que los defectos formales se tratan de errores canalizables a través del respectivo incidente de nulidad y no del recurso de apelación desde que este último no rinde para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en ésta (arts. 169, 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.).
Ello debido a que -como se recordará- la utilidad de los recursos se circunscribe a impugnar únicamente resoluciones judiciales; marginando de su órbita de aplicabilidad los errores cometidos durante el proceso pero no en una resolución judicial: o sea, antes o después de ella pero no en o dentro de ella (v. para todo este tema Quadri, Gabriel H., Rosales Cuello, Ramiro y Sosa, Toribio E. en ‘Tratado de los recursos’ Tomo I – págs. 1-68, Ed. Astrea, 2019).
Bajo ese enfoque, el agravio así traído resultaría a todas luces insuficiente para torcer el decisorio recurrido (art. 34.4 cód. proc.).
2.1 No obstante, no escapa a este análisis que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia aquí abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial).
Es que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
En ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad).
Así las cosas, verificada en autos la existencia de indicadores de extrema vulnerabilidad estructural que impregnaron el vínculo materno-filial desde sus inicios y derivaron en el desenlace aquí cuestionado, se estima criterioso atender el recurso incoado en tanto petición de la recurrente a ser oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias (art. 7 CADH).
Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente; pues a tenor de los sobrados elementos colectados en las presentes y sus vinculados, es que la instancia de origen pudo dar por agotadas las posibilidades de permanencia de INA en su familia biológica y/o núcleo ampliado y declarar la privación de la responsabilidad parental con el consecuente estado de adoptabilidad que aquí ha de confirmarse (arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 CDN; y 3 y 11 última parte, ley 26061).

3. Cabe preguntarse en escenarios como éste cuándo es que se puede dar por agotada la posibilidad del niño, niña o adolescente de continuar su permanencia en la familia de origen o ampliada.
Se ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su núcleo social de pertenencia; y se ha remarcado que, para tales casos, se ha dispuesto que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva (v. Sambrizzi, Eduardo A., pág. 354-355 de la obra citada con mención del art. 11 última parte ley 26061).
3.1 En esa línea, de la lectura de los vinculados TL321/2014 y TL268/2020 oportunamente ofrecidos como prueba -incluso por la propia progenitora- no pasa desapercibido que INA, de catorce años a la fecha, ingresó al circuito de protección administrativo-jurisdiccional en 2013 cuando aún no había cumplido cuatro años de vida. Ello, a efectos de legalizarse la primera medida de abrigo que tuvo por abrigadores a sus abuelos paternos (v. resolución del 18/2/2023 en expte. TL321/2014 con mención de las circunstancias que originaron aquella intervención y pautas de abordaje interdisciplinario; informe realizado por la trabajadora social del equipo técnico del juzgado el 10/9/2015 que resume la historia vital del niño; y resoluciones del 7/4/2016 y 28/8/2017 que otorgan la guarda del pequeño a los abuelos paternos en la causa TL321/2014).
A efectos de contextualizar, resulta especialmente útil traer algunos tramos de la reseña oportunamente brindada por el órgano administrativo al señalar que ‘el SLPPDN comienza intervenciones con la familia cuando la progenitora de INA en el año 2013 se dirige junto al mismo y su hermano a la Comisaría de la Mujer y la Familia a radicar una denuncia de violencia contra el Sr. MAG, progenitor del hermano de INA. Desde la Comisaría informan a este Servicio que se encontraban ambos abuelos paternos, a quien la progenitora le había enviado un mensaje de texto manifestando que vayan a buscar a su nieto porque lo dejaba en la Comisaría. Desde esa fecha, INA convivió con su abuela IA’ (v. ap. ‘origen de la intervención’ del informe del Servicio Local del 20/11/2020 agregado al vinculado de mención).
Parece ser que aquello duró hasta el 15/3/2019, fecha en que se registra que la abuela paterna manifestó la imposibilidad de seguir a cargo del niño dado que sus episodios de crisis, angustia y violencia eran cada vez más frecuentes y que -a su vez- manifestaba sin cesar que no quería vivir con sus abuelos, sino con su progenitora. De modo que, ante la presentación espontánea de ésta, quien refirió querer llevarse consigo al niño, se acordó que éste permanecería bajo su cuidado con acompañamiento de la abuela paterna y estricto seguimiento del Servicio Local. Al tiempo que se le remarcó la importancia de sostener los tratamientos psicológicos y psiquiátricos tanto de ella como del niño (v. informe de ‘abandono del programa’ del 15/3/2019; causa citada).
Según consta, dicha situación se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2020; puesto que -a tenor de nuevos hechos de violencia sufridos por INA bajo la órbita de su progenitora- el Servicio Local debió tomar nueva intervención adoptando una nueva medida de abrigo, esta vez con sede en el hogar convivencial local (v. ap. ‘diagnóstico de la situación de vulneración de derechos’ del informe mencionado y resolución del 25/11/2020 que legaliza la nueva medida adoptada).
Al respecto, el organismo detalló que ‘las estrategias diseñadas en las intervenciones del Servicio desde el año 2013 estuvieron dirigidas a la protección del niño y que el mismo tuviera espacio de contención. Primeramente, con sus abuelos paternos mediante medida de abrigo, para luego regresar con su progenitora… se dictaminan múltiples lesiones a nivel tórax y ambos miembros superiores de tipo rasguños… teniendo en cuenta los antecedentes relatados y las intervenciones desde 2013, sumado a que la única referente del niño resulta ser la abuela paterna, la cual manifiesta no poder colaborar, ya que el niño presenta conductas disruptivas que ponen en riesgo a todo el grupo familiar, es necesario adoptar medida de abrigo y que INA permanezca en el Hogar Mi Casita, siendo el único dispositivo local para alojarlo’ (v. ap. ‘conclusiones’ del informe antedicho).
Efectivizado ello, se advierte que en los primeros tramos de su permanencia en el dispositivo convivencial, INA debió ser hospitalizado en el área de salud mental en varias ocasiones y con alarmante frecuencia ante la ejecución de distintas conductas que ponían en riesgo su vida y la de terceros, si bien habría podido darle continuidad a los tratamientos psicológicos y psiquiátricos prescriptos por el grupo profesional tratante.
Tocante a lo vincular, se informó en aquella época que su abuela paterna ya no tenía contacto alguno con INA y que había anoticiado a los responsables del hogar que ya no atendería los llamados. En punto a la progenitora, se dijo que ésta continuaba sin realizar los tratamientos indicados y que ello provocaba que permaneciera en continuas crisis de consumo y/o abstinencia, generando violencia y rechazo para con su hijo; si bien, ante la demanda del niño, éste permanecía algún fin de semana con su madre.
Así, se señaló que las crisis de INA eran cada vez más peligrosas pues golpeaba y agredía a pares como también al personal de las instituciones convivencial y escolar y que el adolescente incluso había llegado a escapar del hogar, rompiendo vidrios a su regreso y lesionándose (v. informe del 15/9/2021 también agregado a la causa vinculada).
Tiempo después, se hizo saber a la jueza de la causa que INA -de 13 años, por entonces- había logrado dar continuidad a los tratamientos farmacológicos indicados y se visitaba nuevamente con su abuela, si bien los encuentros surgían a instancias de INA. Respecto a la progenitora, se hizo saber que en ocasiones él pasaba a saludarla por su casa puesto que se hallaba cumpliendo prisión domiciliaria en función de una denuncia realizada por su ex pareja y progenitor de otro de los hermanos del adolescente (v. informe del 4/5/2022, causa citada).
En vista de tales circunstancias, se le designó una abogada a INA y se lo convocó a audiencia. Allí, el niño refirió que hace mucho se encuentra en el hogar convivencial y que no se le ha propuesto otra alternativa; que los fines de semana ve a su abuela y a veces a su mamá, pero que él tiene ganas de ir de a ratos pero no vivir ni estar mucho tiempo con ella. Aludió en ese punto a la conflictiva de adicciones que padece la progenitora y refirió en modo contundente que ‘quisiera encontrar a alguna familia o persona para vivir y poder salir del hogar’, si bien remarcó que le gustaría conservar el vínculo con su hermano menor también institucionalizado (v. también allí, acta de audiencia de escucha del 5/5/2022).
Se colige que, en forma posterior, INA se entrevistó con el perito psiquiatra quien observó en aquél una marcha patológica acompañada de movimientos involuntarios con lenguaje corporal y gestual interrumpido por ellos; al tiempo que refirió que la inteligencia del adolescente impresiona dentro del promedio poblacional para su edad.
Asimismo, el profesional puntualizó que el adolescente no presenta ni refiere auto ni heteroagresividad, impulsividad manifiesta ni ideación suicida. No obstante, advirtió baja tolerancia a la frustración que podría derivar en dificultades adaptativas.
En función de ello, se recomendó un abordaje terapéutico de la situación de salud de INA con modalidad personalizada, integral e intersectorial (v. dictamen pericial del 1/6/2022).
Es así como, con apoyatura en los elementos hasta aquí individualizados, el Servicio Local presentó el informe de conclusión del PER (Plan Estratégico de Restitución de Derechos) diagramado para INA y pidió se declare el estado de adoptabilidad ante la frustración de la multiplicidad de estrategias desplegadas y la irreversibilidad de la situación de vulneración en que se encuentra el niño tanto en su familia de origen como núcleo ampliado.
En ese sentido, se destacó que a lo largo de la década de trabajo, se pretendió establecer contactos entre el ahora adolescente y su progenitora durante períodos cortos de tiempo y con perspectiva progresiva; así como también con otros familiares, por caso, la abuela paterna que en un principio fue su abrigadora.
Así, en lo concerniente al vínculo materno-filial, se dijo que en un principio las visitas eran a demanda de ambas partes pero, durante las últimas salidas, se han generado conflictos entre ambos. Por lo que INA refirió no querer concurrir más al domicilio de su progenitora, quien -a su vez- refirió no querer saber nada más con él.
También se dijo que se organizó junto al médico psiquiatra un espacio individual con acompañante terapéutico para la progenitora, pero que ésta concurrió en pocas oportunidades de manera presencial y, aunque se buscó el contacto vía telefónica, ello no fue posible; puntualizándose que desde junio de 2022, aquélla se encuentra alojada en la Unidad Penitenciaria 13 de Junín puesto que el beneficio de prisión domiciliaria le fue revocado.
Tocante a los obstáculos presentados en el transcurso de la implementación del PER, dijo el organismo haber advertido que no se ha logrado por parte de la progenitora la voluntad de sostener en forma sistemática los tratamientos indicados, esenciales -cabe destacar- para el restablecimiento del vínculo materno-filial. Todo ello acompañado por manifestaciones de la propia progenitora de no poder sostener ámbitos de convivencia para con su hijo; si bien se le ha observado participativa al momento de brindar directivas de cuidado e incluso es colaborativa para visualizar posibles soluciones, pero en lo atinente a otros sobre el cuidado de su hijo; sabiendo delimitar qué es lo que INA necesita pero sin poder llevarlo a cabo por la forma de vinculación existente entre ellos.
Como corolario, se agregó que -en base a testimonios de vecinos, familiares y organismos estatales que acompañaron a la progenitora durante su prisión domiciliaria-, ésta no pudo sostener tratamientos, ni acuerdos, ni comunicación en buenos términos, en donde facilite la intervención o permita siquiera mediar en posibles nuevas estrategias de acompañamiento a fin de revertir sus conductas; sino que, por el contrario, ha evidenciado la negativa a recibir sugerencias, siendo expulsiva con todo organismo o profesional que se le acerque. De modo que no corresponde, señaló el organismo, persistir en situaciones que pongan en riesgo el correcto desarrollo biopsicosocial de INA ante la manifiesta imposibilidad de la progenitora de poder hacerse cargo de él (v. informe del 15/7/2022 en expte. TL321/2014).
No es de soslayar que tal pedido fue acompañado tanto por la abogada del niño como por la asesora interviniente quien -cabe recordar- es quien promovió las presentes (v. presentaciones de fechas 11/8/2022 -abogada del niño- y 12/9/2022 -dictamen de la asesora- en la causa antedicha).
Para concluir, se advierte que con fecha 15/12/2022, el Servicio Local reiteró el pedido de declaración de estado de adoptabilidad de INA, quien luego de una severa crisis terminó alojado nuevamente en el nosocomio local; y, al respecto, el organismo focalizó en aquel momento que: ‘INA mantiene comunicación telefónica a demanda de la mamá, la cual consideramos iatrogénica para el joven e indirectamente para el resto de los que conviven en el hogar, pudiéndose observar reacciones violentas, tanto verbales como físicas cuando culmina la comunicación’. Por lo que se dispuso que el adolescente mantendría comunicación con ella en días y horarios establecidos por los profesionales de la institución, destacando que se debía tener presente el multidiagnóstico psiquiátrico del adolescente y el impacto que esto podía tener en él (v. informe con reiteración de pedido de adoptabilidad del 15/12/2022 en el vinculado citado).
3.2 No resulta ocioso poner de relieve que las actuaciones en estudio son una derivación de lo trabajado en los expedientes vinculados y que la privación de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaración del estado de adoptabilidad de INA, quien -se insiste- ya ha expresado su deseo de ser adoptado.
Se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta a ese deseo de INA, en tanto auténtico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso, para quien este resolutorio representa el quiebre de los patrones en los que desde temprana edad se ha visto inmerso y la consiguiente posibilidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contención y respeto.
Por manera que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisión entre el interés superior de INA -irrealizable, es de notar, bajo la órbita de cuidado de su progenitora- y el deseo de ésta de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a haber reconocido -en reiteradas ocasiones- su imposibilidad para brindarle la oportunidad de desarrollarse en un ambiente seguro (el destacado me pertenece).
No es de soslayar que en el informe socioambiental practicado en el marco del primer abrigo, el equipo técnico del juzgado ya advertía en cuanto al vinculo materno-filial de aquel entonces que ‘el mismo estaría signado por cierta inconsistencia y desapego afectivo por parte de la progenitora. Ésta fluctuaría en el contacto con el niño según sus deseos e intenciones, dejando por fuera las expectativas y deseos de él’ (v. informe de la trabajadora social del 10/9/2015 visible en expte. TL321/2014).
Y, en ese sentido, no se observa que a lo largo de los diez penosos años del abordaje administrativo-jurisdiccional de la situación de INA, se hubiera verificado un cambio de paradigma de cuidado parental por parte de la progenitora; sino que, por el contrario, con el transcurso del tiempo, se ha ido evidenciando -en escalada- el riesgo que representa para el adolescente continuar con estas gestiones tendientes al restablecimiento de un vínculo inviable casi desde sus inicios y que ha estado marcado -como señaló tempranamente el equipo técnico- por las fluctuaciones anímicas de la progenitora y el abismo existente entre el deseo de ésta de criar a su hijo y la posibilidad real de hacerlo (arts. 384 y 474 cód. proc.).
Desde ese ángulo, cabe decir que las conclusiones extraídas en base a una larga década de intervenciones por parte del órgano administrativo y acompañadas por la esfera jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por nuevos pedidos de informes tendientes a probar la eventual posibilidad del mejoramiento del vínculo materno-filial en un futuro incierto -como pretendió la progenitora al contestar demanda- que tal vez podría haber tenido lugar años antes mas no ahora; pues los aspectos que aquella ha pretendido probar mediante la prueba ofrecida, ya habían sido sobradamente probados en los actuados que derivaron en la apertura de las presentes (art. 375, segunda parte, y arg. art. 395 cód. proc.).
Máxime si se considera que el eje de debate no está dado a estas alturas por probar una reversión de la vulneración provocada por el vínculo materno-filial, sino por la declaración del estado de adoptabilidad derivada de la acreditación de la irreversibilidad de dicho vínculo (arts. 11 última parte ley 26061, 607 inc. c CCyC y ).
Siendo así, mal podría la apelante querer ahora retrotraer el estado del juicio a etapas ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘seguridad jurídica’ y ‘justicia’; sumario B2900125 – sent. de fecha 26/5/2011 en CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
De tal suerte, el recurso debe desestimarse.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso incoado y confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias (art. 68 segunda parte, cód. proc.).
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso incoado y, confirmar la resolución recurrida. Con costas por su orden en atención a los derechos en juego que tornan tolerable que la apelante hubiera intentado estas instancias.
Todo ello con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:55:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:56:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#:9-DŠ
230800774003262513
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30/08/2023 11:56:21 hs. bajo el número RS-63-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

Autos: “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS”
Expte.: -94026-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ B., M. J. Y OTROS S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94026-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Los accionados interpusieron con fecha 8/3/2023 excepciones de litispendencia e incompetencia, que fueron rechazadas en la resolución del 26/4/2023.
Dicha resolución fue apelada el 17/5/2023, agraviándose los demandados solo del rechazo de la excepción de incompetencia y la imposición de las costas de la incidencia.
2- Veamos.
En cuanto al rechazo de la incompetencia, argumentan que la jueza de grado fundamentó su decisión en el vínculo que los une a ellos con A. y en relación a la solidaridad familiar derivada de ese parentesco invocando el art. 537 del CCyC.
Sobre ello, se agravian alegando que la procedencia del reclamo de alimentos en su contra está sujeta a que los ascendientes no puedan satisfacerlos. Y exponen que como existen múltiples planteos de M. A. P. -actora en representación de su hijo A.-, tanto en el sucesorio como contra la sucesión, que en caso que prosperen sería evidente que la haría contar con recursos suficientes para satisfacer su obligación alimenticia, por lo que la suerte de esos planteos -que tramitan ante el juez del sucesorio- resulta determinante para el planteo de este proceso, y que por el fuero de atracción del sucesorio es necesario que se haga lugar a la excepción de incompetencia (v. p. III.1 del escrito del 17/5/2023).
Sobre este punto es preciso aclarar que por el fuero de atracción, todas las cuestiones vinculadas a un proceso sucesorio tramitarán juntamente con éste y ello se sustenta en el interés general de justicia a fin de dar un tratamiento único a la totalidad de un patrimonio como universalidad jurídica, en el principio de economía procesal y en la necesidad de uniformidad decisoria (“Código Civil y Comercial…”, Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, 2015, t. 8, pág. 25/26).
Pero dicha particularidad no se aprecia en el caso, ya que la pretensión incoada contra los hermanos unilaterales del niño no es una cuestión vinculada al sucesorio (art. 2336 CCyC segundo párrafo); esto es así, porque la demanda por alimentos planteada en este proceso fue iniciada contra M. J. B., M. V. B., J. P. R. B., M. J. B. y N. J. B. en razón de su parentesco, es decir, como hermanos unilaterales de A. B. y no como sucesores de B. P. M..
De ese modo, más allá de ser las mismas personas, el carácter en que actúan aquí difiere al que toman en el sucesorio de su padre, por lo que no es procedente el fuero de atracción ni la excepción de incompetencia (art. 537. b y 2336 CCyC).
Así las cosas, como con la demanda del 1/11/2022 no está en juego la universalidad del patrimonio ni resulta demandado el causante o la sucesión (cfrme. SCBA B.78.325 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RAMON Y CAPO ORLANDO ANTONIO S/ APREMIO -CUESTION DE COMPETENCIA-“ del 27/12/2023, Registro de Resoluciones de Suprema Corte RR-1302-2022 en JUBA), no corresponde admitir la excepción fundada en el fuero de atracción.
Luego en cuanto a las costas, por principio general son soportadas por la parte que resulta vencida, y en las incidencias, también por principio, solo se la exime en caso de que se trate de cuestiones dudosas de derecho, punto que no se aprecia en la especie por lo que deben ser soportadas por los apelantes, agregándose que la misma convicción de asumir una postura razonable que argumentaron tener, se hallaba en cabeza también de la parte que resistió la excepción y resultó victoriosa (arg. arts. 68 y 69 cód. proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde rechazar la apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 3/5/2023 contra la resolución del 26/4/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Autos: “C. M. A. A. Y OTRO S/ ABRIGO”
Expte.: -94074-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
CONSIDERANDO.
Surge de las constancias del caso que el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos del Niño de la ciudad de Pehuajó (en adelante Servicio Local) dictó al menos dos medidas de abrigo respecto de la adolescente A. a cumplirse en el domicilio de su abuela y su tía. Dichas medidas se legalizaron por el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen (v. informes del Servicio Local del 3/9/2021 y 12/8/2022 y resoluciones del 13/9/2021 y 8/9/2022).
Más recientemente, el Servicio Local presentó el informe de conclusión del Plan Estratégico de Restitución de Derechos (PER) el 15/6/2023, en el que se advirtió que la adolescente actualmente se encontraría viviendo y bajo el cuidado de S. A. en la ciudad de Pehuajó, y se requirió que se tenga a bien otorgar la guarda en su favor.
A su vez, el asesor interviniente solicitó con fecha 31/7/2023 que se requiera al organismo administrativo que instrumente los recursos disponibles y remita acta de acuerdo con la pretensa guardadora, además de que se disponga la realización de un amplio informe ambiental en el actual domicilio de Aranda, previo al otorgamiento de la guarda.
En virtud de ello se advierte que para dar cumplimiento a la solicitud, restan aún algunos pasos previos que deben cumplirse.
Entonces, es factible para resolver sobre los planteos de incompetencia que dan origen a esta contienda (v. resoluciones del 7/8/2023 y 15/8/2023) recordar que es criterio de esta cámara en lo que respecta a las medidas de abrigo que la actuación principal la tiene el Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, que resuelve sobre la legalidad de la medida adoptada por el Servicio de Promoción y Protección de Derechos (art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537; sent. expte. 93918 del 2/6/2023, RR-380-23, entre otros).
Y en este caso, la actuación acotada al control de legalidad por parte del juzgado ya se llevó a cabo, restando cuestiones atinentes a observar y evaluar el ámbito donde la adolescente se encuentra residiendo a fin de otorgar eventualmente una guarda no institucional.
En ese sentido, hay que considerar dos cuestiones: que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica, y que en los casos como el presente donde ambos juzgados son especializados, rige la nota de cercanía o de proximidad al centro de vida y domicilio de los niños (sent. del 19/5/2023 expte. 93865, entre otros).
Además, el código de fondo estipula que para los procesos relativos a derechos de niños, niñas y adolescentes, incluyendo el proceso de guarda, la competencia se atribuye al juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (art.716 CCyC).
Entonces, es viable que a los efectos de que se realicen las diligencias correspondientes para culminar, eventualmente, con el otorgamiento de la guarda a S. A. y también para dar una mayor celeridad e inmediación a los trámites y mejor protección de los derechos de la adolescente, sea el juzgado de su domicilio el que intervenga, es decir, el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó (arg. art. 827. ñ cód. proc., arts. 706 y 716 CCyC). Máxime que al momento de la presentación del informe de culminación del PER, donde se solicita dicha guarda, éste ya se encontraba en funcionamiento (desde el 24/4/2023 conf. res. SC N° 460/23).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Declarar competente al Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:53:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:54:24 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 12:02:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003260783
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES”
Expte.: -93993-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RAMOS, RODOLFO S/ INC.REALIZACION DE BIENES” (expte. nro. -93993-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En lo que interesa ahora, el 4/11/2021 se decidió seguir adelante con la realización del bien inmueble matrícula 5338, con advertencia efectuada el 24/11/2021 que hasta ese momento el martillero Grenno no había tasado aún el bien.
A su vez, en fecha 27/12/2012, el martillero pidió para hacer la tasación que se ordenase mandamiento de inspección ocular y constatación; la providencia del 2/2/2022 ordenó mandamiento de constatación del estado de ocupación más la toma de fotografías para la subasta (esto último conforme al art. 3 Anexo I, Ac 3604 SCBA).
El 22/6/2022 se intimó al auxiliar de justicia la realización del mandamiento, que al fin es llevado a cabo el 20/10/2022.
Luego, el 17/11/2022 el martillero Grenno presenta tasación en que dice: “Atento haber peritado el inmueble oportunamente, y conforme la cantidad de metros cuadrados, ubicación y valores de mercado, … asciende a la suma de DOLARES BILLETE CINCUENTA MIL (U$S 50.000,00.).
Luego de las alternativas de fechas 1/1/2023, 27/2/2023, 25/3/2023 y 28/3/2023, la tasación se aprobó el 15/5/2023, lo que motivó la apelación del fallido de fecha 19/5/2023, que se concedió el 29/5/2023.
2. El memorial que funda el recurso es del 6/6/2023, y ahí el apelante pide que se deje sin efecto la aprobación de la tasación del martillero por infundada, contener razonamientos aparentes y poner así en riesgo la venta del bien en un precio ajeno a la realidad (por escaso, vale aclarar); con señalamiento además sobre que no se acompañan elementos objetivos de prueba, informes de inmobiliarias, antecedentes de venta de inmuebles similares, pautas y criterios científicos tenidos en cuenta para llegar a ese resultado, ni indicación del valor del dólar a que hace referencia cuando se tasa el inmueble. Sostiene: “la tasación es totalmente infundada”.
Además se agravia porque no se tomaron en cuenta las denuncias de pago por un tercero respecto de las acreencias del Banco Pampa y del Banco de la Pcia. de Bs.As. así como las tratativas que estarían en curso con el acreedor hipotecario Banco de la Nación Argentina, con lo que se evitaría la subasta del bien; si esta cámara lo estimare oportuno, pide que a todo evento se oficie a esas entidades para que informen si se han cancelado sus créditos, y en el caso de Banco Nación en qué estado se encuentra la gestión o negociación para cancelar el pasivo existente.
3.1. Veamos.
No es materia de discusión que debe ser tasado el inmueble matrícula 5338 para ser subastado; como se vio, lo que se discute es cómo se hizo la tasación y por consecuencia su resultado.
En ese camino, lo primero a tener en cuenta es que la tasación se trata, en definitiva, de una pericia (cfrme. Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 280, ed. Librería Editora Platense, año 2021); de lo que se sigue que deben seguirse similares pautas para su elaboración, pautas que -al fin y al cabo- se concentran en la necesidad de no efectuar una opinión dogmática que quede in pectore del experto, sin posibilidad de que las partes y el juez conozcan los fundamentos del dictamen, de modo de permitir a los primeros contradecir o discutir las conclusiones y al segundo apreciar la valía del dictamen para aceptarlo o rechazarlo (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 296, según extractos de fallos citados en ella, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
Lo que debe hacerse es la contracara de lo dicho: el dictamen debe contener un detalle explicativo de las operaciones técnicas e investigaciones previas realizadas, de las fuentes de información y de los principios científicos que fundan la conclusión, para poder valorarla (Morello y colaboradores, misma obra y página citadas; también ver lineamientos en “Peritos Judiciales”, Sosa Toribio E., pág. 145, punto 13.2.6, ed. Librería editora Platense, año 2006).
Exigencias éstas que no se cumplen en el caso, pues como ya se transcribió en el apartado 1., para concluir que el bien tasado vale lo que dice que vale, el martillero se limitó a decir “Atento haber peritado el inmueble oportunamente, y conforme la cantidad de metros cuadrados, ubicación y valores de mercado…”; pero sin indicar el martillero cuándo lo peritó (antes bien surge de la causa que no hizo a pesar de haberlo pedido expresamente el 27/12/2021 para hacer la tasación pues en la diligencia que se encuentra en el trámite procesal del 20/10/2022 no consta que haya concurrido personalmente), ni dice cuántos son los metros cuadrados alegados, ni especifica su ubicación ni cuáles serían los valores de mercado tenidos en consideración.
Lo que era esperable que sí se hiciera en función de las pautas explicadas antes; si concurrió a peritarlo, explicar cuándo y cómo lo hizo, con descripción detallada del inmueble en cuanto a construcciones, tamaño, estado de conservación y ubicación en la localidad (por ejemplo, más o menos céntrica), establecer comparaciones con ventas realizadas en fechas más o menos cercanas respecto de otros inmuebles similares o establecer diferencias con otras operaciones de mayor o menor valor sobre bienes en mejores o peores condiciones, expresar la moneda y forma de pago corriente y habitual en operaciones de venta inmobiliaria, etcétera. Lo dicho es solo a modo de ejemplo, pues es el experto justamente quien puede y debe establecer conforme su experticia los parámetros a a tener en cuenta y su detalle (arg. arts. 472, 473 y concordantes cód. proc.; también art. 278 ley 24522).
En fin; surge de lo expuesto que la tasación del 17/11/2021 no está debidamente fundada y, por consecuencia, debe revocarse su aprobación.
3.2. Sobre los pagos que el apelante dice haber efectuado a distintas entidades bancarias y las tratativas en que estaría con el acreedor hipotecario Banco de la Nación Argentina, no son cuestiones que deban ser revisadas en esta oportunidad por escapar del ámbito recursivo propuesto, que es la tasación del bien inmueble matrícula 5338 cuya fecha de subasta no ha sido siquiera establecida al día de hoy, y en todo caso, deberán ser previamente tratadas en la instancia inicial (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
4. En resumen, se revoca la resolución del 15/5/2023 en cuanto aprueba la tasación del bien matrícula 5338 y, en consecuencia, deberá el martillero designado efectuar nueva tasación del bien a realizar, de acuerdo a las pautas antes enunciadas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, cód. proc.). Con desestimación de los agravios referidos a los pagos que se hubieran efectuado de créditos del Banco de la Pampa y del Banco de la Pcia. de Buenos Aires y las tratativas que se alegan están en curso con el Banco de la Nación Argentina, por escapar a la actividad recursiva que debe desplegar la cámara en esta oportunidad (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.).
Los honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023, con el alcance que se dio en el considerando 4 de la primera cuestión; con diferimiento de la regulación de honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, que serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 15/5/2023, con el alcance que se dio en el considerando 4 de la primera cuestión; con diferimiento de la regulación de honorarios por las tareas profesionales llevadas a cabo respecto de la incidencia que ahora se resuelve, que serán estimados en la oportunidad del art. 265 de la ley 24522.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:31:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:51:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:53:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8OèmH#9tO^Š
244700774003258447
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 30/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
_____________________________________________________________
Autos: “G., J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -92546-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios del 14/8/23.
CONSIDERANDO.
En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada (v. trámite del 21/3/22, arts. 15.c.y 16), sobre el honorario de primera instancia regulado en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog M. en su carácter de Defensora Oficial (arts. y ley cits., AC. 2341 t.o. por AC. 3912).
Así, resulta una retribución de 1 jus para la abog. M. (hon. prim. inst. – 4 jus – x 25%, arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:30:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:50:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2023 11:52:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#:.l‚Š
240500774003261476
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2023 11:52:32 hs. bajo el número RR-659-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
Expte.: -94064-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “RIVERO AMERICO DEL VALLE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -94064-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 22/6/23 contra la resolución de esa misma fecha?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El apelante cuestiona la resolución del 22/6/23 que, ante la discrepancia de las partes, decidió tomar para la conversión del dólar de la base regulatoria el tipo de cambio contado con liquidación utilizando la cotización informada por el diario Ámbito Financiero al cierre del 21/6/23, fijando la misma en la suma de $12.022.124 (u$s24.400 x492,71).
En su escrito sostiene que no hubo discrepancia de las partes y que el monto de la base pecuniaria ya había sido acordado con anterioridad en la suma de $ 9.024.096,00, citando a tal efecto las presentaciones del 2472/23 y 25/4/23 (v. escrito del 22/6/23 puntos II y III).
Según se desprende de autos la sindicatura presentó liquidación de gastos y propuso base regulatoria con el valor del dólar a tomar (17/11/22 y 6/12/22). Por su parte el abog. Errecalde -quien actúa por el fallido- impugnó la base propuesta, el tipo de cambio, denunció pago total y propuso nueva base pecuniaria ya convertida a pesos teniendo en cuenta el porcentaje del valor inmueble correspondiente al fallido Rivero (v. escrito del 10/2/23). El síndico contestó la vista de esa presentación con nueva base regulatoria de $9.024.096 manifestando en ese acto que es esa suma la que debe tenerse en cuenta (24/2/23 y 25/4/23, v. además trámites del 27/12/22, 23/6/23, 27/6/23, 30/6/23 y 31/10/22).
Entonces, habiendo la sindicatura dado el consentimiento expreso de la estimación de la base pecuniaria en $9.024.096,00, quedó plasmado el consenso entre las partes sobre la determinación de la base regulatoria en la instancia de origen por lo que debe estarse a esa suma pactada (arts. 34.4 Cód. Proc.., 18 C.N; v. mi voto 31/3/2021 91711 “Gómez, M.E. s/ Suc. Testamentaria” L. 52 reg. 143), máxime que mediante la resolución del 12/10/22 se tuvo por concluida la quiebra por avenimiento, sin realización de bienes, de modo que la chance de estimar prudencialmente y acordar el valor de la base regulatoria entre las partes ya quedó cubierta con los trámites indicados anteriormente (art. 27.g. de la ley 14967; art. 267 de la ley 24522, art. 34.4. del cód. proc.).
Así corresponde estimar el recurso del 22/6/23, sin imposición de costas (art. 27.a de la ley 14967)
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 22/6/23 sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 22/6/23 sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:22:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:05:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:21:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰76èmH#:%f%Š
232200774003260570
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:22:11 hs. bajo el número RR-647-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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